Poder Ejecutivo
Provincial
RADICACION INDUSTRIAL
- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES -
MODIF. DECRETO 1741/96.
Decreto (PEP) 353/11.
Del 15/4/2011. B.O.: 15/6/2011. Modificar el artículo 9º
del Decreto Nº 1741/96, reglamentario de la Ley Nº 11.459 de Radicación
Industrial, en lo referente al puntaje que deberá otorgarse a los
establecimientos industriales de acuerdo a su Nivel de Complejidad
Ambiental.
La Plata,
15 de abril de 2011.
VISTO el
expediente Nº 2145-4837/10, mediante el cual tramita la modificación del
artículo 9º del Decreto Nº 1741/96, reglamentario de la Ley Nº 11.459 de
Radicación Industrial, y
CONSIDERANDO:
Que el
artículo 8º del citado Decreto Nº 1741/96 dispone que la totalidad de
los establecimientos industriales, a instalarse o instalados en el
territorio de la Provincia de Buenos Aires, deben ser clasificados en
una de las tres (3) categorías establecidas en la Ley Nº 11.459 antes
mencionada, de acuerdo con su nivel de complejidad ambiental;
Que el
artículo 9° del aludido Decreto N° 1741/96 determina el puntaje dentro
del cual quedará clasificada cada una de las tres categorías de
industrias;
Que el
Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, Autoridad de
Aplicación Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, considera
necesario modificar el artículo precedentemente citado modificando el
límite del puntaje establecido para la clasificación de las industrias
que se establece entre la Primera y Segunda Categoría, el que
actualmente es de once (11) puntos;
Que dicha
circunstancia encuentra fundamento en que una parte del universo de las
actividades clasificadas en la Segunda Categoría no genera impactos de
significancia ambiental, por lo que podrían ser controlados desde la
órbita municipal;
Que tal
como informa la dependencia técnica provincial a cargo de las
clasificaciones industriales, estas actividades generalmente se originan
como pequeños talleres, emprendimientos de tipo familiar y/o artesanal,
o comercios habilitados a nivel municipal, que se ven obligados a
iniciar actuaciones en el marco de la Ley Nº 11.459 debido a la
necesidad de comercializar sus productos a otra escala, sin que ello
implique modificaciones en cuanto a materias primas utilizadas, procesos
llevados a cabo o productos elaborados, como tampoco la generación de
nuevos impactos ambientales más allá de los propios de la actividad;
Que por
las características antes mencionadas, los titulares de este tipo de
emprendimientos suelen argumentar dificultades económicas para afrontar
los estudios ambientales que la Ley Nº 11.459 y su reglamentación exigen
a los establecimientos de Segunda Categoría;
Que
resulta importante destacar que estos establecimientos al categorizar
quedan o pueden quedar localizados en zona no apta, a pesar de
encontrarse radicados en el mismo sitio desde el inicio de su actividad
y realizar los mismos procesos productivos, siendo el cambio de encuadre
normativo de comercio a industria el que genera la incompatibilidad de
la zona, situación que no implica necesariamente incompatibilidad
ambiental para permanecer funcionando en el lugar;
Que tal
como surge de los estudios realizados por las dependencias técnicas
competentes, y conforme el desarrollo antes expuesto, se entiende
necesario incluir en la Primera Categoría a aquellas industrias cuyo
nivel de complejidad ambiental alcance los quince (15) puntos;
Que
asimismo resulta conveniente que la Autoridad de Aplicación Ambiental
pueda efectuar una reclasificación de aquellos establecimientos ya
categorizados, cuyo nivel de complejidad ambiental se encuentre dentro
del rango mencionado precedentemente;
Que a
dichos efectos la Autoridad de Aplicación Ambiental deberá dictar las
normas que considere pertinentes a fin de establecer el procedimiento
para efectuar la reclasificación antes aludida;
Que
tomaron la intervención de su competencia la Asesoría General de
Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y la Fiscalía de Estado;
Que la
presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 144 - inc. 2) - de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires;
Por ello,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTÍCULO
1º. Modificar el artículo 9º del Decreto Nº 1741/96, reglamentario de la
Ley Nº 11.459 de Radicación Industrial, en lo referente al puntaje que
deberá otorgarse a los establecimientos industriales de acuerdo a su
Nivel de Complejidad Ambiental, que queda redactado de la siguiente
manera:
Artículo
9º: El Nivel de Complejidad Ambiental (N.C.A.) de un proyecto o
establecimiento industrial queda definido por:
- La
clasificación de la actividad por rubro (Ru), que incluye la índole de
las materias primas, de los materiales que manipulen, elaboren o
almacenen, y el proceso que desarrollen.
- La
calidad de los efluentes y residuos que genere (ER).
- Los
riesgos potenciales de la actividad, a saber: incendio, explosión,
químico, acústico y por aparatos a presión que puedan afectar a la
población o al medio ambiente circundante (Ri).
- La
dimensión del emprendimiento, considerando la dotación de personal, la
potencia instalada y la superficie (Di).
- La
localización de la empresa, teniendo en cuenta la zonificación municipal
y la infraestructura de servicios que posee (Lo).
El Nivel
de Complejidad Ambiental se expresa por medio de una ecuación polinómica
de cinco términos:
N.C.A. =
Ru + ER + Ri + Di + Lo
De
acuerdo a los valores del N.C.A. las industrias se clasificarán en:
PRIMERA
CATEGORÍA: hasta 15 puntos
SEGUNDA
CATEGORÍA: más de 15 y hasta 25 puntos
TERCERA
CATEGORÍA: mayor de 25 puntos
Los
establecimientos peligrosos por elaborar y/o manipular sustancias
inflamables, corrosivas, de alta reactividad química, infecciosas,
teratogénicas, mutagénicas, carcinógenas y/o radioactivas, y/o generen
residuos especiales de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 11.720,
que pudieran constituir un riesgo para la población circundante u
ocasionar daños graves a los bienes y al medio ambiente, serán
considerados de tercera categoría independientemente de su Nivel de
Complejidad Ambiental. El cálculo del Nivel de Complejidad se realizará
de acuerdo al método y valores que se establecen en el Anexo 2 del
presente Decreto.
ARTÍCULO
2º. Aquellos proyectos industriales o establecimientos industriales
instalados en la Provincia de Buenos Aires, que con anterioridad al
dictado del presente hayan sido clasificados en la segunda categoría en
el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº 1741/96 reglamentario de la
Ley Nº 11.459, con un Nivel de Complejidad Ambiental de hasta quince
(15) puntos, serán reclasificados por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO
3º. Facultar a la Autoridad de Aplicación Ambiental a dictar las normas
necesarias tendientes a establecer el procedimiento a llevar a cabo para
efectuar la reclasificación industrial mencionada precedentemente.
ARTÍCULO
4º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el
Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO
5º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al
S.I.N.B.A. Cumplido, archivar. |