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Secretaría de Política Ambiental
APARATOS SOMETIDOS A PRESIÓN -
REGLAMENTACION
Resolución (SPA) 231/96. Del 11/9/96. B.O.: 4/10/96.
Aparatos sometidos a presión.
Reglamentación
inherente a la materia "aparatos sometidos a presión", en virtud del art.
77º, inc. i, del Decreto (PEP) 1741/96.
Apéndice 1:
Aparatos a presión.
Apéndice 2:
De los establecimientos autorizados para el control, reparación y
calibrado de los dispositivos de seguridad y alivio.
Apéndice 3:
Libro Rubricado...
La Plata, 11-9-96.
VISTO las facultades conferidas a la Secretaría de Política Ambiental
por la Ley 11.175, modificada por la Ley 11.737 y
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 24° de la Ley 11.175 incorporado por la Ley 11.737
establece que la Secretaría de Política Ambiental tiene a su cargo la
proyección, formulación, fiscalización y ejecución de la política
ambiental del Estado Provincial, en virtud de lo cual ha sido designada
Autoridad de Aplicación de la Ley 11.459 por el Artículo 75° del Decreto
N° 1.741/96;
Que, a partir de la vigencia de la Ley 11.459 y el Decreto N° 1601/95,
fueron derogados el Decreto - Ley 7229/66 y su Decreto Reglamentario N°
7488/72, normas estas últimas que estatuían el régimen para los aparatos
sometidos a presión;
Que el Artículo 77° inciso i) del Decreto N° 1.741/96 reglamentario de
la Ley 11.459, faculta a su autoridad de aplicación a dictar la
reglamentación inherente a la materia de "aparatos sometidos a presión"
instalados o a instalarse en los establecimientos industriales;
Que, por razones de indiscutible seguridad ambiental industrial resulta
necesario reglamentar la instalación de: aparatos sometidos a presión
con fuego, sin fuego y equipos sometidos a esfuerzos combinados; de
recipientes e instalaciones para cloro líquido; recipientes y cilindros
para contener gases comprimidos, licuados y disueltos, equipos y
recipientes importados; recipientes e instalaciones para líquidos
refrigerantes, válvulas y dispositivos;
Que a tales fines resulta ineluctable la creación de distintos registros
de habilitaciones para profesionales de la Ingeniería con incumbencia en
la materia aparatos sometidos a presión, de establecimientos autorizados
para el control, reparación, y calibrado de los dispositivos de
seguridad y alivio, y para profesionales de la Ingeniería con
incumbencias en la materia de ensayos de extensión de vida útil en
aparatos sometidos a presión, lo que permitirá un riguroso control y
fiscalización;
Que ha dictaminado en sentido favorable el dictado del acto, el Señor
Asesor General de Gobierno;
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL
RESUELVE:
APARATOS A PRESIÓN
Título I - GENERALIDADES
Artículo 1° - (texto
s/resolución 1126/07 SPA) A los
fines previstos en el inciso I) del ARTICULO 77 del Decreto N° 1741/96
reglamentario de la Ley N° 11.459, se consideran aparatos a presión
todos aquellos recipientes que se encuentren sometidos a presión interna
y reúnan cualquiera de las siguientes características:
a) Con fuego: Volumen mínimo
200 litros y/o presión de trabajo manométrica mínima 0,5 kg / cm2.
b) Sin fuego: Volumen mínimo
80 litros y/o presión de trabajo manométrica mínima 3,00 kg / cm2.
c) En los equipos sometidos a
esfuerzos combinados (dinámicos, flexotorsión, etc.) los límites serán:
el volumen mínimo 80 litros y/o presión de trabajo manométrica 1,00 kg /
cm2.
Texto Anterior:
Artículo 1° - A los fines previstos en el
inciso i) del artículo 77 del decreto número
1741/96, reglamentario de la Ley
11.459, se consideran aparatos sometidos a presión
todos aquellos recipientes que se encuentren sometidos a presión interna
y reúnan las siguientes características:
a) Con fuego: Volumen mínimo 200 litros y/o presión
de trabajo manométrica mínima 0,5 Kg/cm2;
b) Sin fuego: Volumen mínimo 100 litros y/o presión
de trabajo manométrica mínima 3,00 Kg/cm2.
c) En los equipos sometidos a esfuerzos combinados
(dinámicos, flexotorsión, etc.) los límites serán: el volumen mínimo 100 litros
y/o presión de trabajo manométrica 1,00 Kg/cm2.
Art. 2° -La presente resolución se aplicará a todos los aparatos
sometidos a presión instalados o a instalarse en los establecimientos
alcanzados por la Ley 11.459 y su Decreto
Reglamentario N° 1.741/96.
Quedarán eximidos de las exigencias de la presente resolución, aquellos aparatos
sometidos a presión que se encuentren por debajo de los límites de volumen y
presión establecidos precedentemente para cada tipo, los que estarán provistos
de dispositivos eficaces que impidan que la presión en su interior pueda exceder
de 1,00 Kg/cm2.
Art. 3° - Todos los aparatos y recipientes que se instalen en la
Provincia de Buenos Aires, que contengan fluidos a presión y sean
alcanzados por la presente resolución, deberán llevar leyendas o placa
de identificación grabada en forma indeleble. en la misma se consignará:
a) Nombre del fabricante y domicilio del mismo.
b) Número y serie de fabricación.
c) Datos técnicos del aparato: superficie de calefacción, producción de vapor de
agua de alimentación a 20 grados centígrados, etc.
d) Fecha de fabricación.
e) Norma a la que responde su fabricación.
f) Presión de trabajo, presión de prueba, presión de diseño.
Art. 4° - Es obligación de todo fabricante de aparatos a presión
alcanzados por la presente resolución que se instale en jurisdicción de
la Provincia de Buenos Aires, presentar la siguiente documentación, ante
la Autoridad de Aplicación.
a) Planos originales en tela o film poliéster, memoria de cálculo, con 2 (dos)
copias, para cada modelo de fabricación, por única vez a modo de prototipo,
identificando claramente el modelo y la norma de construcción.
b) Cronograma de ejecución de los trabajos de construcción de cada aparato.
c) Firma destinataria del recipiente y la actividad industrial de la misma.
d) Esta documentación irá acompañada por una ficha técnica de habilitación que
será provisto por la Autoridad de Aplicación, donde se consignarán todos y cada
uno de los datos técnicos que hacen al recipiente en cuestión.
La documentación que presente el fabricante, llevará la firma de un profesional
de la Ingeniería habilitado a tal efecto, que actuará como representante técnico
ante las dependencias específicas de la Autoridad de Aplicación.
Art. 5° - El seguimiento de la construcción, como así también la
asistencia técnica que sea necesaria será llevada a cabo por el
profesional que se menciona en el artículo anterior, el que será
corresponsable con el fabricante de la eficiente construcción de estos
aparatos, obligando a que se cumplan las distintas etapas de proceso de
fabricación, como así también el empleo de materiales, técnicas de
soldaduras y ensayos a realizar de acuerdo a lo pautado por las normas
de construcción de estos aparatos a presión y la metodología de trabajo
expuesta por el Apéndice I.
Art. 6° - En las inspecciones que se realicen mientras duren los
procesos de fabricación, el inspector de la dependencia específica a la
Autoridad de Aplicación, podrá retirar muestras de materiales empleados,
así como exigir muestras de soldaduras, las que serán remitidas para su
ensayo de calidad al organismo de contralor que la Autoridad de
Aplicación determine en su momento y por cuenta del fabricante. Esos
análisis serán utilizados para verificar lo manifestado por el
fabricante en la memoria descriptiva presentada. Una vez verificado el
aparato a presión presentada la documentación correspondiente en la mesa
de Entradas, éste podrá ser instalado. Posteriormente la dependencia
específica de la Autoridad de Aplicación, extenderá el registro
habilitante correspondiente, luego de inspeccionada la instalación.
Art. 7° - Una vez completada la instalación, la firma propietaria del
aparato a presión recibirá del fabricante el registro habilitante
extendido por la dependencia específica de la Autoridad de Aplicación.
Art. 8° - A partir de la vigencia de la presente, no se podrá instalar
ningún aparato a presión en establecimientos alcanzados por la Ley
11.459 y su Decreto Reglamentario N°1741/96, que no hayan cumplimentado
sus normas, o bien no acrediten encontrarse comprendidos en las normas
del Capitulo III, Título VII del Decreto N° 1741/96.
Artículo 9° - (texto
s/resolución 1126/07 SPA) Cuando se
gestione directamente por el usuario la habilitación de un recipiente a
presión que carezca de registro habilitante, se procederá de la
siguiente forma:
1) Si el aparato es de origen
nacional y usado, deberá presentar un cálculo resistente completo según
normas internacionales (ASME, DIN, ISO, etc.), que servirá para
determinar la presión máxima de trabajo; además presentará un plano
original, en tela o film poliéster, y dos copias con las características
y detalles del equipo a presión y su ubicación en la planta industrial.
Esta documentación deberá estar firmada por un profesional de la
Ingeniería habilitado a tal efecto.
2) Si el aparato es de origen
importado y nuevo, y se prevé que seguirán importando, deberá dar
cumplimiento a lo que establece el ARTICULO 3° y 76°. En el caso de
tratarse de una importación circunstancial se deberá proceder tal como
se indica en el punto 1.
3) Si el aparato es importado
y usado además de la documentación exigida en el punto 1 de este
ARTICULO, el profesional actuante deberá realizar todos los ensayos de
verificación como si fuesen de extensión de vida útil, de acuerdo a lo
estipulado en el Apéndice 2, que forma parte integrante de la presente
Resolución.
Texto Anterior:
Art. 9° - Cuando se gestione directamente
por el usuario la habilitación de un recipiente a presión que carezca de
registro habilitante, se procederá de la siguiente forma:
1) Si el aparato es de origen nacional y usado,
deberá presentar un cálculo resistente completo según normas internacionales
(ASME, DIN, ISO, etc.), un plano original, en tela o film poliéster, y dos
copias con las características y detalles del equipo a presión y su ubicación en
la planta industrial. Esta documentación deberá estar firmada por un profesional
de la Ingeniería habilitado a tal efecto.
2) Si el aparato es de origen importado y nevo
cumplirá con lo establecido en los artículos 3° y 76° de la presente.
3) Si el aparato es importado y usado, además de la
documentación exigida en el punto 1 de éste artículo, se procederá de acuerdo al
artículo 14 de la presente.
Art. 10 - Cuando se trate de la instalación de un aparato a presión que, dentro
o fuera del territorio provincial haya sido utilizado, o haya sido sometido a
reparación, el propietario del establecimiento suministrará a la Autoridad
competente por medio de un profesionales de la Ingeniería habilitado a tal fin,
las siguientes referencias:
1) Origen o procedencia, año de fabricación y datos técnicos consignados en la
placa original de identificación del aparato o la correspondiente documentación
de habilitación.
2) Lugar o establecimiento y tiempo en que se lo utilizó anteriormente.
3) Cuando hubieran sido reparados, deberá además expresar los motivos que dieron
lugar a la reparación.
Esta información tendrá carácter de declaración jurada y cualquier falsedad que
se compruebe hará pasible al propietario y al profesional de las sanciones
previstas en la presente reglamentación.
Artículo 11 - (texto
s/resolución 1126/07 SPA) Todos los
recipientes alcanzados por la presente Resolución serán sometidos a los
ensayos no destructivos y controles de los elementos de seguridad que
forman parte de su instalación, en los plazos y condiciones que se
pautan en el Apéndice 1, que forma parte integrante de la presente
Resolución. Estos ensayos periódicos serán llevados a cabo por
profesionales de la Ingeniería habilitados a tal fin.
Sin desmedro de los plazos
establecidos en el Apéndice antes mencionado, la Autoridad de Aplicación
podrá autorizar modificaciones de las fechas de vencimiento de los
registros de los aparatos sometidos a presión, a efectos de que las
fechas de las inspecciones coincidan con las previstas en los
cronogramas de paradas programadas de planta. En estos casos, los
establecimientos deberán solicitar expresamente a la Autoridad de
Aplicación las modificaciones de las fechas antedichas, acompañando el
informe que justifique técnicamente la solicitud planteada, suscripto
por un profesional de la ingeniería habilitado por esta Autoridad, y
presentar sus cronogramas, detallando las inspecciones a realizar, con
una anticipación no menor a sesenta (60) días corridos de la ejecución
de las tareas o de las fechas originales de vencimiento de registros
previstas en el Apéndice 1, lo que sea anterior. El cronograma se
considerará aprobado por la Autoridad de Aplicación si dentro de los 20
días corridos de recibido, no comunicara por medio fehaciente
observaciones al mismo. Una vez aprobado el cronograma, los registros se
considerarán vigentes hasta esa nueva fecha. En caso de producirse
modificaciones a los cronogramas, las mismas deberán ser comunicadas
dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuadas, por medio
fehaciente, a esta Autoridad.
Texto anterior:
Art. 11 - Todos los recipientes alcanzados
por la presente serán sometidos a los ensayos no destructivos y
controles de los elementos de seguridad que forman parte de su
instalación, en los plazos y condiciones que se pautan en el Apéndice 1
de la presente. Estos ensayos periódicos serán llevados a cabo por
profesionales de la Ingeniería habilitados a tal fin.
Art. 12 - Tanto el profesional que realice los ensayos periódicos en los equipos
a presión como el profesional en carácter de representante técnico deberán estar
anotados en los respectivos registros especiales que se crean por la presente,
debiendo cumplir su inscripción con lo exigido en el Apéndice 1.
Art. 13 - La Autoridad de Aplicación se reserva el derecho de auditoría de los
ensayos periódicos y de extensión de vida útil de los aparatos sometidos a
presión. El incumplimiento o trasgresión a las normas de la presente resolución,
o el falseamiento de datos, harán pasible a sus responsables de la aplicación de
las sanciones previstas en la Ley N. 11.459 y su decreto reglamentario,
aplicándose el procedimiento sancionatorio que estas normas establecen.
Artículo 14 - (texto s/resolución
1126/07 SPA) Todos los aparatos sometidos a presión alcanzados por
las disposiciones contenidas en la presente que hayan cumplido treinta (30) años
corridos, contados de la fecha de fabricación según conste en la placa de
identificación, hayan sido o no utilizados, o no cuenten con sus respectivas
placas originales de identificación aplicadas por sus fabricantes, o que a
juicio de la autoridad de aplicación, se considere necesario para continuar en
funcionamiento, comercializarse, instalarse o reinstalarse, deben ser sometidos,
por y a cargo de sus propietarios, a los ensayos técnicos de extensión de vida
útil, de acuerdo a lo pautado en el Apéndice 2.
Texto anterior:
Art. 14 - Todos los aparatos sometidos a
presión alcanzados por las disposiciones contenidas en la presente que
hayan cumplido treinta (30) años corridos, contados de la fecha de
fabricación según conste en la placa de identificación, hayan sido o no
utilizados, o no cuenten con sus respectivas placas originales de
identificación aplicadas por sus fabricantes, o que a juicio de la
autoridad de aplicación, se considere necesario para continuar en
funcionamiento, comercializarse, instalarse o reinstalarse, deben ser
sometidos, por y a cargo de sus propietarios, a los ensayos técnicos de
extensión de vida útil, de acuerdo a lo pautado en el Apéndice 2.
Estos ensayos podrán ser realizados por Organismos
Oficiales, reconocidos por la Autoridad de Aplicación y con los cuales se hayan
firmado los convenios respectivos, o por profesionales habilitados de acuerdo a
lo estipulado en el Apéndice 1.
Art. 15 - En el caso de peligro inminente, el aparato será clausurado de
inmediato e inhabilitado para funcionar por la Autoridad de Aplicación o el
Municipio, según corresponda, siendo aplicables al establecimiento las normas de
la Ley 11.459 y del Título IV del Decreto N° 1741/96.
Art. 16 - La Autoridad de Aplicación podrá disponer:
a) Aumentar, diminuir, modificar o adecuar plazos y ensayos técnicos de acuerdo
a nuevas tecnologías.
b) En base a estudios y a experiencia acumulada, extender los plazos de pruebas
periódicas, teniendo en cuenta para ello el grado de mantenimiento predictivo,
preventivo, de automaticidad y estado general del recipiente.
c) Fijar las nuevas pautas acorde a la más avanzada tecnología disponible para
aumentar la seguridad en el funcionamiento de estos equipos.
Título II - RECIPIENTES A PRESIÓN CON FUEGO
Art. 17 - Los recipientes a presión con fuego alcanzados por la presente
resolución deberán cumplir con las presentes disposiciones:
a) Serán construidos con materiales que responderán a las normas IRAM IAS
V-500-2611, ASME, ASTM, DIN, etc. o sus modificatorias.
b) Se utilizará la norma IRAM IAP-A-25-05 o sus modificatorias para definir la
nomenclatura y clasificación de sus partes y accesorios, la Norma IRAM
IAP-A-25-07 o su modificatoria para establecer los valores de las presiones y
temperaturas normales.
c) El diseño y construcción de los generadores de vapor deberán responder a
normas reconocidas internacionalmente, tales como: ASME, TRID, IRAM, ASTM, DIN,
etc.
Artículo 18 - (texto
s/resolución 1126/07 SPA) Los
generadores de vapor se dividirán de acuerdo a su concepción tecnológica
en manuales (A) y automáticos (B), y deberán ser atendidos por personas
físicas denominadas "foguistas".
Los identificados como A
(manuales) serán atendidos en carácter permanente por un foguista, quien
deberá revistar como tal para esa exclusiva finalidad, debiendo estar
habilitado por la Autoridad de Aplicación, luego de rendir un examen de
competencia ante personal técnico del área especifica.
El foguista podrá operar hasta
dos generadores de vapor al mismo tiempo, siempre y cuando se encuentren
en el mismo local y con los elementos de control de ambos generadores a
la vista.
Los que se encuadren en la
categoría B (automáticos) serán atendidos por personal habilitado por la
Autoridad de Aplicación, pudiendo cumplir con otras tareas y no estar
permanentemente en el lugar que se encuentre emplazado dicho generador,
con la condición de poder percibir las alarmas que estos aparatos poseen
y con fácil y rápido acceso a este lugar.
La cantidad mínima de
foguistas habilitados con que debe contar el establecimiento, estará
dada por la cantidad de turnos que se cumplan, más uno como
reemplazante. Esta habilitación podrá ser retirada si se detectaran
faltas graves en el cumplimiento de la función específica, pudiendo ser
sancionado con inhabilitación temporaria o definitiva.
El carnet habilitante será
otorgado por la Autoridad de Aplicación como de única categoría,
limitado por el tipo de caldera y la superficie de calefacción. Este
carnet podrá ser actualizado por el foguista, rindiendo un nuevo examen
a fin de superar algunas de estas limitaciones.
La Autoridad de Aplicación
deberá expedir un programa de examen a efectos de evaluar a los
postulantes, el que tendrá que estar actualizado de acuerdo a los
avances técnicos que se vayan operando en la construcción y
funcionamiento de estos aparatos.
El profesional actuante o la
autoridad competente determinarán la concepción tecnológica del
generador de vapor; y para ser considerado de accionamiento automático
deberá cumplir con todos los ítems que están establecidos por el
ARTICULO 108 del Título VIII "Válvulas y Dispositivos".
Los elementos de control y
seguridad obligatorios en todo generador de vapor, deberán
interconectarse de acuerdo a su función, contando con sistemas de
enclavamiento y alarmas (sonoras o lumínicas) que se accionarán en el
caso de un funcionamiento defectuoso; estos sistemas funcionarán como
mínimo cuando en el generador se produzca: muy bajo nivel de agua,
deficiencia o ausencia de prebarrido de gases por parte del ventilador,
falta de llama, sobrepresión de vapor, falta de presión de aire de
combustión, baja presión de combustible, aumento de la temperatura de
gases de salida por sobre el valor prefijado.
En las salas de calderas deben
contar con protecciones y alarmas sobre detección automática de fugas de
combustibles gaseosos y detectores de monóxido de carbono producto de
mala combustión, estos dispositivos deben estar entrelazados con una
central de alarmas que determine de manera sónica o lumínica el suceso.
El profesional actuante
certificará que estos dispositivos y lazos de control sean los adecuados
técnicamente para brindar un funcionamiento seguro de estos aparatos.
Texto
anterior:
Art. 18 - Los generadores de vapor se
dividirán de acuerdo a su concepción tecnológica en manuales (A) y
automáticos (B), y deberán ser atendidos por personas físicas
denominadas "foguistas".
Los identificados como A (manuales) serán atendidos
en carácter de permanente por un foguista, quien deberá revistar como tal para
esa exclusiva finalidad, siendo limitado por la Autoridad de Aplicación, luego
de rendir un examen de competencia.
El foguista podrá operar hasta dos generadores de
vapor al mismo tiempo, siempre y cuando se encuentren en el mismo local y con
los elementos de control de ambos generadores a la vista.
Los que se encuadren en la categoría B
(automáticos) serán atendidos por personal con carnet habilitante, pudiendo
cumplir con otras tareas y no estar permanentemente en el lugar que se encuentre
emplazado dicho generador, con la condición de poder percibir las alarmas que
estos aparatos poseen y con fácil y rápido acceso a éste lugar.
La cantidad mínima de foguistas habilitados con que
debe contar el establecimiento, estará dada por la cantidad de turnos que se
cumplan, más uno como reemplazante.
Esta autorización podrá ser retirada si se
detectaran faltas graves en el cumplimiento de la función específica, pudiendo
ser sancionado con inhabilitación temporaria o definitiva.
El carnet habilitante será otorgado por la
Autoridad de Aplicación como de única categoría, limitado por el tipo de caldera
y la superficie de calefacción. Este carnet podrá ser actualizado por el
foguista, rindiendo examen a fin de superar algunas de estas limitaciones.
La Autoridad de Aplicación deberá expedir un
programa de examen a efectos de evaluar a los postulantes, el que tendrá que
estar actualizado de acuerdo a avances técnicos que se vayan operando en la
construcción y funcionamiento de estos aparatos.
El profesional actuante o la autoridad competente
determinará la concepción tecnológica del generador de vapor; y para ser
considerado de accionamiento automático deberá cumplir con lo establecido por el
artículo 108 del Título VIII "Válvulas y Dispositivos".
Los elementos de control y seguridad o cualquier
otro que doten al generador de vapor de mayor seguridad operativa, deberá
interconectarse de acuerdo a su función, contando con sistemas de enclavamiento
y alarmas (sonoras y lumínicas) que se accionarán en caso de un funcionamiento
defectuoso; estos sistemas funcionarán como mínimo cuando en el generador se
produzca: muy bajo nivel de agua, deficiencia o ausencia de prebarrido, falta de
llama, sobrepresión de vapor, falta de presión de aire de combustión, alta o
baja presión de combustible.
El profesional actuante certificará técnicamente
que estos dispositivos y lazos de control sean los adecuados para brindar un
funcionamiento seguro de estos aparatos.
Artículo 19 - (texto
s/resolución 1126/07 SPA) Los
establecimientos poseedores de generadores de vapor deberán llevar un
libro de seguimiento foliado, en el que se asentarán todos los controles
realizados, reparaciones solicitadas y/o realizadas, y todas las
anormalidades detectadas con indicación de la fecha respectiva. Este
libro será revisado periódicamente por el encargado de mantenimiento y
por el encargado del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo,
debiendo ser firmados por ambos.
Este libro deberá estar
rubricado por el Área de Aparatos Sometidos a Presión y mostrará en la
primer hoja las características del generador de vapor según la
información que surja de la placa de identificación del recipiente, la
sala y demás datos requeridos en el formulario detallado en el Apéndice
3, que forma parte integrante de la presente Resolución.
Texto
anterior:
Art. 19 - Los establecimientos poseedores
de generadores de vapor deberán llevar un libro de seguimiento foliado,
en el que se asentarán todos los controles realizados, reparaciones
solicitadas y/o realizadas, y todas las anormalidades detectadas con
indicación de la fecha respectiva. Este libro será revisado
periódicamente por el encargado de mantenimiento y por el encargado del
Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, siendo firmados por
ambos.
Art. 20 - El lugar destinado ala instalación de generadores de vapor será un
lugar segregado o separado de las instalaciones industriales, y cuando ello no
fuera posible, reunirá las condiciones necesarias para evitar que, en los casos
de rotura o explosión, se vea afectado el personal o los edificios cercanos.
Art. 21 - Los generadores de vapor se clasifican en tres categorías, según el
producto de capacidad total en metros cúbicos por el número de atmósferas
efectivas máximas a que funcionan.
Son de primera categoría aquellos en que dicho producto es mayor de 15, segunda
categoría las comprendidas entre 15 y 5, y tercera aquellas cuyo producto es
inferior a 5.
Tratándose de generadores de vapor instalados en un mismo local y que tengan
comunicación entre si, para obtener el producto que defina categoría, se tomará
la suma de la capacidad de cada generador de vapor y la presión máxima de
funcionamiento.
Art. 22 - Los generadores de vapor según su categoría, de acuerdo con el
artículo 21, deberán contar con bocas de acceso o de inspección, a saber:
a) Los de primera y segunda categoría deberán tener una entrada de hombre y
portines de limpieza.
b) Los de tercera categoría deberán tener dos portines de limpieza.
Las dimensiones de dichas bocas de acceso se calcularán de acuerdo a los códigos
ASME, DIN, ISO, etc.
Art. 23 - Todo fabricante de generadores de vapor deberá contar con soldadores
calificados, para las distintas formas de soldadura ante organismos reconocidos
por la Autoridad de Aplicación, tales como el Ente Regulador de Energía Atómica
(E.R.E.A.), y deberá acreditar dicha clasificación, cuando le sea requerido, con
la matrícula debidamente actualizada.
Artículo 24 - (texto s/resolución
1126/07 SPA) Todo fabricante de
generadores de vapor de cualquier categoría deberá someter dichos
aparatos o equipos a los tratamientos térmicos de alivio de tensiones
según su norma de fabricación y adjuntar a la documentación a presentar
ante la Autoridad de Aplicación el correspondiente gráfico termográfico
que certifique dicha tarea indicando fecha y hora de inicio y fecha y
hora de finalización del tratamiento. En aquellos casos que el
profesional actuante lo considere innecesario deberá presentar una nota
con la fundamentación técnica y aguardar la respuesta de la Autoridad de
Aplicación antes de comenzar con la fabricación.
Texto anterior:
Art. 24 - Todo fabricante de generadores de
vapor de primera y segunda categoría deberá someter dichos aparatos o
equipos a los tratamientos técnicos de alivio de tensiones según su
norma de fabricación.
Art. 25 - Los generadores de vapor humotubulares de primera categoría, no podrán
instalarse en construcciones habilitada o en locales de establecimientos
industriales que tengan pisos superiores.
Los techos de los locales donde se instalen dichos generadores se construirán
con materiales livianos y sin trabazón con paredes o techos de otros locales. La
distancia a las paredes, ejes de medianera y línea de edificación de frente, así
como también a tanques o depósito cuya rotura puede ocasionar desastres, no
podrá ser inferior a diez (10) metros medidos desde la armadura exterior del
generador.
Cuando por razones de dimensión del establecimiento, u otra circunstancia
especial, esta distancia deba ser reducida, será como mínimo de tres (3) metros
y se constituirá, entre la armadura del generador y la paredes, un muro de
defensa el cual será calculado, y diseñada su ubicación, tomando en cuenta la
máxima potencia de una explosión en el supuesto caso de un siniestro.
Tanto en este, como en el caso de que el techo no sea voladizo, se presentará
ante la Autoridad de Aplicación una memoria de cálculo (original y copia)
firmada por un profesional habilitado, y se responsabilizará por ello,
resultando mancomunado y solidario con el propietario.
Art. 26 - Los generadores de vapor de segunda categoría pueden colocarse dentro
de cualquier taller, siempre que éste no forme parte de ninguna casa habitada.
Los hogares del generador deberán estar separados de la pared medianera por un
espacio libre de un (1) metro por lo menos.
Art. 27 - Los generadores de vapor de tercera categoría, pueden instalarse en
cualquier parte, y lo hogares del generador deberán separarse de las medianeras
por un espacio libre de medio metro (0,50 m.), como mínimo.
Art. 28 - La instalación de los generadores de vapor acuotubulares formados por
tubos de un diámetro máximo de 0,20 m., deberán ajustarse a las siguientes
condiciones:
a) Instalarse en terreno firme
b) Las paredes deberán estar a una distancia mínima de un (1) metro de la pared
medianera.
c) El techo del local estará a dos (2) metros como mínimo de la pared más
elevada de la caldera. Sobre este no puede haber taller ni habitación.
No obstante estas condiciones, la Autoridad de Aplicación podrá exigir la
ubicación del generador donde lo estime más conveniente, teniendo en cuenta el
peligro potencial que aplican estos aparatos.
Los locales de instalación de estos paratos deberán contar con dos salidas, para
ser utilizadas una de ellas como eventual salida de emergencia, estando
correctamente identificada.
Art. 29 - Si en un local destinado a generadores de vapor efectúan
modificaciones que varían las condicines que reunía al hacerse la instalación,
el permiso otorgado caducará de inmediato, y el propietario estará obligado a
solicitar una nueva autorización.
Art. 30 - Queda terminantemente prohibido aumentar la presión de trabajo hasta
el valor de la presión de diseño.
En los casos en que se considere necesario, la Autoridad de Aplicación podrá
reducir las presiones máximas de trabajo, aplicando los criterios que establecen
las normas ASME, DIN, ISO, etc.
Art. 31 - Todo generador de vapor, a parte de las inspecciones de rutina, podrán
ser inspeccionado por el personal técnico de la Autoridad de Aplicación en los
casos que esta lo considere.
Será responsabilidad del establecimiento industrial la realización de los
controles periódicos sobre el aparato, supervisados por un profesional
habilitado e inscripto en el Registro, independientemente de la auditoría del
inspector dependiente de la autoridad de aplicación.
Art. 32 - Los generadores de vapor, o calentadores de agua o aceite de más de
100.000 Kcal/h que utilicen gas natural como combustible deberán adecuarse a lo
establecido por las normas vigentes del ente Nacional Regulador del Gas.
Título III - RECIPIENTES A PRESIÓN SIN FUEGO
Artículo 33 - (texto
s/resolución 1126/07 SPA) A los
fines de la presente reglamentación se agrupan bajo la denominación de
"Recipientes a Presión sin Fuego":
a) Los recipientes a presión
(con excepción de las calderas) para contener vapor, agua caliente,
gases o aire a presión obtenidos de una fuente externa o por la
aplicación indirecta de calor.
b) Los recipientes sometidos a
presión calentados con vapor, incluyendo a todo recipiente hermético,
vasijas o pailas abiertas que tengan una camisa, o doble pared con
circulación o acumulación de vapor, usados para cocinar, y/o destilar,
y/o secar, y/o evaporar, y/o tratamiento, etc.
c) Los tanques de agua
sometidos a presión que puedan ser utilizados para calentar agua por
medio de vapor, serpentinas de vapor u otro fluido y los que se destinan
para almacenar agua fría para dispersarla mediante presión.
d) Los tanques de aire
sometidos a presión, o de aire comprimido que se emplean como tanques
primarios o secundarios en un ciclo ordinario de compresión de aire o
directamente por compresores.
e) Los tanques de los equipos
de los sistemas de refrigeración incluyendo los recipientes bajo
presión.
d) Todos los tipos de
cilindros secadores presurizados con vapor.
f) Todo otro equipo que cumpla
con lo pautado anteriormente en los ARTICULOs definitorios de aparatos
sometidos a presión, y que a juicio de la Autoridad de Aplicación
corresponda su habilitación.
Texto
anterior:
Art. 33 - A los fines de la presente
reglamentación se agrupan bajo la denominación de "Recipientes a Presión
sin Fuego":
a) Los recipientes a presión (con excepción de las
calderas) para contener vapor, agua caliente, gases o airee a presión obtenidos
de una fuente externa o por la aplicación indirecta de calor.
b) Los recipientes sometidos a presión calentados
con vapor, incluyendo a todo recipiente hermético, vasijas o pailas abiertas que
tengan una camisa, o doble pared con circulación o acumulación de vapor, usados
para cocinar, y/o destilar, y/o secar, y/o evaporar, y/o tratamiento, etc.
c) Los tanques de agua sometidos a presión que
puedan ser utilizados para calentar agua por medio de vapor o serpentinas de
vapor y los que se destinan para almacenar agua fría para dispersarla mediante
presión.
d) Los tanques de aire sometidos a presión, o de
aire comprimido que se emplean como tanques primarios o secundarios en un ciclo
ordinario de compresión de aire, o directamente por compresores.
e) Los tanques de los equipos de refrigeración que
incluyen los recipientes bajo presión utilizados en los sistemas de
refrigeración.
f) Todos los equipos de cilindros secadores
presurizados a vapor.
Artículo 34 - (texto
s/resolución 1126/07 SPA) Todos los
aparatos sometidos a presión sin fuego deberán cumplir con lo siguiente:
1) Serán diseñados de modo tal
que resistan las presiones máximas a que estarán expuestos los circuitos
en operación.
2) Se construirán con
materiales adecuados de acuerdo con normas o códigos como IRAM, ASME,
DIN, o cualquier otra reconocida internacionalmente, que reduzcan al
mínimo los riesgos de pérdida de espesores o debilitamiento por
corrosión, desgaste o electrólisis.
3) Para el dimensionamiento de
estos equipos se tendrá en cuenta el desgaste de las envolturas y tapas
por corrosión, erosión o electrólisis.
4) Llevarán placa de
identificación en la que deberá constar como mínimo: nombre del
fabricante, número y año de fabricación, presión máxima admisible de
trabajo y diseño, presión de prueba, número de serie, volumen en litros,
norma constructiva.
5) Los recipientes a presión
instalados en plantas Petroquímicas o utilizados en la industria
petrolera deberán cumplir con las normas del código API 510.
Texto
anterior:
Art. 34 - Todos los recipientes sometidos a
presión sin fuego deberán someterse a las siguientes condiciones:
a) Serán diseñados de modo tal que resistan las
presiones máximas a que estarán expuestos los circuitos en operación.
b) Se constituirán con materiales adecuados de
acuerdo con normas o códigos como IRAM, ASME, DIN, o cualquier otra reconocida
internacionalmente, que reduzcan al mínimo los riesgos de pérdida de espesores o
debilitamiento por corrosión, desgaste o electrólisis.
c) Para el dimensionamiento de estos equipos se
tendrá en cuenta el desgaste de las envolturas y tapas por corrosión, erosión o
electrólisis.
d) Llevará placa de identificación en el que
figurará, como mínimo, nombre del fabricante, número y año de fabricación,
presión máxima admisible de trabajo y diseño, presión de prueba, número de
serie, volumen en litros, norma constructiva.
Art. 35 - La instalación de estos equipos se realizarán a una distancia mínima
de 0,60 metros de todo muro o pared medianera y de modo tal que no ponga en
riesgo la integridad del personal por rotura o explosión. Si la Autoridad de
aplicación lo considera necesario, podrá disponer la construcción de muros
protectores o cualquier otro sistema de seguridad que brinde la mayor protección
posible; también podrá exigir que dichos equipos sean ubicados en lugares
segregados cuando razones de seguridad así lo justifiquen.
Queda prohibido el uso de los locales de instalación como pasaje de personal.
Art. 36 - En el caso de recipientes a presión abiertos (como pilas, etc),
calentados con vapor, además de poseer los elementos de seguridad establecidos
en el Título VIII "Válvulas y Dispositivos", se deben cumplir las siguientes
condiciones:
a) Cuando los bordes superiores de los recipientes de más de 0,60 metros de
diámetro estén ubicados a menos de 1,20 metros de altura medidos desde el piso o
lugar de trabajo, los recipientes estarán protegidos por cercos o baranda de
sólida construcción que extenderán desde el piso a 1,20 metros de altura.
b) Cuando se instalen dos o más de estos recipientes en baterías, la distancia
entre los bordes de los recipientes no podrá ser inferior a 0,60 metros.
c) Queda terminantemente prohibida la circulación de personal por escaleras o
pasajes colocados sobre los recipientes.
d) Cuando en los recipientes se efectúe la evaporación de sustancias
inflamables, serán inspeccionados y vigilados cuidadosamente para investigar si
existen escapes y evitar que el vacío producido por condensación de vapor,
arrastre el combustible a lugares donde pueda provocar riesgos de explosión.
Art. 37 - En los tanques que contienen agua caliente o fría a presión, además de
los elementos de seguridad establecidos se adoptarán las siguientes
precauciones:
a) Los tanques de agua caliente deben construirse para soportar la presión de
trabajo del generador de vapor.
b) Deben estar equipos con reguladores automáticos de temperatura, ajustados de
manera que se evite la formulación de vapor en las cámaras de agua.
c) Los tanques de agua fría a presión estarán provistos de una o más válvulas de
desahogo, reguladas a una presión un 6% superior a la presión máxima del aire
para el sistema.
Art. 38 - En los tanques de aire a presión o de aire comprimido o acumuladores
de aire comprimido, además de los dispositivos establecidos, se adoptarán las
siguientes precauciones:
a) Estarán provistos de aberturas adecuadas para la inspección interior o
limpieza.
b) Cuando dos o más tanques de aire comprimido por un solo equipo compresor, la
tubería que va al primer tanque estará provista de una válvula de cierre con una
válvula de seguridad entre el compresor y la válvula de cierre.
c) Los tanques de aire comprimido se limpiarán: periódicamente para eliminar el
aceite, carbón u otras sustancias extrañas; diariamente por las purgas y
automáticos con válvulas para eliminar la suciedad, la humedad y el aceite
acumulado en el fondo de los recipientes.
d) No se podrá utilizar como tanque de aire comprimido ningún recipiente que no
haya sido construído para tales fines.
Art. 39 - Cuando por razones técnicas, operativas, de seguridad o cuando la
autoridad competente lo estime necesario, se efectuarán las reformas
convenientes para asegurar un adecuado funcionamiento de estos aparatos.
Art. 40 - Los aparatos a presión sin fuego, que carezcan del correspondiente
registro de habilitación, sean estos usados nacionales, usados importados o
nuevos importados, deberán obtenerlo siguiendo el procedimiento del artículo 9°
de la presente reglamentación.
Título IV - RECIPIENTES E INSTALACIONES PARA CLORO LÍQUIDO
Art. 41 - Los recipientes para transportar o almacenar en forma transitoria
cloro líquido, se fabricarán teniendo en cuenta estrictamente lo establecido por
la Norma IRAM 2660 o su modificatoria.
Art. 42 - Los recipientes que contengan cloro líquido deberán ser protegidos de
la acción del calor y de los rayos solares, tanto en el transporte como cuando
se encuentren en servicio.
Art. 43 - Para el manipuleo, uso, almacenamiento y transporte de cloro líquido
deberá dar cumplimiento a la norma IRAM -SEPLAFAN Q 38071 o su modificatoria.
Art. 44 - En las áreas donde se operan recipientes que contienen cloro líquido,
se instalarán duchas de seguridad, lavaojos, equipos de protección respiratoria
y además elementos de protección personal que corresponda.
Art. 45 - El Servicio de Medicina del Trabajo evaluará al personal que opera
instalaciones que utilicen cloro líquido, excluyendo para estas tareas personal
que haya tenido enfermedades pulmonares o cardiopatías.
Art. 46 - El Servicio de Higiene y Seguridad en el trabajo analizará la posible
formación de mezclas explosivas entre el cloro y otros agentes tales como el
hidrógeno, adoptando las medidas que correspondan.
Art. 47 - El personal que opere con cilindros que contengan el cloro líquido y/o
manipulen instalaciones de cloración, deberá recibir por medio del Servicio de
Medicina del Trabajo y del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los
cursos necesarios que le aseguren el conocimiento de como actuar en caso de
accidentes por fugas, salpicaduras, etc. Estos cursos serán asentados en el
Libro Rubricado.
Art. 48 - Para la habilitación de los recipientes que contengan cloro líquido se
realizará una prueba hidráulica inicial, a 1,5 veces la presión de trabajo, la
que se repetirá cada cinco años en las condiciones establecidas en el Apéndice
1.
Art. 49 - Los recipientes para contener cloro líquido serán sometidos anualmente
a una verificación de uniformidad de los espesores de paredes por procedimientos
ultrasónicos, oportunidad en que se realizará una revisión exterior general,
observando la posible existencia de corrosión en las juntas de soldaduras y en
las zonas de las bandas de rodamiento o cabezales.
Título V - RECIPIENTES Y CILINDROS PARA CONTENER GASES COMPRIMIDOS, LICUADOS Y
DISUELTOS
Capítulo I -
INSTALACIONES PARA ALMACENAMIENTO Y
FRACCIONAMIENTO DE GAS LICUADO DE PETROLEO (G.L.P.)
Art. 50 - Los establecimientos industriales dedicados al almacenamiento y/o
fraccionamiento de gases licuados de petróleo en garrafas, microgarráfas y/o
cilindros, así como los depósitos de dichos elementos ubicados dentro o fuera de
los límites de las instalaciones de almacenamiento para uso industrial y llenado
en aérosoles, se encuentran alcanzados por las normas de la presente
reglamentación.
Art. 51 - Los establecimientos citados en el artículo anterior se ajustarán a
las Normas del Ente Regulador del Gas o las que las reemplacen y una vez
otorgado el certificado de aptitud ambiental previsto por la Ley N°11.459, y su
Decreto Reglamentario 1.741/96, deberán obtener la correspondiente aprobación y
habilitación de las instalaciones por el organismos competente.
Si el establecimiento revistiera la calidad preexistente en los términos del
artículo 105 del decreto N° 1.741/96, cumplidos los recaudos reglamentarios para
la adecuación de sus instalaciones y durante transcurso del plazo fijado en el
art. 29 de la Ley 11.459, la Autoridad de Aplicación emitirá constancia de ello,
a los fines previstos en el presente Art..
Art. 52 - Las instalaciones de fraccionamiento y los depósitos externos deberán
ser ubicados en zonas industriales y con buenos caminos de acceso. No podrán ser
construidos en locales de más de una planta, ni bajo otros locales. El predio
estará exteriormente aislados de sus vecinos. Está prohibido el almacenamiento
de envases en forma subterránea. Observarán las distancias mínimas de seguridad
y estarán dotados de todos los elementos que exigen las normas dictadas por la
autoridad competente.
Art. 53 - Una vez otorgada la habilitación de las instalaciones por el organismo
competente, la dependencia específica de la Autoridad de Aplicación procederá a
la inscripción del establecimiento industrial con la presentación de:
a) Certificado de Aptitud Ambiental, o constancia de encontrarse comprendidos en
los plazos de adecuación a las normas de regulación.
b) Fotocopia autenticada de la documentación técnica de las instalaciones
aprobadas por el organismo competente o duplicado de la documentación, aprobada
y sellada por dicho organismo, previa inspección de las instalaciones para
certificar la conformidad de las mismas a la documentación presentada y el
cumplimiento a las disposiciones de seguridad establecidas por el Ente Nacional
Regulador del Gas, las que la reemplacen y el Decreto 1.741/96.
Art. 54 - Si la inspección técnica comprobare incumplimiento de las normas de
seguridad o que las instalaciones no responden a la documentación técnica
indicada en inciso b) del Art. anterior, la dependencia específica de la
Autoridad de Aplicación notificará la comprobación al Organismo competente para
que adopte los recaudos del caso.
Cuando la falta observada sea considerada grave, los inspectores en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 82 del Decreto Reglamentario N°
1.741/96, procederán de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley 11.459,
y artículo 92 del citado decreto, notificando la aplicación de la clausura
dentro de las 72 horas al organismo competente.
Art. 55 - Los tanques fijos y móviles, las garrafas, microgarrafas y cilindros
deberán ser diseñados y aprobados de acuerdo a las Normas y Códigos del Ente
Nacional Regulador del Gas (E.N.A.R.G.A.S.) o las que las reemplacen. Dichos
recipientes serán inspeccionados y aprobados oportunamente por el Organismo
competente, siendo obligación del propietario o responsable de la industria
cumplimentar lo siguiente:
a) Comunicar a la dependencia específica de la autoridad competente, las
instalaciones sometidas a presión existentes en su establecimiento remitido a
tal efecto:
1. Copia de la documentación aprobada por el Organismo competente.
2. Copia de los certificados de las inspecciones efectuadas periódicamente por
el Organismo competente.
b) Comunicar las modificaciones que introduzca en su establecimiento.
c) Comunicar la cantidad de garrafas, cilindros y tanques que integran la
dotación del establecimiento, el emblema que utilizan las pertinentes
autorizaciones del organismo competente para su empleo.
Art. 56 - Son atribuciones de los inspectores de la dependencia específica de la
autoridad competente:
a) Controlar que no se realicen trasvases de gases licuados de petróleo de un
recipiente a otro, en lugares que no están habilitados al efecto. En tales casos
se dará intervención inmediata a la fuerza pública y se procederá a la clausura
del establecimiento.
b) Proceder a la intervención de las garrafas llenas que se encuentren en los
locales de venta que no posean válvula adecuada, tapón, precinto y emblema
característico aprobado por el Organismo competente. Cuando se procediere a ello
se efectuarán las correspondentes comunicaciones al Organismo competente dentro
de las setenta y dos (72) horas subsiguientes a la verificación de la
instalación.
c) Verificar que los vehículos encargados de los transportes de garrafas y de
cilindros con gas licuado cumplan con las normas de identificación y medidas de
seguridad establecidas por el Ente Nacional Regulador del Gas (E.N.A.R.G.A.S.) o
por el organismo que lo reemplace y la pertinente reglamentación, dándose en
caso contrario intervención a la fuerza pública para que proceda según
corresponda.
d) Controlar que los establecimientos que posean recipientes para almacenamiento
a granel del gas licuado de petróleo, no afecten las condiciones de salubridad,
comodidad y seguridad del medio ambiente.
Capítulo II
REVISIÓN DE ENVASES PARA GAS LICUADO DE
PETRÓLEO (G.L.P.)
Art. 57 - Previo a cada recarga, las plantas de fraccionamiento efectuarán una
revisión visual de los envases que consistirá en una verificación de toda la
superficie lateral y el fondo, a efectos de establecer si existen zonas
corroídas, deterioradas, abolladas o fisuradas.
Art. 58 - Los recipientes que no cumplimenten lo indicado anteriormente o los
que presenten deficiencias serán retirados de servicio para su reparación o
destrucción. Independientemente de lo indicado en el artículo precedente, cada
diez (10) años las garrafas y cilindros serán sometidos a una prueba hidráulica
y acondicionamiento integral observando las condiciones previstas en las normas
que a tal efecto ha establecido el Organismo competente.
Art. 59 - La reparación y acondicionamiento de recipientes, (microgarrafas,
garrafas y cilindros) y válvulas de maniobra para estos envases, se realizarán
únicamente en las fábricas y/o talleres autorizados especialmente para
desempeñarse en esa actividad por el Organismo competente.
Capítulo III
ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE ENVASES PARA
GAS LICUADO DE PETRÓLEO (G.L.P.)
Art. 60 - Los envases de G.L.P. deberán ser transportados en todos los casos, y
sin excepción alguna, asegurados a la caja del vehículo, para evitar que caigan
o golpeen entre sí. No se permitirá transportar más de una sola camada de
cilindros. Los vehículos para el transporte se ajustarán a las Normas y
Disposiciones que a tal efecto indique la autoridad competente (GE-NI-121/86).
Art. 61 - Se tomarán precauciones necesarias para obtener el máximo de seguridad
en la descarga de los recipientes desde los vehículos de transporte, evitando
que sean arrojados directamente al piso.
Art. 62 - El traslado de los cilindros para ser entregados a los usuarios se
efectuará utilizando carretillas tipo "rampa" con neumáticos.
Art. 63 - No se podrá transportar ni manipular cilindros sin el capuchón
correspondiente, perfectamente roscado.
Capítulo IV
CILINDROS PARA GASES COMPRIMIDOS,
PERMANENTES, LICUADOS Y DISUELTOS
Art. 64 - Todos los establecimientos industriales que se ocupen de la
fabricación, revisión periódica, adecuación, reparación, recarga, trasvase y
almacenamiento de cilindros, recipientes y garrafas para contener gases
permanentes. disueltos y/o licuados, y todos los envasadores de gases, deberán
solicitar el Certificado de Aptitud Ambiental, y la correspondiente aprobación
de sus instalaciones ante las dependencias específicas de la Secretaría de
Política Ambiental.
Art. 65 - Los establecimientos industriales utilizarán únicamente cilindros para
gases permanentes, disueltos y licuados que cumplan con la presente y con la
reglamentación específica sobre habilitación y adecuación de cilindros.
Art. 66 - Los establecimientos dedicados a la fabricación, adecuación,
reparación, recarga y revisión periódica de cilindros para contener gases
permanentes, disueltos y licuados, deberán cumplir expresamente lo establecido
en la reglamentación específica sobre habilitación y adecuación de cilindros.
Art. 67 - Todos los cilindros para almacenamiento de gas natural comprimido
(GNC) para su utilización en automotores, serán diseñados y construídos según
las normas establecidas por el Organismo competente y aprobados por la
dependencia específica de la Secretaría de Política Ambiental.
Su instalación en vehículos y las instalaciones de carga se ajustarán a las
normas y exigencias que establezca la Secretaría de Política Ambiental.
Art. 68 - Las conexiones para cilindros que contengan gases inflamables, tendrán
rosca izquierda, y para los demás gases se utilizará rosca derecha, tal como lo
establece la Norma IRAM 2539 o su modificatoria.
Capítulo V
ALMACENAMIENTO PARA CILINDROS
Art. 69 - En los usuarios, el almacenamiento de tubos, cilindros, tambores y
otros que contengan gases licuados y/o permanentes a presión, se ajustarán a los
siguientes requisitos:
a) Su número se limitará a las necesidades y previsiones de consumo, evitándose
el almacenamiento exsecivo.
b) Se colocarán en forma conveniente, para asegurarlos de caídas y choques.
c) No existirán en las proximidades sustancias inflamables o fuentes de calor.
d) Quedarán protegidos contra los rayos del sol y de la humedad intensa y
contínua.
e) Los locales de almacenaje serán paredes resistentes al fuego, y cumplirán las
prescripciones dictadas para sustancias inflamables o explosivas.
f) Los locales se identificarán con carteles claramente visibles que indiquen
"Peligro de explosión".
g) Estarán provisto del correspondiente capuchón, según Norma IRAM 2586 su
modificatoria.
h) Se prohibe el uso de sustancias grasas o aceites en los orificios de salida y
en los aditamientos de los cilindros que contengan oxígeno o gases oxidantes.
i) Para el traslado, se dispondrá de carretillas con ruedas y trabas o cadenas
que impidan la caída o deslizamiento de los mismos.
j) En los cilindros de acetileno, se prohibe el uso de cobre en los elementos
que puedan entrar en contacto con el mismo.
En el caso de aleaciones cobre-estaño o cobre-zinc, el contenido de cobre no
será mayor de 70%%. Asimismo se mantendrá en posición vertical al menos 12 horas
antes de utilizar su contenido.
k) Los cilindros vacíos se mantendrán separados de los cilindros llenos y ambos
perfectamente identificados.
l) Se almacenarán separados según los gases que contengan y perfectamente
identificados.
m) En el manipuleo, carga, descarga y transporte se tendrá especial cuidado de
no golpearlos, dejarlos caer o rodar.
Art. 70 - Facúltase a los inspectores de la autoridad competente a secuestrar
preventivamente todos aquellos recipientes, tubos, cilindros, que no cumplan con
lo establecido en la presente reglamentación, dejándose constancia detallada del
estado e irregularidades de los objetos secuestrados en el acta pertinente,
comunicándose en forma inmediata a la autoridad competente, a los fines de la
prosecución del trámite administrativo.
Los objetos que fueran secuestrados preventivamente, podrán ser retirados por
sus propietarios, si correspondiere, dentro del plazo de treinta (30) días
hábiles contados a partir de la fecha en que la resolución del procedimiento
sancionatorio quedo firme.
Aquellos objetos que no fueran retirados en dicho plazo, podrán ser incorporados
al patrimonio de la Provincia de Buenos Aires, previa notificación fehaciente a
su propietario del acto que así lo disponga, dándosele el destino que establezca
la autoridad de aplicación.
Capítulo VI
INSTALACIONES PARA EL ALMACENAMIENTO Y
TRANSPORTE A GRANEL DE GASES COMPRIMIDOS
Art. 71 - Se consideran alcanzados por la presente reglamentación a todas las
instalaciones destinadas al almacenamiento y transporte a granel de gases
licuados y permanentes.
Art. 72 - Las disposiciones de este capítulo involucran a:
a) Los tanques y recipientes fijos provistos de una doble pared de aislación
térmica destinados a contener gases licuados, con excepción del propano o
butano.
b) Tanques y recipientes provistos de una doble pared de aislación térmica,
destinados a contener gases licuados con excepción de propano y butano fijos
sobre unidades de transporte.
c) Recipientes fijos o móviles destinados a contener gases permanentes
comprimidos.
d) Recipientes móviles destinados a contener gases licuados, con excepción del
propano y butano.
Art. 73 - La construcción de los recipientes fijos o móviles destinados al
almacenamiento y distribución de gases licuados y permanentes comprimidos,
deberán responder a las Normas vigentes en la materia o las Normas IRAM
correspondientes.
Art. 74 - Los recipientes fijos y móviles destinados a contener gases licuados,
para obtener los respectivos certificados de aptitud de fabricación por
intermedio de las dependencias específicas de la autoridad competente, serán
inspeccionados y sometidos a prueba hidráulica antes de ser puestos en servicio
por cuenta d sus fabricantes, y antes de colocarles la aislación, según las
Normas IRAM correspondientes. La prueba de estanqueidad puede sustituirse por
una medición del vacío en la interpared aislada. El valor del vacío no puede ser
menor a 0,30 mbar., en caso contrario se deberá realizar la prueba de
estanqueidad.
Art. 75 - Los recipientes referidos en el artículo anterior serán sometidos a
nuevas pruebas hidráulicas cada diez (10) años o cada vez que reciban
modificaciones o reparaciones de importancia. Se verificará su estado general
con la frecuencia establecida en la Norma IRAM correspondiente, o al menos cada
cinco (5) años, prestando especial atención a la aparición de zonas o lugares
fríos o formación de hielo sobre la envoltura exterior que denuncien efectos de
estanqueidad del cuerpo interior.
Todos estos recipientes contarán con los elementos de seguridad adecuados para
evitar sobrepresiones en su interior, tales como discos de rotura y válvulas de
seguridad, debidamente calculadas y calibradas.
Título VI - IMPORTACIÓN DE EQUIPOS Y RECIPIENTES
Art. 76 - Los recipientes y equipos importados y aquellos fabricados en otra
Provincia deberán ser homologados ante la dependencia específica de la
Secretaría de Política Ambiental. A tal efecto se deberá presentar:
a) Nota detallando características de los equipos, cantidad, número de
identificación de cada equipo, año de fabricación, fabricante y procedencia,
acreditando personería y constituyendo domicilio en el radio urbano de la Ciudad
de La Plata.
b) Certificado de aptitud de fabricación otorgado por entes u organismos
extranjeros competentes.
c) Un ejemplar en idioma nacional y autenticado de las reglamentaciones o norma
utilizada en la fabricación, tal que como mínimo deberá cumplir con los
requisitos de la norma IRAM respectiva.
d) Plano original en tela o film poliéster y dos copias heliográficas, en el que
se consignarán los principales datos técnicos, materiales usados, presión de
trabajo, volumen, elementos de seguridad y detalles de corte y vistas del
aparato.
e) Memoria descriptiva y técnica del cálculo del aparato, con indicación de las
Normas a las que se ajusta su fabricación.
f) Protocolo autenticado del ensayo de prueba hidráulica otorgado por entes u
organismos extranjeros competentes.
Una vez efectuada esta presentación la Secretaría de Política Ambiental podrá
proceder a exceder la habilitación correspondiente o solicitar los estudios
adicionales que, a su criterio, considere necesarios.
Finalizado dicho trámite, estos equipos se someterán al régimen de controles
periódicos establecidos.
Art. 77 - Los fabricantes y los usuarios de los recipientes alcanzados en este
Título para obtener el registro de habilitación correspondiente deberán proceder
según lo establecido en la presente resolución.
Título VII - RECIPIENTES E INSTALACIONES PARA LÍQUIDOS REFRIGERANTES
Art. 78 - Los recipientes e instalaciones para contener amoníaco además se
deberá cumplir con:
Art. 79 - En el caso de recipientes e instalaciones para contener amoníaco
además se deberá cumplir con:
a) La presión de diseño no será en ningún caso inferior a los 17 Kg/cm2
en la etapa de alta y a los 10 kg/cm2 en la etapa de baja.
b) Se procederá al radiografiado total de las costuras soldadas.
c) Tanto en la etapa de alta como la de baja deberán poseer doble válvula de
seguridad a resorte en un mismo cuerpo, quedando una siempre en operación y otra
en condiciones de realizarsele mantenimiento. No deberá existir entre el cuerpo
de la válvula y el recipiente, ninguna intermedia que pueda bloquearla.
Art. 80 - Las válvulas de seguridad se regularán a un diez por ciento sobre la
presión de trabajo. la liberación de dichas válvulas de seguridad será a un
recipiente neutralizador, especialmente diseñado para tal efecto, teniendo en
cuenta la contrapresión. Se prohibe la liberación de amoníaco, a través de las
válvulas de seguridad, a los ambientes de trabajo o al medio circundante.
Art. 81 - En los recipientes que lleven tubo de nivel, se deberán colocar
protecciones adecuadas para evitar la rotura del tubo por golpes, y contar con
válvulas de cierre para impedir fugas en el caso de roturas.
Art. 82 - (texto s/resolución
1126/07 SPA) En las cañerías de todas las instalaciones de productos
refrigerantes (gases o líquidos) se deberán colocar válvulas de bloqueo,
manuales o automáticas, de acceso y funcionamiento rápido, que logren
independizar secciones en caso de producirse fugas por rotura.
Texto anterior:
Art. 82 - En las cañerías de todas las
instalaciones de amoníaco se deberán colocar válvulas de bloqueo,
manuales o automáticas, de acceso y funcionamiento rápido, que logren
independizar secciones en caso de producirse fugas por rotura.
Art. 83 - (texto s/resolución
1126/07 SPA) En las instalaciones que operan con refrigerantes se deberá
realizar el mantenimiento necesario para prevenir todo tipo de pérdidas que
afecten al ambiente.
Texto anterior:
Art. 83 - En las instalaciones que operan
con amoníaco se deberá realizar el mantenimiento necesario para evitar
todo tipo de pérdidas al ambiente.
Art. 84 - (texto s/resolución
1126/07 SPA) Los recipientes que almacenen productos refrigerantes no se
ubicarán en áreas donde se realicen tareas de producción. Los mismos deberán
guardarse en lugares destinados especialmente a tal fin.
Texto anterior:
Art. 84 - Los recipientes que almacenen
amonía co no se ubicarán en áreas donde e realicen tareas de producción.
Los mismos se instalarán en locales o salas de máquinas destinadas a tal
fin.
Art. 85 - (texto
s/resolución 1126/07 SPA) Los
locales de los establecimientos donde se encuentren instalados los
recipientes o equipos que contengan refrigerantes se ajustarán a las
siguientes disposiciones:
a) Estará prohibido el acceso
a toda persona ajena al mismo.
b) Se implementarán sistemas
mecánicos permanentes de ventilación, cuya salida no deberá estar cerca
de una aspiración de aire.
c) No se permitirá la
instalación de dos o más tanques, uno sobre otro, en un piso de una
construcción.
d) Se dispondrá de equipos y
elementos de seguridad para la protección personal (incluyendo equipos
de respiración autónoma). Los mismos estarán ubicados en lugares
visibles y de fácil acceso, y serán revisados periódicamente; además
deberán estar señalados con carteles bien visibles.
e) Se instalarán lluvias de
seguridad y lavaojos.
Texto
anterior:
Art. 85 - Los locales de los
establecimientos donde se encuentren instalados los recipientes o
equipos que contengan amoníaco se ajustarán a las siguientes
disposiciones:
a) Estará prohibido el acceso a toda persona ajena
al mismo;
b) Se implementarán sistemas mecánicos permanentes
de ventilación, cuya salida no deberá estar cerca de una aspiración de aire;
c) No se permitirá la instalación de dos o más
tanques, uno sobre otro, en un piso de una construcción;
d) Se dispondrá de equipos y elementos de seguridad
para la protección personal. Los mismos estarán ubicados en lugares visibles y
de fácil acceso, y serán revisados periódicamente;
e) se instalarán lluvias de seguridad y lavaojos.
Art. 86 - (texto s/resolución
1126/07 SPA) Toda instalación destinada a producir frío, que utilice
productos refrigerantes, deberá ser atendida en carácter permanente por un
operador con capacitación especial en instalaciones de refrigeración. Dicha
capacitación queda bajo responsabilidad de la empresa. La dependencia específica
elaborará los programas correspondientes y evaluará a los postulantes.
Texto anterior:
Art. 86 - Toda instalación destinada a
producir frío, que utilice como líquido refrigerante amoníaco, deberá
ser atendida en carácter permanente por un operador con capacitación
especial en instalaciones de refrigeración. Dicha capacitación queda
bajo responsabilidad de la empresa.
Art. 87 - La instalación de los equipos y tanques de almacenaje de líquidos
refrigerantes será de forma tal que se pueda acceder con facilidad a los mismo
por cualquiera de sus lados, para realizar cualquier equipo de maniobra, ya sean
rutinarias o de emergencia.
Art. 88 - (texto s/resolución
1126/07 SPA) La habilitación de los equipos que contienen amoníaco se
otorgará una vez acreditado el resultado positivo de una prueba hidráulica a 1,5
veces la presión de trabajo. Luego cada 8 años, se procederá a retirar
totalmente la aislación, realizándose un estudio exhaustivo por ultrasonido; en
el caso de detectarse con los cálculos de verificación, falencias o anomalías en
el equipo que hagan dudar de su seguridad o se deban realizar reparaciones, se
procederá además a efectuar un ensayo de prueba hidráulica a la presión de
diseño. Posteriormente se repondrá la aislación. A partir de su habilitación,
anualmente se hará una verificación de espesores por ultrasonido en puntos
fijos.
Texto anterior:
Art. 88 - La habilitación de los equipos
que contienen amoníaco se hará por medio de una prueba hidráulica a 1,5
veces la presión de trabajo y luego cada 8 años, se procederá a retirar
totalmente la aislación, realizándose un estudio exhaustivo por
ultrasonido; en el caso de detectarse con los cálculos de verificación,
falencias o anomalías en el equipo que hagan dudar de su seguridad o se
deban realizar reparaciones, se procederá además a efectuar un ensayo de
prueba hidráulica a la presión de diseño. Posteriormente se repondrá la
aislación.
Art. 89 - (texto s/resolución
1126/07 SPA) En los recipientes que contienen productos refrigerantes,
amoníaco, freón, etc. anualmente se realizará un control ultrasónico de
espesores, reponiéndose posteriormente la barrera de vapor.
Texto anterior:
Art. 89 - En los recipientes que contienen
amoníaco anualmente se realizará un control ultrasónico de espesores,
reponiéndose posteriormente la barrera de vapor.
Art. 90 - (texto s/resolución
1126/07 SPA) En las cañerías que transportan amoníaco se realizará un
control de aislación y corrosión con la frecuencia y la forma que se establezca
por disposición complementaria. La disposición complementaria será emitida por
el Área Aparatos Sometidos a Presión y se incorporará a la reglamentación
vigente.
Texto anterior:
Art. 90 - En las cañerías que transportan
amoníaco se realizará un control de aislación y corrosión con la
frecuencia y la forma que se establezca por disposición complementaria.
Art. 91 - Será obligación del propietario de las instalaciones de amoníaco,
mantener todas las aislaciones en buen estado, evitando que por el deterioro de
las mismas se produzcan filtraciones de humedad y consecuentemente la formación
de puntos de corrosión.
Art. 92 - (texto
s/resolución 1126/07 SPA) Las
instalaciones de gases refrigerantes deberán poseer los elementos de
seguridad que se establecen como mínimo a continuación:
a) Instrumentos de medición de
presiones, calibrados e identificados con los valores normales de
funcionamiento.
b) Detectores automáticos de
fugas de gases en los recintos de la planta y en áreas de peligro -
cuidando la relación de detección / área volumétrica a controlar -,que
deberán enviar la señal a una central de alarmas instalada fuera del
lugar y que sea capaz de determinar por métodos sónicos y/o lumínicos la
perfecta identificación del lugar donde se produce el evento.
c) Válvulas de comando
automáticas o a distancia para accionamiento rápido en caso de fuga del
fluido refrigerante.
d) Válvulas de alivio en las
líneas de refrigerantes con líquido para evitar el bloqueo de las
mismas.
En aquellos casos que el
profesional considere innecesario alguno de estos elementos por contar
con otros que los suplan con ventaja, deberá presentar una nota con la
fundamentación técnica y aguardar la respuesta de la Autoridad de
Aplicación.
El profesional que realice la
habilitación de estos recipientes refrigerantes, deberá adjuntar a la
documentación a presentar ante la Autoridad de Aplicación un croquis
donde detalle ubicación de recipientes, de detectores, de alarmas, de
elementos de protección personal, lugares de acceso y de salida.
Texto anterior:
Art. 92 - Las instalaciones de amoníaco
deberán poseer los elementos de seguridad que se establecen como mínimo
a continuación:
a) Instrumentos de medición de presiones,
calibrados e identificados con los valores normales de funcionamiento.
b) Detectores de amoníaco en los recintos de la
planta y áreas de peligro.
c) Válvulas de comando a distancia para
accionamiento rápido en caso de fuga.
d) Válvulas de alivio en líneas de amoníaco
líquido, para evitar el bloqueo en las mismas.
Art. 93 - Para el manipuleo, uso, almacenamiento y transporte de amoníaco se
deberá dar estricto cumplimiento a la norma IRAM-SEPLAFARM-Q 38070 o sus
modificatorias.
Art. 94 - Tanto el Servicio Médico como el de Higiene y Seguridad en el Trabajo
capacitarán al personal que opera instalaciones de amoníaco, como proceder en
caso de fugas, roturas de instalaciones, etc, y asentará el mismo en el Libro
Rubricado.
Título VIII - DE LAS VÁLVULAS Y DISPOSITIVOS
Art. 95 - El profesional de la Ingeniería que gestione la utilización de
un aparato a presión, deberá presentar y firmar la documentación
técnica, donde se especificará si las válvulas de seguridad o alivio que
posee el aparato son las correctas, tanto en el tipo de válvula, tamaño,
fluido a evacuar, presión de descarga, ubicación, etc. de dichas
válvulas. Para estos cálculos y elección, se tendrán en cuenta todas las
recomendaciones pautadas en las distintas normas o códigos que reglan en
la materia, como por ejemplo ANSI, API, ASME, etc., debiendo dejar bien
aclarado en esta documentación la norma que se empleó, como así también
su número y año de emisión.
Art. 96 - Las válvulas de seguridad o alivio se instalarán en lugares
donde se pueda asegurar tanto el correcto funcionamiento de las mismas,
como la estabilidad mecánica de los equipos a proteger, este lugar será
libre de acceso a los fines de permitir su inspección y desmontaje.
Art. 97 - En aquellos casos en que el fluido contenido sea tóxico,
inflamable, corrosivo, etc, la válvula de seguridad deberá descargar a
un ambiente aislado a presión atmosférica, que haga desaparecer el
peligro. Estas cañerías de descarga nunca tendrán un diámetro menor que
la salida de la válvula.
Art. 98 - En aquellos sistemas continuos o contaminantes se deberá
contar con dos válvulas de seguridad o alivio y entre ellas se podrá
colocar una llave de tres vías, para realizar la inspección de la misma
sin necesidad de que se detenga el proceso.
Art. 99 - Aquellos aparatos que trabajan con presión interna negativa
(vacío), deberán tener una válvula de seguridad doble que accione por
sobrepresión o por sobrevacío.
Art. 100 - Todas las válvulas de seguridad o alivio deberán ser
sometidas a controles que incluyan su calibración. Estos controles que
se harán periódicamente, en base a las recomendaciones dadas por las
normas o códigos existentes en la materia, se llevarán a cabo en
establecimientos autorizados a tal efecto e inscriptos en un registro
especial que será llevado por la Autoridad de Aplicación de acuerdo al
Apéndice 2.
Art. 101 - Cada generador de vapor deberá poseer válvulas de seguridad
independientes a resorte, o formando un solo cuerpo, conectadas
directamente con la cámara de vapor del aparato, y reguladas
adecuadamente de modo que la sección libre de cada válvula deberá ser
tal que, cualquiera fuera la actividad del fuego, deje escapar el vapor
en cantidad suficiente para que la presión en el interior del generador
de vapor no exceda del máximo límite fijado.
Art. 102 - Toda chapa que tenga una de sus caras en contacto con las
llamas, debe tener la cara opuesta bañada por el agua, con excepción de
los recalentadores de vapor, y las superficies de poca extensión
colocadas de modo que no puedan enrojecerse nunca.
El nivel de agua debe mantenerse en cada generador a una altura mínima
de 0,08 metros sobre el punto más elevado de calefacción; esta posición
límite deberá indicarse en una forma bien visible en los tubos de nivel.
Art. 103 - (texto
s/resolución 1126/07 SPA) Cada
generador de vapor deberá estar provisto de dos aparatos indicadores de
nivel de agua en comunicación directa con el interior, de funcionamiento
independiente uno del otro y colocados a la vista .Uno de ellos deberá
tener un tubo de cristal de cuarzo de modo tal que pueda limpiarse
fácilmente o cambiarse y tenga la protección necesaria que no impida la
visión de agua y evite la proyección de fragmentos de cristal en caso de
rotura. Para el caso de calderas de alta presión este sistema del visor
puede ser reemplazado por otro de tecnología superior y que cumpla la
misma función.
Los indicadores de nivel
pueden tener un cuerpo único siempre que éste tenga comunicación directa
con el generador.
En los generadores de vapor
modelo vertical de mucha altura, el tubo de cristal deberá ser
completado con otro dispositivo que ofrezca a la vista una señal exacta
del nivel de agua.
Como medida de seguridad
adicional los generadores de vapor deberán tener instalado un sistema de
medición de temperatura de gases que permita un anclaje del quemador y
de las bombas de alimentación de agua, en caso de superar una
temperatura prefijada.
Texto anterior:
Art. 103 - Cada generador de vapor deberá
estar provisto de los aparatos indicadores de nivel de agua en
comunicación directa con el interior, de funcionamiento independiente el
uno del otro y colocados a la vista. Uno de estos indicadores deberá ser
un tubo de cristal dispuesto de modo tal que pueda limpiarse fácilmente
o cambiarse, y tenga la protección necesaria, que no impida la visión de
agua y evite la proyección de fragmentos de cristal en caso de rotura.
Los indicadores de niveles pueden tener un
cuerpo único siempre que este tenga comunicación directa con el
generador.
En los generadores verticales de mucha
altura, el tubo de cristal deberá ser completado con otro dispositivo
que ofrezca a la vista, una señal exacta del nivel de agua.
Art. 104 - Todo generador de vapor deberá tener dos manómetros a la
vista, de diámetro mínimo de 100 mm. donde la escala sea el doble de la
presión de trabajo y con una señal que indique el límite máximo de
presión a que pueda funcionar.
Art. 105 - Cada generador de vapor tendrá dos sistemas de alimentación
con una entrada independiente, siendo cada uno de estos sistemas
suficientes para proveer con exceso toda la cantidad de agua necesaria
cuando el generador esté en potencia máxima.
Art. 106 - (texto
s/resolución 1126/07 SPA) Todo
generador de vapor estará provisto de su válvula de retención de
funcionamiento automático, colocada en la cañería de alimentación, lo
más cerca posible del generador y en esta misma cañería debe estar
colocado un manómetro.
La válvula para tomar muestras
de agua del interior de la caldera deberá estar provista de un sistema
de refrigeración a efectos de que la misma se encuentre a una
temperatura tal que no resulte peligrosa para su manipuleo.
Los productos químicos que se
agreguen al interior de la caldera deberán ser agregados a través de
bombas dosificadoras no estando permitido el sistema de agregado por
otros métodos.
La calidad mínima requerida
del agua a emplear está referida en el anexo 3 y la misma se basa en
estándares internacionales (C.E.E) a efectos de no comprometer los
ecosistemas.
Texto
anterior:
Art. 106 - Todo generador de vapor estará
provisto de su válvula de retención de funcionamiento automático.
colocada en la cañería de alimentación, lo más cerca posible del
generador, y en esta misma cañería debe estar colocado un manómetro.
Art. 107 - Cada generador de vapor deberá tener su válvula de vapor, en
el caso que diversos generadores alimenten un mismo colector, cada uno
se independizará por medio de una llave de vapor de cierre hermético.
Art. 108 - (texto
s/resolución 1126/07 SPA) Los
generadores de vapor para ser considerados automáticos además de las
especificaciones exigidas en los ARTICULOs precedentes, deberán contar
con los siguientes dispositivos de seguridad: doble control automático
de nivel de agua, purga de superficie automática con medidor de
característica visual por medio de un monitor “on line” que permita
conocer el total de sólidos disueltos (T.D.S), con datos expresados en
p.p.m.(partes por millón del total de sólidos disueltos), purga de fondo
automática no estando permitidas las que lleven válvula solenoide como
válvula principal, además deben dirigirse los líquidos evacuados a una
cámara de recepción de pozo enfriador, presóstato de corte de seguridad
por sobrepresión regulado no más allá del 5% del presóstato de alta,
detector de llama, seguridad por bajo nivel ( bujía de seguridad,
electrodo capacitivo o electrodo resistivo), sistema automático de
prebarrido de gases.
En caso de que un generador de
vapor no posea alguno de estos dispositivos, el o los que los reemplacen
deberán poseer un mayor grado de seguridad y automatismo, debiendo el
profesional actuante determinar otros accionamientos, los que deberán
ser presentados con la memoria técnica y estar fundamentados.
En aquellos casos que el
profesional considere innecesario alguno de estos elementos, deberá
presentar una nota con la fundamentación técnica y aguardar la respuesta
de la Autoridad de Aplicación.
Texto
anterior:
Art. 108 - (texto s/Resolución (SPA)
129/97) Los generadores, para ser considerados automáticos, aparte
de los elementos o accesorios exigidos en los artículos precedentes,
deberán contar con los siguientes dispositivos de seguridad: control
automático de nivel de agua, doble indicación electrónica de nivel con
alarma de alta diferencia entre ambos, purgas continuas de domo superior
y discontinua de domo inferior, presóstato de corte por sobrepresión,
seguridad por alto y bajo nivel (electrodos de seguridad), detector de
llama, sistema automático de prebarrido, válvulas solenoides. Los
niveles de vidrio serán opcionales.
En caso que algún generador no posea
alguno de estos dispositivos, los mismos deberán ser reemplazados por
otros que ofrezcan un mayor grado de seguridad o automatismo
Texto anterior:
Los generadores, para ser considerados automáticos, a parte de los elementos o
accesorios exigidos en los artículos precedentes, deberán contar con los
siguientes dispositivos de seguridad: doble control automático de nivel de agua,
purga contínua, purga de fondo automática, presostáto de corte por sobrepresión,
detector de llama, seguridad por bajo nivel (electrodo de seguridad), sistema
automático de prebarrido, válvulas solenoides, etc. En el caso de que un
generador no posea alguno de estos dispositivos, los mismos deberán ser
reemplazados por otros que ofrezcan un mayor grado de seguridad y automatismo.
Art. 109. (texto s/resolución
1126/07 SPA) Los elementos de control y seguridad detallados en el
ARTICULO precedente, o cualquier otro que no figure pero que por su
funcionamiento dote al generador de vapor de mayor seguridad operativa, deberán
interconectarse de acuerdo a su función, contando con sistemas de enclavamiento
y alarmas (sonoras y lumínicas) que se accionarán en el caso de funcionamiento
defectuoso. Estos sistemas funcionarán, como mínimo, cuando en el generador
haya: bajo nivel de agua, deficiencia o ausencia de prebarrido, falta de llama,
sobrepresión de vapor, falta de presión de aire combustión, alta y baja presión
de combustible , alta temperatura en los gases de salida de chimenea. La
autoridad de Aplicación podrá exigir elementos de control y seguridad
adicionales.
Art. 110. (texto
s/resolución 1126/07 SPA) Los
recipientes a presión sin fuego contarán como mínimo con los siguientes
elementos de seguridad:
a) Un manómetro con escala
graduada en kilogramos por centímetro cuadrado, extendida como máximo
hasta el doble de la presión del trabajo, con una marca en dicha presión
y conectado directamente con el circuito sometido a presión.
b) Una válvula de seguridad a
resorte.
c) Un elemento de seguridad de
corte automático que accione por sobrepresión, en el equipo generador de
presión.
d) Una purga de fondo de
características automáticas y que derive los barros de extracción a una
cámara de recolección donde se almacenará agua, barros, aceites, etc.
e) Disco de ruptura, para
proteger las válvulas de seguridad, cuando las características del
sistema así lo justifiquen.
Art. 111 - En los recipientes a presión calentados por vapor se adoptarán además
las siguientes precauciones:
a) Si la presión de trabajo de recipiente es inferior a la de trabajo del
generador que suministra el vapor, se intercalará en el circuito una válvula
reductora de presión, y entre ésta y el recipiente, una válvula de seguridad a
resorte.
b) En el circuito o tubería de alimentación de vapor al recipiente a presión, se
intercalará una llave de vapor de cierre hermético y accionamiento rápido y
próximo al recipiente. Cuando la instalación incluya más de un recipiente
sometido a presión, cada uno de ellos llevará una válvula de cierre de vapor.
Art. 112 - En los recipientes cerrados a presión calentados con vapor, además de
los elementos de seguridad establecidos en los artículos precedentes, se deberá:
a) Instalar dispositivos de seguridad que impidan dar presión dentro del
recipiente hasta que la cubierta esté totalmente cerrada.
b) Contar con dispositivos de seguridad que impidan la apertura de las puertas
hasta que la presión en el interior del recipiente sea igual a la presión
atmosférica.
c) Cubrir con envolturas que se extenderán hasta el piso de modo tal que:
c-1) En caso de escape, el contenido de los recipientes no pueda volcarse o
proyectarse sobre el personal o lugares de trabajo.
c-2) No sea posible el paso del personal debajo de los recipientes.
Título IX - DE LOS REGISTROS
Art. 113 - (texto
s/resolución 1126/07 SPA) Crear los
siguientes registros, cuya organización y funcionamiento estarán a cargo
de la Autoridad de Aplicación:
1) Registro de Profesionales
de la Ingeniería Matriculados, con incumbencias en la materia de
aparatos sometidos a presión, de ensayos de extensión de vida útil y
para el control, reparación y calibrado de los dispositivos de seguridad
y alivio.
Este Registro constará de dos
niveles:
a) Nivel A: para
habilitaciones, renovaciones y ensayos periódicos, reparaciones,
controles y calibrado de dispositivos de seguridad.
b) Nivel B: para las
capacidades del Nivel A más ensayos de extensión de vida útil.
2) Registro de
Establecimientos Autorizados para el control, reparación y calibrado de
los dispositivos de seguridad y alivio.
Art. 114 - (texto s/resolución
1126/07 SPA) Derogar la Resolución N° 129/97 y toda norma que expresa o
implícitamente se oponga a la presente.
Art. 115 - (texto s/resolución
1126/07 SPA) Los Apéndices 1, 2 y 3 pasan a formar parte integrante de
la presente Resolución.
Apéndice 1:
Aparatos a presión.
Apéndice 2:
De los establecimientos autorizados para el control, reparación y
calibrado de los dispositivos de seguridad y alivio.
Apéndice 3:
Libro Rubricado...
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