Organismo Regulador del Sistema
Nacional de Aeropuertos
AEROPUERTOS -
REGLAMENTO DE SANIDAD AEROPORTUARIA PARA EL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
Resolución (ORSNA) 18/08. Del
25/3/2008. B.O.: 3/4/2008. Apruébase el "Reglamento de Sanidad Aeroportuaria
para el Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA)".
Bs. As., 25/3/2008
VISTO el Expediente Nº 341/07 del
Registro del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), el
Código Aeronáutico aprobado por ley Nº 17.285, el Decreto Nº 375 de fecha 24 de
abril de 1997, ratificado por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 842 de fecha
27 de agosto de 1997, el Decreto Nº 163 de fecha 11 de febrero de 1998, el
Decreto Nº 1799 de fecha 4 de diciembre de 2007, la Resolución ORSNA Nº 96 de
fecha 31 de julio de 2001, la Disposición Nº 50 de fecha 31 de octubre de 2007
del COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado en el
VISTO tramitan las actuaciones referidas al Proyecto de "Reglamento de Sanidad
Aeroportuaria para el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA)" elaborado por las
distintas áreas del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(ORSNA), en cumplimiento a lo dispuesto por el Numeral 23 de la Parte Cuarta del
Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Concesión, ratificada por Decreto Nº
1799/07.
Que el Decreto Nº 375/97 dispone en
el Artículo 17, inciso 1º, como función del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA): "Establecer las normas, sistemas y
procedimientos técnicos requeridos para administrar, operar, conservar y
mantener los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos y
controlar su cumplimiento".
Que asimismo el Contrato de Concesión
del Grupo "A" de Aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos aprobado por
Decreto Nº 163/98 establece dentro de las obligaciones del Concesionario: "La
implementación, equipamiento y operación de los servicios médicos de urgencia y
primera asistencia, en su ámbito, conforme a las normas y recomendaciones de la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)".
Que por su parte el Numeral 23 de la
parte Cuarta del Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Concesión, suscripta
entre AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA y la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y
ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS (UNIREN), ratificada por el Decreto
Nº 1799/07, establece: "Con el fin de regular el servicio de asistencia médica
que se presta a los usuarios y personas que desarrollan actividades en el ámbito
de los aeropuertos que integran el GRUPO "A" DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS, el ORSNA dentro de los 180 (CIENTO OCHENTA) días posteriores a la
firma del presente ACTA ACUERDO dictará la reglamentación pertinente que
determinará las relaciones entre las partes, y su financiamiento...".
Que asimismo, el Punto 11.1 del
"Reglamento General de Uso y Funcionamiento del Sistema Nacional de Aeropuertos
(SNA)" aprobado por Resolución ORSNA Nº 96/01, definió los Servicios Médicos del
Aeropuerto, encontrándose dentro de dicho concepto el Servicio de Sanidad de
Frontera y el Servicio de Sanidad Aeronáutica, conjuntamente con el Servicio de
Atención de Urgencia y Primeros Auxilios.
Que en la citada disposición se
estableció que el Servicio de Sanidad Aeroportuaria comprende a los Servicios de
Atención de Urgencia y Primeros Auxilios, los cuales se encuentran a cargo del
Explotador del Aeropuerto, y están dirigidos a toda aquella persona que se
encuentra en el ámbito aeroportuario.
Que el Grupo de Trabajo integrado "ad
hoc" por diversos agentes del Organismo Regulador elaboró el proyecto de
Reglamento, explicando los principales conceptos y las fuentes utilizadas en la
producción del documento.
Que en Reunión Abierta del Directorio
del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) con el
Consejo Asesor de fecha 27 de diciembre de 2007, plasmada en Acta Nº 1/07 se
entregó copia a los integrantes de dicho Consejo del proyecto de reglamento en
cuestión, en cumplimiento a lo dispuesto por el Acta Acuerdo de Adecuación del
Contrato de Concesión, a fin que los mismos efectuaran los comentarios que
estimasen corresponder dentro del plazo de 15 días a partir de dicha reunión.
Que vencido el plazo concedido a los
integrantes del Consejo Asesor del Organismo Regulador, no se recibieron
observaciones al reglamento propiciado.
Que, por medio de la Disposición Nº
50/07, el COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA, en su calidad
de Autoridad Aeronáutica, ha definido a la Sanidad Aeroportuaria como el
"servicio que incumbe la atención médica de emergenciay primeros auxilios en las
terminales aéreas y anexos como ser: estacionamientos, zonas de ingreso, centros
comerciales, de esparcimiento, etc." y ha puesto la responsabilidad de brindarlo
en cabeza del Administrador.
Que en virtud de las mencionadas
facultades, el Organismo Regulador ha considerado oportuno reglamentar el
Servicio de Sanidad Aeroportuaria en todo el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS y
disponer el alcance de la responsabilidad del Administrador/Explotador, como así
también dar solución a los posibles conflictos que la prestación de dicho
servicio pudiera ocasionar entre los diferentes actores aeroportuarios.
Que en la elaboración del Reglamento
se han contemplado las diferencias existentes entre los aeropuertos que integran
el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), siguiendo como metodología los
criterios plasmados por la Autoridad Aeronáutica en la Disposición Nº 50/07 del
COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA.
Que idéntico criterio se ha tomado
para establecer los requerimientos mínimos en lo concerniente al equipamiento
adecuado para realizar las tareas de Sanidad Aeroportuaria.
Que si bien la exigencia del Acta
Acuerdo de Adecuación del Contrato de Concesión ratificada por Decreto Nº
1799/07 limitaba el ámbito de aplicación del Reglamento al Grupo "A" de
aeropuertos del SNA, el mismo será aplicable a todos los aeropuertos del SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), logrando la uniformidad de regulación en todo el
servicio.
Que el destinatario de la atención de
la Sanidad Aeroportuaria es el usuario aeroportuario y el pasajero antes de
realizar la operación de "check In" o tomar contacto con los empleados de la
empresa transportista, toda vez que es responsabilidad del Explotador Aéreo la
atención del pasajero ante cualquier emergencia médica que se produjere luego de
cumplida la operación de check – in, o de producirse el primer contacto con
personal del explotador aéreo en la terminal aérea, cualquiera sea la
terminología o modalidad comercial electrónica que la empresa de transporte
aerocomercial implemente y hasta la finalización de la operación de desembarque
de los pasajeros.
Que asimismo cabe tener presente los
inconvenientes que surgen con la atención a personas que trabajan diariamente en
las aeroestaciones, toda vez que el servicio médico de urgencia no puede ser
negado, sin caer en la figura de abandono de persona, contemplado en el Artículo
106 y siguientes del CODIGO PENAL.
Que la atención médica de urgencia de
las personas que trabajan en los aeropuertos no puede transformarse en un
perjuicio para el Explotador del aeropuerto, cuando dichas personas deben estar
cubiertas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, según lo dispuesto por la
Ley de Riesgos de Trabajo, Nº 24.557.
Que el Artículo 20 de la mencionada
normativa dispone que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán prestar
asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, etc. a
los empleados y funcionarios públicos, y a los trabajadores en relación de
dependencia del sector privado que sufran alguna contingencia durante o en
ocasión del trabajo.
Que en función de ello, al brindar el
servicio de sanidad aeroportuaria a algún empleado del aeropuerto encontrándose
cubierta dicha prestación por la Aseguradora de Riesgo de Trabajo, los
empleadores de los trabajadores obtendrían un enriquecimiento sin causa, por la
prestación por un tercero en forma gratuita, de una obligación que es debida por
ellos.
Que a fin de solucionar dicha
problemática, la normativa en cuestión regula también los aspectos económicos
que la atención médica de emergencia en los aeropuertos posee, estipulando
cargas y creando mecanismos de repetición de cobro.
Que el mecanismo de repetición
permitirá al Explotador del Aeropuerto y/o Administrador del Aeropuerto percibir
lo gastado en la atención de los trabajadores del aeropuerto, limitándose el
alcance de tal acción al precio del servicio que debe ser justo, razonable y
competitivo.
Que asimismo se prevé la posibilidad
de que el Explotador delegue la prestación del servicio de sanidad a un tercero,
a título gratuito u oneroso y en forma escrita, debiendo presentar el contrato
de delegación ante el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(ORSNA) para su correspondiente control.
Que por otro lado, la reglamentación
propiciada contempla la asistencia que debe el transportador aéreo a sus
pasajeros, deslindándola de la Sanidad Aeroportuaria, por ser DOS (2) institutos
diferentes.
Que el transportador aéreo no es
ajeno al cuidado de la salud de los pasajeros y debe responder por cualquier
lesión ocurrida a bordo de las aeronaves o durante las operaciones de embarque o
desembarque de pasajeros.
Que en tal sentido el Artículo 139
del Código Aeronáutico expresa: "El transportador es responsable de los daños y
perjuicios causados por muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero cuando
el accidente que causó el daño se haya producido a bordo de la aeronave o
durante las operaciones de embarco o desembarco".
Que por otro lado, el "Reglamento
General de Uso y Funcionamiento del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA)"
estableció oportunamente que es deber de todo Operador Aéreo informar en debido
tiempo y forma al Explotador del Aeropuerto, sobre la existencia a bordo de la
aeronave de personas enfermas, impedidas físicas o accidentadas, o con cualquier
afección a su salud bajo su responsabilidad o a su servicio, a fin que puedan
efectuarse con la antelación suficiente los procedimientos, acciones y trámites
necesarios que el caso demande para su atención.
Que toda vez que el Explotador
aeroportuario es responsable de la Sanidad Aeroportuaria y el Explotador Aéreo
lo es de la salud de sus pasajeros, resulta necesario deslindar las DOS (2)
responsabilidades, determinando el comienzo y la finalización de cada una de
ellas, contribuyendo a la protección de los derechos de los usuarios al evitar
cualquier laguna normativa.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS
ha tomado la intervención que le compete.
Que el ORGANISMO REGULADOR DEL
SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS es competente para el dictado de la presente
medida conforme lo establece el Artículo 3º de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549 y demás normativa citada precedentemente.
Que en Reunión de Directorio de fecha
de 11 de febrero de 2008 se ha considerado el asunto, facultándose al suscripto
a emitir el correspondiente acto administrativo.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR
DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar el "Reglamento
de Sanidad Aeroportuaria para el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA)", en
cumplimiento a lo dispuesto por el Numeral 23 de la parte Cuarta del Acta
Acuerdo de Adecuación del Contrato de Concesión, ratificada por Decreto Nº
1799/07, que como Anexo I integra la presente
medida.
Art. 2º — Disponer que el mencionado
Reglamento entrará en vigencia a los DIEZ (10) días hábiles de efectuada su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Art. 3º — Regístrese. Notifíquese a
AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA, y a los Administradores de los
Aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA). Póngase en
conocimiento del COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA.
Póngase en conocimiento de los integrantes del CONSEJO ASESOR del Organismo
Regulador. Publíquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
cumplido, archívese. — Horacio A. Orefice.
REGLAMENTO DE SANIDAD AEROPORTUARIA DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA)
TITULO I- AMBITO DE Aplicación
ARTICULO 1º.- El presente Reglamento
es de aplicación en todos los aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(SNA).
TITULO II – DETERMINACION DE LA
RESPONSABILIDAD DEL EXPLOTADOR AEREO
ARTICULO 2º.- Es obligación del
Explotador del Aeropuerto y/o del Administrador del Aeropuerto prestar la
atención médica de emergencia y primeros auxilios a todos los usuarios que así
lo requieran, en cada una de las aeroestaciones que integran el SNA.
ARTICULO 3º.- A efectos de determinar
las exclusiones a la responsabilidad prevista en el artículo anterior del
presente reglamento, y en función de lo establecido en el Código Aeronáutico y
demás normas complementarias respecto de la responsabilidad del operador aéreo
en su relación con el pasajero luego de iniciada la operación de embarque y
hasta finalizado el vuelo y la operación posterior al desembarque, resulta
necesario deslindar ambas responsabilidades.
En este sentido, se determina que es
responsabilidad del Explotador Aéreo la atención del pasajero ante cualquier
emergencia médica que se produjere luego de cumplida la operación de check-in, o
en el primer contacto con personal del explotador aéreo en la terminal aérea,
cualquiera sea la terminología o modalidad comercial electrónica que la empresa
de transporte aerocomercial implemente, y hasta la finalización de la operación
de desembarque de los pasajeros.
TITULO III - DEFINICION DE SANIDAD
AEROPORTUARIA
ARTICULO 4º.- A los efectos de la
presente normativa, se entiende como "Sanidad Aeroportuaria" a los servicios de
atención médica de emergencia y primeros auxilios a prestarse en las terminales
aéreas y sus anexos dentro del predio aeroportuario, en los términos de lo
dispuesto por el Reglamento General de Uso y Funcionamiento del Sistema Nacional
de Aeropuertos (REGUFA) aprobado por Resolución ORSNA Nº
96/01 y la Disposición CRA Nº 50/07 del COMANDO
DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA.
TITULO IV - CATEGORIZACION DE
AEROPUERTOS
ARTICULO 5º.- Los aeropuertos deben
disponer de un nivel de prestaciones médicas de urgencia diferenciadas, acorde a
la categoría a la cual pertenezcan. A tal fin, es de aplicación en el presente
la escala de categorías que la AUTORIDAD AERONAUTICA ha establecido en función
del volumen de tráfico que opera cada uno de los Aeropuertos del SNA. Dicha
categorización se encuentra plasmada en el Cuadro "Clasificación de los
Aeródromos en Función de los Servicios Médicos que Prestan" que forma parte del
Anexo I de la Disposición CRA Nº 50/07.
En función de tal categoría, el
Explotador y/o Administrador del Aeropuerto será responsable por la provisión,
por sí o a través de terceros, de los espacios físicos, la infraestructura y el
equipamiento necesario para la prestación del Servicio de Sanidad Aeroportuaria.
TITULO V - EQUIPAMIENTO MINIMO
ARTICULO 6º.- Cada aeropuerto
integrante del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA) deberá contar con el
equipamiento mínimo para la prestación del Servicio de Sanidad Aeroportuaria de
acuerdo a su categoría, conforme lo establece la Tabla 1 "Descripción de
Instalaciones, Recursos Humanos y Ambulancias para las distintas Categorías de
Aeropuertos" que integra el Anexo 1 de la Disposición Nº 50/07 del COMANDO DE
REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA.
ARTICULO 7º.- La Autoridad
Aeronáutica analiza y actualiza anualmente las categorías de los Aeropuertos, en
función del tráfico aerocomercial regular que en cada uno se registra. Para el
caso en que la recategorización de un aeropuerto impusiera la modificación del
nivel de servicios de sanidad que debe ofrecer, la Autoridad Aeronáutica
comunicará dicha decisión al ORSNA quien establecerá y comunicará al
Explotador/Administrador del Aeropuerto las adecuaciones que deban realizarse y
el plazo para las mismas.
Si algún aeropuerto del Sistema
Nacional de Aeropuertos de la Clase "B" o "C" de la clasificación que realizara
la Autoridad Aeronáutica comenzara a recibir tránsito aerocomercial regular,
cambiará su clasificación desde el comienzo de las operaciones.
En el caso que la Autoridad
Aeronáutica dispusiera subir la categoría durante un tiempo determinado,
incrementando el servicio de atención médica de emergencia y primeros auxilios,
el Explotador/ Administrador deberá cumplimentar las exigidas en la
reglamentación al respecto por el tiempo que dure la nueva categorización.
TITULO VI - VINCULACION CON LOS
PRESTADORES DE SANIDAD
ARTICULO 8º.- Los Explotadores y/o
Administradores de los Aeropuertos podrán delegar en un tercero la prestación de
los Servicios de Sanidad Aeroportuaria, a título gratuito u oneroso. Dicho
Acuerdo y/o Contrato deberá formalizarse mediante instrumento escrito en cada
aeropuerto integrante del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA).
TITULO VII - FORMALIDADES
ARTICULO 9º.- Los
Explotadores/Administradores de los aeropuertos deberán presentar ante el ORSNA
una copia de cada de contrato que se suscriba para la prestación del servicio de
Sanidad Aeroportuaria en cada uno de los aeropuertos integrantes del Sistema
Nacional de Aeropuertos (SNA. La omisión de esta obligación dará lugar a la
aplicación de sanciones por parte del ORSNA.
TITULO VIII- ACCION DE REPETICION
ARTICULO 10.- El
Explotador/Administrador aeroportuario deberá prestar la atención sanitaria de
emergencia médica y primeros auxilios a todos los usuarios de los aeropuertos
que así lo requieran.
En aquellos casos en que la persona
atendida por el Servicio de Sanidad Aeroportuaria fuera un trabajador del
aeropuerto, ya sea por cuenta propia o en relación de dependencia, o un pasajero
comprendido en la situación prevista en el artículo 3º del presente reglamento,
el Explotador/Administrador podrá repetir contra el trabajador, o su empleador,
o contra el explotador aéreo que corresponda al vuelo que motiva la presencia
del pasajero en el aeropuerto, por todos los gastos generados y honorarios
devengados en ocasión de la asistencia médica prestada.
TITULO IX - DIFUSION DEL
REGLAMENTO
ARTICULO 11.- Los
Explotadores/Administradores deberán notificar a todas las personas físicas y
jurídicas que prestan servicios en el aeropuerto con las cuales tenga una
relación jurídica, sobre la entrada en vigor del presente Reglamento y la acción
de repetición indicada en el artículo anterior.
Asimismo, los
Explotadores/Administradores aeroportuarios deberán incorporar dicha potestad en
los contratos que suscriban en el futuro, así como modificarlos en los
existentes.
Los Explotadores/Administradores
deberán difundir el presente Reglamento a todas las personas físicas y jurídicas
que trabajen en el aeropuerto, tendiente a que tomen conocimiento de la indicada
acción.
TITULO X - COBRO DE LA ACCION DE
REPETICION
ARTICULO 12.- El
Explotador/Administrador del aeropuerto podrá delegar la acción de repetición
mencionada en el Artículo 10º en el prestador de los servicios médicos.
TITULO XI - PRECIOS
ARTICULO 13.- Los precios que se
establezcan para los servicios de asistencia médica de emergencia a efectos de
la acción de repetición facultada por el Artículo 10, deberán ser justos,
razonables y competitivos.
TITULO XII - CONTROVERSIAS
ARTICULO 14.- Cualquier controversia
que se suscite en la aplicación del presente Reglamento deberá ser sometida a la
jurisdicción del ORSNA.
Quedan exceptuadas de este
procedimiento de controversias, aquellas de contenido patrimonial en las cuales
se reclamen reparaciones de daños y perjuicios, que deberán ser resueltas por el
poder judicial local. |