Provincias / Buenos Aires, Argentina

- modificada y/o complementada por: ley 11720, decreto 1741/96 PEP, resolución 85/11 OPDS, decreto 353/11 PEP, ley 14370, ley 14440, resolución 525/17 OPDS, ley 11507, decreto 531/19 PEP, resolución 475/19 OPDS, resolución 484/19 OPDS, resolución 489/19 OPDS, resolución 431/19 OPDS, resolución 557/19 PEP, resolución 565/19 OPDS, decreto 973/20 MT, resolución 43/21 OPDS, resolución 44/21 OPDS, resolución 28/21 OPDS.

Poder Legislativo Provincial

MEDIO AMBIENTE - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES - CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL

Ley N° 11.459. Del 10/12/93. Sanción: 21/10/93. Promulgación: 16/11/93. B.O.: 10/12/93. Ley Ambiental. Establecimientos industriales. Certificado de aptitud ambiental. Trámite y expedición. Sanciones. Derogación del decreto-ley N° 229/66.

CAPÍTULO I

Artículo 1° - La presente ley será de aplicación a todas las industrias instaladas, que se instalen, amplíen o modifiquen sus establecimientos o explotaciones dentro de la jurisdicción de la provincia de Bs. As.

Art. 2° - A los fines de la presente ley se entenderá por establecimiento industrial a todo aquel donde se desarrolla un proceso tendiente a la conservación, reparación o transformación en su forma, esencia, calidad o cantidad de una materia prima o material para la obtención de un producto final mediante la utilización de métodos industriales.

Art. 3° - Todos los establecimientos industriales deberán contar con el pertinente certificado de aptitud ambiental como requisito obligatorio indispensable para que las autoridades municipales puedan conceder, en uso de sus atribuciones legales, las correspondientes habilitaciones industriales.

El certificado de aptitud ambiental será otorgado por la autoridad de aplicación, en los casos de establecimientos calificados de tercera categoría según el art. 14, mientras que para los que sean calificados de primera y segunda categoría será otorgado por el propio municipio.

Art.  4° - Los parques industriales y toda otra forma de agrupación industrial que se constituye en la Provincia además de las obligaciones que correspondan a cada establecimiento, deberán contar también con el certificado de aptitud ambiental expedido en todos los casos por la autoridad de aplicación en forma previa a cualquier tipo de habilitación municipal o provincial. Esa certificación acreditará la aptitud de la zona elegida y la adecuación de la zona de industria que podrá instalarse en el parque, o agrupamiento, según lo establezca la reglamentación y el peticionante deberá presentar una evaluación ambiental en los terminos que también se fijarán por la vía reglamentaria. La misma obligación rige por la modificación o ampliación de los parques o agrupamientos existentes.

Artículo 4° Bis - (art. incorp. por ley 14440) Los agrupamientos industriales que deseen instalarse y los enclaves industriales existentes que deseen realizar modificaciones y/o ampliaciones deberán plantear, entre las medidas de mitigación propuestas en el marco del Estudio de Impacto Ambiental correspondientes, la implementación de barreras forestales y/o zonas de amortiguación, debiéndose poner a consideración a la Autoridad de Aplicación las características de las mismas, pudiendo dicha Autoridad exigir la incorporación de barreras u otros elementos supletorios que colaboren en la mitigación de determinados impactos. Por otro lado, para el caso de los establecimientos industriales clasificados en la 3° Categoría que deseen instalarse en territorio provincial, tendrán la obligatoriedad de evaluar en el marco del Estudio de Impacto Ambiental la viabilidad de implementar una barrera forestal alrededor del predio, cuestión que quedará a consideración de la Autoridad de Aplicación durante la evaluación de dicho estudio.

CAPÍTULO II - Trámite y Expedición de Certificados

Art. 5° - La presentación de la solicitud de los certificados de aptitud ambiental deberá ajustarse a los requisitos consignados en la presente y su reglamentación y efectuarse ante el municipio personalmente o por medio de los asociados de industriales o cámaras empresarias del lugar, que tuvieren personería jurídica, las que remitirán toda la documentación a la municipalidad del partido correspondiente.

Todo proyecto presentado ante una asociación o cámara le da a este la facultad de realizar el seguimiento del expediente y realizar peticiones de trámite en representación del peticionante.

En caso de ser presentada la solicitud por intermedio de asociaciones de industriales o cámaras empresarias deberá entenderse que los procedimientos y plazos de la presente ley comenzarán a regir desde la presentación ante el municipio.

Art. 6° - La reglamentación precisará las normas con exigencias y procedimientos de trámite teniendo en cuenta las categorías del art. 15; fijará también pautas para la ubicación de los establecimientos en dichas categorías en base a nivel de complejidad y a las consecuencias ambientales y sanitarias posibles, y entre las normas de procedimiento establecerá los requisitos de las solicitudes para su rápida ubicación por categorías y para la recepción completa de la documentación.

El municipio del lugar de radicación, cuando recibiere una solicitud deberá dar traslado en no más de diez (10) días hábiles a la autoridad de aplicación para que proceda a su clasificación. Si a los quince (15) días de presentada la solicitud ésta no hubiese ingresado a la dependencia correspondiente de la autoridad de aplicación, el interesado podrá presentar directamente a ésta un duplicado con la documentación que establezca la reglamentación. En todos los casos la autoridad de aplicación deberá hacer la clasificación y si correspondiere trasladar las solicitudes al municipio en un plazo que no podrá ser mayor a los veinte (20) días. De toda demora, el funcionario responsable deberá informar sobre los motivos al interesado y a sus superiores.

Art. 7° - El certificado de aptitud ambiental será expedido por la autoridad de aplicación o el municipio, según corresponda, previa evaluación ambiental y de su impacto en la salud, seguridad y bienes del personal y población circundante. El particular la solicitud deberá acompañar los siguientes requisitos:

a) Memoria descriptiva donde se consignen los datos referidos a la actividad industrial a desarrollar, ingeniería de procesos, materias primas, insumos, productos a elaborar, subproductos, residuos, emisiones y efluentes a generar y estimación del personal a emplear.

b) Proyecto de planta industrial con indicación de instalaciones mecánicas, eléctricas y de todo equipo y materiales que pueda afectar la seguridad o salubridad del personal o población, así como también las medidas de seguridad respectivas.

c) Adecuado tratamiento y destino de los residuos sólidos, líquidos, semisólidos y gaseosos,que se generan inevitablemente.

d) Ubicación del establecimiento en zona apta y caracterización de ambiente circundante.

e) Informe de factibilidad de provisión de agua potable, gas y energía eléctrica.

f) Elementos e instalaciones para la seguridad y la preservación de la salud personal, como así para la prevención de accidentes, según lo establezca la reglamentación en función de la cantidad de personal y el grado de complejidad y peligrosidad de la actividad industrial a desarrollar.

g) Toda otra norma que establezca la reglamentación con el objeto de preservar la seguridad y la salud del personal, de la población circundante y del medio ambiente.

Art. 8° - Una vez ingresada una solicitud de certificado de aptitud ambiental en dependencia de la autoridad de aplicación o en el municipio en su caso, la decisión definitiva deberá adoptarse en un plazo de noventa (90) días para los establecimientos de tercera categoría y de cuarenta y cinco (45) días para los de primera y segunda categoría. Si al vencimiento de dichos plazos no hubiese pronunciamiento, el funcionario responsable deberá informar al interesado y a sus superiores jerárquicos sobre los motivos de la demora; y si transcurrieron sesenta (60) días desde el vencimiento de los plazos establecidos y mediare pedido de pronto despacho sin satisfacer el certificado de aptitud ambiental se considerará automáticamente concedido cualquiera sea la categoría que corresponda a la solicitud.

Art. 9° - En los certificados de aptitud ambiental se hará constar:

a) Nombre de titular.

b) Ubicación el establecimiento.

c) Rubro de la actividad según el registro respectivo.

Art. 10 - Los establecimientos industriales ya instalados que deseen realizar ampliaciones, modificaciones, o cambios en sus modificaciones o cambios en sus edificios, ambientes o instalaciones deberán solicitar el correspondiente certificado de aptitud ambiental en forma previa a la correspondiente habilitación industrial. La solicitud deberá presentarse conforme a las prescripciones de la presente ley, y su reglamentación, y se presentará ante el municipio para procederse conforme a los establecido en la segunda parte del art. 6°, con las condiciones y plazos allí establecidos. Regirán las mismas normas para el tratamiento de la solicitud de certificados que se establecen respecto de las industrias a instalarse, con excepción de los plazos del art. 8°, que para resolver serán de sesenta (60) días para los de tercera categoría y de treinta (30) días para los de primera y segunda categoría, mientras que el plazo complementario de certificación automática se reduce a la mitad.

Art. 11 - (art. modificado por ley 15107) El Certificado de Aptitud Ambiental, tendrá una vigencia de cuatro (4) años.

El proceso de emisión del Certificado de Aptitud Ambiental comprenderá tres (3) fases integradas, conforme a la reglamentación que establezca la Autoridad de Aplicación:

(Fase 1) la clasificación del nivel de complejidad ambiental (CNCA) que determina la categoría del establecimiento industrial,

(Fase 2) la autorización de construcción de las obras, que otorga la aptitud ambiental del proyecto de establecimiento y,

(Fase 3) la autorización de funcionamiento de las actividades productivas del establecimiento, que verifica en el inicio de la puesta en marcha que se hayan cumplido las obras aprobadas o los condicionamientos establecidos. Asimismo, la Autoridad de Aplicación establecerá el proceso de reclasificación del nivel de complejidad ambiental que deberá cumplirse ante el supuesto de los cambios establecidos en el artículo 10, y, por otra parte, cómo se debe renovar el Certificado de Aptitud Ambiental, antes de que caduque la vigencia del mismo.

Los responsables de los establecimientos deberán cumplir con los permisos municipales y/o de otros organismos públicos requeridos conforme lo dispuesto por la normativa aplicable. Los establecimientos industriales en funcionamiento que no posean Certificado de Aptitud Ambiental, o bien ya haya caducado la vigencia de éste, tendrán un plazo máximo de doce (12) meses, a partir de la publicación de la presente para iniciar la gestión de su obtención. En caso de no cumplimiento, se considerará que el establecimiento opera de hecho en forma irregular, y será pasivo que se le apliquen las medidas establecidas por la presente ley."

Art. 12 - Las solicitudes que impliquen solamente cambios de titularidad, serán aprobadas sin más trámites que la presentación de la documentación que acredite tal circunstancia. El nuevo titular, a los efectos de esta ley, será considerado sucesor en el ejercicio pleno de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Art. 13 - La autoridad de aplicación deberá llevar un registro especial de los certificados de aptitud ambiental.

Art. 14- Los interesados podrán efectuar una consulta previa de factibilidad de radicación industrial ante el municipio a cuyo fin deberán cumplimentar con los recaudos que establecerá la reglamentación para tales casos. La respuesta deberá producirse en el término de diez (10) días para los establecimientos de primera y segunda categoría y de veinte (20) días para los de tercera categoría y su validez queda limitada al término de ciento ochenta (180) días corridos, transcurridos los cuales caducará.

CAPÍTULO III

Art. 15- A los fines previstos en los arts. precedentes y de acuerdo a la índole del material que manipulen, elaboren o almacenen, a la calidad o cantidad de sus efluentes, al medio ambiente circundante y a las características de su funcionamiento e instalaciones, los establecimientos industriales se clasificarán en tres (3) categorías:

a) Primera categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se consideren inocuos porque su funcionamiento no constituye riesgos o molestias a la seguridad, salubridad o higiene de la población ni ocasiona daños a sus bienes materiales ni al medio ambiente.

b) Segunda categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se consideran incómodos porque su funcionamiento constituye una molestia para la salubridad e higiene de la población, ocasiona daño graves a los bienes y a medio ambiente.

c) Tercera categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se consideren peligrosos porque su funcionamiento constituye un riesgo para la seguridad, salubridad e higiene de la población ocasiona daños graves a los bienes y al medio ambiente.

Art. 16- (texto s/ley 12677) Los establecimientos pertenecientes a la primera categoría que sean considerados microempresas según lo dispuesto por la Ley 11.936 y su Decreto Reglamentario 4.582/98, si bien deberán ajustarse a las exigencias de la presente Ley, estarán exceptuadas de obtener la previa aptitud ambiental y podrán solicitar la habilitación industrial con solo brindar un informe bajo declaración jurada de condiciones de su ubicación y características de su funcionamiento en orden a no afectar al medio ambiente, al personal y a la población

CAPÍTULO IV - Sanciones

Art. 17- Todo incumplimiento o transgresión de la presente ley, hará pasible a sus responsables de la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento

b) Multas de hasta mil (1000) sueldos básicos de categoría inicial para los empleados de la Administración Pública. Dicho tope podrá duplicarse, triplicarse y así sucesivamente para la primera, segunda y sucesivas reincidencias.

c) Clausura

Art. 18- (texto s/ley12677) El decreto reglamentario realizará una clasificación de infracciones y fijará pautas para la graduación de las sanciones, en función de la culpa, dolo, tamaño del establecimiento e importancia del daño causado.

Art. 19- La sanción de clausura podrá ser total o parcial y temporaria o definitiva y procederá cuando la gravedad de la infracción lo justifique y solo en los casos de reincidencia o imposibilidad de adecuación técnica en los requerimientos legales.

Art. 20- La clausura de un establecimiento, procederá en forma temporaria, total o parcialmente como medida preventiva, cuando el establecimiento no cuente con certificación de aptitud ambiental o cuando la situación sea de tal gravedad que así lo aconseje.

Art. 21- La clausura temporaria, como medida preventiva, podrá ser aplicada por personal municipal o provincial debidamente facultado para ello. Dicha medida podrá ser recurrida por el interesado ante la autoridad de aplicación que resolverá en definitiva. Este recurso no tendrá efecto suspensivo.

Art. 22- El jusgamiento de las infracciones estará a cargo de la autoridad de aplicación, pero ésta podrá delegar esa facultad en los municipios para los casos y de sus jurisdicción que correspondieren a establecimientos de primera y segunda categoría.

Art. 23- El certificado de aptitud ambiental cuando haya sido concedido por el mero vencimiento de los términos del art. 8°, podrá ser revocado sin más sustanciación si arrojara elementos suficientes para la adopción de esa medida a juicio de la autoridad de aplicación o del municipio según la categoría.

CAPÍTULO V - De los recursos

Art. 24- Cuando se aplique multas como consecuencias de infracciones verificadas por las autoridades comunales, los respectivos municipios tendrán una participación del cincuenta por ciento de los fondos que se recauden y percibirán el total si aplicaran las sanciones por delegación de la autoridad de aplicación.

Art. 25- Por el concepto de habilitación sanitaria exigida por la presente ley se abonará una tasa especial cuyo monto, en el caso de establecimientos de tercera categoría, será fijado por la ley impositiva. Los fondos que ingresen exclusivamente por aplicación de dicha tasa lo harán a una cuenta especial en la jurisdicción de la autoridad de aplicación y serán aplicados al equipamiento de la repartición vinculada con la aplicación de la presente ley. Los fondos que ingresaren en concepto de multa se destinarán a rentas generales.

CAPÍTULO VI - Autoridad de aplicación

Art. 26- La autoridad de aplicación de la presente ley en función de los fines y la materia que trata, será determinada por el Poder Ejecutivo. La autoridad de aplicación realizará una permanente fiscalización del cumplimiento de la presente ley, y coordinará con los municipios las tareas de contrato, pudiendo delegarlas totalmente dentro de sus jurisdicciones para los casos de primera y segunda categoría.

Art. 27- Los agentes o funcionarios de la Administración Pública provincial o municipal que efectúen tareas de controlador tendrán acceso a los establecimientos industriales instalados en la provincia de Bs. As. y se encuentran facultados para:

1. Requerir del titular del establecimiento o cualquiera de sus dependencias, la documentación legal referente a la industria, en cuanto hace a la aptitud ambiental y rehabilitación de la misma.

2. Requerir del titular del establecimiento o cualquiera de sus dependientes, la información que considere pertinente en cuanto a su misión específica.

3. Revisar el estado de los edificios, sus instalaciones y máquinas en lo que hace a seguridad, higiene, tratamiento de efluentes, contaminación del medio ambiente o cualquier otro fin pertinente para el cumplimiento de su función.

CAPÍTULO VII - Disposiciones complementarias

Art. 28- Las solicitudes de certificado de aptitud ambiental que estuvieren en trámite serán clasificadas por la autoridad de aplicación. Si se encontraren en los municipios, éstos harán el traslado correspondiente conforme a las prescripciones y plazos del art. n° 6° y una vez reasignados los expedientes según su categoría se deberá notificar al interesado para que complete la documentación su fuere necesario. Cuando queda completada la documentación se aplicarán las prescripciones del art. n° 8° pero el plazo serán el doble de los allí establecidos. La reglamentación podrá establecer normas especiales para este art. que se aplicarán por solo una vez, las que en tal caso regirán por igual para todas las solicitudes en trámite según su categoría.

Art. 29- Todo establecimiento industrial que al entrar en vigencia la reglamentación de la presente ley estuvieran funcionando sin las certificaciones y habilitaciones requeridas por la legislación vigente a la fecha de su instalación tendrá un plazo de un año para su presentación espontánea a contar desde que comience a regir el decreto reglamentario respectivo. Este plazo podrá tener una prorroga de hasta un año más si el peticionante justifica su necesidad por la índole de los trabajos destinados a poner en regla el establecimiento y si la autoridad de aplicación lo autoriza.

Mediante dicha presentación podrá acogerse a la presente ley, pero si no lo hiciere en tiempo y forma será pasible de la sanción que aplicará la autoridad de aplicación o municipio por delegación de aquella. La reglamentación precisará las condiciones de presentación de delegación en las autoridades municipales, los procedimientos y la graduación de sanciones.

Art. 30- La autoridad de aplicación deberá publicar mensualmente en el B.O. las radicaciones autorizadas y denegadas.

Art. 31- La presente ley entrará en vigencia a los 90 días de su publicación.

Art. 33- Derógese el dec-ley 7.229/66 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 34- De forma.

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