Poder Legislativo Provincial
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES -
REGISTRO AMBIENTAL - DECLARACIONES JURADAS
Ley N° 14.370. Sanción: 5/7/2012.
Promulgación: 3/8/2012. B.O.: 14/9/2012. Créase en la órbita de la
Autoridad de Aplicación el Registro Ambiental de Establecimientos
Industriales de la Provincia de Buenos Aires, que contendrá la totalidad
de las declaraciones juradas relativas al empadronamiento, y todo otro
dato, documentación e información asociada. Sanciones.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º: Créase en
la órbita de la Autoridad de Aplicación el Registro Ambiental de
Establecimientos Industriales de la Provincia de Buenos Aires, que
contendrá la totalidad de las declaraciones juradas relativas al
empadronamiento, y todo otro dato, documentación e información asociada.
ARTÍCULO 2º: Establécese
que todos los establecimientos industriales radicados o a radicarse en
el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires, tengan o no
antecedentes habilitatorios ambientales iniciados ante el Municipio,
Autoridad Portuaria y/o Autoridad de Aplicación en materia ambiental
provincial en el marco de la Ley N° 11.459, deberán empadronarse
inscribiéndose en el Registro creado por el artículo 1° de la presente,
quedando sujetos a las disposiciones de la presente Ley, a excepción de
aquellos establecimientos industriales que hayan cumplido o deban
cumplir con el empadronamiento efectuado por la Autoridad de Cuenca
Matanza Riachuelo - ACUMAR .
Asimismo se excluyen las
actividades que sólo sean comerciales y/o de servicios.
ARTÍCULO 3º: La
inscripción en el Registro creado por el artículo 1° de esta Ley, se
llevará a cabo mediante la confección y envío online de un Formulario
Único de Empadronamiento, para su validación y posterior presentación en
soporte papel ante la Autoridad de Aplicación. Dicho formulario tendrá
el carácter de declaración jurada. La forma y contenido del Formulario
mencionado será establecido en la reglamentación de la presente.
ARTÍCULO 4º: El
Empadronamiento de los establecimientos a los que se refiere la
presente, será llevado a cabo por la Autoridad de Aplicación en forma
gradual, en las etapas y los plazos que establecerá la reglamentación,
mediante criterios de prioridad, producto de la correlación territorial
de aspectos naturales y socioeconómicos, prestando especial atención a
la influencia de las cuencas hídricas y a la concentración de
establecimientos registrados en la actualidad.
ARTÍCULO 5º: La
Autoridad de Aplicación deberá realizar el reempadronamiento de los
establecimientos industriales, inscriptos en el Registro Ambiental de
Establecimientos Industriales de la Provincia de Buenos Aires, con una
periodicidad no mayor a cuatro (4) años, conforme a las disposiciones de
la presente Ley.
ARTÍCULO 6º: La
Autoridad de Aplicación podrá realizar inspecciones, auditorías,
verificaciones, constataciones, relevamientos y efectuar toda clase de
acciones en materia de control y fiscalización, sobre los sujetos
obligados por la presente.
ARTÍCULO 7º: (art.
modificado por ley 15117)
Los datos contenidos en el Registro Ambiental de
Establecimientos Industriales de la Provincia de Buenos Aires tendrán el
carácter de información pública ambiental. La información veraz relativa
al Registro y los resultados de las inspecciones que la Autoridad de
Aplicación lleve a cabo sobre los sujetos obligados por la presente,
será publicada, actualizada y respaldada por la documentación
correspondiente en un archivo físico y digital de resguardo en un sitio
web oficial. El acceso a la información publicada en el sitio web será
anónimo, libre, gratuito e irrestricto para cualquier persona.
ARTÍCULO 8º: El
incumplimiento de lo establecido en la presente Ley hará pasible al
infractor de las sanciones establecidas en la Ley 11.459 y su Decreto
Reglamentario.
ARTÍCULO 9º: Facúltase a
la Autoridad de Aplicación a ampliar la obligación de empadronamiento a
aquellas actividades que no sean industriales, cuando lo considere
conveniente para una mejor información ambiental.
ARTÍCULO 10: El Poder
Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley,
conforme la distribución de competencias en materia ambiental vigente.
ARTÍCULO 11: El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a los
sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de
Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en
la ciudad de La Plata, a los cinco días del mes de julio de dos mil
doce.