Provincias / Buenos Aires, Argentina

- modifica y/o complementa a: ley 11459, decreto 1741/96 PEN.

- modificada y/o complementada por: resolución 529/98 SPA, resolución 1126/07 SPA, resolución 124/10 OPDS, resolución 155/25 OPDS.

Secretaría de Política Ambiental

APARATOS SOMETIDOS A PRESIÓN - REGLAMENTACION

Resolución (SPA) 231/96. Del 11/9/96. B.O.: 4/10/96. Aparatos sometidos a presión. Reglamentación inherente a la materia "aparatos sometidos a presión", en virtud del art. 77º, inc. i, del Decreto (PEP) 1741/96.

Apéndice 1: Aparatos a presión.

Apéndice 2: De los establecimientos autorizados para el control, reparación y calibrado de los dispositivos de seguridad y alivio.

Apéndice 3: Libro Rubricado...

La Plata, 11-9-96.

VISTO las facultades conferidas a la Secretaría de Política Ambiental por la Ley 11.175, modificada por la Ley 11.737 y

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 24° de la Ley 11.175 incorporado por la Ley 11.737 establece que la Secretaría de Política Ambiental tiene a su cargo la proyección, formulación, fiscalización y ejecución de la política ambiental del Estado Provincial, en virtud de lo cual ha sido designada Autoridad de Aplicación de la Ley 11.459 por el Artículo 75° del Decreto N° 1.741/96;

Que, a partir de la vigencia de la Ley 11.459 y el Decreto N° 1601/95, fueron derogados el Decreto - Ley 7229/66 y su Decreto Reglamentario N° 7488/72, normas estas últimas que estatuían el régimen para los aparatos sometidos a presión;

Que el Artículo 77° inciso i) del Decreto N° 1.741/96 reglamentario de la Ley 11.459, faculta a su autoridad de aplicación a dictar la reglamentación inherente a la materia de "aparatos sometidos a presión" instalados o a instalarse en los establecimientos industriales;

Que, por razones de indiscutible seguridad ambiental industrial resulta necesario reglamentar la instalación de: aparatos sometidos a presión con fuego, sin fuego y equipos sometidos a esfuerzos combinados; de recipientes e instalaciones para cloro líquido; recipientes y cilindros para contener gases comprimidos, licuados y disueltos, equipos y recipientes importados; recipientes e instalaciones para líquidos refrigerantes, válvulas y dispositivos;

Que a tales fines resulta ineluctable la creación de distintos registros de habilitaciones para profesionales de la Ingeniería con incumbencia en la materia aparatos sometidos a presión, de establecimientos autorizados para el control, reparación, y calibrado de los dispositivos de seguridad y alivio, y para profesionales de la Ingeniería con incumbencias en la materia de ensayos de extensión de vida útil en aparatos sometidos a presión, lo que permitirá un riguroso control y fiscalización;

Que ha dictaminado en sentido favorable el dictado del acto, el Señor Asesor General de Gobierno;

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL

RESUELVE:

APARATOS A PRESIÓN

Título I - GENERALIDADES

Artículo 1° - (texto s/resolución 1126/07 SPA) A los fines previstos en el inciso I) del ARTICULO 77 del Decreto N° 1741/96 reglamentario de la Ley N° 11.459, se consideran aparatos a presión todos aquellos recipientes que se encuentren sometidos a presión interna y reúnan cualquiera de las siguientes características:

a) Con fuego: Volumen mínimo 200 litros y/o presión de trabajo manométrica mínima 0,5 kg / cm2.

b) Sin fuego: Volumen mínimo 80 litros y/o presión de trabajo manométrica mínima 3,00 kg / cm2.

c) En los equipos sometidos a esfuerzos combinados (dinámicos, flexotorsión, etc.) los límites serán: el volumen mínimo 80 litros y/o presión de trabajo manométrica 1,00 kg / cm2.

Texto Anterior:

Artículo 1° - A los fines previstos en el inciso i) del artículo 77 del decreto número 1741/96, reglamentario de la Ley 11.459, se consideran aparatos sometidos a presión todos aquellos recipientes que se encuentren sometidos a presión interna y reúnan las siguientes características:

a) Con fuego: Volumen mínimo 200 litros y/o presión de trabajo manométrica mínima 0,5 Kg/cm2;

b) Sin fuego: Volumen mínimo 100 litros y/o presión de trabajo manométrica mínima 3,00 Kg/cm2.

c) En los equipos sometidos a esfuerzos combinados (dinámicos, flexotorsión, etc.) los límites serán: el volumen mínimo 100 litros y/o presión de trabajo manométrica 1,00 Kg/cm2.

Art. 2° -La presente resolución se aplicará a todos los aparatos sometidos a presión instalados o a instalarse en los establecimientos alcanzados por la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario N° 1.741/96.

Quedarán eximidos de las exigencias de la presente resolución, aquellos aparatos sometidos a presión que se encuentren por debajo de los límites de volumen y presión establecidos precedentemente para cada tipo, los que estarán provistos de dispositivos eficaces que impidan que la presión en su interior pueda exceder de 1,00 Kg/cm2.

Art. 3° - Todos los aparatos y recipientes que se instalen en la Provincia de Buenos Aires, que contengan fluidos a presión y sean alcanzados por la presente resolución, deberán llevar leyendas o placa de identificación grabada en forma indeleble. en la misma se consignará:

a) Nombre del fabricante y domicilio del mismo.

b) Número y serie de fabricación.

c) Datos técnicos del aparato: superficie de calefacción, producción de vapor de agua de alimentación a 20 grados centígrados, etc.

d) Fecha de fabricación.

e) Norma a la que responde su fabricación.

f) Presión de trabajo, presión de prueba, presión de diseño.

Art. 4° - Es obligación de todo fabricante de aparatos a presión alcanzados por la presente resolución que se instale en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, presentar la siguiente documentación, ante la Autoridad de Aplicación.

a) Planos originales en tela o film poliéster, memoria de cálculo, con 2 (dos) copias, para cada modelo de fabricación, por única vez a modo de prototipo, identificando claramente el modelo y la norma de construcción.

b) Cronograma de ejecución de los trabajos de construcción de cada aparato.

c) Firma destinataria del recipiente y la actividad industrial de la misma.

d) Esta documentación irá acompañada por una ficha técnica de habilitación que será provisto por la Autoridad de Aplicación, donde se consignarán todos y cada uno de los datos técnicos que hacen al recipiente en cuestión.

La documentación que presente el fabricante, llevará la firma de un profesional de la Ingeniería habilitado a tal efecto, que actuará como representante técnico ante las dependencias específicas de la Autoridad de Aplicación.

Art. 5° - El seguimiento de la construcción, como así también la asistencia técnica que sea necesaria será llevada a cabo por el profesional que se menciona en el artículo anterior, el que será corresponsable con el fabricante de la eficiente construcción de estos aparatos, obligando a que se cumplan las distintas etapas de proceso de fabricación, como así también el empleo de materiales, técnicas de soldaduras y ensayos a realizar de acuerdo a lo pautado por las normas de construcción de estos aparatos a presión y la metodología de trabajo expuesta por el Apéndice I.

Art. 6° - En las inspecciones que se realicen mientras duren los procesos de fabricación, el inspector de la dependencia específica a la Autoridad de Aplicación, podrá retirar muestras de materiales empleados, así como exigir muestras de soldaduras, las que serán remitidas para su ensayo de calidad al organismo de contralor que la Autoridad de Aplicación determine en su momento y por cuenta del fabricante. Esos análisis serán utilizados para verificar lo manifestado por el fabricante en la memoria descriptiva presentada. Una vez verificado el aparato a presión presentada la documentación correspondiente en la mesa de Entradas, éste podrá ser instalado. Posteriormente la dependencia específica de la Autoridad de Aplicación, extenderá el registro habilitante correspondiente, luego de inspeccionada la instalación.

Art. 7° - Una vez completada la instalación, la firma propietaria del aparato a presión recibirá del fabricante el registro habilitante extendido por la dependencia específica de la Autoridad de Aplicación.

Art. 8° - A partir de la vigencia de la presente, no se podrá instalar ningún aparato a presión en establecimientos alcanzados por la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario N°1741/96, que no hayan cumplimentado sus normas, o bien no acrediten encontrarse comprendidos en las normas del Capitulo III, Título VII del Decreto N° 1741/96.

Artículo 9° -  (texto s/resolución 1126/07 SPA) Cuando se gestione directamente por el usuario la habilitación de un recipiente a presión que carezca de registro habilitante, se procederá de la siguiente forma:

1) Si el aparato es de origen nacional y usado, deberá presentar un cálculo resistente completo según normas internacionales (ASME, DIN, ISO, etc.), que servirá para determinar la presión máxima de trabajo; además presentará un plano original, en tela o film poliéster, y dos copias con las características y detalles del equipo a presión y su ubicación en la planta industrial. Esta documentación deberá estar firmada por un profesional de la Ingeniería habilitado a tal efecto.

2) Si el aparato es de origen importado y nuevo, y se prevé que seguirán importando, deberá dar cumplimiento a lo que establece el ARTICULO 3° y 76°. En el caso de tratarse de una importación circunstancial se deberá proceder tal como se indica en el punto 1.

3) Si el aparato es importado y usado además de la documentación exigida en el punto 1 de este ARTICULO, el profesional actuante deberá realizar todos los ensayos de verificación como si fuesen de extensión de vida útil, de acuerdo a lo estipulado en el Apéndice 2, que forma parte integrante de la presente Resolución.

Texto Anterior:

Art. 9° - Cuando se gestione directamente por el usuario la habilitación de un recipiente a presión que carezca de registro habilitante, se procederá de la siguiente forma:

1) Si el aparato es de origen nacional y usado, deberá presentar un cálculo resistente completo según normas internacionales (ASME, DIN, ISO, etc.), un plano original, en tela o film poliéster, y dos copias con las características y detalles del equipo a presión y su ubicación en la planta industrial. Esta documentación deberá estar firmada por un profesional de la Ingeniería habilitado a tal efecto.

2) Si el aparato es de origen importado y nevo cumplirá con lo establecido en los artículos 3° y 76° de la presente.

3) Si el aparato es importado y usado, además de la documentación exigida en el punto 1 de éste artículo, se procederá de acuerdo al artículo 14 de la presente.

Art. 10 - Cuando se trate de la instalación de un aparato a presión que, dentro o fuera del territorio provincial haya sido utilizado, o haya sido sometido a reparación, el propietario del establecimiento suministrará a la Autoridad competente por medio de un profesionales de la Ingeniería habilitado a tal fin, las siguientes referencias:

1) Origen o procedencia, año de fabricación y datos técnicos consignados en la placa original de identificación del aparato o la correspondiente documentación de habilitación.

2) Lugar o establecimiento y tiempo en que se lo utilizó anteriormente.

3) Cuando hubieran sido reparados, deberá además expresar los motivos que dieron lugar a la reparación.

Esta información tendrá carácter de declaración jurada y cualquier falsedad que se compruebe hará pasible al propietario y al profesional de las sanciones previstas en la presente reglamentación.

Artículo 11 -  (texto s/resolución 1126/07 SPA) Todos los recipientes alcanzados por la presente Resolución serán sometidos a los ensayos no destructivos y controles de los elementos de seguridad que forman parte de su instalación, en los plazos y condiciones que se pautan en el Apéndice 1, que forma parte integrante de la presente Resolución. Estos ensayos periódicos serán llevados a cabo por profesionales de la Ingeniería habilitados a tal fin.

Sin desmedro de los plazos establecidos en el Apéndice antes mencionado, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar modificaciones de las fechas de vencimiento de los registros de los aparatos sometidos a presión, a efectos de que las fechas de las inspecciones coincidan con las previstas en los cronogramas de paradas programadas de planta. En estos casos, los establecimientos deberán solicitar expresamente a la Autoridad de Aplicación las modificaciones de las fechas antedichas, acompañando el informe que justifique técnicamente la solicitud planteada, suscripto por un profesional de la ingeniería habilitado por esta Autoridad, y presentar sus cronogramas, detallando las inspecciones a realizar, con una anticipación no menor a sesenta (60) días corridos de la ejecución de las tareas o de las fechas originales de vencimiento de registros previstas en el Apéndice 1, lo que sea anterior. El cronograma se considerará aprobado por la Autoridad de Aplicación si dentro de los 20 días corridos de recibido, no comunicara por medio fehaciente observaciones al mismo. Una vez aprobado el cronograma, los registros se considerarán vigentes hasta esa nueva fecha. En caso de producirse modificaciones a los cronogramas, las mismas deberán ser comunicadas dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuadas, por medio fehaciente, a esta Autoridad.

Texto anterior:

Art. 11 - Todos los recipientes alcanzados por la presente serán sometidos a los ensayos no destructivos y controles de los elementos de seguridad que forman parte de su instalación, en los plazos y condiciones que se pautan en el Apéndice 1 de la presente. Estos ensayos periódicos serán llevados a cabo por profesionales de la Ingeniería habilitados a tal fin.

Art. 12 - Tanto el profesional que realice los ensayos periódicos en los equipos a presión como el profesional en carácter de representante técnico deberán estar anotados en los respectivos registros especiales que se crean por la presente, debiendo cumplir su inscripción con lo exigido en el Apéndice 1.

Art. 13 - La Autoridad de Aplicación se reserva el derecho de auditoría de los ensayos periódicos y de extensión de vida útil de los aparatos sometidos a presión. El incumplimiento o trasgresión a las normas de la presente resolución, o el falseamiento de datos, harán pasible a sus responsables de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N. 11.459 y su decreto reglamentario, aplicándose el procedimiento sancionatorio que estas normas establecen.

Artículo 14 - (texto s/resolución 1126/07 SPA)  Todos los aparatos sometidos a presión alcanzados por las disposiciones contenidas en la presente que hayan cumplido treinta (30) años corridos, contados de la fecha de fabricación según conste en la placa de identificación, hayan sido o no utilizados, o no cuenten con sus respectivas placas originales de identificación aplicadas por sus fabricantes, o que a juicio de la autoridad de aplicación, se considere necesario para continuar en funcionamiento, comercializarse, instalarse o reinstalarse, deben ser sometidos, por y a cargo de sus propietarios, a los ensayos técnicos de extensión de vida útil, de acuerdo a lo pautado en el Apéndice 2.

Texto anterior:

Art. 14 - Todos los aparatos sometidos a presión alcanzados por las disposiciones contenidas en la presente que hayan cumplido treinta (30) años corridos, contados de la fecha de fabricación según conste en la placa de identificación, hayan sido o no utilizados, o no cuenten con sus respectivas placas originales de identificación aplicadas por sus fabricantes, o que a juicio de la autoridad de aplicación, se considere necesario para continuar en funcionamiento, comercializarse, instalarse o reinstalarse, deben ser sometidos, por y a cargo de sus propietarios, a los ensayos técnicos de extensión de vida útil, de acuerdo a lo pautado en el Apéndice 2.

Estos ensayos podrán ser realizados por Organismos Oficiales, reconocidos por la Autoridad de Aplicación y con los cuales se hayan firmado los convenios respectivos, o por profesionales habilitados de acuerdo a lo estipulado en el Apéndice 1.

Art. 15 - En el caso de peligro inminente, el aparato será clausurado de inmediato e inhabilitado para funcionar por la Autoridad de Aplicación o el Municipio, según corresponda, siendo aplicables al establecimiento las normas de la Ley 11.459 y del Título IV del Decreto N° 1741/96.

Art. 16 - La Autoridad de Aplicación podrá disponer:

a) Aumentar, diminuir, modificar o adecuar plazos y ensayos técnicos de acuerdo a nuevas tecnologías.

b) En base a estudios y a experiencia acumulada, extender los plazos de pruebas periódicas, teniendo en cuenta para ello el grado de mantenimiento predictivo, preventivo, de automaticidad y estado general del recipiente.

c) Fijar las nuevas pautas acorde a la más avanzada tecnología disponible para aumentar la seguridad en el funcionamiento de estos equipos.

Título II - RECIPIENTES A PRESIÓN CON FUEGO

Art. 17 - Los recipientes a presión con fuego alcanzados por la presente resolución deberán cumplir con las presentes disposiciones:

a) Serán construidos con materiales que responderán a las normas IRAM IAS V-500-2611, ASME, ASTM, DIN, etc. o sus modificatorias.

b) Se utilizará la norma IRAM IAP-A-25-05 o sus modificatorias para definir la nomenclatura y clasificación de sus partes y accesorios, la Norma IRAM IAP-A-25-07 o su modificatoria para establecer los valores de las presiones y temperaturas normales.

c) El diseño y construcción de los generadores de vapor deberán responder a normas reconocidas internacionalmente, tales como: ASME, TRID, IRAM, ASTM, DIN, etc.

Artículo 18 - (texto s/resolución 1126/07 SPA) Los generadores de vapor se dividirán de acuerdo a su concepción tecnológica en manuales (A) y automáticos (B), y deberán ser atendidos por personas físicas denominadas "foguistas".

Los identificados como A (manuales) serán atendidos en carácter permanente por un foguista, quien deberá revistar como tal para esa exclusiva finalidad, debiendo estar habilitado por la Autoridad de Aplicación, luego de rendir un examen de competencia ante personal técnico del área especifica.

El foguista podrá operar hasta dos generadores de vapor al mismo tiempo, siempre y cuando se encuentren en el mismo local y con los elementos de control de ambos generadores a la vista.

Los que se encuadren en la categoría B (automáticos) serán atendidos por personal habilitado por la Autoridad de Aplicación, pudiendo cumplir con otras tareas y no estar permanentemente en el lugar que se encuentre emplazado dicho generador, con la condición de poder percibir las alarmas que estos aparatos poseen y con fácil y rápido acceso a este lugar.

La cantidad mínima de foguistas habilitados con que debe contar el establecimiento, estará dada por la cantidad de turnos que se cumplan, más uno como reemplazante. Esta habilitación podrá ser retirada si se detectaran faltas graves en el cumplimiento de la función específica, pudiendo ser sancionado con inhabilitación temporaria o definitiva.

El carnet habilitante será otorgado por la Autoridad de Aplicación como de única categoría, limitado por el tipo de caldera y la superficie de calefacción. Este carnet podrá ser actualizado por el foguista, rindiendo un nuevo examen a fin de superar algunas de estas limitaciones.

La Autoridad de Aplicación deberá expedir un programa de examen a efectos de evaluar a los postulantes, el que tendrá que estar actualizado de acuerdo a los avances técnicos que se vayan operando en la construcción y funcionamiento de estos aparatos.

El profesional actuante o la autoridad competente determinarán la concepción tecnológica del generador de vapor; y para ser considerado de accionamiento automático deberá cumplir con todos los ítems que están establecidos por el ARTICULO 108 del Título VIII "Válvulas y Dispositivos".

Los elementos de control y seguridad obligatorios en todo generador de vapor, deberán interconectarse de acuerdo a su función, contando con sistemas de enclavamiento y alarmas (sonoras o lumínicas) que se accionarán en el caso de un funcionamiento defectuoso; estos sistemas funcionarán como mínimo cuando en el generador se produzca: muy bajo nivel de agua, deficiencia o ausencia de prebarrido de gases por parte del ventilador, falta de llama, sobrepresión de vapor, falta de presión de aire de combustión, baja presión de combustible, aumento de la temperatura de gases de salida por sobre el valor prefijado.

En las salas de calderas deben contar con protecciones y alarmas sobre detección automática de fugas de combustibles gaseosos y detectores de monóxido de carbono producto de mala combustión, estos dispositivos deben estar entrelazados con una central de alarmas que determine de manera sónica o lumínica el suceso.

El profesional actuante certificará que estos dispositivos y lazos de control sean los adecuados técnicamente para brindar un funcionamiento seguro de estos aparatos.

Texto anterior:

Art. 18 - Los generadores de vapor se dividirán de acuerdo a su concepción tecnológica en manuales (A) y automáticos (B), y deberán ser atendidos por personas físicas denominadas "foguistas".

Los identificados como A (manuales) serán atendidos en carácter de permanente por un foguista, quien deberá revistar como tal para esa exclusiva finalidad, siendo limitado por la Autoridad de Aplicación, luego de rendir un examen de competencia.

El foguista podrá operar hasta dos generadores de vapor al mismo tiempo, siempre y cuando se encuentren en el mismo local y con los elementos de control de ambos generadores a la vista.

Los que se encuadren en la categoría B (automáticos) serán atendidos por personal con carnet habilitante, pudiendo cumplir con otras tareas y no estar permanentemente en el lugar que se encuentre emplazado dicho generador, con la condición de poder percibir las alarmas que estos aparatos poseen y con fácil y rápido acceso a éste lugar.

La cantidad mínima de foguistas habilitados con que debe contar el establecimiento, estará dada por la cantidad de turnos que se cumplan, más uno como reemplazante.

Esta autorización podrá ser retirada si se detectaran faltas graves en el cumplimiento de la función específica, pudiendo ser sancionado con inhabilitación temporaria o definitiva.

El carnet habilitante será otorgado por la Autoridad de Aplicación como de única categoría, limitado por el tipo de caldera y la superficie de calefacción. Este carnet podrá ser actualizado por el foguista, rindiendo examen a fin de superar algunas de estas limitaciones.

La Autoridad de Aplicación deberá expedir un programa de examen a efectos de evaluar a los postulantes, el que tendrá que estar actualizado de acuerdo a avances técnicos que se vayan operando en la construcción y funcionamiento de estos aparatos.

El profesional actuante o la autoridad competente determinará la concepción tecnológica del generador de vapor; y para ser considerado de accionamiento automático deberá cumplir con lo establecido por el artículo 108 del Título VIII "Válvulas y Dispositivos".

Los elementos de control y seguridad o cualquier otro que doten al generador de vapor de mayor seguridad operativa, deberá interconectarse de acuerdo a su función, contando con sistemas de enclavamiento y alarmas (sonoras y lumínicas) que se accionarán en caso de un funcionamiento defectuoso; estos sistemas funcionarán como mínimo cuando en el generador se produzca: muy bajo nivel de agua, deficiencia o ausencia de prebarrido, falta de llama, sobrepresión de vapor, falta de presión de aire de combustión, alta o baja presión de combustible.

El profesional actuante certificará técnicamente que estos dispositivos y lazos de control sean los adecuados para brindar un funcionamiento seguro de estos aparatos.

Artículo 19 - (texto s/resolución 1126/07 SPA) Los establecimientos poseedores de generadores de vapor deberán llevar un libro de seguimiento foliado, en el que se asentarán todos los controles realizados, reparaciones solicitadas y/o realizadas, y todas las anormalidades detectadas con indicación de la fecha respectiva. Este libro será revisado periódicamente por el encargado de mantenimiento y por el encargado del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, debiendo ser firmados por ambos.

Este libro deberá estar rubricado por el Área de Aparatos Sometidos a Presión y mostrará en la primer hoja las características del generador de vapor según la información que surja de la placa de identificación del recipiente, la sala y demás datos requeridos en el formulario detallado en el Apéndice 3, que forma parte integrante de la presente Resolución.

Texto anterior:

Art. 19 - Los establecimientos poseedores de generadores de vapor deberán llevar un libro de seguimiento foliado, en el que se asentarán todos los controles realizados, reparaciones solicitadas y/o realizadas, y todas las anormalidades detectadas con indicación de la fecha respectiva. Este libro será revisado periódicamente por el encargado de mantenimiento y por el encargado del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, siendo firmados por ambos.

Art. 20 - El lugar destinado ala instalación de generadores de vapor será un lugar segregado o separado de las instalaciones industriales, y cuando ello no fuera posible, reunirá las condiciones necesarias para evitar que, en los casos de rotura o explosión, se vea afectado el personal o los edificios cercanos.

Art. 21 - Los generadores de vapor se clasifican en tres categorías, según el producto de capacidad total en metros cúbicos por el número de atmósferas efectivas máximas a que funcionan.

Son de primera categoría aquellos en que dicho producto es mayor de 15, segunda categoría las comprendidas entre 15 y 5, y tercera aquellas cuyo producto es inferior a 5.

Tratándose de generadores de vapor instalados en un mismo local y que tengan comunicación entre si, para obtener el producto que defina categoría, se tomará la suma de la capacidad de cada generador de vapor y la presión máxima de funcionamiento.

Art. 22 - Los generadores de vapor según su categoría, de acuerdo con el artículo 21, deberán contar con bocas de acceso o de inspección, a saber:

a) Los de primera y segunda categoría deberán tener una entrada de hombre y portines de limpieza.

b) Los de tercera categoría deberán tener dos portines de limpieza.

Las dimensiones de dichas bocas de acceso se calcularán de acuerdo a los códigos ASME, DIN, ISO, etc.

Art. 23 - Todo fabricante de generadores de vapor deberá contar con soldadores calificados, para las distintas formas de soldadura ante organismos reconocidos por la Autoridad de Aplicación, tales como el Ente Regulador de Energía Atómica (E.R.E.A.), y deberá acreditar dicha clasificación, cuando le sea requerido, con la matrícula debidamente actualizada.

Artículo 24 - (texto s/resolución 1126/07 SPA) Todo fabricante de generadores de vapor de cualquier categoría deberá someter dichos aparatos o equipos a los tratamientos térmicos de alivio de tensiones según su norma de fabricación y adjuntar a la documentación a presentar ante la Autoridad de Aplicación el correspondiente gráfico termográfico que certifique dicha tarea indicando fecha y hora de inicio y fecha y hora de finalización del tratamiento. En aquellos casos que el profesional actuante lo considere innecesario deberá presentar una nota con la fundamentación técnica y aguardar la respuesta de la Autoridad de Aplicación antes de comenzar con la fabricación.

Texto anterior:

Art. 24 - Todo fabricante de generadores de vapor de primera y segunda categoría deberá someter dichos aparatos o equipos a los tratamientos técnicos de alivio de tensiones según su norma de fabricación.

Art. 25 - Los generadores de vapor humotubulares de primera categoría, no podrán instalarse en construcciones habilitada o en locales de establecimientos industriales que tengan pisos superiores.

Los techos de los locales donde se instalen dichos generadores se construirán con materiales livianos y sin trabazón con paredes o techos de otros locales. La distancia a las paredes, ejes de medianera y línea de edificación de frente, así como también a tanques o depósito cuya rotura puede ocasionar desastres, no podrá ser inferior a diez (10) metros medidos desde la armadura exterior del generador. 

Cuando por razones de dimensión del establecimiento, u otra circunstancia especial, esta distancia deba ser reducida, será como mínimo de tres (3) metros y se constituirá, entre la armadura del generador y la paredes, un muro de defensa el cual será calculado, y diseñada su ubicación, tomando en cuenta la máxima potencia de una explosión en el supuesto caso de un siniestro. 

Tanto en este, como en el caso de que el techo no sea voladizo, se presentará ante la Autoridad de Aplicación una memoria de cálculo (original y copia) firmada por un profesional habilitado, y se responsabilizará por ello, resultando mancomunado y solidario con el propietario.

Art. 26 - Los generadores de vapor de segunda categoría pueden colocarse dentro de cualquier taller, siempre que éste no forme parte de ninguna casa habitada.

Los hogares del generador deberán estar separados de la pared medianera por un espacio libre de un (1) metro por lo menos.

Art. 27 - Los generadores de vapor de tercera categoría, pueden instalarse en cualquier parte, y lo hogares del generador deberán separarse de las medianeras por un espacio libre de medio metro (0,50 m.), como mínimo.

Art. 28 - La instalación de los generadores de vapor acuotubulares formados por tubos de un diámetro máximo de 0,20 m., deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Instalarse en terreno firme

b) Las paredes deberán estar a una distancia mínima de un (1) metro de la pared medianera.

c) El techo del local estará a dos (2) metros como mínimo de la pared más elevada de la caldera. Sobre este no puede haber taller ni habitación.

No obstante estas condiciones, la Autoridad de Aplicación podrá exigir la ubicación del generador donde lo estime más conveniente, teniendo en cuenta el peligro potencial que aplican estos aparatos.

Los locales de instalación de estos paratos deberán contar con dos salidas, para ser utilizadas una de ellas como eventual salida de emergencia, estando correctamente identificada.

Art. 29 - Si en un local destinado a generadores de vapor efectúan modificaciones que varían las condicines que reunía al hacerse la instalación, el permiso otorgado caducará de inmediato, y el propietario estará obligado a solicitar una nueva autorización.

Art. 30 - Queda terminantemente prohibido aumentar la presión de trabajo hasta el valor de la presión de diseño.

En los casos en que se considere necesario, la Autoridad de Aplicación podrá reducir las presiones máximas de trabajo, aplicando los criterios que establecen las normas ASME, DIN, ISO, etc.

Art. 31 - Todo generador de vapor, a parte de las inspecciones de rutina, podrán ser inspeccionado por el personal técnico de la Autoridad de Aplicación en los casos que esta lo considere.

Será responsabilidad del establecimiento industrial la realización de los controles periódicos sobre el aparato, supervisados por un profesional habilitado e inscripto en el Registro, independientemente de la auditoría del inspector dependiente de la autoridad de aplicación.

Art. 32 - Los generadores de vapor, o calentadores de agua o aceite de más de 100.000 Kcal/h que utilicen gas natural como combustible deberán adecuarse a lo establecido por las normas vigentes del ente Nacional Regulador del Gas.

Título III - RECIPIENTES A PRESIÓN SIN FUEGO

Artículo 33 - (texto s/resolución 1126/07 SPA) A los fines de la presente reglamentación se agrupan bajo la denominación de "Recipientes a Presión sin Fuego":

a) Los recipientes a presión (con excepción de las calderas) para contener vapor, agua caliente, gases o aire a presión obtenidos de una fuente externa o por la aplicación indirecta de calor.

b) Los recipientes sometidos a presión calentados con vapor, incluyendo a todo recipiente hermético, vasijas o pailas abiertas que tengan una camisa, o doble pared con circulación o acumulación de vapor, usados para cocinar, y/o destilar, y/o secar, y/o evaporar, y/o tratamiento, etc.

c) Los tanques de agua sometidos a presión que puedan ser utilizados para calentar agua por medio de vapor, serpentinas de vapor u otro fluido y los que se destinan para almacenar agua fría para dispersarla mediante presión.

d) Los tanques de aire sometidos a presión, o de aire comprimido que se emplean como tanques primarios o secundarios en un ciclo ordinario de compresión de aire o directamente por compresores.

e) Los tanques de los equipos de los sistemas de refrigeración incluyendo los recipientes bajo presión.

d) Todos los tipos de cilindros secadores presurizados con vapor.

f) Todo otro equipo que cumpla con lo pautado anteriormente en los ARTICULOs definitorios de aparatos sometidos a presión, y que a juicio de la Autoridad de Aplicación corresponda su habilitación.

Texto anterior:

Art. 33 - A los fines de la presente reglamentación se agrupan bajo la denominación de "Recipientes a Presión sin Fuego":

a) Los recipientes a presión (con excepción de las calderas) para contener vapor, agua caliente, gases o airee a presión obtenidos de una fuente externa o por la aplicación indirecta de calor.

b) Los recipientes sometidos a presión calentados con vapor, incluyendo a todo recipiente hermético, vasijas o pailas abiertas que tengan una camisa, o doble pared con circulación o acumulación de vapor, usados para cocinar, y/o destilar, y/o secar, y/o evaporar, y/o tratamiento, etc.

c) Los tanques de agua sometidos a presión que puedan ser utilizados para calentar agua por medio de vapor o serpentinas de vapor y los que se destinan para almacenar agua fría para dispersarla mediante presión.

d) Los tanques de aire sometidos a presión, o de aire comprimido que se emplean como tanques primarios o secundarios en un ciclo ordinario de compresión de aire, o directamente por compresores.

e) Los tanques de los equipos de refrigeración que incluyen los recipientes bajo presión utilizados en los sistemas de refrigeración.

f) Todos los equipos de cilindros secadores presurizados a vapor.

Artículo 34 - (texto s/resolución 1126/07 SPA) Todos los aparatos sometidos a presión sin fuego deberán cumplir con lo siguiente:

1) Serán diseñados de modo tal que resistan las presiones máximas a que estarán expuestos los circuitos en operación.

2) Se construirán con materiales adecuados de acuerdo con normas o códigos como IRAM, ASME, DIN, o cualquier otra reconocida internacionalmente, que reduzcan al mínimo los riesgos de pérdida de espesores o debilitamiento por corrosión, desgaste o electrólisis.

3) Para el dimensionamiento de estos equipos se tendrá en cuenta el desgaste de las envolturas y tapas por corrosión, erosión o electrólisis.

4) Llevarán placa de identificación en la que deberá constar como mínimo: nombre del fabricante, número y año de fabricación, presión máxima admisible de trabajo y diseño, presión de prueba, número de serie, volumen en litros, norma constructiva.

5) Los recipientes a presión instalados en plantas Petroquímicas o utilizados en la industria petrolera deberán cumplir con las normas del código API 510.

Texto anterior:

Art. 34 - Todos los recipientes sometidos a presión sin fuego deberán someterse a las siguientes condiciones:

a) Serán diseñados de modo tal que resistan las presiones máximas a que estarán expuestos los circuitos en operación.

b) Se constituirán con materiales adecuados de acuerdo con normas o códigos como IRAM, ASME, DIN, o cualquier otra reconocida internacionalmente, que reduzcan al mínimo los riesgos de pérdida de espesores o debilitamiento por corrosión, desgaste o electrólisis.

c) Para el dimensionamiento de estos equipos se tendrá en cuenta el desgaste de las envolturas y tapas por corrosión, erosión o electrólisis.

d) Llevará placa de identificación en el que figurará, como mínimo, nombre del fabricante, número y año de fabricación, presión máxima admisible de trabajo y diseño, presión de prueba, número de serie, volumen en litros, norma constructiva.

Art. 35 - La instalación de estos equipos se realizarán a una distancia mínima de 0,60 metros de todo muro o pared medianera y de modo tal que no ponga en riesgo la integridad del personal por rotura o explosión. Si la Autoridad de aplicación lo considera necesario, podrá disponer la construcción de muros protectores o cualquier otro sistema de seguridad que brinde la mayor protección posible; también podrá exigir que dichos equipos sean ubicados en lugares segregados cuando razones de seguridad así lo justifiquen.

Queda prohibido el uso de los locales de instalación como pasaje de personal.

Art. 36 - En el caso de recipientes a presión abiertos (como pilas, etc), calentados con vapor, además de poseer los elementos de seguridad establecidos en el Título VIII "Válvulas y Dispositivos", se deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Cuando los bordes superiores de los recipientes de más de 0,60 metros de diámetro estén ubicados a menos de 1,20 metros de altura medidos desde el piso o lugar de trabajo, los recipientes estarán protegidos por cercos o baranda de sólida construcción que extenderán desde el piso a 1,20 metros de altura.

b) Cuando se instalen dos o más de estos recipientes en baterías, la distancia entre los bordes de los recipientes no podrá ser inferior a 0,60 metros.

c) Queda terminantemente prohibida la circulación de personal por escaleras o pasajes colocados sobre los recipientes.

d) Cuando en los recipientes se efectúe la evaporación de sustancias inflamables, serán inspeccionados y vigilados cuidadosamente para investigar si existen escapes y evitar que el vacío producido por condensación de vapor, arrastre el combustible a lugares donde pueda provocar riesgos de explosión.

Art. 37 - En los tanques que contienen agua caliente o fría a presión, además de los elementos de seguridad establecidos se adoptarán las siguientes precauciones:

a) Los tanques de agua caliente deben construirse para soportar la presión de trabajo del generador de vapor.

b) Deben estar equipos con reguladores automáticos de temperatura, ajustados de manera que se evite la formulación de vapor en las cámaras de agua.

c) Los tanques de agua fría a presión estarán provistos de una o más válvulas de desahogo, reguladas a una presión un 6% superior a la presión máxima del aire para el sistema.

Art. 38 - En los tanques de aire a presión o de aire comprimido o acumuladores de aire comprimido, además de los dispositivos establecidos, se adoptarán las siguientes precauciones:

a) Estarán provistos de aberturas adecuadas para la inspección interior o limpieza.

b) Cuando dos o más tanques de aire comprimido por un solo equipo compresor, la tubería que va al primer tanque estará provista de una válvula de cierre con una válvula de seguridad entre el compresor y la válvula de cierre.

c) Los tanques de aire comprimido se limpiarán: periódicamente para eliminar el aceite, carbón u otras sustancias extrañas; diariamente por las purgas y automáticos con válvulas para eliminar la suciedad, la humedad y el aceite acumulado en el fondo de los recipientes.

d) No se podrá utilizar como tanque de aire comprimido ningún recipiente que no haya sido construído para tales fines.

Art. 39 - Cuando por razones técnicas, operativas, de seguridad o cuando la autoridad competente lo estime necesario, se efectuarán las reformas convenientes para asegurar un adecuado funcionamiento de estos aparatos.

Art. 40 - Los aparatos a presión sin fuego, que carezcan del correspondiente registro de habilitación, sean estos usados nacionales, usados importados o nuevos importados, deberán obtenerlo siguiendo el procedimiento del artículo 9° de la presente reglamentación.

Título IV - RECIPIENTES E INSTALACIONES PARA CLORO LÍQUIDO

Art. 41 - Los recipientes para transportar o almacenar en forma transitoria cloro líquido, se fabricarán teniendo en cuenta estrictamente lo establecido por la Norma IRAM 2660 o su modificatoria.

Art. 42 - Los recipientes que contengan cloro líquido deberán ser protegidos de la acción del calor y de los rayos solares, tanto en el transporte como cuando se encuentren en servicio.

Art. 43 - Para el manipuleo, uso, almacenamiento y transporte de cloro líquido deberá dar cumplimiento a la norma IRAM -SEPLAFAN Q 38071 o su modificatoria.

Art. 44 - En las áreas donde se operan recipientes que contienen cloro líquido, se instalarán duchas de seguridad, lavaojos, equipos de protección respiratoria y además elementos de protección personal que corresponda.

Art. 45 - El Servicio de Medicina del Trabajo evaluará al personal que opera instalaciones que utilicen cloro líquido, excluyendo para estas tareas personal que haya tenido enfermedades pulmonares o cardiopatías.

Art. 46 - El Servicio de Higiene y Seguridad en el trabajo analizará la posible formación de mezclas explosivas entre el cloro y otros agentes tales como el hidrógeno, adoptando las medidas que correspondan.

Art. 47 - El personal que opere con cilindros que contengan el cloro líquido y/o manipulen instalaciones de cloración, deberá recibir por medio del Servicio de Medicina del Trabajo y del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los cursos necesarios que le aseguren el conocimiento de como actuar en caso de accidentes por fugas, salpicaduras, etc. Estos cursos serán asentados en el Libro Rubricado.

Art. 48 - Para la habilitación de los recipientes que contengan cloro líquido se realizará una prueba hidráulica inicial, a 1,5 veces la presión de trabajo, la que se repetirá cada cinco años en las condiciones establecidas en el Apéndice 1.

Art. 49 - Los recipientes para contener cloro líquido serán sometidos anualmente a una verificación de uniformidad de los espesores de paredes por procedimientos ultrasónicos, oportunidad en que se realizará una revisión exterior general, observando la posible existencia de corrosión en las juntas de soldaduras y en las zonas de las bandas de rodamiento o cabezales.

Título V - RECIPIENTES Y CILINDROS PARA CONTENER GASES COMPRIMIDOS, LICUADOS Y DISUELTOS 

Capítulo I -

INSTALACIONES PARA ALMACENAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE GAS LICUADO DE PETROLEO (G.L.P.)

Art. 50 - Los establecimientos industriales dedicados al almacenamiento y/o fraccionamiento de gases licuados de petróleo en garrafas, microgarráfas y/o cilindros, así como los depósitos de dichos elementos ubicados dentro o fuera de los límites de las instalaciones de almacenamiento para uso industrial y llenado en aérosoles, se encuentran alcanzados por las normas de la presente reglamentación.

Art. 51 - Los establecimientos citados en el artículo anterior se ajustarán a las Normas del Ente Regulador del Gas o las que las reemplacen y una vez otorgado el certificado de aptitud ambiental previsto por la Ley N°11.459, y su Decreto Reglamentario 1.741/96, deberán obtener la correspondiente aprobación y habilitación de las instalaciones por el organismos competente.

Si el establecimiento revistiera la calidad preexistente en los términos del artículo 105 del decreto N° 1.741/96, cumplidos los recaudos reglamentarios para la adecuación de sus instalaciones y durante transcurso del plazo fijado en el art. 29 de la Ley 11.459, la Autoridad de Aplicación emitirá constancia de ello, a los fines previstos en el presente Art..

Art. 52 - Las instalaciones de fraccionamiento y los depósitos externos deberán ser ubicados en zonas industriales y con buenos caminos de acceso. No podrán ser construidos en locales de más de una planta, ni bajo otros locales. El predio estará exteriormente aislados de sus vecinos. Está prohibido el almacenamiento de envases en forma subterránea. Observarán las distancias mínimas de seguridad y estarán dotados de todos los elementos que exigen las normas dictadas por la autoridad competente.

Art. 53 - Una vez otorgada la habilitación de las instalaciones por el organismo competente, la dependencia específica de la Autoridad de Aplicación procederá a la inscripción del establecimiento industrial con la presentación de:

a) Certificado de Aptitud Ambiental, o constancia de encontrarse comprendidos en los plazos de adecuación a las normas de regulación.

b) Fotocopia autenticada de la documentación técnica de las instalaciones aprobadas por el organismo competente o duplicado de la documentación, aprobada y sellada por dicho organismo, previa inspección de las instalaciones para certificar la conformidad de las mismas a la documentación presentada y el cumplimiento a las disposiciones de seguridad establecidas por el Ente Nacional Regulador del Gas, las que la reemplacen y el Decreto 1.741/96.

Art. 54 - Si la inspección técnica comprobare incumplimiento de las normas de seguridad o que las instalaciones no responden a la documentación técnica indicada en inciso b) del Art. anterior, la dependencia específica de la Autoridad de Aplicación notificará la comprobación al Organismo competente para que adopte los recaudos del caso.

Cuando la falta observada sea considerada grave, los inspectores en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Decreto Reglamentario N° 1.741/96, procederán de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley 11.459, y artículo 92 del citado decreto, notificando la aplicación de la clausura dentro de las 72 horas al organismo competente.

Art. 55 - Los tanques fijos y móviles, las garrafas, microgarrafas y cilindros deberán ser diseñados y aprobados de acuerdo a las Normas y Códigos del Ente Nacional Regulador del Gas (E.N.A.R.G.A.S.) o las que las reemplacen. Dichos recipientes serán inspeccionados y aprobados oportunamente por el Organismo competente, siendo obligación del propietario o responsable de la industria cumplimentar lo siguiente:

a) Comunicar a la dependencia específica de la autoridad competente, las instalaciones sometidas a presión existentes en su establecimiento remitido a tal efecto:

1. Copia de la documentación aprobada por el Organismo competente.

2. Copia de los certificados de las inspecciones efectuadas periódicamente por el Organismo competente.

b) Comunicar las modificaciones que introduzca en su establecimiento.

c) Comunicar la cantidad de garrafas, cilindros y tanques que integran la dotación del establecimiento, el emblema que utilizan las pertinentes autorizaciones del organismo competente para su empleo.

Art. 56 - Son atribuciones de los inspectores de la dependencia específica de la autoridad competente:

a) Controlar que no se realicen trasvases de gases licuados de petróleo de un recipiente a otro, en lugares que no están habilitados al efecto. En tales casos se dará intervención inmediata a la fuerza pública y se procederá a la clausura del establecimiento.

b) Proceder a la intervención de las garrafas llenas que se encuentren en los locales de venta que no posean válvula adecuada, tapón, precinto y emblema característico aprobado por el Organismo competente. Cuando se procediere a ello se efectuarán las correspondentes comunicaciones al Organismo competente dentro de las setenta y dos (72) horas subsiguientes a la verificación de la instalación.

c) Verificar que los vehículos encargados de los transportes de garrafas y de cilindros con gas licuado cumplan con las normas de identificación y medidas de seguridad establecidas por el Ente Nacional Regulador del Gas (E.N.A.R.G.A.S.) o por el organismo que lo reemplace y la pertinente reglamentación, dándose en caso contrario intervención a la fuerza pública para que proceda según corresponda.

d) Controlar que los establecimientos que posean recipientes para almacenamiento a granel del gas licuado de petróleo, no afecten las condiciones de salubridad, comodidad y seguridad del medio ambiente.

Capítulo II

REVISIÓN DE ENVASES PARA GAS LICUADO DE PETRÓLEO (G.L.P.)

Art. 57 - Previo a cada recarga, las plantas de fraccionamiento efectuarán una revisión visual de los envases que consistirá en una verificación de toda la superficie lateral y el fondo, a efectos de establecer si existen zonas corroídas, deterioradas, abolladas o fisuradas.

Art. 58 - Los recipientes que no cumplimenten lo indicado anteriormente o los que presenten deficiencias serán retirados de servicio para su reparación o destrucción. Independientemente de lo indicado en el artículo precedente, cada diez (10) años las garrafas y cilindros serán sometidos a una prueba hidráulica y acondicionamiento integral observando las condiciones previstas en las normas que a tal efecto ha establecido el Organismo competente.

Art. 59 - La reparación y acondicionamiento de recipientes, (microgarrafas, garrafas y cilindros) y válvulas de maniobra para estos envases, se realizarán únicamente en las fábricas y/o talleres autorizados especialmente para desempeñarse en esa actividad por el Organismo competente.

Capítulo III

ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE ENVASES PARA GAS LICUADO DE PETRÓLEO (G.L.P.)

Art. 60 - Los envases de G.L.P. deberán ser transportados en todos los casos, y sin excepción alguna, asegurados a la caja del vehículo, para evitar que caigan o golpeen entre sí. No se permitirá transportar más de una sola camada de cilindros. Los vehículos para el transporte se ajustarán a las Normas y Disposiciones que a tal efecto indique la autoridad competente (GE-NI-121/86).

Art. 61 - Se tomarán precauciones necesarias para obtener el máximo de seguridad en la descarga de los recipientes desde los vehículos de transporte, evitando que sean arrojados directamente al piso.

Art. 62 - El traslado de los cilindros para ser entregados a los usuarios se efectuará utilizando carretillas tipo "rampa" con neumáticos.

Art. 63 - No se podrá transportar ni manipular cilindros sin el capuchón correspondiente, perfectamente roscado.

Capítulo IV

CILINDROS PARA GASES COMPRIMIDOS, PERMANENTES, LICUADOS Y DISUELTOS

Art. 64 - Todos los establecimientos industriales que se ocupen de la fabricación, revisión periódica, adecuación, reparación, recarga, trasvase y almacenamiento de cilindros, recipientes y garrafas para contener gases permanentes. disueltos y/o licuados, y todos los envasadores de gases, deberán solicitar el Certificado de Aptitud Ambiental, y la correspondiente aprobación de sus instalaciones ante las dependencias específicas de la Secretaría de Política Ambiental.

Art. 65 - Los establecimientos industriales utilizarán únicamente cilindros para gases permanentes, disueltos y licuados que cumplan con la presente y con la reglamentación específica sobre habilitación y adecuación de cilindros.

Art. 66 - Los establecimientos dedicados a la fabricación, adecuación, reparación, recarga y revisión periódica de cilindros para contener gases permanentes, disueltos y licuados, deberán cumplir expresamente lo establecido en la reglamentación específica sobre habilitación y adecuación de cilindros.

Art. 67 - Todos los cilindros para almacenamiento de gas natural comprimido (GNC) para su utilización en automotores, serán diseñados y construídos según las normas establecidas por el Organismo competente y aprobados por la dependencia específica de la Secretaría de Política Ambiental.

Su instalación en vehículos y las instalaciones de carga se ajustarán a las normas y exigencias que establezca la Secretaría de Política Ambiental.

Art. 68 - Las conexiones para cilindros que contengan gases inflamables, tendrán rosca izquierda, y para los demás gases se utilizará rosca derecha, tal como lo establece la Norma IRAM 2539 o su modificatoria.

Capítulo V

ALMACENAMIENTO PARA CILINDROS

Art. 69 - En los usuarios, el almacenamiento de tubos, cilindros, tambores y otros que contengan gases licuados y/o permanentes a presión, se ajustarán a los siguientes requisitos:

a) Su número se limitará a las necesidades y previsiones de consumo, evitándose el almacenamiento exsecivo.

b) Se colocarán en forma conveniente, para asegurarlos de caídas y choques.

c) No existirán en las proximidades sustancias inflamables o fuentes de calor.

d) Quedarán protegidos contra los rayos del sol y de la humedad intensa y contínua.

e) Los locales de almacenaje serán paredes resistentes al fuego, y cumplirán las prescripciones dictadas para sustancias inflamables o explosivas.

f) Los locales se identificarán con carteles claramente visibles que indiquen "Peligro de explosión".

g) Estarán provisto del correspondiente capuchón, según Norma IRAM 2586 su modificatoria.

h) Se prohibe el uso de sustancias grasas o aceites en los orificios de salida y en los aditamientos de los cilindros que contengan oxígeno o gases oxidantes.

i) Para el traslado, se dispondrá de carretillas con ruedas y trabas o cadenas que impidan la caída o deslizamiento de los mismos.

j) En los cilindros de acetileno, se prohibe el uso de cobre en los elementos que puedan entrar en contacto con el mismo.

En el caso de aleaciones cobre-estaño o cobre-zinc, el contenido de cobre no será mayor de 70%%. Asimismo se mantendrá en posición vertical al menos 12 horas antes de utilizar su contenido.

k) Los cilindros vacíos se mantendrán separados de los cilindros llenos y ambos perfectamente identificados.

l) Se almacenarán separados según los gases que contengan y perfectamente identificados.

m) En el manipuleo, carga, descarga y transporte se tendrá especial cuidado de no golpearlos, dejarlos caer o rodar.

Art. 70 - Facúltase a los inspectores de la autoridad competente a secuestrar preventivamente todos aquellos recipientes, tubos, cilindros, que no cumplan con lo establecido en la presente reglamentación, dejándose constancia detallada del estado e irregularidades de los objetos secuestrados en el acta pertinente, comunicándose en forma inmediata a la autoridad competente, a los fines de la prosecución del trámite administrativo.

Los objetos que fueran secuestrados preventivamente, podrán ser retirados por sus propietarios, si correspondiere, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que la resolución del procedimiento sancionatorio quedo firme.

Aquellos objetos que no fueran retirados en dicho plazo, podrán ser incorporados al patrimonio de la Provincia de Buenos Aires, previa notificación fehaciente a su propietario del acto que así lo disponga, dándosele el destino que establezca la autoridad de aplicación.

Capítulo VI

INSTALACIONES PARA EL ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE A GRANEL DE GASES COMPRIMIDOS

Art. 71 - Se consideran alcanzados por la presente reglamentación a todas las instalaciones destinadas al almacenamiento y transporte a granel de gases licuados y permanentes.

Art. 72 - Las disposiciones de este capítulo involucran a:

a) Los tanques y recipientes fijos provistos de una doble pared de aislación térmica destinados a contener gases licuados, con excepción del propano o butano.

b) Tanques y recipientes provistos de una doble pared de aislación térmica, destinados a contener gases licuados con excepción de propano y butano fijos sobre unidades de transporte.

c) Recipientes fijos o móviles destinados a contener gases permanentes comprimidos.

d) Recipientes móviles destinados a contener gases licuados, con excepción del propano y butano.

Art. 73 - La construcción de los recipientes fijos o móviles destinados al almacenamiento y distribución de gases licuados y permanentes comprimidos, deberán responder a las Normas vigentes en la materia o las Normas IRAM correspondientes.

Art. 74 - Los recipientes fijos y móviles destinados a contener gases licuados, para obtener los respectivos certificados de aptitud de fabricación por intermedio de las dependencias específicas de la autoridad competente, serán inspeccionados y sometidos a prueba hidráulica antes de ser puestos en servicio por cuenta d sus fabricantes, y antes de colocarles la aislación, según las Normas IRAM correspondientes. La prueba de estanqueidad puede sustituirse por una medición del vacío en la interpared aislada. El valor del vacío no puede ser menor a 0,30 mbar., en caso contrario se deberá realizar la prueba de estanqueidad.

Art. 75 - Los recipientes referidos en el artículo anterior serán sometidos a nuevas pruebas hidráulicas cada diez (10) años o cada vez que reciban modificaciones o reparaciones de importancia. Se verificará su estado general con la frecuencia establecida en la Norma IRAM correspondiente, o al menos cada cinco (5) años, prestando especial atención a la aparición de zonas o lugares fríos o formación de hielo sobre la envoltura exterior que denuncien efectos de estanqueidad del cuerpo interior.

Todos estos recipientes contarán con los elementos de seguridad adecuados para evitar sobrepresiones en su interior, tales como discos de rotura y válvulas de seguridad, debidamente calculadas y calibradas.

Título VI - IMPORTACIÓN DE EQUIPOS Y RECIPIENTES

Art. 76 - Los recipientes y equipos importados y aquellos fabricados en otra Provincia deberán ser homologados ante la dependencia específica de la Secretaría de Política Ambiental. A tal efecto se deberá presentar:

a) Nota detallando características de los equipos, cantidad, número de identificación de cada equipo, año de fabricación, fabricante y procedencia, acreditando personería y constituyendo domicilio en el radio urbano de la Ciudad de La Plata.

b) Certificado de aptitud de fabricación otorgado por entes u organismos extranjeros competentes.

c) Un ejemplar en idioma nacional y autenticado de las reglamentaciones o norma utilizada en la fabricación, tal que como mínimo deberá cumplir con los requisitos de la norma IRAM respectiva.

d) Plano original en tela o film poliéster y dos copias heliográficas, en el que se consignarán los principales datos técnicos, materiales usados, presión de trabajo, volumen, elementos de seguridad y detalles de corte y vistas del aparato.

e) Memoria descriptiva y técnica del cálculo del aparato, con indicación de las Normas a las que se ajusta su fabricación.

f) Protocolo autenticado del ensayo de prueba hidráulica otorgado por entes u organismos extranjeros competentes.

Una vez efectuada esta presentación la Secretaría de Política Ambiental podrá proceder a exceder la habilitación correspondiente o solicitar los estudios adicionales que, a su criterio, considere necesarios.

Finalizado dicho trámite, estos equipos se someterán al régimen de controles periódicos establecidos.

Art. 77 - Los fabricantes y los usuarios de los recipientes alcanzados en este Título para obtener el registro de habilitación correspondiente deberán proceder según lo establecido en la presente resolución.

Título VII - RECIPIENTES E INSTALACIONES PARA LÍQUIDOS REFRIGERANTES

Art. 78 - Los recipientes e instalaciones para contener amoníaco además se deberá cumplir con:

Art. 79 - En el caso de recipientes e instalaciones para contener amoníaco además se deberá cumplir con:

a) La presión de diseño no será en ningún caso inferior a los 17 Kg/cm2 en la etapa de alta y a los 10 kg/cm2 en la etapa de baja.

b) Se procederá al radiografiado total de las costuras soldadas.

c) Tanto en la etapa de alta como la de baja deberán poseer doble válvula de seguridad a resorte en un mismo cuerpo, quedando una siempre en operación y otra en condiciones de realizarsele mantenimiento. No deberá existir entre el cuerpo de la válvula y el recipiente, ninguna intermedia que pueda bloquearla.

Art. 80 - Las válvulas de seguridad se regularán a un diez por ciento sobre la presión de trabajo. la liberación de dichas válvulas de seguridad será a un recipiente neutralizador, especialmente diseñado para tal efecto, teniendo en cuenta la contrapresión. Se prohibe la liberación de amoníaco, a través de las válvulas de seguridad, a los ambientes de trabajo o al medio circundante.

Art. 81 - En los recipientes que lleven tubo de nivel, se deberán colocar protecciones adecuadas para evitar la rotura del tubo por golpes, y contar con válvulas de cierre para impedir fugas en el caso de roturas.

Art. 82 - (texto s/resolución 1126/07 SPA) En las cañerías de todas las instalaciones de productos refrigerantes (gases o líquidos) se deberán colocar válvulas de bloqueo, manuales o automáticas, de acceso y funcionamiento rápido, que logren independizar secciones en caso de producirse fugas por rotura.

Texto anterior:

Art. 82 - En las cañerías de todas las instalaciones de amoníaco se deberán colocar válvulas de bloqueo, manuales o automáticas, de acceso y funcionamiento rápido, que logren independizar secciones en caso de producirse fugas por rotura.

Art. 83 - (texto s/resolución 1126/07 SPA) En las instalaciones que operan con refrigerantes se deberá realizar el mantenimiento necesario para prevenir todo tipo de pérdidas que afecten al ambiente.

Texto anterior:

Art. 83 - En las instalaciones que operan con amoníaco se deberá realizar el mantenimiento necesario para evitar todo tipo de pérdidas al ambiente.

Art. 84 - (texto s/resolución 1126/07 SPA) Los recipientes que almacenen productos refrigerantes no se ubicarán en áreas donde se realicen tareas de producción. Los mismos deberán guardarse en lugares destinados especialmente a tal fin.

Texto anterior:

Art. 84 - Los recipientes que almacenen amonía co no se ubicarán en áreas donde e realicen tareas de producción. Los mismos se instalarán en locales o salas de máquinas destinadas a tal fin.

Art. 85 - (texto s/resolución 1126/07 SPA) Los locales de los establecimientos donde se encuentren instalados los recipientes o equipos que contengan refrigerantes se ajustarán a las siguientes disposiciones:

a) Estará prohibido el acceso a toda persona ajena al mismo.

b) Se implementarán sistemas mecánicos permanentes de ventilación, cuya salida no deberá estar cerca de una aspiración de aire.

c) No se permitirá la instalación de dos o más tanques, uno sobre otro, en un piso de una construcción.

d) Se dispondrá de equipos y elementos de seguridad para la protección personal (incluyendo equipos de respiración autónoma). Los mismos estarán ubicados en lugares visibles y de fácil acceso, y serán revisados periódicamente; además deberán estar señalados con carteles bien visibles.

e) Se instalarán lluvias de seguridad y lavaojos.

Texto anterior:

Art. 85 - Los locales de los establecimientos donde se encuentren instalados los recipientes o equipos que contengan amoníaco se ajustarán a las siguientes disposiciones:

a) Estará prohibido el acceso a toda persona ajena al mismo;

b) Se implementarán sistemas mecánicos permanentes de ventilación, cuya salida no deberá estar cerca de una aspiración de aire;

c) No se permitirá la instalación de dos o más tanques, uno sobre otro, en un piso de una construcción;

d) Se dispondrá de equipos y elementos de seguridad para la protección personal. Los mismos estarán ubicados en lugares visibles y de fácil acceso, y serán revisados periódicamente;

e) se instalarán lluvias de seguridad y lavaojos.

Art. 86 - (texto s/resolución 1126/07 SPA) Toda instalación destinada a producir frío, que utilice productos refrigerantes, deberá ser atendida en carácter permanente por un operador con capacitación especial en instalaciones de refrigeración. Dicha capacitación queda bajo responsabilidad de la empresa. La dependencia específica elaborará los programas correspondientes y evaluará a los postulantes.

Texto anterior:

Art. 86 - Toda instalación destinada a producir frío, que utilice como líquido refrigerante amoníaco, deberá ser atendida en carácter permanente por un operador con capacitación especial en instalaciones de refrigeración. Dicha capacitación queda bajo responsabilidad de la empresa.

Art. 87 - La instalación de los equipos y tanques de almacenaje de líquidos refrigerantes será de forma tal que se pueda acceder con facilidad a los mismo por cualquiera de sus lados, para realizar cualquier equipo de maniobra, ya sean rutinarias o de emergencia.

Art. 88 - (texto s/resolución 1126/07 SPA) La habilitación de los equipos que contienen amoníaco se otorgará una vez acreditado el resultado positivo de una prueba hidráulica a 1,5 veces la presión de trabajo. Luego cada 8 años, se procederá a retirar totalmente la aislación, realizándose un estudio exhaustivo por ultrasonido; en el caso de detectarse con los cálculos de verificación, falencias o anomalías en el equipo que hagan dudar de su seguridad o se deban realizar reparaciones, se procederá además a efectuar un ensayo de prueba hidráulica a la presión de diseño. Posteriormente se repondrá la aislación. A partir de su habilitación, anualmente se hará una verificación de espesores por ultrasonido en puntos fijos.

Texto anterior:

Art. 88 - La habilitación de los equipos que contienen amoníaco se hará por medio de una prueba hidráulica a 1,5 veces la presión de trabajo y luego cada 8 años, se procederá a retirar totalmente la aislación, realizándose un estudio exhaustivo por ultrasonido; en el caso de detectarse con los cálculos de verificación, falencias o anomalías en el equipo que hagan dudar de su seguridad o se deban realizar reparaciones, se procederá además a efectuar un ensayo de prueba hidráulica a la presión de diseño. Posteriormente se repondrá la aislación.

Art. 89 - (texto s/resolución 1126/07 SPA) En los recipientes que contienen productos refrigerantes, amoníaco, freón, etc. anualmente se realizará un control ultrasónico de espesores, reponiéndose posteriormente la barrera de vapor.

Texto anterior:

Art. 89 - En los recipientes que contienen amoníaco anualmente se realizará un control ultrasónico de espesores, reponiéndose posteriormente la barrera de vapor.

Art. 90 - (texto s/resolución 1126/07 SPA) En las cañerías que transportan amoníaco se realizará un control de aislación y corrosión con la frecuencia y la forma que se establezca por disposición complementaria. La disposición complementaria será emitida por el Área Aparatos Sometidos a Presión y se incorporará a la reglamentación vigente.

Texto anterior:

Art. 90 - En las cañerías que transportan amoníaco se realizará un control de aislación y corrosión con la frecuencia y la forma que se establezca por disposición complementaria.

Art. 91 - Será obligación del propietario de las instalaciones de amoníaco, mantener todas las aislaciones en buen estado, evitando que por el deterioro de las mismas se produzcan filtraciones de humedad y consecuentemente la formación de puntos de corrosión.

Art. 92 - (texto s/resolución 1126/07 SPA) Las instalaciones de gases refrigerantes deberán poseer los elementos de seguridad que se establecen como mínimo a continuación:

a) Instrumentos de medición de presiones, calibrados e identificados con los valores normales de funcionamiento.

b) Detectores automáticos de fugas de gases en los recintos de la planta y en áreas de peligro - cuidando la relación de detección / área volumétrica a controlar -,que deberán enviar la señal a una central de alarmas instalada fuera del lugar y que sea capaz de determinar por métodos sónicos y/o lumínicos la perfecta identificación del lugar donde se produce el evento.

c) Válvulas de comando automáticas o a distancia para accionamiento rápido en caso de fuga del fluido refrigerante.

d) Válvulas de alivio en las líneas de refrigerantes con líquido para evitar el bloqueo de las mismas.

En aquellos casos que el profesional considere innecesario alguno de estos elementos por contar con otros que los suplan con ventaja, deberá presentar una nota con la fundamentación técnica y aguardar la respuesta de la Autoridad de Aplicación.

El profesional que realice la habilitación de estos recipientes refrigerantes, deberá adjuntar a la documentación a presentar ante la Autoridad de Aplicación un croquis donde detalle ubicación de recipientes, de detectores, de alarmas, de elementos de protección personal, lugares de acceso y de salida.

Texto anterior:

Art. 92 - Las instalaciones de amoníaco deberán poseer los elementos de seguridad que se establecen como mínimo a continuación:

a) Instrumentos de medición de presiones, calibrados e identificados con los valores normales de funcionamiento.

b) Detectores de amoníaco en los recintos de la planta y áreas de peligro.

c) Válvulas de comando a distancia para accionamiento rápido en caso de fuga.

d) Válvulas de alivio en líneas de amoníaco líquido, para evitar el bloqueo en las mismas.

Art. 93 - Para el manipuleo, uso, almacenamiento y transporte de amoníaco se deberá dar estricto cumplimiento a la norma IRAM-SEPLAFARM-Q 38070 o sus modificatorias.

Art. 94 - Tanto el Servicio Médico como el de Higiene y Seguridad en el Trabajo capacitarán al personal que opera instalaciones de amoníaco, como proceder en caso de fugas, roturas de instalaciones, etc, y asentará el mismo en el Libro Rubricado.

Título VIII - DE LAS VÁLVULAS Y DISPOSITIVOS

Art. 95 - El profesional de la Ingeniería que gestione la utilización de un aparato a presión, deberá presentar y firmar la documentación técnica, donde se especificará si las válvulas de seguridad o alivio que posee el aparato son las correctas, tanto en el tipo de válvula, tamaño, fluido a evacuar, presión de descarga, ubicación, etc. de dichas válvulas. Para estos cálculos y elección, se tendrán en cuenta todas las recomendaciones pautadas en las distintas normas o códigos que reglan en la materia, como por ejemplo ANSI, API, ASME, etc., debiendo dejar bien aclarado en esta documentación la norma que se empleó, como así también su número y año de emisión.

Art. 96 - Las válvulas de seguridad o alivio se instalarán en lugares donde se pueda asegurar tanto el correcto funcionamiento de las mismas, como la estabilidad mecánica de los equipos a proteger, este lugar será libre de acceso a los fines de permitir su inspección y desmontaje.

Art. 97 - En aquellos casos en que el fluido contenido sea tóxico, inflamable, corrosivo, etc, la válvula de seguridad deberá descargar a un ambiente aislado a presión atmosférica, que haga desaparecer el peligro. Estas cañerías de descarga nunca tendrán un diámetro menor que la salida de la válvula.

Art. 98 - En aquellos sistemas continuos o contaminantes se deberá contar con dos válvulas de seguridad o alivio y entre ellas se podrá colocar una llave de tres vías, para realizar la inspección de la misma sin necesidad de que se detenga el proceso.

Art. 99 - Aquellos aparatos que trabajan con presión interna negativa (vacío), deberán tener una válvula de seguridad doble que accione por sobrepresión o por sobrevacío.

Art. 100 - Todas las válvulas de seguridad o alivio deberán ser sometidas a controles que incluyan su calibración. Estos controles que se harán periódicamente, en base a las recomendaciones dadas por las normas o códigos existentes en la materia, se llevarán a cabo en establecimientos autorizados a tal efecto e inscriptos en un registro especial que será llevado por la Autoridad de Aplicación de acuerdo al Apéndice 2.

Art. 101 - Cada generador de vapor deberá poseer válvulas de seguridad independientes a resorte, o formando un solo cuerpo, conectadas directamente con la cámara de vapor del aparato, y reguladas adecuadamente de modo que la sección libre de cada válvula deberá ser tal que, cualquiera fuera la actividad del fuego, deje escapar el vapor en cantidad suficiente para que la presión en el interior del generador de vapor no exceda del máximo límite fijado.

Art. 102 - Toda chapa que tenga una de sus caras en contacto con las llamas, debe tener la cara opuesta bañada por el agua, con excepción de los recalentadores de vapor, y las superficies de poca extensión colocadas de modo que no puedan enrojecerse nunca.

El nivel de agua debe mantenerse en cada generador a una altura mínima de 0,08 metros sobre el punto más elevado de calefacción; esta posición límite deberá indicarse en una forma bien visible en los tubos de nivel.

Art. 103 - (texto s/resolución 1126/07 SPA) Cada generador de vapor deberá estar provisto de dos aparatos indicadores de nivel de agua en comunicación directa con el interior, de funcionamiento independiente uno del otro y colocados a la vista .Uno de ellos deberá tener un tubo de cristal de cuarzo de modo tal que pueda limpiarse fácilmente o cambiarse y tenga la protección necesaria que no impida la visión de agua y evite la proyección de fragmentos de cristal en caso de rotura. Para el caso de calderas de alta presión este sistema del visor puede ser reemplazado por otro de tecnología superior y que cumpla la misma función.

Los indicadores de nivel pueden tener un cuerpo único siempre que éste tenga comunicación directa con el generador.

En los generadores de vapor modelo vertical de mucha altura, el tubo de cristal deberá ser completado con otro dispositivo que ofrezca a la vista una señal exacta del nivel de agua.

Como medida de seguridad adicional los generadores de vapor deberán tener instalado un sistema de medición de temperatura de gases que permita un anclaje del quemador y de las bombas de alimentación de agua, en caso de superar una temperatura prefijada.

Texto anterior:

Art. 103 - Cada generador de vapor deberá estar provisto de los aparatos indicadores de nivel de agua en comunicación directa con el interior, de funcionamiento independiente el uno del otro y colocados a la vista. Uno de estos indicadores deberá ser un tubo de cristal dispuesto de modo tal que pueda limpiarse fácilmente o cambiarse, y tenga la protección necesaria, que no impida la visión de agua y evite la proyección de fragmentos de cristal en caso de rotura.

Los indicadores de niveles pueden tener un cuerpo único siempre que este tenga comunicación directa con el generador.

En los generadores verticales de mucha altura, el tubo de cristal deberá ser completado con otro dispositivo que ofrezca a la vista, una señal exacta del nivel de agua.

Art. 104 - Todo generador de vapor deberá tener dos manómetros a la vista, de diámetro mínimo de 100 mm. donde la escala sea el doble de la presión de trabajo y con una señal que indique el límite máximo de presión a que pueda funcionar.

Art. 105 - Cada generador de vapor tendrá dos sistemas de alimentación con una entrada independiente, siendo cada uno de estos sistemas suficientes para proveer con exceso toda la cantidad de agua necesaria cuando el generador esté en potencia máxima.

Art. 106 - (texto s/resolución 1126/07 SPA) Todo generador de vapor estará provisto de su válvula de retención de funcionamiento automático, colocada en la cañería de alimentación, lo más cerca posible del generador y en esta misma cañería debe estar colocado un manómetro.

La válvula para tomar muestras de agua del interior de la caldera deberá estar provista de un sistema de refrigeración a efectos de que la misma se encuentre a una temperatura tal que no resulte peligrosa para su manipuleo.

Los productos químicos que se agreguen al interior de la caldera deberán ser agregados a través de bombas dosificadoras no estando permitido el sistema de agregado por otros métodos.

La calidad mínima requerida del agua a emplear está referida en el anexo 3 y la misma se basa en estándares internacionales (C.E.E) a efectos de no comprometer los ecosistemas.

Texto anterior:

Art. 106 - Todo generador de vapor estará provisto de su válvula de retención de funcionamiento automático. colocada en la cañería de alimentación, lo más cerca posible del generador, y en esta misma cañería debe estar colocado un manómetro.

Art. 107 - Cada generador de vapor deberá tener su válvula de vapor, en el caso que diversos generadores alimenten un mismo colector, cada uno se independizará por medio de una llave de vapor de cierre hermético.

Art. 108 - (texto s/resolución 1126/07 SPA) Los generadores de vapor para ser considerados automáticos además de las especificaciones exigidas en los ARTICULOs precedentes, deberán contar con los siguientes dispositivos de seguridad: doble control automático de nivel de agua, purga de superficie automática con medidor de característica visual por medio de un monitor “on line” que permita conocer el total de sólidos disueltos (T.D.S), con datos expresados en p.p.m.(partes por millón del total de sólidos disueltos), purga de fondo automática no estando permitidas las que lleven válvula solenoide como válvula principal, además deben dirigirse los líquidos evacuados a una cámara de recepción de pozo enfriador, presóstato de corte de seguridad por sobrepresión regulado no más allá del 5% del presóstato de alta, detector de llama, seguridad por bajo nivel ( bujía de seguridad, electrodo capacitivo o electrodo resistivo), sistema automático de prebarrido de gases.

En caso de que un generador de vapor no posea alguno de estos dispositivos, el o los que los reemplacen deberán poseer un mayor grado de seguridad y automatismo, debiendo el profesional actuante determinar otros accionamientos, los que deberán ser presentados con la memoria técnica y estar fundamentados.

En aquellos casos que el profesional considere innecesario alguno de estos elementos, deberá presentar una nota con la fundamentación técnica y aguardar la respuesta de la Autoridad de Aplicación.

Texto anterior:

Art. 108 - (texto s/Resolución (SPA) 129/97) Los generadores, para ser considerados automáticos, aparte de los elementos o accesorios exigidos en los artículos precedentes, deberán contar con los siguientes dispositivos de seguridad: control automático de nivel de agua, doble indicación electrónica de nivel con alarma de alta diferencia entre ambos, purgas continuas de domo superior y discontinua de domo inferior, presóstato de corte por sobrepresión, seguridad por alto y bajo nivel (electrodos de seguridad), detector de llama, sistema automático de prebarrido, válvulas solenoides. Los niveles de vidrio serán opcionales.

En caso que algún generador no posea alguno de estos dispositivos, los mismos deberán ser reemplazados por otros que ofrezcan un mayor grado de seguridad o automatismo

Texto anterior:

Los generadores, para ser considerados automáticos, a parte de los elementos o accesorios exigidos en los artículos precedentes, deberán contar con los siguientes dispositivos de seguridad: doble control automático de nivel de agua, purga contínua, purga de fondo automática, presostáto de corte por sobrepresión, detector de llama, seguridad por bajo nivel (electrodo de seguridad), sistema automático de prebarrido, válvulas solenoides, etc. En el caso de que un generador no posea alguno de estos dispositivos, los mismos deberán ser reemplazados por otros que ofrezcan un mayor grado de seguridad y automatismo.

Art. 109. (texto s/resolución 1126/07 SPA) Los elementos de control y seguridad detallados en el ARTICULO precedente, o cualquier otro que no figure pero que por su funcionamiento dote al generador de vapor de mayor seguridad operativa, deberán interconectarse de acuerdo a su función, contando con sistemas de enclavamiento y alarmas (sonoras y lumínicas) que se accionarán en el caso de funcionamiento defectuoso. Estos sistemas funcionarán, como mínimo, cuando en el generador haya: bajo nivel de agua, deficiencia o ausencia de prebarrido, falta de llama, sobrepresión de vapor, falta de presión de aire combustión, alta y baja presión de combustible , alta temperatura en los gases de salida de chimenea. La autoridad de Aplicación podrá exigir elementos de control y seguridad adicionales.

Art. 110. (texto s/resolución 1126/07 SPA) Los recipientes a presión sin fuego contarán como mínimo con los siguientes elementos de seguridad:

a) Un manómetro con escala graduada en kilogramos por centímetro cuadrado, extendida como máximo hasta el doble de la presión del trabajo, con una marca en dicha presión y conectado directamente con el circuito sometido a presión.

b) Una válvula de seguridad a resorte.

c) Un elemento de seguridad de corte automático que accione por sobrepresión, en el equipo generador de presión.

d) Una purga de fondo de características automáticas y que derive los barros de extracción a una cámara de recolección donde se almacenará agua, barros, aceites, etc.

e) Disco de ruptura, para proteger las válvulas de seguridad, cuando las características del sistema así lo justifiquen.

Art. 111 - En los recipientes a presión calentados por vapor se adoptarán además las siguientes precauciones:

a) Si la presión de trabajo de recipiente es inferior a la de trabajo del generador que suministra el vapor, se intercalará en el circuito una válvula reductora de presión, y entre ésta y el recipiente, una válvula de seguridad a resorte.

b) En el circuito o tubería de alimentación de vapor al recipiente a presión, se intercalará una llave de vapor de cierre hermético y accionamiento rápido y próximo al recipiente. Cuando la instalación incluya más de un recipiente sometido a presión, cada uno de ellos llevará una válvula de cierre de vapor.

Art. 112 - En los recipientes cerrados a presión calentados con vapor, además de los elementos de seguridad establecidos en los artículos precedentes, se deberá:

a) Instalar dispositivos de seguridad que impidan dar presión dentro del recipiente hasta que la cubierta esté totalmente cerrada.

b) Contar con dispositivos de seguridad que impidan la apertura de las puertas hasta que la presión en el interior del recipiente sea igual a la presión atmosférica.

c) Cubrir con envolturas que se extenderán hasta el piso de modo tal que:

c-1) En caso de escape, el contenido de los recipientes no pueda volcarse o proyectarse sobre el personal o lugares de trabajo.

c-2) No sea posible el paso del personal debajo de los recipientes.

Título IX - DE LOS REGISTROS

Art. 113 - (texto s/resolución 1126/07 SPA) Crear los siguientes registros, cuya organización y funcionamiento estarán a cargo de la Autoridad de Aplicación:

1) Registro de Profesionales de la Ingeniería Matriculados, con incumbencias en la materia de aparatos sometidos a presión, de ensayos de extensión de vida útil y para el control, reparación y calibrado de los dispositivos de seguridad y alivio.

Este Registro constará de dos niveles:

a) Nivel A: para habilitaciones, renovaciones y ensayos periódicos, reparaciones, controles y calibrado de dispositivos de seguridad.

b) Nivel B: para las capacidades del Nivel A más ensayos de extensión de vida útil.

2) Registro de Establecimientos Autorizados para el control, reparación y calibrado de los dispositivos de seguridad y alivio.

Art. 114 - (texto s/resolución 1126/07 SPA) Derogar la Resolución N° 129/97 y toda norma que expresa o implícitamente se oponga a la presente.

Art. 115 - (texto s/resolución 1126/07 SPA) Los Apéndices 1, 2 y 3 pasan a formar parte integrante de la presente Resolución.

Apéndice 1: Aparatos a presión.

Apéndice 2: De los establecimientos autorizados para el control, reparación y calibrado de los dispositivos de seguridad y alivio.

Apéndice 3: Libro Rubricado...

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