|
Poder Ejecutivo Provincial
RADICACION INDUSTRIAL - CONTAMINACION AMBIENTAL - CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL
Decreto (PEP) 1741/96. Del 11/6/1996. B.O.:
19/6/1996. de la ley 11.459.
TITULO I - De los establecimientos
industriales
CAPITULO I - Disposiciones generales
Art. 1º - El presente régimen
tiene por objeto garantizar la compatibilización de las necesidades del desarrollo socioeconómico y los
requerimientos de la protección ambiental a fin de garantizar la elevación de la calidad de vida de la población
y promover un desarrollo ambientalmente sustentable. Los establecimientos alcanzados por el presente decreto deberán
desarrollar sus procesos en un marco de respeto y promoción de la calidad ambiental y la preservación de los
recursos del ambiente, dando cumplimiento a lo establecido en el presente decreto y sus anexos, como así también
los que establezca la autoridad de aplicación.
Art. 2º - Los
establecimientos industriales que deseen instalarse en territorio provincial en los términos de la ley 11.459,
deberán dar estricto cumplimiento a la totalidad de las disposiciones de esta normativa a partir de la etapa de
proyecto.
Art. 3º - Conforme a lo
establecido en el art. 2º de la ley 11.459, se consideran comprendidas todas aquellas actividades industriales
destinadas a desarrollar un proceso tendiente a la conservación, obtención, reparación, fraccionamiento y/o
transformación en su forma, esencia, cantidad o calidad de una materia prima o material para la obtención de un
producto nuevo, distinto o fraccionado de aquél, a través de un proceso inducido, repetición de operaciones o
procesos unitarios o cualquier otro, mediante la utilización de maquinarias, equipos o métodos industriales.
Quedarán también alcanzadas por la presente
normativa las actividades industriales que se detallan en el anexo 1 del presente.
Art. 4º - Ningún
establecimiento que se instale a partir de la vigencia del presente decreto podrá iniciar su actividad sin la
previa obtención del certificado de aptitud ambiental correspondiente, con excepción de los alcanzados por el
art. 16 de la ley 11.459.
La autoridad de aplicación o el municipio, de
acuerdo al caso, podrán autorizar expresamente la realización de las pruebas y/o ensayos que, a su juicio,
resultaren necesarias, acotadas en el tiempo y en forma previa al otorgamiento del certificado de aptitud
ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente reglamentación.
Art. 5º - Todos los datos
consignados en la documentación que se requiera con motivo del cumplimiento de esta reglamentación, poseen carácter
de declaración jurada, por lo que, comprobada la falsedad u omisión de alguno de los mismos, los firmantes se
harán pasibles de las sanciones penales, administrativas y/o civiles que les correspondan.
Los profesionales actuantes en cada caso serán
solidariamente responsables de los informes técnicos presentados.
Art. 6º - Los plazos a que
se refiere la presente reglamentación deben entenderse como días hábiles administrativos, salvo los casos en
que se especifique lo contrario, cuando los plazos se determinen en meses o años serán entendidos como días
corridos.
Art. 7º - Cuando el
municipio o la autoridad provincial, según el caso, solicite información técnica adicional o aclaraciones
respecto de los contenidos de las presentaciones realizadas para la obtención del certificado de aptitud
ambiental, los tiempos establecidos para la resolución de la solicitud serán suspendidos, hasta tanto se
cumplimente con lo exigido. De igual manera se procederá ante cualquier demora no atribuible a la autoridad
provincial de aplicación o al municipio.
TITULO II
CAPITULO I - De la clasificación de las
industrias
Art. 8º - De acuerdo con lo
establecido por el art. 15 de la ley 11.459, la totalidad de los establecimientos industriales, a instalarse o
instalados en el territorio de la provincia de Buenos Aires, deberán ser clasificados en una de las tres (3)
categorías, de acuerdo con su nivel de complejidad ambiental (N.C.A.).
Artículo 9º
- (texto s/ decreto 353/11 PEP) El
Nivel de Complejidad Ambiental (N.C.A.) de un proyecto o establecimiento
industrial queda definido por:
- La
clasificación de la actividad por rubro (Ru), que incluye la índole de
las materias primas, de los materiales que manipulen, elaboren o
almacenen, y el proceso que desarrollen.
- La
calidad de los efluentes y residuos que genere (ER).
- Los
riesgos potenciales de la actividad, a saber: incendio, explosión,
químico, acústico y por aparatos a presión que puedan afectar a la
población o al medio ambiente circundante (Ri).
- La
dimensión del emprendimiento, considerando la dotación de personal, la
potencia instalada y la superficie (Di).
- La
localización de la empresa, teniendo en cuenta la zonificación municipal
y la infraestructura de servicios que posee (Lo).
El Nivel
de Complejidad Ambiental se expresa por medio de una ecuación polinómica
de cinco términos:
N.C.A. =
Ru + ER + Ri + Di + Lo
De
acuerdo a los valores del N.C.A. las industrias se clasificarán en:
PRIMERA
CATEGORÍA: hasta 15 puntos
SEGUNDA
CATEGORÍA: más de 15 y hasta 25 puntos
TERCERA
CATEGORÍA: mayor de 25 puntos
Los
establecimientos peligrosos por elaborar y/o manipular sustancias
inflamables, corrosivas, de alta reactividad química, infecciosas,
teratogénicas, mutagénicas, carcinógenas y/o radioactivas, y/o generen
residuos especiales de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 11.720,
que pudieran constituir un riesgo para la población circundante u
ocasionar daños graves a los bienes y al medio ambiente, serán
considerados de tercera categoría independientemente de su Nivel de
Complejidad Ambiental. El cálculo del Nivel de Complejidad se realizará
de acuerdo al método y valores que se establecen en el Anexo 2 del
presente Decreto.
Art. 10. - Los formularios
base para la categorización de las industrias (anexo 3 del presente) serán entregados por los municipios o
autoridad portuaria, bajo cuya jurisdicción se encuentra o encontrará el establecimiento a categorizar. Una vez
completado por el interesado, y suscripto por el titular o apoderado de la firma, será el propio municipio o
autoridad portuaria quien lo recepcionará sin más requisitos, certificará la zona de emplazamiento del
establecimiento, de acuerdo con lo establecido por el dec.-ley 8912/77 (de ordenamiento territorial y uso del
suelo) y la presente reglamentación, y remitirá la documentación a la autoridad de aplicación, previamente
caratulada en forma de expediente, en un plazo no mayor de diez (10) días.
Art. 11. - La autoridad de
aplicación será la encargada de categorizar los emprendimientos, para lo cual contará con un plazo de veinte
(20) días, contados a partir de la recepción de la documentación necesaria por parte del municipio respectivo o
autoridad portuaria.
La autoridad de aplicación remitirá al
Ministerio de la Producción y el Empleo de la provincia de Buenos Aires, un listado de los establecimientos
industriales categorizados en el territorio bonaerense, para su conocimiento.
Art. 12. - Las actuaciones
relativas a establecimientos clasificados en la 1ª y 2ª categoría serán giradas a los municipios a los fines
de la notificación de la categorización y debida continuación del trámite. Si se tratare de establecimientos
de esas categorías que fueren a instalarse en zonas portuarias, no será de aplicación lo dispuesto, quedando
las actuaciones en el ámbito de la autoridad de aplicación, observándose, en cuanto sea aplicable, lo
prescripto en el párrafo siguiente.
Las actuaciones relativas a establecimientos
clasificados en la 3ª categoría permanecerán en la órbita de la autoridad de aplicación, donde se notificará
la categorización efectuada. Los titulares de dichos establecimientos deberán constituir domicilio en la ciudad
de La Plata.
TITULO III
CAPITULO I - Trámite y expedición de
certificados para establecimientos a instalarse
Art. 13. - Los
establecimientos industriales a instalarse, a partir de la vigencia del presente decreto, deberán obtener, con la
única excepción de los indicados en el art. 16 de la ley 11.459, el certificado de aptitud ambiental como
requisito obligatorio indispensable, previo al inicio de las obras o de cualquier tipo de actividad tendiente a la
puesta en marcha del emprendimiento. El mismo será expedido por la autoridad de aplicación o el municipio, según
corresponda, de acuerdo a su categoría, previa evaluación ambiental y de su impacto sobre la salud, seguridad y
bienes del personal, la población y medio ambiente.
CAPITULO II - Requisitos para la obtención
del certificado de aptitud ambiental
Art. 14. - Las industrias a
instalarse a partir de la vigencia del presente decreto, para obtener el certificado de aptitud ambiental
correspondiente, deberán presentar la totalidad de los requisitos que a continuación se detallan:
1. Nota de solicitud del certificado de aptitud
ambiental, acreditando nombre del titular, razón social y domicilio del establecimiento industrial, datos del
representante legal o apoderado (testimonio de los instrumentos legales que lo acrediten), domicilio legal y
testimonio del contrato social inscripto, datos que serán exigidos en su totalidad según correspondiere.
2. Formulario base para la categorización
(anexo 3 de la presente reglamentación).
3. Factibilidad de provisión e informe sobre
los consumos máximos estimados de agua, energía eléctrica y gas.
4. Constancia de inicio de trámite para la
obtención el permiso de vuelco de efluentes líquidos industriales expedido por el organismo con competencia.
5. Memoria descriptiva de los procesos
productivos con detalle de cada etapa.
6. Croquis con identificación de los equipos o
instalaciones productores de efluentes gaseosos, líquidos, sólidos y/o semisólidos.
7. Descripción de los elementos e instalaciones
para la seguridad y la preservación de la salud del personal, como así también para la prevención de
accidentes en función de la cantidad de personal y el grado de complejidad y peligrosidad de la actividad
industrial a desarrollar.
Art. 15. - El municipio del
lugar de radicación del establecimiento industrial, deberá exigir al recibir la solicitud del certificado de
aptitud ambiental, todos los requisitos exigidos en el art. 14 de la presente. En el plazo de diez (10) días el
municipio deberá controlar que se encuentre completa la documentación exigida, certificará la zona de
emplazamiento del establecimiento, de acuerdo con lo establecido por el dec.-ley 8912/77 (de ordenamiento
territorial y uso del suelo) y la presente reglamentación, y remitirá las actuaciones caratuladas a la autoridad
de aplicación.
Art. 16. - El certificado de
zonificación del sitio de emplazamiento del establecimiento deberá ser emitido por el intendente municipal o en
quien se delegue tal función, con excepción de aquellos establecimientos que se encuentren bajo jurisdicción
portuaria provincial, en cuyo caso será el propio Poder Ejecutivo provincial quien lo emita, a través de las
dependencias específicas competentes. Deberá observarse lo dispuesto en el título IV, capítulo II de la
ubicación de los establecimientos industriales.
Art. 17. - Vencidos los
quince (15) días desde la presentación de la solicitud ante el municipio o la autoridad portuaria provincial, el
interesado podrá iniciar nuevamente el trámite ante la autoridad de aplicación, adjuntando el duplicado de toda
la documentación que corresponda y la constancia de iniciación del trámite ante el municipio o autoridad
portuaria provincial según corresponda. En este caso, el interesado o la autoridad de aplicación, deberá
requerir al municipio u organismo provincial competente si se tratara de zona portuaria provincial, la certificación
de zona correspondiente, quien deberá responder en el plazo máximo de diez (10) días.
CAPITULO III - De la evaluación
del impacto ambiental
Art. 18. - Una vez
categorizado el emprendimiento, y no tratándose de un establecimiento de 1ª categoría, el interesado deberá
presentar, ante la autoridad de aplicación o el municipio según corresponda, una evaluación de impacto
ambiental (E.I.A.) del mismo, de acuerdo con las pautas establecidas en el anexo 4 de la presente.
Art. 19. - El informe técnico
final de evaluación de impacto ambiental será analizado por la autoridad de aplicación o el municipio, según
corresponda, quien lo aprobará, indicará fundadamente aspectos a reformular y/o ampliar o rechazará en su
totalidad, en un plazo máximo de veinte (20) días.
Art. 20. - La aprobación o
el rechazo definitivo de la evaluación de impacto ambiental dará lugar a la emisión de una declaración de
impacto ambiental por parte de las dependencias específicas de la autoridad de aplicación o el municipio.
Sólo en caso de aprobación de la E.I.A. podrá
otorgarse el certificado de aptitud ambiental del emprendimiento.
El rechazo del estudio implicará la no aptitud
de dicho proyecto en el emplazamiento propuesto y la denegación del certificado de aptitud ambiental.
Art. 21. - Las industrias
clasificadas como de 3ª categoría, podrán presentar una metodología de trabajo para el desarrollo de la
evaluación de impacto ambiental, consignando de qué forma se llevará a cabo el estudio y cuali-cuantificando
las tareas a realizar, en forma previa a la ejecución de la misma. Esta metodología deberá ser aprobada,
observada o rechazada, por la autoridad de aplicación en el plazo máximo de diez (10) días.
Art. 22. - Los
establecimientos de 3ª categoría que obtengan el certificado de aptitud ambiental deberán realizar un monitoreo
ambiental periódico, con los alcances, y periodicidad que sean establecidos en cada caso por la autoridad de
aplicación y en la declaración de impacto ambiental oportunamente emitida.
Art. 23. - Los resultados del
monitoreo referido en el artículo anterior deberán constar en legajos técnicos, archivados en la planta
industrial, los que serán exhibidos a los inspectores actuantes a su requerimiento.
Art. 24. - Los
establecimientos clasificados en la 1ª categoría de acuerdo con su N.C.Acado de aptitud ambiental será dos (2)
años, contados a partir de la fecha de emisión del mismo. Producido su vencimiento y en un plazo no mayor de un
(1) mes, el interesado deberá solicitar su renovación por igual término. El incumplimiento será sancionado
conforme lo establecido en el título VI de la presente.
CAPITULO IV - De la realización de pruebas
y/o ensayos
Art. 25. - La autoridad de
aplicación o el municipio, si correspondiere, podrán autorizar la realización de pruebas y/o ensayos, es decir
la puesta en funcionamiento temporario de las instalaciones industriales, en forma previa a la expedición del
certificado de aptitud ambiental, en aquellos casos que, a su juicio, resulte necesario tal acción con el fin de
verificar el cumplimiento de la normativa ambiental provincial, la protección y preservación ambiental, y de la
salud y seguridad de la población en general.
Art. 26. - Las pruebas y/o
ensayos que se autoricen deberán encontrarse perfectamente acotados en cuanto a sus alcances y al tiempo de
duración de las mismas, los que deberán ajustarse a los objetivos perseguidos en cada caso.
Art. 27. - La autorización
para la realización de pruebas y/o ensayos tiene carácter de precaria, pudiendo revocarse sin más trámite ante
evidencia de incumplimiento de lo pautado y/o verificación de condiciones de funcionamiento irregulares. La
mencionada autorización no otorga derecho adquirido alguno a los sujetos involucrados.
CAPITULO V - Expedición del certificado
de aptitud ambiental
Art. 28. - El certificado de
aptitud ambiental de los establecimientos de 1ª categoría será otorgado por el municipio correspondiente. El de
los establecimientos de 2ª categoría por el municipio respectivo, previo convenio con la autoridad de aplicación.
El certificado de aptitud ambiental de los establecimientos clasificados en 3ª categoría será otorgado, en
todos los casos, por la autoridad de aplicación.
Cuando se trate de establecimientos instalados
en zonas portuarias será la autoridad de aplicación la que otorgue el certificado de aptitud ambiental para las
tres categorías.
Art. 29. - De acuerdo con lo
establecido en el art. 8º de la ley 11.459, el certificado de aptitud ambiental de los establecimientos de 1ª y
2ª categoría será extendido en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, mientras que para los de 3ª
categoría será extendido en un plazo máximo de noventa (90) días, en ambos casos contados a partir de la
presentación de la documentación requerida en el art. 18 de esta reglamentación.
CAPITULO VI - Del perfeccionamiento
del certificado de aptitud ambiental
Art. 30. - Una vez
recepcionada la comunicación fehaciente del comienzo de la actividad del establecimiento, sea esta parcial o
total, por parte de la autoridad de aplicación y el municipio o la autoridad portuaria provincial si
correspondiere, quedará perfeccionado el certificado de aptitud ambiental, permitiendo el funcionamiento en regla
del mismo.
Art. 31. - Los planos y
memorias técnicas definitivos, establecidos por la normativa provincial específica en materia de residuos,
efluentes, emisiones, aparatos sometidos a presión, higiene y seguridad industrial y medicina laboral, deberán
encontrarse archivados en la planta industrial, a disposición del organismo fiscalizador competente a partir de
esta comunicación.
Art. 32. - La autoridad de
aplicación o el municipio, en su caso, en cumplimiento del art. 11 de la ley 11.459, deberán verificar que el
funcionamiento del establecimiento se ajuste a lo autorizado y a las prescripciones de la ley citada y las demás
normas ambientales provinciales vigentes, en un plazo no mayor de seis (6) meses.
CAPITULO VII - De la renovación del certificado
de aptitud ambiental
Art. 33. - La validez del
certificado de aptitud ambiental será dos (2) años, contados a partir de la fecha de emisión del mismo.
Producido su vencimiento y en un plazo no mayor de un (1) mes, el interesado deberá solicitar su renovación por
igual término. El incumplimiento será sancionado conforme lo establecido en el título VI de la presente.
Art. 34. - La solicitud de
renovación del certificado de aptitud ambiental deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, el
municipio o la autoridad portuaria provincial, según corresponda, acompañada de la siguiente documentación:
1. Nota de solicitud de renovación del
certificado de aptitud ambiental.
2. Declaración jurada ratificando la vigencia
de las condiciones declaradas en oportunidad del otorgamiento del certificado de aptitud ambiental anterior, o
formulario base de categorización para reclasificación, si se previere realizar ampliaciones o modificaciones
alcanzadas por el art. 57 de la presente reglamentación.
3. Informe de auditoría ambiental, en los términos
establecidos por el anexo 6 del presente decreto.
Art. 35. - La autoridad de
aplicación o el municipio, según el caso, analizará la documentación presentada aprobándola, indicando
fundadamente aspectos a reformular y/o ampliar o rechazándola en su totalidad, en un plazo máximo de treinta
(30) días.
Art. 36. - Sólo previa
aprobación de la documentación técnica presentada e inspección de las instalaciones industriales, la autoridad
de aplicación o el municipio, según el caso, podrán extender la renovación del certificado de aptitud
ambiental del establecimiento.
Art. 37. - Si de la
documentación técnica presentada por el interesado surgieran cronogramas de obras y/o inversiones para la
adecuación de las instalaciones a la normativa ambiental provincial vigente, la autoridad de aplicación o el
municipio, según corresponda, deberá arbitrar los medios necesarios para la fiscalización del cumplimiento de
los mismos.
La verificación de incumplimiento de los
cronogramas de adecuación, oportunamente aprobados por la autoridad de aplicación o el municipio según el caso,
dará lugar a la ejecución del régimen sancionatorio que se establece en la presente reglamentación.
TITULO IV - Disposiciones especiales
CAPITULO I - Intervención de cámaras
o asociaciones
Art. 38. - Cuando la
solicitud del certificado de aptitud ambiental sea presentada ante asociación o cámara empresaria, se entenderá
que los procedimientos y plazos no comenzarán a regir hasta que se haya ingresado la documentación en el
municipio correspondiente.
La presentación ante asociaciones o cámaras
empresarias no serán consideradas iniciación del trámite, ni implicará obligación alguna para la Administración
pública.
El titular del establecimiento, deberá otorgar
un poder especial en legal forma, facultando a la asociación o cámara empresaria a representarlo para el
diligenciamiento y obtención del certificado de aptitud ambiental, como requisito indispensable para la recepción
del trámite.
Art. 39. - Una vez expedido
el certificado de aptitud ambiental, el mismo será entregado al interesado por intermedio de la asociación o cámara
empresaria apoderada, culminando en este momento la representación de la asociación o cámara empresaria.
CAPITULO II - De la ubicación de los
establecimientos industriales
Art. 40. - A los efectos de
establecer las zonas aptas para la instalación de establecimientos industriales en el marco de la ley 11.459 y
del presente decreto, se considerarán los siguientes tipos de zonas:
Zona A: Residencial exclusiva
Zona B: Residencial mixta
Zona C: Industrial mixta
Zona D: Industrial exclusiva
Zona E: Rural
Art. 41. - Cada municipio
deberá fijar equivalencias entre los cinco tipos de zonas establecidas en el artículo anterior y las contenidas
en el plan regulador aprobado, según lo previsto por el dec.-ley 8912/77 (de ordenamiento territorial y uso del
suelo), a los fines de poder certificar la zona de ubicación de cada establecimiento industrial.
Art. 42. - En el caso de
establecimientos industriales instalados o que pretendan instalarse en zonas portuarias bajo jurisdicción
provincial, será el propio Poder Ejecutivo provincial, a través de sus dependencias específicas competentes,
quien emita el certificado de zonificación requerido por la presente reglamentación, fijando las equivalencias
que correspondan en cada caso.
Art. 43. - En una zona A
(residencial exclusiva) no se permitirá la instalación de ningún emprendimiento industrial.
Art. 44. - En una zona B
(residencial mixta) sólo podrán instalarse establecimientos industriales definidos como de 1ª categoría en el
art. 15 de la ley 11.459.
Art. 45. - En una zona C
(industrial mixta) sólo podrán instalarse establecimientos industriales definidos como de 1ª y 2ª categoría
en el art. 15 de la ley 11.459.
Art. 46. - En una zona D
(industrial exclusiva) podrá instalarse cualquier establecimiento industrial (de 1ª, 2ª o 3ª categoría según
el art. 15 de la ley 11.459), independientemente de su nivel de complejidad ambiental (N.C.A.).
Art. 47. - En una zona E
(rural) sólo se permitirá la instalación de aquellos establecimientos cuyos procesos industriales involucren
materias primas derivadas en forma directa de la actividad minera o agropecuaria. Asimismo se permitirá la
instalación de emprendimientos dedicados a la explotación del recurso hídrico subterráneo a los fines de su
envasado para consumo humano. También podrán establecerse en esta zona aquellos emprendimientos destinados al
tratamiento de residuos sobre el suelo y la disposición final en el subsuelo, sólo en aquellos casos que la
evaluación de impacto ambiental demuestre la aptitud del mismo.
Art. 48. - Las industrias que
a la fecha de publicación del presente decreto se encuentren instaladas en zonas no aptas de acuerdo a los artículos
precedentes, no podrán modificar sus instalaciones salvo que ello implique una mejora ambiental y tecnológica.
Art. 49. - De acuerdo con lo
establecido en el artículo precedente, las modificaciones que comprendan dichos requisitos podrán ser
autorizadas por la autoridad de aplicación o el municipio, de acuerdo a la categoría del establecimiento. Tratándose
de establecimientos de 1ª y 2ª categoría el municipio deberá dar previa vista a la autoridad de aplicación a
los fines que tome conocimiento y emita el dictamen correspondiente, siendo un establecimiento de 3ª categoría,
la autoridad de aplicación efectuará una consulta previa con el municipio que se trate.
El interesado deberá presentar una descripción
detallada de las modificaciones a introducir en el proceso y el cronograma de tareas pertinentes, para su evaluación,
aprobación y posterior seguimiento.
El incumplimiento del cronograma de tareas
oportunamente aprobado por la autoridad de aplicación, dará lugar a la aplicación de las sanciones
correspondientes.
Sin perjuicio de lo establecido, tratándose de
modificaciones o ampliaciones alcanzadas por el art. 57 del presente, el interesado deberá efectuar los trámites
referidos a la obtención del certificado de aptitud ambiental pertinente.
CAPITULO III - De los parques industriales
Art. 50. - Los parques
industriales, sectores industriales planificados, polígonos industriales y toda otra forma de agrupación
industrial que se constituya en el territorio provincial a partir de la vigencia del presente decreto, y los
existentes que promuevan modificaciones y/o ampliaciones de los mismos deberán obtener, en forma previa a su
instalación, modificación o ampliación según el caso, el certificado de aptitud ambiental correspondiente,
acreditando la aptitud de la zona elegida para el perfil de las industrias a instalarse.
Art. 51. - Para la obtención
del certificado de aptitud ambiental a que hace referencia el artículo anterior, los interesados deberán
presentar, ante la autoridad de aplicación una evaluación de impacto ambiental (E.I.A.) conforme las pautas
establecidas en el anexo 4, apéndice III del presente. El objeto de la misma es verificar la aptitud ambiental
del emplazamiento seleccionado, el perfil de las industrias que podrán instalarse en el mismo y evitar la
generación de daños a la población y el medio ambiente.
Art. 52. - Los interesados
podrán presentar una metodología de trabajo para el desarrollo de la evaluación de impacto ambiental,
consignando de qué forma se llevará a cabo el estudio y cuali-cuantificando las tareas a realizar, en forma
previa a la realización de la misma. Esta metodología deberá ser aprobada, observada o rechazada, por la
autoridad de aplicación en el plazo máximo de diez (10) días.
Art. 53. - El certificado de
aptitud ambiental de los parques industriales y demás formas de agrupamiento industrial alcanzados por el art. 50
del presente decreto, podrá ser otorgado por la autoridad de aplicación sólo después de analizada y aprobada
la evaluación de impacto ambiental presentada.
La evaluación de impacto ambiental será
analizada por la autoridad de aplicación, quien la aprobará, indicará fundadamente aspectos a reformular y/o
ampliar o rechazará en su totalidad, en un plazo máximo de veinte (20) días.
La aprobación o el rechazo definitivo de la
evaluación de impacto ambiental dará lugar a la emisión de una declaración de impacto ambiental por parte de
las dependencias específicas de la autoridad de aplicación.
El rechazo del estudio implicará, la no aptitud
de dicho proyecto en el emplazamiento propuesto y la denegación del certificado de aptitud ambiental.
Art. 54. - Sin perjuicio de
lo previsto en los artículos anteriores, cada establecimiento industrial que pretenda instalarse en un parque o
agrupamiento industrial, deberá tramitar su propio certificado de aptitud ambiental, conforme a lo prescripto en
los arts. 3º y 4º de la ley 11.459, a fin de garantizar su adecuación al perfil industrial permitido para ese
emplazamiento.
CAPITULO IV - Del cambio de titularidad
de los establecimientos industriales
Art. 55. - De acuerdo a lo
establecido en el art. 12 de la ley 11.459, los cambios de titularidad de un establecimiento industrial deberán
ser notificados a la autoridad de aplicación o el municipio, conforme la categoría del establecimiento,
adjuntando testimonio de la documentación confeccionada en legal forma que acredite tal circunstancia, dentro de
los noventa (90) días siguientes a la suscripción del instrumento.
Art. 56. - En caso de
incumplimiento de lo establecido en el artículo precedente, se considerará a ambas partes responsables de la
omisión y de las faltas y/o irregularidades que se comprobaren.
CAPITULO V - De las modificaciones
y ampliaciones
Art. 57. - Aquellos
establecimientos industriales que posean el correspondiente certificado de aptitud ambiental y que deseen realizar
ampliaciones, modificaciones o cambios en sus procesos, edificios, ambientes o instalaciones, que encuadren en
alguno de los supuestos siguientes:
a) Incremento en más de un 20 % de la potencia
instalada.
b) Incremento en más de un 20 % de la
superficie productiva.
c) Cambios en las condiciones del ambiente de
trabajo.
d) Incremento significativo de los niveles de
emisión de efluentes gaseosos, generación de residuos sólidos y/o semisólidos, o variación significativa de
la tipificación de los mismos.
e) Cambio y/o ampliación del rubro general.
Deberán gestionar un nuevo certificado de
aptitud ambiental, en forma previa a la realización de las modificaciones y/o ampliaciones citadas. A tal fin
deberán presentar ante el municipio o autoridad portuaria provincial, un nuevo formulario base de categorización
para la recategorización del establecimiento, conforme se establece en el anexo 3 y que contemple las
modificaciones, ampliaciones y/o cambios que se pretendan realizar.
Art. 58. - El municipio o la
autoridad portuaria provincial remitirá a la autoridad de aplicación las actuaciones referidas en el artículo
anterior, a fin de efectuar la recategorización correspondiente. Si el establecimiento resultara de 1ª o 2ª
categoría, las actuaciones serán devueltas al municipio para la continuidad del trámite (conforme lo prescripto
por el art. 28 de la presente), si resultara de 3ª categoría, quedarán en la órbita de la autoridad de
aplicación. En todos los casos tendrán vigencia los plazos y demás condiciones establecidos en el articulado
correspondiente del presente decreto.
Art. 59. - Para obtener el
nuevo certificado de aptitud ambiental el interesado deberá presentar la documentación relativa a los aspectos técnicos
u operativos que se pretendan modificar, en el marco de lo establecido por este decreto para la presentación de
la solicitud de certificado de aptitud ambiental.
Art. 60. - Una vez ingresada
la solicitud del nuevo certificado de aptitud ambiental en dependencias de la autoridad de aplicación o del
municipio según el caso, la decisión definitiva deberá adoptarse en un plazo de sesenta (60) días para los
establecimientos de 3ª categoría y de treinta (30) días para los 1ª y 2ª categoría.
Art. 61. - Las ampliaciones o
modificaciones de edificios, ambientes e instalaciones no podrán superar el factor de ocupación máxima de
suelos y de superficie cubierta máxima de las parcelas en que se encuentren ubicados, según lo determinado por
la ordenanza de zonificación del partido.
CAPITULO VI - De la factibilidad
Art. 62. - A los efectos de
la consulta previa de factibilidad de radicación industrial, establecida por el art. 14 de la ley 11.459, los
interesados deberán presentar ante el municipio o la autoridad portuaria provincial correspondiente el formulario
base de categorización del futuro emprendimiento, acompañado de la siguiente documentación:
a) Nota de solicitud de consulta previa de
factibilidad de radicación industrial.
b) Razón social y domicilio legal.
c) Ubicación de la futura planta industrial.
Denominación catastral de las parcelas.
Art. 63. - Una vez
recepcionada la documentación establecida en el artículo anterior, el municipio certificará la zona de
emplazamiento del futuro emprendimiento, de acuerdo con lo establecido por el presente decreto sobre el
particular, y remitirá las actuaciones, previa caratulación, a la autoridad de aplicación, para que ésta
categorice.
Art. 64. - La respuesta a la
consulta previa de factibilidad será expedida por la autoridad que resulte competente para el otorgamiento del
certificado de aptitud ambiental, de acuerdo a las normas de la presente reglamentación, dentro de los diez (10)
días para los establecimientos de 1ª y 2ª categoría y de veinte (20) días para los de 3ª categoría.
La validez de la respuesta quedará limitada al
término de ciento ochenta días (180), transcurridos los cuales caducará. Deberá anexarse lo tramitado con
motivo de la consulta previa a las actuaciones que se inicien posteriormente.
CAPITULO VII - De los establecimientos
exceptuados
Art. 65. - Los
establecimientos industriales que empleen menos de cinco (5) personas como dotación total, incluyendo todas las
categorías laborales y a sus propietarios, y que dispongan de una capacidad de generación o potencia instalada
menor a quince (15) HP, deberán presentar el formulario base de categorización, siguiendo lo pautado en el
presente decreto para dicho trámite. Si resultaren de 1ª categoría estarán exceptuados de obtener el
certificado de aptitud ambiental.
Art. 66. - Los
establecimientos industriales involucrados en el artículo anterior, para la obtención de la habilitaciónonales
capacitados en los términos del párrafo anterior para la realización de estudios ambientales. En todos los
casos, la responsabilidad resultará asumida a título personal, por el profesional que suscriba el estudio.
1. Materias primas empleadas y origen de las
mismas.
2. Productos obtenidos.
3. Procesos industriales y maquinaria utilizada.
4. Residuos sólidos, semisólidos, efluentes líquidos
y gaseosos, si se produjeran.
5. Existencia de contaminantes tóxicos o
peligrosos en los ambientes de trabajo.
6. Dotación de personal, clasificado por:
Actividades, sexo, edad y horarios.
7. Identificación de los lugares y locales de
trabajo que, por sus condiciones ambientales, ruidos u otros factores, puedan producir daño a la salud del
personal y poblaciones aledañas, así como las medidas y elementos de protección adoptados para su corrección.
CAPITULO VIII - Revocación del certificado
de aptitud ambiental
Art. 67. - Cuando se
compruebe, como resultado del análisis de la documentación presentada o de inspecciones practicadas de oficio,
que los establecimientos que hubieran obtenido el certificado de aptitud ambiental, no se ajustan a la normativa
vigente, la autoridad de aplicación o el municipio cuando correspondiere, podrá conceder un plazo razonable
dentro del cual deberán proceder a su adecuación, o proceder a revocar el certificado de aptitud ambiental
cuando la magnitud de la situación lo justifique.
Art. 68. - Para el
otorgamiento del plazo mencionado precedentemente, el titular del establecimiento, deberá presentar ante la
autoridad de aplicación o el municipio, según los casos, un cronograma de adecuación, para su análisis y
eventual aprobación.
El incumplimiento del cronograma propuesto, hará
pasible al infractor de la aplicación de las sanciones reguladas por la presente, sin perjuicio de procederse a
la revocación del certificado de aptitud ambiental si correspondiere.
CAPITULO IX - De los registros
Art. 69. - Créase en el ámbito
de la autoridad de aplicación del registro especial de certificados de aptitud ambiental.
Art. 70. - Los municipios
deberán informar a la autoridad de aplicación, en forma fehaciente y en un plazo máximo de quince (15) días,
los certificados de aptitud ambiental de establecimientos de 1ª y 2ª categoría que hubieren otorgado, las
solicitudes denegadas y los certificados de aptitud ambiental revocados, así como también toda aprobación o
denegación de cronogramas de correcciones que dentro de la esfera de su competencia resolviere.
Art. 71. - Créase en el ámbito
de la autoridad de aplicación el registro de profesionales, consultoras, organismos e instituciones oficiales
para estudios ambientales.
Todos los estudios e informes referidos a la
evaluación de impacto ambiental y auditorías ambientales solicitados por la presente reglamentación deberá ser
efectuados y suscriptos por profesionales que acrediten dicho carácter con títulos habilitantes expedidos por
instituciones de educación superior universitarias o no universitarias (reconocidas por autoridad nacional o
provincial competente) por los cuales se les reconozca incumbencia en la materia.
Podrán también inscribirse consultoras,
organismos o instituciones oficiales con capacidad técnica suficiente y acreditada, debiendo acompañar la nómina
de profesionales capacitados en los términos del párrafo anterior para la realización de estudios ambientales.
En todos los casos, la responsabilidad resultará asumida a título personal, por el profesional que suscriba el
estudio.
Art. 72. - Están
inhabilitados para inscribirse en el Registro, los profesionales:
1. Inhabilitados civilmente;
2. Los que se encuentren cumpliendo sanciones
aplicadas por el colegio o consejo profesional respectivo, y
3. Aquellos agentes del Estado provincial o
municipal que ejerzan su actividad en relación de dependencia en cargos en planta permanente, temporaria o
contratados, y cuya función se halla vinculada con alguno de los aspectos definidos en la ley 11.459 y el
presente decreto. La autoridad de aplicación dispondrá las demás pautas a los fines de determinar la organización
y correcto funcionamiento del registro.
Art. 73. - La firma de los
estudios e informes implica para el profesional o responsable, su responsabilidad civil y penal, respecto del
contenido de los mismos, pudiendo resultar suspendida o cancelada la inscripción en el registro creado por el artículo
anterior, y cursar en el caso que la profesión cuente con consejo o colegio profesional debida comunicación al
mismo para que proceda según corresponda.
CAPITULO X - De la tasa
Art. 74. - A los efectos del
cumplimiento del art. 25 de la ley 11.459, la tasa se fijará y abonará en la forma y plazos que determine la ley
impositiva. Créase a nombre de la Secretaría de Política Ambiental, una cuenta especial con la denominación de
"Cuenta ley 11.459", que estará a la orden del secretario de Política Ambiental y del director de
contabilidad de dicha Secretaría, en forma conjunta.
La tasa creada a partir de la ley 11.459, no
invalida la existencia de otras vigentes en las esferas municipales y cuyo objeto de imposición difieran de la
presente.
TITULO V - De la autoridad de aplicación
CAPITULO I - Designación
Art. 75. - Desígnase
autoridad de aplicación de la ley 11.459 a la Secretaría de Política Ambiental, a efectos de garantizar el
integral cumplimiento de todas las disposiciones legales establecidas y ejercer la fiscalización necesaria para
la efectiva vigencia de la misma.
Art. 76. - La autoridad de
aplicación podrá celebrar convenios con aquellos organismos nacionales, provinciales o municipales, con los que
sea necesario coordinar o resolver cuestiones de competencia en el territorio provincial.
CAPITULO II - Fiscalización
Art. 77. - La autoridad de
aplicación realizará una permanente evaluación y fiscalización del cumplimiento de la ley 11.459 y del
presente decreto, pudiendo a tal fin:
a) Supervisar e intervenir, de oficio o a raíz
de denuncias, en los procedimientos de inspección o auditoría que fueren necesarios.
b) Solicitar información adicional y/o
complementaria acerca de cualquier trámite técnico-administrativo realizado por los municipios.
c) Avocarse tareas delegadas en los municipios,
cuando por las características de la situación ello fuera pertinente.
d) Implementar tareas conjuntas con los
municipios para la realización de evaluaciones ambientales, que comprendan seguimiento, control, monitoreo, y
cualquier otra acción que, a criterio de la autoridad de aplicación, se considere conveniente.
e) Ejecutar toda otra acción tendiente a lograr
el cumplimiento de la ley 11.459 y su reglamentación.
f) Ejercer el poder de policía conforme lo
normado por el presente decreto.
g) Administrar los recursos destinados al
cumplimiento de la ley 11.459, cualquiera fuere su origen.
h) Requerir el auxilio de la fuerza pública en
caso necesario.
i) Dictar las reglamentaciones inherentes a las
materias de aparatos sometidos a presión, matafuegos, cilindros, vibraciones y ruidos molestos, derivados del
funcionamiento de establecimientos industriales.
j) Dictar disposiciones complementarias.
CAPITULO III - Delegación y coordinación
con los municipios
Art. 78. - La autoridad de
aplicación podrá delegar en los municipios las tareas de contralor de los establecimientos de 1ª categoría que
se hallen dentro de sus jurisdicciones. Para los establecimientos de 2ª y 3ª categoría, la delegación del
contralor estará ligada a la capacidad operativa propia de cada municipio, pudiendo ser esta delegación de carácter
total o parcial para los 2ª categoría y sólo parcial para los de 3ª categoría, en cuyo caso las tareas de
contralor se efectuarán en forma coordinada. En todos los supuestos deberán celebrarse los correspondientes
convenios.
Art. 79. - A los fines de
demostrar su capacidad operativa, los municipios deberán acreditar ante la autoridad de aplicación que poseen:
a) Un cuerpo mínimo de inspectores y
profesionales debidamente capacitados y equipados;
b) Laboratorio propio debidamente equipado o
demostrar la capacidad de contratación de dicho servicio con terceros, señalando en este último caso el o los
establecimientos donde se realizarán los estudios de las muestras extraídas, y las características de los
mismos;
c) Una dependencia específica municipal que
tendrá dicha función, con un cuerpo administrativo que lo sustente;
d) Asignación presupuestaria suficiente, a los
efectos de cubrir los costos que la actividad de fiscalización requiere.
La autoridad de aplicación analizará la
información presentada a los fines de decidir la celebración o no del convenio previsto en los artículos
anteriores. En el caso de ser considerados insuficientes, lo hará saber a la autoridad comunal a los fines de que
aquella proponga las alternativas del caso, hecho lo cual podrá reverse la situación y formalizar el acuerdo
pertinente.
Art. 80. - La autoridad de
aplicación efectuará reuniones de intercambio y unificación de criterios con los municipios, en la cual abordarán
las modalidades de fiscalización de las actividades industriales, la frecuencia de expedición de certificados, y
todas las cuestiones que las inspecciones sea necesario coordinar para la homogénea implementación de la ley.
Las autoridades municipales podrán solicitar en cualquier momento, la asistencia técnica de la Provincia.
Art. 81. - Los municipios
deberán realizar con una periodicidad no mayor de 4 años, un reempadronamiento de los establecimientos
instalados en su jurisdicción, notificando los resultados a la autoridad de aplicación a fin de que se pueda
ejercer poder de policía en forma unilateral o conjunta, conforme el caso, sobre la totalidad de los
establecimientos que se encuentran en la Provincia.
CAPITULO IV - Atribuciones de los inspectores
Art. 82. - Los agentes o
funcionarios del organismo provincial o municipal según corresponda a la categoría del establecimiento
industrial y conforme a los respectivos convenios de delegación de fiscalización, cuando los hubiere, contarán
con las atribuciones que siguen, siempre que mediare orden de la autoridad, se actuare con motivo de denuncias, o
estuviere en riesgo la seguridad del personal, de la población o del medio ambiente. A tal fin podrán:
1. Ingresar en forma inmediata y sin
restricciones de ninguna especie, a cualquier hora del día, a todos los establecimientos industriales instalados
en la provincia de Buenos Aires.
2. Exigir sea exhibida toda la documentación
legal referente a la industria en lo que respecta a la aptitud ambiental y habilitación de la misma y recabar del
propietario o responsable del establecimiento toda información que juzgue necesaria a su quehacer.
3. Inspeccionar las instalaciones, maquinarias y
procesos en lo que respecta a las normas ambientales y de seguridad e higiene industrial establecidas en el
presente decreto y las normativas vigentes.
4. Requerir el auxilio de la fuerza pública
cuando se le impida el acceso o niegue la información correspondiente.
5. Labrar actas que darán plena fe de su
contenido.
CAPITULO V - De la Comisión Permanente
Art. 83. - Créase la Comisión
Permanente de Adecuación Operativa, la que será presidida por el señor secretario de Política Ambiental o
quien éste designe en su reemplazo, con jerarquía no inferior a la de director provincial, y que estará
conformada por representantes de las distintas reparticiones con incumbencia ambiental del Estado provincial,
designados a propuesta de cada organismo por resolución de la Secretaría de Política Ambiental.
Integrarán la Comisión las siguientes
reparticiones provinciales: Dependencias específicas de la autoridad de aplicación, del Ministerio de Gobierno y
Justicia: La dependencia sobre asuntos municipales, del Ministerio de Producción y el Empleo: La dependencia de
industrias, del Ministerio de Obras y Servicios Públicos: La Unidad Provincial de Tierras y Desarrollo Urbano, de
Actividades Portuarias y Obras Sanitarias, y por representantes de la Federación Económica de la provincia de
Buenos Aires y de la Unión Industrial de la provincia de Buenos Aires. Podrán formar parte además, a
requerimiento de la misma comisión, con voz y sin voto, representantes de entidades técnico-científicas, de
organizaciones intermedias, de cámaras empresariales y profesionales independientes de reconocido prestigio.
Art. 84. - La Comisión
Permanente de Adecuación Operativa tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar, a solicitud de la autoridad de
aplicación, los estudios relativos a la modificación y actualización del presente decreto reglamentario de la
ley 11.459.
b) Intervenir en todos los casos que le sometan
a su consideración los municipios o los organismos provinciales, relativos a la resolución de solicitudes de
certificado de aptitud ambiental, cuando por su naturaleza exijan la determinación de criterios especiales de
apreciación y de resolución.
Art. 85. - Para su
funcionamiento la Comisión Permanente de Adecuación Operativa, elaborará su propio reglamento interno y
designará un secretario permanente, que coordinará las reuniones, confeccionará las actas correspondientes y
será depositario de la documentación en estudio y/o generada.
TITULO VI - Procedimiento sancionatorio
CAPITULO I - De las sanciones
Art. 86. - A los efectos de
la aplicación de sanciones las infracciones, serán calificadas como: Muy leves, leves, medias, graves y muy
graves.
a) Se considerarán muy leves a las meras
infracciones formales o aquellas conductas que constituyan una molestia a la población o al medio ambiente,
siempre que no configure una infracción leve.
b) Se considerarán leves aquellas conductas que
constituyan una alteración que pueda afectar la seguridad, salubridad e higiene del personal, población o al
medio ambiente, siempre que no configure una infracción media.
c) Se considerarán medias aquellas conductas
que constituyan un riesgo para la salubridad, seguridad e higiene del personal, población o al medio ambiente,
siempre que no configure una infracción grave.
d) Se considerarán graves aquellas conductas
que ocasionen un daño a la seguridad, salubridad o higiene del personal, población o al medio ambiente, siempre
que no configure una sanción muy grave.
e) Se considerarán muy graves aquellas
conductas que ocasionen un daño grave al personal, población o medio ambiente, con imposibilidad de revertir la
situación creada si se continúa desarrollando la actividad industrial para la cual el establecimiento poseía
habilitación.
Art. 87. - Las sanciones con
que serán reprimidas las infracciones al presente decreto serán las siguientes:
a) Apercibimiento, que será aplicada una sola
vez al infractor y nunca conjuntamente con otra sanción.
Cuando el infractor no hubiere en el tiempo
establecido por la autoridad de aplicación subsanado el motivo por el cual se aplicó el apercibimiento, será
procedente la multa.
b) Multa, cuyo monto se establecerá entre uno
(1) y mil (1000) sueldos de la categoría inicial de los empleados de la Administración pública provincial,
atendiéndose especialmente para su determinación la calificación de la infracción, así como también el tamaño
o envergadura del establecimiento industrial.
c) Clausura temporal o definitiva, parcial o
total, las que podrán aplicarse en forma conjunta con la multa.
d) Revocación del certificado de aptitud
ambiental: Que se impondrá conjuntamente con la clausura definitiva, y podrá imponerse combinada con la sanción
de multa.
e) Suspensión o baja de los registros: Que podrá
disponerse conjuntamente con la pena de multa.
Art. 88. - Será considerado
reincidente aquel infractor que cometiere otra infracción punible, dentro del plazo de un año desde que la sanción
anterior quedó firme, independientemente de su cumplimiento efectivo, total o parcial.
Art. 89. - El monto o plazo
de las sanciones podrá duplicarse, triplicarse y así sucesivamente, conforme se compruebe la calificación de
reincidente del infractor.
Art. 90. - La delegación de
facultades de fiscalización a los municipios implicará también el juzgamiento de las infracciones que los
agentes detecten, siguiendo el procedimiento y régimen sancionatorio fijado por la presente. Tratándose de
establecimientos pertenecientes a la tercera categoría, la intervención municipal se limitará a recepcionar
denuncias, debiendo comunicarlas a la autoridad de aplicación a fin de que ésta realice inspecciones, labre las
actas y proceda en su caso, al juzgamiento y aplicación de sanciones.
Art. 91. - La autoridad de
aplicación, y los municipios que ejercieren tareas de fiscalización de acuerdo a lo normado por el presente,
deberán llevar un registro de sanciones y reincidencias donde se asentarán las sanciones firmes que se apliquen
a los infractores. Esta constancia será prueba suficiente a los efectos de la calificación del infractor como
reincidente.
Los municipios deberán comunicar a la autoridad
de aplicación las sanciones que impusieren, en el término de diez (10) días de haber quedado firmes.
CAPITULO II - De las medidas cautelares
Clausura preventiva
Art. 92. - La aplicación de
clausura preventiva deberá ser realizada por el personal de fiscalización competente que acredite tal condición,
y procederá ante la comprobación técnica fehaciente de la existencia de grave peligro de daño inminente sobre
la salud de los trabajadores, de la población o del medio ambiente, y la situación no admita demoras en la
adopción de medidas preventivas. Dicha medida podrá ser total o parcial al establecimiento, o a sectores o a
equipos que causaren dicho daño o riesgo inminente debiendo el agente o funcionario interviniente elevar las
actuaciones ante la autoridad competente en forma inmediata.
Art. 93. - Los municipios
podrán decretar esta medida respecto de los establecimientos cuya fiscalización se le haya delegado y en los términos
de los respectivos convenios. Sólo en caso de excepción y de riesgo extremo podrán efectuarla, con autorización
expresa del intendente municipal, respecto de establecimientos cuya fiscalización corresponda a la autoridad de
aplicación, notificándose de inmediato a la misma en un plazo no mayor de 48 horas, a los fines de que aquella
realice la inspección del caso y tome las medidas pertinentes. La autoridad de aplicación procederá, en el
momento de la inspección y "ad referendum" del acto administrativo correspondiente: A ratificar la
medida cautelar impuesta si comprueba la gravedad extrema del caso, o a disponer su levantamiento en caso
contrario.
La autoridad de aplicación, o el municipio en
los casos en que ejerza la fiscalización por convenio, deberá expedirse sobre la convalidación de la clausura
preventiva dentro de los tres (3) días, contados a partir de que hubiere sido impuesta. Tratándose de la situación
prevista en el párrafo anterior, el plazo para que la autoridad de aplicación resuelva lo será desde que
hubiere efectuado la inspección y ratificado en ese acto la medida.
Art. 94. - El interesado podrá
recurrir la decisión ante la autoridad que convalidó la clausura, dentro de los tres (3) días de notificado,
debiendo fundar el recurso y ofrecer la prueba de que intente valerse. La autoridad deberá resolver el recurso
planteado, que no tendrá efecto suspensivo, dentro de los diez (10) días de haber sido interpuesto.
CAPITULO III - Del juzgamiento
Art. 95. - Detectada la
infracción por agente o funcionario competente, en cualquier establecimiento industrial de los comprendidos en la
presente, se procederá a labrar acta, consignando denominación del establecimiento y domicilio, datos del
titular, fecha, hora y la falta que se imputa con mención de la norma violada, a fin de la formulación del
descargo y ofrecimiento de prueba que se estime conveniente en el plazo perentorio de cinco (5) días.
La entrega de la copia del acta al infractor
firmada por el agente o funcionario actuante, en el momento en que fue detectada la falta y labrada la misma,
surtirá los efectos de notificación fehaciente.
Cuando el infractor o encargado del
establecimiento industrial se negare a recibir dicha copia del acta y/o firmarla como recibida, el agente o
funcionario procederá a fijar la misma en la puerta del establecimiento, consignando en ella expresamente dicha
negativa.
Art. 96. - Presentado el
descargo por el infractor, éste tendrá cinco (5) días para diligenciar y producir a su cargo la prueba
ofrecida, y no desestimada por superflua o inconducente por la autoridad, decisión que será irrecurrible.
Art. 97. - (modif. por decreto 2181/01 PEP)
Transcurridos los términos establecidos para formular descargo y
producir prueba, deberá resolverse dentro del plazo de quince (15)
días con citación de la disposición legal aplicable al caso, ordenando su notificación con intimación del
cumplimiento de la sanción, corrección de los motivos que la originaron y fijándose los plazos al efecto.
Art. 98. - En el caso de que
la sanción impuesta fuere multa, no habiéndose efectivizado su cumplimiento dentro del plazo previsto, podrá
ordenarse su cobro por vía de apremio, a cuyos efectos el secretario de Política Ambiental o quien lo reemplace
deberá dar intervención al fiscal de Estado mediante el dictado del pertinente acto administrativo.
Art. 99. - (modif. por decreto 2181/01 PEP)
Notificada la resolución al infractor, este podrá apelarla dentro de los
cinco (5) días siguientes, siendo competente para
entender en la misma el juez de primera instancia en lo criminal y correccional de turno y con competencia en el
lugar donde se cometió la infracción.
Si el infractor no apelare la resolución dentro
del plazo antes establecido, la misma se considerará firme y se procederá a hacerla efectiva.
Art. 100. - El recurso de
apelación deberá deducirse y fundarse ante la autoridad que dictó el acto, la que en el plazo de cinco (5) días
hábiles elevará los antecedentes al juez competente para que en el término de treinta (30) días lo resuelva.
CAPITULO IV - Delegación de funciones
sumariales
Art. 101. - El titular de la
autoridad de aplicación podrá delegar en un funcionario inferior con título profesional universitario
habilitante de abogado, la instrucción del procedimiento y su sustanciación.
TITULO VII - Disposiciones transitorias
CAPITULO I - Establecimientos categorizados
Art. 102. - Aquellos
proyectos industriales o establecimientos instalados que hayan sido categorizados en el marco de lo establecido
por el dec. 1601/95 reglamentario de la ley 11.459, deberán ser recategorizados por la autoridad de aplicación
de acuerdo con lo establecido en la presente norma, en un plazo máximo de cuatro (4) meses a partir de la
publicación del presente.
Las actuaciones que cuenten con categorización
por la normativa anterior y, que se encuentren a la vigencia de esta reglamentación en la órbita municipal,
deberán ser remitidas a la autoridad de aplicación en un plazo no mayor de veinte (20) días para que esta
proceda de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
CAPITULO II - Trámites iniciados por
establecimientos no instalados
Art. 103. - Para aquellos
establecimientos que a la fecha de publicación del presente decreto no se encuentren instalados y hayan iniciado
actuaciones por el dec.-ley 7229/66 o durante la vigencia del dec. 1601/95 reglamentario de la ley 11.459,
presentando la documentación técnica requerida en esa oportunidad, será considerada válida, en la medida que
se encuentre actualizada, debiendo completarse los requisitos faltantes en el plazo de seis (6) meses a partir de
la vigencia del presente.
CAPITULO III - Trámite y expedición de
certificados para establecimientos preexistentes
Art. 104. - De acuerdo con lo
establecido por el art. 15 de la ley 11.459 y el art. 8º de esta reglamentación, los establecimientos
industriales instalados en el territorio de la provincia de Buenos Aires, deberán ser clasificados por la
autoridad de aplicación en una de las tres (3) categorías de acuerdo con su nivel de complejidad ambiental
(N.C.A.).
Art. 105. - Los
establecimientos industriales instalados con anterioridad a la vigencia del presente decreto que hayan iniciado
actuaciones en el marco del dec.-ley 7229/66 o durante la vigencia del dec. 1601/95, reglamentario de la ley
11.459 tendrán un plazo máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la vigencia del mismo, para presentar,
ante las autoridades municipales o a la autoridad portuaria provincial, el formulario base de categorización
correspondiente. Tratándose de establecimiento que no hubieren iniciado ninguno de los trámites previstos por
aquellas normas, el plazo máximo para la presentación del formulario base de categorización será de tres (3)
meses.
Art. 106. - El cumplimiento
estricto de lo exigido en el artículo anterior será indispensable para hacerse acreedores de los plazos de
adecuación establecidos en los artículos siguientes, contados a partir de la publicación del presente:
a) Los establecimientos que posean certificado
de radicación y funcionamiento vigente, según dec.- ley 7229/66, contarán con un plazo de dos (2) años o el
lapso de vigencia del correspondiente certificado de funcionamiento, si éste resultare mayor.
b) Los establecimientos que no se encuentran en
la situación contemplada en el inciso anterior contarán con el plazo de un (1) año para la presentación de la
documentación y los estudios requeridos en el anexo 5 de la presente.
Quedan expresamente alcanzados por lo prescripto
en el presente inciso, los establecimientos que se encuadren en alguno de los supuestos que se detallan a
continuación:
1. Que hayan obtenido en el marco del dec.-ley
7229/66, certificado de radicación y funcionamiento, encontrándose éste vencido.
2. Que cuenten sólo con certificado de radicación
en el marco de dicha norma.
3. Que habiendo iniciado trámites durante la
vigencia del decreto ley aludido, no hayan obtenido certificado alguno.
4. Que hayan iniciado trámites en el marco del
dec. 1601/95 reglamentario de la ley 11.459, sin haber obtenido el correspondiente certificado de aptitud
ambiental.
5. Que no hayan iniciado trámite alguno durante
la vigencia del dec.-ley 7229/66 y el dec. 1601/95 reglamentario de la ley 11.459.
Art. 107. - Los
establecimientos industriales, alcanzados por el inc. b) del artículo precedente, podrán obtener el segundo año
de prórroga establecido por el art. 29 de la ley 11.459, presentando ante la autoridad de aplicación, el
municipio o autoridad portuaria provincial, según corresponda, antes del vencimiento del primer año, una auditoría
ambiental desarrollada bajo las pautas contenidas en el anexo 6 del presente decreto.
La aprobación de la misma por la Administración
provincial o municipal, será condición suficiente para su otorgamiento. La resolución deberá dictarse en el
plazo de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la documentación.
Art. 108. - Los plazos de
adecuación mencionados se refieren a lo establecido en la presente reglamentación, y en cuanto al trámite
habilitatorio de los establecimientos industriales, sin perjuicio de la aplicación del resto de la normativa
ambiental vigente.
La autoridad de aplicación o el municipio
cuando correspondiere, verificarán el estricto cumplimiento de la presente reglamentación, y en todos los casos,
estarán habilitados a fiscalizar la observancia de la normativa vigente, en resguardo de la salud de la población
y del medio ambiente.
Art. 109. - Los plazos de
adecuación tendrán carácter precario y podrán ser revocados por la autoridad de aplicación, o el municipio si
correspondiere, en caso de comprobarse falsedad u omisión en la información técnica presentada y/o
incumplimiento del cronograma de correcciones o su ineficiencia tecnológica.
Art. 110. - Previa
categorización, y a los fines de la obtención del certificado de aptitud ambiental, los establecimientos
preexistentes deberán presentar la documentación que se detalla a continuación, ante la autoridad de aplicación
o el municipio, según corresponda:
1. Nota de solicitud del certificado de aptitud
ambiental, acreditando nombre del titular, razón social y domicilio del establecimiento industrial, datos del
representante legal o apoderado (testimonio de los instrumentos legales que lo acrediten), domicilio legal y
testimonio del contrato social inscripto, datos que serán exigidos en su totalidad según correspondiere.
2. Informe técnico de evaluación de impacto
ambiental, desarrollado de acuerdo con las pautas establecidas en el anexo 5 de esta reglamentación.
3. Constancia de permiso de vuelco de efluentes
líquidos industriales o del inicio de su trámite, expedido por el organismo competente.
4. Documentación correspondiente a equipos
generadores de efluentes gaseosos, según lo que establezca la normativa específica en la materia.
5. Documentación correspondiente a residuos líquidos,
sólidos y semisólidos generados en el establecimiento, según lo que establezca la normativa provincial específica
en la materia.
6. Documentación respecto a los aparatos
sometidos a presión, según lo que establezca la normativa específica en la materia.
Art. 111. - La evaluación de
impacto ambiental que deberán realizar y presentar los establecimientos preexistentes, deberá ajustarse a las
pautas establecidas en el anexo 5 de la presente, rigiendo asimismo lo dispuesto en los arts. 19 al 24 del
presente decreto.
Art. 112. - Si de la evaluación
de impacto ambiental realizada surgiera un cronograma de correcciones de las falencias detectadas, éste deberá
ser puesto a consideración de la autoridad de aplicación o el municipio, según correspondiere.
La expedición del certificado de aptitud
ambiental sólo podrá realizarse previa aprobación del cronograma de correcciones.
Art. 113. - La autoridad de
aplicación o el municipio, según corresponda, deberán arbitrar los medios necesarios para la fiscalización del
cumplimiento de los cronogramas de correcciones aprobados.
La verificación de incumplimiento de los
cronogramas de adecuación, oportunamente aprobados por la autoridad de aplicación o el municipio según el caso,
dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio que establece la presente reglamentación.
Art. 114. - Una vez
presentada la totalidad de la documentación técnica exigida por el art. 110 de la presente norma y
cumplimentados los requisitos establecidos en el art. 111, y los del art. 112 si correspondiere, se procederá a
otorgar el certificado de aptitud ambiental respectivo.
Art. 115. - El otorgamiento
del certificado de ap. ambiental, su proceso de perfeccionamiento y renovación se efectuarán conforme lo
establecido en los arts. 28 y 29, 30 a 32 y 33 a 37 del presente decreto.
Art. 116. - Aquellos
establecimientos que, sin contar con el correspondiente certificado de aptitud ambiental, por encontrarse dentro
de los plazos fijados por los arts. 106 y 107 de la presente reglamentación, deseen realizar ampliaciones,
modificaciones o cambios en sus procesos, edificios, ambientes o instalaciones, y que las mismas involucren alguno
de los supuestos detallados en el art. 57 de la presente, deberán obtener en forma previa el correspondiente
certificado de aptitud ambiental, presentando la documentación técnica que incluya tales modificaciones y/o
cambios.
Art. 117. - Aquellas
industrias ubicadas en zonas no aptas, que a la fecha de publicación del presente decreto no hayan iniciado
actuaciones en el marco del dec.-ley 7229/66 o el dec. 1601/95, reglamentario de la ley 11.459, vencidos los
plazos otorgados por los arts. 106 y 107, deberán proceder a su relocalización en zonas aptas de acuerdo con su
nivel de complejidad ambiental, debiendo convenir con la autoridad de aplicación el cronograma de tareas
pertinentes.
Art. 118. - El anexo 5
"Evaluación ambiental de establecimientos instalados o preexistentes" es de carácter transitorio, y
dejan de regir una vez cumplida su función de regular la realización del E.I.A. para establecimientos
preexistentes a la fecha de la publicación del presente decreto. El anexo 6 "auditoría ambiental"
regirá por única vez a los fines de la obtención de la prórroga establecida por el art. 29 de la ley 11.459,
aplicándose en lo sucesivo sólo al efecto de la renovación del C.A.A.
TITULO VIII - Disposiciones complementarias
Art. 119. - Los anexos 1, 2,
3, 4, 5 y 6 forman parte integrante del presente decreto, con las salvedades hechas respecto de los anexos 5 y 6,
en disposiciones transitorias. La autoridad de aplicación podrá proponer las modificaciones pertinentes.
Art. 120. - Derógase el dec.
1601/95 y toda otra norma que se oponga a lo establecido en el presente. Toda norma que haga mención al dec.
1601/95 deberá entenderse referida al presente.
Art. 121. - El presente
decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
Art. 122. - De forma.
ANEXOS - (Formato PDF)
Anexo I - RUBRO DE ACTIVIDAD
Anexo II - Fórmula para la categorización de
industrias
Anexo III - Formulario base para la categorización
Anexo IV - Evaluación de impacto ambiental
Anexo V - Evaluación de impacto ambiental
Anexo VI - Auditoría Ambiental
|