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Poder Ejecutivo Provincial
SISTEMA DE DOMICILIO ELECTRÓNICO Y AUDIENCIAS VIRTUALES
- LEY PROVINCIAL Nº 15.230 - REGLAMENTACIÓN
Decreto (PEP) 428/21. Del 1/7/2021. B.O.: 5/7/2021. Sistema de
Domicilio Electrónico y Audiencias Virtuales. Aprueba la Reglamentación
de los Capítulos I y II de la Ley Provincial Nº 15.230, para la
implementación de los Sistemas de Constitución de Domicilio Electrónico
y de Audiencias Virtuales.
La Plata, 1/7/2021
VISTO el expediente EX-2021-10634210-GDEBA-SSLYTSGG, mediante el cual se
propicia la aprobación de la Reglamentación de la Ley N° 15230 para la
implementación de los sistemas de constitución de domicilio electrónico
y de audiencias virtuales, y
CONSIDERANDO:
Que para ejercer un rol activo en la articulación de las relaciones
sociales y económicas el Estado requiere indefectiblemente servicios de
calidad, ágiles e integrales, encontrándose, en la actualidad, la
gestión gubernamental íntegramente atravesada en todas sus esferas por
el componente tecnológico;
Que, en concordancia con lo expuesto, la Ley N° 14828 creó el “Plan
Estratégico de Modernización de la Administración Pública de la
Provincia de Buenos Aires” cuyo Anexo Único dispone que “La utilización
de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firma electrónica,
firma digital, comunicaciones electrónicas, notificaciones electrónicas
y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procedimientos
administrativos que se tramitan ante la Administración Pública de la
Provincia de Buenos Aires centralizada y descentralizada, y los
Organismos de la Constitución, tienen idéntica eficacia jurídica y valor
probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro
soporte que se utilice a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley” (Artículo 9°, Punto 9.3, Apartado 1 del Anexo Único de la Ley N°
14828);
Que mediante la Ley N° 15230 se regula la utilización de la notificación
electrónica y de audiencias virtuales o mixtas, a efectos de dotar de
seguridad jurídica y de garantías a los/as ciudadanos/as para la
utilización de estas herramientas en el procedimiento administrativo;
Que la utilización de ambos instrumentos permitirá dotar a las
actuaciones de mayor celeridad y reducir de forma sustancial los tiempos
del procedimiento, implicando una mejor utilización de los recursos;
Que el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) en
el Gobierno se posiciona como una herramienta tendiente a garantizar no
solamente la celeridad en cuanto a trámites administrativos sino también
respecto de la transparencia, la inclusión, la información y la creación
de nuevos canales de diálogo e intercambio;
Que mediante el Decreto N° 31/2020 se crea la Subsecretaría de Gobierno
Digital, dependiente del Ministerio de Jefatura de Gabinete de
Ministros, organismo al que se atribuyó competencia para implementar el
“Plan Estratégico de Modernización de la Provincia de Buenos Aires”,
establecido en la Ley N° 14828, Decreto reglamentario Nº 1018/16 y
normativa complementaria, así como para intervenir en el diseño, la
formulación y la coordinación de las políticas públicas de
transformación y mejora administrativa y tecnológica, en el ámbito del
Gobierno Provincial;
Que, consecuentemente, deviene necesario en esta instancia establecer
las pautas que regirán la aplicación del domicilio electrónico y de las
audiencias virtuales en la Administración Pública bonaerense y a quienes
se vinculen con ella, con el fin de agilizar los procedimientos
administrativos y garantizar una comunicación eficiente;
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias
Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 144 -inciso 2°- de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires, 8° y 11 de la Ley N° 11564 y 13 de la Ley N° 15230;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación del Capítulo I -Domicilio
Electrónico- de la Ley N° 15230, que como Anexo I (IF2021-15266608-GDEBA-DPAJSGG)
forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°. Aprobar la reglamentación del Capítulo II -Audiencias
Virtuales- de la Ley N° 15230, que como Anexo II (IF2021-12663058-GDEBA-DPAJSGG)
forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 3°. Designar Autoridad de Aplicación de la Ley N° 15230 y del
presente decreto a la Subsecretaría de Gobierno Digital, dependiente del
Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, o la que en el futuro
la reemplace, la cual dictará las normas complementarias reglamentarias,
interpretativas y aclaratorias que resulten necesarias.
ARTÍCULO 4°. Facultar a la Autoridad de Aplicación a:
(i) Establecer, en los términos de los artículos 2° y 9° de la Ley N°
15230, los supuestos en los que los sujetos alcanzados se encuentren
imposibilitados de cumplir con la obligación de constituir domicilio
electrónico o de asistir a audiencias virtuales, y establecer el
procedimiento administrativo correspondiente para su acreditación;
(ii) Determinar la forma de constitución del domicilio electrónico, la
información que deberá denunciarse, en carácter de declaración jurada, y
la documentación que, a tales efectos, deba presentarse en soporte
digital o físico, así como las causales y procedimientos para su
denuncia, y las condiciones de vigencia; la declaración jurada a
presentar deberá contemplar la obligatoria denuncia del domicilio real y
la opción de constituir otro domicilio, a efectos de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 6° del Anexo I del presente;
(iii) Administrar el Registro de Domicilios Electrónicos, donde se
almacene la información de los domicilios electrónicos constituidos
conforme a este decreto, según lo establecido en el Capítulo III -
Disposiciones comunes de la Ley N° 15230;
(iv) Autorizar las plataformas a través de las cuales se realizarán las
audiencias virtuales o mixtas, garantizando la seguridad,
confidencialidad, integridad, gratuidad y accesibilidad al sistema;
(v) Aprobar los instructivos técnicos que regirán las audiencias
virtuales o mixtas, los que deberán establecer los requerimientos para
su utilización y la explicación de las funcionalidades del sistema, así
como recomendaciones prácticas para su desarrollo;
(vi) Suscribir los protocolos, acuerdos específicos, convenios marco o
de colaboración, actas y adendas, que resulten necesarios para la
implementación del domicilio electrónico y las audiencias virtuales que
se aprueban en los artículos 1° y 2° respectivamente, así como para
establecer la compatibilidad entre los sistemas de gestión de domicilios
electrónicos con la Suprema Corte de Justicia en los términos del
artículo 12 de la Ley N° 15230, previa intervención de los organismos de
asesoramiento y control, cuando corresponda según sus respectivas leyes
orgánicas;
ARTÍCULO 5°. En el marco de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N°
15230, los ministerios, secretarías, organismos desconcentrados y
entidades descentralizadas, integrantes del Poder Ejecutivo provincial,
determinarán los procedimientos administrativos en los cuales será
obligatorio la constitución de un domicilio electrónico, así como las
audiencias que podrán llevarse a cabo bajo forma virtual o mixta,
determinando, en este último caso, su carácter sustitutivo o
complementario, a cuyo efecto podrán establecer categorías de sujetos
obligados cuando fundadas circunstancias lo justifiquen y limitar a
ellos el cumplimiento de la obligación de constituir domicilio
electrónico, en los términos de la Ley N° 15230.
El acto general mediante el cual determinen los procedimientos
alcanzados deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación a los
fines de su registro y difusión a través de la Plataforma Administración
Digital.
Lo dispuesto en el presente no afectará la vigencia de los sistemas que
actualmente admiten la notificación electrónica para procedimientos
determinados, los que continuarán rigiéndose por su propia normativa.
ARTÍCULO 6°. El presente decreto será refrendado por el Ministro
Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 7°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar,
publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.
ANEXO I
Capítulo I - Ley N° 15230
Domicilio Electrónico
ARTÍCULO 1°. Toda persona que se encuentre en la categoría de sujeto
obligado, de acuerdo a como lo definen las autoridades mencionadas en el
artículo 5°, y comparezca ante la autoridad administrativa, ya sea por
derecho propio o en representación de terceros, en algún procedimiento
administrativo que implique la utilización del domicilio electrónico,
deberá constituirlo en los términos establecidos en la Ley N° 15230, el
presente decreto y en la normativa que lo complemente.
ARTÍCULO 2°. Los sujetos obligados deberán constituir domicilio
electrónico a través del portal web Plataforma Administración Digital
(de ahora en más PORTAL WEB), alojado en portal.gba.gob.ar o el que en
un futuro lo reemplace, que será utilizado para todos los procedimientos
administrativos alcanzados en los que su titular tenga el carácter de
sujeto obligado.
El domicilio electrónico que se constituya, de conformidad a lo
dispuesto en el presente artículo, deberá ser denunciado en el primer
escrito o acto en que la persona intervenga, a partir de que la
obligación de constituir domicilio electrónico resulte exigible.
Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en los
párrafos precedentes, se intimará al/a la interesado/a en su domicilio
real para que lo constituya, bajo apercibimiento de continuar el trámite
sin su intervención o disponer su archivo según corresponda.
Toda notificación a un sujeto obligado que aún no haya intervenido en el
procedimiento ni constituido domicilio electrónico en los términos del
primer párrafo del presente, se hará conforme a lo establecido por el
Decreto-Ley N° 7647/70, al domicilio constituido o, en su defecto, al
real, oportunidad en la que se procederá a intimar al/a la interesado/a
a constituir domicilio electrónico en los términos de la Ley N° 15230 y
su reglamentación, bajo apercibimiento de continuar con el trámite sin
su intervención o disponer su archivo, en los términos del artículo 26
del Decreto-Ley N° 7647/70.
En caso de que la persona comparezca por sí, el domicilio electrónico
tendrá los efectos del domicilio real y constituido, en los términos del
Decreto-Ley N° 7647/70, mientras que, si lo hiciere en representación de
terceros/as, deberá denunciar el domicilio electrónico propio y el
del/de la representado/a, teniendo el primero los efectos del domicilio
constituido y el último los del domicilio real, en los términos de la
misma norma.
ARTÍCULO 3°. A fin de tomar conocimiento de las notificaciones
practicadas digitalmente, el/la titular del domicilio electrónico podrá
ingresar al PORTAL WEB citado en el artículo 2° de este anexo, en
cualquier momento, las veinticuatro (24) horas del día, durante todos
los días del año.
Las notificaciones, contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
(i) Fecha de emisión de la notificación;
(ii) Identificación del/de la destinatario/a con alguno de los
siguientes datos: apellido y nombre o razón o denominación social del
sujeto alcanzado; DNI, LC, LE o documento que acredite identidad; y CUIT,
CUIL o CDI;
(iii) Identificación precisa del contenido de las resoluciones de
carácter definitivo, los emplazamientos, citaciones, apertura a prueba y
providencias que confieran vista o traslado o decidan alguna cuestión
planteada por el/la interesado/a, transcribiendo su texto íntegro,
indicando además fecha de su emisión, asunto, área emisora, expresión de
la carátula y numeración del expediente en caso de corresponder, y demás
datos relativos al remitente;
A los fines de facilitar la toma de conocimiento de las notificaciones,
la Autoridad de Aplicación establecerá, con carácter general, el deber
de informar dicha circunstancia, de forma inmediata, mediante los medios
que al efecto disponga, tales como casilla de correo personal del/de la
titular, teléfono móvil, y/o cuentas registradas en redes sociales de
internet, que hayan sido oportunamente denunciadas.
ARTÍCULO 4°. A fin de acreditar la existencia y materialidad de las
notificaciones, el sistema registrará dicho evento y emitirá una
constancia, que detalle toda la información requerida en el artículo 3°,
la que se encontrará disponible para el/la emisor/a y el/la
destinatario/a, y la fecha desde la cual se encuentra disponible.
Dicha constancia constituirá prueba suficiente de la notificación, y
deberá ser incorporada por la autoridad administrativa al expediente. Se
considerarán válidas y vinculantes todas las notificaciones desde que se
encuentren disponibles en el PORTAL WEB para el/la destinatario/a y los
plazos se computarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 del
Decreto-Ley N° 7647/70.
ARTÍCULO 5°. Todas las notificaciones remitidas al domicilio electrónico
permanecerán disponibles durante un plazo de dos (2) años desde su
disponibilidad, y serán removidas una vez que se supere ese lapso.
Transcurrido dicho plazo, las comunicaciones serán enviadas por la
Autoridad de Aplicación a un archivo histórico de registro, a fin de
encontrarse disponibles para los organismos que lo requieran.
ARTÍCULO 6°. En caso de verificarse desperfectos técnicos en el sistema
de notificación, expresamente reconocidos por la Autoridad de
Aplicación, la notificación podrá cursarse al domicilio constituido o,
en su defecto, al real denunciado por el sujeto obligado, en los
términos previstos en el Decreto-Ley N° 7647/70.
En caso de que la notificación electrónica ya se encontrase disponible
para el/la destinatario/a, los plazos administrativos se suspenderán
hasta tanto se resuelvan los inconvenientes, conforme lo constate la
Autoridad de Aplicación; en ese caso, la citada autoridad deberá dictar
un acto administrativo que establezca el plazo de suspensión.
ARTÍCULO 7°. El titular del domicilio electrónico podrá, a través de
este, presentar escritos, los que tendrán iguales condiciones y eficacia
jurídica que los presentados en soporte papel.
En el marco de lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 15230, las
autoridades administrativas constituirán un domicilio electrónico
utilizando las herramientas disponibles dentro de la Plataforma
Administración Digital, al cual deben dirigirse las presentaciones.
Las presentaciones electrónicas podrán ser ingresadas en cualquier día y
horario. Si aquella se realizara en tiempo inhábil, se entenderá
efectuada el primer día y la primera hora hábil siguiente.
En caso de que con el escrito presentado se remita documentación, será
responsabilidad del/de la titular del domicilio electrónico digitalizar
los documentos e incluirlos como archivo adjunto a la presentación
electrónica respectiva. La plataforma permitirá el envío de documentos
originales firmados digitalmente, conforme a la Ley Nacional N° 25.506.
El sistema registrará dichos eventos y emitirá una constancia de
recepción en la que consten la fecha y la hora desde las cuales se
encuentra disponible para el receptor.
Dicha constancia constituirá prueba suficiente de la presentación
realizada, y deberá ser incorporada por la autoridad administrativa al
expediente.
La documentación digitalizada, con excepción de aquella firmada
digitalmente, deberá ser presentada en original o en testimonios
expedidos por oficial público o autoridad competente para su
incorporación al expediente administrativo o su certificación, dentro
del plazo de diez (10) días.
Si el/la interesado/a incumpliere la carga establecida en el párrafo
precedente, la documentación se tendrá por no adjuntada a la
presentación electrónica.
ARTÍCULO 8°. La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas técnicas
que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad,
evitar la adulteración, la pérdida, la consulta o el tratamiento no
autorizado de los avisos, citaciones, intimaciones, notificaciones y
comunicaciones en general, y aquellas que permitan detectar desviaciones
de información, intencionales o no.
ARTÍCULO 9°. Los/as titulares del domicilio electrónico deberán mantener
actualizados, en el PORTAL WEB, los datos de contacto que sean
requeridos por la Autoridad de Aplicación. A tales fines, esta dispondrá
del uso de los datos en cuestión, en los términos y alcances de la Ley
Nacional N° 25.326.
ARTÍCULO 10. La falta de acceso al domicilio electrónico, de acuerdo a
lo previsto en el presente, no obstará a su constitución y a la plena
vigencia y validez de este y de las notificaciones allí practicadas.
ANEXO II
Capítulo II - Ley N° 15230
Audiencias Virtuales
ARTÍCULO 1°. La celebración de audiencias virtuales o mixtas en el
ámbito de la Administración Pública de la provincia de Buenos Aires será
exclusivamente a través de las plataformas virtuales que indique la
Autoridad de Aplicación.
Las audiencias se realizarán mediante la plataforma informática o
sistema de transmisión de voz e imagen que defina y/o autorice la
Autoridad de Aplicación y a través de videoconferencias, entendiéndose
por estas últimas aquellas que se desarrollan a través de cualquier
dispositivo con acceso a internet, cámara y micrófono, que permitan la
comunicación entre dos o más personas geográficamente distantes.
ARTÍCULO 2°. En caso de que la modalidad virtual y/o mixta haya sido
prevista como complementaria o sustitutiva de la presencial, la
autoridad administrativa convocante deberá seleccionar la modalidad de
desarrollo de la audiencia entre las alternativas disponibles, e indicar
la plataforma por la que se desarrollará, entre las autorizadas por la
Autoridad de Aplicación.
Si alguno/a de los/as participantes se encontrare en imposibilidad de
cumplimiento, en los términos fijados por la Autoridad de Aplicación, la
audiencia deberá ser mixta o presencial.
La convocatoria a audiencia mixta deberá ofrecer la opción de asistir de
modo presencial o virtual, en igualdad de condiciones. Sin perjuicio
ello de la modalidad en que finalmente se desarrolle, como resultado del
ejercicio de esas alternativas, debiendo dejarse constancia.
ARTÍCULO 3°. En oportunidad de convocar a una audiencia virtual o mixta,
la autoridad administrativa convocante, en la forma y de acuerdo a los
medios previstos por la normativa respectiva, deberá comunicar:
Fecha y hora de su celebración;
Plataforma digital que se utilizará, los instructivos y, en su caso, las
disposiciones de orden administrativo que regulen su desarrollo;
Si la audiencia fuese virtual o mixta, en este último caso, deberá
además constar el domicilio al que se podrá comparecer personalmente;
Los canales de comunicación disponibles, a efectos de evacuar cualquier
duda operativa;
Si la audiencia será videograbada;
El requerimiento de confirmación previa de asistencia a la audiencia, en
el plazo que determine, durante el cual el/la convocado/a, además,
deberá:
comunicar correo electrónico, número telefónico o datos de contacto que
los instructivos requieran para garantizar su conexión;
denunciar si existiera algún impedimento legal para la videograbación de
la audiencia, en caso de ser requerida;
en caso de actuar bajo representación, acompañar la documentación que
acredite el carácter invocado por el/la asistente;
Toda otra información que la autoridad administrativa considere
pertinente para el correcto desarrollo de la audiencia;
La autoridad administrativa convocante será responsable de remitir a
los/as interesados/as la invitación para su conexión a la audiencia, así
como dar las instrucciones e indicaciones que sean necesarias para
asegurar el acceso.
En caso de que la audiencia no pueda ser realizada por falta de
confirmación de alguno de los/as convocados/as, la autoridad
administrativa deberá comunicar fehacientemente esta circunstancia a
los/as asistentes confirmados/as.
ARTÍCULO 4°. La autoridad administrativa convocante podrá fijar, con
carácter general o específico para determinadas audiencias, las
condiciones administrativas de organización que sean requeridas para su
desarrollo bajo la modalidad virtual o mixta, incluyendo orden y
extensión de las exposiciones, uso de la palabra, utilización de las
funcionalidades que el sistema admite y demás aspectos con tal objeto.
Tales disposiciones no podrán incluir requerimientos de orden técnico
distintos o adicionales a los establecidos por la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO 5°. Será responsabilidad de cada parte garantizarse una
correcta conectividad para el desarrollo de la audiencia en condiciones
técnicas óptimas.
En caso de que alguna de las partes convocadas tenga problemas de
conectividad o que por algún otro motivo no se haga presente en la
audiencia, la autoridad convocará a las partes a una nueva audiencia, a
realizarse en un plazo no mayor a cinco días hábiles y podrá revisar la
modalidad bajo la cual se lleve a cabo.
ARTÍCULO 6°. Previo al inicio de la audiencia, en forma virtual o mixta,
la autoridad administrativa convocante deberá comprobar la identidad de
los/as asistentes que hayan ingresado mediante la herramienta que defina
o autorice la Autoridad de Aplicación, excepto que se trate de una
audiencia de libre acceso al público, respecto de los/as interesados/as
en asistir que no tengan participación en su desarrollo. Asimismo, la
Autoridad de Aplicación no intervendrá en la acreditación de la
identidad de ninguna de las partes que utilicen la presente herramienta
para acceder a una audiencia virtual.
Cuando la autoridad administrativa constate que la cámara no permite la
correcta visualización del/de la asistente podrá suspender
momentáneamente la audiencia hasta tanto se normalice, u ordenar su
interrupción definitiva, en caso de que la audiencia no sea normalizada.
Si durante la audiencia se produjeran problemas técnicos o de
conectividad y uno/a o más asistentes no pudieran reconectarse, la
autoridad administrativa proveerá las medidas que estimare adecuadas
para evitar la suspensión o frustración de la audiencia, resguardando el
derecho al debido procedimiento.
La interrupción de la audiencia por alguna de las causales previstas en
los párrafos precedentes no obstará a la validez de los actos
perfeccionados durante su desarrollo.
En caso de que la audiencia, por su objeto y naturaleza, requiera que
el/la asistente comparezca en forma personal y tome intervención bajo
circunstancias especiales que deban ser constatadas por la autoridad, la
modalidad virtual o mixta solo podrá llevarse adelante en oficinas
públicas en las que se garanticen esas condiciones.
En caso de que algún acto jurídico celebrado en el desarrollo de la
audiencia requiera una formalización que no pueda ser cumplida en el
marco de la modalidad virtual o mixta, las partes quedan obligadas a
cumplir la formalidad prevista, excepto que ella se exija bajo sanción
de nulidad.
ARTÍCULO 7°. A fin de asegurar el registro de lo sucedido en la
audiencia, la autoridad administrativa convocante deberá labrar un acta,
la que será suscripta por quienes aquella autoridad indique, e
incorporada al expediente administrativo.
En el supuesto de que la audiencia no haya sido videograbada, deberá
labrarse un acta en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley
N° 15230.
En el caso de existir videograbación, en el acta se omitirá la
descripción de lo ocurrido y las manifestaciones que las partes
soliciten expresamente dejar constancia.
La autoridad administrativa convocante remitirá una copia del acta al
domicilio de las partes asistentes a la audiencia.
ARTÍCULO 8°. La autoridad administrativa convocante decidirá sobre la
pertinencia de videograbar las audiencias virtuales o mixtas, excepto en
los casos que exista un impedimento legal.
Si la circunstancia que impide la videograbación no fuera del
conocimiento de la autoridad administrativa convocante, será
responsabilidad del/de la convocado/a su denuncia en la oportunidad
prevista en el artículo 2°, inc. f) o en el momento en que ella sea
conocida.
La videograbación de la audiencia deberá vincularse o adjuntarse al
expediente administrativo. Su acceso será limitado a las partes del
procedimiento y a los/as funcionarios/as y agentes que deban intervenir
en razón de su competencia y, en su caso, a aquellos/as que intervengan
en el marco de un proceso judicial, excepto que se trate de una
audiencia de libre acceso al público.
La difusión de la videograbación a personas distintas de las mencionadas
en el párrafo precedente, sin el consentimiento expreso de los/as
participantes, o la grabación de una audiencia en la que exista un
impedimento legal serán consideradas faltas graves y sancionadas de
conformidad al procedimiento disciplinario que corresponda al/a la
infractor/a. |