Ministerio de Desarrollo Agrario
SANIDAD ANIMAL –
GANADO BOVINO -
“Plan Oficial de Prevención y
Erradicación de las Enfermedades de transmisión sexual (ETS) en bovinos”
Resolución (MDA) 298/22. Del 4/8/2022. B.O.: 12/8/2022.
Sanidad Animal. Ganado Bovino. Aprueba “Plan Oficial de Prevención y
Erradicación de las Enfermedades de transmisión sexual (ETS) en bovinos”
para la PBA.
LA PLATA, BUENOS AIRES
Jueves 4 de Agosto de 2022
VISTO el expediente N° EX-2022-23815277-GDEBA-DSTAMDAGP
por el cual tramita aprobación del “Plan Oficial de Prevención y
Erradicación de las Enfermedades de transmisión sexual (ETS) en bovinos”
para todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la Ley Nacional N°
3.959, las Leyes N° 6.703 y N° 15.164 modificada por Ley N° 15.309, el
Decreto-Ley N° 10.081/83 -Código Rural-, los Decretos N° 66/63, N°
223/94 y N° 758/22, y la Resolución N° RESO-2020- 129-GDEBA-MDAGP, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 15.164, modificada por la Ley N° 15.309,
establece que es función de los
Ministros Secretarios desarrollar las acciones
necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Gobierno de la
provincia de Buenos Aires, previendo en su artículo 22 que corresponde
al Ministerio de Desarrollo Agrario asistir al Gobernador en todo lo
inherente a las materias de su competencia y, en particular, entender en
la fiscalización, certificación, promoción, producción y calidad
agropecuaria en el territorio bonaerense;
Que la Ley N° 6.703 de Policía Sanitaria Animal y
Fomento Ganadero y su Decreto Reglamentario N° 66/63, rigen la sanidad
animal en el territorio de la provincia de Buenos Aires, la defensa y
profilaxis contra las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias,
exóticas, enzoóticas y epizoóticas y el fomento de la producción
ganadera;
Que por el artículo 2° se declara a la mencionada Ley de
orden público, determinando su aplicación en todo el ámbito de la
jurisdicción provincial, sin perjuicio de las leyes que traten aspectos
de la sanidad animal, en cuanto no se opongan a la misma;
Que, asimismo, su artículo 3° establece que las
enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales, que
constituyan una amenaza para la salud del hombre, de las especies
explotables y para la economía de las fuentes de producción, darán lugar
a denuncia y aplicación de medidas de policía sanitaria;
Que el artículo 7° define y enumera las enfermedades
consideradas enzoóticas y susceptibles de manifestarse como epizoóticas,
previendo el artículo 8° que tal enunciación no reviste carácter
taxativo y que las normas de la Ley de Policía Sanitaria Animal y
Fomento Ganadero, se aplicarán a toda otra enfermedad denunciada o no,
cuando así lo determine el Poder Ejecutivo a requerimiento o con la
intervención del por entonces Ministerio de Asuntos Agrarios, actual
Ministerio de Desarrollo Agrario;
Que en tal sentido, mediante el Decreto N° 758/22 se
declaró a las enfermedades de transmisión sexual (ETS) en bovinos que
reconocen como agentes causales a Tritrichomonas spp. y Campylobacter
spp., como enfermedades enzoóticas de interés sanitario para todo el
territorio de la provincia de Buenos Aires, de conformidad al artículo
7° de la mencionada Ley;
Que en ese marco por el artículo 2° del referido decreto
se delegó en el Ministerio de Desarrollo Agrario la implementación de un
Plan Oficial de Prevención y Erradicación de las enfermedades de
transmisión sexual (ETS) en bovinos, que reconocen como agentes causales
a Tritrichomonas spp. y Campylobacter spp;
Que a su vez, mediante el Decreto N° 223/94 se encomendó
al entonces Ministerio de Producción, actual Ministerio de Desarrollo
Agrario, la determinación de los métodos de diagnóstico, control y
erradicación de las enfermedades de los animales consideradas exóticas,
enzoóticas y epizoóticas, que constituyan una amenaza para la salud del
hombre, de las especies explotables y para la economía ganadera, en
orden a que dicte las normas que determinen las medidas profilácticas
para las enfermedades incluidas en el Decreto N° 66/63, reglamentario de
la Ley N° 6.703, y la Resolución N° 12/87 del ex Ministerio de Asuntos
Agrarios, tanto como mecanismo que permita su rápida adecuación al
proceso de permanente evolución de los criterios técnicos, como para
que, ante la presencia de epizootias, pueda establecer o modificar, del
modo que estime más adecuado a la gravedad de las mismas, métodos de
diagnósticos, control y erradicación de las enfermedades;
Que los artículos 1° y 2° de la reglamentación de la Ley
N° 6.703 aprobada por el Decreto N° 66/63 establecen que, el por
entonces Director de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios y en
su caso el Subdirector, en la actualidad Director Provincial de
Ganadería del Ministerio de Desarrollo Agrario y en su caso el Director
de Carne Vacuna, Aviar, Porcina y Otras, quedan investidos de la función
jurisdiccional para el juzgamiento de las infracciones en materia de
Policía Sanitaria Animal y de facultades del poder de policía preventivo
y represivo, a fin de hacer cumplir las normas de Policía Sanitaria
Animal y Fomento Ganadero y promover las actuaciones tendientes a
sancionar las transgresiones en esa materia, en forma conjunta con el
personal Técnico y Profesional de tales áreas;
Que el Código Rural de la provincia de Buenos Aires,
aprobado por el Decreto-Ley N° 10.081/83, establece en su artículo 183
que la sanidad animal en el territorio de la provincia de Buenos Aires,
la defensa y profilaxis contra las enfermedades infecto-contagiosas y
parasitarias, exóticas, enzoóticas, epizoóticas y el fomento de la
producción ganadera, se regirán de conformidad a las disposiciones
contenidas en el Título II - Sanidad Animal;
Que por su parte el artículo 259 del referido Código
Rural declara a la sanidad animal de interés público, y el artículo 260
establece la obligatoriedad del control y/o la erradicación de las
enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias de los animales;
Que la Ley Nacional N° 3.959 de Policía Sanitaria Animal
en su artículo 1 inciso 4, establece la posibilidad de que los Gobiernos
Provinciales soliciten la asistencia federal, para el cumplimiento de
los objetivos propuestos a nivel provincial en materia de sanidad
animal;
Que las enfermedades de transmisión sexual (ETS) en
bovinos afectan en forma directa la eficiencia reproductiva del rodeo
para cría bovina (muerte del embrión, aborto y reducción de la
fertilidad);
Que las consecuencias económicas adversas de las ETS se
encuentran asociadas a la reducción en los porcentajes de preñez, la
menor cantidad de kilos de terneros producidos por vientre en servicio,
el mayor porcentaje de terneros concebidos al final del servicio y más
livianos al destete a fecha fija, los mayores costos por reponer toros
infectados a menor edad y la eliminación de vientres vacíos o que no
presentan ternero al pie;
Que la aparición de ejemplares asintomáticos, que
permanecen infectados durante toda su vida transmitiendo enfermedades
durante la monta, constituye el principal reservorio y fuente de
infección;
Que introducidas las enfermedades en el rodeo, éstas se
difunden rápidamente, principalmente en las hembras, algunas
asintomáticas, portadoras, incluso llevando su preñez a término
manteniéndose infectadas de un servicio a otro;
Que, asimismo, la infección puede filtrarse en el rodeo
a través del ingreso de toros infectados, ya sea por ser propiedad de
campos vecinos, por la compra de toros sin contar con los exámenes
correspondientes, por adquisición de vaquillonas desconociendo el
estatus sanitario del establecimiento de origen o bien a través de la
presencia de vacas portadoras;
Que la herramienta determinante en el control de las
enfermedades de transmisión sexual, es el diagnóstico de las
enfermedades a través del análisis del exudado prepucial, mediante la
extracción de una muestra realizada por el profesional veterinario y
procesada en laboratorios de diagnóstico veterinario capacitados y con
adecuada infraestructura;
Que existe un porcentaje elevado de establecimientos que
no realizan control de ETS por multiplicidad de causas (económicas,
falta de información, falta de organización de gestión, estructurales,
etc.) poniendo en riesgo al rodeo;
Que en atención a ello, a través de la Resolución Nº
RESO-2020-129-GDEBA-MDAGP se aprobó el “Plan Oficial de Prevención de
las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) en Bovinos de la provincia
de Buenos Aires”, en adelante el “Plan Oficial”, bajo la órbita de la
Dirección Provincial de Ganadería;
Que en el marco del “Plan Oficial” se han brindado
capacitaciones específicas destinadas a profesionales, productores y
funcionarios de los ámbitos municipal y provincial, difundiendo las
ventajas del control de ETS;
Que, asimismo, se estableció el beneficio de diagnóstico
de ETS sin costo alguno para los productores y productoras cuando se
realicen los estudios de análisis de ETS en los laboratorios adheridos
al “Plan Oficial” y hasta una cantidad de muestras determinadas en
función de dos categorías definidas en base al stock ganadero;
Que a fin de continuar y profundizar el proceso iniciado
con la ejecución del “Plan Oficial”, para la implementación del Plan
Oficial de Prevención y Erradicación de las enfermedades de transmisión
sexual (ETS) en bovinos encomendada, la cobertura del beneficio de
diagnóstico requiere ampliarse tanto en volúmenes como en tecnologías
aprobadas de detección, tales como la de multiplicación en medios de
cultivo, inmunofluorescencia directa (IFD) y reacción en cadena de la
polimerasa (PCR), sea bajo la técnica convencional y/o en tiempo real
(rt-PCR);
Que en el orden 4 (IF-2022-23785334-GDEBA-DPGMDAGP) la
Dirección Provincial de Ganadería dependiente de la Subsecretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca, manifiesta que, en función de la
experiencia en materia de prevención desarrollada con la ejecución del
“Plan Oficial”, resulta necesario avanzar en el establecimiento de la
obligatoriedad anual del control de ETS en el ámbito de la provincia de
Buenos Aires, recomendando adoptar tal medida de forma escalonada con el
objetivo de incrementar sustancialmente la realización de los
mencionados controles y con ello contribuir a la profundización de la
prevención y erradicación de esas enfermedades;
Que en este sentido corresponde modificar los términos
de la Resolución N° RESO-2020- 129-GDEBA-MDAGP en lo que respecta a los
análisis de laboratorio del mencionado “Plan Oficial” y asimismo dejar
sin efecto los artículos 3 y 8 de la misma;
Que actualmente, en el marco de las medidas
profilácticas contempladas en el artículo 78 de la reglamentación de la
Ley N° 6.703 aprobada por el Decreto N° 66/63, los establecimientos
productivos bovinos se encuentran restringidos de mover su hacienda a
través de la Guía Única de Traslado (GUT) de ganado emitida por el
Ministerio de Desarrollo Agrario de la provincia de Buenos Aires, cuando
se constata que la vacunación obligatoria contra el carbunclo
bacteridiano no se ha efectuado, se ha practicado incompleta o se han
producido nuevos casos después de la vacunación;
Que en función de ello y de la obligatoriedad anual de
la realización del control de ETS en bovinos propiciada, la aludida
Dirección Provincial recomienda contemplar como medida profiláctica la
aplicación de la restricción de movimiento de animales en todo el
territorio de la provincia de Buenos Aires ante diagnóstico positivo de
ETS o por ausencia de dicha determinación;
Que artículo 10 de la Ley N° 6.703 declara obligatoria
la denuncia a las autoridades sanitarias que la reglamentación
determine, de cualquier animal atacado de enfermedad transmisible o
sospechoso de tenerla, debiendo hacerla efectiva el propietario o
persona que a cualquier título se hallare a cargo de la tenencia,
explotación o cuidado del mismo, precisando que cuando se trate de
alguna de las enfermedades enumeradas en el artículo 7°, los
responsables indicados precedentemente deberán proceder de inmediato a
la adopción de medidas de aislamiento y profilaxis, sin perjuicio de la
comunicación a las autoridades competentes, teniendo igual obligación
los laboratorios particulares y oficiales y los profesionales
veterinarios en general;
Que en sentido concordante el artículo 190 del Código
Rural declara obligatoria la denuncia al organismo competente por parte
del propietario, poseedor, tenedor o persona encargada del cuidado de un
animal atacado de enfermedades transmisibles o que presumiblemente se
halle afectado por la misma, y el artículo 191 dispone que en caso de
tratarse de enfermedades calificadas como exóticas, enzoóticas o
epizoóticas por la autoridad sanitaria de aplicación, las personas
indicadas precedentemente deberán proceder de inmediato a la adopción de
medidas de aislamiento y profilaxis, sin perjuicio de la comunicación
obligada a la autoridad, impuesta también a los laboratorios
particulares y oficiales y los profesionales veterinarios en general;
Que en función de los expuestos estado de situación,
marco normativo y políticas públicas desarrolladas resulta conveniente,
de mérito y oportunidad aprobar el Plan Oficial de Prevención y
Erradicación de las enfermedades de transmisión sexual (ETS) en bovinos
con los alcances considerados, el cual se inserta en el “Programa de
Reconstrucción y Transformación Provincial 6 por 6 (2022-2027)”
impulsado por el señor Gobernador de la provincia de Buenos Aires, en
particular dentro del componente “Mejora de la Sanidad y Productividad
Ganadera”, cuyo eje “Plan de mejora ganadera bovina bonaerense” apunta
al mejoramiento de la sanidad del rodeo mediante la erradicación de ETS,
reposición de animales positivos de ETS, mejoras prediales de
infraestructura y mejoras genéticas de los rodeos;
Que en ese sentido, bajo la denominación de “Plan Ganado
Bonaerense 6x6”, eje Prevención y Erradicación de Venéreas en Bovino,
este Ministerio de Desarrollo Agrario contempla la articulación de
cuatro líneas de acción: incentivos y financiamiento para realización de
testeos, verificación de la realización anual del control de venéreas,
capacitación, asistencia y acompañamiento técnico a las productoras y
productores, y financiamiento específico para la reposición de toros e
infraestructura;
Que la aprobación del “Plan Oficial de Prevención y
Erradicación de las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) en Bovinos
de la provincia de Buenos Aires”, complementado por el “Plan Oficial de
Prevención de las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) en Bovinos de
la provincia de Buenos Aires” aprobado por Resolución N°
RESO-2020-129-GDEBA-MDAGP con las adecuaciones dispuestas por la
presente, permite instrumentar las tres primeras líneas de acción
referidas;
Que en el orden 9 (PV-2022-23892763-GDEBA-SSAGYPMDAGP)
ha tomado intervención la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca propiciando el dictado de la presente medida;
Que han tomado la intervención de su competencia
Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y
Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por Leyes N° 6.703 (Decreto Reglamentario N°
66/63) y N° 15.164 modificada por su similar N° 15.309, y el Decreto-Ley
N° 10.081/83;
Por ello,
EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
DECRETOS N° 223/94 y N° 758/22 EL MINISTRO DE DESARROLLO AGRARIO DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE
ARTÍCULO 1°. Aprobar el “Plan Oficial de Prevención y
Erradicación de las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) en Bovinos
de la provincia de Buenos Aires”, en adelante el “Plan Oficial”, bajo la
órbita de la Dirección Provincial de Ganadería, complementado por el
“Plan Oficial de Prevención de las Enfermedades de Transmisión Sexual
(ETS) en Bovinos de la provincia de Buenos Aires” aprobado por
Resolución N° RESO- 2020-129-GDEBA-MDAGP, regido por los artículos
subsiguientes.
ARTÍCULO 2°. Establecer la obligatoriedad de la
realización anual del control de enfermedades de transmisión sexual
(ETS) en bovinos, que se cumplirá mediante el análisis y diagnóstico de
ETS de la totalidad de los reproductores machos enteros que los
productores y productoras de la provincia de Buenos Aires posean dentro
de su stock ganadero.
ARTÍCULO 3°. A los efectos de acreditar el cumplimiento
de la obligación establecida en el artículo segundo, los sujetos
alcanzados por el deber de denuncia de enfermedad transmisible
-propietario o persona que a cualquier título se hallare a cargo de la
tenencia, explotación o cuidado de los animales del stock ganadero-
impuesto por los artículos 10 de la Ley N° 6.703 y 190 del Decreto-Ley
N° 10.081/83 - Código Rural-, comunicarán al Ministerio de Desarrollo
Agrario los resultados de los diagnósticos por intermedio de usuarios
habilitados que los cargarán accediendo a la aplicación “Prevención y
Erradicación de ETS en ovinos” disponible en el portal
https://mi.mda.gba.gob.ar.
Serán usuarios habilitados para la carga de los
resultados los profesionales veterinarios y veterinarias matriculados en
el Colegio de Veterinarios de la provincia de Buenos Aires informados
por este, y las fundaciones y/o entes sanitarios autorizados a tal fin
por la Dirección Provincial de Ganadería dependiente de la Subsecretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Desarrollo Agrario.
ARTÍCULO 4°. La obligación de realización anual del
control de ETS en bovinos establecida en el artículo 2°, regirá a partir
del 15 de octubre de 2022 para los establecimientos que cuenten con
trescientos (300) o más animales bovinos en la categoría “vacas”.
Para los establecimientos que cuenten con menos de
trescientos (300) animales bovinos en la categoría “vacas”, regirá a
partir del 15 de mayo del año 2023. Nota
Ecofield: plazo extendido por
resolución 278/23 MDA
ARTÍCULO 5°. Establecer la restricción de movimiento de
bovinos para aquellos productores y productoras que presenten
diagnóstico de resultado positivo de ETS en su stock ganadero o no
presenten diagnóstico, en todo el territorio de la provincia de Buenos
Aires a partir de las fechas indicadas en el artículo precedente.
Aquellos productores y productoras que posean bovinos
con diagnóstico de resultado positivo de ETS podrán realizar movimientos
únicamente con destino “a faena”.
Una vez enviados a faena los animales diagnosticados
positivo y notificado el Ministerio de Desarrollo Agrario de su
realización, se restablecerá la posibilidad de movimiento de cualquiera
de los animales del stock a cualquier destino.
ARTÍCULO 6°. Serán considerados válidos aquellos
diagnósticos realizados mediante las técnicas de detección directa de
los agentes causales por microscopía a través de su multiplicación en
medios de cultivo, inmunofluorescencia directa (IFD) y reacción en
cadena de la polimerasa (PCR), sea bajo la técnica convencional y/o en
tiempo real (rt-PCR).
En los casos que la técnica utilizada sea el cultivo o
la IFD, transcurridos quince (15) días de la primera toma de muestras,
se realizará una nueva sobre los machos testeados, a los fines de
proceder con un segundo análisis y confirmar el resultado. De coincidir
el resultado positivo en ambos testeos, se confirmará el diagnóstico,
debiendo identificar aquellos ejemplares portadores de ETS. En caso
contrario, se deberá llevar adelante un tercer análisis.
En caso de utilizarse el método PCR, en cualquiera de
sus variantes, se tomará cómo válido el diagnóstico obtenido con esa
única determinación.
ARTÍCULO 7°. Defínase como período de campaña para la
realización del control obligatorio anual de ETS en bovinos establecido
en el artículo 2° de la presente, entre el 1 de octubre de cada año y el
30 de septiembre del año siguiente.
ARTÍCULO 8°. Modificar el artículo 5° de la Resolución
N° RESO-2020-129-GDEBA-MDAGP, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 5°. Serán considerados laboratorios
habilitados del Plan Oficial:
·
Laboratorios Regionales del Ministerio
(Laboratorio Regional Rauch, Laboratorio Regional Bolívar y Laboratorio
Central La Plata).
·
Laboratorios de diagnóstico veterinario
del ámbito privado habilitados por la Dirección Provincial de Ganadería
(Leyes N° 10.526 y N° 9.686) y adheridos al Plan Oficial.”
ARTÍCULO 9°. Dejar sin efecto los artículos 3° y 8° de
la Resolución N° RESO-2020-129-GDEBA-MDAGP.
ARTÍCULO 10. Modificar el artículo 9° de la Resolución
N° RESO-2020-129-GDEBA-MDAGP, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 9°.- Los productores y productoras que accedan
al Plan Oficial obtendrán el beneficio de diagnóstico de ETS sin costo
alguno cuando realicen los estudios en los laboratorios adheridos al
Plan Oficial, hasta un máximo de 5 toros testeados por productor o
productora contemplando: dos (2) muestras por cada toro, utilizando los
métodos diagnósticos de multiplicación en medios de cultivo e
inmunofluorescencia directa; y una (1) muestra por cada toro, utilizando
el método de reacción en cadena de la polimerasa (PCR), ya sea bajo la
técnica convencional y/o en tiempo real (rt-PCR).”
ARTÍCULO 11. Facultar a la Dirección Provincial de
Ganadería a dictar todas las medidas aclaratorias y/o complementarias
que se requieran para la efectiva implementación y operatividad del plan
aprobado por el artículo 1°.
ARTÍCULO 12. DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Establecer que la
restricción de movimiento de bovinos definida en el artículo 5°, regirá
hasta el 1 de octubre de 2023 sólo para las categorías “vacas”, “toros”
y “toritos”.
ARTÍCULO 13. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA LA CAMPAÑA
INICIAL DE CONTROL OBLIGATORIO DE ETS: Dar por válidos de manera
excepcional para la campaña inicial del control obligatorio anual de ETS
en bovinos establecido en el artículo 2°, los análisis y diagnósticos de
ETS realizados entre el 1 de octubre de 2021 y el 15 de octubre de 2022
para los establecimientos que cuenten con más de trescientos (300)
animales bovinos en la categoría “vacas”, y entre el 1 de octubre de
2021 y el 15 de mayo de 2023 para los establecimientos con hasta
trescientos (300) animales bovinos en la categoría “vacas”.
Nota Ecofield: plazo extendido por
resolución 278/23 MDA
ARTÍCULO 14. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PLAZO DE GRACIA
PARA CUMPLIR CON EL CONTROL DE ETS:
El productor o productora que a partir de las fechas de
vigencia de la obligación de control de ETS en bovinos previstas en el
artículo 4° no la haya cumplido, podrá presentar por única vez la
Declaración Jurada “Plan de Saneamiento de Rodeo con restricción de
movimiento por ETS bovina”, que como Anexo Único (IF-
2022-23897790-GDEBA-SSTAYLMDAGP) forma parte integrante de esta
resolución, comprometiéndose a realizar, en un plazo no mayor a sesenta
(60) días, los análisis y diagnóstico de ETS a los reproductores machos
enteros que no hubieran sido testeados y a enviar a faena a aquellos
diagnosticados con resultado positivo para ETS. Ello a fin de obtener
una suspensión por igual plazo, contado desde la fecha de presentación
de la declaración jurada, de la restricción de movimiento establecida en
los artículos 5°y 12 del presente acto.
ARTÍCULO 15. Registrar, notificar al Fiscal de Estado,
comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido,
archivar.
ANEXO
(formato PDF) - Declaración Jurada |