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Secretaría de Gestión Sanitaria y
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - MODIFICACIÓN
Resolución Conjunta (SGS-SAGyP) 22/25. Del 10/4/2025. B.O.:
15/4/2025. Código Alimentario Argentino. Producción de frutas,
hortalizas, hierbas aromáticas y especias, legumbres frescas,
hongos y frutas secas. Buenas Prácticas Agrícolas. Sustituye el
artículo 154 tris del Código Alimentario Argentino.
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2023-79809514- -APN-DLEIAER#ANMAT, la
Ley N° 18.284, los Decretos Nº 815 del 26 de julio de 1999, sus
modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019
y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que los miembros de la Comisión Tripartita integrada por el
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), el
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA)
y la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP),
creada por Resolución N° 214/2020 del ex- Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca solicitaron la modificación del
artículo 154 tris del Código Alimentario Argentino (CAA)
referido a las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) a los efectos de
ampliar el alcance de éstas.
Que las BPA en productos frutihortícolas fueron incorporadas al
CAA a través de la Resolución Conjunta N° 5 de fecha 23 de
octubre de 2018 de la ex- SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN
SANITARIA del ex MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y de la
ex- SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA de la ex SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO.
Que, a partir de la puesta en vigencia de la referida normativa
sobre las frutas y hortalizas con destino al consumo en fresco,
las cámaras y empresas privadas relacionadas con la producción
primaria de productos frescos, solicitaron implementar las BPA
en otros productos frescos que tienen procesos industriales
posteriores, tales como “LEGUMBRES FRESCAS, HONGOS, FRUTAS SECAS
y AROMÁTICAS”.
Que, por otra parte, se acordó incorporar en el alcance que el
cumplimiento de las BPA será obligatorio tanto para los
productos con destino al consumo fresco como para el uso
industrial, el cual se sustenta en que, en ambos casos, deben
cumplir con requisitos imprescindibles como son la inocuidad y
la calidad, que se logran en la producción primaria a través de
la implementación de dichas prácticas.
Que las BPA están orientadas a la sostenibilidad ambiental,
económica y social de los procesos productivos de la explotación
agrícola.
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el
Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos (CONASE) y
se sometió a la Consulta Pública.
Que la CONAL ha intervenido expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos
involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los
Decretos Nº 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre
de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 154 tris del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “Artículo 154 tris: Toda persona humana o jurídica
responsable de la producción de frutas, hortalizas, hierbas
aromáticas y especias, legumbres frescas, hongos y frutas secas,
que figuran en el presente Código, deberá cumplir con las Buenas
Prácticas Agrícolas (BPA) dentro del establecimiento productivo
cuando se realicen una o más de las actividades siguientes:
producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento,
embalado y almacenamiento hasta la comercialización con destino
al consumo en fresco o al uso industrial.
1. DEFINICIÓN
Las BPA son prácticas orientadas a la sostenibilidad ambiental,
económica y social para los procesos productivos de la
explotación agrícola que garantizan la calidad e inocuidad de
los alimentos y de los productos no alimenticios.
2. REQUISITOS MÍNIMOS DE HIGIENE E INOCUIDAD
Se enumeran los requisitos mínimos obligatorios para cumplir por
parte del productor de hortalizas, frutas frescas, hierbas
aromáticas y especias, legumbres frescas, hongos y frutas secas;
que permitirán mitigar los peligros biológicos, físicos y
químicos que pueden estar presentes en estos productos.
2.1. Documentación obligatoria/trazabilidad
2.1.1. Los productores deben cumplir con la inscripción en el
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA).
2.1.2. Los productores deberán identificar los alimentos
fruti-hortícolas, hierbas aromáticas y especias, legumbres
frescas, hongos producidos y frutas secas empleando
etiqueta/rótulo, consignándose los datos previstos en la
normativa vigente.
2.1.3. Los productores deberán trasladar los productos
fruti-hortícolas, hierbas aromáticas y especias, legumbres
frescas, hongos producidos y frutas secas; empleando el
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), cuando las
autoridades sanitarias lo exijan, previsto en la normativa
vigente.
2.2. Productos fitosanitarios
2.2.1. Los productores deberán cumplir con las recomendaciones y
las restricciones de uso, indicadas en el marbete/etiqueta y
registrar la aplicación.
2.2.2. Sólo deberán utilizar productos fitosanitarios
autorizados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA), en sus envases originales y para los
cultivos permitidos.
2.2.3. Los productos fitosanitarios se deben almacenar en un
depósito específico, cerrado con llave, separado de otros
enseres y aislado de lugares donde se produce el cultivo o donde
se manipula y/o conserva el producto cosechado, a fin de evitar
la posibilidad de contaminación. El depósito debe estar bien
ventilado e iluminado con luz natural y artificial, debidamente
señalizado con carteles de advertencia.
2.2.4. Manejo de envases según reglamentación legal vigente.
2.3. Agua
2.3.1. Se debe realizar un uso eficiente, seguro y racional del
agua.
2.3.2. Los productores deberán implementar medidas eficaces que
garanticen que el agua a ser utilizada en la explotación cumpla
con los requisitos establecidos en el presente Código para
higiene y consumo del personal.
2.3.3. Para el agua de uso agrícola se deberá asegurar el
cumplimiento de las legislaciones aplicables de cada provincia.
2.4. Manipulación
2.4.1. En la manipulación de las hortalizas, frutas, hierbas
aromáticas y especias, legumbres frescas, hongos y frutas secas
al momento de la cosecha, acondicionamiento y empaque en el
predio, es fundamental cumplir con las pautas de higiene
básicas, principalmente el lavado adecuado de las manos de todos
los operarios (manipuladores).
2.4.2. El lavado de manos deberá realizarse con agua potable y
elementos adecuados para su limpieza, antes de comenzar a
trabajar, después del uso de las instalaciones sanitarias y/o
después de manipular residuos.
2.4.3. En el caso que no se cuente con agua potable, los
manipuladores deberán utilizar agua tratada por alguno de los
siguientes métodos: hervido, clarificación, cloración.
2.5. Animales
2.5.1. Se deberá impedir el ingreso de animales a las áreas
cultivadas y a las zonas de manipulación de producto cosechado.
2.5.2. Deberá impedirse el ingreso de animales domésticos, de
granja y otros animales de trabajo (que no estén cumpliendo
actividades), a través de prácticas que eviten su entrada,
proliferación y acercamiento.
2.5.3. En el caso de los animales de trabajo que se utilicen
para otras tareas deberán estar sanos, vacunados y
desparasitados.
2.6. Uso de fertilizantes orgánicos y enmiendas
2.6.1. Los fertilizantes orgánicos, enmiendas y sustratos
adquiridos a terceros utilizados en las actividades de
producción primaria contempladas en la presente, deben estar
registrados en el SENASA.
2.6.2. Los fertilizantes orgánicos y/o enmiendas orgánicas
producidos por el responsable de la producción primaria, deben
someterse a tratamiento, compostado u otros que minimicen el
riesgo sanitario.
2.6.3. Se prohíbe expresamente la utilización de residuos
provenientes de sistemas cloacales y pozos sépticos, como
enmiendas orgánicas, así como el uso de enmiendas orgánicas sin
tratamiento.
2.7. Asistencia técnica
Deberá contar con la asistencia de un técnico/ profesional para
asesorar en la implementación de las BPA, a través de personal
capacitado en la temática, de organismos nacionales,
provinciales, municipales, universidades, escuelas agrotécnicas
y otros programas relacionados, organismos descentralizados,
profesionales independientes y entidades privadas reconocidas.
La capacitación de los asistentes técnicos será obligatoria a
través de un curso con certificado oficial y actualización
periódica.”.
ARTÍCULO 2º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3º.- Otórgase a las empresas un plazo de SETECIENTOS
TREINTA (730) días corridos para su adecuación a partir de la
entrada en vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |