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Poder
Ejecutivo Provincial
RECURSOS NATURALES -
ELUENTES
Decreto
2009/60. Del 25/2/60. B.O.: 21/3/60. Protección a las fuentes de
provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmósfera:
reglamentación de la Ley 5.965.
La
Plata, 25/02/1960
Artículo 1º) Apruébase la siguiente reglamentación de la Ley de
Protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos
receptores de agua y a la atmósfera núm. 5965 (1):
Definición de Términos.
A
los efectos de esta reglamentación los términos que se emplean tienen el
siguiente significado:
Aguas
de la provincia de Buenos Aires: Se consideran a las de los ríos,
arroyos, cañadas, lagos, lagunas, canales abiertos o cerrados, napas,
acuíferas y todo cuerpo de agua salado o dulce, superficial o
subterránea, natural o artificial, o parte de ellos, ubicados en su
territorio, incluyendo la costa del Río de la Plata y la costa
Atlántica.
Atmósfera:
Masa de aire que rodea la tierra, debiendo considerarse dentro de los
límites de la provincia de Buenos Aires.
Barco:
Cualquier tipo de embarcación de transporte, comercial o recreo,
particular u oficial, civil o naval militar, dragas, remolcadores, barcos
petroleros o cisternas en general, de propulsión mecánica, a vela o
remos de permanencia habitual en las aguas, anclado o de tránsito en las
mismas.
Contaminación:
La incorporación a los cuerpos receptores, de substancias sólidas,
líquidas, gaseosas o mezcla de ellas, que alteren desfavorablemente, las
condiciones naturales del mismo y/o que puedan afectar la sanidad, la
higiene o el bienestar público.
Cuerpo
receptor. El constituido por la atmósfera, las aguas de la provincia,
zanjas, hondonadas, o cualquier clase de terreno o lugares similares, con
o sin agua, capaces de contener, conducir o absorber los residuos
sólidos, líquidos y/o gaseosos que a ellos lleguen.
Descarga:
El acto de depositar o incorporar cualquier elemento o substancia gaseosa,
líquida, sólida o mezcla de ellas a un cuerpo receptor.
Establecimiento:
Cualquier planta industrial, fábrica, taller o lugar de manufactura,
extracción, elaboración o depósito de cualquier producto, que origine o
pueda originar residuos.
Efluente:
Todo residuo gaseoso, líquido, sólido o mezcla de ellos que fluye a una
cuerpo receptor.
Inmueble:
Es todo predio o edificio de propiedad pública o privada.
Instalación
de depuración: Todo dispositivo, equipo o construcción destinado al
tratamiento del efluente tendiente a obtener la calidad exigida en este
reglamentación.
Propietario:
Es toda persona de existencia real o jurídica que haciendo usufructo de
un establecimiento o inmueble en función de su actividad, esté
comprendido dentro de los alcances de esta reglamentación, Red pluvial:
Las instalaciones destinadas a la evacuación de las aguas de lluvia.
Residuo:
Todo elemento o substancia sólida, líquida o gaseosa, que un
establecimiento, inmueble o barco, descargue directa o indirectamente en
un cuerpo receptor, incluye todo desecho humano, animal, vegetal, mineral
o sintético.
Residuo
flotante: El residuo que flote en las aguas o se extienda en las mismas
formando película o que sea susceptible de emulsionar.
Residuo
gaseoso: Todo elemento o substancia en estado acriforme, o formando
vapores o sistemas heterogéneos tales como nieblas, humos y polvos.
Residuo
sólido: Todo residuo al estado sólo o semisólido.
Sistema
cloacal: Las instalaciones destinadas a la evacuación o tratamiento de
las excretas.
Los
términos no incluidos en esta nómina, se entenderá en su acepción
técnica corriente y tendientes a la mejor aplicación de esta
reglamentación.
Artículo
2º) De forma.
CAPÍTULO
I
CALIDAD
DE LOS EFLUENTES
Artículo
1º) Todo establecimiento o inmueble ubicado dentro del radio servido por
cloacas, deberá descargar en dicha red los efluentes que produzcan,
siempre que, por su volumen y calidad no originen inconvenientes alguno en
el presente o en lo previsto para el futuro inmediato y previa
autorización de organismo provincial competente.
Artículo
2º) Las condiciones físicas y químicas mínimas, que deben reunir los
líquidos que se han de volcar a la red cloacal son las siguientes:
a)
Temperatura: no superior a los 45 grados centígrados.
b)
pH: estará comprendido entre 7 y 10, pudiendo llegar hasta 11 cuando la
neutralización se efectúe con cal;
c)
No se admitirán sólidos sedimentables de peso específico elevado;
d)
La presencia de otros sólidos sedimentables flotantes o disueltos, se
admitirá siempre que, a criterio de la Dirección de Obras Sanitarias, no
pueda originar ni directa ni indirectamente, inconveniente alguno en la
colectora, es decir, que no obstruya, dañe, incruste o reduzca la
capacidad de la misma. Los límites se fijarán para cada caso;
e)
No se admitirán gases o líquidos nocivos, inflamables o explosivos o
substancias que puedan producirlos, en cantidad superior al límite que se
fijará en cada caso por las reparticiones provinciales competentes.
f)
No se admitirá ninguna substancia orgánica o inorgánica que pudiera
atacar u originar otras que dañen en una u otra forma el conducto o que
puedan interferir en los procesos de depuración natural o artificial.
g)
Debe cumplir, además, los requisitos exigidos para descargar al cuerpo o
cuerpos colectores, como conductores intermediarios o receptor final.
Artículo
3º) Las descargas directas o indirectas en la red pluvial, se
autorizarán únicamente por excepción por las reparticiones provinciales
competentes, debiendo en estos casos cumplirse las mismas condiciones que
para la descarga en la colectora cloacal (art. 2), y las exigidas para los
cuerpos receptores.
Artículo
4º) Las descargas directas o indirectas a cursos o fuentes de agua,
deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:
a)
La temperatura no debe ser tan alta como para dañar el conducto ni
afectar la flora o fauna natural del agua receptora y nunca superior a 45
grados;
b)
pH: estará comprendido entre 6, 5 y 10, pudiendo llegara hasta 11 se
neutraliza con cal;
c)
Los sólidos sedimentales serán reducidos a un mínimo tal, de modo que
en ningún momento puedan originar depósitos, rellenamientos o embanques
ni obstrucciones en el desagüe;
d)
No se admitirá la descarga de efluentes que contengan substancias
flotantes, sean grasas o de cualquier otro tipo, que cambie el aspecto
natural o propio de un cuerpo receptor, no afectado por descargas
impropias, ni ocasionar cualquier otro inconveniente.
e)
Si por la naturaleza del cuerpo receptor, éste admitiera substancias de
este tipo, el máximo total admisible será de 150 mg. por litro;
f)
No se admitirá la descarga de substancias nocivas mal olientes,
inflamables, explosivas o capaces de producirlas. Tampoco se aceptarán
efluentes muy coloreados.
g)
No deberán contener substancias que puedan interferir en la actividad
biológica natural en la fuente, dificultar o encarecer el tratamiento del
agua para uso humano, en plantas existentes o previsibles;
h)
Si no se hallare el sistema de depuración que excluya sin lugar a dudas,
toda posibilidad de realizar el tratamiento del efluente a que se refiere
el inciso anterior f), no se permitirá la instalación en ese lugar, de
industrias con tales residuos;
i)
Cuando los efluentes lleven material capaz de medirse por D.B.O., ésta
será lo suficientemente baja como para que no haga perder a los cuerpos
receptores, en ninguna parte, el aspecto natural que deben tener, ni
afectar la actividad biológica.
La
deflexión del oxígeno disuelto nunca hará bajar a éste, a menos de 2
mg. por litro, en su punto crítico, en un corto trecho de su curso o en
pocas horas diarias, si se trata de fuentes estáticas. Sólo como una
excepción, se admitirán descargas que reduzcan el oxígeno a cero,
siempre que el grado de depuración con respecto a la D.B.O. del efluente
no tratado, se haya reducido en más del 85% y cuando la capacidad de
auto-depuración del cuerpo receptor permita restituir en corto lapso, el
oxígeno consumido, a su tenor natural.
Artículo
5º) Todo efluente que por su origen, o por estar mezclado con líquidos
cloacales, pudiera a juicio de las reparticiones provinciales competentes,
conducir o favorecer la vida de gérmenes, huevos, quistes, parásitos o
cualquier otro organismo peligroso para la salud del hombre, deberá ser
desinfectado a satisfacción de la misma.
Artículo
6º) Ningún efluente deberá tener material alguno capaz de obstruir el
desagüe natural o normal, ni material orgánico o inorgánico capaz de
originar en un momento dado, fermentaciones, focos de contaminación o
infección, olores, residuos, gaseosos, tomar aspecto desagradable,
favorecer la proliferación de insectos causar cualquier otro
inconveniente que en una u otra forma influyan perjudicialmente sobre el
bienestar de la población.
Artículo
7º) Los lodos, residuos sólidos o semisólidos, deberá ser tratados
hasta un grado tal, que resulten a juicio de las reparticiones
provinciales competentes inocuos e incapaces de producir perjuicios a la
salud o bienestar público.
Artículo
8º) No se permitirá expeler a la atmósfera efluentes gaseosos tales
como polvos, nieblas, humos, vapores o gases nocivos o irritantes u otros
tipos de residuos aeriformes, que causen o puedan causar perjuicio,
detrimento o hacer peligrar el bienestar, la salud o seguridad de las
personas, bienes o cosas.
Artículo
9º) Sólo se admitirá la emisión de los efluentes de este tipo, cuando
por tratamientos adecuados, se les convierta en inocuos e inofensivos. La
calidad y/o concentración máxima que se aceptará para estos efluentes
será fijada en cada caso por el Ministerio de Salud Pública (Dirección
Química).
CAPÍTULO
II
AUTORIZACIÓN
PARA EMISIÓN DE EFLUENTES
Artículo
10º) El propietario que necesite descargar residuos a cualquier cuerpo
receptor de la provincia, deberá solicitar permiso a la Dirección de
Obras Sanitarias.
Artículo
11º) Cuando la descarga se realice directa o indirectamente a un cuerpo
receptor a cargo de la Dirección de Hidráulica, la Dirección de Obras
Sanitarias deberá dar intervención a aquella repartición.
Artículo
12º) Simultáneamente, el propietario deberá, además, cumplir ante el
Ministerio de Salud Pública, los recaudos que establezcan las normas
dictadas por el mismo a los efectos de esta reglamentación.
Artículo
13º) Ante la Dirección de Obras Sanitarias, el propietario deberá
presentar una solicitud acompañada de: planos en original y seis copias
de todo el edificio o edificios, en plantas y cortes verticales, de la
instalación de depuración; obra completa de desagüe, incluyendo las del
interior del establecimiento o inmueble, con especial indicación de los
lugares donde se producirán descargas ya sean continuas o intermitentes,
industriales, cloacales o pluviales; cámara de inspección y de toma de
muestras, croquis de ubicación del establecimiento y los detalles
necesarios para la perfecta individualización del origen, tratamiento y
destino de los residuos. También se indicará, ubicación de fuentes y
tanques de almacenamiento y redes de distribución de agua, pozos
absorbentes, cañerías y canales. Planimetría de la obra de desagüe
exterior al establecimiento o inmueble.
Los
planos serán confeccionados según las normas IRAM, y en escala que
permitan su fácil interpretación. Los detalles de los equipos y
dispositivos de la instalación empleada en la depuración de los
efluentes, se dibujarán en escala no menor de 1:25.
También
se acompañará a la solicitud: "Memoria descriptiva" en
original y cuatro copias, detallando el tipo de establecimiento o
inmueble, tareas y procesos de elaboración, incluyendo una lista de todas
las materias primas utilizadas, determinando la cantidad, calidad y
caudales promedio y máximo en metros cúbicos por día del efluente a
evacuar; intermitencia de la descarga, con indicación de los valores de
los caudales adoptados para el dimensionamiento de los distintos elementos
de la instalación de tratamiento, explicando además el procedimiento
propuesto para la depuración; lugar de descarga y todo otro dato que se
considere de interés.
Presupuesto:
En original y cuatro copias con separación de los montos del costo de las
instalaciones externas y de las internas.
En el extremo inferior derecho de los planos, se dibujará una carátula
con recuadro de 30 cms. de alto, por 18 de ancho, dividida en tres partes
iguales, indicándose en la superior: clase de establecimiento, número de
inscripción en el Registro de Estadísticas e Investigaciones, objeto del
plano, nombre del propietario, lugar de ubicación, localidad de asiento,
partido y la escala utilizada; en la parte central se colocará la leyenda
"Autorízase a las reparticiones provinciales competentes a
inspeccionar este establecimiento (o inmueble), a cualquier hora",
leyenda que será firmada por el propietario. También se indicará en el
sector central, el nombre y apellido del profesional firmante, número de
matrícula y domicilio. La parte inferior se empleará para la inserción
de sellos y firmas de los funcionarios actuantes.
Artículo
14º) Todo proyecto, deberá incluir la construcción de una pileta de
patio final, para tomas de muestras, ubicada próxima a la línea de
edificación municipal del predio donde figure ubicado el establecimiento
o inmueble, dentro de la zona pública, e intercalada en la cañería
conductora del efluente. Esta pileta tendrá como medidas mínimas
interiores: 0,60 por 0,60 por 0,50 m. Cuando la solera de la pileta esté
ubicada a más de 1,20 m. de profundidad, deberá construirse de 0,60 por
1,10 m. con escalera fija para el acceso al fondo.
Artículo
15º) Cuando el efluente tenga características corrosivas, podrá
exigirse la construcción de una cámara para colocación de tubo testigo
ubicada en el interior del establecimiento o inmueble, en el lugar más
cercano a la línea municipal. Esa cámara deberá tener una contratapa
provista de los elementos necesarios para su precintado, haciéndose
responsable al propietario de cualquier violación de los precintos.
Artículo
16º) El proyecto será firmado por profesional inscripto en la ley 4048
con título de ingeniero hidráulico o civil. Previo a la presentación de
proyectos y/o documentaciones, los profesionales podrán consultar a las
direcciones intervinientes acerca de la calidad mínima exigida para los
efluentes.
Artículo
17º) Los proyectos serán revisados por las Direcciones de Obras
Sanitarias y de Hidráulica, según corresponda, que rechazarán los que
presenten deficiencias. En caso contrario, se entregará al propietario,
previo pago de los derechos correspondientes, una copia de los documentos
presentados, lo que significa la autorización para ejecutar el proyecto.
La misma no exime al propietario de efectuar a su costa, las
modificaciones y/o ampliaciones de la instalación depuradora, que los
resultados de los análisis o la inspección visual de las conexiones de
descarga en los conductos demuestre que debe realizar, para impedir una
acción perjudicial de cualquier índole.
Artículo
18º) Una vez cumplido con los requisitos inherentes al permito
solicitado, se fijará al recurrente, de acuerdo a la importancia de la
obra, un plazo para su ejecución, debiendo el propietario comunicar fecha
de iniciación de los trabajos y solicitar las inspecciones respectivas;
las obras se ejecutarán de acuerdo al plano visado pudiendo el
propietario solicitar autorización para efectuar reformas con planos
parciales. En este caso, una vez realizados todos los trabajos, el
propietario deberá presentar un "Plano según obra", dentro de
los 90 días de terminados. La falta de cumplimiento a los plazos y/o
requisitos fijados, será pasible al propietario de las multas que fija el
capítulo penalidades.
Artículo
19º) Cumplidos los requisitos del artículo anterior, el propietario
deberá comunicar con la debida anticipación a las reparticiones
intervinientes, la fecha en que comenzará la descarga del efluente, a fin
de efectuar las inspecciones pertinentes. La falta de comunicación hará
pasible de multa al infractor.
Artículo
20º) Todo propietario que actualmente descargue residuos directa o
indirectamente a cualquier cuerpo receptor dentro del territorio de la
provincia, deberá cumplimentar esta reglamentación en todos sus
articulados.
CAPÍTULO
III
DESCARGAS PREEXISTENTES
Artículo
21º) Todo propietario encuadrado dentro de disposiciones anteriores, pero
cuya documentación no se ajuste en un todo al presente articulado deberá
cumplimentar los requisitos exigidos para el total cumplimiento de esta
reglamentación.
Artículo
22º) Establécese un plazo improrrogable de 6 meses, a partir de la fecha
de aprobación de esta reglamentación, para la presentación de la
documentación que permita a las reparticiones provinciales
intervinientes, otorgar la "autorización para emisión de
efluentes", a fin de que al cumplirse el plazo máximo de 2 años que
establece el art. 11 del texto de la ley, los efluentes cumplan las
condiciones exigidas en esta reglamentación. El no cumplimiento de estas
disposiciones hará pasible al propietario de las sanciones que fija el
capítulo penalidades.
Artículo
23º) Cuando la documentación presentada, sea incompleta o el proyecto
que ella incluye acuse deficiencia, el propietario está obligado a
corregirla y/o completarla dentro de los 30 días de notificado por
comunicación postal u otro medio.
Será éste el único plazo que se otorgará para subsanar las
deficiencias puntualizadas. El incumplimiento de esta disposición, le
hará pasible de multa.
CAPÍTULO
IV
FUNCIONAMIENTO
Artículo
24º) Una vez dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la presente
reglamentación y comprobada la calidad del efluente por los análisis y/o
exámenes correspondientes, las reparticiones provinciales competentes
expedirán la autorización para la emisión del efluente, que siempre
tendrá carácter precario.
Artículo
25º) Cualquiera sea el proceso de depuración, la instalación destinada
a ese efecto, deberá contar con medios mecánicos o manuales que permitan
la fácil limpieza de sus distintas partes sin alterar en ningún momento
la calidad del efluente.
Artículo
26º) Una vez en funcionamiento la instalación de depuración, aún
cuando se hubiere otorgado permiso de descarga, si se comprobare que el
efluente no cumple las condiciones exigidas, las reparticiones
provinciales competentes conminará al propietario a modificar, ampliar
y/o tomar cualquier medida necesaria para subsanar la deficiencia, dentro
de un plazo que se fijará para cada caso.
Artículo
27º) En caso de modificaciones, según el artículo anterior, el
propietario queda obligado a presentar nuevo plano completo, debidamente
actualizado y firmado por profesional responsable de acuerdo al art. 16.
Artículo
28º) Cuando la Dirección de Hidráulica comprobare que en lugares de
conexión de desagües privado a la red pluvial, el efluente ocasiona
deterioros graves por la agresividad del mismo, podrá proceder sin más
trámite a obturar la conexión, previo aviso al propietario de la medida
a adoptar, con 24 horas de anticipación sin perjuicio de las penalidades
correspondientes.
Al mismo tiempo se comunicará a la Dirección de Obras Sanitarias la
resolución tomada, la que se mantendrá en vigor, hasta tanto éste
informe a la Dirección Hidráulica, que los resultados de los análisis
del efluente se ajustan a las prescripciones reglamentarias.
Artículo
29º) La Dirección de Hidráulica podrá proceder también al
obturamiento de conexiones de desagües cloacales, domiciliarios,
efectuados a sus conductos, cuando se comprobare que no media
autorización especial de la provincia y aún cuando otra repartición
pública nacional o municipal lo hubiera otorgado.
Artículo
30º) Las reparticiones provinciales competentes se limitarán siempre a
la fiscalización del efluente para dictaminar sobre el rechazo o
aceptación de las condiciones de la descarga, con prescindencia absoluta
del tratamiento y costo del mismo, que son de resorte exclusivo, cargo y
responsabilidad del propietario.
Artículo
31º) No se otorgará el permiso de descarga, mientras no se encuadre el
sistema de depuración que: excluya la posibilidad de una amenaza para la
salud y bienestar público, afecte la calidad natural de una fuente y
asegure la conveniente conservación de los conductos de desagüe donde se
efectúe la descarga.
Artículo
32º) Las municipalidades sólo podrán extender certificados de
habilitación de establecimientos, inmuebles o industrias, cuando los
propietarios hayan obtenido de las reparticiones provinciales competentes,
la certificación de haber cumplimentado las disposiciones de la presente
reglamentación.
Artículo
33º) Las municipalidades ejercerán el servicio de vigilancia, y podrá
proceder con personal idóneo, a la toma de muestras de efluentes, que
remitirán a las reparticiones provinciales competentes, para su ulterior
análisis, sin perjuicio de las fiscalización directa que ejercerán esas
mismas reparticiones.
Artículo
34º) Queda prohibida toda remoción, modificación o reemplaza de parte
alguna de la instalación aprobada para la evacuación de efluentes, sea
ella interna o externa, sin previo consentimiento de las reparticiones
provinciales competentes. En estos casos el propietario deberá solicitar
la autorización acompañando una memoria explicativa de las causales del
cambio, con presupuesto estimativo. Cuando la modificación sea de cierta
magnitud, las reparticiones provinciales intervinientes podrán exigir la
presentación de nueva documentación conforme al art. 13. La infracción
a esta especificación, hará pasible al propietario de multa.
Artículo
35º) Si la inspección descubriese la existencia de pozos o desagües
ilegalmente conectados y comprobare que ha existido ocultación o mala fe
por parte del propietario, éste se hará pasible de las sanciones
establecidas en el capítulo penalidades.
Artículo
36º) Toda instalación estará bajo la vigilancia del propietario a quien
se hace único responsable de cualquier interrupción o infracción en el
tratamiento. En la instalación deberá disponerse de reservas de
materiales y/o substancias utilizadas en la depuración, en cantidad como
para asegurar el funcionamiento durante no menos de 15 días, contados a
partir de la fecha en que se realice cualquier inspección.
Artículo
37º) El propietario queda obligado a mantener la constante vigilancia y
limpieza en la instalación de depuración que asegure un funcionamiento
adecuado de la misma, siendo único responsable de la falta o deficiencia
de inyección de las substancias químicas necesarias para la depuración
y/o desinfección del efluente.
Artículo
38º) Los propietarios de distintos establecimientos o inmuebles, podrá
construir y/o explotar obras externas, y/o instalaciones de depuración,
individualmente o en común, cuando las necesidades así lo requieran.
Cada propietario será responsable por sus instalaciones en particular, y
solidariamente con los otros en lo que respecta a las comunes.
Artículo
39º) Los deterioros que en los conductos de desagües pluviales fueran
causados por la mala calidad de los efluentes, serán reparados por la
Dirección de Hidráulica con cargo al o los propietarios causantes. La
repartición intimará el pago del gasto ocasionado, y en caso de negativa
del propietario, gestionará el mismo de acuerdo a las prescripciones
legales vigentes que correspondan sin perjuicio de lo establecido en los
arts. 28 y 29.
CAPÍTULO
V
INSPECCIONES,
TOMA DE MUESTRA Y ANÁLISIS
Artículo
40º) Los inspectores de los organismos provinciales competentes y los del
orden municipal, están facultados para realizar las inspecciones a
cualquier hora y día, recorrer el establecimiento o inmueble en todas sus
partes, tomar muestras y practicar investigaciones tendientes a descubrir
la existencia de instalaciones que pudieran permitir la evacuación
clandestina de efluentes.
Artículo
41º) El propietario está obligado a facilitar toda información
referente a la intermitencia o continuidad de las descargas, momento de
salida de los efluentes más favorables, volúmenes, etc. Si se comprobare
mala fe u ocultación, en estas declaraciones el propietario se hará
pasible de las sanciones que determina el Capítulo Penalidades, sin
perjuicio de otra u otras sanciones que pudieran corresponderle.
Artículo
42º) Ante cualquier oposición a la inspección, el inspector o persona
autorizada, está facultada para recabar el auxilio de la fuerza pública,
la que deberá ser acordada por la autoridad policial correspondiente.
El inspector o persona encargada de tomar muestras, estará provista de
carnet que lo acredite como tal.
Artículo
43º) El propietario deberá permitir asimismo, aforar la corriente de
cualquier efluente, tomar muestras de éstos en cualquier momento, e
inspeccionar todo lo relativo al origen, trayectoria, volumen, naturaleza
y calidad de los residuos, tratamiento y descarga y tomar muestras del
material utilizado en la depuración.
Artículo
44º) Para controlar el estado de los cuerpos receptores, los inspectores
podrán cruzar propiedades, y lograr todo permiso necesario para su mejor
desempeño.
Artículo
45º) Los análisis, sólo tendrán validez para cualquier acto,
expediente o trámite oficial, cuando las muestras empleadas para realizar
los mismos, hayan sido extraídas por técnicos oficiales de la
repartición provincial pertinente.
Artículo
46º) El cumplimiento de esta reglamentación no excluye la aplicación de
otras leyes, reglamentaciones u ordenanzas de organismos nacionales,
provinciales o municipales que no se opongan a la presente.
Artículo
47º) El propietario deberá construir a su costa, todas las instalaciones
y/o sistemas de depuración de residuos a evacuar, ya sean éstas internas
o externas y las que fueren necesarias para la conducción de los
efluentes al lugar de destino.
CAPÍTULO
VI
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
48º) Déjanse expresamente establecido, que las canalizaciones y
conductos exteriores al predio, asiento del establecimiento o inmueble,
pasan a ser propiedad de la Dirección de Obras Sanitarias o de
Hidráulica, según el cuerpo receptor esté bajo la fiscalización de una
u otra repartición, después de los 2 años de visado el plano primitivo,
o después de 2 años de construido, si la autorización hubiera sido
emitida con anterioridad a esta ley. Ello, sin excluir la obligación del
usuario de conservar a su costa, el conducto en condiciones eficientes.
Artículo
49º) Si un efluente autorizado, originara cualquier inconveniente a la
salud o bienestar público, aun cuando cumpliese las condiciones que le
fueran fijadas, las reparticiones provinciales competentes, están
facultadas conjunta y/o separadamente para rever el permiso de emisión de
efluente, estableciendo las nuevas condiciones a que deberá ajustarse.
Artículo
50º) Las municipalidades deberán llevar al día un registro del
movimiento de todos los carros atmosféricos y de todo otro tipo de
transporte, ya sean oficiales o particulares, que trasladen residuos
afectados por la presente reglamentación; asentando: origen, volúmenes
diarios y lugar de descarga, para cada uno de ellos.
Los inspectores y/o personas autorizadas de las reparticiones provinciales
competentes, podrán consultar este registro a los efectos del mejor
cumplimiento de esta ley.
Artículo
51º) Prohíbese la descarga de todo efluente, que se evacue mediante
carros atmosféricos, o cualquier otro tipo de transporte, sin el
tratamiento previo, que lo adecue a las condiciones mínimas que fija la
presente reglamentación.
Artículo
52º) Los propietarios individual o solidariamente, y/o las empresas
transportadoras de efluentes, están obligadas a disponer de las
instalaciones necesarias para el tratamiento de los residuos antes de su
descarga al lugar fijado por la comuna, previo consentimiento de las
reparticiones provinciales competentes. Esto, siempre que la municipalidad
no disponga de planta depuradora o que no exista red cloacal, local o
vecina.
Artículo
53º) Queda expresa y terminantemente prohibido, la descarga o inyección,
por cualquier medio, de todo tipo de residuo a napas de agua subterránea,
como así también el vuelco de residuos o líquidos provenientes del
lavado total o parcial de barcos en aguas de la provincia a menos de 5000
metros del lugar de cualquier toma de agua para uso humano o de zona
balnearia.
Artículo
54º) Todo establecimiento o inmueble comprendido en la presente ley,
deberá disponer de un "Registro de Inspección" foliado, con no
menos de cincuenta hojas y formato no menor de medio oficio.
En dicho registro, se asentarán las inspecciones de los funcionarios de
las reparticiones provinciales intervinientes, indicándose fecha,
repartición actuante, nombre y apellido del inspector y la firma del
mismo.
Artículo
55º) La repartición provincial actuante, girará comunicarán a las
demás afectadas por el cumplimiento de esta ley, en los caos que la
infracción comprobada resultare de interés para ellas.
Artículo
56º) La provisión de agua en todo establecimiento o inmueble con
abastecimiento propio, será realizada de acuerdo a lo establecido en la
ley 5376 y de su decreto reglamentario.
Artículo
57º) Los residuos estacionados dentro del establecimiento o inmueble, a
la espera de ser evacuados dentro de los plazos que las reparticiones
provinciales competentes establezcan para cada caso, deberán ser
acondicionados en forma tal, que no puedan afectar la sanidad y/o el
bienestar público, debiendo merecer, los depósitos, la autorización de
tales organismos.
Artículo
58º) A los efectos de la aplicación de la ley 5965 y su decreto
reglamentario, los organismos provinciales competentes son: las
Direcciones de Obras Sanitarias e Hidráulica, del Ministerio de Obras
Públicas y las que a tal efecto designe el Ministerio de Salud Pública.
Artículo
59º) A los efectos de acelerar el fin propuesto, aconsejar las medidas a
tomar, documentar lo actuado por cada propietario, evitar perjuicios para
la salud y bienestar público, proteger las fuentes de agua, etc., los
organismos provinciales competentes, desde la fecha de la promulgación de
esta reglamentación, fiscalizarán y harán cumplir en toda su amplitud
sus disposiciones. Asimismo, a los mismos fines y desde la misma fecha,
las municipalidades deberán ejercer la inspección necesaria para el fiel
y estricto cumplimiento de la presente reglamentación.
Artículo
60º) No gozarán de la franquicia que establece el art. 11 de la ley 5965
los inmuebles, cuyos efluentes afecten en forma manifiesta la salud y
bienestar público y/o los intereses del Fisco provincial. En este caso,
el propietario deberá tomar de inmediato los recaudos que determinen la o
las reparticiones provinciales correspondientes, sin perjuicio de las
penalidades que sena procedentes.
Artículo
61º) Queda prohibido todo desagüe de líquidos residuales a la calzada.
Para cada caso la municipalidad fijará las medidas a tomar, aplicando las
sanciones que establezcan sus ordenanzas, siempre que la infracción no se
encuadre dentro de la presente reglamentación.
Artículo
62º) Toda repartición del Estado, entidad pública o con intereses
oficiales, deberá ajustar sus efluentes en un todo a las exigencias de la
presente reglamentación, con las franquicias que le acuerda el Cód.
Fiscal; debiendo cumplir con la calidad del efluente, presentar la
documentación respectiva, cumplir los plazos para realizar obras nuevas,
ampliatorias o modificatorias de las instalaciones de depuración
existentes y mantener las condiciones de higiene y funcionamiento
adecuados.
Artículo
63º) Todos los fondos que se recauden en virtud de la aplicación de la
presente reglamentación, serán destinados a reforzar las partidas para
obras de saneamiento.
CAPÍTULO
VII
PENALIDADES
Artículo
64º) Los infractores a esta ley y su reglamentación, se harán pasibles
de multas no inferiores a m$n. 1000 y un máximo de m$n. 100000, las que
serán graduadas de acuerdo con la importancia de la infracción.
Artículo
65º) Todo vencimiento de nuevo plazo otorgado, sin haber justificado
plenamente el propietario, el motivo de la demora, lo hará pasible de
nuevas multas, duplicando el valor de la anterior.
Artículo
66º) La aplicación de multas, inclusive la máxima, podrá repetirse
tantas veces como fuere necesario, para lograr el estricto cumplimiento de
las disposiciones de esta reglamentación.
Artículo
67º) Cuando la gravedad de la infracción o las circunstancias así lo
determinen, se procederá sin más trámite a la clausura del
establecimiento o inmueble.
Artículo
68º) Las penalidades por las infracciones a la presente reglamentación,
serán aplicadas por las reparticiones provinciales competentes, conjunta
o separadamente, y/o las municipalidades, debiendo actuar para una misma
infracción, solamente el o los organismos que la sancionaron.
Artículo
69º) El importe de las multas aplicadas, será hecho efectivo ante la
autoridad provincial o municipal que las haya dispuesto. Del pago deberá
dejarse constancia en el expediente
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