Ministerio de Desarrollo Agrario
SANIDAD ANIMAL
- GANADO BOVINO - “Plan
Oficial de Prevención de las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) en
Bovinos
Resolución (MDA) 129/20. Del 26/10/2020. B.O.:
30/10/2020. Sanidad Animal. Ganado Bovino. Aprueba “Plan Oficial de
Prevención de las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) en Bovinos de
la provincia de Buenos Aires”.
LA PLATA, BUENOS AIRES
Lunes 26 de Octubre de 2020
Referencia:
VISTO el expediente electrónico Nº
EX-2020-15566028-GDEBA-DSTAMDAGP mediante el cual se propicia la
aprobación de un “Plan Oficial de Prevención de las Enfermedades de
Transmisión Sexual en Bovinos de la provincia de Buenos Aires”, las
Leyes N° 6.703, Nº 10.081 y N° 15.164 y losDecretos N° 66/63,
reglamentario de la Ley de Policía Sanitaria Animal y Fomento Ganadero
de la provincia de Buenos Aires y Nº 75/2020, y
CONSIDERANDO:
Que es competencia del Ministerio de Desarrollo Agrario
entender en la promoción, producción y calidad agropecuaria en el
territorio bonaerense (art. 22 de la Ley Nº 15.164);
Que la Ley N° 6.703 y el Decreto N° 66/63, establecen
normas de profilaxis contra las enfermedades infecto-contagiosas y
parasitarias, exóticas, enzoóticas y epizoóticas junto al fomento de la
producción ganadera, otorgando al Ministerio facultades de poder de
policía tanto preventivo como represivo, capacidad de inspección a los
fines de la comprobación y verificación de las mencionadas enfermedades
y control respecto de la sanidad animal en toda la provincia;
Que la Ley N° 10.081, en su artículo 183 establece que
la sanidad animal en el territorio de la provincia de Buenos Aires, la
defensa y profilaxis contra las enfermedades infecto-contagiosas y
parasitarias, exóticas, enzoóticas y el fomento de la producción
ganadera, se regirán de conformidad a las disposiciones contenidas en el
Título correspondiente a la Sanidad Animal;
Que la citada Ley, en el artículo 259 y siguientes,
declara a la sanidad animal de interés público, la obligatoriedad del
control de enfermedades infecto-contagiosas, autorizando al organismo de
aplicación, al dictado de normas complementarias y reglamentarias;
Que las enfermedades de transmisión sexual (ETS) en
bovinos afectan en forma directa la eficiencia reproductiva del rodeo
para cría bovina (muerte del embrión, aborto y reducción de la
fertilidad);
Que las consecuencias económicas respecto a las ETS, se
encuentran asociadas a la reducción en los porcentajes de preñez, la
menor cantidad de kilos de terneros producidos por vientre en servicio,
el mayor porcentaje de terneros concebidos al final del servicio y más
livianos al destete a fecha fija, los mayores costos por reponer toros
infectados a menor edad y la eliminación de vientres vacíos o que no
presentan ternero al pie;
Que la aparición de ejemplares asintomáticos, que
permanecen infectados durante toda su vida transmitiendo enfermedades
durante la monta, constituyen el principal reservorio y fuente de
infección;
Que introducidas las enfermedades en el rodeo, éstas se
difunden rápidamente, principalmente en las hembras, algunas
asintomáticas, portadoras, incluso llevando su preñez a término
manteniéndose infectadas de un servicio a otro;
Que, asimismo, la infección puede filtrarse en el rodeo
a través del ingreso de toros infectados, ya sea por ser propiedad de
campos vecinos, por la compra de toros sin contar con los exámenes
correspondientes, por adquisición de vaquillonas desconociendo el
estatus sanitario del establecimiento de origen o bien a través de la
presencia de vacas portadoras;
Que la herramienta determinante en el control de las
enfermedades de transmisión sexual (ETS), es el diagnóstico de las
enfermedades a través del análisis del exudado prepucial, mediante la
extracción de una muestra realizada por el profesional veterinario y
procesada en laboratorios de diagnóstico veterinario capacitados y con
adecuada infraestructura;
Que existe un porcentaje elevado de establecimientos que
no realizan control de ETS por multiplicidad de causas (económicas,
falta de información, falta de organización de gestión, estructurales,
etc.) poniendo en riesgo el rodeo;
Que ante la carencia de normativa que evite la venta y
comercialización de animales portadores con destino a la reproducción y
proteja a los productores que controlan sus rodeos como, asimismo, la
inexistencia de programas permanentes y protocolos estandarizados de
manejo sanitario, resulta necesaria la aprobación de un Plan Oficial de
Prevención de Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) con el objeto de
promover el incremento en la eficiencia productiva de los
establecimientos pecuarios a través de la mejora en el control sanitario
sobre las principales ETS del ganado bovino en todo el territorio de la
provincia de Buenos Aires;
Que la aprobación del referido Plan Oficial logrará
uniformar las tareas que cada área deberá realizar para alcanzar el
debido cumplimiento del programa de control, y disponer de información
detallada, ordenada, sistemática e integral sobre el plan de lucha de
las ETS en la provincia de Buenos Aires;
Que a tales fines, se incluirá en ese control y testeo:
a) de forma gratuita a todos los productores que tienen un stock de
hasta 100 animales (con un máximo de cinco testeos por productor), b) a
dos testeos por rodeo para los productores que tienen más de 100
animales;
Que para ello, los productores deberán afrontar las
erogaciones que impliquen la elección del médico veterinario
matriculado, quien será el encargado de las extracciones;
Que los alcanzados por el Plan son tanto los productores
inscriptos en el Registro de Micro, Pequeñas y Medianas empresas
(MiPyMEs) del sector agropecuario de la provincia de Buenos Aires,
“AgroRegistroMiPyMEs”, como asimismo aquellos que se encuentran
registrados en el Departamento de Registro Ganadero de la Dirección
Provincial de Ganadería, resultando ello condición excluyente para
acceder a los beneficios del Plan Oficial;
Que han tomado intervención Asesoría General de
Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por Leyes Nº 6.703, Nº 10.081 y Nº 15.164 y el
Decreto Reglamentario N° 66/63; Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO AGRARIO DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES RESUELVE
ARTÍCULO 1°. Aprobar el “Plan Oficial de Prevención de
las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) en Bovinos de la provincia
de Buenos Aires”, en adelante el “Plan Oficial”, bajo la órbita de la
Dirección Provincial de Ganadería.
ARTÍCULO 2°. El Plan Oficial tiene por objeto la
asistencia técnica y la promoción de controles respecto a los
diagnósticos de ETS en los machos reproductores, mediante la cobertura
de testeos, a fin de incrementar la eficiencia productiva de los
establecimientos pecuarios.
ARTÍCULO 3°. (art. dejado sin efecto por
resolución 298/22 MDA) Para
acceder al Plan Oficial, los productores o las productoras deberán
inscribirse en el Registro de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs)
del sector agropecuario de la provincia de Buenos Aires
“AgroRegistroMiPyMEs” y en el Departamento de Registro Ganadero de la
Dirección Provincial de Ganadería, según corresponda.
ARTÍCULO 4°. Una vez registrados los productores o las
productoras deberán dirigirse a los laboratorios de diagnóstico
veterinario que realicen detección de ETS mediante las técnicas
validadas y aprobadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal
(OIE) presentando el comprobante de inscripción al Registro que le
corresponda, Documento Nacional de Identidad (DNI) y copia del mismo.
ARTÍCULO 5°. Serán considerados laboratorios habilitados
del Plan Oficial:
Laboratorios Regionales del Ministerio (Laboratorio
Regional Rauch, Laboratorio Regional Bolívar).
Laboratorios de diagnóstico veterinario del ámbito
privado habilitados por la Dirección Provincial de Ganadería (Leyes Nº
10.526 y Nº 9.686) y adheridos al Plan Oficial.
ARTÍCULO 6°. Los laboratorios habilitados deberán:
Registrar en la plataforma que creará el Ministerio los
datos que surjan de la documentación presentada por el productor o la
productora.
Verificar la información que suministre el productor o
la productora y cotejar la referente a su stock ganadero con la
registrada en la plataforma mencionada.
Categorizar el perfil del productor o la productora y
entregar un comprobante de la categorización.
Recopilar la documentación presentada por el productor o
la productora junto a la constancia de la información del stock ganadero
que consta en la plataforma.
ARTÍCULO 7°. Las incongruencias detectadas por el
laboratorio habilitado entre la información presentada por el productor
o la productora y la que se encuentra registrada en la Dirección
Provincial de Ganadería, inhabilitará al productor o la productora a
recibir cualquier tipo de beneficio respecto del presente Plan Oficial
durante el año en curso y hasta tanto regularice su situación.
ARTÍCULO 8°. (art. dejado sin efecto por
resolución 298/22 MDA) Los
productores o las productoras serán categorizados de acuerdo a su stock
en:
CATEGORÍA A: productor registrado o productora
registrada con un stock ganadero en su rodeo igual o inferior a 100
vacas.
CATEGORÍA B: Productor registrado o productora
registrada con un stock ganadero en su rodeo superior a 100 vacas.
ARTÍCULO 9°. (art. sustituido por
resolución 298/22 MDA) Los
productores y productoras que accedan al Plan Oficial obtendrán el
beneficio de diagnóstico de ETS sin costo alguno cuando realicen los
estudios en los laboratorios adheridos al Plan Oficial, hasta un máximo
de 5 toros testeados por productor o productora contemplando: dos (2)
muestras por cada toro, utilizando los métodos diagnósticos de
multiplicación en medios de cultivo e inmunofluorescencia directa; y una
(1) muestra por cada toro, utilizando el método de reacción en cadena de
la polimerasa (PCR), ya sea bajo la técnica convencional y/o en tiempo
real (rt-PCR).”
ARTÍCULO 10. Una vez categorizados, el productor o la
productora contactará un profesional veterinario con matrícula vigente,
para realizar la toma de las muestras prepuciales de los machos a
testear y las remitirá al laboratorio de diagnóstico que realizó la
categorización. Finalizado el procesamiento de las muestras, el
laboratorio informará los resultados del análisis al profesional
veterinario y al productor o la productora. En caso de hallarse animales
portadores a ETS, estos deberán ser identificados. El productor o la
productora asumirá el pago de los honorarios del profesional veterinario
interviniente.
ARTÍCULO 11. Pasados quince (15) días de la toma de
muestras, se realizará una nueva sobre los machos testeados, a los fines
de proceder con un segundo análisis y confirmar el resultado. En caso de
coincidir el resultado de ambos testeos, se confirmará el diagnóstico,
debiendo identificar aquellos ejemplares portadores de ETS. En caso
contrario, se deberá llevar adelante un tercer análisis cuyo costo
afrontará el productor o la productora.
ARTÍCULO 12. Las muestras de los artículos 10 y 11
deberán ser acompañadas por la “Planilla de Registro de Diagnóstico de
ETS” que como Anexo Único (IF-2020-23674405-GDEBA- SSAGYPMDAGP) forma
parte integrante de la presente resolución, en la que consignarán los
datos requeridos, firmado y sellado por el profesional veterinario que
haya tomado las muestras.
ARTÍCULO 13. La adhesión al Plan Oficial obliga al
productor o productora a realizar la revisación clínica y el muestreo de
exudado prepucial para diagnóstico de ETS, en forma anual, a la
totalidad de los reproductores machos enteros destinados a la
reproducción que tengan en su stock.
ARTÍCULO 14. Los laboratorios privados que cuenten con
capacidad técnica para la determinación de ETS en bovinos, podrán
suscribir convenios con el Ministerio a los fines de adherirse al Plan
Oficial. Los laboratorios adheridos al Plan Oficial serán publicados en
una lista que difundirá el Ministerio.
Los laboratorios privados adheridos al Plan Oficial
contemplarán en cuanto al productor o productora los mismos términos y
alcances de los artículos 8º y 9º. Las erogaciones que los laboratorios
afronten por los testeos realizados serán reintegradas por el Ministerio
de acuerdo a los valores estipulados para cada período por el Colegio de
Veterinarios de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 15. Los laboratorios habilitados serán los
encargados de enviar a la Dirección Provincial de Ganadería el informe
del testeo junto a la documentación presentada por el productor o la
productora, cuyo requisito es excluyente para percibir las devoluciones
de las erogaciones que los test generaron.
ARTÍCULO 16. La Dirección Provincial de Ganadería será
la autoridad de aplicación del Plan Oficial, coordinando las
actividades, acciones y gestiones derivadas del mismo, a cuyo efecto
estará facultada a: i. Dictar las medidas aclaratorias y/o
complementarias que se requieran para la más efectiva implementación del
Plan Oficial, ii. Coordinar con las áreas competentes la realización de
informes y/o controles pertinentes a fin de impulsar los procedimientos
que correspondan.
ARTÍCULO 17. Registrar, notificar al Fiscal de Estado,
comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido,
archivar. |