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Poder Ejecutivo
Provincial
TRANSPORTE DE
PASAJEROS – REGLAMENTACION DEL DECRETO-LEY 16378/57
Decreto (PEP) 6864/58.
Del 29/4/1958. B.O.: 9/6/1958. Transporte Automotor de Pasajeros.
Reglamentación de la ley orgánica del transporte de pasajeros N°
16.378.
Art. 1° - Apruébase la
Reglamentación de la ley orgánica del transporte de pasajeros,
decreto-ley 16.378/57, constituida por las disposiciones contenidas
en el articulado siguiente:
TITULO I -
Disposiciones generales
CAPITULO UNICO -
Servicios de transporte de pasajeros y registro
Art. 1° - Los servicios
de transporte intercomunal de pasajeros en la provincia de Buenos
Aires, se regirán por las disposiciones de la ley orgánica del
transporte de pasajeros (decreto-ley 16.378/57) los de esta
reglamentación, y las complementarias que se dicten en el futuro,
con arreglo a las mismas.
Art. 2° - Los servicios
de transporte comunal, que se desarrollen dentro de los límites de
cada partido, se regirán por las disposiciones de sus respectivas
ordenanzas. Sin perjuicio de ello, las autoridades municipales
podrán adoptar los planes y normas de la citada ley, con el objeto
de concretar una real y efectiva coordinación de todos los servicios
provinciales.
Art. 3° - A los efectos
del art. 4° de la ley, el transporte se considerará: público,
contratado y marginal; privado, cuando concurran las siguientes
características y modalidades:
A) Público: El que se
realice en igualdad de condiciones para todos los habitantes, sin
excepción, que deseen hacer uso del mismo, con la única obligación
para el usuario de respetar y acatar las normas generales y
especiales que lo rigen;
B) Contratado: El que se
realice para atender, en forma exclusiva, las necesidades de
traslado de determinados sectores de población para y desde
establecimientos industriales, comerciales, educacionales, entidades
varias, etc., mediante la concertación de contratos que celebren,
directa o indirectamente con los transportistas, los usuarios o las
propias organizaciones citadas;
C) Marginal: El que
realicen las organizaciones a que se refiere el apartado anterior y
a los mismos fines, como operación accesoria de su actividad
específica, percibiendo en cualquier forma retribución pecuniaria
directa o indirecta;
D) Privado: El que se
realice reuniendo las mismas características y modalidades que el
contratado y marginal, a condición que no se perciba por la
prestación retribución pecuniaria alguna, ya sea en forma directa o
indirecta.
Registros
Art. 4° - La Dirección
general del transporte llevará un registro de todos los servicios de
transporte de pasajeros que a cualquier título y jurisdicción se
realicen en la provincia, conforme a lo dispuesto en el art. 4° de
la ley, a los efectos de programar y planificar el establecimiento,
modificación, coordinación o combinación de los servicios
intercomunales.
A tales fines solicitará
de las autoridades municipales y nacionales la nómina de los
servicios autorizados en sus respectivas jurisdicciones, sobre la
base de los siguientes antecedentes:
1. Denominación de la
empresa, nombre de su propietario o tipo de sociedad en su caso,
domicilio real y legal;
2. Recorrido, horarios y
tarifas;
3. Tipo, cantidad y
características de los vehículos autorizados a cada línea;
4. Carácter y vigencia de
las autorizaciones acordadas;
5. Modalidades especiales
de la prestación (regular, turismo, excursión, etcétera);
6. Servicios terminales e
internos (estaciones, agencias, garajes, talleres mecánicos,
etcétera).
Asimismo la Dirección
general del transporte podrá solicitar toda otra información que
considere necesaria a los efectos indicados, como así también la
periódica actualización de los datos.
Vistas y traslados
Art. 5° - Las vistas que
las municipalidades deberán conferir a la Dirección general del
transporte sobre los servicios y tarifas, cuyo establecimiento o
modificación promuevan, deberán ser evacuadas dentro del término de
15 días hábiles, prorrogables por igual término, a pedido de la
misma, cuando los estudios lo requieran.
El mismo procedimiento
regirá para las vistas o traslados que la Dirección general del
transporte deberá conferir a las municipalidades. La no evacuación
de las vistas o traslados en los plazos previstos será considerada
como conformidad tácita, debiendo dejarse expresa constancia de ello
al resolver.
Art. 6° - La oposición al
establecimiento de un servicio intercomunal por parte de las
municipalidades no podrá afectar o trabar, directa o indirectamente,
la libre circulación de los vehículos ni el ascenso y descenso de
pasajeros para o de otras comunas.
TITULO II -
Establecimiento
CAPITULO I - Servicios de
línea
Art. 7° - Los estudios
para el establecimiento de nuevos servicios o modificación de los
existentes, serán realizados por la Dirección general del
transporte, formulando todas las consultas que estime necesarias
para determinar la necesidad de los mismos. Podrá considerar a tales
efectos, cualquier sugerencia privada al respecto, sin que ello
importe derecho alguno para quien la formule y si lo estimare
conveniente promoverá una audiencia pública para la solución y
discusión de los puntos cuestionados. Los informes deberán
considerar fundadamente la conveniencia del nuevo servicio,
modificación o extensión, en relación a cada inciso del art. 9° de
la ley.
Art. 8° - Determinada la
conveniencia de establecer una nueva línea o la modificación de una
existente y corrido los trámites pertinentes, se elevará la
propuesta al Poder Ejecutivo quien resolverá sobre su implantación,
disponiendo su licitación pública o autorizándola directamente,
según corresponda, salvo que se resolviera su prestación por
organismos estatales.
Las modificaciones y
extensiones de los servicios existentes serán consideradas en
conjunto a los fines del art. 9°, inc. c) procurándose su resolución
por el Poder Ejecutivo en igual forma 2 veces al año.
Art. 9° - Cuando el
establecimiento de una nueva línea sea gestionado para su prestación
y explotación por parte de la Nación o las municipalidades, será
considerado sobre la base de su autorización directa por el Poder
Ejecutivo, sin licitación o concurso previo algunos, sin perjuicio
de lo dispuesto en el art. 10 de la ley. Tendrán preferencia,
asimismo, en toda licitación o concurso que ya hubiere sido
dispuesto y a la cual concurran, cuando existan igualdad de
condiciones técnicas de prestación con respecto a otros oferentes.
Licitación
Art. 10. - Dispuesta la
licitación de un servicio se publicarán los edictos por el término
de uno a cinco días en el Boletín Oficial, en un diario de la
Capital de la provincia y en un diario de cada, uno de los partidos
afectados por la línea proyectada.
En casos justificados
podrán publicarse, asimismo, en un diario de la Capital federal.
Las publicaciones deberán
efectuarse con una antelación no inferior a 30 días corridos a la
fecha fijada para la apertura de las ofertas a contar del último día
de la publicación.
En el caso de no existir
diarios, podrá publicarse en periódicos por una sola vez.
Art. 11. - Los edictos
deberán consignar:
1. Nombre de la
repartición;
2. Recorrido de la línea
que se licita;
3. Lugar, día y hora de
apertura de las ofertas;
4. Número de la
licitación y el expediente que origine el llamado;
5. Lugar en que deben
retirarse los pliegos de bases y condiciones, y valor de los mismos.
Art. 12. - Los pliegos de
bases y condiciones para adjudicar la gestión de nuevos servicios de
autotransporte de línea por empresa privada, serán confeccionados
por la Dirección general del transporte y entregados a los
interesados mediante el pago de las sumas que en cada caso
determine, que se oblarán en sellado fiscal.
Propuestas
Art. 13. - Las ofertas
serán presentadas en la Dirección general del transporte en sobre
cerrado y se admitirán hasta el día y hora consignados para la
apertura del acto. Podrán entregarse personalmente exigiendo el
recibo respectivo o remitirse por pieza certificada con aviso de
retorno con la anticipación indispensable, estableciéndose
claramente en el sobre los siguientes datos:
1. Nombre de la
repartición;
2. Recorrido de la línea;
3. Número de licitación y
expediente.
Los sobres deberán estar
lacrados sin sello de identificación; no llevarán membrete o detalle
alguno que permita individualizarlos como de determinada firma
proponente, y las propuestas se presentarán, en lo posible, escritas
a máquina y cada foja será rubricada por el oferente, no
admitiéndose enmiendas, interlineas, testaciones ni raspaduras que
no estén debidamente salvadas.
De las enmiendas,
interlíneas, testaciones y raspaduras que contengan las propuestas,
se dejará expresa constancia en el acto de apertura,
transcribiéndolas íntegramente.
Art. 14. - Toda oferta
para optar a la adjudicación de un servicio deberá ser acompañada de
la constancia que acredite el pago del Pliego de bases y
condiciones, y un depósito en dinero efectivo o en títulos de la
deuda pública de la provincia como garantía del cumplimiento de la
oferta, en la siguiente proporción:
m$n.
De 100 por cada vehículo
de hasta 11 asientos
" 200 " " " " " 21 "
" 300 " " " " " 30 "
" 400 " " " " " 40 "
" 500 " " " "más de 40 "
Estas garantías serán
devueltas en caso de no adjudicarse el servicio.
Art. 15. - Las propuestas
consignarán domicilio real y legal. Cuando se trate de sociedades
legalmente constituidas, deberá presentarse una copia autenticada
del contrato respectivo. En caso de sociedades en formación, se
acompañará el proyecto de contrato social.
Art. 16. - Los oferentes
deberán acreditar capacidad técnica y responsabilidad financiera
suficiente en relación con la importancia del servicio. Asimismo,
cuando se propongan variantes o alternativas que importen mejoras a
las condiciones básicas de la licitación, deberán indicarse en forma
expresa y clara y proporcionar, además, los antecedentes o elementos
probatorios de sus posibilidades para concretarlas en caso de ser
aceptadas.
Art. 17. - Las propuestas
serán abiertas ante el señor subsecretario de Economía o director
general del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, y en
presencia de los señores directores de Asuntos legales y del
Transporte, o los funcionarios que éstos designen, labrándose el
acta correspondiente; ésta será suscripta por los funcionarios
asistentes y también podrán hacerlo los proponentes o representantes
que así lo deseen.
Si el día señalado para
la apertura de las propuestas resultara feriado o de asueto
administrativo, la misma tendrá lugar el primer día hábil siguiente
a la misma hora.
Una vez iniciada la
apertura de las propuestas no se admitirá ninguna otra, ni
modificaciones de las presentadas, sin excepciones de ninguna
naturaleza.
Art. 18. - En caso de que
no pueda definirse sobre las propuestas a base de la ponderación y
concurrencia de los factores determinados por el art. 12 de la ley,
podrá llamarse a mejoras de propuesta entre las que exista igualdad
o equivalencia; de subsistir tal situación, la preadjudicación se
decidirá por simple sorteo en presencia de los interesados.
Cuando las ofertas no
reúnan las condiciones exigidas, podrá declararse desierta y
llamarse a nueva licitación.
Adjudicación
Art. 19. - Las
adjudicaciones de los servicios que deban considerarse dentro del
régimen de licitación y los mencionados en el cap. II y art. 30, 1ª
parte de la presente, serán propuestas al Poder Ejecutivo en cada
caso por el consejo previsto por el art. 12 de la ley, como así
también toda modificación posterior de las condiciones de los
mismos, que a criterio de la Dirección general del transporte deba
someterse a su consideración.
Art. 20. - En los casos
previstos por el art. 12 de la ley, la Dirección general del
transporte, procederá a integrar el consejo, convocando con 15 días
de antelación a los directores de Asuntos legales, Rentas y Turismo,
quienes podrán hacerse representar en cada caso por los
subdirectores respectivos. El consejo quedará integrado con un
quórum de tres miembros en primera convocatoria, y con los presentes
en segunda, pudiendo asistir un representante de cada una de las
agrupaciones representativas de los transportadores reconocidos por
la Dirección general del transporte, que a dicho fin cursará con la
misma antelación las respectivas citaciones y de sus observaciones
deberá dejarse constancia expresa en el acta respectiva.
Los votos en disidencia
deberán hallarse fundados en el informe de elevación al Poder
Ejecutivo.
Convenios
Art. 21. - Las
condiciones básicas de los convenios, salvo el aporte al Estado por
los ingresos brutos, podrán ser modificados con arreglo a las normas
del art. 9° de la ley con acuerdo de partes y, en defecto de ello,
resolverá el Poder Ejecutivo en concordancia con el art. 15 de la
misma. Resuelta la adjudicación, no podrá reconsiderarse el aporte
ofrecido, y cualquier petición en tal sentido por el beneficiario
será considerada como desistimiento, pudiendo reabrirse la
licitación en su caso.
Prórrogas
Art. 22. - La opción a la
prórroga que determina el art. 12 de la ley, deberá formularse por
escrito con una anticipación de 6 meses a la fecha de vencimiento de
los convenios.
Inauguración del servicio
Art. 23. - Los nuevos
servicios se inaugurarán dentro de los 90 días corridos de
formalizados los convenios y con un mínimo del 50% del parque móvil
determinado, y se completará el número mínimo de coches fijados
dentro de los 90 días corridos subsiguientes. En casos especiales
estos plazos podrán reducirse conforme lo exijan las necesidades
públicas, debiendo ser ello establecido en los pliegos de bases y
condiciones. Su incumplimiento involucrará la anulación del convenio
con pérdida de las garantías e inhibición por 5 años a los
responsables, para participar en otras licitaciones. Dará lugar
asimismo a un nuevo concurso.
Depósitos de garantía
Art. 24. - El
adjudicatario de la prestación deberá depositar la garantía a que se
refiere el art. 13 de la ley en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires y a la orden del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión,
cuenta: "Depósito en garantía - Ley orgánica del transporte de
pasajeros", en dinero efectivo o en títulos de la Deuda pública de
la provincia, en la proporción siguiente:
m$n.
De 1.000 por cada
vehículo de hasta 11 asientos
" 2.000 " " " " " 21 "
" 3.000 " " " " " 30 "
" 4.000 " " " " " 40 "
" 5.000 " " " "más de 40
"
La totalidad de estos
depósitos por cada línea, en ningún caso podrá ser inferior a m$n.
5.000 o igual suma nominales tratándose de títulos. Dichas sumas
serán incrementadas proporcionalmente a la cantidad de nuevas
unidades que se fueren incorporando en el futuro.
Déjase establecido el
privilegio del Estado sobre estas garantías, que no podrán ser
ejecutadas por interdicciones de terceros, mientras permanezcan
afectadas a las explotaciones.
En caso de desintegración
de estos depósitos por cualquier motivo, la empresa deberá reponer
su importe dentro del término de 15 días.
Art. 25. - Si el titular
incurriera en actos u omisiones en la prestación del servicio que
dieran origen a la caducidad de la licencia, los depósitos de
referencia serán declarados perdidos a favor del fisco y su importe
ingresará a Rentas generales.
En los casos de
incautación previstos por el art. 29 de la ley, deberá practicarse
un prolijo inventario dentro de las 24 horas de su resolución, con
intervención del representante legal de la empresa y entidades
representativas de los transportadores. Si la incautación se
prolongara por más de 90 días, la empresa podrá iniciar demanda por
expropiación indirecta.
CAPITULO II - Servicios
provisionales
Art. 26. - Los servicios
provisionales a los que se refiere el art. 20, inc. b), de la ley,
serán adjudicados por el Poder Ejecutivo con arreglo a los arts. 9°
y 10 de la misma.
Art. 27. - Cuando la
Dirección general del transporte promueva el establecimiento de
estos servicios, deberá hacerlo mediante concurso anunciado con
arreglo a los artículos 10, 11 y 12 de la presente. En estos casos,
la apertura de las propuestas se efectuará ante el titular de la
misma, en presencia de los interesados que concurran al acto.
Sin perjuicio de ello,
podrá considerar cualquier propuesta directa que se formule por
particulares interesados, estimándose como factor preferencial la
prioridad de presentación en igualdad de condiciones con otros
oferentes, quedando dispensado, en este supuesto, el concurso
indicado en el párrafo anterior,
Art. 28. - Para la
prestación de estos servicios podrán admitirse:
1. Sociedades de hecho de
hasta tres personas;
2. Vehículos usados que
reúnan las condiciones mínimas, compatibles con la seguridad
pública;
3. Exención de seguros
salvo los correspondientes a las personas transportadas y obreros
afectados a la prestación;
4. Exención total o
parcial de depósito en garantía;
5. Exclusión de las
obligaciones contenidas en el art. 44 de la ley en cuanto a los
incs. a), d), en lo que respecta a la designación de técnico
contable únicamente, y e);
6. Exención de
proporcionar los pases libres previstos en el art. 52 "in fine" de
la ley.
7. Las limitaciones
previstas en el artículo 150 de la presente.
Asimismo podrán ser
eximidos de otras obligaciones y condiciones que se determinen en el
estudio particular de cada caso.
Las condiciones atenuadas
a que se refiere este artículo podrán ser consideradas también para
los servicios que se sometan al sistema de licitación pública.
CAPITULO III - Servicios
especializados
Turismo
Art. 29. - Los servicios
de turismo que se establezcan con carácter permanente (no obstante
su actividad temporaria o periódica), es decir, por el plazo mínimo
de 5 años previstos en la ley, se regirán por las normas generales
determinadas en la misma para los servicios de línea.
Art. 30. - Los de
carácter temporario previstos en el art. 18 de la ley, serán
asimismo acordados por el Poder Ejecutivo, previa consulta a las
municipalidades afectadas por los tráficos, y a la autoridad de
turismo.
Cuando el número de
unidades que se proyecte afectar no exceda de 2 vehículos por
empresa, la autorización será acordada por la Dirección general del
transporte, dentro de las limitaciones y cuotas que para cada ruta o
zona, a su propuesta y previamente el Poder Ejecutivo autorice.
Art. 31. - Estos
servicios se desarrollarán sobre recorridos fijos predeterminados y
su modalidad operativa, a los fines dispuestos en el inc. c) del
art. 18 de la ley, se ajustará a las siguientes condiciones:
1. Estarán delimitados
por 2 zonas de influencia declaradas expresamente: una de origen y
otra de destino. La primera comprenderá aquella de donde proviene el
pasaje y, la segunda, la turística propiamente dicha;
2. Pueden tener uno o más
puntos de partida y llegada en cada zona, pero el tráfico se operará
únicamente por intercomunicación directa de 2 puntos ubicados, cada
uno en distintas zonas;
3. Cuando entre sus zonas
de influencias existan puntos de intercomunicación coincidentes con
servicios regulares, se le establecerán tarifas diferenciales
superiores;
4. Bajo ningún concepto
podrán realizar tráfico intermedio fuera del permitido conforme a
las normas que anteceden, salvo autorización especial de la
Dirección general del transporte que sólo podrá conceder como caso
de emergencia por inexistencia o insuficiencia de servicios
regulares.
Excursión
Art. 32. - Los servicios
de excursión a que se refiere el art. 19 de la ley, serán acordados
por la Dirección general del transporte, previo cumplimiento de las
siguientes condiciones:
1. Determinación de su
pública necesidad y conveniencia, con arreglo al art. 9°, inc. a),
de la ley;
2. Consulta a la
Municipalidad correspondiente al punto inicial-terminal de los
servicios.
Escolares
Art. 33. - Considérase
servicios de escolares al que lleva por finalidad realizar el
transporte de educandos entre el domicilio de éstos y los
establecimientos educacionales, mediante el pago de tarifa de abono
no inferior a un mes.
Art. 34. - Estos
servicios solamente serán permitidos cuando concurran las
condiciones previstas en el art. 17 de la ley.
Mientras su importancia
no justifique someterlos al régimen de licitación de la ley, serán
autorizados por la Dirección general del transporte, previa
conformidad de las comunas afectadas y por plazos que no excedan de
un período lectivo.
Art. 35. - Para los
servicios especializados contemplados en los arts. 30, 32 y 33
regirán las normas del art. 27. Estos servicios, como asimismo los
comprendidos en los arts, 37, 38 y 39 estarán exentos de efectuar
depósito en garantía.
Además, cuando a juicio
fundado de la Dirección general del transporte las circunstancias y
factores determinantes lo aconsejen, podrán ser eximidos de la
obligación de utilizar coches nuevos.
Art. 36. - Los titulares
de servicios de excursión y escolares podrán ser autorizados para
realizar ambas prestaciones ajustadas a las normas que rigen para
cada categoría, como así también para realizar servicios
contratados.
Contratado y marginal
Art. 37. - Los servicios
contratados y marginales a que se refiere el art. 3°, inc. b) de la
presente, serán autorizados por la Dirección general del transporte.
Las presentaciones que se
formulen al efecto deberán acompañar y detallar:
1. Justificación de su
pública necesidad y conveniencia con arregló al art. 8° de la ley;
2. Contrato de
prestación, original o copia legalizada;
3. Condiciones de
prestación, servicios, tarifas, recorridos, etcétera;
4. Cantidad y
característica de vehículos;
5. Sectores beneficiarios
del servicio;
6. Cantidad aproximada de
personas que lo utilizarán.
La vigencia de las
autorizaciones quedará limitada a la subsistencia de las condiciones
previstas en la ley.
Privado
Art. 38. - La
implantación de servicios privados a que se refiere el art. 3° inc.
c), será autorizada por la Dirección general del transporte a
solicitud de los interesados que deberá contener los recaudos
indicados en los incs. 4, 5 y 6 del artículo anterior,
especificando, además, recorridos o zona de influencia de los
servicios.
Art. 39. - Los servicios
especializados a que se refiere la ley en sus arts. 17 (último
párrafo) y 20, incs. b), y d), serán reglamentados en la oportunidad
en que la gravitación de sus actividades en el ordenamiento general
de los servicios públicos de transporte, determinen la necesidad de
reglarlos.
CAPITULO IV
Estaciones
centralizadoras
Art. 40. - Las estaciones
centralizadoras de servicios intercomunales cuya instalación o
adaptación se proyecte, serán aprobadas por el Poder Ejecutivo en
cuanto a las instalaciones para los mismos, comodidades para los
pasajeros, y en lo que refiere al régimen de funcionamiento y
tarifa, con el informe técnico de la Dirección general del
transporte, previa consulta y conformidad de las municipalidades
afectadas. De los anteproyectos respectivos, deberá darse vista a
las empresas afectadas.
Art. 41. - Las
construcciones deberán contar como mínimo con sala de espera,
depósito para equipajes, toilettes, oficinas para la inspección de
la Dirección general del transporte, dependencias para el telégrafo
de la provincia, correos, teléfonos públicos, expendio de pasajes y
quejas del público, y playa de estacionamiento y acceso. Estas
exigencias podrán ser atenuadas cuando se trate de adaptaciones de
edificios existentes, en la medida necesaria para posibilitar su
habilitación hasta el mínimo compatible con las necesidades de los
servicios y del público usuario.
Art. 42. - La aprobación
del funcionamiento de dichas estaciones, traerá aparejada la
obligación de hacer uso de las mismas por todas las líneas
intercomunales que determine la Dirección general del transporte, en
las condiciones que se hubieren fijado.
Art. 43. - Las calles de
acceso a las estaciones centralizadoras de servicios, serán
declaradas complementarias del camino provincial a los efectos de la
jurisdicción concurrente de las autoridades comunales y
provinciales.
CAPITULO V
Agencias de viaje
Art. 44. - Las agencias
de viaje, cuya modalidad operativa importe la utilización de
servicios de empresas provinciales de transporte, sólo podrán actuar
en relación con las mismas, previa autorización expedida en cada
caso por la Dirección general del transporte.
Art. 45. - La interesada
deberá formular la respectiva solicitud, acompañando la constancia
de hallarse autorizada para ejercer su actividad, expedida por la
autoridad competente, como así también, una memoria descriptiva de
su modalidad operativa y la ubicación de sus agencias centrales y
subagencias.
Art. 46. - Las agencias
autorizadas deberán presentar trimestralmente a la Dirección general
del transporte, un detalle de los viajes realizados con indicación
de itinerarios, empresas de transporte utilizadas y cantidad de
personas transportadas.
TITULO III -
Utilización
CAPITULO I - Servicios
Clasificación
Art. 47. - A los efectos
de clasificar los servicios regulares según las características de
su zona de influencia, su frecuencia horaria y la modalidad de sus
tráficos, adóptanse las siguientes denominaciones:
1. Interurbanos: Líneas
cuya finalidad esencial reside en la intercomunicación directa de
centros poblados separados entre sí por zonas suburbanas y/o rurales
de escasa densidad demográfica, con limitada renovación de pasaje
intermedio, secciones tarifarias predominantemente más extensas que
para los urbanos, y horarios fijos espaciados, diarios o periódicos;
2. Urbanos: Líneas que se
desarrollan en zonas urbanas, que se caracterizan generalmente por
la afluencia y renovación casi constante del pasaje en todo su
itinerario, particularizándose, asimismo, por secciones tarifarias
breves, y horarios de alta frecuencia durante la mayor parte del
día, sin conducción de equipajes.
3. Rurales: Líneas que
sirven con no más de 5 coches, relaciones trasversales o afluentes
de baja densidad en zonas rurales, por caminos no pavimentados en
proporción sustancial, y con una sola cabecera en pueblos, ciudades,
estaciones o combinaciones calificadas. Cuando en una línea
alternativamente se acumulen en forma total o parcial factores
característicos de los servicios urbanos e interurbanos, la
Dirección determinará la clasificación correspondiente,
estableciendo los sectores y alcances de las condiciones de tarifa y
servicio extraños a la misma.
Garantías
Art. 48. - Los servicios
de transporte de pasajeros deberán prestarse con el mayor grado de
eficiencia y regularidad, como así también de seguridad y comodidad
para el usuario.
Art. 49. - Cuando se
comprobare que la prestación del servicio no se realiza ajustada a
las modalidades y condiciones del régimen para el cual fué acordado,
podrá disponerse su paralización y, consecuentemente la rescisión o
cancelación del respectivo convenio o autorización, sin perjuicio de
las sanciones conexas correspondientes.
Art. 50. - Ningún
prestatario deberá permitir la iniciación de un servicio-horario con
vehículos cuyas deficiencias atenten contra las garantías del
usuario y del servicio.
Art. 51. - Cuando el
servicio iniciado se interrumpiere por desperfectos del vehículo,
lluvias u otras causas, la prestataria deberá proporcionarlos medios
necesarios para que los pasajeros lleguen a destino, debiendo a tal
efecto, proveer de otro vehículo -si fuera posible- o facilitar
medios y pasajes para hacerlo en otros servicios o, en su defecto y
a opción de los pasajeros, llevarlos hasta la estación o punto de
partida más próximo de dichos servicios, reintegrándoles el valor
del pasaje abonado en proporción al trayecto suspendido.
Art. 52. - Sin perjuicio
de los derechos del propietario y sus obligaciones de proveer al
cuidado, conservación y mantenimiento en forma reglamentaria de los
vehículos afectados al servicio público, queda prohibida su
desafectación permanente o transitoria, la que sólo podrá operarse
con autorización de la Dirección general del transporte, quien, con
los medios a su alcance o el uso de la fuerza pública, hará respetar
esta prohibición.
Art. 53. - Bajo ningún
concepto podrá realizarse el reaprovisionamiento de combustible,
estando el vehículo ocupado con pasajeros.
Art. 54. - Las empresas
que por su modalidad tengan fijadas paradas periódicas para la
atención de los pasajeros, deberán hacerlo en establecimientos o
locales que reúnan las necesarias condiciones de comodidad, higiene
y reputación, siendo las mismas responsables del trato que se
dispense al usuario.
Cuando no se cumplan
tales condiciones, la Dirección general del transporte podrá imponer
a las prestatarias el cambio de local o establecimiento.
Art. 55. - Las empresas
estarán obligadas a mantener la dotación de personal necesaria para
garantizar las necesidades del servicio.
Art. 56. - No se
permitirá la instalación y uso de aparatos de radiofonía en
vehículos de líneas regulares cuya mayor proporción de recorrido se
desarrolle en zonas urbanas. Sólo podrá autorizarse su uso en líneas
de servicios "interurbanos" y "rurales", y en los especializados
comprendidos en el cap. III del tít. II, de la presente, en cuyo
caso deberán colocarse los dispositivos en forma tal que eviten toda
estridencia, debiendo sintonizarse programas selectos y siempre que
no exista oposición de algún pasajero.
Art. 57. - Queda
prohibido fumar en los vehículos o llevar cigarrillos encendidos.
Exceptúase de esta prohibición a los servicios "interurbanos" y
"rurales" y a los especializados comprendidos en el cap. III del
tít. II de la presente, cuando circulen fuera de las zonas urbanas,
siempre que no exista oposición de algún pasajero, en cuyo caso el
conductor o guarda hará cumplir la prohibición.
Libros de quejas
Art. 58. - Todas las
empresas prestatarias, con excepción de las de servicios privados y
contratados y marginales, deberán disponer de libros de quejas y
observaciones administrativas, que se pondrán a disposición de los
pasajeros y funcionarios de la Dirección general del transporte en
los vehículos, estaciones terminales y oficinas de administración o
control.
Art. 59. - En estos
libros podrán ser asentadas las quejas u observaciones referentes a
los servicios; deberán ser entregados a simple requerimiento del
público usuario o de los funcionarios de inspección autorizados. Los
propietarios se hallan obligados a remitir a la Dirección los
correspondientes duplicados, dentro de las 48 horas de producidas o
de la terminación del viaje respectivo, informando sobre las medidas
adoptadas para subsanar los inconvenientes que se hubieren
denunciado.
Art. 60. - La renovación
de estos libros deberá solicitarse con la anticipación necesaria, y
los prestatarios serán responsables de su deterioro, extravío o
substracciones.
Completo
Art. 61. - En los
servicios "urbanos" sólo se tolerarán pasajeros de pie en proporción
igual al número de asientos.
En los servicios
"interurbanos" y "rurales" se permitirá un exceso de pasajeros
equivalente al 50% de asientos, pero, la iniciación del servicio y
hasta los 3 primeros kilómetros de recorrido, deberá hacerse sin
pasajero de pie, salvo casos de grandes aglomeraciones o demandas
circunstanciales, en que se permitirá un excedente limitado a un 25%
de la capacidad de asientos.
Sin perjuicio de los
convenios respectivos, la Dirección general del transporte podrá
modificar las tolerancias establecidas precedentemente, atendiendo a
factores de orden general o especial que puedan gravitar en la
economía de la prestación y en las facilidades disponibles de
transporte.
Copilotos y guardas
Art. 62. - En los
servicios "interurbanos" con recorrido entre terminales de más de
200 kilómetros, los vehículos deberán estar dotados de un copiloto,
que se alterará en la conducción y/o en las tareas auxiliares de
guarda.
Art. 63. - En los
servicios cuya modalidad operativa lo justifique, la Dirección podrá
exigir se doten los vehículos con personal auxiliar de guardas.
CAPITULO II - Recorridos
Art. 64. - Queda
terminantemente prohibida la modificación de recorrido sin causa
justificada, así como las prolongaciones sin autorización.
Art. 65. - Toda variante
de recorrido que los prestatarios proyecten introducir en sus
servicios, deberá ser gestionada por escrito, acompañando:
1. Plano en escala
conveniente -original en tela con 3 copias para la Dirección general
del transporte y una más para cada municipio que afecte la
modificación-, con indicación del recorrido general de la línea y la
modificación que se proponga, el que deberá contener:
a) Límite de los
partidos; nomenclatura de los caminos y de las calles de las plantas
urbanas afectadas, indicando si se hallan o no pavimentadas;
b) Nombre de las
estaciones, combinaciones calificadas y centros poblados
comprendidos en el itinerario general y todo otro punto calificado
como generador o renovador de tráfico;
c) Distancias parciales
entre poblados y puntos de referencia indicados en el apartado
anterior y kilometraje total;
d) Detalles referenciales
comprendidos en una zona de hasta 1.000 metros a cada lado de la
línea.
Dicho plano deberá
concordar con los oficiales de la red vial de la provincia de Buenos
Aires y hallarse autenticado con la firma de un perito habilitado de
acuerdo con la ley 4048, visado además por el técnico responsable
exigido por el art. 44, inciso e), de la ley.
2. Proyecto de horarios
ajustado a lo establecido en el art. 72 de la presente;
3. Programa de tarifas y
secciones tarifarias;
4. Servicios existentes
y/o afectados.
Art. 66. - En casos de
inconvenientes transitorios por obstrucciones en los caminos, los
prestatarios introducirán las variantes de recorrido estrictamente
necesarias para obviar dichos inconvenientes, con la obligación de
comunicarlas a la Dirección general del transporte dentro de las 48
horas de producidas y, de ser posible, anunciarlas al público
usuario, antes de iniciarse el viaje.
Art. 67. - Toda
alteración de itinerarios que motive una modificación en el
recorrido por más de 15 días, deberá anunciarse con avisos impresos,
colocados en los coches de las empresas con no menos de 5 días de
anticipación, cuando el hecho fuera previsible con antelación, los
que deberán ser visados previamente por la Dirección general del
transporte.
Art. 68. - Podrán
autorizarse fraccionamientos, alternados o parciales de recorrido,
para ajustar las prestaciones a la real necesidad de los tráficos.
CAPITULO III - Horarios
Art. 69. - Los horarios y
sus modificaciones deberán someterse a la previa aprobación de la
Dirección general del transporte.
Serán exhibidos al
público por medio de avisos impresos, previamente visados por la
Dirección, los que se colocarán en los vehículos, estaciones
terminales, apeaderos, garajes, administraciones, etc., con
anticipación no menor de 5 días a la fecha en que comenzará su
vigencia.
Art. 70. - Los horarios
podrán ser modificados, disminuidos o aumentados de oficio por la
Dirección general del transporte, conforme a las necesidades del
servicio, previa vista del proyecto respectivo, por el término de 5
días, a la empresa afectada.
Art. 71. - Las
tolerancias que para el cumplimiento de los horarios aprobados
establece la ley, podrán ser alteradas por la Dirección general del
transporte, con arreglo al art. 49, de la misma.
Clasificación
Art. 72. - A los efectos
de su clasificación, los horarios serán considerados en las
siguientes categorías:
1. Generales: Aquellos
que se cumplen con intervalos superiores a los 20 minutos, y deberán
proyectarse con expresa indicación de la hora de partida de las
cabeceras; de paso o de llegada y salida de las localidades o puntos
intermedios, y llegada a las terminales;
2. Frecuencia: Aquellos
que se prestan con intervalos de hasta 20 minutos y al proyectarse
deberá consignarse la hora de salida de los primeros y últimos
servicios, frecuencia en las distintas horas del día; la duración
del viaje entre cabeceras y el tiempo parcial entre localidades o
puntos intermedios;
3. Mixtos: Aquellos que
comprenden las dos categorías anteriores como consecuencia de las
fluctuaciones de tráficos en distintas horas del día, o del hecho de
realizarse servicios "fraccionados" para intensificar las
prestaciones en determinados tramos de las líneas. Serán proyectados
separadamente para cada categoría.
Convoy
Art. 73. - Cuando la
demanda de pasajes a la hora de salida de servicios horarios
generales, no pueda satisfacerse ni aun con la tolerancia de
pasajeros de pie, que esta reglamentación establece, las empresas
podrán despachar servicios adicionales en convoy, que iniciarán la
marcha simultáneamente con el coche de servicio horario, si no
estuviera prohibido por sus convenios, con arreglo al art. 15 de la
ley.
Art. 74. - Durante el
trayecto los servicios en convoy deberán conservar las siguientes
distancias entre cada unidad:
1. Zonas urbanizadas: No
menos de 50 metros ni más de 300 metros;
2. Caminos pavimentados:
No menos de 300 metros ni más de 500 metros;
3. Caminos de tierra: No
menos de 500 metros ni más de 1.000 metros.
Art. 75. - Los vehículos
de servicios en convoy deberán llegar hasta el último punto de
destino de los pasajeros, salvo que pueda brindarse a éstos
ubicación con asiento en el coche de horario. Sólo pueden regresar
al punto de partida, incorporados a otro servicio horario.
CAPITULO IV - Tarifas
Índices tarifarios
Art. 76. - Los índices
tarifarios, y los kilometrajes mínimos promedio por sección, serán
fijados por el Poder Ejecutivo a base de los estudios
técnico-económicos que realice la Dirección general del transporte,
la que podrá consultar al efecto a los organismos asesores creados o
a crearse en el futuro, que representen, conjuntamente, a los
usuarios, y a los sectores de la producción, la industria y el
comercio, como así también a las entidades representativas de los
transportadores.
Art. 77. - Las tarifas
serán determinadas por la Dirección general del transporte, conforme
a los índices aprobados y previa certificación de autoridad
competente sobre el tipo y características de las rutas y caminos y
kilometrajes, parciales y totales.
Art. 78. - Toda
modificación de tarifa que se apruebe deberá ser comunicada al
público con una anticipación no inferior a 10 días a la fecha de su
vigencia, salvo que la Dirección considere conveniente la reducción
de dicho plazo, que nunca será menor de 5 días, mediante avisos
previamente visados por la Dirección general del transporte, que se
colocarán en los coches, estaciones terminales, apeaderos, garajes,
administraciones, etcétera.
Art. 79. - La Dirección
general del transporte, de común acuerdo con las autoridades
municipales respectivas, establecerá las tarifas que corresponda
aplicar a los servicios provinciales en los tramos de recorridos
comunes con líneas locales donde pueda existir superposición
antieconómica sin perjuicio de respetar los índices aprobados.
Art. 80. - Establécese en
5 años, la edad máxima hasta la cual los niños podrán viajar
gratuitamente, sin que esta franquicia acuerde derechos para la
ocupación de asiento.
Boletos
Art. 81. - Los boletos
que las empresas se hallan obligadas a expedir a los pasajeros,
deberán consignar: nombre de la empresa; número de la línea; puntos
de origen y destino o secciones; serie y número de orden del billete
y precio del pasaje. Estos boletos deberán ser exhibidos por los
usuarios cuando les sean solicitados por los agentes encargados del
vehículo, inspectores de la empresa y autoridades oficiales
fiscalizadoras.
Art. 82. - Las empresas
prestatarias de servicios interurbanos, turismo y excursión, que con
autorización de la Dirección general del transporte, hubieren
adoptado como modalidad operativa la reserva previa de pasajes,
deberán devolver el 80% de su importe, cuando se gestione la
devolución del pasaje con no menos de 24 horas de anticipación a la
fijada para la salida del servicio para el cual fué reservado.
Pasajes oficiales
Art. 83. - Las empresas
prestatarias de servicios interurbanos y rurales quedan obligadas a
aceptar las órdenes de pasajes oficiales que extienda la
Administración pública a favor de funcionarios, empleados o personas
que deban cumplir misiones propias de la misma.
Art. 84. - Los titulares
de las órdenes oficiales de pasajes, al presentarlas para su
diligenciamiento acreditarán su identidad mediante la exhibición de
los documentos respectivos, debiendo firmarlas y fecharlas en
presencia de la persona encargada de su canje por el pasaje
correspondiente.
Si el tenedor de la orden
no supiere firmar o se encontrare impedido, deberá hacerlo otra
persona a su ruego, en presencia del encargado del servicio, quien
hará constar tal circunstancia con su firma.
Art. 85. - El cobro de
los servicios que se prestaren en base a órdenes oficiales, deberá
ser gestionado por las prestatarias ante la Contaduría general de la
provincia, con intervención de la repartición que haya hecho uso de
los servicios.
Art. 86. - La Dirección
general del transporte suministrará a la Contaduría general de la
provincia, a los efectos de la confrontación que corresponda, copia
de las tarifas que haya aprobado para los servicios bajo su
contralor.
CAPITULO V - Parque móvil
Art. 87. - Todos los
vehículos que se incorporen a los servicios deberán ser habilitados
por la Dirección general del transporte, previo cumplimiento de las
disposiciones y recaudos comprendidos en este capítulo, los
complementarios conexos y accesorios de orden legal, técnico y
fiscal determinados en el Cód. de Tránsito y el Cód. Fiscal y la
constitución de los seguros determinados en el cap. VI.
Art. 88. - Cuando los
vehículos dejaren de reunir las condiciones de seguridad y
eficiencia para el servicio público, la Dirección general del
transporte dispondrá su desafectación y su reincorporación sólo se
permitirá una vez subsanadas las deficiencias.
Asimismo, no podrá
modificarse la estructura o características de los vehículos sin la
previa autorización de la Dirección general del transporte.
Características
Art. 89. - La estructura
de los vehículos deberá ajustarse a las características comunes y
usuales aceptadas por la técnica moderna para el autotransporte de
personas.
Estarán dotados de todas
las condiciones, dispositivos y complementos que concurren a la
seguridad, comodidad, higiene y confort determinados por la
evolución técnica, pudiendo la Dirección general del transporte
exigir la adopción de las mejoras que en el futuro se fueren
incorporando en la materia.
Tipificación
Art. 90. - Sin perjuicio
de lo dispuesto precedentemente y de las condiciones especiales que
se determinan en los artículos siguientes, la Dirección general del
transporte podrá convenir con autoridades de otras jurisdicciones y
las entidades representativas del transporte, la adopción de normas
generales para la tipificación de los vehículos en sus distintas
categorías.
Altura
Art. 91. - La altura
interior mínima de los vehículos será de 1,85 metros.
Puertas
Art. 92. - Además de las
puertas para el ascenso y descenso de pasajeros, los vehículos
deberán estar dotados de una puerta o salida de emergencia, que se
conservará libre de todo obstáculo, con dispositivos fácilmente
accionables desde el interior y exterior del vehículo para su
apertura.
Ventanillas
Art. 93. - Todas las
ventanillas estarán provistas de cortinas individuales interiores,
para resguardo de los rayos solares.
Estribos
Art. 94. - Los estribos
estarán colocados a una altura que no excederá de 0,35 m. desde el
nivel de la calzada, provistos de dispositivos antideslizantes.
Iluminación
Art. 95. - La iluminación
interior será adecuada y distribuida uniformemente, debiendo contar
con dispositivos que impidan la irradiación de la luz al lugar
destinado al conductor.
Depósito de combustible
Art. 96. - El depósito de
combustible deberá ubicarse fuera del compartimiento de pasajeros, y
su boca de carga alejada convenientemente del acumulador.
Asientos
Art. 97. - Los asientos
deberán estar distribuidos en cantidad y disposición adecuada al
tipo de vehículo. Estarán construidos con elementos mullibles y
revestidos de cuero o material que lo suplante con eficacia. Cuando
la modalidad del servicio imponga la actuación de copiloto o guarda,
deberá colocarse un asiento adicional para uso de los mismos en el
sector del vehículo destinado al conductor.
Art. 98. - El ancho
mínimo proporcional por asiento será de 0,45 metros y la
profundidad, desde la superficie interior de su respaldo hasta el
borde frontal, de 0,40 metros. Los respaldos deberán conservar una
inclinación básica fija de 100° con respecto al plano horizontal del
asiento -sin perjuicio de las graduaciones variables propias cuando
se utilicen asientos de tipo reclinable-, y la altura mínima desde
la superficie de los mismos deberá ser de 0,45 metros.
Art. 99. - Los asientos
deberán tener una altura de 0,40 metros desde el nivel del piso. La
distancia mínima, desde la baranda de resguardo hasta la parte
frontal del primer asiento de la derecha, será de 0,35 metros y la
separación entre filas de asientos no inferior a 0,25 metros.
Pasillo
Art. 100. - El espacio
del pasillo no podrá ser inferior a 0,40 metros, entre hileras de
asientos.
Dispositivos
Art. 101. - Todos los
vehículos estarán provistos de un extintor de incendios de potencia
adecuada a la capacidad de aquéllos.
Art. 102. - Los coches
afectados a servicios de línea, con la sola excepción de aquellos
cuya mayor proporción de recorrido se desarrolle en zonas urbanas,
como así los de turismo y excursión, deberán estar dotados de un
botiquín con elementos sanitarios para primeros auxilios.
Art. 103. - Cuando las
líneas con servicios interurbanos y rurales deben cumplir recorridos
superiores a los 100 kilómetros y siempre que a juicio de la
Dirección general del transporte la modalidad del servicio lo
justifique, los vehículos serán provistos de agua potable,
refrigerada en épocas estivales, y vasos higiénicos.
Pintura
Art. 104. - La pintura
tanto interna como externa deberá mantenerse en buen estado de
conservación, debiendo renovarse total o parcialmente cuando por su
estado, a juicio de la Dirección general del transporte, resulte
necesario, notificándose a los prestatarios para que la efectúen
dentro de los plazos que se determine.
Líneas regulares y de
turismo
Art. 105. - Los coches
pertenecientes a una misma empresa serán pintados exteriormente con
colores uniformes aprobados previamente por la Dirección general del
transporte, y, cuando sobre el mismo itinerario circulen distintas
empresas, para cada una de ellas se adoptarán colores que las
distingan claramente de las otras. Durante la noche los vehículos
deberán identificarse, además, mediante luces distintivas, que
deberán colocarse sobre la parte central superior externa del
frente.
Servicios de excursión
Art. 106. - Los vehículos
afectados a servicios de excursión deberán estar pintados
exteriormente ajustados a las siguientes características:
1. Carrocería y capot en
color blanco;
2. Guardabarros, estribos
y demás partes visibles del chasis en color negro;
3. Debajo de las
ventanillas una franja de 15 a 18 centímetros de altura en color
amarillo cromo y de este mismo color el recorte de ventanillas.
Servicios especializados
varios
Art. 107. - Los vehículos
afectados a servicios contratados, marginales y los comprendidos en
la categoría de especializados, se ajustarán, en cuanto a pintura a
lo dispuesto en el art. 105, primer párrafo.
Inscripciones
Art. 108. - Los vehículos
afectados a servicios regulares y de turismo, deberán llevar las
siguientes inscripciones, en caracteres bien visibles: costado,
parte superior, indicación de los puntos principales de su recorrido
y debajo de las ventanillas, en letras no menores de 15 centímetros
de altura, el nombre de la empresa. En la parte trasera superior, el
número de la línea dentro de un círculo y, en la inferior, el número
de orden interno del coche. En la parte delantera, a ambos lados del
"torpedo", se repetirá el número de orden del vehículo. En la parte
anterior llevarán en caracteres visibles la indicación de las
terminales y el número de la línea, que deberán iluminarse
convenientemente de noche. Estarán dotados de un aparato indicador
cambiable, con leyendas sobre fondo de distinto color, según sea el
destino que lleve el vehículo y de una tablilla con la palabra
"completo", ambas colocadas sobre la parte derecha del parabrisas,
que se iluminarán de noche. La numeración de los vehículos será
correlativa comenzando con el guarismo uno.
En el interior del
vehículo en el sector frontal y en lugar visible, se inscribirá:
1. El número de la línea
para la que ha sido habilitado y el de orden interno;
2. La capacidad en
asientos y pasajeros de pie.
Art. 109. - Los vehículos
de excursión llevarán las siguientes inscripciones:
1. Al frente, parte
superior, la letra "E" seguida del número identificador del servicio
en caracteres no menores de 0,15 metros de alto;
2. A ambos lados del
"torpedo" el número de orden interno del vehículo;
3. En los costados, la
palabra "excursión" de no menos de 0,15 metros de alto;
4. Debajo de la palabra
indicada anteriormente "Dirección general del transporte, servicio
autorizado", ajustada al facsímil que suministrará la misma;
5. Parte superior
trasera, número identificador del servicio dentro de un círculo de
0,20 metros y en la parte inferior el número de orden interno del
vehículo de 0,10 metros de alto.
6. Las características de
letras y números será tipo bastón;
7. Todas las
inscripciones se harán en color negro.
Art. 110. - Las
inscripciones en los vehículos de escolares, se ajustarán a las
normas indicadas en los incs. 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo anterior.
En los costados llevarán impresa la palabra "escolar" de no menos de
0,15 metros de alto. El color de las inscripciones deberá contrastar
con el color de fondo del vehículo.
Art. 111. - Los coches
destinados a servicios contratados, marginales y privados; llevarán
las mismas características indicadas en los incs. 1, 2, 4, 5 y 6 del
art. 109. En los costados llevarán impresa la palabra: contratado,
exclusivo o privado, respectivamente en caracteres no menores de
0,15 metros de alto, seguida del nombre del establecimiento a que se
encuentren afectados, en letras de 0,10 metros de alto. Estas
inscripciones deberán distinguirse perfectamente sobre el color de
fondo del vehículo.
Desinfección
Art. 112. - Todos los
vehículos afectados a los servicios intercomunales comprendidos en
la ley, deberán hallarse permanentemente en perfecto estado de
higiene.
Con excepción de los
destinados a servicios privados, deberán desinfectarse
periódicamente cada 30 días por lo menos, pudiendo la Dirección
general del transporte reducir los períodos en la medida necesaria
cuando existan razones especiales que lo justifiquen.
Art. 113. - Los elementos
y aparatos para las desinfecciones deberán ajustarse a la técnica
moderna, serán provistos por los prestatarios y estarán
permanentemente disponibles para las tareas respectivas, que deberán
realizar los mismos con su propio personal, y bajo la fiscalización
de funcionarios de la Dirección general del transporte u otros
autorizados.
La citada repartición
consultará con los organismos sanitarios oficiales pertinentes el
tipo de desinfectantes y sistema que convenga adoptar.
Art. 114. - De las
desinfecciones que se realicen deberá dejarse constancia en la
planilla de control a que se refiere el artículo 116, bajo la firma
y sello del funcionario actuante.
Art. 115. - La Dirección
general del transporte podrá disponer en cualquier momento el
análisis de los desinfectantes, para determinar si los mismos se
ajustan a las condiciones exigidas.
Habilitación
Art. 116. - Sin perjuicio
de la obligación de los prestatarios de mantener a los vehículos en
las condiciones de seguridad y eficiencia exigidas para su
habilitación, las unidades afectadas a servicios regulares, turismo,
excursión y escolares, serán sometidas a inspecciones técnicas
trimestrales por la Dirección general del transporte, de las que
deberá dejarse constancia en la Planilla de control, que se otorgará
en el acto de habilitación y que consignará:
1. Nombre de la empresa y
número de identificación del servicio;
2. Número de orden del
vehículo, marca, motor, chasis y chapa;
3. Fechas de
habilitación, de desinfecciones y de las inspecciones técnicas
trimestrales;
4. Indicación de la
existencia del Libro de quejas, a que se refiere el art. 58;
5. Extracto de las
disposiciones de la ley y de este reglamento que a criterio de la
Dirección general del transporte sean de interés del usuario.
De estas inspecciones
serán eximidos los vehículos de servicios privados.
Art. 117. - La Planilla
de control mencionada en el artículo anterior, deberá colocarse
juntamente con el Libro de quejas dentro de un sobre con frente de
material transparente, que se ubicará en la parte delantera
izquierda del vehículo sobre el bombé.
Art. 118. - Además de la
Planilla de control y Libro de quejas, las unidades de los servicios
regulares y de turismo llevarán en su interior plano de recorrido,
cuadro de tarifas y de horarios.
En los coches de los
servicios indicados ni en los de excursión y escolares, podrán
colocarse carteles o avisos sin autorización de la Dirección general
del transporte.
Art. 119. - Para los
servicios contratados y marginales, regirán las normas de los arts.
116 y 117, salvo en cuanto a la Planilla de control que sólo
consignará:
1. Nombre del prestatario
y del establecimiento a que se encuentra afectado;
2. Número asignado al
servicio;
3. Número de orden del
vehículo, marca, motor, chasis y chapa;
4. Fecha de habilitación,
de desinfecciones y de las inspecciones técnicas.
Para los servicios
privados la Planilla de control contendrá únicamente las constancias
de los incs. 1, 2 y 3.
Renovaciones
Art. 120. - El reemplazo
de unidades se operará propendiendo al mejoramiento del parque móvil
y será dispuesto por la Dirección general del transporte siempre que
la unidad o unidades a reemplazar se encuentren en inferioridad de
condiciones con respecto al resto de los vehículos, hayan rendido el
máximo de vida útil o resulte antieconómica su explotación.
Aumento de unidades
Art. 121. - La Dirección
general del transporte no dispondrá la habilitación de unidades
autorizadas en calidad de aumento de parque, mientras permanezcan en
actividad vehículos cuyas deficiencias impongan su reemplazo o no
contemplen las necesidades del usuario.
Baja de unidades
Art. 122. - La baja
definitiva de unidades será dispuesta por la Dirección general del
transporte siempre que no resulten resentidas las necesidades del
servicio y sólo cuando la disminución de caudal de pasaje lo
justifique. Si la baja afectara al número mínimo de unidades
previsto en los respectivos convenios, resolverá el Poder Ejecutivo.
Reemplazos transitorios
Art. 123. - Los
prestatarios que tengan habilitados hasta 3 coches, podrán utilizar
en sus servicios, con carácter de emergencia, vehículos disponibles
de otras líneas de la zona, cuando por desperfectos mecánicos de sus
unidades, no puedan asegurar la prestación regular de sus servicios,
debiendo previamente celebrar a dicho fin acuerdos con las empresas
respectivas para el uso común de sus parques con arreglo al art. 25
de la ley, y comunicar la sustitución a la Dirección en cada caso.
Toda unidad afectada en
tales circunstancias deberá reunir las condiciones exigidas por la
presente reglamentación.
CAPITULO VI - Seguros
Art. 124. - Las empresas
contratarán en entidades aseguradoras de reconocida solvencia, los
siguientes seguros:
1. Sobre las personas y
bienes transportados;
2. Sobre el personal;
3. Sobre los vehículos,
instalaciones y elementos afectados a la explotación;
4. Sobre la
responsabilidad civil del transportista con respecto a terceros y
cosas de terceros.
Los seguros indicados
deberán ajustarse a las disposiciones legales vigentes en la
materia.
Art. 125. - Cuando el
seguro sobre las personas transportadas se realice mediante el
sistema denominado "flotante", las primas no podrán incidir sobre el
pasajero como cuota adicional de la tarifa aprobada para el
servicio.
Art. 126. - La
constitución de los seguros deberá acreditarse ante la Dirección
general del transporte mediante la presentación de las pólizas
respectivas, las que determinarán fecha de iniciación y vencimiento
del contrato. Las entidades aseguradoras no podrán alterar,
modificar o anular los mismos, sin previa comunicación a la
Dirección general del transporte con no menos de 15 días de
anticipación.
Art. 127. - Las empresas
no podrán contratar sus seguros en entidades que no se hubieren
inscripto previamente en el Registro de compañías aseguradoras que
llevará la Dirección general del transporte.
Art. 128. - Las empresas
de seguros deberán solicitar su inscripción en el registro a que se
refiere el artículo anterior presentando un certificado, expedido
por autoridad competente que acredite encontrarse habilitadas para
actuar en la provincia y un modelo de las distintas pólizas que
emitan.
Art. 129. - La Dirección
general del transporte llevará un registro especial de las pólizas
de seguros en el que se consignará el titular del permiso, compañía
aseguradora, número de la póliza, riesgo que cubre la misma y fecha
de vencimiento.
Art. 130. - Antes de los
15 días del vencimiento de la contratación de los seguros, los
prestatarios deberán acreditar la renovación de los mismos, mediante
la remisión de nuevas pólizas o la constancia de la renovación de
las existentes.
Art. 131. - La obligación
de constituir los seguros a que se refiere este capítulo; rige para
todos los servicios comprendidos en la ley, excepto el calificado
como "privado".
CAPITULO VII - Equipajes
y encomiendas
Equipajes
Art. 132. - En los
servicios interurbanos, rurales y de turismo, todo pasajero tendrá
derecho a transportar sin cargo, en calidad de equipaje valijas o
bultos cuyo peso total no exceda de 15 kilogramos, pudiendo
permitirse hasta un máximo de 30 kilogramos, abonando por la
diferencia el flete que corresponda conforme a la tarifa en vigor.
Las dimensiones de las
valijas o bultos no excederán de 0,40 por 0,80 por 0,25 metros o
volumen equivalente a 80 decímetros cúbicos, pudiendo negarse las
empresas a transportar equipajes o bultos de excesivo volumen o
elementos que puedan afectar la higiene o deteriorar el vehículo.
Art. 133. - Los equipajes
deberán ubicarse en compartimientos especiales de que estarán
dotados los vehículos y, circunstancialmente, sobre el techo de los
mismos, debiendo disponer las empresas para estos casos de lonas u
otros elementos de resguardo.
Art. 134. - Las empresas
expedirán por cada bulto una contraseña a cuya entrega se devolverá
el equipaje.
Además, cuando se hubiere
abonado flete por exceso de equipaje, se entregará un recibo
adicional, cuyo duplicado deberá conservar la empresa, en el que
constará origen y destino del equipaje e importe cobrado.
En caso de pérdida o
extravío de la contraseña, la entrega del equipaje se hará a quien
justifique su propiedad.
Art. 135. - Los equipajes
serán retirados por el pasajero en el acto mismo de descender del
vehículo, cuando se produjera fuera de las estaciones de la empresa.
En las estaciones los usuarios podrán hacerlo dentro de las 24
horas. Por el tiempo que exceda ese término, la empresa podrá cobrar
en concepto de estadía, hasta m$n. 1 por bulto, y por día o
fracción.
Art. 136. - La
responsabilidad de la empresa por pérdida o averías del equipaje,
comenzará desde el momento que se entregue al pasajero la contraseña
y estará sujeta a las siguientes condiciones:
1. Las empresas no
responderán por ningún bulto que lleven consigo los pasajeros en el
interior del coche, salvo prueba de la culpa directa de aquélla o de
sus empleados. Tampoco responderá por las joyas, pedrería, dineros y
documentos de valor que contenga el equipaje;
2. Por la pérdida de
equipajes la empresa pagará una indemnización que en ningún caso
podrá exceder de m$n. 1.000 por unidad;
3. Se considerará perdido
el equipaje que no haya sido entregado al pasajero dentro del plazo
de 8 días después de reclamado, debiendo la empresa pagar, de
inmediato, la indemnización que corresponda, salvo que la pérdida se
originara en casos de fuerza mayor o que se hubiera producido por
culpa del pasajero;
4. En caso de avería, la
empresa indemnizará el daño que se acredite haber sufrido, hasta un
importe que no excederá la indemnización establecida en el inc. 2.
Art. 137. - En caso de
extravío o avería de los equipajes, el pasajero hará la reclamación
pertinente al guarda o empleado de la empresa, pudiendo efectuar la
anotación respectiva en el Libro de quejas, a los efectos de las
averiguaciones y ulterior trámite.
Art. 138. - Las empresas
no podrán abrir los equipajes o bultos olvidados o abandonados por
los pasajeros, salvo casos en que existieran sospechas fundadas
sobre la legitimidad de su procedencia o naturaleza de su contenido,
en que resultara necesario efectuar las comprobaciones pertinentes.
En este supuesto deberá hacerse la verificación con intervención de
autoridad policial, labrándose acta sobre el procedimiento.
Rezagos
Art. 139. - Los objetos
olvidados y abandonados en el interior de las vehículos de pasajeros
o estaciones, serán mantenidos en depósito por la empresa; anotados
en un registro especial y puestos en conocimiento de la Dirección
general del transporte y del público mediante avisos fijados en las
estaciones terminales, agencias, administraciones, etc., durante 8
días consecutivos, dentro de los 2 meses de su hallazgo.
Art. 140. - Transcurridos
3 meses, a contar desde el día en que venció el término de fijación
de dichos avisos, sin que tales objetos hubieran sido reclamados, la
empresa procederá conforme a las disposiciones del art. 2534 del Cód.
Civil (2).
Art. 141. - Si los
objetos fueran de fácil deterioro, inmediatamente serán puestos a
disposición de la policía de la localidad.
Art. 142. - Las empresas
harán conocer al público, mediante carteles colocados en todas las
estaciones y agencias los reglamentos concernientes a los equipajes.
Encomiendas
Art. 143. - El transporte
de encomiendas, bultos, periódicos, etc., a que se refiere el art.
38 de la ley, sólo se permitirá en los servicios interurbanos y
rurales, previa autorización de la Dirección general del transporte
y ajustado a las siguientes condiciones:
1. Cuando se utilicen las
disponibilidades comunes de los vehículos -sin compartimientos
especiales o adicionales al efecto-, sólo se permitirán bultos que
no excedan los volúmenes y pesos máximos previstos en el art. 132
(80 decímetros cúbicos y 30 kilogramos respectivamente), y demás
condiciones especificadas en el mismo;
2. Sólo podrá autorizarse
el transporte de encomiendas que excedan los límites de peso y
volumen indicados en el inciso anterior, cuando los vehículos hayan
sido adaptados con compartimientos especiales al efecto, de
suficiente capacidad o se utilicen vehículos auxiliares;
3. Deberá ajustarse a las
tarifas que determine el Poder Ejecutivo.
4. Por la pérdida o
deterioro de las encomiendas responderá la empresa con
indemnizaciones que no podrán exceder de m$n. 1.000 por cada bulto u
objeto.
TITULO IV - Ejercicio
CAPITULO I - Régimen
contable
Art. 144. - Las empresas
deberán llevar su contabilidad al día, de acuerdo con las normas
determinadas por el Cód. de Comercio, complementando los libros
exigidos por el mismo con los de "material rodante" y "movimiento",
que contendrán los datos a establecer por la Dirección general del
transporte, debiendo ser presentados estos últimos ante la misma,
sin perjuicio de su rubricación por otra autoridad competente.
Art. 145. - La Dirección
general del transporte determinará el plan de cuentas al que
ajustará la contabilidad; como asimismo las planillas
discriminativas que resulten de necesidad para la fiscalización de
los servicios, con arreglo a lo dispuesto en el art. 46 de la ley.
Art. 146. - Las empresas
deberán presentar anualmente a la Dirección general del transporte,
dentro de los 120 días de cerrado el ejercicio las sociedades
anónimas o en comanditas por acciones, y de los 90 días las
restantes, el balance general, cuadro demostrativo de pérdidas y
ganancias y el inventario general discriminado de su patrimonio.
Art. 147. - Cualesquiera
fuere el tipo de sociedad que adopten las empresas deberán ingresar
diariamente el total de sus recaudaciones, aun en el caso previsto
en el art. 26 de la ley.
La distribución de
utilidades se efectuará de conformidad con el sistema legal y
estatutario que las rija.
Art. 148. - Es obligación
de las empresas conservar en perfecto orden y buen estado los
libros, elementos y documentos de contabilidad, que deberán exhibir
a las autoridades de la Dirección general del transporte cuantas
veces les sea exigido.
Toda la documentación
deberá ser archivada por orden cronológico, debiendo adoptar las
empresas sistemas de ordenamiento que permitan la fácil ubicación de
los comprobantes, discriminados por unidad cuando se relacionen con
vehículos.
Art. 149. - Los estados
contables serán certificados por el técnico contable a que se
refiere el art. 44, inc. d), de la ley, con arreglo a lo establecido
en el art. 165 de la presente.
Art. 150. - Para los
servicios que se consideran comprendidos en el régimen atenuado,
determinado por el art. 28 de la presente, el sistema contable
establecido en este capítulo podrá ser simplificado en proporción
directa con la importancia operativa de los mismos, pudiéndose
llegar hasta la sola exigencia de registrar discriminadamente las
recaudaciones y gastos de explotación.
Art. 151. - Quedan
excluidos de las obligaciones contenidas en este capítulo los
servicios privados.
Asimismo, regirá dicha
exclusión para los servicios de excursión, contratados y marginales,
mientras a criterio de la Dirección general del transporte pueda
dispensarse su exigencia.
Art. 152. - Sin perjuicio
de las disposiciones generales contenidas en este capítulo, la
Dirección general del transporte determinará el sistema
complementario que regirá para la fiscalización y percepción de los
aportes que deban realizar las empresas.
CAPITULO II - Registro de
trabajadores del transporte
Art. 153. - La Dirección
general del transporte llevará el Registro de trabajadores del
transporte a que se refieren los arts. 27 y 48 de la ley, con los
datos y antecedentes de todo el personal de conducción,
superintendencia y maestranza, que ejerzan funciones en las empresas
de transportes intercomunales de pasajeros, con excepción del
afectado a servicios privados, que quedan excluidos de las
obligaciones de este capítulo.
Art. 154. - Las empresas
no podrán incorporar a sus servicios ningún personal sin la previa
inscripción en el registro de referencia, que deberán gestionar
directamente las mismas, hallándose obligadas, además, a comunicar
toda baja dentro de los 3 días hábiles de producida, indicando las
causas que la hubieren originado.
Art. 155. - La
inscripción del personal de superintendencia y maestranza, se
realizará a simple presentación de la empresa con indicación de los
datos personales del agente, especialidad, con mención de título
habilitante silo poseyera, y función o tarea que desempeñará.
Para los conductores,
inspectores, guardas u otro personal de conducción, se exigirá,
además la licencia habilitante que otorgará la Dirección general del
transporte para cada categoría, previo cumplimiento de los
requisitos y condiciones que se determinan para cada una, en las
disposiciones respectivas.
Conductores
Art. 156. - Para la
inscripción de conductores se exigirá asimismo, la presentación de
la licencia "profesional servicio público", que será otorgada por la
Dirección general del transporte previo cumplimiento de los
requisitos, sin perjuicio de los determinados al efecto en el Cód.
de Tránsito:
1. Tener 22 años de edad
como mínimo y no más de 60;
2. Certificado médico
expedido por establecimientos sanitarios oficiales de la provincia o
de las municipalidades del cual resulte que el interesado:
a) No padezca
enfermedades contagiosas, físicas o psíquicas, o deficiencias
orgánicas de cualquier especie que le impida conducir con seguridad
y eficacia;
b) No presente síntomas
que revelen su tendencia a las bebidas alcohólicas y otras
sustancias embriagantes o estupefacientes;
c) Tenga un campo visual
y sentido cromático normal y una agudeza visual de 10/10 (tabla de
Snellen), con 5/10 como mínimo para el ojo de menor visual,
corregible con lentes esféricos o cilíndricos de 7D -o más 5D-. La
diferencia entre la refracción de los dos ojos no debe ser superior
a 3 diotrías;
d) Audición mínima para
cada oído, 60%.
3. Aprobar un examen
teórico-práctico, sobre la base del programa que confeccione la
Dirección general del transporte, conforme a lo dispuesto en el art.
57 de la reglamentación del Cód. de Tránsito, que comprenderá,
asimismo, los aspectos concernientes a las normas que rigen para los
servicios de transporte intercomunal;
4. Podrán ser dispensados
del examen teórico-práctico sobre habilidad en el manejo y
conocimientos mecánicos del vehículo, cuando posean la licencia
"particular-profesional".
Inspectores y guardas
Art. 157. - La
inscripción del personal de inspectores y guardas, se efectuará
previa obtención del carnet habilitante que otorgará la Dirección
general del transporte, mediante el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1. Tener 22 años de edad
como mínimo;
2. Poseer cédula de
identidad de la provincia;
3. Certificado de buena
conducta expedido por autoridad provincial, con fecha no inferior a
6 meses de la presentación de la solicitud;
4. Certificado médico
expedido por institutos sanitarios oficiales provinciales, de fecha
inferior a un mes, que acredite no padecer enfermedades físicas,
psíquicas o contagiosas y no presente síntomas que revelen su
tendencia al uso de bebidas alcohólicas o sustancias embriagantes o
estupefacientes;
5. Rendir un examen sobre
conocimiento de las disposiciones del Cód. de Tránsito y de las
normas que rigen el transporte intercomunal. Si el interesado
resultara aplazado sólo podrá ser examinado nuevamente transcurrido
un plazo no inferior a un mes.
Art. 158. - Sin perjuicio
de la documentación habilitante expedida conforme a las normas que
anteceden para el personal de conductores, inspectores y guardas,
todo hecho que revele o haga presumible la pérdida o reducción de
las condiciones exigidas para eficacia y garantía del servicio
público, obligará al interesado responsable a someterse a nuevos
exámenes y dentro de los términos perentorios que fije la Dirección
general del transporte. La falta de acatamiento originará la
suspensión inmediata en sus funciones, que los prestatarios deberán
hacer cumplir estrictamente.
CAPITULO III - Publicidad
Art. 159. - La publicidad
en los vehículos de autotransporte intercomunal de pasajeros a que
se refiere el art. 47 de la ley, se ajustará a las normas de este
capítulo.
Art. 160. - Las empresas
de transporte podrán convenir directamente con los interesados el
uso de los vehículos para ejercer la propaganda. Dichos convenios
deberán registrarse en la citada Dirección.
Art. 161. - La publicidad
podrá realizarse, indistintamente en el interior y exterior de los
vehículos en las siguientes condiciones:
1. En el interior, se
limitará la colocación de avisos en los paneles superiores laterales
y posterior, en el respaldo de los asientos y en los parantes. En el
exterior sólo se permitirá sobre el techo del vehículo mediante
pantallas adicionales;
2. Los avisos o afiches
deberán ser sometidos a la aprobación previa de la Dirección general
del transporte; serán colocados en marcos de material corriente o
placas, a fin de que cuando fuere necesario cambiarlos no se afecte
el revestimiento interior del coche; estarán recubiertos, asimismo,
de una lámina transparente de resguardo. No se aceptarán textos o
motivos que puedan afectar el buen gusto y pudor;
3. No se permitirá la
colocación de avisos o afiches en ventanillas, parabrisas, puertas o
en cualquier otro lugar que pueda afectar la visibilidad de los
ocupantes, como tampoco en forma que obstaculice, dificulte o
confunda la documentación e inscripciones reglamentarias de los
vehículos.
Art. 162. - Las empresas
deberán cuidar que los carteles se conserven en buenas condiciones,
siendo directamente responsables ante la Dirección general del
transporte por cualquier infracción a las normas del presente
capítulo.
Art. 163. - El producido
de la explotación de la propaganda deberá figurar claramente como
ingresos en la contabilidad de las empresas.
CAPITULO IV -
Disposiciones complementarias
Transferencias
Art. 164. - La
negociación, cesión o transferencia de la titularidad de los
servicios a que se refiere el art. 28 de la ley, podrá ser
autorizada solamente para los servicios adjudicados mediante
convenios y bajo ningún concepto los prestatarios podrán subrogar
sus derechos y obligaciones antes del respectivo decreto autorizante
del Poder Ejecutivo, bajo pena de caducidad.
Podrá permitirse,
asimismo, la fusión de servicios, cuando existan razones de
coordinación, cambinación, o economía del transporte que los
justifique, así como los convenios previstos en el art. 25 de la
ley.
Los servicios
provisionales de turismo, con vigencia temporaria, excursión,
escolares, así como los contratados y marginales, no podrán
negociarse, cederse, transferirse o fusionarse y cualquier acto o
hecho que altere esta norma, será causa suficiente para la
cancelación de las autorizaciones de prestación.
Técnico responsable
Art. 165. - Las empresas
deberán comunicar a la Dirección, dentro de las condiciones de su
categoría respectiva, los técnicos responsables que exige el art. 44
de la ley, con arreglo a la siguiente clasificación:
1. Servicios urbanos,
cuyo parque móvil autorizado exceda de 30 unidades, o interurbanos,
que excedan de 10, deberán designar un ingeniero habilitado con
arreglo a la ley 4048, y un contador público nacional;
2. Para los servicios de
igual clase que respectivamente excedan de 15 y 5 unidades, podrán
designarse egresados de enseñanza técnica y comercial, con el grado
de técnico industrial o equivalente, y perito mercantil;
3. Los servicios rurales,
los interurbanos que operen hasta 5 unidades y los urbanos que no
excedan de 15 satisfarán su responsabilidad técnica y contable con
otras personas debidamente calificadas por su idoneidad y
experiencia, o por certificados de entidades oficiales o privadas de
probada responsabilidad.
Aceptada su designación,
los técnicos deberán concurrir a la Dirección munidos de sus títulos
y certificados, y registrar en la misma su firma.
Art. 166. - La obligación
de designar técnico responsable, no regirá para los servicios
comprendidos en el cap. III del título II de la presente, salvo los
de turismo, excursión y escolares, que serán equiparados, a tales
efectos, a los interurbanos.
Correspondencia
Art. 167. - Las empresas
serán responsables del cuidado y entrega en término, de la
correspondencia postal que les sea encomendada para su transporte
gratuito, cuando no vaya acompañada del empleado del Correo,
encargado de su custodia.
La obligación del
transporte de la correspondencia, regirá únicamente para los
servicios interurbanos, rurales y turismo.
Uniforme
Art. 168. - Las empresas
deberán proveer de uniforme a todo su personal de conductores,
guardas e inspectores, los que deberán ajustarse a las siguientes
características:
1. Conductores
a) Saco, chaquetilla o
campera de brin o telas similares, con camisa y corbata;
b) Guardapolvo con camisa
y corbata;
c) Camisa sport, de
mangas largas y corbata.
2. Inspectores y guardas
a) Traje, camisa, corbata
y gorra con la inscripción de sus funciones;
b) Cualesquiera de los
tipos establecidos en el punto 1, incs. a) y b), complementados con
pantalón y gorra.
Todas las prendas que
componen el uniforme serán de colores sobrios y lisos, de igual
tonalidad para cada clase de prenda.
Art. 169. - Las empresas
deberán velar para que la vestimenta de su personal se mantenga en
perfectas condiciones de aseo y conservación y se haga uso correcto
de las mismas.
Art. 170. - Las
disposiciones del artículo anterior, no serán de aplicación para los
servicios contratados, marginales y privados.
Garaje y combustibles
Art. 171. - Las empresas
provinciales de transporte intercomunal de pasajeros cuyos servicios
se internen en otras jurisdicciones, podrán guardar fuera del
territorio provincial solamente las unidades indispensables para el
cumplimiento de los horarios aprobados.
Art. 172. - El consumo de
combustible y lubricantes de los Yacimientos Petrolíferos Fiscales,
que establece el art. 47 de la ley, deberá ser probado mediante las
facturas de adquisición respectivas, cuando lo exija la Dirección
general del transporte, con arreglo al art. 148.
Planillas
Art. 173. - Las
prestatarias de servicios urbanos deberán llevar planillas de
"control de cabecera" con la discriminación completa de los
servicios cumplidos.
Art. 174. - Todas las
empresas entregarán a cada conductor o guarda "planilla de
servicio", que contendrá: la fecha, el número de orden interno del
vehículo, identificación del conductor y/o guarda, cargo y
movimiento de boletos, y recaudación. Estas planillas serán
conservadas por las empresas, como parte integrante de la
documentación contable.
Se exceptúan de esta
obligación, los servicios especializados, comprendidos en el cap.
III, tít. II de la presente.
Accidentes
Art. 175. - Las empresas
deberán remitir a la Dirección general del transporte, una relación
escrita de los accidentes que ocurran durante el servicio, dentro de
las 48 horas de producidos, en formularios impresos cuyo modelo
proporcionará la citada repartición. Exceptúanse de esta obligación
los servicios privados,
Art. 176. - La Policía de
la provincia remitirá a la Dirección general del transporte una
síntesis o copia de las actuaciones originadas por accidentes,
contravenciones, etc., en que intervengan vehículos afectados a los
servicios de transporte intercomunal de pasajeros.
Credenciales y pases
libres
Art. 177. - Las empresas
están obligadas a reconocer las credenciales que, en virtud de lo
dispuesto en el art. 52 de la ley, la Dirección general del
transporte otorgue a los legisladores provinciales, y a sus propios
funcionarios e inspectores.
Art. 178. - Las
prestatarias están obligadas a entregar a la Dirección general del
transporte, sin cargo y por cada línea, la siguiente cantidad de
pases libres impersonales:
1. Líneas de más de 15
unidades, 15 pases;
2. Líneas de más de 5
hasta 15 unidades, 10 pases;
3. Líneas de hasta 5
unidades, 5 pases.
En las líneas
interurbanas y rurales no se podrá ocupar con estos pases más del 5%
de la capacidad en asientos por viaje y vehículo.
Estos pasajes deberán
renovarse dentro del primer mes de cada año, manteniendo su vigencia
hasta su renovación.
Las limitaciones que
anteceden no son de aplicación a los casos previstos en el artículo
anterior.
Esta obligación no rige
para los servicios especializados de excursión y escolares ni
contratados, marginales o privados.
Citaciones
Art. 179. - Los
prestatarios, sus representantes legales y responsables
administrativos, técnicos y contables están obligados a concurrir a
todas las citaciones que les formule la Dirección general del
transporte.
Viajes especiales
Art. 180. - Los
prestatarios de servicios regulares de línea, escolares así como los
contratados, marginales y privados, que deseen realizar viajes
ocasionales de excursión o turismo con vehículos afectados a los
mismos, deberán obtener previamente el correspondiente permiso que
otorgará la Dirección general del transporte siempre que se cumplan
las siguientes condiciones:
1. Que no resulte
afectada la normal prestación de sus servicios ordinarios;
2. Que no se afecten
servicios existentes en la zona.
Los viajes ocasionales de
excursión o turismo intercomunales, que se soliciten realizar con
vehículos afectados a servicios comunales o de otra jurisdicción,
sólo serán autorizados por la Dirección general del transporte
cuando concurran las condiciones indicadas en los incs. 1 y 2 y
exista además, la conformidad de la autoridad a cuya jurisdicción
pertenezca la línea, que deberá acompañarse.
Art. 181. - La
subcontratación prevista en el art. 26 de la ley, para el
mantenimiento y conducción de las unidades, deberá ajustarse a las
normas siguientes:
1. Sólo podrá contratarse
a la gestión industrial y operativa de las unidades habilitadas a la
empresa;
2. Será condición
indispensable la conducción personal y directa de las unidades por
el o los subcontratantes;
3. La propiedad de los
vehículos será ejercida por la empresa, sin perjuicio de anotarse un
gravamen a nombre del subcontratante;
4. El subcontratante
deberá asegurar el cumplimiento del reglamento interno de servicio
de la empresa, y disposiciones fundadas en el mismo, que deberá ser
previamente aprobado por la Dirección general del transporte, así
como las obligaciones del servicio público adjudicado;
5. La recaudación deberá
centralizarse y asentarse como ingreso de la empresa,
estableciéndose las bases de redistribución y prorrateo en favor de
cada unidad en proporción al servicio diario efectivamente cumplido
y demás factores previstos por las partes;
6. Al efecto, la
Dirección general del transporte aprobará los contratos que
regularán ese tipo de subcontratación.
TITULO V - Policía del
transporte
CAPITULO I - Inspección y
fiscalización
Art. 182. - La inspección
y fiscalización de los servicios de transporte intercomunal de
pasajeros de la provincia, será ejercida por la Dirección general
del transporte por intermedio de sus dependencias específicas, sin
perjuicio de las facultades que al mismo efecto se deleguen a otros
organismos provinciales y/o municipales y nacionales, en virtud de
lo dispuesto en los arts. 53 y 57 de la ley. La fiscalización
prevista en el art. 342 del Cód. de Comercio, se ejercerá por la
Dirección general del transporte en forma directa y sin cargo para
las empresas.
CAPITULO II - Régimen de
faltas
Disposiciones generales
Art. 183. - Las normas
del presente capítulo se aplicarán a las faltas previstas en la ley
orgánica del transporte de pasajeros, en la presente reglamentación
y disposiciones complementarias que se dicten.
Art. 184. - Las
disposiciones generales del Cód. Penal de la Nación no serán
aplicables a las faltas mencionadas en el artículo anterior.
Art. 185. - Serán
considerados reincidentes a los efectos de esta reglamentación:
1. Las empresas o
personas de existencia ideal que, habiendo sido sancionadas por una
falta, incurran en otra idéntica a contar de la fecha en que quedó
firme la resolución condenatoria anterior;
2. Las personas de
existencia real que, habiendo sido sancionadas por una falta,
incurran en otra idéntica dentro del término de un año, a contar de
la fecha en que quedó firme la resolución condenatoria anterior.
Art. 186. - Cuando se
tratare de faltas de las que resulten responsables directos las
personas de existencia visible, la acción y la pena se extinguen por
la muerte del infractor o condenado y por la prescripción.
La acción se prescribe al
año de cometida la falta.
La sanción, excepto la de
inhabilitación, se prescribe al año de dictada la resolución
definitiva.
La prescripción de la
acción y de la sanción se interrumpe por la comisión de una nueva
falta o por la secuela del proceso.
Art. 187. - Las sanciones
establecidas en la ley, esta reglamentación y disposiciones:
complementarias, son:
1. Llamado de atención;
2. Apercibimiento;
3. Multa;
4. Inhabilitación
temporaria o definitiva;
5. Caducidad de las
autorizaciones de prestación de servicios;
6. Rescisión de
convenios.
Art. 188. - La sanción de
inhabilitación, temporaria o definitiva, equivale y corresponde, a
los efectos de esta reglamentación, a las denominadas en el art. 58
de la ley como "suspensión y/o exclusión del respectivo registro de
caducidad de su licencia", será de aplicación a los actos y hechos
referentes a servicios intercomunales, como asimismo a otros
previstos en el presente artículo, y en los siguientes casos:
1. A servicios
autorizados por la Dirección general del transporte;
2. A servicios prestados
sin autorización emanada de autoridad competente para otorgarla;
3. A vehículos afectados,
legal o ilegalmente, a servicios regidos por la ley;
4. A personas legal o
ilegalmente afectadas, a cualquier título, a las actividades
vinculadas a la prestación y/o explotación de los servicios;
5. A personas, empresas o
entidades que ejerzan otras actividades previstas en la ley y la
presente reglamentación, sin ajustarse al cumplimiento de las
disposiciones pertinentes.
Art. 189. - Si las
infracciones cometidas fueran varias, se aplicarán las multas que
correspondan a cada una de ellas acumulándose cuando proceda la
aplicación de esta especie de sanción.
Art. 190. - Las sanciones
de inhabilitación temporaria o definitiva, caducidad de
autorizaciones de prestación de servicios otorgados por el Poder
Ejecutivo y rescisión de convenios, podrán aplicarse como
principales o accesorias y juntamente con la sanción de multa.
Administración de la
justicia de faltas
Art. 191. - La
administración de la justicia de faltas, estará a cargo de los
siguientes funcionarios u organismos, con arreglo a la competencia
establecida en la ley y a la delegada por el presente:
1. El director general
del transporte o subdirector, conocerán en las sanciones de llamado
de atención, apercibimiento, multa, e inhabilitación temporaria o
definitiva.
La Dirección general del
transporte podrá delegar la facultad de conocer en sanciones de
llamado de atención, apercibimiento y multa de hasta m$n. 2.000, en
organismos específicos de su dependencia;
2. El Ministro de
Hacienda, Economía y Previsión, conocerá en los recursos de
apelación previstos en el art. 60 de la ley, que se interpongan
contra las resoluciones dictadas por la Dirección general del
transporte, que fueren apelables.
El ministro podrá delegar
la precedente facultad en funcionarios u organismos dependientes del
departamento a su cargo;
3. El Poder Ejecutivo,
conocerá en rescisión de convenios, caducidad de autorizaciones por
él acordadas, y en el recurso jerárquico previsto en el art. 60 de
la ley, que se interponga contra las resoluciones definitivas que
impongan sanción de multa que exceda de m$n. 3.000.
Procedimiento
Art. 192. - La acción
puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita
formulada ante la autoridad competente.
La simple comprobación de
la falta por la autoridad competente, hace plena fe, salvo prueba en
contrario.
Art. 193. - En todos los
casos, salvo disposición expresa en contrario, se redactará un acta
conforme al art. 194 que, firmada por el funcionario que haya
prevenido en los mismos y por los interesados -si así lo quisieren o
pidieren-, será elevada directamente a la autoridad de aplicación a
más tardar dentro de las 48 horas de labrada, poniendo a su
disposición los elementos comprobatorios de la falta, si los hubiere
y fuera procedente.
Art. 194. - El
funcionario que compruebe una infracción, labrará un acta por
triplicado en formularios especiales que a ese fin proveerá la
autoridad competente o, en su defecto, en hojas corrientes con
idéntico detalle que aquéllos que contendrá, en lo posible, los
elementos necesarios para determinar:
1. El lugar, fecha y hora
de la comisión del hecho punible;
2. La naturaleza y
circunstancias del mismo;
3. El nombre y domicilio
del imputado;
4. El nombre y domicilio
de los testigos que hubieren presenciado el hecho;
5. La disposición legal
presuntivamente infringida;
6. El nombre y cargo del
o de los funcionarios intervinientes.
Al original del acta se
le imprimirá el trámite previsto en el artículo anterior, el
duplicado será entregado o remitido al gerente o representante de la
empresa prestataria del servicio o responsable directo de la falta.
En todo caso los
formularios serán intervenidos o autorizados por la Dirección
general del transporte, salvo excepción expresamente determinada por
ésta.
Art. 195. - Recibida por
la autoridad de aplicación el acta de infracción, procederá a
notificar al imputado los antecedentes contenidos en la misma a los
efectos de que haga uso del derecho y alegar y probar lo que estime
conveniente dentro del plazo perentorio de 10 días de notificado.
Art. 196. - Cuando la
falta surja o conste en actuaciones administrativas, a la causa se
le imprimirá el trámite previsto en el artículo anterior.
Art. 197. - La Dirección
general del transporte podrá disponer en los casos que lo estime
conveniente, o como norma de carácter general que el procedimiento
de notificación de la infracción sea realizado directamente por la
autoridad de comprobación.
La notificación se hará
al conductor o representante de la empresa prestataria y/o a quien
resulte responsable directo de la infracción, haciéndosela firmar
para constancia.
Art. 198. - La autoridad
de aplicación podrá, para mejor proveer, dictar las medidas
pertinentes para esclarecer los hechos.
Instruida la causa o
vencido el término de prueba, quedará concluida para definitiva y
procederá a dictar resolución.
Art. 199. - La falta se
tendrá plenamente probada en los términos del art. 192 "in fine".
Art. 200. - La resolución
que dicte la autoridad de aplicación deberá contener:
1. Lugar y fecha en que
se dicta;
2. Nombre de la empresa
y/o apellido y demás datos personales del acusado;
3. Análisis sintético de
las constancias de autos y elementos de prueba;
4. Concurrencia en su
caso de circunstancias atenuantes o agravantes o eximentes de
punibilidad;
5. Cita de las
disposiciones legales aplicables al caso;
6. Fallo, condenando o
absolviendo al acusado por la falta que se le imputa;
7. Firma de la autoridad
que la hubiere dictado.
Art. 201. - Las
notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente,
por cédula, por carta certificada con aviso de retorno o por
despacho telegráfico. Las notificaciones por cédula o por despacho
telegráfico se harán por intermedio de la autoridad policial del
lugar del domicilio de los imputados, solicitándose la notificación
del auto o providencia dictada. Las notificaciones por cédula podrán
hacerse asimismo por intermedio del personal de la Dirección general
del transporte.
Art. 202. - Los recursos
previstos en la ley se otorgarán contra las resoluciones definitivas
con arreglo a lo establecido en el art. 191. En los casos que
corresponda, el recurso deberá interponerse ante la autoridad que
hubiere dictado la resolución, dentro del término perentorio de 10
días, acompañando el escrito de expresión de agravios.
Art. 203. - En caso que
la resolución imponga sanción de inhabilitación, el recurso de
apelación se otorgará con efecto devolutivo.
Art. 204. - La autoridad
que entienda en los recursos dictará resolución por simple decreto,
pudiendo dictar medidas para mejor proveer.
Art. 205. - Los escritos
de formulación de descargo o de interposición de recursos podrán
remitirse por carta certificada en cuyo caso se tomará como fecha de
presentación e interposición, la que conste en el sello fechador de
la oficina de Correos remitente.
Art. 206. - Consentida o
ejecutoriada la resolución que disponga la aplicación de multa, el
infractor deberá abonarla dentro del término de 10 días, a contar de
la fecha de notificada.
Si no abonare la multa en
el plazo preestablecido se iniciarán las acciones para perseguir el
cobro por la vía de apremio por intermedio de la autoridad
competente.
Art. 207. - Las sanciones
de llamado de atención y apercibimiento serán aplicadas mediante
simple información sumaria.
Disposiciones
complementarias
Art. 208. - La autoridad
que prevenga en la comprobación de un hecho contravencional deberá
disponer el cese inmediato de sus efectos, adoptando las medidas
pertinentes.
En casos excepcionales, y
cuando no mediaren razones de interés público o de seguridad, podrá
condicionar el cumplimiento a plazo determinado.
Los plazos se fijarán,
salvo disposiciones en contrario, entre 1 y 60 días corridos,
pudiendo ser reducidos o prorrogados a juicio exclusivo de la
Dirección general del transporte.
Toda petición de prórroga
deberá solicitarse antes del vencimiento del plazo.
Art. 209. - En caso de
reincidencia y cuando por resolución condenatoria se hubiere
impuesto el máximo del monto de la multa prevista en esta
reglamentación para la falta de que se trate, podrá aumentarse hasta
el doble pero sin exceder el máximo establecido en la ley para esta
especie de sanción.
Art. 210. - El importe de
las multas deberá ser depositado en el Banco de la Provincia de
Buenos Aires, cuenta "Tesorería general de la provincia", orden
contador y tesorero general.
Faltas y sanciones
Servicios
Art. 211. - Por realizar
servicios intercomunales sin autorización, m$n. 1.000 a m$n. 10.000
y paralización.
Art. 212. - Por realizar
tráficos no autorizados, m$n. 500 a m$n. 5.000.
Art. 213. - Por
extensiones, reducciones, ramificaciones, desdoblamientos o
modificaciones de recorridos, sin autorización, pesos 500 a m$n.
5.000.
Art. 214. - Por no
realizar el servicio ajustado al régimen para el cual fué
autorizado, aun en forma irregular u ocasional, m$n. 500 a m$n.
5.000.
Art. 215. - Por
interrupciones injustificadas de servicios, m$n. 500 a m$n. 3.000.
Art. 216. - Por no
comunicar interrupciones justificadas de servicios, m$n. 100 a m$n.
500.
Art. 217. - Por no
proveer de medios o pasaje a los usuarios en caso de interrupciones
o demoras de los servicios, o no hacerse cargo de los gastos de
alojamiento y/o reintegrar el importe de los pasajes cuando
correspondiere, m$n. 500 a m$n. 3.000.
Art. 218. - Por no
comunicar a la Dirección general del transporte, dentro del plazo
establecido, cualquier causa extraordinaria fuera de su control que
imposibilite la continuidad y regularidad del servicio, pesos 500 a
m$n. 5.000.
Art. 219. - Por no poner
a disposición de la Dirección general del transporte el parque,
facilidades y demás bienes afectados a la prestación en casos de
imposibilidad de asegurar la regularidad y continuidad del servicio,
m$n. 500 a m$n. 10.000.
Art. 220. - Por no
disponer del personal necesario para garantizar la eficiencia de los
servicios, m$n. 100 a m$n. 2.000.
Art. 221. - Por no reunir
las condiciones de higiene, comodidad y reputación los locales
determinados para paradas periódicas de los servicios, m$n. 200 a
m$n. 2.000.
Art. 222. - Por no
suministrar a la Dirección general del transporte o autoridades de
fiscalización competentes, datos e informes que les sean requeridos
en ejercicio de sus funciones, m$n. 200 a m$n. 2.000.
Art. 223. - Por no
designar o mantener integrada la comisión responsable de la
prestación, m$n. 100 a m$n. 2.000.
Art. 224. - Por no
designar o carecer de técnico responsable de la explotación o
técnico contable, m$n. 100 a m$n. 2.000.
Art. 225. - Por negarse a
hacer uso de estaciones centralizadoras de servicios públicos,
estando obligada a ello, m$n. 100 a m$n. 1.000, por servicio.
Art. 226. - Por no
mantener la integridad de los depósitos de garantía en forma
reglamentaria, m$n. 200 a m$n. 3.000.
Art. 227. - Por
subcontratar la operación individual de unidades, sin la previa
autorización de la Dirección general del transporte, m$n. 300 a m$n.
3.000.
Art. 228. - Por modificar
las empresas su constitución social o transferir parcialmente su
parque sin autorización, m$n. 500 a m$n. 5.000.
Art. 229. - Por no
remitir a la Dirección general del transporte, dentro del plazo
establecido, una relación escrita de los accidentes en que
intervengan coches de la empresa, m$n. 100 a m$n. 500.
Art. 230. - Por contratar
servicios con agencias de viajes o empresas sin autorización, m$n.
100 a m$n. 2.000.
Art. 231. - Por no llevar
el conductor de los vehículos de servicios de excursión la planilla
con la identidad de los pasajeros, m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 232. - Por realizar
viajes ocasionales intercomunales de excursión, con vehículos de
servicios intercomunales o comunales, sin autorización, m$n. 100 a
m$n. 2.000.
Art. 233. - Por no
concurrir a las citaciones emanadas de la Dirección general del
transporte, m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 234. - Por no
expedir en los servicios de excursión boletos para el viaje
completo, m$n. 100 a m$n. 2.000.
Art. 235. - Por no
cumplir medidas y disposiciones emanadas de las autoridades de la
Dirección general del transporte u otras debidamente acreditadas
para la fiscalización de los servicios, m$n. 100 a pesos 2.000
moneda nacional.
Tarifas
Art. 236. - Por cobrar
tarifa no autorizada, m$n. 500 a m$n. 5.000.
Art. 237. - Por no
anunciar al público las tarifas aprobadas y/o sus modificaciones con
la anticipación correspondiente, m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 238. - Por expedir
boletos no autorizados, m$n. 100 a m$n. 3.000.
Art. 239. - Por no tener
a la vista, en los lugares que corresponda y para ilustración del
público las tarifas autorizadas, m$n. 100 a m$n. 500.
Art. 240. - Por
establecer sistemas de reserva previa de pasajes, sin autorización,
m$n. 100 a m$n. 500.
Art. 241. - Por acordar
preferencias de turno o tarifa, sin autorización, m$n. 200 a m$n.
1.000.
Art. 242. - Por no
entregar a los pasajeros los boletos reglamentarios que acrediten el
pago del pasaje, m$n. 100 a m$n. 3.000.
Art. 243. - Por no
devolver el 80% del pasaje cuando el interesado se presente, con la
debida anticipación desistiendo del viaje, m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 244. - Por cobrar
pasaje a menores de 5 años, m$n. 100 a m$n. 500.
Art. 245. - Por no
aceptar órdenes de pasajes oficiales expedidas por la Administración
pública, m$n. 100 a m$n. 2.000.
Horarios
Art. 246. - Por
incumplimiento de horarios aprobados; fraccionamiento de servicios
horarios, salidas adelantadas o atrasadas en servicios de horarios
"generales" o "mixtos", o reducción del promedio de servicios
horarios básicos en servicios de "frecuencia", m$n. 100 a m$n.
2.000.
Art. 247. - Por violar
las condiciones especiales determinadas para los servicios en
"convoy", m$n. 100 a m$n. 500 por cada servicio.
Art. 248. - Por no
comunicar al público en las formas reglamentarias las modificaciones
de horarios aprobadas, m$n. 100 a m$n. 500.
Art. 249. - Por no tener
a la vista en los lugares que corresponda, para ilustración del
público, los horarios aprobados, m$n. 100 a m$n. 300.
Vehículos
Art. 250. - Por afectar a
los servicios vehículos no habilitados, m$n. 100 a pesos 3.000
moneda nacional por coche y retiro de las unidades.
Art. 251. - Por retirar
vehículos de servicios en forma definitiva sin autorización, m$n.
100 a m$n. 5.000 por coche y obligación de reintegrarlo.
Art. 252. - Por retirar
vehículos de los servicios en forma transitoria, sin causa
justificada o sin autorización, m$n. 100 a m$n. 1.000 por coche.
Art. 253. - Por destinar
los vehículos a actividades ajenas a la explotación, pesos 100
moneda nacional a m$n. 2.000.
Art. 254. - Por iniciar
servicios con vehículos en condiciones deficientes para la seguridad
de los usuarios y del servicio, m$n. 100 a m$n. 2.000.
Art. 255. - Por no tener
en condiciones de prestar servicios el 80% como mínimo de su parque
móvil habilitado en los servicios con más de 4 unidades o 3 y 2
coches en los servicios de 4 y 3 unidades, respectivamente, m$n. 100
a m$n. 5.000.
Art. 256. - Por no tener
el parque móvil en buenas condiciones de seguridad, conservación y
funcionamiento, m$n. 100 a pesos 2.000 moneda nacional.
Art. 257. - Por afectar
en los casos permitidos unidades de otras líneas o servicios de las
zonas, sin la comunicación correspondiente, m$n. 100 a m$n. 500.
Art. 258. - Por modificar
la estructura o características de las unidades sin autorización,
m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 259. - Por alterar
las inscripciones de los coches o el color de pintura o su
distribución, m$n. 100 a m$n. 500.
Art. 260. - Por no
incorporar en las unidades las mejoras que hubiere dispuesto la
Dirección general del transporte, m$n. 100 a m$n. 1.000 por coche.
Art. 261. - Por no
integrar o reincorporar unidades en los plazos que se establezcan,
m$n. 200 a m$n. 1.000.
Art. 262. - Por guardar
vehículos fuera del territorio provincial sin causa justificada,
m$n. 100 a m$n. 300 por coche.
Art. 263. - Por
abastecerse de combustibles y lubricantes fuera de la jurisdicción
provincial, m$n. 100 a m$n. 500 por coche.
Art. 264. - Por no
consumir combustibles y lubricantes de los Yacimientos Petrolíferos
Fiscales o negarse a exhibir los comprobantes que acrediten el
cumplimiento de la obligación, m$n. 100 a m$n. 3.000.
Art. 265. - Por cargar
combustibles en vehículos ocupados con pasajeros, m$n. 200 a m$n.
1.000.
Art. 266. - Por no
mantener convenientemente alejado el acumulador de la boca de carga
del depósito de combustibles, pesos 100 moneda nacional a m$n. 500
por coche.
Art. 267. - Por
obstrucciones en las puertas o aberturas de emergencia, m$n. 100 a
m$n. 1.000 por coche.
Art. 268. - Por
deficiencias en el correcto funcionamiento de los dispositivos para
la apertura y cierre de puertas y ventanillas, m$n. 100 a m$n. 300
por coche.
Art. 269. - Por falta de
cortinas, m$n. 100 a m$n. 200 por coche.
Art. 270. - Por carecer
de botiquín, cuando corresponda su exigencia o hallarse
deficientemente equipado, m$n. 100 a m$n. 500 por coche.
Art. 271. - Por no llevar
recipiente con agua potable, refrigerada, en épocas estivales y
vasos higiénicos, en los servicios que se hubiere determinado esta
obligación, m$n. 100 a m$n. 500 por coche.
Art. 272. - Por
deficiencias en los estribos que puedan significar peligro para el
público, m$n. 100 a m$n. 1.000 por coche.
Art. 273. - Por falta de
pasamano o inseguridad de los mismos, m$n. 100 a pesos 1.000 moneda
nacional por coche.
Art. 274. - Por
desperfectos en la carrocería que puedan ocasionar daños a los
pasajeros, m$n. 100 a m$n. 1.000 por coche, sin perjuicio de la
responsabilidad civil del prestatario por los daños causados.
Art. 275. - Por producir
los vehículos, ruidos molestos o expeler emanaciones nocivas para
los pasajeros, m$n. 100 a pesos 500 moneda nacional.
Art. 276. - Por no llevar
la cartelera a que se refiere el art. 117 de la presente o
mantenerla en condiciones deficientes, pesos 100 moneda nacional a
m$n. 300 por coche.
Art. 277. - Por no llevar
la planilla de control (habilitación, desinfección, inspecciones
técnicas), m$n. 100 a m$n. 300 por coche.
Art. 278. - Por no llevar
un plano con el itinerario del servicio, m$n. 100 a m$n. 300 por
coche.
Art. 279. - Por llevar
carteles, distintivos o avisos no autorizados, m$n. 100 a m$n. 300
por coche.
Art. 280. - Por falta de
higiene en los vehículos, m$n. 100 a m$n. 500 por coche.
Art. 281. - Por no
desinfectar los vehículos, m$n. 100 a m$n. 500 por coche.
Art. 282. - Por no
disponer de los elementos necesarios para la desinfección o no
reunir los mismos las condiciones exigidas, m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 283. - Por no
facilitar muestras de desinfectantes para su análisis, m$n. 100 a
m$n. 500.
Art. 284. - Por permitir
fumar a los pasajeros en los servicios o zonas en que está prohibido
o cuando exista oposición de los pasajeros, m$n. 100 a m$n. 300.
Art. 285. - Por fumar el
conductor, inspector o guarda cuando exista prohibición, m$n. 100 a
m$n. 500.
Art. 286. - Por colocar
aparatos e instalaciones de radiofonía en los coches sin
autorización, m$n. 100 a m$n. 500 por coche.
Art. 287. - Por uso
inadecuado o inconveniente de los aparatos de radiofonía
autorizados, m$n. 100 a m$n. 300.
Art. 288. - Por no
respetar las disposiciones sobre capacidad máxima de pasajeros
transportables, m$n. 100 a m$n. 1.000 por coche.
Art. 289. - Por no dotar
de copiloto a los vehículos en los servicios de más de 200
kilómetros de recorrido, m$n. 200 a pesos 3.000 moneda nacional.
Art. 290. - Por no dotar
de guarda a los vehículos, cuando esta obligación sea exigida, m$n.
100 a m$n. 1.000.
Art. 291. - Por no llegar
planilla de control de cabecera o no entregar a los conductores o
guardas planillas de servicio, m$n. 100 a m$n. 500.
Art. 292. - Por no tener
los libros de quejas, en los lugares determinados, no solicitar su
renovación por deterioro, desmembramiento o adulteración; por
extravío o sustracción no probada fehacientemente, m$n. 100 a m$n.
2.000.
Art. 293. - Por negarse o
dificultar la entrega del Libro de quejas a pasajeros o autoridades
de fiscalización, m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 294. - Por no
remitir a la Dirección general del transporte la hoja duplicada del
Libro de quejas con las observaciones formuladas dentro del plazo
establecido, pesos 100 a m$n. 500.
Seguros
Art. 295. - Por no
renovar las pólizas de seguros dentro del plazo reglamentario u
omitir cualesquiera de los riesgos que deben cubrirse
obligatoriamente, m$n. 300 a m$n. 3.000.
Art. 296. - Por renovar
los seguros en entidades aseguradoras no inscriptas en el registro
respectivo de la Dirección general del transporte, m$n. 200 a m$n.
2.000.
Equipajes
Art. 297. - Por no
aceptar el transporte sin cargo del equipaje cuando corresponde, sin
causa justificada, m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 298. - Por no
entregar contraseña por cada bulto o equipaje y/o recibo adicional
cuando se hubiere cobrado flete por exceso, o no observar la empresa
el duplicado de dicho recibo, m$n. 100 a m$n. 500.
Art. 299. - Por demorar
la entrega de los equipajes, sin causa justificada, o cobrar tarifas
indebidas en concepto de estadía u otros, m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 300. - Por no
disponer de lonas u otros elementos de resguardo de los equipajes
cuando éstos se transporten sobre el techo de los vehículos, m$n.
100 a m$n. 500.
Art. 301. - Por no abonar
la indemnización correspondiente por pérdida o averías de los
equipajes, cuando estuviere probada su responsabilidad, m$n. 100 a
m$n. 1.000.
Art. 302. - Por abrir
equipajes o bultos sin causa justificada, m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 303. - Por no
cumplir con las disposiciones referentes a rezago de objetos
olvidados, m$n. 100 a m$n. 500.
Art. 304. - Por no hacer
conocer al público, mediante los carteles respectivos, las
disposiciones sobre equipajes, m$n. 100 a m$n. 500.
Art. 305. - Por realizar
transporte de encomiendas sin autorización, m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 306. - Por
transportar bultos o encomiendas en forma que incomoden a los
pasajeros, m$n. 100 a m$n. 500.
Art. 307. - Por
transportar animales vivos o elementos y objetos que importen
peligro o incomodidades para los pasajeros, pesos 100 moneda
nacional a m$n. 1.000.
Art. 308. - Por no llevar
la contabilidad de acuerdo a las normas del Cód. de Comercio y a las
complementarias de la ley, de la presente reglamentación y de las
que se dicten en el futuro, m$n. 200 a m$n. 5.000.
Régimen contable
Art. 309. - Por no tener
rubricados los libros, m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 310. - Por no
conservar en perfecto orden y estado los libros, elementos y
documentos de contabilidad; no archivar la documentación por orden
cronológico y en forma que facilite su inspección, m$n. 100 a m$n.
2.000.
Art. 311. - Por no
remitir en término: balance general, cuadro demostrativo de pérdidas
y ganancia, o inventario general discriminado, m$n. 100 a m$n.
1.000.
Art. 312. - Por no
ingresar diariamente las recaudaciones, m$n. 200 a m$n. 2.000.
Art. 313. - Por negar o
dificultar la inspección de los libros y documentos de contabilidad,
m$n. 200 a m$n. 2.000.
Art. 314. - Por
proporcionar estados contables que no se ajusten a las constancias
de los libros, m$n. 100 a m$n. 3.000.
Registro de trabajadores
del transporte
Art. 315. - Por permitir
la actuación de personal no inscripto en el Registro de Trabajadores
del transporte, m$n. 100 a pesos 1.000 moneda nacional.
Art. 316. - Por no
comunicar la baja de personal, m$n. 100 a m$n. 500.
Art. 317. - Por no llevar
consigo los inspectores y guardas el carnet habilitante de sus
funciones, m$n. 100 a m$n. 500. Esta sanción será aplicada
directamente al agente.
Art. 318. - Por no hacer
cumplir las sanciones que imponga al personal las autoridades
competentes, m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 319. - Por actos de
rebelión contra autoridad oficial legítima en que intervenga el
personal de la empresa, m$n. 100 a pesos 3.000 moneda nacional.
Art. 320. - Por no
guardar el personal consideración y respeto con el público y
funcionarios fiscalizadores de los servicios, m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 321. - Por conversar
los conductores, fuera de lo necesario para la correcta atención de
sus funciones, m$n. 100 a pesos 300 moneda nacional.
Art. 322. - Por no
permitir el ascenso de pasajeros existiendo capacidad en el
vehículo, m$n. 200 a m$n. 500.
Art. 323. - Por negarse a
transportar gratuitamente a un empleado de policía uniformado y
guardahilos del Telégrafo de la provincia o del Servicio nacional de
Telecomunicaciones, m$n. 200 a m$n. 500.
Uniformes
Art. 324. - Por no
proveer de uniformes al personal o no adecuarse al tipo y
características reglamentarias, m$n. 100 a pesos 3.000 moneda
nacional.
Art. 325. - Por permitir
el uso de uniforme en precarias condiciones de aseo y conservación,
o utilizarlo incorrectamente el personal, m$n. 100 a m$n. 200, por
agente.
Art. 326. - Por permitir
prestar servicios a personal sin uniforme, m$n. 100 a pesos 300
moneda nacional, por agente.
Correspondencia
Art. 327. - Por negarse a
transportar, cuando procediere, la correspondencia y al empleado del
Correo encargado de su custodia, m$n. 200 a m$n. 500.
Art. 328. - Por falta de
cuidado o entrega en término de la correspondencia cuando no fuera
acompañada por el empleado del Correo, m$n. 300 a m$n. 2.000.
Credenciales y pases
Art. 329. - Por no
reconocer las credenciales que otorgue la Dirección general del
transporte o los pases libres que deban entregar a la misma empresa,
m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 330. - Por no
entregar a la Dirección general del transporte los pases libres que
corresponda o no renovarlos dentro del plazo establecido, m$n. 100 a
m$n. 1.000.
Publicidad
Art. 331. - Por realizar
publicidad en los vehículos sin autorización, m$n. 200 a pesos 2.000
moneda nacional.
Art. 332. - Por colocar
avisos o afiches sin la aprobación previa de la Dirección general
del transporte, hacerlo en lugares no permitidos o en forma que
puedan obstaculizar, dificultar o confundir las inscripciones y la
documentación reglamentaria que deben llevar los coches, m$n. 100 a
m$n. 1.000.
Art. 333. - Por no
mantener en buen estado de conservación los avisos o afiches
publicitarios, m$n. 100 a m$n. 500.
Art. 334. - Por no
registrar las empresas de transporte sus ingresos en concepto de
explotación de la publicidad, m$n. 100 a m$n. 2.000.
TITULO VI
CAPITULO UNICO -
Disposiciones transitorias
Art. 335. - El plazo de
180 días, previsto en el art. 14 de la ley, para el cumplimiento de
requisitos legales, comenzará a regir a partir de la vigencia de la
presente reglamentación en cuanto fuere materia contemplada en la
misma o, en su caso, desde la fecha que fije la Dirección general
del transporte, cuando su exigibilidad dependiere de una disposición
dictada por ésta, en ejercicio de facultades reglamentarias.
Art. 336. - Facúltase a
la Dirección general del transporte a reconocer a simple título
provisional y a todos los efectos previstos en la ley, con sujeción
a lo que resuelva en definitiva el Poder Ejecutivo, de acuerdo con
aquélla y la presente reglamentación, a los actuales prestatarios de
servicios regulares establecidos, en aquellos casos en que su
titularidad se halle pendiente de transferencia o reconocimiento
legal por el Poder Ejecutivo.
El reconocimiento se hará
a todos los prestatarios cuyos servicios se encuentren en la
actualidad bajo el control de la Dirección general del transporte,
con exclusión de los contemplados en el último apartado del art. 14
de la ley.
Art. 337. - La Dirección
general del transporte, dispondrá el archivo de todos aquellos
expedientes en los que se haya promovido el establecimiento de
servicios públicos intercomunales de pasajeros con anterioridad a la
vigencia de la presente reglamentación, sin perjuicio de tomar nota
de los mismos o de tenerlos en cuenta, como antecedentes de estudio,
en las programaciones de servicios que encare la misma en virtud de
normas vigentes.
Art. 338. - La Dirección
general del transporte procederá a realizar los estudios pertinentes
para fundamentar, con arreglo a la ley, las normas de determinación
del capital de las empresas y límites en que podrá afectarse el
mismo a garantías reales, como así la proporción que deberá guardar
la emisión de debentures.
Deberá, considerarse para
ello, la economía general del transporte y la política crediticia,
pudiendo proponer al efecto planes graduales de ajuste, sin
perjuicio de contemplar, especialmente y para el caso, el régimen
atenuado previsto en el art. 20 de la ley.
Art. 2° - El presente
decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los
departamentos de Hacienda, Economía y Previsión y de Gobierno.
Art. 3° - De forma. |