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Secretaría
de Política Ambiental
RESIDUOS
TÓXICOS
Resolución
(SPA) 2864/05. Del 29/9/2005. B.O.: 13/10/2005. Listado
de residuos cuya prohibición de ingreso al territorio de la Provincia se
establece en el art. 28 de la Constitución Provincial.
Derogada
por Resolución
(SPA) 1532/06
Visto
el expediente 2145 -506/05 y;
Considerando:
Que
el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, con
carácter imperativo ha obligado a la Provincia a prohibir el ingreso en
el territorio de residuos tóxicos;
Que
la ley 11.459 y su Decreto reglamentario fijan las pautas básicas de
radicación industrial en la provincia de Bs. As.;
Que
la ley 11.347 y su decreto reglamentario fijan las condiciones
relacionadas con la generación, manipulación, transporte,
almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos patogénicos
en la provincia;
Que
la ley 11.720 y su decreto reglamentario fijan las normas que rigen la
generación, transporte, almacenamiento transitorio, tratamiento y
disposición final de los residuos especiales en la provincia;
Que
la Secretaría de Política Ambiental resulta autoridad de aplicación
respecto de las normas antes mencionadas;
Que
en tal contexto normativo, dicha Secretaría luego de un pormenorizado análisis
técnico - jurídico, ha dictado la Resolución N° 601 mediante la cual,
entre otras cuestiones, ha definido los alcances de la prohibición
contenida en la Constitución Provincial;
Que
dicha resolución, en su artículo 2°, ha establecido cuáles son los
residuos que deben entenderse como tóxicos a los efectos de hacer
efectiva la manda constitucional definiéndolos como aquellos que posean
en su composición química una o más sustancias de las detalladas en su
Anexo I salvo que no posean ninguna de las características descriptas en
su Anexo II y todos aquellos que cualquiera sea su composición química,
presentaren alguna de las características descriptas en el último de los
anexos mencionados;
Que
asimismo ha normado que, para los casos de desechos que posean en su
composición química una o más sustancias de las detalladas en el Anexo
I, el responsable del transporte, almacenamiento, tratamiento y/o
disposición final deberá contar con una declaración jurada que
demuestre a través de los análisis respectivos y de la información
internacionalmente reconocida disponible, con citación de la fuente, la
no toxicidad de los mismos, ello, a los efectos de otorgarse la autorización
correspondiente para el ingreso a la provincia por un plazo máximo de 12
meses;
Que
ha consagrado la responsabilidad solidaria de las industrias,
establecimientos o empresas de la provincia habilitados relacionados con
la operación de los residuos por el manejo de los mismos provenientes de
otra jurisdicción quedando obligados a la demostración de su no
toxicidad conforme las pautas que ella establece;
Que
dicha resolución ha venido aplicándose procediéndose a la autorización
del ingreso de residuos no tóxicos provenientes de otra jurisdicción
para tratarse en la provincia de Bs. As.;
Que
así las cosas se ha advertido la necesidad de su modificación con relación
a algunas cuestiones para el mejoramiento de su aplicación y mayor
regulación y control de los residuos que ingresen a la provincia para su
tratamiento y disposición final;
Que
en virtud de los numerosos tipos de residuos que pueden ser generados cuya
combinación de sustancias y características pueden ser determinantes de
su toxicidad resulta necesaria la actualización continua y permanente de
las enumeradas en los Anexos I y II de la Resolución 601 siendo, a tal
efecto, viable la intervención constante de esta Autoridad de Aplicación;
Que
sin perjuicio de la identificación y control que se realice sobre el
transportista y tratador de residuos generados en extraña jurisdicción
resulta indispensable la identificación del generador en su carácter de
dueño y responsable de tales residuos desde su generación hasta su
disposición final;
Que
a los efectos de determinar la toxicidad o no de un residuo deviene
necesario contar con informes técnicos emitidos por organismos
especializados entendiéndose que las Universidades Nacionales como así
también los organismos científicos públicos resultan idóneos para
ello;
Que
a los efectos de asegurar la prohibición constitucional respecto del
ingreso de residuos tóxicos resulta imprescindible que la autoridad de
aplicación aumente y asegure los controles respecto del ingreso,
traslado, tratamiento y disposición final de los residuos provenientes de
otras jurisdicciones siendo indispensable para ello evaluar e identificar
exactamente tanto el residuo a ingresar como quienes se ocuparán de su
transporte, tratamiento y disposición final, tomando así las medidas
necesarias que aseguren su correcto seguimiento;
Que
tal supuesto conlleva la necesidad de verificar el acatamiento de los
diferentes sujetos intervinientes a la normativa aplicable en cada
jurisdicción, ello, a los efectos de contribuir y asegurar el control de
la legalidad e idoneidad en el manejo de residuos para cuyo tratamiento se
requieren procesos especiales que coadyuven a preservar el ambiente. A tal
efecto deviene necesaria la intervención de la Autoridad de Aplicación
competente de la jurisdicción de la cual proviene el residuo;
Que
el otorgamiento del permiso para el ingreso, tratamiento y disposición
final de residuos de diferentes jurisdicciones con plazo determinado
asegura un mayor control sobre los mismos pudiendo así mantener su
registro y seguimiento de las operaciones llevadas a cabo en esta
provincia como asimismo garantiza su control el registro de la operación
en la forma preestablecida por la normativa emanada de la Autoridad de
Aplicación conforme a modelos de documentación previamente diseñados;
Que
la inexistencia de plantas tratadoras en la jurisdicción de origen del
residuo cuya autorización de ingreso se solicite como asimismo la
inexistencia de otras más cercanas resultan ser causa determinante para
autorizar el ingreso a la provincia de los residuos comprendidos en la
Resolución;
Que
resulta indispensable establecer la prohibición expresa respecto del
ingreso de residuos considerados no tóxicos para cuyo tratamiento no
existe operador habilitado en la provincia como asimismo cuando existen
informes técnicos que acrediten su toxicidad a pesar de la regla general
contenida en el artículo 2 de la Resolución 601;
Que
por lo dicho precedentemente deviene necesario sustituir la Resolución n°;
601/98 en pos de asegurar el control y seguimiento de los residuos
provenientes de otras jurisdicciones para su tratamiento y disposición
final en la Provincia de Bs. As. asegurando así la manda constitucional
de prohibición de ingreso de residuos tóxicos;
Que
habiendo intervenido la Asesoría General de Gobierno la misma se ha
expedido favorablemente al dictado del acto adminsitrativo de sustitución
de la Resolución 601/98;
Por
ello: el Secretario de Política Ambiental resuelve:
Art.
1° - Establécese el listado de residuos tóxicos cuya prohibición de
ingreso al territorio de la Provincia de Buenos Aires se halla consagrada
en el artículo 28 de la Constitución Provincial.
Art.
2° - A los efectos de su aplicación, divídese el listado en: listado de
sustancias y listado de características que como Anexo I y Anexo II
forman parte integrante de la presente resolución. A los fines del artículo
Primero, se considerarán residuos tóxicos aquellos que posean en su
composición química una o más sustancias de las detalladas en el Anexo
I salvo que no posean ninguna de las características descriptas en el
Anexo II de la presente y todos aquellos que cualquiera fuera su composición
química, presentaren alguna de las características descriptas en el
Anexo II.
Art.
3° - Déjase establecido que quedan comprendidos en los términos de la
presente resolución, las cenizas que se obtengan como resultado del
tratamiento de residuos que posean características de tóxicos de acuerdo
a lo estipulado en el artículo precedente, confinadas, contenidas o
inmovilizadas bajo cualquier sistema.
Asimismo
quedan incluidos los lodos o barros desecados o no, resultantes de los
distintos procesos industriales o de plantas de tratamiento de efluentes líquidos
que revistan las condiciones descriptas en el artículo 2° de la
presente.
Art.
4° - El contenido del listado previsto en los Anexos I y II de la
presente es de carácter enunciativo, pudiendo, la Autoridad de Aplicación,
considerar incluida alguna sustancia y/o característica que sin perjuicio
de no conformar el listado de los Anexos I y II, sea considerada por esta
Secretaría de Política Ambiental como tóxico bajo resolución fundada.
Art.
5° - Para los casos de residuos generados en otra jurisdicción cuyo
tratamiento y disposición final pretenda realizarse por tratadores
habilitados en esta provincia y que en su composición química posean una
o más sustancias de las detalladas en el Anexo I, el generador de los
mismos deberá presentar ante esta Secretaría una Declaración Jurada que
demuestre a través de análisis respectivos realizados por Universidades
Nacionales y/u Organismos Científicos Públicos la no toxicidad de los
mismos. Los análisis cualicuantitativos y ensayos de toxicidad deberán
efectuarse a partir de una misma muestra, la cual deberá ser tomada en el
lugar de generación del residuo por personal del laboratorio de la
Universidad Nacional y/u Organismo Científico Público interviniente,
debiendo especificar los datos detallados en el Anexo III.
La
Declaración Jurada a presentar deberá contener todos los datos
requeridos en el Anexo IV de la presente Resolución.
Art.
6° - Evaluada la documentación presentada por el solicitante la Secretaría
de Política Ambiental dictará el acto administrativo que conceda o
deniegue al generador el permiso solicitado, según el caso. Para el caso
que proceda el otorgamiento del permiso, el acto deberá contener la
expresa mención del transportista autorizado para el traslado del residuo
y la Firma que lo recibirá, tratará y dispondrá. Asimismo dicho acto
identificará también en su parte dispositiva el residuo cuyo ingreso se
autoriza, su cantidad, el número e identificación de vehículos
afectados a su traslado, ruta que seguirá a dichos efectos y período que
demandara su traslado y tratamiento. En caso de fuerza mayor o caso
fortuito debidamente acreditado, deberá notificarse a esta Secretaría de
Política Ambiental -con veinticuatro (24) horas de anticipación- la ruta
alternativa a seguir hasta el destino originariamente previsto.
El
transporte de la cantidad indicada o el cumplimiento del período
estipulado, lo que resultare primero, determinará la finalización del
permiso otorgado. Si en ambos casos dicho plazo supera los doce meses,
cumplido este plazo, el generador deberá solicitar la renovación del
permiso de conformidad a lo establecido en la presente Resolución
presentando la documentación indicada sesenta (60) días antes de operado
el vencimiento.
Art.
7° - El transportista deberá comunicar por fax a esta Secretaría de Política
Ambiental con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a efectuar el
transporte, la hora de salida, vehículo afectado indicando datos
completos del conductor del mismo.
Art.
8° - El transportista y la firma tratadora deberán contar con las
respectivas habilitaciones en el ámbito de la provincia de Bs. As., además
de las de carácter nacional y municipal según corresponda. El generador
deberá contar con las correspondientes habilitaciones y demás requisitos
que la normativa vigente en su jurisdicción exija. El transportista y el
tratador autorizados no podrán subcontratar el servicio para el cual
fueron autorizados por esta Secretaría.
Art.
9° - El permiso se otorgará solamente si la jurisdicción donde se
generan los residuos certifica mediante acto emanado de la autoridad de
aplicación ambiental competente que no cuenta con la tecnología
apropiada para su tratamiento y disposición final tal como se establece
en el Anexo V y que no existe otra planta de tratamiento más cercana
geográficamente al lugar de radicación del generador.
Art.
10. - No procederá el otorgamiento del permiso respecto de aquellos
residuos que, sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4,
no cuenten en esta provincia con operador habilitado para su tratamiento.
Art.
11.-El permiso que otorgue la Secretaría de Política Ambiental reviste
el carácter de precario pudiendo ser revocado por dicha autoridad cuando
de las circunstancias que ella evalúe surja la violación de la normativa
vigente o la imposibilidad de su tratamiento.
Art.
12. - En todos los casos, el generador, el responsable del transporte, del
almacenamiento, del tratamiento y de disposición final habilitados de
conformidad con la legislación vigente en la Provincia de Buenos Aires
serán solidariamente responsables por las consecuencias derivadas del
manejo de los residuos provenientes de otra jurisdicción.
Art.
13.-Una vez otorgada la autorización de ingreso mediante el dictado y
notificación del acto administrativo correspondiente, el generador, el
transportista y el tratador habilitados deberán dejar constancia de las
sucesivas entregas del residuo mediante la elaboración de un Manifiesto
de Transporte el que deberá cumplir con los recaudos establecidos en la
normativa vigente y confeccionarse por triplicado conforme al modelo
contenido en el Anexo VI que forma parte de la presente.
El
transportista presentará el Manifiesto ante el generador, para que éste
complete lo referente a: datos de la empresa generadora, del residuo a
transportar, de la empresa transportadora y de la empresa tratadora. El
generador firmará en el lugar consignado, indicando la fecha y hora de
entrega, haciéndolo seguidamente el transportista.
El
establecimiento receptor de la carga completará la fecha y hora en que
reciba la misma, prestando conformidad a lo declarado por el generador,
con la firma del manifiesto. El transportista le hará entrega de una
copia del documento, reservándose la restante para su registros. El
original deberá remitirlo al generador en un plazo máximo de 10 (diez) días,
a partir de la fecha en que tuvo lugar la recepción de la carga.
El
transportista deberá remitir a esta Secretaría un resumen mensual de las
actividades de transporte desarrolladas.
El
transportista deberá llevar asiento de los datos contenidos en el
Manifiesto, en un libro rubricado y foliado por la Secretaría al efecto.
Art.
14.-El generador, el transportista y el tratador deberán tener en su
poder y a disposición de esta Autoridad de Aplicación la Resolución que
otorgue el permiso solicitado como asimismo los Manifiestos de Transporte
y libro de registros.
Art.
15. - Los tratadores serán responsables cuando existan diferencias entre
el residuo autorizado a ingresar y el tratado.
Art.
16.-El cumplimiento de la presente Resolución no exime a los generadores,
transportistas y tratadores del cumplimiento de la normativa específica
para sus actividades respectivas.
Art.
17. - La presente resolución deja sin efecto a la Resolución 601/98 como
asimismo toda otra norma que se le oponga.
Art.
18. - De forma.
ANEXO
I
Listado
de sustancias
ACENAFTENO
ACETONA
ACETONITRILO
ACETOFENONA
ACIDO PROPENOICO
ACRILONITRILO
ACRILATO DE ETILO
ACROLEINA
ALCHOLO BENCILICO
ALCOHOL ALILICO
ALCOHOL ISOBUTILICO
ALDRIN
ALDICARB
ANHIDRICO MALEICO
ANILINA
ANTIMONIO, COMPUESTOS DE
ANTRAZINA
ANTRACENO
ARSENICO, COMPUESTOS DE
ASBESTOS, POLVOS / FIBRAS
BARIO, COMPUESTOS DE
BENCENO
BENCIDINA
BENSALDEHIDO
BERILIO, COMPUESTOS DE
BENZOANTRACENO
BENZOFLUORANTENO
BIFENILOS POLIBROMADOS, (PBB)
BIFENILOS POLICLORADOS, (PCB)
BROMOMETANOS
1-3 BUTADIENO
BUTANOL
CADMIO, COMPUESTOS DE
CARBAZOLES
CARBOFURANO
CIANOGENO
CIANUROS ORGANICOS / INORG.
CINC, COMPUESTOS DE
CLORDANO
CLOROANILINA
CLOROBENCENOS
CLOROBUTANO
CLOROPROPANO
CLOROPROPANOL
CLOROCIANURO
CLOROETANOS
CLOROETILENOS
CLOROETILETER
CLOROFENOLES
CLOROFORMO
CLOROMETANOS
CLORURO DE VINILO
CLORURO DE METILENO
COBRE, COMPUESTOS DE
CRESOLES
CROMO VI
DDT
DIBENZO-DIOXINAS POLICLORADAS
DIBENZO-FURANOS POLICLORADOS
DIBENZOPARADIOXINAS POLICLORADAS
DIBROMOCLOROPROPANO
DIBROMOETILENOS
DICLOROETANO
DICLOROETILENOS
DICLOROPROPANO
DICLOROPROPENOS
DICOFOL
DICLORVOS
DIELDRIN
DIMETILANILINA
DIMETOATO
DDD, (P,P’- DICLORODIFENILDICLOROETANO)
DDT, (P,P’-DICLOROBIFENILTRICLOROETANO
DDE, (P,P’-DICLORODIFENILDICLOROETILENO)
DIMP, (FOSFONATO DE DIISOPROPIL ETILO)
ENDRIN
ENDOSULFAN
EPICLORHIDRINA
ESTERES FTÁLICOS
ETERES
ETERES CLOROALQUÍLICOS
ETILBENCENO
ETILENGLICOL
ETU, (ETILENTIOUREA)
FENANTRENO
FENOLES, COMPUESTOS FENÓLICOS
FENOLES CLORADOS
FLUORUROS, (EXCLUIDO F2Ca)
FLUORANTENO
FLUORENO
FTALATOS DE: DIMETIL, DIETIL, ETILHEXIL, BUTILBENCIL,DI-N-OCTIL
FURANO
FURFURAL
HALOMETANOS
HEPTACLOROS
HCH: ALFA, BETA, GAMA.
HEXACLOROS: ETANO, CICLOHEXANO, CICLOPENTADIENO, BUTADIENO.
HIDRAZINAS
HIDRAZIDA MALEICA
HIDROCARBUROS AROMATICOS POLINUCLEARES
KEPONE
MALATION
MERCURIO, COMPUESTOS DE
METACRILONITRILO
METAL-CARBONILO
METANOL
METILETILCETONA
METILISOBUTILCETONA
METOXICLORO
NAFTALENOS
NAFTALENOS CLORADOS
NITROBENCENO
NITROFENOLES
NITROPROPANO
NITROTOLUENOS
NITROSODIFENILAMINA
NITROSODIPROPILAMINA
NITROSODIBUTILAMINA
NITROSODIETILAMINA
NITROSOMETILUREA
NITROSOMETILUREA
NITROSOPIRROLIDINA
ORGANO-HALOGENADOS
ORGANO-FOSFORADOS
PARATION
PARAQUAT
PIRENO
PIRIDINA
METILPIRIDINA
PEROXIDOS ORGANICOS
PLAGUICIDAS
PLOMO, COMPUESTOS DE
QUINOLEINA
SELENIO, COMPUESTOS DE
SULFURO DE HIDROGENO
TALIO, COMPUESTOS DE
TELURO, COMPUESTOS DE
TETRACLOROETILENO
TETRACLORURO DE CARBONO
TETRAHIDROFURANO
TIOACETAMIDA
TIOMETANOL
TIOUREA
TOLUENOS
TOLUIDINA
TOXAFENO
TRICLOROETILENO
TRIFENILOS POLICLORADOS, (PCT)
TRIFLURALINA
XILENOS





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