Secretaría
de Política Ambiental
RESIDUOS
TÓXICOS
Resolución
(SPA) 1532/06. Del 7/7/2006. B.O.: 17/7/2006. Establécese el listado de
residuos tóxicos cuya prohibición de ingreso al territorio de la
Provincia de Buenos Aires se halla consagrada en el artículo 28 de la
Constitución Provincial.
La
Plata, 7 de julio de 2006.
POR
1 DIA -
VISTO:
El expediente Nº 2145-6027/06 y las leyes 11.347, 11.459 y 11.720 y sus
decretos reglamentarios y la Resolución 2864/05, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, con
carácter imperativo ha obligado a la Provincia a prohibir el ingreso en
el territorio de residuos tóxicos;
Que
la Secretaría de Política Ambiental resulta Autoridad de Aplicación
respecto de las normas Nº 11.347; Nº 11.459 y Nº 11.720;
Que
en tal contexto normativo, dicha Secretaría luego de un pormenorizado análisis
técnico – jurídico, dicta la Resolución Nº 2864/05 mediante la cual,
entre otras cuestiones, define los alcances de la prohibición contenida
en la Constitución Provincial;
Que
dicha resolución, en su artículo 2º, establece cuáles son los residuos
que deben entenderse como tóxicos a los efectos de hacer efectiva la
manda constitucional;
Que
asimismo establece que, para los casos de desechos que posean en su
composición química una o más sustancias de las detalladas el artículo
2º, el responsable del tratamiento y/o disposición final deberá contar
con una declaración jurada que demuestre a través de los análisis
respectivos y de la información internacionalmente reconocida disponible,
con citación de la fuente, la no toxicidad de los mismos, ello, a los
efectos de otorgarse la autorización correspondiente para el ingreso a la
provincia por un plazo máximo de 12 meses;
Que
asimismo consagra la responsabilidad solidaria de las industrias,
establecimientos o empresas de la provincia habilitados, relacionados con
la operación de los residuos por el manejo de los mismos provenientes de
otra jurisdicción, quedando obligados a la demostración de su no
toxicidad conforme las pautas que ella establece;
Que
a los efectos de una mejor regulación y control de los residuos que
ingresen a la provincia para su tratamiento y disposición final, se
advierte la necesidad de su modificación;
Que
en virtud de los numerosos tipos de residuos generados, cuya combinación
de sustancias y características pueden ser determinantes de su toxicidad,
resulta necesaria la actualización continua y permanente de las categorías
de desechos listadas en el Anexo I de la Ley 11.720 (quedando exceptuada
la categoría Y1 -deshechos clínicos resultantes de la atención médica
prestada en hospitales, controles, centros médicos y clínicas para la
salud humana y animal), las sustancias listadas en el Anexo I del Decreto
Reglamentario de la Ley 11.720 Nº 806/97, salvo que no posean ninguna de
las características descriptas en el Anexo I de la presente Resolución,
y las que cualquiera fuera su composición química, presentaren alguna de
las características descriptas en el Anexo I. Siendo, a tal efecto,
viable la intervención constante de esta Autoridad de Aplicación;
Que
sin perjuicio de la identificación y control que se realice sobre el
transportista y tratador de residuos generados en extraña jurisdicción,
resulta indispensable la identificación del generador en su carácter de
dueño y responsable de tales residuos desde su generación hasta su
disposición final;
Que
a los efectos de determinar la toxicidad o no de un residuo, deviene
necesario contar con informes técnicos emitidos por los laboratorios
habilitados por esta Secretaría de Política Ambiental, por medio de la
Resolución 504/01;
Que
a los efectos de asegurar la prohibición constitucional respecto del
ingreso de residuos tóxicos, resulta imprescindible que la Autoridad de
Aplicación aumente y asegure los controles respecto del ingreso,
traslado, tratamiento y disposición final de los residuos provenientes de
otras jurisdicciones; siendo indispensable para ello evaluar e identificar
exactamente tanto el residuo a ingresar como quienes se ocuparán de su
transporte, tratamiento y disposición final, tomando así las medidas
necesarias que aseguren su correcto seguimiento;
Que
el otorgamiento del permiso para el ingreso, tratamiento y disposición
final de residuos de diferentes jurisdicciones con plazo determinado,
asegura un mayor control sobre los mismos pudiendo así mantener su
registro y seguimiento de las operaciones llevadas a cabo en esta
provincia como, asimismo, garantiza su control el registro de la operación
en la forma preestablecida por la normativa emanada de la Autoridad de
Aplicación, conforme a modelos de documentación previamente diseñados;
Que
resulta indispensable establecer la prohibición expresa, respecto del
ingreso de residuos considerados no tóxicos, para cuyo tratamiento no
exista operador habilitado en la provincia, como asimismo cuando existan
informes técnicos que acrediten su toxicidad a pesar de la regla general
contenida en el artículo 2 de la Resolución Nº 2864/05;
Que
a los pequeños generadores de residuos se les hace dificultoso afrontar
el gasto derivado de los análisis cualicuantitativos y toxicológicos, a
los efectos de obtener la autorización para el ingreso de residuos al
territorio provincial para su tratamiento o disposición final;
Que
a fin de resolver la situación referida resulta procedente autorizar que
los mismos se agrupen y en conjunto realicen un único análisis
cualicuantitativo y toxicológico, a fin de poder cumplir con los términos
de la presente Resolución;
Que
es necesario establecer lo requisitos que deben cumplir los pequeños
generadores para poder agruparse y en conjunto realizar un único análisis
cualicuantitativo y toxicológico;
Que
por lo dicho precedentemente deviene necesario sustituir la Resolución Nº
2864/05, en pos de asegurar el control y seguimiento de los residuos
provenientes de otras jurisdicciones para su tratamiento y disposición
final en la Provincia de Buenos aires, asegurando así la manda
constitucional de prohibición de ingreso de residuos tóxicos;
Que
habiendo intervenido la Asesoría General de Gobierno, la misma se ha
expedido favorablemente al dictado del acto administrativo de sustitución
de la Resolución 2864/05.
Por
ello,
LA
SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL, RESUELVE:
Artículo
1. Establécese el listado de residuos tóxicos cuya prohibición de
ingreso al territorio de la Provincia de Buenos Aires se halla consagrada
en el artículo 28 de la Constitución Provincial.
Artículo
2. A los efectos de su aplicación, serán sometidos a control los
residuos que en su composición química posean cualquiera de las categorías
listadas en el Anexo I de la Ley 11.720 (quedando exceptuada la categoría
Y1 -deshechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en
hospitales, controles, centros médicos y clínicas para la salud humana y
animal- los que se regirán por la Ley 11.347 y sus Decretos
Reglamentarios) y las sustancias listadas en el Anexo I del Decreto
Reglamentario de la Ley 11.720 Nº 806/97, salvo que no posean ninguna de
las características descriptas en el Anexo I de la presente Resolución,
y las que cualquiera fuera su composición química, presentaren alguna de
las características descriptas en el Anexo I.
Artículo
3. Déjase establecido que quedan comprendidos en los términos de la
presente resolución, las cenizas que se obtengan como resultado del
tratamiento de residuos que posean características de tóxicos de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo precedente, confinadas, contenidas o
inmovilizadas bajo cualquier sistema. Asimismo quedan incluidos los lodos
o barros desecados o no, resultantes de los distintos procesos
industriales o de plantas de tratamiento de efluentes líquidos que
revistan las condiciones descriptas en el artículo 2º de la presente.
Artículo
4. El contenido del listado previsto en el artículo 2º de la presente es
de carácter enunciativo pudiendo, la Autoridad de Aplicación incluir
cualquier sustancia y/o característica que considere como tóxica bajo
resolución fundada, atento a la evolución del conocimiento científico y
tecnológico.
Artículo
5. Para los casos de residuos generados en otra jurisdicción que se
encuentren alcanzados por el artículo 2º, y cuyo tratamiento y disposición
final pretenda realizarse por operadores habilitados en esta Provincia, el
operador/tratador de los mismos, deberá presentar ante esta Secretaría
una declaración jurada que contendrá los datos requeridos en el Anexo II
de la presente Resolución, con la firma del generador debidamente
certificada. La declaración jurada deberá acompañarse con los análisis
químicos cualicuantitativos y toxicológicos de los residuos que se
pretenden ingresar.
Artículo
6. La metodología de muestreo y protocolos de análisis serán realizados
por laboratorios habilitados por esta Secretaría de Estado, en un todo de
acuerdo con lo establecido por la Resolución 504/01. Los análisis
cualicuantitativos y ensayos toxicológicos deberán realizarse a partir
de una misma muestra, la cual deberá ser tomada en el lugar de generación
del residuo.
Artículo
7. El laboratorio, a cargo de los análisis cualicuantitativos y ensayos
toxicológicos, deberá incluir en la documentación a presentar los
procedimientos correspondientes a los muestreos para asegurar que los análisis
resulten representativos del universo de residuos muestreados, cuya
aceptación quedará a criterio de esta Secretaría de Estado.
Artículo
8. Para el caso de los residuos cuyo destino sea el tratamiento y
disposición final, los ensayos de toxicidad deberán ajustarse a la pauta
técnica del Anexo III de la presente.
Artículo
9. Se considerará como “pequeño generador”, a aquel que genere
residuos en las condiciones estipuladas en el Anexo IV.
Artículo
10. Se permitirá a los pequeños generadores realizar, a través del
operador correspondiente, una presentación conjunta para solicitar la
autorización de ingreso de residuos. A tales efectos, los pequeños
generadores deberán estar agrupados por actividad y tipo de residuo,
indicados en el Anexo IV. En la solicitud de autorización de ingreso,
deberá constar una declaración jurada por cada pequeño generador, donde
se detallen los ítems correspondientes al generador en el Anexo II de la
presente Resolución. Para este caso, se podrá presentar un único juego
de análisis cualicuantitativos y toxicológicos.
Artículo
11. La cantidad máxima de pequeños generadores, a agrupar por solicitud,
se establecerá de acuerdo a los topes máximos fijados para cada
actividad y característica de residuo, que figuran en el Anexo IV. El trámite
proseguirá según la normativa vigente en relación a los demás
requisitos.
Artículo
12. Para el caso de los desechos de medicamentos y productos farmacéuticos
para la salud humana y animal, que estén contenidos en sus envases
originales y graneles con protección y/o contención equivalente a la
brindada para el medicamento original y cuyo tratamiento sea el de
incineración, no se solicitarán análisis químico cualicuantitativo y
toxicológico, bastando los prospectos de dichos medicamentos y debiendo
cumplimentar los datos que solicita el Anexo II de la presente Resolución.
Artículo
13. Evaluada la documentación presentada por el solicitante la Secretaría
de Política Ambiental dictará el acto administrativo que conceda o
deniegue al operador el permiso solicitado, el acto contendrá la
identificación del generador, transportista, operador, el residuo cuyo
ingreso se autoriza, su cantidad, y el tratamiento que se le dará al
mismo. El transporte de la cantidad indicada o el cumplimiento del período
dispuesto, lo que resultare primero determinará la caducidad del permiso
otorgado. Vencido el plazo de un año el operador deberá solicitar la
renovación del permiso de conformidad a lo establecido en la presente
Resolución, presentando la documentación pertinente sesenta días
corridos antes de que opere el vencimiento del permiso.
Artículo
14. El transportista y el operador deberán contar con las habilitaciones
a nivel nacional y municipal respectivamente; no pudiendo subcontratar los
servicios para los cuales fueron autorizados por esta Secretaría.
Artículo
15. No procederá el otorgamiento del permiso respecto de aquellos
residuos que no cuenten en esta Provincia con el operador habilitado para
su tratamiento.
Artículo
16. En todos los casos el responsable del transporte, del almacenamiento,
del tratamiento y de la disposición final habilitados de conformidad con
la legislación vigente en la Provincia de Buenos Aires, serán
solidariamente responsables por las consecuencias derivadas del manejo de
los residuos provenientes de otra jurisdicción.
Artículo
17. El permiso que otorgue la Secretaría de Política Ambiental reviste
el carácter de precario pudiendo ser revocado por dicha autoridad cuando
de las circunstancias que ella evalúe surja la violación de la normativa
vigente o la imposibilidad de su tratamiento.
Artículo
18. El cumplimiento de la presente Resolución no exime a los
transportistas y tratadores del cumplimiento de la normativa específica
para sus actividades respectivas.
Artículo
19. Derógase la Resolución 2864/05.
Artículo
20. De forma.
ANEXO
I
Características
Tóxicas
Clase
de las Naciones Unidas |
Nº
de Código |
Características |
6.1 |
H6.1 |
Tóxicos
(venenos) agudos: Sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel. |
9 |
H10 |
Liberación
de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua: Sustancia o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.- |
9 |
H11 |
Sustancias
tóxicas (con efectos retardados o crónicos): Sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos o de penetrar en la piel pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia.- |
9 |
H12 |
Ecotóxicos:
Sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos.- |
9 |
H13 |
Sustancias
que pueden por algún medio, después de su eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo un producto de lixiviación, que posee alguna de las características arriba expuestas.- |
ANEXO
II
Formulario
de DECLARACIÓN JURADA.
1.-
Datos del Generador:
1.1.-
Razón Social:
1.2.-
Rubro:
1.3.-
C.U.I.T.:
1.4.-
Domicilio:
1.5.-
Localidad:
1.6.-
Provincia:
1.7.-
C.P.:
1.8.-
Teléfono:
1.9.-
E mail:
2.-
Datos del Transportista:
2.1.-
Razón Social:
2.2.-
Titular o apoderado:
2.3.-
CUIT:
2.4.-
Domicilio legal:
2.5.-
Localidad:
2.6.-
Provincia:
2.7.-
C.P.:
2.8.-
Domicilio Operativo:
2.9.-
Localidad:
2.10.-
Provincia:
2.11.-
C.P.:
2.12.-
Teléfono:
2.13.-
E Mail:
3.-
Datos del Operador:
3.1.-
Razón Social:
3.2.-
Titular o apoderado:
3.3.-
CUIT:
3.4.-
Domicilio Legal:
3.5.-
Localidad:
3.6.-
Provincia:
3.7.-
C.P.:
3.8.-
Domicilio Operativo:
3.9.-
Localidad:
3.10.-
Provincia:
3.11.-
C.P.:
3.12.-
Teléfono:
3.13.-
E Mail:
4.-
Habilitaciones:
Nacional:
Fecha
de vencimiento Copia fiel se adjunta en página:
Transportista
Municipal:
Fecha
de vencimiento Copia fiel se adjunta en página:
Operador
5.-
Datos del residuo:
5.1.-
Y solicitada:
5.2.-
Estado Físico:
5.3.-
Descripción del residuo: (ej.: trapos impregnados con aceite)
5.4.-
Cantidad total a ingresar:
5.4.-
Análisis cualicuantitativo: Se adjunta en página nº: (original o copia fiel con su correspondiente cadena de custodia)
5.5.-
Análisis Toxicológico: Se adjunta en página nº: (original o copia fiel con su. correspondiente cadena de custodia)
El
mismo deberá contar con un informe detallado donde se especifiquen los
criterios utilizados para determinar el grado de toxicidad del residuo según
Anexo III.
5.6.-
Tipo de tratamiento del residuo:
5.7.-
Sistema de Gestión Integral del Residuo: Se adjunta en página nº: (Describa etapas de generación, manejo, almacenamiento, transporte,
tratamiento o disposición final del residuo).
5.8.-
Plan de contingencia en caso de derrame accidental. Se adjunta en página
nº:
5.9.-
Hojas de seguridad de las materias primas que componen el residuo. Se
adjuntan en página nº:
5.10.-
Antecedentes y bibliografía del residuo: Se adjunta en página nº: (Reseña bibliográfica donde se detallan los conocimientos de carácter
científico que se tuvieren hasta el momento con relación a los efectos
nocivos que produce la sustancia a transportar tanto en humanos como sobre
flora, fauna y medioambiente).
6.-
El permiso se otorgará solamente si la jurisdicción donde se generan los
residuos certifica mediante acto emanado de la autoridad de aplicación
ambiental competente que:
a)
No cuenta con la con la tecnología apropiada para su tratamiento y
disposición final;
b)
No existe otra planta de tratamiento más cercana geográficamente al
lugar de radicación del generador.
c)
El generador cuenta con habilitación en su jurisdicción.
Firma
y aclaración Firma y aclaración Firma y aclaración Generador* Operador Transportista
*
El generador deberá certificar la firma, ante juez de paz, autoridad
bancaria o escribano.
ANEXO
III
Para
definir la toxicidad potencial de los residuos que pretendan ingresar al
territorio de la Provincia de Buenos Aires, se deberá realizar sobre
estos ensayos de toxicidad. En todos los casos los ensayos de toxicidad
deberán incluir una especie representante del nivel trófico denominado
productores primarios y una especie del grupo de los consumidores o detritívoros
según el ambiente.
1.
Ensayos Requeridos para Definir la Toxicidad Potencial de un Residuo Líquido: Productores Primarios: nombre vulgar: Alga
Especies:
Scenedesmus acutus, Scenedesmus quadricauda, Raphidocelis subcapitata
(conocida también como Selenastrum capricornutum o Kirchneria
subcapitata)
El
ensayo se realizará sobre la base del siguiente protocolo:
-
US EPA, 1996. Algal Toxicity, Tiers I and II. Ecological Effects Test
Guidelines.OPPTS 850.5400. EPA 712–C–96–164.
Consumidores:
Podrán utilizarse tanto invertebrados como vertebrados. Los primeros
incluyen a organismos del plancton conocidos como “Dafnias” (Cladóceros).
Los segundos a los peces de agua dulce.
Cladoceros:
Para el caso de las Dafnias deberán utilizarse organismos pertenecientes
al género Daphnia sp. Las especies más utilizadas son: Daphnia magna,
Daphnia spinulata, Daphnia obtusa, Daphnia pulex.
El
ensayo se realizara sobre la base del siguiente protocolo:
-
US EPA, 1996. Ecological Effects Guidelines, Aquatic Invertebrate Acute
Toxicity Test, Freshwater Daphnids, OPPTS 850.1010. EPA 7101: 1-10.
Peces:
Para el caso de los peces las especies recomendadas son: Cnesterodon
decemmaculatus, Poecilia reticulata. Ambas pertenecen a la Familia
Poeciliidae. Se conocen vulgarmente como “madrecita” y “lebistes”
respectivamente.
Los
ensayos se realizarán sobre la base de los siguientes protocolos:
-
US EPA, 1996. Ecological Effects Test Guidelines. OPPTS 850.1075 Fish
Acute Toxicity Test, Freshwater and Marine.
-
OECD, 1981. Fish, Acute Toxicity Test, Nº 203. Organisation for Economic
Co-operation and Development, Paris.
2.
Ensayos Requeridos para Definir la Toxicidad Potencial de un Residuo Sólido:
Productores
Primarios: Algunas de las especies sugeridas por protocolo: Lycopersicon
esculentum (tomate), Cucumis sativus (zapallito), Lactuca sativa
(lechuga), Glycine max (soja) Allium cepa (cebolla)
El
ensayo se realizará sobre la base del siguiente protocolo:
-
Ecological Effects Test. Guidelines. OPPTS 850.4200.
Seed/Germination/Root. Elongation Toxicity Test
Animales
Detritívoros: Se utilizarán individuos pertenecientes a la especie
Eisenia foetida o lombriz de tierra.
El
ensayo se realizará sobre la base de los siguientes protocolos:
-
OECD 1984b. Earthworm, Acute Toxicity Tests. OECD guideline for testing of
chemicals, No. 207
-
US EPA, 1996. Ecological Effects Test Guidelines. OPPTS 850.6200 Earthworm
Subchronic Toxicity Test
Criterio
de Aceptabilidad de los Resultados
Cada
residuo será caracterizado por los índices de toxicidad calculados con
los datos obtenidos para cada uno de los ensayos realizados. El
procedimiento de cálculo de cada índice se explica en detalle en los
protocolos citados más arriba.
El
residuo será considerado TOXICO si en su forma “original” o sin
diluir, tanto líquido, sólido como semisólido; produce un efecto
inhibitorio o estimulatorio, en al menos una de las especies de prueba,
superior al 30 % sobre las variables de respuesta medidas en cada caso.
Respecto de las mismas variables en los grupos considerados controles.
ANEXO
IV
Se
considerará como “pequeño generador”, a aquel que genere residuos
que provengan de las siguientes actividades y en las cantidades máximas
que aquí se establece:
1.-
Cambio de aceite dautomotores generados en lubricentros y estaciones de
servicio, incluyendo la fracción líquida y sólida (filtros usados,
aserrín y trapos impregnados con aceite, entre otros.), cuya generación
total no supere los 12.000 Kg/año.
2.-
Residuos provenientes del lavado externo de camiones, incluyendo los
barros, aceites y grasas en agua, cuya generación total no supere los
12.000 Kg/año.
3.-
Revelado y fijado de radiografías y fotografías, generados en centro de
salud y laboratorios fotográficos, cuya generación total no supere los
2.400 Kg/año.
4.-
Remoción de tierra contaminada con hidrocarburos procedentes de suelos
infiltrados con combustible de tanques de despacho y sus barros, cuya
generación total no supere los 2.400 Kg/año.
5.-
Para el resto de las actividades y características de los residuos,
aquellas cuya generación total mensual no supere los 100 (cien) Kg.
Se
podrán agrupar, por solicitud, tantos generadores tal que la suma de sus
generaciones anuales no superen los siguientes topes: * Actividades 1 y 2: Cincuenta (50) toneladas por solicitud. * Actividades 3 y 4: Veinte (20) toneladas por solicitud. * El resto de las actividades y características de los residuos: tres (3)
toneladas por solicitud. C.C. 6.013 |