Provincia
de Buenos Aires
Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible
RESIDUOS
TÓXICOS – LISTADO DE
RESIDUOS TÓXICOS CON PROHIBICIÓN DE INGRESO AL TERRITORIO PROVINCIAL
Resolución (OPDS) 4173/16. Del 14/12/2016. B.O.: 23/12/2016. Residuos
Tóxicos. Se establece el listado de residuos tóxicos cuya prohibición de
ingreso al territorio de la Provincia de Buenos Aires se halla
consagrada en el artículo 28° de la Constitución Provincial.
La Plata,
14 de diciembre de 2016.
VISTO el
Expediente Nº 2145-10718/16, el artículo 28 de la Constitución
Provincial, la Leyes Nº 11.347, N° 11.459, N° 11.720 y N° 14.853, la
Resolución N° 1.532/06 derogatoria de la Resolución N° 2.864/05, y
CONSIDERANDO:
Que el
artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires,
establece la obligación de la Provincia de prohibir el ingreso en el
territorio de residuos tóxicos;
Que la Ley
de Ministerios N° 14.853 establece en su artículo 36 que este Organismo
Provincial será la Autoridad de Aplicación en materia ambiental en el
ámbito de la Provincia de Buenos Aires;
Que en tal
contexto normativo, la ex-Secretaría de Política Ambiental, antecesor de
este Organismo provincial dicta la Resolución N° 2.864/05 mediante la
cual, entre otras cuestiones, define los alcances de la prohibición
contenida en la Constitución Provincial;
Que con el
fin de adecuar el alcance de la misma para los casos de los pequeños
generadores, que por su volumen le resultaría antieconómico el sistema
instaurado, se dicta la Resolución N° 1.532/06, la cual introduce
asimismo, otras variantes en el sistema original;
Que esta
última, en su artículo 2°, establece cuáles son los residuos que deben
entenderse como tóxicos a los efectos de hacer efectiva la manda
constitucional, exceptuando del régimen a aquellos contenidos en la
categoría Y1 del Anexo I de la Ley N° 11.720, por estar regulados en la
Ley N° 11.347;
Que
asimismo establece que, para los casos de desechos que posean en su
composición química una o más sustancias de las detalladas en el
artículo 2°, el responsable del tratamiento y/o disposición final deberá
contar con una declaración jurada que demuestre a través de los análisis
respectivos y de la información internacionalmente reconocida
disponible, con citación de la fuente, la no toxicidad de los mismos,
ello, a los efectos de otorgarse la autorización correspondiente para el
ingreso a la provincia por un plazo máximo de 12 meses;
Que
asimismo consagra la responsabilidad solidaria del responsable del
transporte, del almacenamiento, del tratamiento y de la disposición
final, por las consecuencias derivadas del manejo de los residuos
provenientes de otra jurisdicción;
Que
habiendo transcurrido 10 años del dictado de la misma, a los efectos de
una mejor regulación y control de los residuos que ingresen a la
provincia para su tratamiento y disposición final, se advierte la
necesidad de su modificación;
Que en
virtud de los numerosos tipos de residuos generados, cuya combinación de
sustancias y características pueden ser determinantes de su toxicidad,
resulta necesaria la actualización continua y permanente de las
categorías de desechos listadas en el Anexo I de la Ley N° 11.720, las
sustancias listadas en el Anexo I de su Decreto Reglamentario N° 806/97,
y las que cualquiera fuera su composición química, presentaren alguna de
las características descriptas en el Anexo 1 de la presente, motivo por
el cual se modifica el texto de los mismos;
Que a fin
de tener un preciso control de los residuos a los que se le permita su
ingreso, resulta adecuado por razones de orden público, brindar
seguridad en el análisis de la ecotoxicidad de los mismos, instaurando
un sistema que permita una vigilancia eficiente por parte de esta
Autoridad de Aplicación, así como un sistema de información pública de
fácil acceso por parte de la ciudadanía;
Que resulta
imprescindible que esta Autoridad de Aplicación de la temática ambiental
provincial, ejerza su rol reglamentario en esta materia, disponiendo,
regulando, ejecutando y fiscalizando el adecuado ingreso de residuos de
extraña jurisdicción, en mérito de la seguridad colectiva, y al marcado
interés público que el transporte, el tratamiento y la disposición de
los residuos implica;
Que sin
perjuicio de la identificación y control que se realice sobre el
transportista y tratador de residuos generados en extraña jurisdicción,
resulta indispensable la identificación del generador en su carácter de
dueño y responsable de tales residuos desde su generación hasta su
disposición final, así como la generación de un sistema de información
pública que cumpla con lo dispuesto por el art. 16 de la Ley N° 25.675 y
la Ley N° 25.831, que facilite a la población en general tener acceso a
información ambiental de manera ágil, oportuna y precisa;
Que a los
efectos de asegurar la prohibición constitucional respecto del ingreso
de residuos tóxicos, resulta imprescindible que la Autoridad de
Aplicación aumente y asegure los controles respecto del ingreso,
traslado, tratamiento y disposición final de los residuos provenientes
de otras jurisdicciones; siendo indispensable para ello evaluar e
identificar exactamente tanto el residuo a ingresar como quienes se
ocuparán de su transporte, tratamiento y disposición final, tomando así
las medidas necesarias que aseguren su correcto seguimiento; Aplicación,
conforme a modelos de documentación previamente diseñados;
Que resulta
indispensable mantener la prohibición expresa, respecto del ingreso de
residuos que, aún cumpliendo con los preceptos estipulados en la
presente no cuenten para su tratamiento con operador habilitado en la
provincia;
Que resulta
conveniente mantener el sistema instaurado para pequeños generadores de
residuos, a los efectos de obtener la autorización para el ingreso de
residuos al territorio provincial para su tratamiento o disposición
final, resultando procedente que los mismos se agrupen y en conjunto
realicen un único análisis cualicuantitativo y ecotoxicológico, de
conformidad con lo establecido en la presente Resolución;
Que a tal
efecto es necesario redefinir los requisitos que deben cumplir los
pequeños generadores para poder agruparse y en conjunto realizar un
único análisis cualicuantitativo y ecotoxicológico;
Que resulta
potestad de esta Autoridad de Aplicación de conformidad con lo
establecido por el art 36 de la Ley N° 14.853 reglamentar la materia
objeto de la presente;
Que
habiendo intervenido la Asesoría General de Gobierno, la misma se ha
expedido favorablemente al dictado del acto administrativo de
sustitución de la Resolución N° 1.532/06;
Que la
presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 14.853 y;
Por ello,
EL DIRECTOR
EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO
SOSTENIBLE,
RESUELVE:
Artículo
1º. Establecer el listado de residuos tóxicos cuya prohibición de
ingreso al territorio de la Provincia de Buenos Aires se halla
consagrada en el artículo 28 de la Constitución Provincial.
Artículo
2º. A los efectos de su aplicación, serán sometidos a control los
residuos que pertenezcan a cualquiera de las categorías o constituyentes
listados en el Anexo I de la Ley N° 11.720 y las sustancias listadas en
el Anexo I de su Decreto Reglamentario N° 806/97, salvo que no posean
ninguna de las características descriptas en este último Anexo
referenciado de la presente Resolución, y las que cualquiera fuera su
composición química, presentaren alguna de las características
descriptas en el Anexo 1.
Quedan
exceptuados de la presente los residuos contenidos en la categoría Y1
-deshechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en
hospitales, controles, centros médicos y clínicas para la salud humana y
animal- los que se regirán por la Ley N° 11.347 y sus Decretos
Reglamentarios.
Artículo
3°. Las cenizas que se obtengan como resultado del tratamiento de
residuos que posean características de ecotóxicos de acuerdo a lo
estipulado en el artículo precedente, confinadas, contenidas o
inmovilizadas bajo cualquier sistema, quedan comprendidos en los
términos de la presente resolución. De la misma manera quedan incluidos
los lodos o barros desecados o no, resultantes de los distintos procesos
industriales o de plantas de tratamiento de efluentes líquidos que
revistan las condiciones descriptas en el artículo 2° de la presente.
Artículo
4°. El contenido del listado previsto en el Anexo 1 de la presente es de
carácter enunciativo, pudiendo, esta Autoridad de Aplicación, considerar
incluir alguna sustancia y/o característica que sin perjuicio de no
conformar el listado del Anexo 1, sea considerada como ecotóxico bajo
resolución fundada.
Artículo
5º. Para los casos de residuos generados en otra jurisdicción cuyo
tratamiento y disposición final pretenda realizarse por tratadores
habilitados en la Provincia de Buenos Aires y que en su composición
química posean una o más sustancias de las detalladas en el Anexo I del
Decreto N° 806/97, el generador de los mismos deberá presentar ante la
Dirección Provincial de Residuos una Declaración Jurada que demuestre a
través de análisis respectivos realizados por algún laboratorio
inscripto en este Organismo Provincial conforme la Resolución N° 41/14,
la no ecotoxicidad de los mismos. Los análisis cualicuantitativos y
ensayos de ecotoxicidad deberán efectuarse a partir de una misma
muestra, la cual deberá ser tomada en el lugar de generación del residuo
por personal del laboratorio interviniente de conformidad con lo
prescripto en el Anexo 3 de la presente.
Artículo
6°. Evaluada la documentación presentada por el solicitante esta
Autoridad de Aplicación dictará el acto administrativo concediendo o
denegando al generador el permiso solicitado, según el caso. Para el
caso que proceda el otorgamiento del permiso, el acto deberá contener la
expresa mención del transportista autorizado para el traslado del
residuo y el operador interviniente. Asimismo dicho acto identificará
también en su parte dispositiva el residuo cuyo ingreso se autoriza, su
cantidad, el número de identificación de vehículos afectados a su
traslado, y período que demandara su traslado y tratamiento, no pudiendo
exceder de un año.
Artículo
7°. El transporte de la cantidad indicada o el cumplimiento del período
estipulado conforme lo establecido en el artículo anterior determinará
la finalización del permiso otorgado, cualquiera de ambos sucesos que
ocurra primero. El generador deberá solicitar la renovación del permiso
de conformidad a lo establecido en la presente Resolución presentando la
documentación indicada treinta (30) días antes de acaecido el
vencimiento del plazo o transportada la totalidad de la cantidad
habilitada. Cumplido dicho plazo sin haberse expedido esta Autoridad de
Aplicación se tendrá por denegada conforme lo dispuesto por el Art. 79
del Decreto-Ley N° 7.647/70.
Artículo
8°. Dictado el acto administrativo, el mismo deberá ser publicado en la
página web de esta autoridad ambiental www.opds.gba.gov.ar, en un link
de fácil acceso y visibilidad que será de consulta gratuita e
irrestricta para el público en general donde deberá constar, por lo
menos, los siguientes datos: Número y fecha de la Resolución que otorga
el permiso, Generador, transportista y operador del residuo en cuestión,
tipo y cantidad de residuo autorizado, plazo de otorgamiento del
permiso.
Artículo
9°. Crear el Registro de Ingreso de Residuos de Extraña Jurisdicción,
que funcionará en el ámbito de la Dirección Provincial de Residuos, en
el cual deberá asentarse la información mencionada en el artículo
precedente.
Artículo
10. El transportista y el operador deberán contar con las respectivas
habilitaciones en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, además de
las de carácter nacional y municipal según corresponda. El generador
deberá contar con las correspondientes habilitaciones y demás requisitos
que la normativa vigente en su jurisdicción exija. El transportista y el
operador autorizados no podrán subcontratar el servicio para el cual
fue- ron autorizados por esta Autoridad de Aplicación.
Artículo
11. Se considerará como "pequeño generador", a aquel que genere residuos
en las condiciones estipuladas en el Anexo 4 de la presente.
Artículo
12. Se permitirá a los pequeños generadores realizar, a través del
operador correspondiente, una presentación conjunta para solicitar la
autorización de ingreso de residuos. A tales efectos, los pequeños
generadores deberán estar agrupados por actividad y tipo de residuo,
indicados en el Anexo 4. En la solicitud de autorización de ingreso,
deberá constar una declaración jurada por cada pequeño generador, donde
se detallen los ítems correspondientes al generador en el Anexo 2 de la
presente Resolución. Para este caso, se podrá presentar un único juego
de análisis cualicuantitativos y toxicológicos.
Artículo
13. La cantidad máxima de pequeños generadores a agrupar por solicitud,
se establecerá de acuerdo a los topes máximos fijados para cada
actividad y característica de residuo, que figuran en el Anexo 4 de la
presente. El trámite proseguirá según la normativa vigente en relación a
los demás requisitos.
Artículo
14. Para el caso de los desechos de medicamentos y productos
farmacéuticos para la salud humana y animal, que estén contenidos en sus
envases originales y graneles con protección y/o contención equivalente
a la brindada para el medicamento original y cuyo tratamiento sea el de
incineración, no se solicitarán análisis químico cuali-cuantitativo y
ecotoxicológico, bastando los prospectos de dichos medicamentos y
debiendo cumplimentar anualmente los datos que solicita el Anexo 2 de la
presente Resolución quedando exceptuado el ítem 5.4 de dicho Anexo.
Artículo 15
No procederá el otorgamiento del permiso respecto de aquellos residuos
que, sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en el artículo 2, no
cuenten en esta provincia con operador habilitado para su tratamiento.
Artículo 16
El permiso que otorgue esta Autoridad de Aplicación reviste el carácter
de precario pudiendo ser revocado por dicha autoridad cuando de las
circunstancias que ella evalúe surja la violación de la normativa
vigente o la imposibilidad de su tratamiento.
Artículo 17
En todos los casos, el generador, el responsable del transporte, del
almacenamiento, del tratamiento y de disposición final habilitados de
conformidad con la legislación vigente en la Provincia de Buenos Aires
serán solidariamente responsables por las consecuencias derivadas del
manejo de los residuos provenientes de otra jurisdicción.
Artículo
18. Una vez otorgada la autorización de ingreso mediante el dictado y
notificación del acto administrativo correspondiente, el generador, el
transportista y el operador habilitados deberán dejar constancia de las
sucesivas entregas del residuo mediante la elaboración de un manifiesto
de transporte el que deberá cumplir con los recaudos establecidos en la
normativa vigente y confeccionarse a través de la página web de este
organismo (www.opds.gov.ar), de conformidad con lo dispuesto por la
Resolución OPDS N° 118/11 o las que en el futuro la reemplace o
modifique. El transportista deberá llevar asiento de los datos
contenidos en el Manifiesto, en un libro rubricado y foliado por la
Autoridad de Aplicación.
Artículo 19
El generador, el transportista y el tratador deberán tener en su poder y
a disposición de esta Autoridad de Aplicación la Resolución que otorgue
el permiso solicitado como asimismo los Manifiestos de Transporte y
libro de registros.
Artículo
20. Los tratadores serán responsables cuando existan diferencias entre
el residuo autorizado a ingresar y el tratado.
Artículo
22. El cumplimiento de la presente Resolución no exime a los
generadores, transportistas y tratadores del cumplimiento de la
normativa específica para sus actividades respectivas.
Artículo
23. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente
dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo. 52 de la Ley N°
11.720.
Artículo
24. Esta Autoridad de Aplicación propiciará la celebración de convenios
con otros organismos competentes a los fines de la determinación de la
ecotoxicidad de sustancias o desechos no comprendidos en la presente
Resolución.
Artículo
25. Dejar sin efecto a la Resolución N° 1.532/06 como asimismo toda otra
norma que se oponga a la presente.
Artículo
26. Registrar, Comunicar, Pasar al Boletín Oficial para su publicación y
al SINBA. Cumplido, archivar.
ANEXO 1
Características Tóxicas
Clase de
las Naciones Unidas Nº de Código Características 9 H12 Ecotóxicos:
Sustancias
o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos
inmediatos o retardados en el ambiente debido a la bioacumulación o los
efectos tóxicos en los sistemas bióticos. No obstante lo expuesto se
podrá agregar aquellas sustancias o desechos que sin presentar esta
característica, se determine a través de la Autoridad de Aplicación
competente en la materia su toxicidad.
ANEXO 2
Formulario de DECLARACIÓN JURADA.
1.- Datos
del Generador:
1.1.- Razón
Social:
1.2.-
Rubro:
1.3.-
C.U.I.T.:
1.4.-
Domicilio:
1.5.-
Localidad:
1.6.-
Provincia:
1.7.- C.P.:
1.8.-
Teléfono:
1.9.- E
mail:
2.- Datos
del Transportista:
2.1.- Razón
Social:
2.2.-
Titular o apoderado:
2.3.- CUIT:
2.4.-
Domicilio legal:
2.5.-
Localidad:
2.6.-
Provincia:
2.7.- C.P.:
2.8.-
Domicilio Operativo:
2.9.-
Localidad:
2.10.-
Provincia:
2.11.-
C.P.:
2.12.-
Teléfono:
2.13.- E
Mail:
3.- Datos
del Operador:
3.1.- Razón
Social:
3.2.-
Titular o apoderado:
3.3.- CUIT:
3.4.-
Domicilio Legal:
3.5.-
Localidad:
3.6.-
Provincia:
3.7.- C.P.:
3.8.-
Domicilio Operativo:
3.9.-
Localidad:
3.10.-
Provincia:
3.11.-
C.P.:
3.12.-
Teléfono:
3.13.- E
Mail:
4.-
Habilitaciones:
Nacional:
Fecha de
vencimiento Copia fiel se adjunta en página:
Transportista Municipal:
Fecha de
vencimiento Copia fiel se adjunta en página:
Operador
5.- Datos
del residuo:
5.1.- Y
solicitada:
5.2.-
Estado Físico:
5.3.-
Descripción del residuo: (ej.: trapos impregnados con aceite)
5.4.-
Cantidad total a ingresar:
5.4.-
Análisis cualicuantitativo: Se adjunta en página N° (original o copia
fiel con su correspondiente cadena de custodia)
5.5.-
Análisis ecotoxicológico: Se adjunta en página N°:(original o copia fiel
con su correspondiente cadena de custodia) El mismo deberá contar con un
informe detallado donde se especifiquen los criterios utilizados para
determinar el grado de toxicidad del residuo según Anexo III.
5.6.- Tipo
de tratamiento del residuo:
5.7.-
Sistema de Gestión Integral del Residuo: Se adjunta en página
N°:(Describa etapas de generación, manejo, almacenamiento, transporte,
tratamiento o disposición final del residuo).
5.8.- Plan
de contingencia en caso de derrame accidental. Se adjunta en página N°:
5.9.-
Información antecedente del residuo
ANEXO 3
Para
definir la ecotoxicidad potencial de los residuos que pretendan ingresar
al territorio de la Provincia de Buenos Aires, se deberá realizar sobre
estos ensayos de toxicidad. En todos los casos los ensayos de
ecotoxicidad deberán incluir una especie representante del nivel trófico
denominado productores primarios y una especie del grupo de los
consumidores o detritívoros según el ambiente.
1. Ensayos
Requeridos para Definir la ecotoxicidad Potencial de un Residuo Líquido:
Productores Primarios: nombre vulgar: Alga Especies: Scenedesmus acutus,
Scenedesmus quadricauda, Raphidocelis subcapitata (conocida también como
Selenastrum capricornutum o Kirchneria subcapitata) El ensayo se
realizará sobre la base del siguiente protocolo: - US EPA, 1996. Algal
Toxicity, Tiers I and II. Ecological Effects Test Guidelines.OPPTS
850.5400. EPA 712-C-96-164.
Consumidores: Podrán utilizarse tanto invertebrados como vertebrados.
Los primeros incluyen a organismos del plancton conocidos como "Dafnias"
(Cladóceros). Los segundos a los peces de agua dulce. Cladoceros: Para
el caso de las Dafnias deberán utilizar se organismos pertenecientes al
género Daphnia sp. Las especies más utilizadas son: Daphnia magna,
Daphnia spinulata, Daphnia obtusa, Daphnia pulex. El ensayo se realizará
sobre la base del siguiente protocolo: - US EPA, 1996. Ecological
Effects Guidelines, Aquatic Invertebrate Acute Toxicity Test, Freshwater
Daphnids, OPPTS 850.1010. EPA 7101: 1-10.
Peces: Para
el caso de los peces las especies recomendadas son: Cnesterodon
decemmaculatus, Poecilia reticulata. Ambas pertenecen a la Familia
Poeciliidae. Se conocen vulgarmente como "madrecita" y "lebistes"
respectivamente. Los ensayos se realizarán sobre la base de los
siguientes: protocolos: - US EPA, 1996. Ecological Effects Test
Guidelines. OPPTS 850.1075 Fish Acute Toxicity Test, Freshwater and
Marine. OECD, 1981. Fish, Acute Toxicity Test, Nº 203. Organisation for
Economic Co-opera- tion and Development, Paris.
2. Ensayos
Requeridos para Definir la Toxicidad Potencial de un Residuo Sólido:
Productores Primarios: Algunas de las especies sugeridas por protocolo:
Lycopersicon esculentum (tomate), Cucumis sativus (zapallito), Lactuca
sativa (lechuga), Glycine max (soja) Allium cepa (cebolla). El ensayo se
realizará sobre la base del siguiente protocolo: Ecological Effects
Test. Guidelines. OPPTS 850.4200. Seed/ Germination/ Root. Elongation
Toxicity Test
Animales
Detritívoros: Se utilizarán individuos pertenecientes a la especie
Eisenia foetida o lombriz de tierra. El ensayo se realizara sobre la
base de los siguientes protocolos: - OECD 1984b. Earthworm, Acute
Toxicity Tests. OECD guideline for testing of chemicals, No. 207 - US
EPA, 1996. Ecological Effects Test Guidelines. OPPTS 850.6200 Earthworm
Subchronic Toxicity Test
CRITERIO DE
ACEPTABILIDAD DE LOS RESULTADOS
Cada
residuo será caracterizado por los índices de toxicidad calculados con
los datos obtenidos para cada uno de los ensayos realizados. El
procedimiento de cálculo de cada índice se explica en detalle en los
protocolos citados más arriba. El residuo será considerado ecotóxico si
en su forma "original" o sin diluir, tanto líquido, sólido como
semisólido produce un efecto inhibitorio o estimulatorio, en al menos
una de las especies de prueba, superior al 30 % sobre las variables de
respuesta medidas en cada caso. La ecotoxicidad del residuo en su forma
original o sin diluir podrá calcularse en caso de ser necesario,
realizando las diluciones necesarias que los ensayos ecotoxicológicos
y/u organismos de prueba así lo requieran, y extrapolando
matemáticamente su efecto al residuo sin diluir. Para aquellos casos que
sea necesario realizar una dilución del residuo y como consecuencia de
este procedimiento cambie su estado de agregación (de líquido a sólido o
viceversa), podrá utilizarse el ensayo ecotoxicológico más apropiado
para cada caso en particular, independientemente del estado de
agregación original del residuo. Respecto de las mismas variables en los
grupos considerados controles.
ANEXO 4
Se
considerará como "pequeño generador", a aquel que genere residuos que
provengan de las siguientes actividades y en las cantidades máximas que
aquí se establece:
1.- Cambio
de aceite de automotores generados en lubricentros y estaciones de
servicio, incluyendo la fracción líquida y sólida (filtros usados,
aserrín y trapos impregnados con aceite, entre otros.), cuya generación
total no supere los 12.000 Kg/año.
2.-
Residuos provenientes del lavado externo de camiones, incluyendo los
barros, aceites y grasas en agua, cuya generación total no supere los
12.000 Kg/año.
3.-
Revelado y fijado de radiografías y fotografías, generados en centro de
salud y laboratorios fotográficos, cuya generación total no supere los
2.400 Kg/año.
4.-
Remoción de tierra contaminada con hidrocarburos procedentes de suelos
infiltrados con combustible de tanques de despacho y sus barros, cuya
generación total no supere los 2.400 Kg/año.
5.- Para el
resto de las actividades y características de los residuos, aquellas
cuya generación total mensual no supere los 100 (cien) Kg.
Se podrán
agrupar, por solicitud, tantos generadores tal que la suma de sus
generaciones anuales no superen los siguientes topes:
“Actividades 1 y 2: Cincuenta (50) toneladas por solicitud.
“Actividades 3 y 4: Veinte (20) toneladas por solicitud.
“El resto
de las actividades y características de los residuos: tres (3) toneladas
por solicitud. |