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Secretaría de Política Ambiental
APARATOS SOMETIDOS A PRESIÓN
Resolución (SPA) 1126/07. Del 8/10/2007.
B.O.: 22/10/2007. Aparatos sometidos
a presión. Modificaciones a la resolución
231/96 SPA.
La Plata, 8 de octubre de 2007
VISTO la Resolución N° 231/96 y las
facultades conferidas a la Secretaría de Política Ambiental por la Ley
N° 13.175, y
CONSIDERANDO:
Que conforme la Resolución N° 231/96 se
procedió a la regulación de la actividad de los aparatos sometidos a
presión con fuego, sin fuego y equipos sometidos a esfuerzos combinados,
de recipientes e instalaciones para cloro líquido; recipientes y
cilindros para contener gases comprimidos, licuados y disueltos; equipos
y recipientes importados; recipientes e instalaciones para líquidos
refrigerantes; válvulas y dispositivos;
Que en tal sentido por la citada Resolución
se crearon los distintos registros de habilitación para profesionales de
la Ingeniería con incumbencia en la materia de aparatos sometidos a
presión, de establecimientos autorizados para el control, reparación y
calibrado de los dispositivos de seguridad y alivio, y para
profesionales de la Ingeniería con incumbencias en la materia de ensayos
de extensión de vida útil en aparatos sometidos a presión, lo que
permite un riguroso control y fiscalización;
Que conforme los avances de la tecnología
resulta necesario proceder a reformar la actual normativa regulatoria de
este Organismo , a efectos de receptar tales avances y propender a una
mejor prestación de la actividad;
Que ha dictaminado en sentido favorable al
dictado del acto a fojas 51/52 la Asesoría General de Gobierno;
Que de acuerdo con lo actuado y en ejercicio
de las facultades conferidas por el ARTICULO 32 de la Ley N° 13.175
corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,
LA SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL,
RESUELVE:
ARTICULO 1°. Modificar el ARTICULO 1° de la
Resolución N° 231/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 1°. A los fines previstos en el inciso I) del ARTICULO 77 del
Decreto N° 1741/96 reglamentario de la Ley N° 11.459, se consideran
aparatos a presión todos aquellos recipientes que se encuentren
sometidos a presión interna y reúnan cualquiera de las siguientes
características:
a) Con fuego: Volumen mínimo 200 litros y/o
presión de trabajo manométrica mínima 0,5 kg / cm2.
b) Sin fuego: Volumen mínimo 80 litros y/o
presión de trabajo manométrica mínima 3,00 kg / cm2.
c) En los equipos sometidos a esfuerzos
combinados (dinámicos, flexotorsión, etc.) los límites serán: el volumen
mínimo 80 litros y/o presión de trabajo manométrica 1,00 kg / cm2.”.
ARTICULO 2°. Modificar el ARTICULO 9º de la
Resolución N° 231/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 9°. Cuando se gestione directamente por el usuario la
habilitación de un recipiente a presión que carezca de registro
habilitante, se procederá de la siguiente forma:
1) Si el aparato es de origen nacional y
usado, deberá presentar un cálculo resistente completo según normas
internacionales (ASME, DIN, ISO, etc.), que servirá para determinar la
presión máxima de trabajo; además presentará un plano original, en tela
o film poliéster, y dos copias con las características y detalles del
equipo a presión y su ubicación en la planta industrial. Esta
documentación deberá estar firmada por un profesional de la Ingeniería
habilitado a tal efecto.
2) Si el aparato es de origen importado y
nuevo, y se prevé que seguirán importando, deberá dar cumplimiento a lo
que establece el ARTICULO 3° y 76°. En el caso de tratarse de una
importación circunstancial se deberá proceder tal como se indica en el
punto 1.
3) Si el aparato es importado y usado además
de la documentación exigida en el punto 1 de este ARTICULO, el
profesional actuante deberá realizar todos los ensayos de verificación
como si fuesen de extensión de vida útil, de acuerdo a lo estipulado en
el Apéndice 2, que forma parte integrante de la presente Resolución.”.
ARTICULO 3°. Modificar el ARTICULO 11 de la
Resolución N° 231/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 11. Todos los recipientes alcanzados por la presente
Resolución serán sometidos a los ensayos no destructivos y controles de
los elementos de seguridad que forman parte de su instalación, en los
plazos y condiciones que se pautan en el Apéndice 1, que forma parte
integrante de la presente Resolución. Estos ensayos periódicos serán
llevados a cabo por profesionales de la Ingeniería habilitados a tal
fin.
Sin desmedro de los plazos establecidos en el
Apéndice antes mencionado, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar
modificaciones de las fechas de vencimiento de los registros de los
aparatos sometidos a presión, a efectos de que las fechas de las
inspecciones coincidan con las previstas en los cronogramas de paradas
programadas de planta. En estos casos, los establecimientos deberán
solicitar expresamente a la Autoridad de Aplicación las modificaciones
de las fechas antedichas, acompañando el informe que justifique
técnicamente la solicitud planteada, suscripto por un profesional de la
ingeniería habilitado por esta Autoridad, y presentar sus cronogramas,
detallando las inspecciones a realizar, con una anticipación no menor a
sesenta (60) días corridos de la ejecución de las tareas o de las fechas
originales de vencimiento de registros previstas en el Apéndice 1, lo
que sea anterior. El cronograma se considerará aprobado por la Autoridad
de Aplicación si dentro de los 20 días corridos de recibido, no
comunicara por medio fehaciente observaciones al mismo. Una vez aprobado
el cronograma, los registros se considerarán vigentes hasta esa nueva
fecha. En caso de producirse modificaciones a los cronogramas, las
mismas deberán ser comunicadas dentro de los cinco (5) días hábiles de
efectuadas, por medio fehaciente, a esta Autoridad.”.
ARTICULO 4°. Modificar el ARTICULO 14 de la
Resolución N° 231/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 14. Todos los aparatos sometidos a presión alcanzados por las
disposiciones contenidas en la presente que hayan cumplido treinta (30)
años corridos, contados de la fecha de fabricación según conste en la
placa de identificación, hayan sido o no utilizados, o no cuenten con
sus respectivas placas originales de identificación aplicadas por sus
fabricantes, o que a juicio de la autoridad de aplicación, se considere
necesario para continuar en funcionamiento, comercializarse, instalarse
o reinstalarse, deben ser sometidos, por y a cargo de sus propietarios,
a los ensayos técnicos de extensión de vida útil, de acuerdo a lo
pautado en el Apéndice 2.”.
ARTICULO 5°. Modificar el ARTICULO 18 de la
Resolución N° 231/96 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 18. Los generadores de vapor se dividirán de acuerdo a su
concepción tecnológica en manuales (A) y automáticos (B), y deberán ser
atendidos por personas físicas denominadas "foguistas".
Los identificados como A (manuales) serán
atendidos en carácter permanente por un foguista, quien deberá revistar
como tal para esa exclusiva finalidad, debiendo estar habilitado por la
Autoridad de Aplicación, luego de rendir un examen de competencia ante
personal técnico del área especifica.
El foguista podrá operar hasta dos
generadores de vapor al mismo tiempo, siempre y cuando se encuentren en
el mismo local y con los elementos de control de ambos generadores a la
vista.
Los que se encuadren en la categoría B
(automáticos) serán atendidos por personal habilitado por la Autoridad
de Aplicación, pudiendo cumplir con otras tareas y no estar
permanentemente en el lugar que se encuentre emplazado dicho generador,
con la condición de poder percibir las alarmas que estos aparatos poseen
y con fácil y rápido acceso a este lugar.
La cantidad mínima de foguistas habilitados
con que debe contar el establecimiento, estará dada por la cantidad de
turnos que se cumplan, más uno como reemplazante. Esta habilitación
podrá ser retirada si se detectaran faltas graves en el cumplimiento de
la función específica, pudiendo ser sancionado con inhabilitación
temporaria o definitiva.
El carnet habilitante será otorgado por la
Autoridad de Aplicación como de única categoría, limitado por el tipo de
caldera y la superficie de calefacción. Este carnet podrá ser
actualizado por el foguista, rindiendo un nuevo examen a fin de superar
algunas de estas limitaciones.
La Autoridad de Aplicación deberá expedir un
programa de examen a efectos de evaluar a los postulantes, el que tendrá
que estar actualizado de acuerdo a los avances técnicos que se vayan
operando en la construcción y funcionamiento de estos aparatos.
El profesional actuante o la autoridad
competente determinarán la concepción tecnológica del generador de
vapor; y para ser considerado de accionamiento automático deberá cumplir
con todos los ítems que están establecidos por el ARTICULO 108 del
Título VIII "Válvulas y Dispositivos".
Los elementos de control y seguridad
obligatorios en todo generador de vapor, deberán interconectarse de
acuerdo a su función, contando con sistemas de enclavamiento y alarmas
(sonoras o lumínicas) que se accionarán en el caso de un funcionamiento
defectuoso; estos sistemas funcionarán como mínimo cuando en el
generador se produzca: muy bajo nivel de agua, deficiencia o ausencia de
prebarrido de gases por parte del ventilador, falta de llama,
sobrepresión de vapor, falta de presión de aire de combustión, baja
presión de combustible, aumento de la temperatura de gases de salida por
sobre el valor prefijado.
En las salas de calderas deben contar con
protecciones y alarmas sobre detección automática de fugas de
combustibles gaseosos y detectores de monóxido de carbono producto de
mala combustión, estos dispositivos deben estar entrelazados con una
central de alarmas que determine de manera sónica o lumínica el suceso.
El profesional actuante certificará que estos
dispositivos y lazos de control sean los adecuados técnicamente para
brindar un funcionamiento seguro de estos aparatos.”.
ARTICULO 6°. Modificar el ARTICULO 19 de la
Resolución N° 231/96 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 19. Los establecimientos poseedores de generadores de vapor
deberán llevar un libro de seguimiento foliado, en el que se asentarán
todos los controles realizados, reparaciones solicitadas y/o realizadas,
y todas las anormalidades detectadas con indicación de la fecha
respectiva. Este libro será revisado periódicamente por el encargado de
mantenimiento y por el encargado del Servicio de Higiene y Seguridad en
el Trabajo, debiendo ser firmados por ambos.
Este libro deberá estar rubricado por el Área
de Aparatos Sometidos a Presión y mostrará en la primer hoja las
características del generador de vapor según la información que surja de
la placa de identificación del recipiente, la sala y demás datos
requeridos en el formulario detallado en el Apéndice 3, que forma parte
integrante de la presente Resolución.”.
ARTICULO 7°. Modificar el ARTICULO 24 de la
Resolución N° 231/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 24. Todo fabricante de generadores de vapor de cualquier
categoría deberá someter dichos aparatos o equipos a los tratamientos
térmicos de alivio de tensiones según su norma de fabricación y adjuntar
a la documentación a presentar ante la Autoridad de Aplicación el
correspondiente gráfico termográfico que certifique dicha tarea
indicando fecha y hora de inicio y fecha y hora de finalización del
tratamiento. En aquellos casos que el profesional actuante lo considere
innecesario deberá presentar una nota con la fundamentación técnica y
aguardar la respuesta de la Autoridad de Aplicación antes de comenzar
con la fabricación.”.
ARTICULO 8°. Modificar el ARTICULO 33 de la
Resolución N° 231/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 33. A los fines de la presente reglamentación se agrupan bajo
la denominación de "Recipientes a Presión sin Fuego":
a) Los recipientes a presión (con excepción
de las calderas) para contener vapor, agua caliente, gases o aire a
presión obtenidos de una fuente externa o por la aplicación indirecta de
calor.
b) Los recipientes sometidos a presión
calentados con vapor, incluyendo a todo recipiente hermético, vasijas o
pailas abiertas que tengan una camisa, o doble pared con circulación o
acumulación de vapor, usados para cocinar, y/o destilar, y/o secar, y/o
evaporar, y/o tratamiento, etc.
c) Los tanques de agua sometidos a presión
que puedan ser utilizados para calentar agua por medio de vapor,
serpentinas de vapor u otro fluido y los que se destinan para almacenar
agua fría para dispersarla mediante presión.
d) Los tanques de aire sometidos a presión, o
de aire comprimido que se emplean como tanques primarios o secundarios
en un ciclo ordinario de compresión de aire o directamente por
compresores.
e) Los tanques de los equipos de los sistemas
de refrigeración incluyendo los recipientes bajo presión.
d) Todos los tipos de cilindros secadores
presurizados con vapor.
f) Todo otro equipo que cumpla con lo pautado
anteriormente en los ARTICULOs definitorios de aparatos sometidos a
presión, y que a juicio de la Autoridad de Aplicación corresponda su
habilitación.”.
ARTICULO 9°. Modificar el ARTICULO 34 de la
Resolución N° 231/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 34. Todos los aparatos sometidos a presión sin fuego deberán
cumplir con lo siguiente:
1) Serán diseñados de modo tal que resistan
las presiones máximas a que estarán expuestos los circuitos en
operación.
2) Se construirán con materiales adecuados de
acuerdo con normas o códigos como IRAM, ASME, DIN, o cualquier otra
reconocida internacionalmente, que reduzcan al mínimo los riesgos de
pérdida de espesores o debilitamiento por corrosión, desgaste o
electrólisis.
3) Para el dimensionamiento de estos equipos
se tendrá en cuenta el desgaste de las envolturas y tapas por corrosión,
erosión o electrólisis.
4) Llevarán placa de identificación en la que
deberá constar como mínimo: nombre del fabricante, número y año de
fabricación, presión máxima admisible de trabajo y diseño, presión de
prueba, número de serie, volumen en litros, norma constructiva.
5) Los recipientes a presión instalados en
plantas Petroquímicas o utilizados en la industria petrolera deberán
cumplir con las normas del código API 510.”.
ARTICULO 10. Modificar el ARTICULO 82 de la
Resolución N° 231/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 82. En las cañerías de todas las instalaciones de productos
refrigerantes (gases o líquidos) se deberán colocar válvulas de bloqueo,
manuales o automáticas, de acceso y funcionamiento rápido, que logren
independizar secciones en caso de producirse fugas por rotura.”.
ARTICULO 11. Modificar el ARTICULO 83 de la
Resolución N° 231/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 83. En las instalaciones que operan con refrigerantes se
deberá realizar el mantenimiento necesario para prevenir todo tipo de
pérdidas que afecten al ambiente.”.
ARTICULO 12. Modificar el ARTICULO 84 de la
Resolución N° 231/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 84. Los recipientes que almacenen productos refrigerantes no
se ubicarán en áreas donde se realicen tareas de producción. Los mismos
deberán guardarse en lugares destinados especialmente a tal fin.”.
ARTICULO 13. Modificar el ARTICULO 85 de la
Resolución N° 231/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 85. Los locales de los establecimientos donde se encuentren
instalados los recipientes o equipos que contengan refrigerantes se
ajustarán a las siguientes disposiciones:
a) Estará prohibido el acceso a toda persona
ajena al mismo.
b) Se implementarán sistemas mecánicos
permanentes de ventilación, cuya salida no deberá estar cerca de una
aspiración de aire.
c) No se permitirá la instalación de dos o
más tanques, uno sobre otro, en un piso de una construcción.
d) Se dispondrá de equipos y elementos de
seguridad para la protección personal (incluyendo equipos de respiración
autónoma). Los mismos estarán ubicados en lugares visibles y de fácil
acceso, y serán revisados periódicamente; además deberán estar señalados
con carteles bien visibles.
e) Se instalarán lluvias de seguridad y
lavaojos.“.
ARTICULO 14. Modificar el ARTICULO 86 de la
Resolución N° 231/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 86. Toda instalación destinada a producir frío, que utilice
productos refrigerantes, deberá ser atendida en carácter permanente por
un operador con capacitación especial en instalaciones de refrigeración.
Dicha capacitación queda bajo responsabilidad de la empresa. La
dependencia específica elaborará los programas correspondientes y
evaluará a los postulantes."
ARTICULO 15. Modificar el ARTICULO 88 de la
Resolución N° 231/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 88. La habilitación de los equipos que contienen amoníaco se
otorgará una vez acreditado el resultado positivo de una prueba
hidráulica a 1,5 veces la presión de trabajo. Luego cada 8 años, se
procederá a retirar totalmente la aislación, realizándose un estudio
exhaustivo por ultrasonido; en el caso de detectarse con los cálculos de
verificación, falencias o anomalías en el equipo que hagan dudar de su
seguridad o se deban realizar reparaciones, se procederá además a
efectuar un ensayo de prueba hidráulica a la presión de diseño.
Posteriormente se repondrá la aislación. A partir de su habilitación,
anualmente se hará una verificación de espesores por ultrasonido en
puntos fijos.”.
ARTICULO 16. Modificar el ARTICULO 89 de la
Resolución N° 231/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 89. En los recipientes que contienen productos refrigerantes,
amoníaco, freón, etc. anualmente se realizará un control ultrasónico de
espesores, reponiéndose posteriormente la barrera de vapor.”.
ARTICULO 17. Modificar el ARTICULO 90 de la
Resolución N° 231/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 90. En las cañerías que transportan amoníaco se realizará un
control de aislación y corrosión con la frecuencia y la forma que se
establezca por disposición complementaria. La disposición complementaria
será emitida por el Área Aparatos Sometidos a Presión y se incorporará a
la reglamentación vigente.”.
ARTICULO 18. Modificar el ARTICULO 92 de la
Resolución N° 231/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 92. Las instalaciones de gases refrigerantes deberán poseer
los elementos de seguridad que se establecen como mínimo a continuación:
a) Instrumentos de medición de presiones,
calibrados e identificados con los valores normales de funcionamiento.
b) Detectores automáticos de fugas de gases
en los recintos de la planta y en áreas de peligro - cuidando la
relación de detección / área volumétrica a controlar -,que deberán
enviar la señal a una central de alarmas instalada fuera del lugar y que
sea capaz de determinar por métodos sónicos y/o lumínicos la perfecta
identificación del lugar donde se produce el evento.
c) Válvulas de comando automáticas o a
distancia para accionamiento rápido en caso de fuga del fluido
refrigerante.
d) Válvulas de alivio en las líneas de
refrigerantes con líquido para evitar el bloqueo de las mismas.
En aquellos casos que el profesional
considere innecesario alguno de estos elementos por contar con otros que
los suplan con ventaja, deberá presentar una nota con la fundamentación
técnica y aguardar la respuesta de la Autoridad de Aplicación.
El profesional que realice la habilitación de
estos recipientes refrigerantes, deberá adjuntar a la documentación a
presentar ante la Autoridad de Aplicación un croquis donde detalle
ubicación de recipientes, de detectores, de alarmas, de elementos de
protección personal, lugares de acceso y de salida.”.
ARTICULO 19. Modificar el ARTICULO 103 de la
Resolución N° 231/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 103. Cada generador de vapor deberá estar provisto de dos
aparatos indicadores de nivel de agua en comunicación directa con el
interior, de funcionamiento independiente uno del otro y colocados a la
vista .Uno de ellos deberá tener un tubo de cristal de cuarzo de modo
tal que pueda limpiarse fácilmente o cambiarse y tenga la protección
necesaria que no impida la visión de agua y evite la proyección de
fragmentos de cristal en caso de rotura. Para el caso de calderas de
alta presión este sistema del visor puede ser reemplazado por otro de
tecnología superior y que cumpla la misma función.
Los indicadores de nivel pueden tener un
cuerpo único siempre que éste tenga comunicación directa con el
generador.
En los generadores de vapor modelo vertical
de mucha altura, el tubo de cristal deberá ser completado con otro
dispositivo que ofrezca a la vista una señal exacta del nivel de agua.
Como medida de seguridad adicional los
generadores de vapor deberán tener instalado un sistema de medición de
temperatura de gases que permita un anclaje del quemador y de las bombas
de alimentación de agua, en caso de superar una temperatura prefijada.“.
ARTICULO 20. Modificar el ARTICULO 106 de la
Resolución N° 231/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 106. Todo generador de vapor estará provisto de su válvula de
retención de funcionamiento automático, colocada en la cañería de
alimentación, lo más cerca posible del generador y en esta misma cañería
debe estar colocado un manómetro.
La válvula para tomar muestras de agua del
interior de la caldera deberá estar provista de un sistema de
refrigeración a efectos de que la misma se encuentre a una temperatura
tal que no resulte peligrosa para su manipuleo.
Los productos químicos que se agreguen al
interior de la caldera deberán ser agregados a través de bombas
dosificadoras no estando permitido el sistema de agregado por otros
métodos.
La calidad mínima requerida del agua a
emplear está referida en el anexo 3 y la misma se basa en estándares
internacionales (C.E.E) a efectos de no comprometer los ecosistemas.”.
ARTICULO 21. Modificar el ARTICULO 108 de la
Resolución N° 231/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 108. Los generadores de vapor para ser considerados
automáticos además de las especificaciones exigidas en los ARTICULOs
precedentes, deberán contar con los siguientes dispositivos de
seguridad: doble control automático de nivel de agua, purga de
superficie automática con medidor de característica visual por medio de
un monitor “on line” que permita conocer el total de sólidos disueltos
(T.D.S), con datos expresados en p.p.m.(partes por millón del total de
sólidos disueltos), purga de fondo automática no estando permitidas las
que lleven válvula solenoide como válvula principal, además deben
dirigirse los líquidos evacuados a una cámara de recepción de pozo
enfriador, presóstato de corte de seguridad por sobrepresión regulado no
más allá del 5% del presóstato de alta, detector de llama, seguridad por
bajo nivel ( bujía de seguridad, electrodo capacitivo o electrodo
resistivo), sistema automático de prebarrido de gases.
En caso de que un generador de vapor no posea
alguno de estos dispositivos, el o los que los reemplacen deberán poseer
un mayor grado de seguridad y automatismo, debiendo el profesional
actuante determinar otros accionamientos, los que deberán ser
presentados con la memoria técnica y estar fundamentados.
En aquellos casos que el profesional
considere innecesario alguno de estos elementos, deberá presentar una
nota con la fundamentación técnica y aguardar la respuesta de la
Autoridad de Aplicación.”.
ARTICULO 22. Modificar el ARTICULO 109 de la
Resolución N° 231/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 109. Los elementos de control y seguridad detallados en el
ARTICULO precedente, o cualquier otro que no figure pero que por su
funcionamiento dote al generador de vapor de mayor seguridad operativa,
deberán interconectarse de acuerdo a su función, contando con sistemas
de enclavamiento y alarmas (sonoras y lumínicas) que se accionarán en el
caso de funcionamiento defectuoso. Estos sistemas funcionarán, como
mínimo, cuando en el generador haya: bajo nivel de agua, deficiencia o
ausencia de prebarrido, falta de llama, sobrepresión de vapor, falta de
presión de aire combustión, alta y baja presión de combustible , alta
temperatura en los gases de salida de chimenea. La autoridad de
Aplicación podrá exigir elementos de control y seguridad adicionales.”.
ARTICULO 23. Modificar el ARTICULO 110 de la
Resolución N° 231/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 110. Los recipientes a presión sin fuego contarán como mínimo
con los siguientes elementos de seguridad:
a) Un manómetro con escala graduada en
kilogramos por centímetro cuadrado, extendida como máximo hasta el doble
de la presión del trabajo, con una marca en dicha presión y conectado
directamente con el circuito sometido a presión.
b) Una válvula de seguridad a resorte.
c) Un elemento de seguridad de corte
automático que accione por sobrepresión, en el equipo generador de
presión.
d) Una purga de fondo de características
automáticas y que derive los barros de extracción a una cámara de
recolección donde se almacenará agua, barros, aceites, etc.
e) Disco de ruptura, para proteger las
válvulas de seguridad, cuando las características del sistema así lo
justifiquen.“.
ARTICULO 24. Modificar el ARTICULO 113 de la
Resolución N° 231/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 113. Crear los siguientes registros, cuya organización y
funcionamiento estarán a cargo de la Autoridad de Aplicación:
1) Registro de Profesionales de la Ingeniería
Matriculados, con incumbencias en la materia de aparatos sometidos a
presión, de ensayos de extensión de vida útil y para el control,
reparación y calibrado de los dispositivos de seguridad y alivio.
Este Registro constará de dos niveles:
a) Nivel A: para habilitaciones, renovaciones
y ensayos periódicos, reparaciones, controles y calibrado de
dispositivos de seguridad.
b) Nivel B: para las capacidades del Nivel A
más ensayos de extensión de vida útil.
2) Registro de Establecimientos Autorizados
para el control, reparación y calibrado de los dispositivos de seguridad
y alivio.”.
ARTICULO 25. Modificar el ARTICULO 114 de la
Resolución N° 231/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 114. Derogar la Resolución N° 129/97 y toda norma que expresa
o implícitamente se oponga a la presente.”.
ARTICULO 26. Modificar el ARTICULO 115 de la
Resolución N° 231/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 115. Los Apéndices 1, 2 y 3 pasan a formar parte integrante de
la presente Resolución.”.
ARTICULO 27. Modificar el Apéndice 1 de la
Resolución N° 231/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“APENDICE 1
1. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE
PROFESIONALES
Los interesados en inscribirse en el registro
de profesionales creado en el ARTICULO 113, inciso 1) deberán presentar:
a) Nota solicitando inscripción en el
Registro de Profesionales de la Ingeniería Matriculados de acuerdo a
cada nivel: A ó B. La misma deberá estar acompañada por el sellado de
Ley.
b) Fotocopia de la matrícula del colegio
profesional y certificado de incumbencia.
c) Fotocopia certificada del título
profesional habilitante.
d) Declaración Jurada realizada por el
profesional respecto de la propiedad de los equipos necesarios para
calificar en cada nivel de acuerdo a lo definido en el punto 2 del
presente Apéndice, visado por el Colegio Profesional correspondiente.
e) Presentar inscripción en el Registro de
Anotaciones Personales.
Una vez aprobada la solicitud, el profesional
se deberá notificar de su inscripción, tomando conocimiento de sus
misiones y funciones.
La Autoridad de Aplicación, podrá solicitar
ampliación o certificación de la documentación presentada.
2. REQUISITOS DE EQUIPAMIENTO
Para Nivel A: Deberá contar como mínimo con
equipo para pruebas hidráulicas, manómetros patrones certificados o
balanzas dinamométricas para calibración, placas identificatorias
indelebles y precintos de seguridad.
Para Nivel B: Deberá contar como mínimo con
los equipos fijados para Nivel A más un equipo para medición de
espesores por ultrasonido.
La Autoridad de Aplicación podrá verificar si
cumple con el instrumental para desarrollar las tareas de acuerdo a las
normas o códigos existentes en la materia.
3. METODOLOGIA DE TRABAJO
El método para realizar inspecciones, deberá
regirse por lo pautado en los siguientes puntos:
3.1) Los profesionales deberán presentar ante
la Autoridad de Aplicación, un cronograma de tareas firmado por el
profesional y el propietario o representante legal del establecimiento.
El cronograma deberá presentarse con una anticipación de por lo menos
treinta días al inicio de las tareas.
En dicho cronograma deberán consignarse los
siguientes datos:
a) Razón social de la firma propietaria del
aparato sometido a presión y rubro dentro del cual está identificado.
b) Domicilio, localidad, partido, teléfono.
c) Ubicación del establecimiento según plano
o croquis de ubicación.
d) Fecha y hora de realización de los
ensayos, tipo de recipiente a inspeccionar, y clase de ensayo a
efectuar. Cualquier modificación al programa original, deberá ser
comunicada por escrito con una antelación no menor de diez días hábiles.
3.2) Cuando se presente el cronograma de
tareas, se adjuntará el respectivo contrato firmado entre las partes,
acreditando la personería legal de ambos contratantes.
3.3) La Autoridad de Aplicación proveerá las
actas de inspección, las que en el momento de la entrega serán selladas,
previo pago de los aranceles correspondientes. Cuando se trate de un
soporte magnético, el profesional volcará los datos en un acta e
imprimirá por triplicado .Dicha acta estará numerada de la siguiente
manera: anteponer el número de matrícula otorgada por la SPA sector ASP
y el orden correlativo correspondiente partiendo del 00. El comprobante
del pago del arancel correspondiente al acta lo deberá incluir al
confeccionar la declaración jurada por el importe que correspondiere a
dicha acta.
3.4) Efectuados los ensayos estipulados, se
harán constar en el acta de inspección por parte del profesional
actuante y con carácter de declaración jurada, los resultados de los
mismos, como así también detalles de las modificaciones o reparaciones
que fuera necesario realizar. El original del acta se entregará a la
Autoridad de Aplicación, junto al registro habilitante, el duplicado al
usuario del aparato a presión, y el triplicado para el profesional
actuante, El profesional deberá entregar la documentación dentro de los
60 días corridos desde que hizo el ensayo respectivo
3.5) En el caso de que el profesional
actuante comprobare deficiencias o anomalías en el aparato a presión,
que conduzcan a riesgos inminentes, bajo su responsabilidad sacará de
servicio dicho aparato. Si, en estas circunstancias existiera oposición
por parte del usuario, se dejará constancia de la misma en el acta. En
estos casos, el profesional deberá informar a la Autoridad de Aplicación
por escrito y en forma fehaciente dentro de las setenta y dos horas, a
los fines de que ésta adopte las medidas que fueren necesarias.
3.6) El profesional antes de emitir el
registro solicitará al Área Aparatos Sometidos a Presión el
correspondiente número que se le asignará y que se repetirá en la
renovación modificando el agregado del año tras la barra.
4. INSPECCION DE LOS RECIPIENTES SOMETIDOS A
PRESION
En la inspección de los recipientes sometidos
a presión, sus instalaciones y cañerías sometidas a presión, el
profesional actuante deberá considerar las siguientes pautas:
4.1) Los aparatos a presión deberán ser
inspeccionados periódicamente, a los efectos de asegurar la integridad
del recipiente, evaluando para ello la condición del recipiente, el
fluido contenido, y el medio ambiente en el cual se opera.
4.2) Las inspecciones podrán ser internas o
externas y pueden incluir numerosas técnicas no destructivas.
4.3) Cuando la velocidad de corrosión sea
mayor de 0,025 milímetros por año, la vida remanente del recipiente será
calculada por medio de la siguiente fórmula:
Vida remanente: L real - L mínimo .
Velocidad de corrosión (mm por año)
Donde:
L real: espesor en mm medidos en el momento
de la inspección para la sección limitativa usada para la determinación
del mínimo.
L mínimo: espesor mínimo permitido en mm para
la sección o zona limitante.
Cuando existan otros problemas asociados o
materiales con fallas, la vida remanente deberá ser reducida,
incrementándose la frecuencia de inspección.
4.4) Si se cambian las condiciones de
servicio de un recipiente, la presión operativa máxima, la temperatura,
el período de operación y/o las condiciones de diseño, como así también
si se cambia la ubicación, el recipiente deberá ser inspeccionado antes
de volver a utilizarse.
4.5) Antes de realizar una prueba hidráulica
deberá prestarse especial consideración a la estructura de soporte y al
diseño de las bases, haciendo los cálculos respectivos en caso de ser
necesario.
4.6) Cuando por razones de temperatura,
resistencia de las bases del equipo o razones del proceso no se pueda
realizar la prueba hidráulica, podrá realizarse una prueba neumática o
ensayo de emisión acústica; en este caso de prueba neumática deben
considerarse los riesgos potenciales para el personal y la propiedad
involucrada en una prueba de este tipo. Como mínimo deberán aplicarse
las precauciones contenidas en el código ASME para cualquier prueba
neumática e intensificar los ensayos para asegurar la integridad del
recipiente.
4.7) El profesional que realice las
inspecciones deberá dar las recomendaciones y normas básicas al personal
del establecimiento que tenga a su cargo los generadores de vapor u otro
aparato a presión.
4.8) El profesional, además, verificará el
buen funcionamiento de todos los elementos de seguridad y de control de
los generadores de vapor, testeando todos los enclavamientos y lazos de
control.
4.9) Deberá realizarse un ensayo de
rendimiento térmico con la determinación de monóxido de carbono, lo que
permitirá evaluar el impacto ambiental que produce dicho generador de
vapor.
4.10) Cuando se realice la inspección del
generador a vapor y existan dudas por parte del profesional actuante del
estado de las partes metálicas que estén cubiertas por mampostería o
revestimiento aislante, se ordenará la demolición total o parcial de
dichas aislaciones, para permitir la visualización de la estructura
metálica y poder realizar los ensayos de verificación.
4.11) En estas inspecciones el profesional
actuante deberá hacer cumplir lo pautado en este Apéndice y en el
dedicado a dispositivos de seguridad y alivio.
4.12) El profesional actuante deberá
intervenir en la inspección de cañerías o instalaciones nuevas, debiendo
dar aviso por escrito a la Autoridad de Aplicación, presentando un
cronograma de trabajo y fiscalizando estas tareas. Para ello tendrá
acceso a los establecimientos donde se realice la construcción, montaje
y/o pruebas de parte de estas instalaciones.
Se deberán realizar ensayos en cañerías
sometidas a presión, para ello el profesional y de acuerdo a que se
trate de:
a) Cañerías existentes: deberá exigir al
propietario, todos los registros o certificados que se hayan expedido en
la construcción de estas instalaciones, como así también constancia de
los aparatos de soldadura, procedimientos utilizados y calificación de
los soldadores. En el caso de no existir este tipo de documentación, el
profesional actuante elevará un informe donde constará el relevamiento
efectuado en estas instalaciones, memorias de cálculo ,y las
modificaciones a realizar para que estas instalaciones se ajusten a las
normas existentes en la materia, como así también para brindar el mayor
grado de seguridad a las personas e instalaciones;
b) Cañerías nuevas: deberá dar aviso por
escrito a la Autoridad de Aplicación presentando un cronograma de
trabajo y fiscalizando estas tareas; para ello tendrá acceso a los
establecimientos donde se realice la construcción, montaje y/o pruebas
de parte de estas instalaciones. El profesional actuante y de acuerdo a
las normas o códigos vigentes determinará los ensayos no destructivos a
realizar en forma periódica pruebas hidráulicas o neumáticas según sea
su viabilidad, tanto estos ensayos, como así también su periodicidad
serán propuestos por éste y aprobados por la Autoridad de Aplicación.
Para ello entre otras se usan las normas ANSI, B31, API, ASME, etc.
4.13) El tipo de ensayo y su periodicidad son
los que se establecen a continuación, salvo que el profesional
interviniente solicite su modificación con la debida justificación
técnica ante la Autoridad de Aplicación, la que deberá ser aprobada por
la misma en forma previa a su implementación.
ESQUEMA DE INSPECCIÓN DE RECIPIENTES
SOMETIDOS A PRESIÓN
|
|
|
|
|
|
|
Prueba Hidráulica a la
presión de diseño o apertura de la primera válvula de
seguridad o Emisión acústica
Control del funcionamiento de los
elementos de seguridad, sus enclavamientos y
accionamientos.
|
|
Presentación de acta,
memoria e informe.
|
Recipientes para contener
amoníaco
|
Control de funcionamiento de los
elementos de seguridad.
|
|
Presentación de acta,
memoria técnica e informe.
|
Recipientes para contener
cloro
|
Prueba Hidráulica o
emisión acústica a la presión de diseño o de apertura de
la primera válvula de seguridad.
|
|
Presentación de acta,
memoria técnica e informe.
|
|
|
Prueba Hidráulica o
emisión acústica
Prueba de estanqueidad o de condición de
vacío. Vacío no menor de 0,60 mlbar
|
Cuando se fabrique o
realice una reparación con desarme.
|
Presentación de acta,
memoria técnica e informe anual.
|
Tanques para contener
anhídrido carbónico
|
Prueba Hidráulica o
emisión acústica
|
|
Presentación de acta,
memoria técnica e informe.
|
Cilindros de continuas y
cilindros en general calefaccionados con vapor
|
Prueba Hidráulica o
emisión acústica
|
Quinquenal o cuando se
desmonte para reparación
|
Presentación de acta,
memoria técnica e informe.
|
Nota: El ensayo de emisión acústica es
opcional y su reiteración estará sujeta al informe técnico
correspondiente.
Todo otro recipiente no figure en este
esquema deberá ser consultado con el Área Aparatos Sometidos a Presión,
la cual determinará el tipo y cantidad de ensayos y su periodicidad
mediante nota suscripta por el Director del Área.”.
ARTICULO 28 - Modificar el Apéndice 2 de la
Resolución N° 231/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"APENDICE 2
DE LOS ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS PARA EL
CONTROL REPARACION Y CALIBRADO DE LOS DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD Y ALIVIO
1) Los establecimientos dedicados al control,
reparación y calibrado de los dispositivos de seguridad y alivio deberán
contar con un profesional matriculado, con título habilitante, el que
ejercerá la dirección técnica, con responsabilidad total de las tareas
que se lleven a cabo en dicho establecimiento.
2) Deberán contar como mínimo con el
siguiente equipamiento:
2.1) Balanza dinamométrica para calibrar
manómetros o manómetros patrones para contrastar los manómetros
utilizados en calibración.
2.2) Fuente de aire comprimido acorde con las
válvulas a probar en forma neumática, y fuente hidráulica para las que
sean probadas hidráulicamente, con sus correspondientes pulmones
amortiguadores.
2.3) Banco de prueba.
3) La Autoridad de Aplicación antes de
inscribir este tipo de establecimientos, por medio de la dependencia
específica inspeccionará al mismo, para verificar si cumple con el
instrumental para desarrollar las tareas de acuerdo a las normas o
códigos existentes en la materia.
4) Se deberá cumplir además con la
presentación técnica y administrativa de lo siguiente:
4.1) Manual de procedimientos, desarrollado
por cada taller de acuerdo a sus instalaciones y según el tipo de
válvulas a reparar y/o calibrar.
4.2) Registro identificatorio (según modelo
que suministre la Autoridad de Aplicación o similar) que quedará en
poder del propietario de la válvula con copia de los archivos del
establecimiento que realice la tarea. Las mismas se indicarán según el
código o norma que figurará al dorso de la planilla y de acuerdo al
manual de procedimientos.
4.3) Modelo de placa identificatoria
(indeleble) donde quedará grabada la fecha de calibración y la presión
de regulación. La válvula llevará los precintos necesarios con cuños
identificatorios de la empresa que aseguren la inviolabilidad de los
registros de calibración.
El establecimiento deberá demostrar capacidad
técnica para mantener las condiciones originales de fábrica de la
válvula, y para variar las condiciones de timbre original, dejando
constancia en este último caso en la planilla.
ENSAYOS DE EXTENSION DE VIDA UTIL EN APARATOS
A PRESION
ESTUDIOS TECNICOS QUE SE LLEVARAN A CABO
METODOLOGIA
Se dividirá en dos categorías a saber:
Categoría 1: Aparatos a presión con fuego
Categoría 2: Aparatos a presión sin fuego
De acuerdo a estas categorías se aplicarán
las siguientes metodologías:
Categoría 1:
1.1) Estudio de toda la documentación
existente, ya sea la que dio origen a la habilitación, como la de
fabricación que incluya materiales empleados, normas de construcción,
etc. y la de operación y/o reparación.
1.2) Retiro total de la aislación y
acondicionamiento adecuado del generador de vapor a fin de permitir la
inspección visual en todas sus partes. Se deberá cumplimentar lo exigido
en el ARTICULO 9 - Sección V del Código ASME - referido a pruebas
no-destructivas. El objeto de la inspección visual será detectar la
presencia de los efectos del servicio al que ha estado sometido, tales
como:
Distorsión de superficies o partes
constitutivas del generador. Estado de la roblonadura o soldaduras y
juntas en el caso de que las posea,
Acumulación de cenizas, depósitos
vitrificados, daños en refractarios, barros, incrustaciones, etc.
Corrosión generalizada y/o localizada
Erosión de superficies
Agrietamientos
Indicios de pérdidas (lagrimeado)
Sobrecalentamientos
Otros
La presencia de alguna de estas anomalías,
permitirá definir al personal actuante los métodos y técnicas
necesarias, para la evaluación del daño presente, y así diagnosticar el
real estado del generador.
1.3) Espesometría según código ASME. El
objeto de la misma no solo es evaluar la intensidad de la pérdida de
espesores de pared metálica, en partes sometidas a presión por
mecanismos de corrosión y erosión, sino definir el espesor mínimo de
pared para el recálculo de la presión de trabajo.
1.4) Determinación de la resistencia mecánica
del material y del apartamiento de su estado estructural original a
través de métodos de dureza y réplicas metalográficas.
1.5) Ensayo de rendimiento térmico, con la
toma de muestra de todos los parámetros que permitan llevar a cabo este
tipo de ensayo, fundamentalmente la determinación de monóxido de
carbono, lo que permitirá evaluar el impacto ambiental que producirá el
funcionamiento de dicho generador a vapor.
1.6) Recálculo de la presión de trabajo y
cálculo de verificación de las válvulas de seguridad incluyendo la
capacidad de evacuación.
1.7) Prueba hidráulica de estanqueidad a 1,2
veces la nueva presión de trabajo definida en el recálculo.
1.8) Radiografiado por spot de soldaduras en
todos los cruces, si no se tienen suficientes antecedentes radiográficos
del equipo.
Cuando realizada la inspección visual, tal
como se especifica en 1.2, surja la necesidad de realizar estudios y/o
ensayos específicos y por ello se requiera la intervención de
especialistas en el tema, el profesional actuante deberá, en el caso de
no ser nivel II, otorgado por la ENREA, INTI u otro organismo que
determine la Autoridad de Aplicación, en ensayos no destructivos para
cada método o norma a utilizar, contratar los servicios de un
profesional especialista, quien deberá tener por lo menos el nivel II,
otorgado por la ENREA, INTI u otro Organismo que determine la Autoridad
de Aplicación, en ensayos no destructivos para cada método o norma a
utilizar.
1.9) Análisis de radiación térmica mediante
termografía o termómetro infrarrojo compacto de alta resolución, con la
finalidad de detectar zonas sobrecalentadas como causas potenciales de
falla y acotar los tipos de estudios y análisis a realizar con mayor
rigurosidad en esas zonas delimitadas.
1.10) Estudio de partículas magnéticas o
tintas penetrantes para la detección de grietas superficiales con
estimación de profundidad en zonas comprometidas.
1.11) Inspección visual interna siempre que
se tenga acceso y sea posible, en caso contrario se debe recurrir a la
boroscopía por fibra óptica para la observación de los lugares
inaccesibles.
1.12) Para aquellas calderas que no sean
acuotubulares durante la prueba hidráulica se realizará el ensayo de
extensiometría eléctrica debiendo explicitarse el lugar de colocación de
las obleas en la presentación previa.
1.13) Análisis químico de materiales
acumulado sobre superficies o fondos por la combustión y por la
formación de incrustaciones del lado agua.
1.14) Siempre que técnicamente se considere
necesario se deberá retirar una muestra de tubo o de otro material
metálico de otra parte del generador de vapor para realizar ensayos
químicos.
1.15) Cálculo de verificación y de capacidad
de evacuación de las válvulas de seguridad, debiéndose
independientemente cumplir con lo pautado en lo que hace al control,
reparación y regulación.
Categoría 2:
2.1) El criterio a seguir será el mismo que
para la categoría anterior referente a los puntos 1.1 , 1.3 (el retiro
de la aislación en caso de tenerla), 1.6, 1.7, 1.9 (en caso de operar a
temperatura superior a 80 Cº), 1.10, 1.11 (siempre que las dimensiones
del equipo y los accesos lo justifiquen), 1.12, 1.14 y 1.15
Radiografiado por spot de soldaduras en todos
los cruces, si no se tienen suficientes antecedentes radiográficos del
equipo.
Cuando realizada la inspección visual, tal
como se especifica en 1.2, surja la necesidad de realizar estudios y/o
ensayos específicos y por ello se requiera la intervención de
especialistas en el tema, el profesional actuante deberá, en el caso de
no ser nivel II, otorgado por la ENREA, INTI u otro organismo que
determine la Autoridad de Aplicación, en ensayos no destructivos para
cada método o norma a utilizar, contratar los servicios de un
profesional especialista, quien deberá tener por lo menos el nivel II,
otorgado por la ENREA, INTI u otro Organismo que determine la Autoridad
de Aplicación, en ensayos no destructivos para cada método o norma a
utilizar
2.2) Determinación de la resistencia mecánica
del material y del apartamiento de su estado estructural original a
través del método de dureza. Para aquellos equipos que estén expuestos a
temperaturas superiores a los 200 Cº deberán efectuar además los ensayos
de réplicas metalográficas.
2. PLAN DE TRABAJO
a) Presentar cronograma de tareas, ante la
Autoridad de Aplicación, donde se estimarán las fechas en la que se
efectuarán cada uno de los ensayos descriptos en los puntos anteriores;
este cronograma se presentará con una antelación mínima de quince días,
debiendo firmarse por el profesional actuante y el titular del
establecimiento o apoderado legal.
b) En un plazo no mayor de sesenta días a
partir de la realización de los estudios, deberá presentarse, ante la
Autoridad de Aplicación, la documentación técnica que corresponda;
también correrá por cuenta del profesional u organismo actuante, el
envío de una nota cuando se de por terminada la tarea física "in situ",
la que debe estar conformada por el propietario.
c) La documentación técnica a la que se alude
en el punto anterior y que será presentada ante la dependencia
específica de la Autoridad de Aplicación, deberá contener:
1) Detalle del aparato a presión con todos
sus antecedentes
2) Detalle de los trabajos y evaluaciones
técnica efectuadas
3) En el caso de tener que efectuarse
reparaciones, se deberán indicar las causas que originaron dichas
reparaciones.
4) Informe firmado por el profesional a cargo
de la reparación detallando los trabajos efectuados, técnicas empleadas,
materiales empleados, etc., ensayos posteriores a la reparación,
resultados y su evaluación.
5) Confección de planos de detalles, si
correspondiere, de la reparación o modificación, también se actualizará
la memoria de cálculo si fuere necesario.
d) Finalizado dicho trabajo se presentarán
las conclusiones técnicas a que se arribó, con las recomendaciones
efectuadas que podrán ser:
1) Recomendaciones aplicables y obligatorias
2) Recomendaciones aconsejables pero no
obligatorias
e) Informe final donde se deje constancia del
tiempo solicitado y fundamentado para la extensión de vida útil,
adjuntándose al mismo, el programa de controles necesarios para que el
mismo tenga validez, plazos en los que deberán realizarse estos
controles, como así también ensayos periódicos solicitados. En este
informe se hará constar todo otro dato de interés que a juicio del
profesional sirva para el seguro funcionamiento de estos aparatos. El
profesional u organismo actuante, resultará responsable de los datos
consignados en el informe, siempre y cuando el propietario cumplimente
sin excepción todo lo solicitado.
f) El propietario podrá contratar a otro
profesional u organismo para los trabajos de seguimiento, compartiendo
con el mismo las responsabilidades inherentes."
g) Todo el instrumental de medición y control
que utilicen los profesionales a partir de la vigencia de esta
Resolución deberá encontrarse validado y certificado por organismos
oficiales tales como INTI. Se entregará copia de esta validación con la
documentación, si este requisito no es cumplimentado, será motivo de
rechazo de toda la documentación.”
ARTICULO 29. Crear el Apéndice 3 el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"APENDICE 3
a) Se llevará un libro rubricado y foliado en
orden correlativo de tapa dura donde la primer hoja indicará los datos
de la caldera y la sala según la siguiente planilla:
|
Empresa
|
|
|
N° CUIT:
|
|
|
|
Domicilio
|
|
|
|
|
|
|
Localidad
|
|
|
|
|
|
|
|
Código Postal
|
|
|
|
|
|
|
|
Teléfono
|
|
|
|
|
|
|
|
Fax
|
|
|
|
|
|
|
|
E mail
|
|
|
|
|
|
|
|
Página Web
|
|
|
|
|
|
|
|
Cantidad de calderas en la sala
|
|
|
|
|
|
|
|
Nº interno
|
|
|
|
|
|
|
|
Acutubular / Humotubular
|
Marca
|
( si tiene)
|
Modelo
|
( si tiene)
|
Categoría
|
(1º , 2º o 3º)
|
|
Año de fabricación
|
Presión Trabajo
|
( en bar)
|
P. Prueba
|
( en bar)
|
P. Diseño
|
( en bar)
|
|
Superficie de calefacción
|
Producción
|
( en Kg/hora)
|
Costuras
|
(Rob/soldad)
|
Pasos
|
(1,2,3,o 4)
|
|
Diámetro envolvente
|
Cantidad Tubos
|
( en números)
|
D. de tubos
|
( en milímetros)
|
L. Envolvente
|
( en milímetros)
|
|
Diámetro Domos
|
Superior
|
(en milímetros)
|
Inferior
|
(en milímetros)
|
D. Tubos agua
|
(en milímetros)
|
|
Sistema de alimentación
|
Cant. de bombas
|
( en números)
|
Otros
|
(especificar)
|
|
|
|
Sistema Tratamiento de agua
|
Especificar
|
(productos químicos, ablandamiento, desmineralización,
otros)
|
|
|
Recuperación de condensado
|
(Si/No)
|
|
% estimado
|
(porcentual)
|
Temperatura
|
(ºC)
|
|
Válvulas de seguridad
|
Modelo
|
|
Cantidad
|
( en números)
|
Diam.Conexión
|
( en pulgadas)
|
|
Válvula de purga de fondo
|
Manual
|
|
Automática
|
( en números)
|
Diam.Conexión
|
( en pulgadas)
|
|
Válvula de purga superficie
|
Manual
|
|
Automática
|
( en números)
|
Diam.Conexión
|
( en pulgadas)
|
|
Válvula de retención
|
Diam.Conexión
|
( en pulgadas)
|
|
|
|
|
|
Presóstatos
|
Baja
|
(Si/No)
|
Alta
|
(Si/No)
|
Seguridad
|
(Si/No)
|
|
Manómetros
|
Diámetro
|
( en pulgadas)
|
Cantidad
|
( en números)
|
|
|
|
Detector de llama
|
(Si/No)
|
|
Prebarrido
|
(Si/No)
|
Medidor tº gases
|
(Si/No)
|
|
Alarmas por
|
Bajo nivel agua
|
(Si/No)
|
Alta Presión
|
(Si/No)
|
Otros
|
(especificar)
|
|
Combustible utilizado
|
Sólido
|
(Si/No)
|
Líquido
|
(Si/No)
|
Gaseoso
|
(Si/No)
|
|
Foguistas Habilitados
|
Cantidad
|
( en números)
|
Categoría
|
(Manual/Auto)
|
|
|
|
Seguridad en la sala de calderas
|
|
|
|
|
|
|
Matafuegos
|
Tipo
|
|
Cantidad
|
(en números)
|
Capacidad
|
(En Kg)
|
|
Carga de fuego estimada
|
(especificar)
|
|
|
|
|
|
|
Otro sistema de lucha c/fuego
|
(especificar)
|
|
|
|
|
|
|
Detectores fuga de combustible
|
Tipo
|
(gaseoso / líquido)
|
Alarma
|
(única/central)
|
|
|
|
Detector de Monóxido de carbono
|
(Si/No)
|
|
Alarma
|
(única/central)
|
|
|
|
Observaciones
|
Agregar cualquier detalle que se considere de interés para
la caldera y para la sala de calderas
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Profesional Responsable
|
|
|
Matrícula SPS en ASP
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
b) Al momento de presentar el libro foliado
para su rúbrica se deben adjuntar 2 planillas idénticas a la primer hoja
por cada caldera instalada.
c) Características mínimas que debe cumplir
el agua de alimentación para aplicar en calderas:
|
Presión máxima de servicio |
<0,5
bar |
>0,5
bar |
|
Aspecto visual |
Transparente |
Transparente |
|
Dureza
expresada en ºF |
1
|
0,5
|
|
Oxígeno disuelto en mg/l |
0
|
0,2
|
|
PH a
20 ºC |
8 a 9
|
8 a 9
|
|
CO2 en
forma de CO3H- mg/l |
25
|
25
|
|
Aceites y grasas en mg/l |
3
|
1
|
|
Materia Orgánica valorada en |
|
|
|
mg/l
de Mn O4 K consumido |
10
|
10
|
Observaciones: En el caso de alta
concentración de materias orgánicas no oxidables con Mn O4 K y sí
oxidables con CrO3 K2 se consultará con un especialista en la materia.
Características máximas que debe cumplir el
agua en el interior de la caldera:
|
Presión máxima de servicio |
0,5bar
|
0,51 a
13 b |
> 13 b
|
|
Salinidad Total mg/l |
|
|
|
|
operando con vaporización |
|
|
|
|
hasta
40 Kg/m2 |
6000
|
6000
|
6000
|
|
más de
40 Kg/m2 |
5000
|
5000
|
3000
|
|
Total
Sólidos suspensión |
300
|
300
|
250
|
|
Alcalinidad total ppm CO3 |
1000
|
800
|
600
|
|
pH a
20 ºC |
10,5
-12,5 |
10 -12
|
10 -12
|
|
Fosfatos ppm P2 O5 |
30
|
25
|
20
|
|
Sílice
ppm Si O2 (1) |
30
|
200
|
150
(2) |
Nota: Las concentraciones de Si O2 en el agua
de calderas guardarán la siguiente relación:
Para (1):
Si O2 (mg/l) < 12,5 m (m mg/l)
Para (2):
En aquellos casos en que exista un
sobrecalentador, se limitará a 100 mg/l para p < 20 bar y a 25 mg/l para
presiones mayores”.
ARTICULO 30. De forma. |