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Poder Ejecutivo Provincial
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Decreto-Ley (PEP) 16378/57. Del
18/971957. B.O.: 18/9/1957. Transporte Automotor de Pasajeros. Ley
orgánica del transporte de pasajeros.
Art. 1.- El transporte colectivo de
pasajeros es un servicio público de la provincia y su organización y
prestación se regirán por la presente ley. Su fiscalización y
aplicación será de exclusiva competencia de la Dirección General de
Transporte, dependiente del Ministerio de Hacienda, Economía y
Previsión.
Art. 2.- La política, planificación y
ejercicio del transporte propenderá a organizar en toda la provincia
un sistema de transporte público de pasajeros, integrado por
sistemas regionales racionalmente coordinados y combinados con
servicios de jurisdicción nacional y comunal para asegurar su
economía, continuidad y eficiencia, en mejor servicio de la
vinculación interior, las comunicaciones rurales, las actividades
económicas, el turismo, el correo y la unidad y defensa nacional.
Art. 3.- Los servicios intercomunales de
transporte colectivo quedarán bajo la exclusiva fiscalización y
competencia de la Dirección General de Transporte de la provincia,
sin perjuicio dentro de las zonas urbanas, de las normas municipales
de policía circulatoria, que les serán aplicables previo acuerdo con
aquélla, y en ningún caso podrán desviar, dificultar, disminuir o
reagravar en forma directa o indirecta su recorrido, combinaciones y
lugares de parada y acceso y, en general, el costo y duración del
transporte.
Art. 4.- Esta ley rige el
establecimiento, utilización y ejercicio del transporte de pasajeros
por cualquier clase de medios y vehículos.
Los transportadores por automóvil serán
clasificados en tres categorías:
A) Público;
B) Contratado y marginal;
C) Privado.
Ningún vehículo de transporte colectivo
de pasajeros podrá habilitarse sin previo registro en una de ellas.
La dirección llevará un registro de
transportadores de pasajeros, declarándose obligatoria la
inscripción en el mismo de todas las personas o empresas que a
cualquier título lo ejerzan en la provincia, con los datos
esenciales de su constitución, parque móvil y servicios terminales e
internos.
Art. 5.- No podrán realizarse servicios
que intercomuniquen o afecten dos o más partidos, sin la previa
autorización del Poder Ejecutivo, debiendo establecerse sus puntos
terminales en pueblos, ciudades, estaciones y combinaciones o
parajes habilitados.
Cuando la competencia para el
establecimiento de servicios no esté atribuida expresamente al Poder
Ejecutivo, la reglamentación determinará cuáles dentro de cada
categoría podrán ser autorizados por la Dirección del Transporte.
Los servicios intercomunales podrán
realizar tráfico dentro de los partidos que sirvan con arreglo a los
términos de su autorización pero, para el establecimiento de nuevos
servicios de línea, deberá considerarse la situación de los
preexistentes, de jurisdicción provincial, (*) nacional y comunal a
los fines del art. 9 .
Las municipalidades deberán dar vista a
la dirección de los servicios y tarifas cuyo establecimiento o
modificación se promueva, pudiendo ésta formular observaciones
cuando ellos afecten servicios provinciales y sin perjuicio de los
acuerdos interjurisdiccionales de coordinación general o parcial que
en el futuro se celebren.
CAPÍTULO I:
ESTABLECIMIENTO
Art. 6.- Los propietarios de vehículos
afectados al uso y transporte privado, no podrán efectuar transporte
público bajo ninguna modalidad, ni aun en forma irregular u
ocasional.
El ejercicio no autorizado de transporte
bajo remuneración para terceros, impondrá a quienes lo realicen,
todas las responsabilidades del transportador público sin perjuicio
de las sanciones que correspondan por la presente ley.
La fiscalización por parte de la
dirección se extenderá a las formas privadas de transporte colectivo
intercomunal para prevenir y asegurar su observancia, y la
reglamentación establecerá los distintos documentos y demás recaudos
necesarios a tal fin.
Art. 7.- Los propietarios de vehículos
que celebren contratos de transporte exclusivo, deberán ser
especialmente licenciados y serán asimilados a los transportes
públicos sujetos a las mismas obligaciones y gravámenes, de tarifa y
servicio con respecto al usuario.
Los comerciantes, industriales u otras
actividades que accesoriamente transporten personas, quedarán
asimismo comprendidos en el régimen, cuando por el servicio en
cualquier forma perciban retribución pecuniaria directa o indirecta.
El alquiler de vehículos de
autotransporte público o privado intercomunal de pasajeros, será
considerado como una modalidad de contratación de transporte.
Art. 8.- Ningún vehículo de transporte
colectivo de pasajeros podrá afectarse al tráfico intercomunal, sin
la previa obtención de su licencia, dentro de una de las categorías
del art. 4 que sólo otorgará la dirección previa comprobación en el
vehículo de las condiciones necesarias para el servicio, las
establecidas para su categoría en la reglamentación o convenios
especiales en su caso; y atendiendo a las condiciones generales para
la zona respectiva.
Estas licencias serán registradas por
zona, régimen, servicio y ruta, pudiendo limitarse las categorías a)
y b) cuando ellas excedan las necesidades respectivas de transporte
con arreglo al art. 9 .
Sólo se autorizarán transportadores por
contrato previa demostración de que los servicios públicos
establecidos no resulten suficientes o adecuados para la necesidad
de transporte especial acreditada, quedando prohibido el transporte
de pasajeros en camiones u otros autovehículos de carga, con las
excepciones expresamente contempladas en la presente ley.
Art. 9.- Para el establecimiento de
servicios de línea y la modificación o extensión de sus recorridos,
deberá considerarse:
a) Las necesidades y conveniencias
públicas de transporte en las zonas respectivas y la posibilidad de
su satisfacción con los medios y facilidades disponibles por los
transportadores establecidos, o la reorganización, ampliación y
mejora de sus recorridos, terminales, frecuencias, parques, tarifas
y horarios.
b) El grado de utilización de todos los
servicios establecidos en la zona y ruta afectadas y la necesidad de
preservar su economía, continuidad y eficiencia, (*) procurando
evitar superposiciones redundantes y antieconómicas.
c) La posibilidad de su coordinación y
combinación con los demás medios de transporte establecidos, su
utilización conjunta y su racional distribución funcional. A estos
fines podrán aprobarse planes integrales de reorganización regional
de servicios.
d) Las posibilidades de circulación y
estacionamiento vehicular, capacidad, seguridad y pavimento de las
vías, calles, puentes, túneles, caminos, y balsas afectadas,
procurando evitar o no agravar su sobrecarga y congestión, así como
las disposiciones municipales vigentes sobre zonificación y
urbanismo.
e) Las disposiciones generales y zonales
vigentes sobre prestación y delegación de servicios públicos, y
otros factores sociales y económicos que concurran para calificar la
pública necesidad y conveniencia de los nuevos establecimientos
propuestos, y el régimen al que los mismos deberán someterse.
f) Deberá darse en todos los casos
preferencia al transporte que asegure las mejores condiciones de
economía, continuidad y eficiencia con el mínimo consumo unitario de
energía y divisas y a los servicios de carácter general, permanente
y continuo sobre los especializados, irregulares y temporarios.
A los fines del presente artículo del
Poder Ejecutivo podrá aprobar un plan básico de zonas y rutas para
su aplicación.
Art. 10.- Proyectado el establecimiento
de un nuevo servicio de línea; ramales, modificaciones, extensiones
y desdoblamientos de recorridos y diferencias tarifarias, deberá
comunicarse a las municipalidades, a las empresas que pudieran
resultar directamente afectadas y a sus entidades representativas.
Los proyectos podrán ser observados
fundadamente con arreglo a lo prescripto en la ley, dentro de los
diez (10) días de la comunicación respectiva.
La Dirección examinará las observaciones
que se formularen y las posibilidades de corrección y reajuste,
disponiendo lo que corresponda.
No podrán acordarse permisos
experimentales ni precarios, o bajo cualquier otra denominación,
excepto los casos expresamente previstos en la ley.
Art. 11.- Resuelto por el Poder
Ejecutivo el establecimiento de un servicio de autotransporte de
línea y su gestión por empresa privada, se adjudicará, salvo los
exceptuados por la presente ley, previo llamado a licitación
pública, ajustado al Pliego de Bases y Condiciones que especificará:
1. Recorrido de la línea;
2. Frecuencia, programa básico diario y
semanal de circulación y variantes;
3. Tarifas: Índices básicos y cuadros de
secciones;
4. Parque móvil: Tipo, características y
cantidad mínima y máxima de vehículos, que deberán ser de su
exclusiva propiedad;
5. Otras condiciones que para mejor
servicio y coordinación se establezcan.
Podrá preverse la adjudicación parcial
mediante la distribución de viajes a más de una empresa, cuando esta
división sea económica y operativamente viable.
Art. 12.- La adjudicación será propuesta
al Poder Ejecutivo por la Dirección del Transporte y se decidirá
sobre la ponderación y concurrencia de los siguientes factores:
a) Su ajuste a las bases de la
licitación;
b) La seriedad, fundamentación y
exactitud de los cálculos económicos y de financiación del servicio;
c) La solvencia técnica, ética y
financiera de los proponentes;
d) Derogado por decreto ley 7396/1968
e) Otros factores cuya consideración
concurra a los fines de esta ley.
Art. ...- Los servicios de líneas
comunales podrán ser sometidos al régimen de la presente ley, cuando
su conversión en intercomunales mediante la extensión, ramificación
o modificación de sus recorridos resulte de conveniencia pública con
arreglo al art. 9 , o cuando afecten tráficos de otras comunas,
siempre que tengan un ejercicio legal y efectivo superior a dos (2)
años.
La concesión o autorización, según
corresponda, será otorgada por los plazos fijados en los artículos
(nuevo, inc. 7) o 20 y comenzarán a regir a partir de la fecha de
notificación del acto.
La concesión será otorgada directamente
por el Poder Ejecutivo, debiendo satisfacerse todos los requisitos
legales dentro de los ciento ochenta (180) días subsiguientes de
notificada, bajo pena de caducidad.
Los servicios comunales, cuya conversión
en intercomunales resultare por subdivisión de partidos, quedarán de
hecho sometidos a la jurisdicción provincial. A tal efecto deberán
formalizar su acogimiento dentro del término perentorio de treinta
(30) días de vigencia de la ley que establezca la subdivisión. En
este caso, serán de aplicación las normas contenidas en los párrs. 2
y 3 del presente artículo.
Art. ...- La explotación de los
servicios se otorgará en concesión por el término de diez (10) años,
pudiendo a su vencimiento acordarse prórrogas por uno o más plazos
iguales si el Poder Ejecutivo lo estimase conveniente y a cuyos
efectos el titular deberá solicitarla con ciento ochenta (180) días
de anticipación.
Art. 13.- Adjudicada la gestión total o
parcial de un servicio de línea por el Poder Ejecutivo, los
transportadores deberán formalizar el contrato (*) respectivo con el
mismo, dentro de los 30 días de su notificación.
El plazo de explotación comenzará a
correr a partir de la fecha de inauguración del servicio y ésta
deberá efectuarse dentro de los 90 días de la formalización de los
contratos (*) y completarse dentro de los 90 días subsiguientes,
como máximo bajo pena de caducidad.
Este depósito que podrá realizarse
mediante títulos de deuda pública de la provincia, será de
trescientos (300) a un mil (1000) pesos por coche, con arreglo a la
escala que establezca la reglamentación y deberá integrarse con la
formalización del contrato o ulteriores aumentos del parque, en una
cuenta especial. De este valor deberá anticiparse el veinte por
ciento (20%) al formularse las propuestas para la licitación.
Art. 14.- Las empresas titulares de
servicios intercomunales en explotación establecidas bajo el régimen
de la ley 4375 o de ordenanzas municipales en los casos de ulterior
subdivisión de los partidos respectivos, podrán optar por la
prosecución bajo el régimen de la presente ley por el término del
art. 12 , a cuyo efecto deberán formalizar su acogimiento dentro de
los 30 días de su vigencia, satisfaciendo todos sus requisitos
dentro de los 180 días subsiguientes.
Con respecto a los servicios no
autorizados y cuya prestación haya sido tolerada hasta el 31 de
diciembre del año 1965 (*), resolverá el Poder Ejecutivo con arreglo
a los arts. 9 y 10 y previo informe de la dirección sobre su
paralización, licitación, asimilación a las empresas titulares
preexistentes o autorización provisional en su caso, con arreglo al
art. 20 , inc. b).
Para los casos previstos en el párrafo
precedente, los términos de las concesiones o autorizaciones
comenzarán a correr a partir de la fecha del acto que declare
sometido el servicio al régimen de la ley.
Art. 15.- Las concesiones,
autorizaciones y licencias, no asegurarán en ningún caso la
exclusividad de las rutas respectivas, pero podrán prever la
exclusión seccional o total del tráfico intermedio del trayecto o
fijar bases diferenciales de tarifas.
La extensión, ramificación,
desdoblamiento o modificación de los recorridos, exclusiones de
tráfico, diferencias tarifarias y aumentos de parque que excedan el
máximo fijado, serán autorizados por el Poder Ejecutivo, con arreglo
a las normas de los arts. 9 y 10 .
Cuando otros servicios resulten
afectados, deberán contemplarse las previsiones pertinentes para que
el coeficiente de utilización de los mismos no resulte inferior al
cincuenta por ciento (50%). En caso de alegarse afectación al límite
establecido, deberá fundamentarse con aporte de los elementos de
juicio o correspondiente.
Queda autorizado el Poder Ejecutivo a
actualizar el porcentaje fijado precedentemente, con arreglo a la
evolución que indiquen los estudios técnico-económicos que se
realicen.
Art. 16.- En las relaciones y trayectos
interurbanos y rurales comunes a varias empresas, deberá
establecerse la distribución y espaciamiento de los viajes
autorizados atendiendo a la intensidad y variaciones del tráfico y
en defecto de acuerdo entre aquéllas, resolverá la dirección con
arreglo al art. 24 .
Los empresarios deberán cumplir
estrictamente los horarios establecidos, quedando terminantemente
prohibido modificar la salida de terminales y combinaciones, salvo
las tolerancias que para los atrasos contemple la reglamentación.
A propuesta de la dirección y sin
perjuicio de lo establecido en los actos de delegación de prestación
de servicios, el Poder Ejecutivo podrá declarar neutral, y en la
medida estrictamente necesaria el acceso de servicios de línea a
determinadas combinaciones, establecimientos públicos u otros
parajes calificados por su interés general o turístico que por su
importancia lo requieran, o tramos de ruta de paso indispensable, y
sobre los cuales no podrán establecerse las exclusiones de tráfico o
diferencias tarifarias, sin perjuicio de los acuerdos
interjurisdiccionales de coordinación general o parcial vigentes o
que en el futuro se celebren . Las estaciones serán neutrales
siempre.
Art. 17.- La reglamentación contemplará
el establecimiento complementario o coincidente de servicios
especializados de autotransporte para la satisfacción de demandas
diferenciales estacionales o temporarias de tráfico, siempre que
ellas no afecten los servicios de línea establecidos ni faciliten o
preparen la violación de la presente ley, a cuyo fin se preverán las
restricciones y recaudos necesarios.
Sólo se autorizarán estos servicios
cuando no existan líneas regulares o no se ajusten por su especial
modalidad o no puedan satisfacer con sus parques las demandas
extraordinarias indicadas.
Cuando tales servicios especiales se
establezcan con carácter permanente en coincidencia con servicios de
línea deberán ser licitados y propuestos con arreglo a los arts. 9
y 10 en igualdad de condiciones pudiendo fijarse sus tarifas sobre
sistemas diferenciales para posibilitar su coexistencia.
La Dirección General del Transporte
determinará la evolución, modalidades y tendencias de tales
servicios especializados, y su incidencia sobre los servicios
generales, así como la oportunidad de su reglamentación o
celebración de convenios interjurisdiccionales.
Los servicios de transporte de
escolares, aun cuando no excedan los límites de un municipio, quedan
comprendidos en la presente ley, le serán de aplicación todas sus
normas específicas y la reglamentación determinará las condiciones
de su autorización y demás recaudos que deberán satisfacer. A este,
tipo de servicio especializado le es indiferente la existencia
previa de servicios regulares, por lo que no rigen para el las
condiciones que sobre la cuestión imponen los párrs. 1 y 2 de este
artículo.
Art. 18.- Quedarán incluidos en el
régimen del artículo anterior los servicios especiales de "turismo"
y su utilización y ejercicio se ajustarán al régimen general, bajo
las condiciones especiales siguientes:
a) Sólo se acordarán hacia zonas, y
lugares, expresamente, declarados de turismo.
b) Se autorizarán por cada temporada, y
en ningún caso por un plazo mayor de 5 meses;
c) Se expedirán boletos para el viaje
directo de ida, vuelta, o ida y vuelta, a elección de los usuarios y
no se permitirá el descenso o ascenso de pasajeras durante el
trayecto.
d) Sus tarifas se adecuarán a los
tráficos especificados precedentemente y en ningún caso serán
inferiores a las de los servicios de línea, debiendo asimilarse en
lo posible a los índices generales.
e) Su establecimiento se ajustará a lo
dispuesto en el art. 9 , debiendo considerarse especialmente la
imposibilidad de servir demandas estacionales de tráfico turístico
con los servicios regulares existentes.
Art. 19.- Los servicios denominados de
"excursión" deberán ser objeto de una licencia especial y se
ajustarán a las normas siguientes:
a) Fijación de un lugar permanente para
la iniciación y terminación de sus viajes;
b) Viajes en circuito por distinto
itinerario, debiendo en cada viaje retornar el mismo grupo de
personas que lo inicia;
c) Sólo se expedirán boletos
individuales, válidos para un mismo viaje y su importe deberá
oblarse por adelantado de una sola vez, sin admitirse su reintegro
parcial una vez iniciado el viaje;
d) El conductor deberá llenar una
planilla para cada viaje con el nombre, domicilio y documento de
identidad de los pasajeros, cuyos duplicados deberá conservar la
empresa para control;
e) Tarifas exclusivas para excursiones
en circuito y en ningún caso inferiores a las de los servicios de
línea debiendo asimilarse en lo posible a los índices generales.
Art. 20.- La reglamentación contemplará
asimismo dentro de las bases del art. 9 :
a) La atenuación gradual de obligaciones
en la medida necesaria para asegurar su prestación hasta el mínimo
compatible con la seguridad y eficiencia, de acuerdo con la
categoría del servicio.
b) La autorización provisional por el
Poder Ejecutivo y a propuesta de la dirección, en zonas poco
pobladas o rutas rurales de tráfico incierto, para el
establecimiento de servicios al margen de los arts. 11 y 13 , con
no más de dos vehículos. La autorización se otorgará por el término
de tres (3) años, pudiendo a su vencimiento, si se estimara
conveniente, acordarse, la renovación por igual período, a cuyos,
efectos el titular deberá solicitarla con ciento ochenta (180) días
de anticipación.
Si a la expiración del segundo período
la necesidad del servicio subsistiese y la prestación se hubiere
ajustado a las condiciones establecidas, podrá adjudicarse al
titular en concesión con arreglo al artículo (nuevo, inc. 7).
c) El empleo de vehículos mixtos para la
concurrencia de productores rurales hacia lugares de concentración
como ferias y mercados acompañando su producción y sin perjuicio del
art. 17 ;
d) El empleo accidental de camiones en
casos de urgente necesidad y cuando su concurso resulte
indispensable para desconcentraciones extraordinarias en lugares que
carezcan de otro medio de transporte o que la dirección estime en
cada caso insuperablemente insuficiente;
e) La asimilación transitoria de
servicios especiales al régimen privado, cuando por su
ocasionalidad, reducida importancia o modalidades especiales, no
afecten el tráfico de los servicios y combinaciones establecidos en
la zona y permitan dispensar su contralor.
Art. 21.- El establecimiento de nuevos
servicios que requieran instalaciones en la vía pública, será
autorizado con arreglo a la ley 2697 y previa calificación de su
pública necesidad y conveniencia según el art. 9 .
El término de las concesiones para
líneas intercomunales de trolebús será de 30 años quedando el Poder
Ejecutivo facultado para la prórroga y conversión por el mismo, de
las concesiones tranviarias existentes.
La fijación de lugares de combinación y
parada, así como el establecimiento de refugios en calles y caminos,
deberá ser aprobada por la dirección, sin perjuicio de la autoridad
municipal y vial y lo dispuesto en el art. 3 .
Art. 22.- No podrán establecerse
estaciones para servicios intercomunales sin la previa autorización
del Poder Ejecutivo, y los servicios de transporte público de
pasajeros sólo podrán utilizar las expresamente autorizadas por la
provincia, o habilitadas en virtud de convenios
interjurisdiccionales o con las comunas.
El Poder Ejecutivo procurará la
utilización conjunta de las estaciones por todos los medios de
transporte, facilitando trasbordos, combinaciones o intercambios y
la radicación contigua de servicios anexos, promoviendo y realizando
los convenios necesarios a tal fin.
A propuesta de la dirección, el Poder
Ejecutivo podrá habilitar en cada población una estación común,
imponiendo la concentración en la misma de todos los servicios
intercomunales que pasen o terminen en aquélla, a los fines de su
mejor combinación y control.
La reglamentación deberá prever,
especialmente, la adaptación de las estaciones existentes aunque
pertenezcan a otras jurisdicciones y medios, para su uso común
incluyendo terrazas para helipuertos y facilidades para el servicio
de correos, el telégrafo de la provincia e inspección del
transporte, debiendo estudiar la dirección a estos fines un plan
integral y promover los acuerdos necesarios.
De los proyectos para la rehabilitación
o construcción de terminales para servicios comunales
exclusivamente, deberá darse vista a la Dirección General del
Transporte y a los fines del art. 5 .
Art. 23.- Las agencias de viaje sólo
podrán actuar en relación con empresas provinciales de transporte y
efectuar arreglos para la venta y reserva de pasajes, viajes y
combinaciones especiales, previo licenciamiento y registro por la
dirección, otorgado en base a las condiciones generales de la
reglamentación y las especiales de capacidad y solvencia de los
solicitantes.
No podrán en ningún caso concertar
viajes ni excursiones con transportadores no autorizados y en los
contratos y boletos combinados que expidan, el precio del pasaje
deberá claramente indicarse con mención de la tarifa aplicada.
Art. 24.- Las empresas estarán obligadas
a combinar sus servicios y horarios aun entre distintos medios,
cuando la dirección así lo estime conveniente por razones de interés
público o de coordinación del transporte, debiendo realizar los
ajustes que a dicho efecto se les fije.
Los recorridos y sus secciones
tarifarias deberán coincidir con combinaciones y estaciones,
procurando facilitar los trasbordos y la coordinación entre los
distintos medios y servicios integrantes del sistema. No podrán
fijarse límites tarifarios a distancia menor de 3 km de una
estación, pudiendo establecerse secciones intermedias a estos fines
sin perjuicio de las tolerancias que fije la reglamentación.
Art. 25.- Los transportadores no podrán
celebrar sin autorización de la dirección convenios privados con
otras empresas o agencias de viaje, aunque sean de distintos medios
y jurisdicciones, que directa o indirectamente violen o modifiquen
las tarifas vigentes.
La dirección podrá autorizar convenios
especiales para la racionalización de los servicios mediante el uso
común de facilidades, servicios y estaciones, distribución de
servicios y horarios en recorridos comunes, extensiones recíprocas
sobre sus respectivos recorridos, tarifas combinadas, validez
alternativa a recíproca de pasajes, comunidad de ingresos o tráficos
u otras fórmulas de operación o tráfico conjunto cuando ellas
concurran a una mejor coordinación y economía con arreglo al art. 9
y no perjudiquen a otras empresas establecidas.
Art. 26.- Será facilitada la operación
por conductores componentes en los casos en que esta modalidad sea
compatible con las exigencias técnicas del servicio respectivo y el
cumplimiento de las leyes de trabajo, a cuyo efecto podrán
subcontratar con los mismos y con arreglo al art. 163 del Código de
Comercio, la operación individual de unidades, debiendo ajustarse a
bases y especificaciones aprobadas por la dirección que procederá a
su registro.
La subcontratación no alterará las
relaciones y obligaciones de la empresa hacia el Estado y usuarios,
pero su adopción será factor de preferencia para la adjudicación de
servicios de línea, y si se sancionara un régimen societario
especial el Poder Ejecutivo podrá autorizar la reorganización de las
empresas existentes bajo el mismo previo informe de la dirección.
Art. 27.- El personal empleado en los
servicios de autotransporte de pasajeros y aunque a cualquier título
participe en el capital o utilidades de la empresa, deberá estar
inscripto en el Registro de Trabajadores del Transporte a cargo de
la dirección y afiliado a la caja de la ley 11110 , mientras no se
organice un régimen unificado para el transporte.
Dicho personal, salvo el exceptuado por
la reglamentación, deberá reunir las condiciones de, idoneidad y,
psicofísicas y someterse a las pruebas pertinentes que a tales
efectos la misma establezca.
Art. 28.- La cesión, fusión, negociación
o transferencia de servicios públicos de autotransporte sólo podrá
autorizarse por el Poder Ejecutivo y en ningún caso antes de 2 años
de su habilitación, debiendo aconsejar la dirección sobre su
conveniencia para el mejor servicio, fundada en los antecedentes,
responsabilidad técnica, económica, financiera y competencia del
cesionario y la prevención de monopolios.
No será reconocido aumento alguno de
capital por valor de transferencia del servicio.
Cuando se trate de sociedades
constituidas por acciones éstas deberán ser nominativas. Las
acciones o cuotas sociales no podrán transferirse sin la previa
autorización de la dirección del transporte a los fines indicados en
el párrafo precedente y todo ello sin perjuicio de los gravámenes
fiscales que corresponda tributar.
Art. 29.- Cuando una empresa se
encuentra imposibilitada para asegurar la continuidad y regularidad
del servicio por causas extraordinarias fuera de su control, deberá
comunicarlo dentro de las 10 horas a la dirección, poniendo a su
disposición su parque, facilidades y demás bienes afectados a la
prestación.
En estos casos o, en los de notoria
incapacidad o contumacia de la empresa, paralización por cualquier
causa o abandono del servicio, la dirección podrá disponer la
prestación por gestión directa, mediante la incautación de los
bienes de la empresa responsable, con el auxilio de la fuerza
pública si fuere necesario o por gestión indirecta por cualquier
medio incluso utilizando servicios establecidos en la forma que la
reglamentación expresamente determinará y hasta tanto la situación
se normalice o se resuelva su reimplantación con arreglo a la
presente ley.
La adopción de dichas medidas deberán
ser comunicadas inmediatamente al Poder Ejecutivo.
Art. 30.- Será condición implícita en
los contratos de explotación y cálculos básicos y anexos, el
estricto cumplimiento por las empresas de las disposiciones
generales de las leyes del transporte y especiales de sus
respectivas autorizaciones, así como las derivadas de las leyes de
policía de tránsito, trabajo, higiene, seguridad y demás
obligaciones fiscales y sociales.
El incumplimiento de estas disposiciones
será causa de caducidad (*), con pérdida de los depósitos de
garantía y sin perjuicio de las demás responsabilidades legales.
CAPÍTULO II:
UTILIZACIÓN
Art. 31.- Todo habitante de la República
tiene el derecho de utilizar el servicio de transporte público
establecido, con arreglo al Código de Comercio, las disposiciones de
la ley y su reglamentación y las condiciones de tarifas y servicios
propias de su habilitación.
Serán nulas y sin ningún efecto todas
las cláusulas en los reglamentos, contratos y billetes que exoneren
total o parcialmente a las empresas de sus responsabilidades
legales.
Deberán ser previamente aprobados por la
dirección los reglamentos, avisos, formularios y contratos que en
relación al público emitan las empresas.
Art. 32.- Los recorridos, horarios y
tarifas deberán ser objeto de una adecuada publicidad, facilitándose
su consulta al usuario mediante avisos en coches, estaciones,
paradas y cartilla a disposición de los interesados en las sedes y
sucursales de las empresas de transporte, previa aprobación de los
mismos por la Autoridad de Aplicación, y sus modificaciones deberán
anunciarse con una anticipación no inferior a quince (15) días.
(*) La Autoridad de Aplicación publicará
en su página web el recorrido, las paradas con el horario de cada
servicio y la tarifa.
También será obligatorio para las
empresas de Transporte publicar el cuadro tarifario, con la
totalidad de los descuentos que están obligados a realizar, en los
lugares donde se expendan los boletos y en los coches. El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo,
serán castigadas con las sanciones establecidas en los artículos 58
y 58 bis de la presente Ley.
Todo viajero tendrá derecho a un asiento
sin perjuicio de las tolerancias que para las distintas categorías
de servicios la reglamentación autorice.
(*) art. 32 sustituído por el art. 1°
de la Ley 14.601, a su vez observado por Dec. 391/2014 (B.O.
04/09/2014)
Art. 33.- Todos los usuarios recibirán
de la empresa igual y uniforme tratamiento y no deberá otorgarse
preferencia alguna de turno ni tarifa que no autorice la
reglamentación o disposiciones especiales en ella fundadas.
La reserva de comodidades y pasajes se
hará con carácter personal e intransferible y por estricto orden de
registro.
Las empresas tendrán derecho de expulsar
o rechazar de coches y estaciones a las personas que por su estado
molesten al público, porten armas de fuego cargadas o no se sujeten
a la reglamentación.
Art. 34.- Las tarifas serán justas,
razonables y uniformes para todos los usuarios e igualdad de
condiciones y serán aprobadas por la dirección con arreglo a las
bases establecidas por el Poder Ejecutivo y lo dispuesto en los
arts. 15 , 17 , y 24 sobre coordinación y secciones.
El Poder Ejecutivo procurará la adopción
de índices y escalas uniformes para cada zona y atendiendo a los
distintos tipos de camino pavimentado y de tierra y recargos por
camino de montaña, tráfico irregular, baja densidad u otros factores
operativos y económicos. Cuando lo estime conveniente, podrá
consultar a las representaciones y organismos que la reglamentación
establezca.
La tarifa es acto reglamentario y será
obligatoria la emisión de billetes con indicación de precio pagado y
demás preferencias necesarias para controlar su regular aplicación,
pudiendo la dirección implantar un régimen de intervención en la
impresión de los mismos.
Art. 35.- Sin perjuicio de las tarifas
básicas aprobadas con carácter general, la dirección podrá autorizar
tarifas especiales en los siguientes casos:
a) Cuando de las condiciones especiales
de su aplicación se obtenga una efectiva economía operativa o un
aprovechamiento óptimo del trabajo industrial requerido;
b) En los contratos de exclusividad
especialmente concertados, con su intervención;
c) En las licitaciones de transporte que
para su propia actividad realice el Estado;
d) Cuando mediare un interés público o
social o razones de coordinación y combinación de transporte que
especialmente lo justifiquen.
Art. 36.- Todo pasajero tendrá derecho a
conducir sin cargo y en calidad de equipaje, bultos cuyo peso total
no exceda de 15 kg ni las dimensiones que la reglamentación
establezca, debiendo entregar una contraseña la empresa para su
inmediata devolución en destino. Todo exceso de equipaje se cobrará
según la tarifa vigente para bultos y encomiendas.
El equipaje deberá entregarse con
razonable antelación, pudiendo llevar consigo los viajeros los
bultos que no estorben al público ni al personal en el interior del
coche.
La reglamentación clasificará los
servicios exceptuados de esta obligación, por su carácter urbano,
condiciones de tarifa o razones técnicas y económicas especiales.
Art. 37.- Las empresas entregarán al
pasajero inmediatamente de su llegada a destino todos los bultos que
formen su equipaje.
En los casos de extravío o deterioro la
indemnización se hará efectiva con arreglo a la tarifa de avalúos
que la reglamentación haya fijado según la calidad y naturaleza de
los bultos, salvo que mediare una manifestación determinada y
especial a su respecto.
Las empresas no responderán de los
objetos que llevan consigo los pasajeros.
La reglamentación preverá también el
procedimiento para la recuperación o disposición de rezagos.
Art. 38.- El transporte de bultos,
encomiendas y periódicos, por los servicios de transporte público de
pasajeros, deberá ser especialmente autorizado y su prestación se
ajustará a la reglamentación y condiciones de tarifa y servicio de
habilitación respectiva.
Bajo ningún concepto se aceptará el
transporte de animales vivos o efectos que comprometan la seguridad,
higiene o comodidad de los pasajeros, en un mismo compartimiento o
vehículo.
Art. 39.- Los servicios de transporte
público deberán prestarse en forma regular y continua con arreglo a
las condiciones que la reglamentación establezca para las distintas
categorías y las combinaciones y horarios aprobados para cada
empresa.
No deberán paralizarse por conflictos
laborales, debiendo éstos someterse a la autoridad competente y
continuarse normalmente los servicios durante las tratativas.
Las interrupciones y desviaciones por
causas climáticas o viales y su cese deberán ser telegráficamente
comunicadas.
No podrán practicarse en los servicios
fraccionamientos no autorizados y todo pasajero tendrá derecho a
continuar en el mismo coche su viaje hasta el término de cada línea,
salvo las excepciones expresamente previstas.
Art. 40.- En los casos de interrupción o
demora considerable del viaje por desperfecto, lluvia o cualquier
otra causa, será obligación de las empresas:
a) Facilitar medios y pasajes para
llegar a destino utilizando cualquier otro servicio público de
pasajeros, debiendo hacerlo en primera clase cuando sea por
ferrocarril;
b) Efectuar su traslado hasta la
estación más próxima integrando el importe del pasaje por el valor
del trayecto a completar;
c) Corriendo con su alojamiento si
debieran pernoctar en alguna localidad intermedia.
Art. 41.- Es deber de las empresas velar
por la diligencia, corrección e idoneidad de sus agentes,
extendiéndose su responsabilidad hacia el usuario a todos los actos
y faltas ejecutados por aquéllos en ejercicio de sus funciones sin
que puedan deslindar en ningún caso su responsabilidad comercial,
civil o administrativa sobre ellos.
Incumbe a las empresas en caso de
accidentes probar su irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza
mayor y en caso de lesión o muerte de un viajero, será de aplicación
el art. 184 del Código de Comercio. El personal debe a los viajeros
consideración y respeto.
Art. 42.- Será obligación de las
empresas transportar seguramente a sus viajeros y asegurar sus
propios riesgos, los de las personas y bienes transportados, los del
trabajo de sus propios agentes, así como los daños a terceros en
empresas de reconocida solvencia autorizadas para funcionar en la
provincia.
Estos seguros no excluirán en modo
alguno la directa responsabilidad de las empresas hacia pasajeros y
usuarios y las pólizas deberán registrarse en la dirección.
Art. 43.- Deberá facilitarse en toda
forma la participación del usuario en la fiscalización de los
servicios, debiendo la reglamentación establecer un trámite
preferente para la atención de sus reclamos que no podrán desecharse
por falta de perjuicio directo al reclamante.
Al efecto, en los coches, dependencias y
estaciones habilitadas, deberá ponerse a disposición de los usuarios
una libreta de quejas visada por la dirección.
CAPÍTULO III:
EJERCICIO
Art. 44.- Las empresas prestatarias
deberán constituirse bajo cualquier régimen social legalmente
admitido, debiendo al efecto inscribirse en el Registro Público de
Comercio, pero en todos los casos deberán adaptarse con las
modalidades que para su categoría la reglamentación establezca, a
las normas siguientes:
a) Designar un representante o comisión
responsable de la prestación del servicio. La comisión deberá
integrarse con tres (3) miembros como mínimo.
Art. 35.- Sin perjuicio de las tarifas
básicas aprobadas con carácter general, la dirección podrá autorizar
tarifas especiales en los siguientes casos:
a) Cuando de las condiciones especiales
de su aplicación se obtenga una efectiva economía operativa o un
aprovechamiento óptimo del trabajo industrial requerido;
b) En los contratos de exclusividad
especialmente concertados, con su intervención;
c) En las licitaciones de transporte que
para su propia actividad realice el Estado;
d) Cuando mediare un interés público o
social o razones de coordinación y combinación de transporte que
especialmente lo justifiquen.
Art. 36.- Todo pasajero tendrá derecho a
conducir sin cargo y en calidad de equipaje, bultos cuyo peso total
no exceda de 15 kg ni las dimensiones que la reglamentación
establezca, debiendo entregar una contraseña la empresa para su
inmediata devolución en destino. Todo exceso de equipaje se cobrará
según la tarifa vigente para bultos y encomiendas.
El equipaje deberá entregarse con
razonable antelación, pudiendo llevar consigo los viajeros los
bultos que no estorben al público ni al personal en el interior del
coche.
La reglamentación clasificará los
servicios exceptuados de esta obligación, por su carácter urbano,
condiciones de tarifa o razones técnicas y económicas especiales.
Art. 37.- Las empresas entregarán al
pasajero inmediatamente de su llegada a destino todos los bultos que
formen su equipaje.
En los casos de extravío o deterioro la
indemnización se hará efectiva con arreglo a la tarifa de avalúos
que la reglamentación haya fijado según la calidad y naturaleza de
los bultos, salvo que mediare una manifestación determinada y
especial a su respecto.
Las empresas no responderán de los
objetos que llevan consigo los pasajeros.
La reglamentación preverá también el
procedimiento para la recuperación o disposición de rezagos.
Art. 38.- El transporte de bultos,
encomiendas y periódicos, por los servicios de transporte público de
pasajeros, deberá ser especialmente autorizado y su prestación se
ajustará a la reglamentación y condiciones de tarifa y servicio de
habilitación respectiva.
Bajo ningún concepto se aceptará el
transporte de animales vivos o efectos que comprometan la seguridad,
higiene o comodidad de los pasajeros, en un mismo compartimiento o
vehículo.
Art. 39.- Los servicios de transporte
público deberán prestarse en forma regular y continua con arreglo a
las condiciones que la reglamentación establezca para las distintas
categorías y las combinaciones y horarios aprobados para cada
empresa.
No deberán paralizarse por conflictos
laborales, debiendo éstos someterse a la autoridad competente y
continuarse normalmente los servicios durante las tratativas.
Las interrupciones y desviaciones por
causas climáticas o viales y su cese deberán ser telegráficamente
comunicadas.
No podrán practicarse en los servicios
fraccionamientos no autorizados y todo pasajero tendrá derecho a
continuar en el mismo coche su viaje hasta el término de cada línea,
salvo las excepciones expresamente previstas.
Art. 40.- En los casos de interrupción o
demora considerable del viaje por desperfecto, lluvia o cualquier
otra causa, será obligación de las empresas:
a) Facilitar medios y pasajes para
llegar a destino utilizando cualquier otro servicio público de
pasajeros, debiendo hacerlo en primera clase cuando sea por
ferrocarril;
b) Efectuar su traslado hasta la
estación más próxima integrando el importe del pasaje por el valor
del trayecto a completar;
c) Corriendo con su alojamiento si
debieran pernoctar en alguna localidad intermedia.
Art. 41.- Es deber de las empresas velar
por la diligencia, corrección e idoneidad de sus agentes,
extendiéndose su responsabilidad hacia el usuario a todos los actos
y faltas ejecutados por aquéllos en ejercicio de sus funciones sin
que puedan deslindar en ningún caso su responsabilidad comercial,
civil o administrativa sobre ellos.
Incumbe a las empresas en caso de
accidentes probar su irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza
mayor y en caso de lesión o muerte de un viajero, será de aplicación
el art. 184 del Código de Comercio. El personal debe a los viajeros
consideración y respeto.
Art. 42.- Será obligación de las
empresas transportar seguramente a sus viajeros y asegurar sus
propios riesgos, los de las personas y bienes transportados, los del
trabajo de sus propios agentes, así como los daños a terceros en
empresas de reconocida solvencia autorizadas para funcionar en la
provincia.
Estos seguros no excluirán en modo
alguno la directa responsabilidad de las empresas hacia pasajeros y
usuarios y las pólizas deberán registrarse en la dirección.
Art. 43.- Deberá facilitarse en toda
forma la participación del usuario en la fiscalización de los
servicios, debiendo la reglamentación establecer un trámite
preferente para la atención de sus reclamos que no podrán desecharse
por falta de perjuicio directo al reclamante.
Al efecto, en los coches, dependencias y
estaciones habilitadas, deberá ponerse a disposición de los usuarios
una libreta de quejas visada por la dirección.
CAPÍTULO III:
EJERCICIO
Art. 44.- Las empresas prestatarias
deberán constituirse bajo cualquier régimen social legalmente
admitido, debiendo al efecto inscribirse en el Registro Público de
Comercio, pero en todos los casos deberán adaptarse con las
modalidades que para su categoría la reglamentación establezca, a
las normas siguientes:
a) Designar un representante o comisión
responsable de la prestación del servicio. La comisión deberá
integrarse con tres (3) miembros como mínimo.
b) Constituir domicilio legal en la
capital de la provincia;
c) Someterse a la fiscalización prevista
por el art. 342 del Código de Comercio, la que será directamente
ejercida por la dirección con las facultades y funciones allí
establecidas;
d) Llevar la contabilidad. y,
estadística con arreglo a un plan que establecerá la reglamentación
debiendo designarse un técnico responsable de la misma
e) Designar un técnico responsable de la
explotación, funcionamiento del parque móvil y seguridad de las
instalaciones y equipos afectados.
La reglamentación determinará las
excepciones en que podrá admitirse a personas, de existencia visible
como titulares del servicio.
Art. 45.- La dirección reconocerá el
capital de las empresas de autotransporte de pasajeros, considerando
como tal el que aquéllas justifiquen haber invertido, separando
parque móvil, estaciones y servicios internos con arreglo a la
reglamentación de esta ley y sin perjuicio de las condiciones
especiales de la licitación a concesión respectiva.
La reglamentación limitará asimismo la
proporción del capital, que podrá afectarse a garantías reales, así
como las que en relación al mismo deberá guardar la emisión de
debentures en los casos de sociedades autorizadas al efecto.
Ninguna operación que afecte el capital
de las empresas será válida sin la aprobación previa de la
dirección.
Art. 46.- La contabilidad de las
empresas deberá ajustarse, sin perjuicio del art. 44 y
disposiciones de los ns. 20 y 45 , a un sistema industrial que
claramente diferencie la cuenta de primer establecimiento, la de
explotación del servicio de transporte, las de estaciones u otras
explotaciones complementarias o anexas en su caso, y demás gastos,
en forma de establecer en cualquier momento su situación económica y
sus costos con claridad y exactitud.
Deberán a este respecto, deslindarse:
I. Tráfico: Movimiento, superintendencia
y conducción.
II. Tracción: Consumo de energía,
lubricante y combustible.
III. Parque móvil: Mantenimiento,
repuestos y talleres.
IV. Línea de tracción:
a) Instalaciones eléctricas de
transformación, distribución y contacto;
b) Instalaciones de repostación de
combustible y lubricante.
V. Vía y obras: En la red y pavimentos,
fuera de talleres y estaciones.
VI. Estaciones. Terminales y de
tránsito, refugios y apeaderos.
VII. Servicios centrales: Dirección,
administración y gastos generales.
VIII. Inversiones por cuenta capital, en
los distintos rubros.
La dirección podrá autorizar la
unificación de los valores correspondientes, cuando una empresa
explote más de una línea si así lo estimara conveniente.
En todo caso las empresas deberán probar
sus costos.
Art. 47.- El parque móvil deberá ser
adecuado en calidad y cantidad a las necesidades normales del
servicio respectivo dentro de cada categoría, procurando el mayor
grado de unificación e intercambiabilidad y pertenecer en propiedad
a las empresas prestatarias.
Las empresas de transporte deberán
incorporar gradualmente, en los plazos y proporciones que establezca
la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el
transporte de personas con movilidad reducida. Los coches deberán
tener piso antideslizante y contar con un espacio para la ubicación
de bastones, muletas, sillas de ruedas y todo elemento utilizado por
estas personas.
Su renovación se efectuará por orden de
demérito físico y/o deficitario rendimiento técnico económico.
Será obligación de las empresas
conservar su parque móvil en buen uso, efectuando las reparaciones y
reposiciones necesarias, con arreglo a normas técnicamente aceptadas
y a lo dispuesto en la respectiva reglamentación. En ningún momento
podrá encontrarse fuera de servicio, más del 20% del parque
habilitado.
El mantenimiento y aprovisionamiento y
garaje de los coches deberá efectuarse dentro del territorio
provincial, aun en los casos del art. 26 y emplearse
exclusivamente, a dicho fin, combustible y lubricantes de los
Yacimientos Petrolíferos Fiscales, salvo las excepciones que
establezca la reglamentación.
La reglamentación establecerá las
inscripciones, distintivos y leyendas que obligatoriamente deberán
estamparse en los vehículos así como las condiciones a que la
publicidad en los mismos deberá ajustarse.
Art. 48.- Las empresas deberán comunicar
la baja e ingreso de todo su personal, observar su inscripción en el
Registro de Trabajadores del Transporte, promover sus pruebas de
idoneidad y admisión, satisfacer los recaudos jubilatorios y
fiscales, cumplir los reglamentos y convenios de trabajo, vigilar la
observación del art. 41 y proceder al traslado o remoción de los
agentes cuya conducta resulte inadecuada o peligrosa para el
servicio o el usuario por reiteradas infracciones al mismo.
Deberá proveer, asimismo, distintivos y
uniformes en la medida que para las distintas categorías de
servicios y empresas la reglamentación establezca.
Art. 49.- Los horarios serán aprobados
por la dirección y deberán adecuarse a las necesidades del usuario,
distribución de turnos en recorridos comunes y combinaciones
establecidas, cumpliéndose estrictamente bajo las tolerancias que
determine la reglamentación (*).
a) Derogado por decreto ley 7396/1968.
b) Derogado por decreto ley 7396/1968.
Art. 50.- Las empresas intercomunales de
transporte de pasajeros satisfarán únicamente las tasas,
contribuciones e impuestos establecidos en el Código Fiscal; y las
municipalidades no podrán gravar, en forma alguna, a las que sirvan
o transiten en su jurisdicción; debiendo ajustarse su participación
en el producido de los gravámenes provinciales que aquéllas
tributen, a las proporciones previstas en cada caso en las leyes
respectivas.
Art. 51.- Derogado por decreto ley
7396/1968.
Art. 52.- Las empresas estarán obligadas
a transportar sin cargo y con arreglo a la reglamentación:
a) La correspondencia postal y el
empleado del correo encargado de su transporte;
b) Un guardahilos del telégrafo de la
provincia o servicio nacional de telecomunicaciones, encargado de
las líneas próximas al recorrido del servicio;
c) Un empleado de policía uniformado;
d) Los legisladores, funcionarios e
inspectores de la dirección.
Asimismo, deberán entregar a la
dirección, pases libres en la proporción que la reglamentación
determine y hasta un máximo de 15, por línea.
CAPÍTULO IV:
POLICÍA DEL TRANSPORTE
Art. 53.- La dirección deberá ejercer
contralor de todos los medios y servicios de transporte y fiscalizar
el cumplimiento de las leyes de la materia por los conductos que la
reglamentación establezca, extendiéndose al transporte privado, a
los efectos del art. 5 .
La policía provincial, así como
cualquier otra autoridad provincial, que a propuesta de la Dirección
General del Transporte, el Poder Ejecutivo determine, y las
autoridades municipales, actuarán por delegación en la verificación
de las infracciones a las leyes del transporte y en la policía del
servicio, con las atribuciones y en la medida que expresamente se
acuerden y deleguen.
La dirección y las autoridades
facultadas en virtud del párrafo anterior, están autorizadas para
requerir el auxilio de la fuerza pública, que bajo su exclusiva
responsabilidad deberá serle prestado sin demora, a los fines
precedentemente expresados.
Art. 54.- La dirección está, asimismo,
facultada para requerir de las empresas, cuantos datos e
informaciones necesite para el ejercicio de sus funciones y
cumplimiento de sus fines.
Los transportadores deberán remitir a la
dirección los informes y estados periódicos que la reglamentación
establezca así como las de carácter especial que en cada caso
aquélla requiera.
Deberán facilitar, además, en toda
forma, las investigaciones e inspección que aquélla efectúe, a cuyo
efecto sus funcionarios tendrán libre acceso a coches y estaciones y
demás dependencias y archivos.
Art. 55.- La Dirección General del
Transporte será, además, el organismo competente para el trámite e
información de todos los asuntos de Gobierno, directa o
indirectamente relacionados con la política, economía y servicio del
transporte, o que incidan sobre los factores determinantes de sus
costos y a ese efecto participará en todos los que se originen en
relación con aquélla.
Art. 56.- Corresponde a la Dirección
General del Transporte, en especial:
1. Proyectar los reglamentos general y
especiales de la presente ley, y las modificaciones ulteriores cuya
necesidad en el futuro se establezca para su mejor aplicación y
cumplimiento.
2. Organizar y mantener actualizados los
registros previstos en la misma u otros que en el futuro sean
creados.
3. Informar y asesorar al Poder
Ejecutivo sobre las necesidades sectoriales y sociales de
transporte, problemas emergentes y medios más adecuados para su
satisfacción.
4. Establecer las necesidades regionales
de transporte, circulación y vialidad, y sus fluctuaciones
temporarias y estacionales en relación con los medios, servicios y
organización existente, a cuyos fines deberá mantener una
información constantemente actualizada.
5. Proponer al Poder Ejecutivo, cuando
lo estime conveniente, la aprobación de un plan básico de zonas y
rutas a los fines del art. 9 , así como las calificaciones
previstas en los arts. 16 y 21 , los planes de integración
regional del art. 9 , inc. c) y de las estaciones comunes del art.
22 .
6. Licenciar la matriculación de
vehículos, previa verificación de su ajuste a las condiciones
reglamentarias, estableciendo las limitaciones previstas en el art.
8 para las categorías A y B.
7. Intervenir en el establecimiento,
modificación y ampliación de servicios de línea, y a los fines de
los arts. 10 , 14 , 17 , 20 y 21, fijando recorridos,
frecuencias, parques, combinaciones, tarifas y horarios.
8. Intervenir en su licitación,
adjudicación y contratación y vigilar su cumplimiento, ejerciendo el
contralor económico y contable de las empresas.
9. Autorizar, con arreglo a la que
disponga la reglamentación, el establecimiento de los servicios
especializados previstos en el art. 17 , los del art. 19 , y
medidas conexas contempladas en el art. 20 , incs. c), d) y e).
10. Dictaminar sobre las concesiones,
estudios, planes, especificaciones y condiciones para la
construcción, conversión y retiro de instalaciones fijas de
tranvías, trolebús u otros medios que en el futuro las requieran; su
ajuste a las reglamentaciones en vigor y especificaciones de la
respectiva concesión y aprobar directamente sus planes de detalle.
11. Dictaminar sobre la habilitación de
estaciones y proponer a su respecto las medidas previstas en el art.
22 , proyectando los necesarios acuerdos y procediendo a la
aplicación y verificación de sus planos; así como el establecimiento
de apeaderos y refugios en la vía pública.
12. Licenciar el establecimiento de
agencias de viaje, fiscalizando su ejercicio y cumplimiento de la
reglamentación en vigor.
13. Autorizar la habilitación,
sustitución y desafectación de vehículos, verificando su ajuste a
las normas en vigor con arreglo al art. 47 , y las condiciones
especiales de sus respectivos regímenes (*).
14. Verificar las condiciones
reglamentarias de admisión e idoneidad del personal de las empresas,
de especial modo el que directamente trate con el público usuario;
exigir la separación de los agentes que considere peligrosos para su
orden y seguridad; y otorgar las credenciales y habilitaciones
necesarias.
15. Intervenir en la fijación y
alternación de lugares de parada y trasbordo, y planes o
disposiciones sobre tránsito, circulación y estacionamiento
vehicular en caminos y calles, así como en la de zonificación,
reestructuración y urbanismo, en cuanto se relacionen con vialidad y
transporte.
16. Autorizar variantes accidentales de
recorrido por obstrucciones transitorias de carácter climático o
vial, con los necesarios recaudos para los casos de superposición.
17. Autorizar fraccionamientos
alternados o parciales de recorrido, para refuerzo de secciones o
períodos recargados, sin perjuicio de la frecuencia mínima
establecida en el art. 11 .
18. Autorizar el empleo de coches de
línea en viajes ocasionales de excursión o turismo, y en los casos
de "ablande", siempre que no se afecte la regularidad de su
servicio.
19. Aprobación de tarifas y horarios,
verificando su ajuste a las disposiciones generales y las propias de
la habilitación respectiva.
20. Estudiar e informar sobre tarifas
autorizando con arreglo al art. 35 , las de carácter especial.
21. Establecer combinaciones de
servicios y horarios; autorizar los convenios previstos en el art.
25 , y resolver en su defecto las cuestiones emergentes del art.
16.
22. Autorizar y registrar los convenios
de su contratación con conductores componentes.
23. Resolver con arreglo a las
reglamentaciones en vigor, los reclamos formulados contra las
empresas por los usuarios, practicando a su pedido o de oficio las
investigaciones que estime convenientes.
24. Tramitar las denuncias y reclamos de
los empresarios por ejercicio clandestino o no autorizado de
transporte, violación de las condiciones de tarifa y servicio,
recorrido, frecuencias, combinaciones y horarios, convenios no
autorizados u otras prácticas de concurrencia desleal; adoptando las
medidas para el cese de las violaciones denunciadas.
25. Investigar y establecer
responsabilidades y sanciones por violación de las leyes y
reglamentos del transporte, con aplicación de las penalidades
correspondientes y medidas necesarias para el cese de la
irregularidad observada.
26. Llevar las estadísticas anuales del
transporte.
27. Elevar anualmente al Poder Ejecutivo
la memoria anual.
28. Ejercer todas las funciones y
providencias necesarias para el cumplimiento y observancia de las
disposiciones de la presente ley.
Art. 57.- Por intermedio de la Dirección
General del Transporte, el Poder Ejecutivo promoverá la celebración
de acuerdos por las comunas para la coordinación del transporte
entre ambas jurisdicciones y problemas derivados, sobre bases de
recíproca consulta para el establecimiento, modificación o
ampliación de recorridos, frecuencias, parques, combinaciones,
tarifas y horarios; o los convenios de integración de tráfico y
operación conjunta previstos en el art. 25 , o planes integrales de
reorganización regional del art. 9 , inc. c), de periódicos
reajustes de los mismos y de una recíproca información, colaboración
y delegación en el contralor de la circulación y el transporte.
Acuerdos semejantes se proveerán "ad
referendum", de la Legislatura con el Gobierno federal, extensivos a
la coparticipación en las tasas establecidas por la ley 12346 u
otros recursos fiscales que en el futuro se establezcan. Para la
promoción y cumplimiento de estos acuerdos, o la consideración y
discusión de las materias regidas por la presente ley y problemas de
su aplicación, el Poder Ejecutivo podrá asimismo, designar a
propuesta de la Dirección General del Transporte, comisiones
conjuntas de carácter intercomunal o interestadual.
Art. 58.- Las infracciones al régimen
legal de transporte serán penadas con amonestación, multa,
inhabilitación temporaria o definitiva, caducidad de la concesión,
autorización o licencia.
Cuando la infracción consista en
realizar servicios intercomunales sin autorización, la Dirección
Provincial de Transporte procederá al secuestro del vehículo con que
se cometió la infracción por un plano no mayor de quince (15) días,
sin perjuicio de la sanción de multa que corresponda. En caso de
reincidencia, dicho plazo podrá extenderse hasta treinta (30) días.
El Poder Ejecutivo establecerá el
régimen para la aplicación de las penas, relacionado con la
reincidencia, extinción de acciones y penas y demás normas conexas
y/o afines con arreglo a la naturaleza de las mismas y de las
actividades específicas de la materia regulada por la ley. Asimismo,
reglamentará las penas por infracción a la presente ley y su
reglamentación.
Las resoluciones consentidas o
ejecutoriadas que impongan pena de multa, constituirán suficiente
título para la ejecución por el procedimiento de la Ley de Apremio.
El importe de las mismas ingresará a rentas generales.
Art. 58 bis.- Los montos mínimos y
máximos de las multas se obtendrán, para cada caso, aplicando al
precio del boleto mínimo de la escala tarifaria de los servicios
públicos urbanos de autotransporte de pasajeros del Gran Buenos
Aires, vigente al día de la comisión de la infracción o
transgresión, los coeficientes doscientos cincuenta (250) y treinta
mil (30.000), respectivamente.
En caso de reincidencia, salvo que le
fuera aplicable otra sanción el monto de la multa original se
duplicará, pudiendo superar en este caso el monto máximo previsto
según la infracción cometida.
Art. 59.- Los gerentes,
superintendentes, conductores y demás personas que actúen a nombre
de la empresa serán directa y personalmente responsables de las
violaciones a esta ley por actos u omisiones en el servicio y
deberes a su cargo, cuando ellas resulten directa y personalmente
imputables a los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad que en
cada caso corresponda a las empresas.
Art. 60.- La jurisdicción para conocer
en el juzgamiento de las infracciones a la presente ley, será
ejercida por el Poder Ejecutivo, por el ministerio y la dirección.
La reglamentación delimitará el
ejercicio de la competencia, establecerá los recursos pertinentes y
los casos en que procederá su interposición y dictará las reglas de
procedimiento para la comprobación y aplicación de las sanciones,
garantizando la defensa y producción de las pruebas y promoviendo la
eficacia y rapidez de los actos procesales
Art. 61.- La reglamentación determinará
la oportunidad en que la dirección elevará al Poder Ejecutivo y sin
perjuicio de lo que al respecto por otras disposiciones se
establezca, una memoria sobre la evolución del transporte y la
aplicación de la presente ley, en la cual informará expresamente con
los elementos estadísticos necesarios, sobre los siguientes
aspectos:
a) Evolución general de los tráficos,
con indicación de sus principales corrientes, fluctuaciones
estacionales, modalidades y tendencias;
b) Las necesidades propias del turismo
provincial en relación con el sistema de transporte, y soluciones
especiales demandadas para su mejor servicio;
c) Los procesos de combinación e
integración y terminales comunes dispuestos en los arts. 9 , 24 y
25 , exponiendo las soluciones y problemas;
d) El proceso de especialización, sus
soluciones y tendencias;
e) Problemas y soluciones locales y
especiales;
f) Obras e inversiones necesarias;
g) Índices de productividad y
eficiencia;
h) Índice de costos y tarifas;
i) Recomendaciones y sugestiones
relacionadas con la mejor aplicación y cumplimiento de la ley y su
reglamentación.
Art. 62.- Derógase la ley 5808/1954 , y
todas las disposiciones excepto las del art. 6, del decreto ley
12366/1957 , opuestas a la presente, que será citada como "Ley
Orgánica del Transporte de Pasajeros".
Art. 63.- Acuérdase al Ministerio de
Hacienda, Economía y Previsión, un plazo de 60 días para reglamentar
la ley aprobada por el presente.
Art. 64.- El presente decreto ley será
refrendado por todos los ministros en acuerdo general.
Art. 65.- Comuníquese, etc.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. nuevo.- (Incorporado por decreto
ley 7396/1968, art. 1 , inc. 33) La explotación de los servicios
comprendidos en el art. 14 , párr. 1, del decreto ley 16378/1957
respecto de los cuales a la fecha no se han concretado los convenios
de explotación, podrán ser adjudicados en concesión con arreglo al
artículo (nuevo, inc. 7), a cuyo efecto los prestatarios deberán
formular la opción respectiva y satisfacer todos los requisitos de
ley dentro de los plazos perentorios que a tal efecto fijará la
Dirección del Transporte.
Quedan incluidos dentro de los términos
del presente los servicios de línea otorgados por el Poder Ejecutivo
durante la vigencia del decreto ley citado procedentemente.
Art. nuevo.- (Incorporado por decreto
ley 7396/1968, art. 1 , inc. 34) Las normas del decreto ley
16378/1957 que contemplan materia relacionada con los aportes que
sobre sus ingresos brutos deben tributar las empresas, suprimidos
por la presente, continuarán en vigencia en cuanto a su destino,
como asimismo con respecto de las adjudicatarias de servicios cuyo
régimen y respectivo pliego de bases y condiciones, contenga dichas
disposiciones.
La obligación de tributar los aportes
que hubieren ofrecido a las empresas y aceptado el Estado por el
acta de adjudicación, se extinguirá a la expiración del plazo de
cinco (5) años, computable a partir de la fecha de inauguración del
servicio.
Art. nuevo.- (Incorporado por decreto
ley 7396/1968, art. 1 , inc. 35) Déjase establecido que hasta tanto
se modifique la reglamentación con arreglo a las reformas
introducidas precedentemente, mantendrá su vigencia el actual
decreto reglamentario 6864/1958 y disposiciones complementarias, en
cuanto no se opongan a la presente ley.
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