Poder Legislativo Provincial
MEDIO AMBIENTE -
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES - CERTIFICADO DE APTITUD
AMBIENTAL
Ley N°
11.459. Del 10/12/93. Sanción: 21/10/93. Promulgación: 16/11/93. B.O.:
10/12/93. Ley Ambiental. Establecimientos industriales. Certificado de
aptitud ambiental. Trámite y expedición. Sanciones. Derogación del
decreto-ley N° 229/66.
CAPÍTULO
I
Artículo
1° - La presente ley será de aplicación a todas las industrias
instaladas, que se instalen, amplíen o modifiquen sus establecimientos o
explotaciones dentro de la jurisdicción de la provincia de Bs. As.
Art.
2° - A los fines de la presente ley se entenderá por establecimiento
industrial a todo aquel donde se desarrolla un proceso tendiente a la
conservación, reparación o transformación en su forma, esencia, calidad
o cantidad de una materia prima o material para la obtención de un
producto final mediante la utilización de métodos industriales.
Art.
3° - Todos los establecimientos industriales deberán contar con el
pertinente certificado de aptitud ambiental como requisito obligatorio
indispensable para que las autoridades municipales puedan conceder, en uso
de sus atribuciones legales, las correspondientes habilitaciones
industriales.
El
certificado de aptitud ambiental será otorgado por la autoridad de
aplicación, en los casos de establecimientos calificados de tercera
categoría según el art. 14, mientras que para los que sean calificados
de primera y segunda categoría será otorgado por el propio municipio.
Art.
4° - Los parques industriales y toda otra forma de agrupación industrial
que se constituye en la Provincia además de las obligaciones que
correspondan a cada establecimiento, deberán contar también con el
certificado de aptitud ambiental expedido en todos los casos por la
autoridad de aplicación en forma previa a cualquier tipo de habilitación
municipal o provincial. Esa certificación acreditará la aptitud de la
zona elegida y la adecuación de la zona de industria que podrá
instalarse en el parque, o agrupamiento, según lo establezca la
reglamentación y el peticionante deberá presentar una evaluación
ambiental en los terminos que también se fijarán por la vía
reglamentaria. La misma obligación rige por la modificación o
ampliación de los parques o agrupamientos existentes.
Artículo 4° Bis - (art. incorp. por
ley 14440) Los agrupamientos industriales que deseen instalarse y
los enclaves industriales existentes que deseen realizar modificaciones
y/o ampliaciones deberán plantear, entre las medidas de mitigación
propuestas en el marco del Estudio de Impacto Ambiental
correspondientes, la implementación de barreras forestales y/o zonas de
amortiguación, debiéndose poner a consideración a la Autoridad de
Aplicación las características de las mismas, pudiendo dicha Autoridad
exigir la incorporación de barreras u otros elementos supletorios que
colaboren en la mitigación de determinados impactos. Por otro lado, para
el caso de los establecimientos industriales clasificados en la 3°
Categoría que deseen instalarse en territorio provincial, tendrán la
obligatoriedad de evaluar en el marco del Estudio de Impacto Ambiental
la viabilidad de implementar una barrera forestal alrededor del predio,
cuestión que quedará a consideración de la Autoridad de Aplicación
durante la evaluación de dicho estudio.
CAPÍTULO
II - Trámite y Expedición de Certificados
Art.
5° - La presentación de la solicitud de los certificados de aptitud
ambiental deberá ajustarse a los requisitos consignados en la presente y
su reglamentación y efectuarse ante el municipio personalmente o por
medio de los asociados de industriales o cámaras empresarias del lugar,
que tuvieren personería jurídica, las que remitirán toda la
documentación a la municipalidad del partido correspondiente.
Todo
proyecto presentado ante una asociación o cámara le da a este la
facultad de realizar el seguimiento del expediente y realizar peticiones
de trámite en representación del peticionante.
En
caso de ser presentada la solicitud por intermedio de asociaciones de
industriales o cámaras empresarias deberá entenderse que los
procedimientos y plazos de la presente ley comenzarán a regir desde la
presentación ante el municipio.
Art.
6° - La reglamentación precisará las normas con exigencias y
procedimientos de trámite teniendo en cuenta las categorías del art. 15;
fijará también pautas para la ubicación de los establecimientos en
dichas categorías en base a nivel de complejidad y a las consecuencias
ambientales y sanitarias posibles, y entre las normas de procedimiento
establecerá los requisitos de las solicitudes para su rápida ubicación
por categorías y para la recepción completa de la documentación.
El
municipio del lugar de radicación, cuando recibiere una solicitud deberá
dar traslado en no más de diez (10) días hábiles a la autoridad de
aplicación para que proceda a su clasificación. Si a los quince (15)
días de presentada la solicitud ésta no hubiese ingresado a la
dependencia correspondiente de la autoridad de aplicación, el interesado
podrá presentar directamente a ésta un duplicado con la documentación
que establezca la reglamentación. En todos los casos la autoridad de
aplicación deberá hacer la clasificación y si correspondiere trasladar
las solicitudes al municipio en un plazo que no podrá ser mayor a los
veinte (20) días. De toda demora, el funcionario responsable deberá
informar sobre los motivos al interesado y a sus superiores.
Art.
7° - El certificado de aptitud ambiental será expedido por la autoridad
de aplicación o el municipio, según corresponda, previa evaluación
ambiental y de su impacto en la salud, seguridad y bienes del personal y
población circundante. El particular la solicitud deberá acompañar los
siguientes requisitos:
a)
Memoria descriptiva donde se consignen los datos referidos a la actividad
industrial a desarrollar, ingeniería de procesos, materias primas,
insumos, productos a elaborar, subproductos, residuos, emisiones y
efluentes a generar y estimación del personal a emplear.
b)
Proyecto de planta industrial con indicación de instalaciones mecánicas,
eléctricas y de todo equipo y materiales que pueda afectar la seguridad o
salubridad del personal o población, así como también las medidas de
seguridad respectivas.
c)
Adecuado tratamiento y destino de los residuos sólidos, líquidos,
semisólidos y gaseosos,que se generan inevitablemente.
d)
Ubicación del establecimiento en zona apta y caracterización de ambiente
circundante.
e)
Informe de factibilidad de provisión de agua potable, gas y energía
eléctrica.
f)
Elementos e instalaciones para la seguridad y la preservación de la salud
personal, como así para la prevención de accidentes, según lo
establezca la reglamentación en función de la cantidad de personal y el
grado de complejidad y peligrosidad de la actividad industrial a
desarrollar.
g)
Toda otra norma que establezca la reglamentación con el objeto de
preservar la seguridad y la salud del personal, de la población
circundante y del medio ambiente.
Art.
8° - Una vez ingresada una solicitud de certificado de aptitud ambiental
en dependencia de la autoridad de aplicación o en el municipio en su
caso, la decisión definitiva deberá adoptarse en un plazo de noventa
(90) días para los establecimientos de tercera categoría y de cuarenta y
cinco (45) días para los de primera y segunda categoría. Si al
vencimiento de dichos plazos no hubiese pronunciamiento, el funcionario
responsable deberá informar al interesado y a sus superiores jerárquicos
sobre los motivos de la demora; y si transcurrieron sesenta (60) días
desde el vencimiento de los plazos establecidos y mediare pedido de pronto
despacho sin satisfacer el certificado de aptitud ambiental se
considerará automáticamente concedido cualquiera sea la categoría que
corresponda a la solicitud.
Art.
9° - En los certificados de aptitud ambiental se hará constar:
a)
Nombre de titular.
b)
Ubicación el establecimiento.
c)
Rubro de la actividad según el registro respectivo.
Art.
10 - Los establecimientos industriales ya instalados que deseen realizar
ampliaciones, modificaciones, o cambios en sus modificaciones o cambios en
sus edificios, ambientes o instalaciones deberán solicitar el
correspondiente certificado de aptitud ambiental en forma previa a la
correspondiente habilitación industrial. La solicitud deberá presentarse
conforme a las prescripciones de la presente ley, y su reglamentación, y
se presentará ante el municipio para procederse conforme a los
establecido en la segunda parte del art. 6°, con las condiciones y plazos
allí establecidos. Regirán las mismas normas para el tratamiento de la
solicitud de certificados que se establecen respecto de las industrias a
instalarse, con excepción de los plazos del art. 8°, que para resolver
serán de sesenta (60) días para los de tercera categoría y de treinta
(30) días para los de primera y segunda categoría, mientras que el plazo
complementario de certificación automática se reduce a la mitad.
Art.
11 - (art. modificado por
ley 15107) El Certificado de Aptitud
Ambiental, tendrá una vigencia de cuatro (4) años.
El proceso
de emisión del Certificado de Aptitud Ambiental comprenderá tres (3)
fases integradas, conforme a la reglamentación que establezca la
Autoridad de Aplicación:
(Fase 1) la
clasificación del nivel de complejidad ambiental (CNCA) que determina la
categoría del establecimiento industrial,
(Fase 2) la
autorización de construcción de las obras, que otorga la aptitud
ambiental del proyecto de establecimiento y,
(Fase 3) la
autorización de funcionamiento de las actividades productivas del
establecimiento, que verifica en el inicio de la puesta en marcha que se
hayan cumplido las obras aprobadas o los condicionamientos establecidos.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación establecerá el proceso de
reclasificación del nivel de complejidad ambiental que deberá cumplirse
ante el supuesto de los cambios establecidos en el artículo 10, y, por
otra parte, cómo se debe renovar el Certificado de Aptitud Ambiental,
antes de que caduque la vigencia del mismo.
Los
responsables de los establecimientos deberán cumplir con los permisos
municipales y/o de otros organismos públicos requeridos conforme lo
dispuesto por la normativa aplicable. Los establecimientos industriales
en funcionamiento que no posean Certificado de Aptitud Ambiental, o bien
ya haya caducado la vigencia de éste, tendrán un plazo máximo de doce
(12) meses, a partir de la publicación de la presente para iniciar la
gestión de su obtención. En caso de no cumplimiento, se considerará que
el establecimiento opera de hecho en forma irregular, y será pasivo que
se le apliquen las medidas establecidas por la presente ley."
Art.
12 - Las solicitudes que impliquen solamente cambios de titularidad,
serán aprobadas sin más trámites que la presentación de la
documentación que acredite tal circunstancia. El nuevo titular, a los
efectos de esta ley, será considerado sucesor en el ejercicio pleno de
sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Art.
13 - La autoridad de aplicación deberá llevar un registro especial de
los certificados de aptitud ambiental.
Art.
14- Los interesados podrán efectuar una consulta previa de factibilidad
de radicación industrial ante el municipio a cuyo fin deberán
cumplimentar con los recaudos que establecerá la reglamentación para
tales casos. La respuesta deberá producirse en el término de diez (10)
días para los establecimientos de primera y segunda categoría y de
veinte (20) días para los de tercera categoría y su validez queda
limitada al término de ciento ochenta (180) días corridos, transcurridos
los cuales caducará.
CAPÍTULO
III
Art.
15- A los fines previstos en los arts. precedentes y de acuerdo a la
índole del material que manipulen, elaboren o almacenen, a la calidad o
cantidad de sus efluentes, al medio ambiente circundante y a las
características de su funcionamiento e instalaciones, los
establecimientos industriales se clasificarán en tres (3) categorías:
a)
Primera categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se
consideren inocuos porque su funcionamiento no constituye riesgos o
molestias a la seguridad, salubridad o higiene de la población ni
ocasiona daños a sus bienes materiales ni al medio ambiente.
b)
Segunda categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se
consideran incómodos porque su funcionamiento constituye una molestia
para la salubridad e higiene de la población, ocasiona daño graves a los
bienes y a medio ambiente.
c)
Tercera categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se
consideren peligrosos porque su funcionamiento constituye un riesgo para
la seguridad, salubridad e higiene de la población ocasiona daños graves
a los bienes y al medio ambiente.
Art. 16- (texto s/ley 12677) Los establecimientos pertenecientes a la
primera categoría que sean considerados microempresas según lo dispuesto
por la Ley 11.936 y su Decreto Reglamentario 4.582/98, si bien deberán
ajustarse a las exigencias de la presente Ley, estarán exceptuadas de
obtener la previa aptitud ambiental y podrán solicitar la habilitación
industrial con solo brindar un informe bajo declaración jurada de
condiciones de su ubicación y características de su funcionamiento en
orden a no afectar al medio ambiente, al personal y a la población
CAPÍTULO
IV - Sanciones
Art.
17- Todo incumplimiento o transgresión de la presente ley, hará
pasible a sus responsables de la aplicación de las siguientes sanciones:
a)
Apercibimiento
b)
Multas de hasta mil (1000) sueldos básicos de categoría inicial para los
empleados de la Administración Pública. Dicho tope podrá duplicarse,
triplicarse y así sucesivamente para la primera, segunda y sucesivas
reincidencias.
c)
Clausura
Art.
18- (texto s/ley12677) El decreto reglamentario realizará una clasificación de
infracciones y fijará pautas para la graduación de las sanciones, en
función de la culpa, dolo, tamaño del establecimiento e importancia del
daño causado.
Art.
19- La sanción de clausura podrá ser total o parcial y temporaria o
definitiva y procederá cuando la gravedad de la infracción lo justifique
y solo en los casos de reincidencia o imposibilidad de adecuación
técnica en los requerimientos legales.
Art.
20- La clausura de un establecimiento, procederá en forma temporaria,
total o parcialmente como medida preventiva, cuando el establecimiento no
cuente con certificación de aptitud ambiental o cuando la situación sea
de tal gravedad que así lo aconseje.
Art.
21- La clausura temporaria, como medida preventiva, podrá ser aplicada
por personal municipal o provincial debidamente facultado para ello. Dicha
medida podrá ser recurrida por el interesado ante la autoridad de
aplicación que resolverá en definitiva. Este recurso no tendrá efecto
suspensivo.
Art.
22- El jusgamiento de las infracciones estará a cargo de la autoridad
de aplicación, pero ésta podrá delegar esa facultad en los municipios
para los casos y de sus jurisdicción que correspondieren a
establecimientos de primera y segunda categoría.
Art.
23- El certificado de aptitud ambiental cuando haya sido concedido por
el mero vencimiento de los términos del art. 8°, podrá ser revocado sin
más sustanciación si arrojara elementos suficientes para la adopción de
esa medida a juicio de la autoridad de aplicación o del municipio según
la categoría.
CAPÍTULO
V - De los recursos
Art.
24- Cuando se aplique multas como consecuencias de infracciones
verificadas por las autoridades comunales, los respectivos municipios
tendrán una participación del cincuenta por ciento de los fondos que se
recauden y percibirán el total si aplicaran las sanciones por delegación
de la autoridad de aplicación.
Art.
25- Por el concepto de habilitación sanitaria exigida por la presente
ley se abonará una tasa especial cuyo monto, en el caso de
establecimientos de tercera categoría, será fijado por la ley
impositiva. Los fondos que ingresen exclusivamente por aplicación de
dicha tasa lo harán a una cuenta especial en la jurisdicción de la
autoridad de aplicación y serán aplicados al equipamiento de la
repartición vinculada con la aplicación de la presente ley. Los fondos
que ingresaren en concepto de multa se destinarán a rentas generales.
CAPÍTULO
VI - Autoridad de aplicación
Art.
26- La autoridad de aplicación de la presente ley en función de los
fines y la materia que trata, será determinada por el Poder Ejecutivo. La
autoridad de aplicación realizará una permanente fiscalización del
cumplimiento de la presente ley, y coordinará con los municipios las
tareas de contrato, pudiendo delegarlas totalmente dentro de sus
jurisdicciones para los casos de primera y segunda categoría.
Art.
27- Los agentes o funcionarios de la Administración Pública provincial
o municipal que efectúen tareas de controlador tendrán acceso a los
establecimientos industriales instalados en la provincia de Bs. As. y se
encuentran facultados para:
1.
Requerir del titular del establecimiento o cualquiera de sus dependencias,
la documentación legal referente a la industria, en cuanto hace a la
aptitud ambiental y rehabilitación de la misma.
2.
Requerir del titular del establecimiento o cualquiera de sus dependientes,
la información que considere pertinente en cuanto a su misión
específica.
3.
Revisar el estado de los edificios, sus instalaciones y máquinas en lo
que hace a seguridad, higiene, tratamiento de efluentes, contaminación
del medio ambiente o cualquier otro fin pertinente para el cumplimiento de
su función.
CAPÍTULO
VII - Disposiciones complementarias
Art.
28- Las solicitudes de certificado de aptitud ambiental que estuvieren
en trámite serán clasificadas por la autoridad de aplicación. Si se
encontraren en los municipios, éstos harán el traslado correspondiente
conforme a las prescripciones y plazos del art. n° 6° y una vez
reasignados los expedientes según su categoría se deberá notificar al
interesado para que complete la documentación su fuere necesario. Cuando
queda completada la documentación se aplicarán las prescripciones del
art. n° 8° pero el plazo serán el doble de los allí establecidos. La
reglamentación podrá establecer normas especiales para este art. que se
aplicarán por solo una vez, las que en tal caso regirán por igual para
todas las solicitudes en trámite según su categoría.
Art.
29- Todo establecimiento industrial que al entrar en vigencia la
reglamentación de la presente ley estuvieran funcionando sin las
certificaciones y habilitaciones requeridas por la legislación vigente a
la fecha de su instalación tendrá un plazo de un año para su
presentación espontánea a contar desde que comience a regir el decreto
reglamentario respectivo. Este plazo podrá tener una prorroga de hasta un
año más si el peticionante justifica su necesidad por la índole de los
trabajos destinados a poner en regla el establecimiento y si la autoridad
de aplicación lo autoriza.
Mediante
dicha presentación podrá acogerse a la presente ley, pero si no lo
hiciere en tiempo y forma será pasible de la sanción que aplicará la
autoridad de aplicación o municipio por delegación de aquella. La
reglamentación precisará las condiciones de presentación de delegación
en las autoridades municipales, los procedimientos y la graduación de
sanciones.
Art.
30- La autoridad de aplicación deberá publicar mensualmente en el B.O.
las radicaciones autorizadas y denegadas.
Art.
31- La presente ley entrará en vigencia a los 90 días de su
publicación.
Art.
33- Derógese el dec-ley 7.229/66 y toda otra norma que se oponga a la
presente.
Art.
34- De forma.
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