Poder Ejecutivo
Provincial
MEDIO AMBIENTE -
CAMPAMENTOS - REGLAMENTACION
Decreto (PEP)
325/11. Del 11/4/2011. B.O.: 16/5/2011. Designar Autoridad de Aplicación
del régimen establecido por la Ley Nº 13.531 y la reglamentación que se
aprueba por el presente acto administrativo, a la Secretaría de Turismo.
La Plata, 11 de
abril de 2011.
VISTO el expediente
Nº 2100-17701/06, por el cual se tramita la aprobación de la
reglamentación de la Ley Nº 13.531 que regula la actividad de los
establecimientos denominados campamentos turísticos o camping, y
CONSIDERANDO:
Que por la norma
legal referida se regula el registro, categorización y funcionamiento de
los campamentos turísticos o camping en el ámbito bonaerense;
Que conforme las
atribuciones conferidas por el artículo 30 de la Ley Nº 13.757 es
competencia de la Secretaría de Turismo atender en la materia, motivo
por el cual resulta pertinente designarla como Autoridad de Aplicación
del régimen aprobado por la referida Ley y por el presente acto
administrativo;
Que los campamentos
turísticos o camping integran la oferta de alojamiento, consolidándose
como un sector dirigido a satisfacer gustos y expectativas en el
contacto con la naturaleza, la vida al aire libre y las actividades
físicas, cuyo incesante crecimiento requiere su atención;
Que han tomado la
intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno, la
Contaduría General de la Provincia y el Fiscal de Estado;
Que la presente
medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
144, inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTÍCULO 1º.
Designar Autoridad de Aplicación del régimen establecido por la Ley Nº
13.531 y la reglamentación que se aprueba por el presente acto
administrativo, a la Secretaría de Turismo.
ARTÍCULO 2º.
Autorizar a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas
complementarias y aclaratorias necesarias para la aplicación del régimen
establecido por la Ley Nº 13.531 y el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3º.
Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 13.531 y de la actividad de los
establecimientos denominados campamentos turísticos o camping que, como
Anexo Único, forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 4º. El
presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el
Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 5º.
Registrar, notificar al señor Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar
al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTO PARA
LA REGISTRACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE LOS CAMPAMENTOS TURÍSTICOS O CAMPING
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1º. Se
entenderá por campamentos turísticos o camping a aquellos
establecimientos situados sobre áreas o terrenos aptos, debidamente
delimitados, integrados en una administración y explotación común, en
los que se pernocta en unidades de alojamiento móviles y/o fijas y
destinados a facilitar la vida al aire libre y la realización de
actividades recreacionales, deportivas y/o turísticas, disponiendo de
instalaciones y equipamiento de apoyo adecuados.
ARTÍCULO 2º. La
inscripción en el Registro Provincial de Campamentos Turísticos y la
categorización o recategorización respectiva será otorgada por la
Autoridad de Aplicación, sin cuyo requisito no podrán funcionar.
REQUISITOS TÉCNICOS
MÍNIMOS
ARTÍCULO 3º. En
concordancia con lo establecido en el artículo 4º inciso e) de la Ley Nº
13.531, los campamentos turísticos o camping no podrán radicarse:
1. En un radio
inferior a ciento cincuenta (150) metros de los lugares de captación de
agua potable para el abastecimiento de poblaciones.
2. A una distancia
inferior a doscientos metros (200) metros de obras de interés
patrimonial, histórico, artístico o arqueológico, así declarados por
organismos competentes.
3. En lugares
inundables, lechos, cauces o torrentes de río susceptibles de ser
inundados por lluvias torrenciales o crecidas.
4. En médanos vivos
o zonas pantanosas como así también en todo terreno que por cualquier
otra causa fuera considerado como insalubre o peligroso o que implicara
un riesgo cierto para la integridad física de los acampantes o los
recursos, o adquiriera estas características luego de ser autorizado el
emplazamiento.
5. A una distancia
menor de mil (1000) metros de asentamientos industriales, plantas de
tratamiento de desechos y residuos líquidos y sólidos de cualquier
clase, centros de almacenamiento y distribución de gas y/o cualquier
otra actividad que pudiera considerarse insalubre o peligrosa.
6. En terrenos
atravesados por líneas eléctricas de alta tensión.
7. A una distancia
inferior a cincuenta (50) metros de rutas nacionales o provinciales.
ARTÍCULO 4º. La
superficie mínima de los predios destinados a campamentos turísticos o
camping, deberá ser de una (1) hectárea (10.000 m2), salvo que conforme
a la legislación de ordenamiento territorial municipal, se permitan
superficies menores y la autoridad local autorice su radicación,
manteniendo en todos los casos las proporciones indicadas en los
artículos 8º y 9º de la presente reglamentación y, planificada, teniendo
en cuenta la capacidad de carga óptima que pueda soportar el terreno, de
manera de favorecer una estadía de calidad, la protección de los
recursos naturales y culturales y una adecuada distribución de las
instalaciones destinadas a infraestructura y equipamiento.
ARTÍCULO 5º. La
superficie de los campamentos se subdividirá en lotes o parcelas,
constituidos por espacios de terreno debidamente delimitados, destinados
a la ubicación de una carpa, casa rodante de arrastre o autopropulsada,
con una capacidad promedio de cuatro (4) personas y superficie mínima
que se establezca para cada categoría. Se diferenciará de las restantes
áreas, mediante hitos o marcas, separaciones vegetales o cualquier otro
medio idóneo de delimitación.
Podrán ser
dispensados del parcelamiento total o parcialmente, previa solicitud,
aquellos campamentos que por razones orográficas, fitogeográficas,
técnicas u otras circunstancias, no les sea posible efectuar dicha
división, salvaguardando siempre el derecho de los acampantes a
disfrutar de espacio suficiente.
ARTÍCULO 6º. El
acceso a los campamentos se hallará debidamente consolidado, y tendrá un
ancho mínimo que permita la libre circulación de vehículos en ambos
sentidos, previendo además la libre circulación peatonal en forma
simultánea.
Todos los
campamentos turísticos dispondrán de vías de circulación interiores
suficientes en número y anchura, accesibles para la circulación de
vehículos y personas en forma diferenciada y cualquier transporte
necesario que permita la normal actividad de un campamento. Deberá
observarse que no se obstaculice la libre circulación de equipos
móviles, así como una rápida evacuación en caso de emergencia.
Se establecerá en
estas vías la debida señalización de acuerdo con las normas de tránsito
vigentes en la materia. La velocidad máxima permitida en el interior del
campamento será de veinte (20) kilómetros por hora. Deberán estar bien
iluminadas y libres de obstrucciones de cualquier tipo.
Podrán ser
dispensados del trazado de calles interiores, total o parcialmente,
previa solicitud, aquellos campamentos que por razones orográficas,
fitogeográficas, técnicas u otras circunstancias, no les sea posible
efectuar dicho trazado, debiendo realizar el diseño de senderos o
caminos con espacio suficiente que permitan la circulación de los
acampantes, previendo que se adapten a las necesidades de personas con
capacidades diferentes.
ARTÍCULO 7º. Los
campamentos turísticos o camping estarán cercados en todo su perímetro
para resguardo, de forma que se impida el libre acceso de personas
ajenas a los mismos. El vallado que se utilice deberá estar en
concordancia con la fisonomía del paisaje. Se podrá utilizar cualquier
tipo de material que ofrezca garantías de resistencia, procurando
minimizar el impacto sobre el paisaje natural.
El cerramiento
artificial podrá dispensarse cuando algún accidente topográfico lo haga
innecesario. Asimismo contará con las aberturas necesarias para permitir
la salida rápida en caso de emergencia.
ARTÍCULO 8º. Deberá
respetarse la biodiversidad, debiendo incorporarse las medidas de
preservación adecuadas a tal fin, quedando prohibida la tala del
arbolado preexistente.
También deberá
preverse contar con vegetación no invasiva y preferentemente nativa
destinada a sombra y ornamentación en accesos, parcelas, calles y
senderos interiores, sectores de esparcimiento y, en caso de ser
necesario, para protección contra vientos.
ARTÍCULO 9º. Los
campamentos turísticos o camping dispondrán de las instalaciones
necesarias para asegurar el abastecimiento de agua dentro de su
perímetro.
Debiendo además:
1. Contar con
depósitos de reserva que garanticen el abastecimiento diario de agua
corriente de acuerdo a lo dispuesto para cada categoría.
2. Tener las
instalaciones de provisión de agua corriente, capacidad para servir a
todo el campamento en forma simultánea sin merma de presión.
3. Cualquiera sea
el sistema de suministro utilizado, cumplir con todos los requisitos
exigidos por el organismo de competencia respectivo y asegurar la
prestación del servicio las veinticuatro (24) horas del día, de acuerdo
a las máximas normas de calidad vigentes, procurando adoptar medidas de
sustentabilidad ambiental.
4. Para el consumo
de agua potable por parte de los usuarios, para su consumo personal y
culinario, deberá contar con las bocas de suministro según lo exigido
para cada categoría. El escurrimiento de los líquidos proveniente de los
servicios que se instalen deberá ser canalizado por conductos
subterráneos.
5. En caso de
utilización de aguas no potables para riego, sanitarias y otras
finalidades en las que no sea necesaria la potabilidad del agua, se
deberá asegurar que los puntos de captación no queden a libre
disposición de los acampantes. En tal supuesto, deberán estar
debidamente señalizados en caracteres bien visibles con la indicación
"No Potable" - "No apto para consumo humano", en español, inglés y
portugués.
ARTÍCULO 10. Los
medios de captación, tratamiento secundario y disposición de las
instalaciones cloacales y pluviales del predio, se regirán por las
normas vigentes en cada municipio; su cumplimiento se acreditará
mediante la certificación del organismo competente en la materia. No se
autorizará el vertido de líquidos residuales en los ríos, lagos o
acequias ni otra cuenca o curso de agua sin previo tratamiento y
depuración, conforme lo establezcan los organismos competentes en la
materia.
ARTÍCULO 11. Para
la recolección de residuos, todos los campamentos turísticos o camping
deberán disponer de recipientes con tapa en las inmediaciones de los
sectores de uso común y en la proporción que se establezca en la zona de
pernocte para cada categoría. También podrán contar con contenedores con
tapa, ubicados en lugares específicos para tal destino, lo más alejado
posible de las zonas de acampe y de servicios.
La recolección se
efectuará por lo menos dos (2) veces al día y cada vez que sea
necesario, asegurando la higiene y la eficacia en la modalidad del
servicio y en el almacenamiento de los residuos hasta su disposición
final. En caso de no existir servicio público de recolección de residuos
en las inmediaciones del campamento, deberá garantizarse su transporte y
eliminación en los predios habilitados para tal fin por cada municipio.
Todas las
instalaciones, lugares de esparcimiento y uso común y el predio en
general, deberán mantenerse en perfectas condiciones de aseo e higiene,
no debiendo existir en el interior del establecimiento ningún foco de
proliferación o atracción de insectos y roedores.
ARTÍCULO 12. Los
campamentos turísticos o camping dispondrán de locales con servicios
sanitarios, diferenciados por sexo, en la cantidad y proporción que se
establezca para cada categoría, como así también instalaciones para uso
exclusivo del personal que presta servicios en el predio.
Los locales
sanitarios deberán estar provistos de lavatorios y duchas con agua
corriente fría y caliente mezclable, inodoros, mingitorios, iluminación
y ventilación de acuerdo a las normas establecidas por las autoridades
competentes.
Los locales
sanitarios deberán tener piso antideslizante y paredes con revestimiento
impermeable y poseer sectores diferenciados de lavatorios, duchas e
inodoros.
El sector de
lavatorios deberá contar con mesadas, espejos, jaboneras y tantos
tomacorrientes como lavatorios.
El sector de duchas
deberá poseer cabinas individuales que aseguren la privacidad.
Los inodoros
deberán estar en cabinas independientes y contar con descarga de agua
corriente.
Los baños
dispondrán de un sector acondicionado para la atención de bebés, apto
para su aseo y cambio de pañales.
ARTÍCULO 13. Los
campamentos turísticos o camping contarán con áreas bien delimitadas en
las que se instalarán fogones en la proporción que se establezca para
cada una de las categorías, con altura mínima de cuarenta (40)
centímetros del suelo, construidos en materiales, condiciones de
seguridad y disposición que favorezca su uso y no distorsione las
características naturales del emplazamiento del camping.
ARTÍCULO 14. Los
campamentos turísticos y camping deberán disponer de espacios cubiertos
o semicubiertos para lavaderos, independientes de ropa y vajilla, con su
correspondiente desagüe. Estarán ubicados en lugares de fácil acceso,
repartidos en distintas zonas del campamento. Contarán como mínimo con
una superficie de material aislante de la humedad del suelo. Las piletas
se construirán en la cantidad que se establezca conforme a la categoría
y contarán con un paramento separador vertical entre ellas y superficie
de apoyo para ropa, vajilla y elementos de limpieza. La zona de vajilla
deberá contar con agua fría y caliente mezclable.
ARTÍCULO 15.
Durante la noche deberán estar permanentemente iluminados los accesos
del campamento, la zona de recepción, los servicios sanitarios,
alrededores de las piscinas, calles interiores y todas las áreas que
sean necesarias para facilitar el uso, tránsito y/o desplazamiento por
el interior, así como para seguridad de los acampantes.
La instalación
eléctrica en los edificios, como la destinada para alumbrado público, o
la que brinda electricidad en instalaciones y tomacorrientes exteriores
en parcelas, se realizará de acuerdo a las más estrictas normas de
seguridad vigentes en la materia, quedando prohibido alojar cables en
árboles o en elementos de metal que no cuenten con aislación suficiente.
Deberán contar con
toma corriente con su correspondiente identificación de potencia
(kilovatios) suministrados y su adecuada protección, en la cantidad que
se establece para cada una de las categorías.
En los campamentos
con suministro generado por grupos electrógenos propios, la prestación
del servicio podrá efectuarse con aparatos/equipos autónomos que
garanticen la provisión de energía eléctrica y la iluminación
solicitada. En todos los casos deberá asegurarse la provisión del
servicio eléctrico en todas las bocas e instalaciones del camping
durante las veinticuatro (24) horas del día.
Deberá preverse luz
de emergencia o un sistema autónomo de generación de energía para
mantener iluminados sectores comunes, sanitarios, recepción y entrada en
caso de un corte general.
ARTÍCULO 16. Los
campamentos turísticos o camping deberán contar con un sistema de
prevención y extinción de incendios suficiente para todo el predio y sus
instalaciones, aprobado por los organismos competentes, como así también
con un plan de emergencia para la extinción y evacuación ante un
siniestro.
El personal del
camping estará instruido en el manejo de los elementos apropiados y
procedimientos a adoptar en casos de incendio. En aquellos campamentos
que existan tanques de reserva, las bombas de captación y/o tanques
deberán tener bocas de salida con diámetros adecuados para aplicar las
mangueras utilizadas por los servicios públicos de extinción de
incendios.
ARTÍCULO 17. Los
campamentos turísticos o camping deberán contar con asistencia médica y
servicio de primeros auxilios durante las veinticuatro (24) horas del
día, pudiendo ser propio o contratado. Este servicio podrá prestarse en
un local destinado a tal fin o bien en un sector específico dentro de la
administración del campamento, provisto como mínimo de un botiquín de
primeros auxilios, como así también tener implementados procedimientos
de cómo actuar ante emergencias tales como intoxicaciones, picaduras de
insecto u otros, de acuerdo a las características del lugar donde se
emplace el campamento.
ARTÍCULO 18. La
señalética a utilizar en los campamentos turísticos o camping, deberá
responder a una sola línea de diseño, común a todo el campamento, y
adaptadas a las condiciones climáticas y paisajísticas del entorno. Las
señales deben ser de un mismo tamaño, con símbolos y/o redacción clara y
con caracteres bien visibles, ubicadas en los sitios apropiados y
puestas a nivel de la vista de una persona de pie, teniendo en cuenta
orientaciones al respecto de organismos nacionales e internacionales. La
señalización básica incluirá:
1. En la entrada a
los campamentos, un panel informativo con caracteres bien visibles y de
fácil lectura, en el que deberá figurar:
1.1. Nombre del
establecimiento y categoría, dirección y teléfono.
1.2. Un plano
general del campamento, con indicación de límites y sectores,
identificando la ubicación de las zonas correspondientes a las unidades
de alojamiento móviles y fijas; salidas de emergencia; señalización del
sistema de protección de incendios; ubicación del sector de primeros
auxilios y asistencia médica y ubicación de los servicios sanitarios
generales del campamento.
1.3. Las tarifas de
precios en sus distintas modalidades de los servicios que se presten,
así como los sistemas de pago (contado, tipos de tarjetas, cheque, etc.)
aceptados.
1.4. El/los
períodos/temporada de funcionamiento del campamento.
2. En el interior
del campamento se instalarán carteles indicando cada sector,
instalaciones de los distintos servicios y las calles o senderos de
circulación.
ARTÍCULO 19. En los
campamentos turísticos o camping que se encuentren a una distancia mayor
de cincuenta (50) kilómetros de zonas pobladas, se deberá prestar
servicios de proveeduría, con alimentos y artículos de uso frecuente de
los acampantes.
Dicho ámbito tendrá
que reunir las condiciones de habitabilidad y las instalaciones y el
equipamiento conforme a las normas específicas establecidas por cada
municipio.
ARTÍCULO 20. En
caso que los campamentos turísticos o camping cuenten con piscinas o
lugares habilitados como balnearios ya sea en arroyos, lagunas, ríos o
mar, deberán contar con personal idóneo en seguridad (guardavidas), que
estarán provistos de los elementos y equipamiento de uso profesional
necesarios para el cumplimiento de sus tareas; como así también
implementar todas las medidas y normas necesarias que garanticen la
seguridad de los acampantes. Las piscinas deberán indicar los niveles de
profundidad; el horario del servicio de guardavidas y cumplir con las
normas municipales y con la legislación provincial y nacional que
regulan el uso de las mismas.
ARTÍCULO 21. Los
campamentos turísticos o camping que se encuentren en zonas que carezcan
de señal para telefonía celular, deberán contar con un sistema de
comunicación con operatividad asegurada, en espacios de uso común a
disposición de los acampantes.
ARTÍCULO 22. De las
facilidades para la integración de personas con capacidades diferentes.
Todo campamento turístico o camping deberá implementar obras que
resuelvan, optimicen y permitan la accesibilidad y el uso a todos los
servicios e instalaciones por parte de los usuarios con capacidades
diferentes. Interpretándose como tal aquél que posibilita el uso y goce
sin barreras ni límites para todas las personas, debiéndose instrumentar
las modificaciones necesarias en los distintos sectores, conforme a las
normas específicas en la materia, tales como:
1. Sanitarios
adecuados.
2. Sendas de
circulación con elementos para salvar desniveles y obstáculos, caminos y
senderos de dimensiones, diseño y materiales de acuerdo a estándares
establecidos que faciliten acceso a los distintos sectores y que
posibilite el uso de los servicios con que cuenta el campamento.
3. Áreas niveladas
para la permanencia y uso en sectores cubiertos y descubiertos.
4. Áreas reservadas
para el estacionamiento de vehículos.
5. Equipamiento y
comandos adecuados y/o adaptados a las normas y estándares establecidos.
6. Señalización
específica de acuerdo a las normas establecidas.
ADMINISTRACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 23. Los
campamentos turísticos o camping deberán contar con un Administrador o
encargado en el establecimiento, que esté a cargo del personal y de los
servicios que se prestan en el mismo. Dispondrán de personal de
vigilancia durante las veinticuatro (24) horas del día y servicio de
limpieza en concordancia con la extensión y capacidad del campamento. El
personal deberá estar debidamente identificado y capacitado para brindar
seguridad a personas y bienes.
ARTÍCULO 24. Los
propietarios y/o responsables de la administración de los campamentos
turísticos o camping deberán comunicar al Registro Provincial de
Campamentos Turísticos, en forma fehaciente y dentro de los treinta (30)
días de producidas las mismas, toda modificación de:
1. Razón social.
2. Titularidad y/o
denominación comercial.
3. Cambio de
domicilio.
4. Suspensión o
cese de las actividades del campamento.
En el mismo plazo
también deberán comunicarse los cambios en la modalidad de prestación de
los servicios o remodelación de las instalaciones y, cuando resultara
pertinente, solicitar la recategorización respectiva.
ARTÍCULO 25. Los
campamentos turísticos o camping contarán con un local de administración
y/o recepción que funcionará en el horario establecido y será atendida
por personal capacitado para tal fin.
En lugar bien
visible y al alcance de los usuarios se exhibirán:
1. Nombre de
fantasía del campamento, dirección, teléfono, e-mail.
2. Esquema - plano
general del campamento con delimitación de los diferentes sectores, como
sanitarios, calles interiores e instalaciones, salidas de emergencia y
señalización de los sistemas de protección de incendios y ubicación del
o de los botiquines de primeros auxilios.
3. Las tarifas de
las distintas modalidades de alojamiento.
4. Toda aquella
información que la Autoridad de Aplicación del presente considere útil y
necesaria.
ARTÍCULO 26. La
clasificación de los campamentos turísticos o camping corresponde a la
Autoridad de Aplicación de la presente, la que realizará el
encuadramiento de cada establecimiento de conformidad a la normativa
vigente, incluso de aquellas nuevas formas o modalidades que puedan
incorporarse o desarrollarse como consecuencia de la evolución de la
actividad.
ARTÍCULO 27. En
cada municipio o zona podrán conformarse comisiones mixtas con la
participación del municipio local y de las cámaras empresariales
sectoriales locales, con el objeto de ponderar el funcionamiento y la
prestación de los servicios en los campamentos turísticos o camping.
Será función de las
mismas contribuir a la mejora de la calidad de los emprendimientos, así
como aportar ideas y sugerencias que promuevan la optimización de los
servicios.
La estructura y el
funcionamiento de dichas comisiones serán consensuadas localmente,
debiendo procurarse en su conformación la participación
interdisciplinaria de todos los sectores del turismo a nivel local, a
fin de asegurar un equilibrio en las propuestas que emanen de su seno.
ARTÍCULO 28. En
todo lugar donde rijan normativas especiales de protección del medio, la
actividad contemplada en la presente reglamentación deberá adaptarse a
las mismas.
ARTÍCULO 29. Todo
proyecto alcanzado por la presente reglamentación deberá dar
cumplimiento a la Ley Nº 11.723 debiendo obtener la Declaración de
Impacto Ambiental expedida por la Autoridad Ambiental Municipal, a cuyo
efecto el interesado presentará un Estudio de Impacto Ambiental.
ARTÍCULO 30. Cuando
en un mismo predio o en forma integrada se presten servicios con
características clasificables en distintas modalidades (camping y
cabañas), como en los denominados Complejos Turísticos, la Autoridad de
Aplicación deberá encuadrar y categorizar las actividades y
prestaciones, pudiendo a tal efecto tomar sectorizadamente las mismas,
encuadrando cada cual por separado.
ARTÍCULO 31. Los
establecimientos de campamentos turísticos o camping que integren su
oferta con actividades complementarias a la de campamentismo (náutica,
equitación, montañismo, bicicleteadas, caminatas, etc.) tendrán que
observar que las mismas sean realizadas conforme a las reglamentaciones
que se prevén para su ejercicio, ya sea que éstas se realicen a través
de personal propio o por terceros.
ARTÍCULO 32. Los
reglamentos internos de cada establecimiento deberán respetar los
lineamientos establecidos en las reglamentaciones y ser expuestos en
forma visible y clara en lugares de libre acceso de los acampantes.
TARIFAS
ARTÍCULO 33. Para
la determinación de las tarifas podrá adoptarse alguno de los siguientes
criterios, ya sea en forma individual o conjunta:
1. Por persona.
2. Por carpa.
3. Por casa
rodante, trailer o similar.
4. Por parcela.
5. Por cabaña o
bungalow.
En todos los casos
el criterio adoptado deberá estar identificado con claridad. De no
encontrarse debidamente diferenciado y expuesto claramente a todo
público, la tarifa por estadía se entenderá que comprende al servicio
total del camping, por lo que podrán usarse ilimitadamente todas las
instalaciones con el pago de ésta.
Se deberá señalar
en forma visible y con caracteres claros el sistema de pago aceptado
(contado, tipo de tarjetas, cheques, etc.) así como las distintas
monedas, nacional y/o extranjeras, que se aceptan para la cancelación de
los servicios.
ARTÍCULO 34. Se
entenderá siempre que las tarifas corresponden a los servicios básicos
por día. Asimismo se deberán consignar en forma clara las distintas;
prestaciones consideradas como adicionales y sus respectivas tarifas
diarias.
ARTÍCULO 35. El
compromiso de brindar un servicio, ya sea que esté contemplado en la
reglamentación, en la oferta, en la publicidad, en la promoción o en
cualquier otro medio, implica por parte del prestador la obligación de
brindarlo respetando la excelencia del mismo, las condiciones
establecidas y los horarios fijados. Toda reducción o disminución en la
prestación convenida se considerará como servicio no brindado y punible
de sanción, sin perjuicio de la devolución del importe correspondiente
al servicio no prestado.
CATEGORÍAS
ARTÍCULO 36. La
Autoridad de Aplicación categorizará a los campamentos turísticos o
camping de la Provincia, encuadrándolos respectivamente en una de las
siguientes categorías, conforme a los requisitos que se establezcan como
servicios básicos, para cada de ellas.
1. Una (1) carpa
2. Dos (2) carpas
3. Tres (3) carpas
ARTÍCULO 37. En el
trámite de categorización deberán merituarse la infraestructura, el
equipamiento y los servicios, así como circunstancias tales como
elementos diferenciales, condiciones, cualidades o características
distintivas en las instalaciones y en las prestaciones. En atención a
ello la categoría debe revalidarse permanentemente y en consecuencia es
siempre pasible de revisión.
ARTÍCULO 38. Sin
perjuicio de lo expuesto en la última parte del artículo anterior, la
categorización tendrá una vigencia máxima de tres (3) años, a partir del
dictado del acto administrativo que establezca la misma. Tres (3) meses
antes de que venza dicho plazo, el propietario y/o responsable de la
administración del establecimiento deberá solicitar la recategorización.