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Poder Legislativo Provincial
MEDIO AMBIENTE - CAMPAMENTOS
Ley N° 13.531. Sanción: 6/9/2006. Promulgación:
26/9/2006. B.O.: 24/10/2006. Los establecimientos denominados campamentos turísticos
o camping que presten servicios con carácter permanente o transitorio, que se habiliten en el territorio de la
Provincia de Buenos Aires, sean éstos públicos o privados, se regirán por las disposiciones de la presente Ley,
de su reglamentación y de las normas comunales que en su consecuencia se dicten.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de
Ley
ARTICULO 1º.- Los establecimientos denominados campamentos turísticos o camping que
presten servicios con carácter permanente o transitorio, que se habiliten en el territorio de la Provincia de
Buenos Aires, sean éstos públicos o privados, se regirán por las disposiciones de la presente Ley, de su
reglamentación y de las normas comunales que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 2º.- De la autoridad y la reglamentación. La Autoridad de Aplicación será
designada por el Poder Ejecutivo Provincial al momento de dictar la reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 3º.- Del Registro Provincial. Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación
el “Registro Provincial de Campamentos Turísticos”, en el que deberán inscribirse los respectivos
establecimientos que hayan cumplimentado los requisitos establecidos para su habilitación, tomándose razón a
ese efecto de los siguientes datos.-
a) Denominación y domicilio del establecimiento.
b) Apellido y nombre, identidad y domicilios real y legal del propietario si se tratara de
una persona física, y razón social y domicilio legal si fuera una persona jurídica.
c) Número y fecha de la Resolución de habilitación del establecimiento.
d) Categoría asignada al campamento.
e) Detalle de la capacidad de alojamiento, instalaciones, equipamiento, y servicios que
posee.
f) Toda modificación que se produzca en los datos que se determinan en los incisos
anteriores.
ARTICULO 4º.- Todo campamento turístico, podrá instalarse libremente excepto.-
a) En un radio inferior a ciento cincuenta (150) metros de los lugares de captación de agua
potable para el abastecimiento de poblaciones.
b) A una distancia inferior a cincuenta (50) metros de las rutas nacionales o provinciales.
c) A una distancia inferior a doscientos (200) metros de obras de interés histórico.
d) En lugares inundables.
e) Otros que establezca la reglamentación.
ARTICULO 5º.- De los requisitos.- Los Campamentos deberán contar con instalaciones aptas y
estables, que faciliten actividades turísticas mediante la utilización de carpas de campaña o casas rodantes de
arrastre o autopropulsadas, debiendo posibilitar la pernoctación y permanencia en ellos, reuniendo como mínimo
lo siguiente.-
1- Condiciones y elementos.-
a- Deberán estar emplazados en lugares aptos para el desarrollo de actividades de acampe,
según las características del área natural de implantación.
b- Deberá contar con acceso vial y circulación interior tanto vehicular como para
peatones.
c- Deberán respetar el arbolado preexistente, debiendo incorporarse las medidas de
preservación adecuadas a tal fin, quedando prohibida la tala del mismo.
d- Contar con sistemas permanentes y condiciones adecuadas para el abastecimiento de agua
potable.
e- Poseer medios para la eliminación de aguas residuales y contar con un servicio de
recolección de residuos y limpieza del predio; asimismo deberá contar con depósitos de residuos por cada unidad
de alojamiento.
f- Disponer de locales con servicios sanitarios para ambos sexos y en relación al número
de parcelas.
g- Contar con instalaciones aptas para discapacitados en todas las categorías.
h- Contar con lugares aptos para hacer fuego.
i- Disponer de instalaciones para el lavado de ropa y enseres.
j- Poseer iluminación nocturna y de seguridad.
k- Instalar señalización en la entrada con el nombre del establecimiento y categoría;
interna identificando sectores y servicios.
l- Colocar cercado perimetral completo, salvo cuando los accidentes del terreno impidan el
libre acceso al establecimiento.
2- Medios.-
a- Deberán contar con los elementos para evitar y extinguir incendios estratégicamente
ubicados, en número y cantidad suficiente, así como instructivos con la información necesaria para actuar en
situaciones de emergencia.
b- Deberá contar con un servicio de primeros auxiliares para atención de curaciones y como
mínimo con un botiquín de primeros auxilios.
c- Contará con una cartelera donde se expondrá el Reglamento Interno y toda otra disposición,
noticia o aviso para los usuarios.
3- Dispondrá de un administrador o encargado, personal de vigilancia y limpieza, conforme a
lo que determine la reglamentación.
4- Deberá poseer la capacidad mínima que establezca la reglamentación para instalar
carpas de campaña o casas rodantes de arrastre o autopropulsados o para pernoctar personas.
5- La superficie del campamento se subdividirá en lotes con destino a instalar carpas de
campaña o casas rodantes de arrastre o autopropulsadas y cocheras si las mismas estuvieran previstas fuera de los
sectores de alojamiento. El sector destinado a estas instalaciones no podrá exceder el setenta y cinco (75) por
ciento de la superficie total del establecimiento, destinándose la superficie remanente para los sectores uso común
o espacios libres.
6 La superficie del área destinada al establecimiento de unidades o módulos fijos para el
alojamiento tipo “bungalow” o “casas rodantes de arrastre” o “ autopropulsadas” no podrá ser superior
al veinte (20) por ciento de la superficie de la zona de acampada.
ARTICULO 6º.- Se prohíbe a los usuarios de las parcelas, la tala de árboles, la realización
de obra alguna y la edificación o instalación de cualquier elemento fijo o permanente.
ARTICULO 7º.- Las edificaciones e instalaciones de los campamentos turísticos deberán
guardar absoluta armonía estética y funcional con el medio ambiente en el cual se encuentran insertos, evitando
la distorsión del paisaje circundante.
ARTICULO 8º.- La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos que deberán reunir
los propietarios o responsables de la explotación de los campamentos turísticos y establecerá las categorías
en que habrá de clasificarse a cada establecimiento.
ARTICULO 9º.- Los propietarios o responsables de la explotación de los campamentos turísticos
serán pasibles de aplicación de las sanciones que a continuación se detallan, cuando incurran en las
contravenciones que en cada caso se indican.-
A- Apercibimiento.- Cuando los campamentos no posean.-
a- Administrador o encargado y personal de vigilancia y limpieza.
b- Sistemas de lucha contra incendios, botiquín de primeros auxilios, los carteles
indicadores obligatorios y cartelera de avisos, en los lugares y elementos de uso general que establezca la
reglamentación.
c- La capacidad mínima establecida para su instalación.
d- La superficie del campamento dividida en lotes.
e- La iluminación obligatoria.
f- El cercado perimetral correspondiente.
g- Los lugares comunes establecidos para su categoría.
h- Toda otra instalación, medio o elemento que esta ley o su reglamentación exijan para el
normal desenvolvimiento de la actividad allí desarrollada.
B- Multa.- Entre uno (1) y veinte (20) sueldos básicos de la Administración Pública de la
Provincia de Buenos Aires cuando en los campamentos o camping.-
a- Existan turistas menores de dieciséis (16) años que no cuenten con autorización
expresa – otorgada ante autoridad policial - de quien ejerza la patria potestad, o que en su defecto no se
encuentren acompañados por personas mayores de edad que acrediten responder por los actos que esos menores
realicen.
b- Existan casos de enfermedad presumiblemente infecciosas y no se comunique tal
circunstancia a la autoridad sanitaria más próxima.
c- No se mantengan las instalaciones en buenas condiciones de higiene y funcionalidad.
d- No cuente con instalaciones aptas para discapacitados en todas las categorías.
e- Se permita la tenencia de animales en lugares no permitidos a tal efecto.
C- Clausura temporaria.- Se dispondrá la clausura temporaria por hasta un máximo de tres
(3) meses, o hasta tanto se subsane la deficiencia que diera origen a la sanción, cuando el campamento no cuente
con.-
a- Habilitación para funcionar.
b- Ambientes sanitarios y medios de eliminación de aguas residuales y de desperdicios, en
perfectas condiciones de funcionamiento.
c- Adecuada provisión de agua.
ARTICULO 10.- En caso de reincidencia, las contravenciones sancionadas con apercibimiento se
convertirán en pena de multa; las sancionadas con esta última, en clausura temporaria, y éstas a su vez en
clausura definitiva.
ARTICULO 11.-La habilitación y fiscalización del funcionamiento y condiciones de higiene
de los campamentos turísticos es de competencia Municipal, a quienes incumbirá asimismo el juzgamiento de las
transgresiones a la presente Ley mediante los órganos y procedimientos previstos en la Ley 8.751, T.O por Decreto
8.526/86 y modificatorias.
ARTICULO 12.- Los campamentos de turismo que debidamente autorizados, se encuentren en
funcionamiento a la entrada en vigor de la presente Ley, dispondrán de un plazo máximo de dos (2) años para
adecuar sus instalaciones y servicios a los requisitos propios de la categoría turística que le corresponda.
ARTICULO 13.- Derógase el Decreto-Ley 9.765 y sus modificatorias.
ARTICULO 14.- De forma.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en
la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil seis.
DECRETO 2551
La Plata, 26 de septiembre de 2006.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.
Registrada bajo el número TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO (13.531).
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