Poder
Legislativo Provincial
GRANOS
- ALMACENAMIENTO - ACONDICIONAMIENTO - CONSERVACION
Ley
N° 12.605.
CAPITULO
I - Denominación
Art.
1º - La presente Ley será de aplicación para todos los establecimientos
dedicados exclusivamente a la actividad de almacenamiento; clasificación,
acondicionamiento y conservación de granos.
CAPITULO
II - Del funcionamiento
Art.
2º - Los establecimientos deberán contar con:
a)
Playas de estacionamiento para camiones dentro o fuera del establecimiento
de dimensiones adecuadas para evitar el estacionamiento en espera de carga
y descarga dentro del radio o ejido urbano.
b)
Los secadores de cereal deberán equiparse con jaulas de malla fina u
otros medios de captación de polvillo y granza que mitiguen que éstos
lleguen al exterior.
c)
Los sistemas de ventilación o aireación de granos, distribuidora de
trasvase, carga y descarga, deberán equiparse técnicamente para
minimizar la salida al exterior de granza y polvillo.
d)
La zona de carga y descarga de camiones o vagones deberá confirmarse en
un espacio totalmente cerrado, y provisto de un sistema de aspiración con
ciclones, filtros u otros medios que permitan la captación y recolección
del material particulado, polvillo y granza minimizando su salida al
exterior.
e)
Deberá preverse en las instalaciones confinadas la limpieza del polvo a
fin de evitar riesgo de explosión.
f)
A fin de minimizar ruidos molestos, los establecimientos alcanzados por la
presente, deberán cumplir con la norma IRAM 4062 teniendo en cuenta
consideraciones de estacionalidad y pautas generales de nivel básico
sonoro.
g)
A fin de minimizar las emisiones gaseosas al ambiente, deberán cumplir
con la normativa vigente.
Art.
3º - Para la aprobación del proyecto, habilitación y/o funcionamiento
de nuevas plantas, ampliaciones y/o modificaciones de las existentes, se
deberá haber presentado el estudio de impacto ambiental citado en el Capítulo
III y cumplir con lo normado en el artículo 2º.
Art.
4º - Los establecimientos que se encontraren funcionando adecuarán sus
instalaciones a lo regulado por el artículo 2º, en el plazo máximo de
dos (2) años, a contar desde la promulgación de la presente Ley.
La
imposibilidad de la adecuación referida en los tiempos y formas previstos
por la presente y conforme lo fije la reglamentación importará:
1.
Intimación perentoria de hasta un máximo de 180 días.
2.
Clausura transitoria: la cual operará de pleno derecho, si cumplido el
plazo acordado por la intimación perentoria, no se hubiere dado íntegro
cumplimiento a lo previsto en la presente y normas complementarias y hasta
tanto se cumpla con el total de lo requerido.
CAPITULO
III - De la evaluación de impacto ambiental
Art.
5º - Para obtener la Declaración de Impacto Ambiental deberá
presentarse un Estudio de Impacto Ambiental cuyos alcances determinará la
Autoridad de Aplicación.
CAPITULO
IV - De la autoridad de aplicación
Art.
6º - El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley.
Art.
7º - (texto s/ley 13.519) La Autoridad de Aplicación tendrá
los siguientes atributos:
a) Supervisar e intervenir de oficio o a raíz de denuncias en los procedimientos que fuere necesario.
b) Solicitar la información adicional y/o complementaria acerca de cualquier trámite técnico administrativo
realizado por los Municipios.
c) Abocarse a temas delegados en los Municipios cuando por las características de la situación ello fuera
pertinente.
d) Implementar tareas conjuntas con los Municipios para la realización de evaluaciones ambientales que comprenda
seguimiento, control, monitoreo y todos los aspectos relacionados con los establecimientos dedicados a la
actividad de almacenamiento, acondicionamiento y conservación de granos y cualquier otra acción que a criterio
de la autoridad de aplicación se considere conveniente.
e) Ejecutar toda acción tendiente a lograr el cumplimiento de la presente Ley.
f) Ejercer el poder de policía correspondiente en consonancia con el artículo 74 de la Ley 11.723 .
g) Calificar las infracciones y otorgar plazos para efectuar las correcciones.
h) Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos en los que fuera necesario.
i) disponer la clausura temporal total o parcial como medida preventiva cuando la situación sea de tal gravedad
que así lo aconseje.
Texto anterior:
Art.
7º - La Autoridad de Aplicación tendrá los siguientes atributos:
a)
Supervisar e intervenir de oficio o a raíz de denuncias en los
procedimientos que fuere necesario.
b)
Solicitar la información adicional y/o complementaria acerca de cualquier
trámite técnico administrativo realizado por los Municipios.
c)
Abocarse a temas delegados en los Municipios cuando por las características
de la situación ello fuera pertinente.
d)
Implementar tareas conjuntas con los Municipios para la realización de
evaluaciones ambientales que comprenda seguimiento, control, monitoreo y
todos los aspectos relacionados con los establecimientos dedicados a la
actividad de almacenamiento, acondicionamiento y conservación de granos y
cualquier otra acción que a criterio de la autoridad de aplicación se
considere conveniente.
e)
Ejecutar toda acción tendiente a lograr el cumplimento de la presente
Ley.
f)
Ejercer el poder de policía correspondiente en consonancia con el artículo
74 de la Ley 11.723.
g)
Calificar las infracciones y otorgar plazos para efectuar las
correcciones.
h)
Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos en los que fuera
necesario.
Art.
8º - La Autoridad de Aplicación delegará en los Municipios las
funciones que en el artículo siguiente se detallan.
Art.
9º - Son funciones específicas de los Municipios:
1.
Recepcionar el expediente y verificar el cumplimiento de requisitos
emitiendo la correspondiente aprobación del Estudio de Impacto Ambiental.
2.
Certificar la zona de emplazamiento de los nuevos establecimientos luego
de haber verificado el cumplimiento de los recaudos.
3.
Coordinar con la Autoridad de Aplicación la realización de al menos una
inspección conjunta anual.
4.
Solicitar, cuando lo crea conveniente, la asistencia técnica de la
Provincia.
5.
Realizar un reempadronamiento de las plantas radicadas en su jurisdicción
para verificar el cumplimiento de la presente Ley.
6.
Para el cumplimiento de las tareas encomendadas deberán contar con un
cuerpo mínimo de inspectores y profesionales del área debidamente
capacitados y equipados.
7.
Controlar el cumplimiento del artículo 2º sin el cual el establecimiento
no estará apto para funcionar, convirtiéndose en un requisito sine qua
non para la correspondiente habilitación, dictando el pertinente acto
administrativo.
8.
Toda otra conducta que haga al cumplimiento de la presente Ley.
CAPITULO
V - De las sanciones
Art.
10. - (texto s/ley 13519) Será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título III de la Ley 11.723.
Texto
anterior:
Art.
10. - Será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo VII del Título
III de la Ley 11.723.
Art.
11. - (derogado por ley 13519) El incumplimiento de la presente Ley tendrá como sanciones:
1.
Apercibimiento.
2.
Multa.
3.
Retiro de la habilitación y la suspensión total o parcial de la
habilitación para funcionar.
4.
Clausura.
Art.
12. - Las sanciones se aplicarán de manera gradual, teniendo en cuenta la
conducta y antecedentes del infractor.
Art.
13. - Lo recaudado en concepto de multa será distribuido en partes
iguales entre el municipio y la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO
VI - De la zonificación
Art.
14. - Las zonas destinadas a los establecimientos dedicados exclusivamente
a la actividad de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y
conservación de granos, estarán determinadas conforme las pautas
establecidas por el Decreto-Ley 8912/77, por la Secretaría de Tierras y
Urbanismo, mediando intervención de la Autoridad de Aplicación y los
correspondientes Municipios, quedando terminantemente prohibida la
instalación de nuevos establecimientos en las zonas urbanas y
periurbanas.
CAPITULO
VII - Disposiciones transitorias y complementarias
Art.
15. - Derógase toda otra disposición que se oponga al texto de la
presente Ley.
Art.
16. - Hasta tanto los Municipios puedan reorganizar sus recursos humanos,
económicos y técnicos a efecto de dar cumplimiento lo encomendado en la
presente Ley, créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación una
Comisión de seguimiento de aplicación de la Ley, la cual colaborará con
los Municipios que así lo requieran, pudiendo asimismo delegarle
transitoriamente las funciones que le son propias.
Art.
17. - De forma.
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