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Poder Legislativo Provincial
SISTEMA DE DOMICILIO ELECTRÓNICO Y AUDIENCIAS VIRTUALES
- REGISTRO
Ley Nº 15.230. Sanción: 22/12/2021. B.O.: 18/1/2021. Sistema de
Domicilio Electrónico y Audiencias Virtuales. Faculta al Sector Público
Provincial a implementar la constitución de un domicilio electrónico en
los procedimientos administrativos que determine.
La Plata, 22/12/2020
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
DOMICILIO ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 1°.- (art. sustituido por ley 15557) Facúltase al Sector
Público Provincial a implementar la constitución de un domicilio
electrónico en los procedimientos administrativos que determine. La
reglamentación podrá limitar la obligación de constitución de domicilio
electrónico a determinados sujetos, cuando fundadas circunstancias lo
justifiquen.
ARTÍCULO 2°.- El domicilio electrónico será implementado con carácter
obligatorio y sustitutivo del domicilio real y constituido previstos en
el artículo 24 del Decreto-Ley N° 7647/70, para los procedimientos
administrativos que sean determinados, de conformidad a las formas de
constitución, mantenimiento y denuncia que sean reglamentadas por el
Poder Ejecutivo. En el caso de que el domicilio electrónico sea
establecido de forma obligatoria, la reglamentación deberá contemplar su
carácter optativo frente a situaciones en que se manifieste
imposibilidad de cumplimiento.
ARTÍCULO 3°.- El domicilio electrónico gozará de plena validez y
eficacia jurídica y producirá en el ámbito administrativo los efectos
del domicilio real y constituido previstos en el artículo 24 del
Decreto-Ley N° 7647/70, siendo válidos y vinculantes las notificaciones
electrónicas que allí se practiquen, a partir de la fecha en que se
encuentren disponibles para su destinatario/a.
ARTÍCULO 4°.- El sistema que se implemente deberá registrar las
notificaciones electrónicas que se practiquen, y posibilitar la emisión
de una constancia que acredite su existencia y materialidad. Dicha
constancia, que se encontrará disponible para el/la emisor/a y el/la
destinatario/a, constituirá prueba suficiente del aviso, citación,
intimación, notificación y/o comunicación realizados, debiendo ser
agregada al expediente.
ARTÍCULO 5°.- Será responsabilidad de la persona interesada, su
representante legal o persona apoderada acceder al domicilio electrónico
con la periodicidad necesaria para tomar conocimiento de las
notificaciones allí remitidas.
ARTÍCULO 6°.- El sistema que se implemente podrá establecer que el/la
titular del domicilio electrónico, a través de este, realice
presentaciones por vía electrónica, incluyendo documentación, para ser
agregada al expediente electrónico, los que tendrán iguales condiciones
y eficacia jurídica que los presentados en soporte papel. La posibilidad
de presentar documentación por vía electrónica, no releva el
cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto-Ley N°
7647/70. El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos para su
implementación. El sistema deberá emitir constancia de fecha y hora de
recepción de documentos, fehaciente, auténtica, inmodificable e
indubitable.
ARTÍCULO 7°.- La notificación que se hiciere en contravención a lo
dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurriere el/la funcionario/a o empleado/a que
la practique. Sin embargo, siempre que resultare de forma indudable que
el/la interesado/a ha tenido conocimiento de lo notificado, la
notificación surtirá sus efectos desde entonces.
CAPÍTULO II
AUDIENCIAS VIRTUALES
ARTÍCULO 8°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar un sistema de
audiencias virtuales, en los procedimientos administrativos que
determine, asegurando el cumplimiento de la finalidad perseguida por la
presente norma, garantizando el debido proceso, y la seguridad,
confidencialidad, integridad, gratuidad y accesibilidad a dicho sistema.
La reglamentación podrá adecuarse a la clasificación de las audiencias
que sean establecidas de acuerdo a su finalidad.
ARTÍCULO 9°.- Las audiencias virtuales podrán ser implementadas con
carácter sustitutivo o complementario de las audiencias presenciales
establecidas en la normativa vigente. Las audiencias podrán ser
presenciales, virtuales o mixtas. Serán presenciales aquellas que por
celebrarse en un espacio físico admiten la comparecencia personal de
los/as participantes; virtuales las audiencias que se desarrollan y se
transmitan en forma telemática garantizando que los/as participantes
tomen intervención a través de los medios técnicos que disponga la
autoridad convocante. Finalmente, serán mixtas aquellas que se celebran
combinando las dos modalidades anteriores. Las decisiones adoptadas
(acuerdos, convenios, conciliaciones, etc.) y sus ratificaciones
realizadas en el marco de una audiencia virtual o mixta, tendrán la
misma validez que los celebrados en forma presencial. En el caso que la
audiencia virtual sea establecida como sustitutiva de la presencial, la
reglamentación deberá contemplar su carácter optativo frente a
situaciones en que se manifieste imposibilidad de cumplimiento. El Poder
Ejecutivo reglamentará la manera en que los intervinientes acrediten
identidad.
ARTÍCULO 10.- La reglamentación establecerá las condiciones bajo las
cuales las audiencias virtuales puedan ser videograbadas, almacenadas y
difundidas. Se deberá dejar constancia de la audiencia practicada en el
expediente administrativo y adjuntarse o vincularse la videograbación a
las actuaciones. La videograbación y/o difusión del contenido de las
audiencias apartado de la normativa será considerada falta grave y
sancionada conforme el procedimiento que la reglamentación establezca.
ARTÍCULO 11.- La constancia en el soporte respectivo de la audiencia
hará plena prueba de los hechos, correspondiendo su apreciación en los
términos del artículo 58 del Decreto Ley Nº 7647/70. En aquellas
audiencias virtuales no videograbadas deberá labrarse acta con detalle
de fecha y hora, los datos identificatorios de las personas
intervinientes y el carácter invocado, descripción de lo ocurrido y
aquellas manifestaciones que las partes soliciten expresamente que se
deje constancia. El contenido del acta se dará a conocer a las partes en
la propia audiencia y será suscripta por los funcionarios y/o demás
personas intervinientes, quienes deberán acreditar su identidad, en la
forma que la reglamentación establezca.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 12.- Créase el Registro de domicilios electrónicos de la
Provincia de Buenos Aires, el que estará integrado por el conjunto de
domicilios electrónicos inscriptos en el sistema establecido por la
presente. El Poder Ejecutivo determinará su alcance y funcionamiento. El
régimen de los domicilios electrónicos correspondientes a los procesos
que tramiten ante el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, se
regirá por el Acuerdo N° 3989/2020 y modificatorios, emanados de la
Suprema Corte de Justicia. Dichos domicilios serán utilizados para
realizar toda clase de notificaciones y demás actos procesales de
comunicación a través de medios electrónicos, comprensivos incluso de
aquellos que, según la legislación vigente, deban ser diligenciados en
el domicilio real del destinatario. En los procedimientos
administrativos que tramiten ante el Poder Judicial de la Provincia
serán aplicables los lineamientos de la presente Ley con el alcance
establecido por las reglamentaciones emanadas de la Suprema Corte de
Justicia. El Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia podrán
celebrar acuerdos específicos tendientes a la compatibilización de los
sistemas de gestión de domicilios electrónicos.
ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo dictará las normas necesarias para la
efectiva instrumentación de las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 14.- Los sistemas de domicilio electrónico y audiencias
virtuales que se implementen serán de aplicación a los procedimientos
administrativos que se inicien con posterioridad y a los que se
encuentren en curso de ejecución.
ARTÍCULO 15.- Autorizar al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Hacienda y Finanzas, a efectuar las adecuaciones presupuestarias
necesarias a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |