Provincias / Buenos Aires, Argentina

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: resolución 298/22 MDA, resolución 437/22 MDA.

Ministerio de Desarrollo Agrario

SANIDAD ANIMAL - GANADO BOVINO - “Plan Oficial de Prevención de las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) en Bovinos

Resolución (MDA) 129/20. Del 26/10/2020. B.O.: 30/10/2020. Sanidad Animal. Ganado Bovino. Aprueba “Plan Oficial de Prevención de las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) en Bovinos de la provincia de Buenos Aires”.

LA PLATA, BUENOS AIRES

Lunes 26 de Octubre de 2020

Referencia:

VISTO el expediente electrónico Nº EX-2020-15566028-GDEBA-DSTAMDAGP mediante el cual se propicia la aprobación de un “Plan Oficial de Prevención de las Enfermedades de Transmisión Sexual en Bovinos de la provincia de Buenos Aires”, las Leyes N° 6.703, Nº 10.081 y N° 15.164 y losDecretos N° 66/63, reglamentario de la Ley de Policía Sanitaria Animal y Fomento Ganadero de la provincia de Buenos Aires y Nº 75/2020, y

CONSIDERANDO:

Que es competencia del Ministerio de Desarrollo Agrario entender en la promoción, producción y calidad agropecuaria en el territorio bonaerense (art. 22 de la Ley Nº 15.164);

Que la Ley N° 6.703 y el Decreto N° 66/63, establecen normas de profilaxis contra las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias, exóticas, enzoóticas y epizoóticas junto al fomento de la producción ganadera, otorgando al Ministerio facultades de poder de policía tanto preventivo como represivo, capacidad de inspección a los fines de la comprobación y verificación de las mencionadas enfermedades y control respecto de la sanidad animal en toda la provincia;

Que la Ley N° 10.081, en su artículo 183 establece que la sanidad animal en el territorio de la provincia de Buenos Aires, la defensa y profilaxis contra las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias, exóticas, enzoóticas y el fomento de la producción ganadera, se regirán de conformidad a las disposiciones contenidas en el Título correspondiente a la Sanidad Animal;

Que la citada Ley, en el artículo 259 y siguientes, declara a la sanidad animal de interés público, la obligatoriedad del control de enfermedades infecto-contagiosas, autorizando al organismo de aplicación, al dictado de normas complementarias y reglamentarias;

Que las enfermedades de transmisión sexual (ETS) en bovinos afectan en forma directa la eficiencia reproductiva del rodeo para cría bovina (muerte del embrión, aborto y reducción de la fertilidad);

Que las consecuencias económicas respecto a las ETS, se encuentran asociadas a la reducción en los porcentajes de preñez, la menor cantidad de kilos de terneros producidos por vientre en servicio, el mayor porcentaje de terneros concebidos al final del servicio y más livianos al destete a fecha fija, los mayores costos por reponer toros infectados a menor edad y la eliminación de vientres vacíos o que no presentan ternero al pie;

Que la aparición de ejemplares asintomáticos, que permanecen infectados durante toda su vida transmitiendo enfermedades durante la monta, constituyen el principal reservorio y fuente de infección;

Que introducidas las enfermedades en el rodeo, éstas se difunden rápidamente, principalmente en las hembras, algunas asintomáticas, portadoras, incluso llevando su preñez a término manteniéndose infectadas de un servicio a otro;

Que, asimismo, la infección puede filtrarse en el rodeo a través del ingreso de toros infectados, ya sea por ser propiedad de campos vecinos, por la compra de toros sin contar con los exámenes correspondientes, por adquisición de vaquillonas desconociendo el estatus sanitario del establecimiento de origen o bien a través de la presencia de vacas portadoras;

Que la herramienta determinante en el control de las enfermedades de transmisión sexual (ETS), es el diagnóstico de las enfermedades a través del análisis del exudado prepucial, mediante la extracción de una muestra realizada por el profesional veterinario y procesada en laboratorios de diagnóstico veterinario capacitados y con adecuada infraestructura;

Que existe un porcentaje elevado de establecimientos que no realizan control de ETS por multiplicidad de causas (económicas, falta de información, falta de organización de gestión, estructurales, etc.) poniendo en riesgo el rodeo;

Que ante la carencia de normativa que evite la venta y comercialización de animales portadores con destino a la reproducción y proteja a los productores que controlan sus rodeos como, asimismo, la inexistencia de programas permanentes y protocolos estandarizados de manejo sanitario, resulta necesaria la aprobación de un Plan Oficial de Prevención de Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) con el objeto de promover el incremento en la eficiencia productiva de los establecimientos pecuarios a través de la mejora en el control sanitario sobre las principales ETS del ganado bovino en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires;

Que la aprobación del referido Plan Oficial logrará uniformar las tareas que cada área deberá realizar para alcanzar el debido cumplimiento del programa de control, y disponer de información detallada, ordenada, sistemática e integral sobre el plan de lucha de las ETS en la provincia de Buenos Aires;

Que a tales fines, se incluirá en ese control y testeo: a) de forma gratuita a todos los productores que tienen un stock de hasta 100 animales (con un máximo de cinco testeos por productor), b) a dos testeos por rodeo para los productores que tienen más de 100 animales;

Que para ello, los productores deberán afrontar las erogaciones que impliquen la elección del médico veterinario matriculado, quien será el encargado de las extracciones;

Que los alcanzados por el Plan son tanto los productores inscriptos en el Registro de Micro, Pequeñas y Medianas empresas (MiPyMEs) del sector agropecuario de la provincia de Buenos Aires, “AgroRegistroMiPyMEs”, como asimismo aquellos que se encuentran registrados en el Departamento de Registro Ganadero de la Dirección Provincial de Ganadería, resultando ello condición excluyente para acceder a los beneficios del Plan Oficial;

Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por Leyes Nº 6.703, Nº 10.081 y Nº 15.164 y el Decreto Reglamentario N° 66/63; Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO AGRARIO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Aprobar el “Plan Oficial de Prevención de las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) en Bovinos de la provincia de Buenos Aires”, en adelante el “Plan Oficial”, bajo la órbita de la Dirección Provincial de Ganadería.

ARTÍCULO 2°. El Plan Oficial tiene por objeto la asistencia técnica y la promoción de controles respecto a los diagnósticos de ETS en los machos reproductores, mediante la cobertura de testeos, a fin de incrementar la eficiencia productiva de los establecimientos pecuarios.

ARTÍCULO 3°. (art. dejado sin efecto por resolución 298/22 MDA) Para acceder al Plan Oficial, los productores o las productoras deberán inscribirse en el Registro de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) del sector agropecuario de la provincia de Buenos Aires “AgroRegistroMiPyMEs” y en el Departamento de Registro Ganadero de la Dirección Provincial de Ganadería, según corresponda.

ARTÍCULO 4°. Una vez registrados los productores o las productoras deberán dirigirse a los laboratorios de diagnóstico veterinario que realicen detección de ETS mediante las técnicas validadas y aprobadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) presentando el comprobante de inscripción al Registro que le corresponda, Documento Nacional de Identidad (DNI) y copia del mismo.

ARTÍCULO 5°. Serán considerados laboratorios habilitados del Plan Oficial:

Laboratorios Regionales del Ministerio (Laboratorio Regional Rauch, Laboratorio Regional Bolívar).

Laboratorios de diagnóstico veterinario del ámbito privado habilitados por la Dirección Provincial de Ganadería (Leyes Nº 10.526 y Nº 9.686) y adheridos al Plan Oficial.

ARTÍCULO 6°. Los laboratorios habilitados deberán:

Registrar en la plataforma que creará el Ministerio los datos que surjan de la documentación presentada por el productor o la productora.

Verificar la información que suministre el productor o la productora y cotejar la referente a su stock ganadero con la registrada en la plataforma mencionada.

Categorizar el perfil del productor o la productora y entregar un comprobante de la categorización.

Recopilar la documentación presentada por el productor o la productora junto a la constancia de la información del stock ganadero que consta en la plataforma.

ARTÍCULO 7°. Las incongruencias detectadas por el laboratorio habilitado entre la información presentada por el productor o la productora y la que se encuentra registrada en la Dirección Provincial de Ganadería, inhabilitará al productor o la productora a recibir cualquier tipo de beneficio respecto del presente Plan Oficial durante el año en curso y hasta tanto regularice su situación.

ARTÍCULO 8°. (art. dejado sin efecto por resolución 298/22 MDA) Los productores o las productoras serán categorizados de acuerdo a su stock en:

CATEGORÍA A: productor registrado o productora registrada con un stock ganadero en su rodeo igual o inferior a 100 vacas.

CATEGORÍA B: Productor registrado o productora registrada con un stock ganadero en su rodeo superior a 100 vacas.

ARTÍCULO 9°. (art. sustituido por resolución 298/22 MDA) Los productores y productoras que accedan al Plan Oficial obtendrán el beneficio de diagnóstico de ETS sin costo alguno cuando realicen los estudios en los laboratorios adheridos al Plan Oficial, hasta un máximo de 5 toros testeados por productor o productora contemplando: dos (2) muestras por cada toro, utilizando los métodos diagnósticos de multiplicación en medios de cultivo e inmunofluorescencia directa; y una (1) muestra por cada toro, utilizando el método de reacción en cadena de la polimerasa (PCR), ya sea bajo la técnica convencional y/o en tiempo real (rt-PCR).”

ARTÍCULO 10. Una vez categorizados, el productor o la productora contactará un profesional veterinario con matrícula vigente, para realizar la toma de las muestras prepuciales de los machos a testear y las remitirá al laboratorio de diagnóstico que realizó la categorización. Finalizado el procesamiento de las muestras, el laboratorio informará los resultados del análisis al profesional veterinario y al productor o la productora. En caso de hallarse animales portadores a ETS, estos deberán ser identificados. El productor o la productora asumirá el pago de los honorarios del profesional veterinario interviniente.

ARTÍCULO 11. Pasados quince (15) días de la toma de muestras, se realizará una nueva sobre los machos testeados, a los fines de proceder con un segundo análisis y confirmar el resultado. En caso de coincidir el resultado de ambos testeos, se confirmará el diagnóstico, debiendo identificar aquellos ejemplares portadores de ETS. En caso contrario, se deberá llevar adelante un tercer análisis cuyo costo afrontará el productor o la productora.

ARTÍCULO 12. Las muestras de los artículos 10 y 11 deberán ser acompañadas por la “Planilla de Registro de Diagnóstico de ETS” que como Anexo Único (IF-2020-23674405-GDEBA- SSAGYPMDAGP) forma parte integrante de la presente resolución, en la que consignarán los datos requeridos, firmado y sellado por el profesional veterinario que haya tomado las muestras.

ARTÍCULO 13. La adhesión al Plan Oficial obliga al productor o productora a realizar la revisación clínica y el muestreo de exudado prepucial para diagnóstico de ETS, en forma anual, a la totalidad de los reproductores machos enteros destinados a la reproducción que tengan en su stock.

ARTÍCULO 14. Los laboratorios privados que cuenten con capacidad técnica para la determinación de ETS en bovinos, podrán suscribir convenios con el Ministerio a los fines de adherirse al Plan Oficial. Los laboratorios adheridos al Plan Oficial serán publicados en una lista que difundirá el Ministerio.

Los laboratorios privados adheridos al Plan Oficial contemplarán en cuanto al productor o productora los mismos términos y alcances de los artículos 8º y 9º. Las erogaciones que los laboratorios afronten por los testeos realizados serán reintegradas por el Ministerio de acuerdo a los valores estipulados para cada período por el Colegio de Veterinarios de la provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 15. Los laboratorios habilitados serán los encargados de enviar a la Dirección Provincial de Ganadería el informe del testeo junto a la documentación presentada por el productor o la productora, cuyo requisito es excluyente para percibir las devoluciones de las erogaciones que los test generaron.

ARTÍCULO 16. La Dirección Provincial de Ganadería será la autoridad de aplicación del Plan Oficial, coordinando las actividades, acciones y gestiones derivadas del mismo, a cuyo efecto estará facultada a: i. Dictar las medidas aclaratorias y/o complementarias que se requieran para la más efectiva implementación del Plan Oficial, ii. Coordinar con las áreas competentes la realización de informes y/o controles pertinentes a fin de impulsar los procedimientos que correspondan.

ARTÍCULO 17. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

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