Ministerio de Desarrollo Agrario
SEGURIDAD ALIMENTARIA - MANIPULADORES DE ALIMENTOS
Resolución (MDA) 17/25. Del 11/1/2025. B.O.: 21/1/2025. Seguridad
Alimentaria. Aprueba los “Requerimientos y circuito del trámite de
inscripción al Registro de Capacitadores en Manipulación de Alimentos”.
Declaración Jurada. Encuesta de satisfacción. Deroga art. de la
resolución 255/19 MDA.
La Plata, Buenos Aires
Sábado 25 de enero de 2025
VISTO el EX-2024-01354137-GDEBA-DSTAMDAGP, por el cual tramita la
aprobación de los requerimientos y circuito del trámite de inscripción
al registro de capacitadores previsto en el Código Alimentario
Argentino, la Ley Nacional N° 18.284, el Decreto Nacional N° 2126/71, la
Leyes N° 13.230 y N° 15.477, el Decreto N° 75/20, la Resolución N°
RESOL-2019-255-GDEBA-MAGP, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional N° 18.284 declaró vigente en todo el territorio
nacional, con la denominación de “Código Alimentario Argentino”, las
disposiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación
comercial del Reglamento Alimentario aprobado por Decreto Nº 141/53 (T.O.
según Decreto N° 2126/71);
Que el artículo 21 del citado Código -texto según Resolución Conjunta
Secretaría de Regulación y Gestión Sanitaria y Secretaría de Alimentos y
Bioeconomía (SRYGS y SAB) N° 25/2019- establece que toda persona que
realice actividades por la cual esté o pudiera estar en contacto con
alimentos, en establecimientos donde se elaboren, fraccionen, almacenen,
transporten, comercialicen y/o enajenen alimentos, o sus materias
primas, debe estar provista de un Carnet de Manipuladores de Alimentos,
expedido por la autoridad sanitaria competente, con validez en todo el
territorio nacional, y que cada jurisdicción implementará el sistema de
otorgamiento del Carnet de Manipulador;
Que mediante la Ley N° 13.230 la provincia de Buenos Aires adhirió al
Código Alimentario Argentino y a través del Decreto N° 2697/05 se
designó como autoridad de aplicación al entonces Ministerio de Asuntos
Agrarios, actual Ministerio de Desarrollo Agrario, conjuntamente con el
de Salud;
Que la Ley N° 15.477 establece que es función de los Ministros
Secretarios, en materia de su competencia, desarrollar las acciones
necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Gobierno de la
provincia de Buenos Aires;
Que en tal sentido, la citada Ley prevé en su artículo 22 que
corresponde al Ministro de Desarrollo Agrario asistir al Gobernador en
todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular
intervenir en la gestión e implementación, en conjunto con el Ministerio
de Salud, de la política bromatológica en materia de agroalimentos;
Que mediante el Decreto N° 75/20 se aprobó la estructura orgánico
funcional del Ministerio de Desarrollo Agrario estableciendo entre las
acciones de la Dirección Provincial de Fiscalización Agropecuaria,
Alimentaria y de los Recursos Naturales dependiente de la Subsecretaría
de Desarrollo Agrario y Calidad Agroalimentaria la de organizar y
controlar el cumplimento del artículo 21 del Código Alimentario
Argentino, Ley N° 18.284 y su Decreto Reglamentario N° 2126/71, en todo
el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en lo que respecta a la
Capacitación de “Manipuladores de alimentos” para cada uno de los
eslabones de la cadena agroalimentaria provincial, la formación de
capacitadores, la definición de los contenidos mínimos del curso de
“manipuladores de alimentos” y los registros que los mismos genere;
Que en particular la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios
tiene a su cargo organizar, administrar y controlar el Registro de
Capacitadores y capacitados en manipulación de alimentos, otorgar el
carnet oficial de manipulador de alimentos y determinar los contenidos
curriculares de los cursos de manipulación de alimentos;
Que el artículo 21 del Código Alimentario Argentino establece que el
único requisito para la obtención del CARNET, será cursar y aprobar un
Curso de Capacitación en Manipulación Segura de Alimentos;
Que, asimismo, prevé que los capacitadores podrán pertenecer a
instituciones públicas (de los niveles municipales, provinciales y
nacionales) o al sector privado, y deberán contar con título terciario o
universitario que acredite formación en manipulación de alimentos, o con
experiencia comprobable en inocuidad alimentaria;
Que también contempla que los cursos podrán ser dictados de manera
presencial o virtual debiendo contar con una carga horaria mínima de
siete (7) horas reloj y la metodología y los contenidos
teórico-prácticos deberán contemplar como mínimo lo dispuesto en el
Anexo registrado con el N° IF-2019-41457293-APN-DERA#ANMAT;
Que la Resolución GMC N° 80/96 “Reglamento Técnico Mercosur sobre las
Condiciones Higiénico Sanitarias y de Buenas Prácticas de Elaboración
para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de Alimentos”,
internalizada por Resolución del Ministerio de Salud y Acción Social de
la Nación N° 587/97, establece que la capacitación de los trabajadores
en materia de manipulación higiénica de los alimentos e higiene personal
es responsabilidad de la dirección de tales establecimientos;
Que a través de la Resolución N° RESOL-2019-255-GDEBA-MAGP se creó el
Registro de Capacitadores y de Manipuladores de Alimentos, conformado
este último por los capacitados que hayan aprobado los cursos de
manipulación de alimentos en base a los contenidos establecidos en el
Anexo I del artículo 21 del Código Alimentario Argentino;
Que a orden 7 luce Informe Técnico de la Dirección de Industrias y
Productos Alimenticios donde indica que, en el marco de lo previsto por
el artículo 21 del Código Alimentario Argentino, este Ministerio generó
la instrumentación de un procedimiento de emisión del carnet de
manipulador/a como de la registración de quienes resulten reconocido/as
para el dictado del curso de capacitación de manipulación segura de
alimentos, cuya cursada y aprobación es única condición para contar con
dicho carnet;
Que en función de ello se propicia un ordenamiento administrativo y
procedimental que unifique criterios, estableciendo características para
posibilitar la inscripción en los Registros de Capacitadores y de
Manipuladores de Alimentos, permitiéndose así la gestión a través de
instituciones públicas (de los niveles municipales, provinciales y
nacionales) o mediante el sector privado, acreditando título terciario o
universitario que avale formación en manipulación de alimentos, o con
experiencia comprobable en inocuidad alimentaria;
Que, para ello, se relevó información pertinente sobre el número de
capacitadores en actividad, siendo ineludible y conveniente atender
concomitantemente la demanda del sector alimenticio, sistematizando los
contenidos conforme las pautas establecidas en el Código Alimentario
Argentino, el Registro de Capacitadores, Directores Técnicos y Docentes
de Cursos de Manipulación de Alimentos, como determinar la
obligatoriedad de su actualización a partir de la entrada en vigencia de
la presente;
Que por último se promueve una convocatoria de entidades capacitadoras
actualmente autorizadas y en actividad, para que en el plazo de ciento
ochenta (180) días corridos contados desde la publicación de la presente
resolución o al vencimiento de su inscripción, lo que primero ocurra,
actualicen sus datos, los del director técnico y docentes autorizados,
con la presentación en carácter de declaración jurada, atendiendo a los
lineamientos incorporados para su inscripción o reinscripción;
Que vencido el plazo establecido no serán reconocidas las capacitaciones
brindadas por la entidad que no haya actualizado sus datos y/o adecuado
a los términos de la presente, ni se extenderán en consecuencia carnets
de manipulador de alimentos;
Que en línea con el ordenamiento promovido, la Dirección de Industrias y
Productos Alimenticios llevó adelante acciones tendientes a comunicar e
informar a quienes resultan comprendido/as por la normativa la necesidad
de su adecuación, para que la provincia de Buenos Aires cuente con un
sistema acorde al escenario productivo alimentario que facilite tanto a
quienes capaciten como a quienes deban ser capacitado/as un mecanismo
con transparencia, eficacia y monitoreo constante de la autoridad
sanitaria, atendiendo a la gran demanda del sector, que contabilizan a
la fecha un total de más de doscientos diez mil (210.000) documentos
emitidos, la emisión mensual de aproximadamente de ocho mil (8.000)
carnets, quinientos cursos dictados, y más de cuatrocientos (450)
entidades capacitadoras verificadas y en funcionamiento;
Que la Subsecretaría de Desarrollo Agrario y Calidad Agroalimentaria
tomó intervención promoviendo el dictado de la presente resolución;
Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno y Fiscalía del
Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 11 y 22 de la Ley N° 15.477 y el Decreto N° 2697/05;
Por ello
EL MINISTRO DE DESARROLLO AGRARIO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE
ARTÍCULO 1°. Aprobar los “Requerimientos y circuito del trámite de
inscripción al Registro de Capacitadores en Manipulación de Alimentos”,
que como Anexo I (IF-2024-45147223-GDEBA-SSDAYCAMDAGP) forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°. Establecer que los contenidos mínimos del curso de
manipulación segura de alimentos son los previstos en el Código
Alimentario Argentino.
El Ministerio, en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá adaptar
y/o complementar los contenidos mínimos en función de la necesidad local
y el público destinatario.
ARTÍCULO 3°. Convocar a las entidades capacitadoras en manipulación de
alimentos actualmente autorizadas y en actividad, para que en plazo de
ciento ochenta (180) días corridos, contados desde la publicación de la
presente en el Boletín Oficial o al vencimiento de su inscripción, lo
que primero ocurra, actualicen sus datos, los del Director Técnico y
docentes autorizados, con la presentación, en carácter de Declaración
Jurada, del formulario que se aprueba como Anexo II (IF-2024-45147505-GDEBA-SSDAYCAMDAGP)
y forma parte integrante de la presente, atendiendo a los lineamientos
previstos en el Anexo I de esta Resolución para su inscripción o
reinscripción en el Registro de Capacitadores en Manipulación de
Alimentos.
Vencido el plazo establecido no serán reconocidas las capacitaciones
brindadas por la entidad que no haya actualizado sus datos y/o adecuado
a los términos de la presente, ni se extenderán Carnets de Manipulador
de Alimentos.
ARTÍCULO 4°. La entidad capacitadora, sea persona humana o jurídica, que
cumpla con los requisitos exigidos será inscripta o reinscripta en el
Registro de Capacitadores en Manipulación de Alimentos, previo dictado
del acto administrativo que así lo disponga por parte de la máxima
autoridad ministerial.
ARTÍCULO 5°. La inscripción o reinscripción de las entidades
capacitadoras en el Registro de Capacitadores en Manipulación de
Alimentos, tendrá una vigencia de tres (3) años contados desde el
dictado del acto administrativo que la apruebe.
ARTÍCULO 6°. Prohibir la inscripción en el Registro de Capacitadores en
Manipulación de Alimentos de personas privadas que hayan sido exoneradas
de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, así como
de personas que desempeñen funciones propias o relacionadas con el
control o habilitación bromatológica en relación de dependencia o bajo
cualquier vínculo contractual con la Administración Pública de
cualquiera de los tres niveles, con excepción del personal docente.
ARTÍCULO 7°. La Dirección de Industrias y Productos Alimenticios, o la
que en el futuro la reemplace, basándose en el enfoque peligro-riesgo en
pos de garantizar la inocuidad alimentaria, podrá promover la adopción
de modificaciones de los contenidos curriculares categorizando los
cursos de manipulación en función de tales riesgos.
ARTÍCULO 8°. Facultar a la Subsecretaría de Desarrollo Agrario y Calidad
Agroalimentaria, o a la que en un futuro la reemplace, a auditar el
dictado de los cursos, los materiales de estudio, el proceso de
evaluación y todo otro aspecto relacionado con la capacitación en
manipulación de alimentos y carnets de manipulador.
Para ello podrá, por intermedio de la personas que asigne al efecto,
llevar adelante auditorías presenciales en los cursos que se dicten con
esa modalidad, y si los mismos fuesen dictados de manera virtual
sincrónica podrá acceder a la plataforma respectiva, teniendo la
obligación el/la capacitador/a de dar acceso a la misma.
Asimismo podrá implementar, previo a la evaluación para la aprobación
del curso, una encuesta que el/la capacitador/a deberá suministrar al/la
capacitado/a para valorar el grado de satisfacción de los/las mismas
respecto del curso recibido, conforme el formulario que se aprueba como
Anexo III (IF-2024-45147692-GDEBA-SSDAYCAMDAGP) y forma parte integrante
del presente.
ARTÍCULO 9°. Facultar a la Dirección de Industrias y Productos
Alimenticios, o la que en el futuro la reemplace, para que, en caso de
detectarse incumplimiento de los requisitos y/o procedimiento
establecido en la presente y las normas vigentes, adopte medidas acordes
al grado de gravedad de la falta, incluyendo la baja del Registro de
Capacitadores en Manipulación de Alimentos, momento a partir del cual el
infractor quedará inhabilitado/a para el dictado de cursos y aprobación
de capacitados. Asimismo, podrá disponer la baja del Registro de
Manipuladores de Alimentos de aquellos que obtuvieron su inscripción a
resultas o como consecuencia del incumplimiento detectado.
ARTÍCULO 10. Dejar sin efecto los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y
10 de la Resolución N° RESOL-2019-255-GDEBA-MAGP.
ARTÍCULO 11. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar,
publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar
ANEXO I (formato PDF) -
Requerimientos y Circuito del Trámite de Inscripción al Registro de
Capacitadores en Manipulación de Alimentos
ANEXO II (formato PDF) -
Declaración Jurada de Actualización de Datos
ANEXO III (formato PDF) -
Encuesta de Satisfacción |