Provincias / Buenos Aires, Argentina

- modificada y/o complementada por: derogada por resolución 4173/16 OPDS.

Secretaría de Política Ambiental

RESIDUOS TÓXICOS

Resolución (SPA) 1532/06. Del 7/7/2006. B.O.: 17/7/2006. Establécese el listado de residuos tóxicos cuya prohibición de ingreso al territorio de la Provincia de Buenos Aires se halla consagrada en el artículo 28 de la Constitución Provincial.

La Plata, 7 de julio de 2006.

POR 1 DIA - 

VISTO: El expediente Nº 2145-6027/06 y las leyes 11.347, 11.459 y 11.720 y sus decretos reglamentarios y la Resolución 2864/05, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, con carácter imperativo ha obligado a la Provincia a prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos;

Que la Secretaría de Política Ambiental resulta Autoridad de Aplicación respecto de las normas Nº 11.347; Nº 11.459 y Nº 11.720;

Que en tal contexto normativo, dicha Secretaría luego de un pormenorizado análisis técnico – jurídico, dicta la Resolución Nº 2864/05 mediante la cual, entre otras cuestiones, define los alcances de la prohibición contenida en la Constitución Provincial;

Que dicha resolución, en su artículo 2º, establece cuáles son los residuos que deben entenderse como tóxicos a los efectos de hacer efectiva la manda constitucional;

Que asimismo establece que, para los casos de desechos que posean en su composición química una o más sustancias de las detalladas el artículo 2º, el responsable del tratamiento y/o disposición final deberá contar con una declaración jurada que demuestre a través de los análisis respectivos y de la información internacionalmente reconocida disponible, con citación de la fuente, la no toxicidad de los mismos, ello, a los efectos de otorgarse la autorización correspondiente para el ingreso a la provincia por un plazo máximo de 12 meses;

Que asimismo consagra la responsabilidad solidaria de las industrias, establecimientos o empresas de la provincia habilitados, relacionados con la operación de los residuos por el manejo de los mismos provenientes de otra jurisdicción, quedando obligados a la demostración de su no toxicidad conforme las pautas que ella establece;

Que a los efectos de una mejor regulación y control de los residuos que ingresen a la provincia para su tratamiento y disposición final, se advierte la necesidad de su modificación;

Que en virtud de los numerosos tipos de residuos generados, cuya combinación de sustancias y características pueden ser determinantes de su toxicidad, resulta necesaria la actualización continua y permanente de las categorías de desechos listadas en el Anexo I de la Ley 11.720 (quedando exceptuada la categoría Y1 -deshechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, controles, centros médicos y clínicas para la salud humana y animal), las sustancias listadas en el Anexo I del Decreto Reglamentario de la Ley 11.720 Nº 806/97, salvo que no posean ninguna de las características descriptas en el Anexo I de la presente Resolución, y las que cualquiera fuera su composición química, presentaren alguna de las características descriptas en el Anexo I. Siendo, a tal efecto, viable la intervención constante de esta Autoridad de Aplicación;

Que sin perjuicio de la identificación y control que se realice sobre el transportista y tratador de residuos generados en extraña jurisdicción, resulta indispensable la identificación del generador en su carácter de dueño y responsable de tales residuos desde su generación hasta su disposición final;

Que a los efectos de determinar la toxicidad o no de un residuo, deviene necesario contar con informes técnicos emitidos por los laboratorios habilitados por esta Secretaría de Política Ambiental, por medio de la Resolución 504/01;

Que a los efectos de asegurar la prohibición constitucional respecto del ingreso de residuos tóxicos, resulta imprescindible que la Autoridad de Aplicación aumente y asegure los controles respecto del ingreso, traslado, tratamiento y disposición final de los residuos provenientes de otras jurisdicciones; siendo indispensable para ello evaluar e identificar exactamente tanto el residuo a ingresar como quienes se ocuparán de su transporte, tratamiento y disposición final, tomando así las medidas necesarias que aseguren su correcto seguimiento;

Que el otorgamiento del permiso para el ingreso, tratamiento y disposición final de residuos de diferentes jurisdicciones con plazo determinado, asegura un mayor control sobre los mismos pudiendo así mantener su registro y seguimiento de las operaciones llevadas a cabo en esta provincia como, asimismo, garantiza su control el registro de la operación en la forma preestablecida por la normativa emanada de la Autoridad de Aplicación, conforme a modelos de documentación previamente diseñados;

Que resulta indispensable establecer la prohibición expresa, respecto del ingreso de residuos considerados no tóxicos, para cuyo tratamiento no exista operador habilitado en la provincia, como asimismo cuando existan informes técnicos que acrediten su toxicidad a pesar de la regla general contenida en el artículo 2 de la Resolución Nº 2864/05;

Que a los pequeños generadores de residuos se les hace dificultoso afrontar el gasto derivado de los análisis cualicuantitativos y toxicológicos, a los efectos de obtener la autorización para el ingreso de residuos al territorio provincial para su tratamiento o disposición final;

Que a fin de resolver la situación referida resulta procedente autorizar que los mismos se agrupen y en conjunto realicen un único análisis cualicuantitativo y toxicológico, a fin de poder cumplir con los términos de la presente Resolución;

Que es necesario establecer lo requisitos que deben cumplir los pequeños generadores para poder agruparse y en conjunto realizar un único análisis cualicuantitativo y toxicológico;

Que por lo dicho precedentemente deviene necesario sustituir la Resolución Nº 2864/05, en pos de asegurar el control y seguimiento de los residuos provenientes de otras jurisdicciones para su tratamiento y disposición final en la Provincia de Buenos aires, asegurando así la manda constitucional de prohibición de ingreso de residuos tóxicos;

Que habiendo intervenido la Asesoría General de Gobierno, la misma se ha expedido favorablemente al dictado del acto administrativo de sustitución de la Resolución 2864/05.

Por ello,

LA SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL, RESUELVE:

Artículo 1. Establécese el listado de residuos tóxicos cuya prohibición de ingreso al territorio de la Provincia de Buenos Aires se halla consagrada en el artículo 28 de la Constitución Provincial.

Artículo 2. A los efectos de su aplicación, serán sometidos a control los residuos que en su composición química posean cualquiera de las categorías listadas en el Anexo I de la Ley 11.720 (quedando exceptuada la categoría Y1 -deshechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, controles, centros médicos y clínicas para la salud humana y animal- los que se regirán por la Ley 11.347 y sus Decretos Reglamentarios) y las sustancias listadas en el Anexo I del Decreto Reglamentario de la Ley 11.720 Nº 806/97, salvo que no posean ninguna de las características descriptas en el Anexo I de la presente Resolución, y las que cualquiera fuera su composición química, presentaren alguna de las características descriptas en el Anexo I.

Artículo 3. Déjase establecido que quedan comprendidos en los términos de la presente resolución, las cenizas que se obtengan como resultado del tratamiento de residuos que posean características de tóxicos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente, confinadas, contenidas o inmovilizadas bajo cualquier sistema. Asimismo quedan incluidos los lodos o barros desecados o no, resultantes de los distintos procesos industriales o de plantas de tratamiento de efluentes líquidos que revistan las condiciones descriptas en el artículo 2º de la presente.

Artículo 4. El contenido del listado previsto en el artículo 2º de la presente es de carácter enunciativo pudiendo, la Autoridad de Aplicación incluir cualquier sustancia y/o característica que considere como tóxica bajo resolución fundada, atento a la evolución del conocimiento científico y tecnológico.

Artículo 5. Para los casos de residuos generados en otra jurisdicción que se encuentren alcanzados por el artículo 2º, y cuyo tratamiento y disposición final pretenda realizarse por operadores habilitados en esta Provincia, el operador/tratador de los mismos, deberá presentar ante esta Secretaría una declaración jurada que contendrá los datos requeridos en el Anexo II de la presente Resolución, con la firma del generador debidamente certificada. La declaración jurada deberá acompañarse con los análisis químicos cualicuantitativos y toxicológicos de los residuos que se pretenden ingresar.

Artículo 6. La metodología de muestreo y protocolos de análisis serán realizados por laboratorios habilitados por esta Secretaría de Estado, en un todo de acuerdo con lo establecido por la Resolución 504/01. Los análisis cualicuantitativos y ensayos toxicológicos deberán realizarse a partir de una misma muestra, la cual deberá ser tomada en el lugar de generación del residuo.

Artículo 7. El laboratorio, a cargo de los análisis cualicuantitativos y ensayos toxicológicos, deberá incluir en la documentación a presentar los procedimientos correspondientes a los muestreos para asegurar que los análisis resulten representativos del universo de residuos muestreados, cuya aceptación quedará a criterio de esta Secretaría de Estado.

Artículo 8. Para el caso de los residuos cuyo destino sea el tratamiento y disposición final, los ensayos de toxicidad deberán ajustarse a la pauta técnica del Anexo III de la presente.

Artículo 9. Se considerará como “pequeño generador”, a aquel que genere residuos en las condiciones estipuladas en el Anexo IV.

Artículo 10. Se permitirá a los pequeños generadores realizar, a través del operador correspondiente, una presentación conjunta para solicitar la autorización de ingreso de residuos. A tales efectos, los pequeños generadores deberán estar agrupados por actividad y tipo de residuo, indicados en el Anexo IV. En la solicitud de autorización de ingreso, deberá constar una declaración jurada por cada pequeño generador, donde se detallen los ítems correspondientes al generador en el Anexo II de la presente Resolución. Para este caso, se podrá presentar un único juego de análisis cualicuantitativos y toxicológicos.

Artículo 11. La cantidad máxima de pequeños generadores, a agrupar por solicitud, se establecerá de acuerdo a los topes máximos fijados para cada actividad y característica de residuo, que figuran en el Anexo IV. El trámite proseguirá según la normativa vigente en relación a los demás requisitos.

Artículo 12. Para el caso de los desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal, que estén contenidos en sus envases originales y graneles con protección y/o contención equivalente a la brindada para el medicamento original y cuyo tratamiento sea el de incineración, no se solicitarán análisis químico cualicuantitativo y toxicológico, bastando los prospectos de dichos medicamentos y debiendo cumplimentar los datos que solicita el Anexo II de la presente Resolución.

Artículo 13. Evaluada la documentación presentada por el solicitante la Secretaría de Política Ambiental dictará el acto administrativo que conceda o deniegue al operador el permiso solicitado, el acto contendrá la identificación del generador, transportista, operador, el residuo cuyo ingreso se autoriza, su cantidad, y el tratamiento que se le dará al mismo. El transporte de la cantidad indicada o el cumplimiento del período dispuesto, lo que resultare primero determinará la caducidad del permiso otorgado. Vencido el plazo de un año el operador deberá solicitar la renovación del permiso de conformidad a lo establecido en la presente Resolución, presentando la documentación pertinente sesenta días corridos antes de que opere el vencimiento del permiso.

Artículo 14. El transportista y el operador deberán contar con las habilitaciones a nivel nacional y municipal respectivamente; no pudiendo subcontratar los servicios para los cuales fueron autorizados por esta Secretaría.

Artículo 15. No procederá el otorgamiento del permiso respecto de aquellos residuos que no cuenten en esta Provincia con el operador habilitado para su tratamiento.

Artículo 16. En todos los casos el responsable del transporte, del almacenamiento, del tratamiento y de la disposición final habilitados de conformidad con la legislación vigente en la Provincia de Buenos Aires, serán solidariamente responsables por las consecuencias derivadas del manejo de los residuos provenientes de otra jurisdicción.

Artículo 17. El permiso que otorgue la Secretaría de Política Ambiental reviste el carácter de precario pudiendo ser revocado por dicha autoridad cuando de las circunstancias que ella evalúe surja la violación de la normativa vigente o la imposibilidad de su tratamiento.

Artículo 18. El cumplimiento de la presente Resolución no exime a los transportistas y tratadores del cumplimiento de la normativa específica para sus actividades respectivas.

Artículo 19. Derógase la Resolución 2864/05.

Artículo 20. De forma.

ANEXO I

Características Tóxicas

Clase de las Naciones Unidas

Nº de Código

Características

6.1

H6.1 

Tóxicos (venenos) agudos: Sustancias o
desechos que pueden causar la muerte o
lesiones graves o daños a la salud humana, si
se ingieren o inhalan o entran en contacto con
la piel.

9

H10

Liberación de gases tóxicos en contacto con el
aire o el agua:
Sustancia o desechos que, por reacción con el
aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en
cantidades peligrosas.-

9

H11

Sustancias tóxicas (con efectos retardados o
crónicos):
Sustancias o desechos que, de ser aspirados o
ingeridos o de
penetrar en la piel pueden entrañar efectos
retardados o crónicos, incluso la carcinogenia.-

9

H12

Ecotóxicos: Sustancias o desechos que, si se
liberan, tienen o pueden tener efectos adversos
inmediatos o retardados en el ambiente debido a
la bioacumulación o los efectos tóxicos en los
sistemas bióticos.-

9

H13

Sustancias que pueden por algún medio,
después de su eliminación, dar origen a otra
sustancia, por ejemplo un producto de
lixiviación, que posee alguna de las
características arriba expuestas.-

ANEXO II

Formulario de DECLARACIÓN JURADA.

1.- Datos del Generador:

1.1.- Razón Social:

1.2.- Rubro:

1.3.- C.U.I.T.:

1.4.- Domicilio:

1.5.- Localidad:

1.6.- Provincia:

1.7.- C.P.:

1.8.- Teléfono:

1.9.- E mail:

2.- Datos del Transportista:

2.1.- Razón Social:

2.2.- Titular o apoderado:

2.3.- CUIT:

2.4.- Domicilio legal:

2.5.- Localidad:

2.6.- Provincia:

2.7.- C.P.:

2.8.- Domicilio Operativo:

2.9.- Localidad:

2.10.- Provincia:

2.11.- C.P.:

2.12.- Teléfono:

2.13.- E Mail:

3.- Datos del Operador:

3.1.- Razón Social:

3.2.- Titular o apoderado:

3.3.- CUIT:

3.4.- Domicilio Legal:

3.5.- Localidad:

3.6.- Provincia:

3.7.- C.P.:

3.8.- Domicilio Operativo:

3.9.- Localidad:

3.10.- Provincia:

3.11.- C.P.:

3.12.- Teléfono:

3.13.- E Mail:

4.- Habilitaciones:

Nacional:

Fecha de vencimiento Copia fiel se adjunta en página:

Transportista

Municipal:

Fecha de vencimiento Copia fiel se adjunta en página:

Operador

5.- Datos del residuo:

5.1.- Y solicitada:

5.2.- Estado Físico:

5.3.- Descripción del residuo: (ej.: trapos impregnados con aceite)

5.4.- Cantidad total a ingresar:

5.4.- Análisis cualicuantitativo: Se adjunta en página nº:
(original o copia fiel con su correspondiente cadena de custodia)

5.5.- Análisis Toxicológico: Se adjunta en página nº:
(original o copia fiel con su. correspondiente cadena de custodia)

El mismo deberá contar con un informe detallado donde se especifiquen los criterios utilizados para determinar el grado de toxicidad del residuo según Anexo III.

5.6.- Tipo de tratamiento del residuo:

5.7.- Sistema de Gestión Integral del Residuo: Se adjunta en página nº:
(Describa etapas de generación, manejo, almacenamiento, transporte, tratamiento o disposición final del residuo).

5.8.- Plan de contingencia en caso de derrame accidental. Se adjunta en página nº:

5.9.- Hojas de seguridad de las materias primas que componen el residuo. Se adjuntan en página nº:

5.10.- Antecedentes y bibliografía del residuo: Se adjunta en página nº:
(Reseña bibliográfica donde se detallan los conocimientos de carácter científico que se tuvieren hasta el momento con relación a los efectos nocivos que produce la sustancia a transportar tanto en humanos como sobre flora, fauna y medioambiente).

6.- El permiso se otorgará solamente si la jurisdicción donde se generan los residuos certifica mediante acto emanado de la autoridad de aplicación ambiental competente que:

a) No cuenta con la con la tecnología apropiada para su tratamiento y disposición final;

b) No existe otra planta de tratamiento más cercana geográficamente al lugar de radicación del generador.

c) El generador cuenta con habilitación en su jurisdicción.

Firma y aclaración Firma y aclaración Firma y aclaración
Generador* Operador Transportista

* El generador deberá certificar la firma, ante juez de paz, autoridad bancaria o escribano.

ANEXO III

Para definir la toxicidad potencial de los residuos que pretendan ingresar al territorio de la Provincia de Buenos Aires, se deberá realizar sobre estos ensayos de toxicidad. En todos los casos los ensayos de toxicidad deberán incluir una especie representante del nivel trófico denominado productores primarios y una especie del grupo de los consumidores o detritívoros según el ambiente.

1. Ensayos Requeridos para Definir la Toxicidad Potencial de un Residuo Líquido:
Productores Primarios: nombre vulgar: Alga

Especies: Scenedesmus acutus, Scenedesmus quadricauda, Raphidocelis subcapitata (conocida también como Selenastrum capricornutum o Kirchneria subcapitata)

El ensayo se realizará sobre la base del siguiente protocolo:

- US EPA, 1996. Algal Toxicity, Tiers I and II. Ecological Effects Test Guidelines.OPPTS 850.5400. EPA 712–C–96–164.

Consumidores: Podrán utilizarse tanto invertebrados como vertebrados. Los primeros incluyen a organismos del plancton conocidos como “Dafnias” (Cladóceros). Los segundos a los peces de agua dulce.

Cladoceros: Para el caso de las Dafnias deberán utilizarse organismos pertenecientes al género Daphnia sp. Las especies más utilizadas son: Daphnia magna, Daphnia spinulata, Daphnia obtusa, Daphnia pulex.

El ensayo se realizara sobre la base del siguiente protocolo:

- US EPA, 1996. Ecological Effects Guidelines, Aquatic Invertebrate Acute Toxicity Test, Freshwater Daphnids, OPPTS 850.1010. EPA 7101: 1-10.

Peces: Para el caso de los peces las especies recomendadas son: Cnesterodon decemmaculatus, Poecilia reticulata. Ambas pertenecen a la Familia Poeciliidae. Se conocen vulgarmente como “madrecita” y “lebistes” respectivamente.

Los ensayos se realizarán sobre la base de los siguientes protocolos:

- US EPA, 1996. Ecological Effects Test Guidelines. OPPTS 850.1075 Fish Acute Toxicity Test, Freshwater and Marine.

- OECD, 1981. Fish, Acute Toxicity Test, Nº 203. Organisation for Economic Co-operation and Development, Paris.

2. Ensayos Requeridos para Definir la Toxicidad Potencial de un Residuo Sólido:

Productores Primarios: Algunas de las especies sugeridas por protocolo: Lycopersicon esculentum (tomate), Cucumis sativus (zapallito), Lactuca sativa (lechuga), Glycine max (soja) Allium cepa (cebolla)

El ensayo se realizará sobre la base del siguiente protocolo:

- Ecological Effects Test. Guidelines. OPPTS 850.4200. Seed/Germination/Root. Elongation Toxicity Test

Animales Detritívoros: Se utilizarán individuos pertenecientes a la especie Eisenia foetida o lombriz de tierra.

El ensayo se realizará sobre la base de los siguientes protocolos:

- OECD 1984b. Earthworm, Acute Toxicity Tests. OECD guideline for testing of chemicals, No. 207

- US EPA, 1996. Ecological Effects Test Guidelines. OPPTS 850.6200 Earthworm Subchronic Toxicity Test

Criterio de Aceptabilidad de los Resultados

Cada residuo será caracterizado por los índices de toxicidad calculados con los datos obtenidos para cada uno de los ensayos realizados. El procedimiento de cálculo de cada índice se explica en detalle en los protocolos citados más arriba.

El residuo será considerado TOXICO si en su forma “original” o sin diluir, tanto líquido, sólido como semisólido; produce un efecto inhibitorio o estimulatorio, en al menos una de las especies de prueba, superior al 30 % sobre las variables de respuesta medidas en cada caso. Respecto de las mismas variables en los grupos considerados controles.

ANEXO IV

Se considerará como “pequeño generador”, a aquel que genere residuos que provengan de las siguientes actividades y en las cantidades máximas que aquí se establece:

1.- Cambio de aceite dautomotores generados en lubricentros y estaciones de servicio, incluyendo la fracción líquida y sólida (filtros usados, aserrín y trapos impregnados con aceite, entre otros.), cuya generación total no supere los 12.000 Kg/año.

2.- Residuos provenientes del lavado externo de camiones, incluyendo los barros, aceites y grasas en agua, cuya generación total no supere los 12.000 Kg/año.

3.- Revelado y fijado de radiografías y fotografías, generados en centro de salud y laboratorios fotográficos, cuya generación total no supere los 2.400 Kg/año.

4.- Remoción de tierra contaminada con hidrocarburos procedentes de suelos infiltrados con combustible de tanques de despacho y sus barros, cuya generación total no supere los 2.400 Kg/año.

5.- Para el resto de las actividades y características de los residuos, aquellas cuya generación total mensual no supere los 100 (cien) Kg.

Se podrán agrupar, por solicitud, tantos generadores tal que la suma de sus generaciones anuales no superen los siguientes topes:
* Actividades 1 y 2: Cincuenta (50) toneladas por solicitud.
* Actividades 3 y 4: Veinte (20) toneladas por solicitud.
* El resto de las actividades y características de los residuos: tres (3) toneladas por solicitud.
C.C. 6.013

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