Provincias / Buenos Aires, Argentina

- modifica y/o complementa a: ley 11769.

- modificada y/o complementada por:

Organismo de Control de Energía Eléctrica

ENERGIA ELECTRICA – DISTRIBUIDORES - FISCALIZACION

Resolución (OCEBA) 370/17. Del 21/12/2017. B.O.: 3/1/2018. Energía Eléctrica. Fiscalizar a los distribuidores con concesión provincial y municipal, para que apliquen adecuadamente el orden público consumerista, como así también los precedentes que el Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA), produzca a través de sus decisiones en las distintas controversias y temas que resuelva vinculadas al derecho de los usuarios.

La Plata, 21 de diciembre de 2017.

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T.O. Decreto N° 1.868/04), su Decreto Reglamentario N° 2.479/04, el Contrato de Concesión suscripto, las Leyes 24.240 y 13.133, la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, lo actuado en el expediente N° 2429-1566/2017,

CONSIDERANDO

Que frente a las normas constitucionales y legales de orden público vigentes, la realidad imperante derivada del restablecimiento de las condiciones regulatorias de origen, la readecuación tarifaria, la renegociación contractual y la firme consigna que se viene desarrollando en OCEBA desde su creación, en cuanto a la mejora continua en contenidos, organización y procedimientos, torna necesario implementar procedimientos eficaces (Artículo 42 C.N.), de acuerdo a las exigencias establecidas por el derecho consumerista, de conformidad a las prescripciones legales establecidas por los artículos 3, 25 y 31 de la Ley 24.240, referidos a los principios de primacía jurídica y de integración normativa, como así también al artículo 3° inciso a) de la Ley 11.769, que ordena en el mismo sentido

Que a tal efecto se conformó una mesa de trabajo integrada por representantes de la Gerencia de Procesos Regulatorios, el Área Secretaría Ejecutiva y el Área Planificación y Control de Gestión, a los fines de que mancomunadamente elaboren las adecuaciones necesarias

Que asimismo y para mayor precisión debe tenerse en cuenta, que el servicio público de electricidad, por su especial naturaleza, que satisface necesidades indispensables de los usuarios y de la población en general, se vincula con la vida, salud, seguridad e intereses económicos de los usuarios, por lo cual se halla precedido en su aplicación no sólo por el microsistema jurídico de orden público consumerista(Artículo 42 CN, 38 CPBA, Ley 24.240 y Ley 13.133), sino también por el orden público ambiental (Artículo 41 CN, 28 CPBA, Ley 25.675 y Ley 11.723) y el de daños, (Artículos 19, 42 CN, 1710 y s.s. del CCC) los cuales tienen primacía de aplicación por la jerarquía de sus normas, demandando especiales condiciones en el conocimiento, organización y reingeniería de procesos a efectos de su adecuada implementación

Que, conforme a los desarrollos jurídicos elaborados recientemente por la moderna doctrina de los autores, se advierte la existencia de nuevas dimensiones en el derecho, debidamente establecidas por el ordenamiento jurídico, acompañados por nuevos “paradigmas” que demandan aplicar modelos de comprensión acordes a hechos, acontecimientos y situaciones aparecidas como producto de procesos evolutivos en la cultura, las ciencias, la tecnología, las desigualdades y asimetrías, que rebasan la naturaleza individual y acometen sobre lo colectivo, demandando para su logro el fortalecimiento de las instituciones competentes y la optimización de los contenidos y procedimientos que tutelan a los usuarios

Que ante esta realidad, la disciplina del derecho, se adapta a las nuevas dimensiones y suma a nivel global, regional y local a cuatro generaciones de derechos interrelacionadas en el marco de una Teoría Universal de los Derechos Humanos, y en donde, nuestro país se ha sumado, dictando las normas pertinentes y esperando que los encargados de implementarlas realicen las adecuaciones correspondientes

Que este giro copernicano de la moderna teoría del derecho, incide positivamente y de manera directa en el modelo tradicional, decimonónico, de base conmutativa, privatista e individualista, el cual adolece de limitaciones a la hora de ser aplicado en materias donde se debaten derechos de incidencia colectiva o de intereses individuales homogéneos, resultando necesario reformular los procedimientos para otorgar debida tutela a esa realidad

Que, al respecto cabe referenciar que la Corte Nacional de Justicia en la causa “Halabi” tipificó tres clases de derechos: 1) individuales; 2) de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (o derechos colectivos, trasindividuales o supraindividuales); y 3) de incidencia colectiva que recaen sobre derechos individuales homogéneos (o derechos individuales homogéneos o pluriindividualeshomogéneos)

Que, la primera categoría, los derechos individuales, son derechos subjetivos patrimoniales o extrapatrimoniales que se debaten en un proceso bilateral, aun cuando concurran pluralidad de sujetos (actores o demandados) y de litisconsorcio activo o pasivo, en el que la obligación disputada es única, dictándose una sentencia con efectos entre las partes

Que, la segunda categoría se refiere a los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (también denominados derechos transindividuales o supraindividuales) que se subdividen en: difusos, colectivos o públicos, atendiendo a si los derechos son referidos a un grupo indeterminado o de difícil determinación (difusos), a un grupo determinado (colectivos), o a los ciudadanos (públicos); habiendo destacado, en la causa aludida, el máximo tribunal de Justicia que los mismos son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado (art. 43 Const. Nac.)

Que, en esta categoría de derechos (colectivos) la tutela recae sobre un bien colectivo y en la acción instaurada lo que prevalece es lo atinente a la incidencia colectiva (y no a los aspectos individuales) del derecho; siendo de suma importancia caracterizar el objeto de la tutela, o sea los bienes colectivos, cuya nota esencial radica en su carácter “no distributivo”

Que un bien es colectivo cuando conceptual, fáctica o jurídicamente, es imposible dividirlo en partes y otorgárselas a los individuos, singularizándose por la “indivisibilidad de los beneficios derivados de su utilización, fruto de la titularidad común de los sujetos que los comparten”

Que, la tercera categoría corresponde a los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, también denominados derechos individuales homogéneos o pluriindividualeshomogéneos

Que, se trata de una pluralidad de derechos subjetivos divisibles, aunque homogéneos porque tienen una causa común, de hecho o de derecho, en los que la cuestión sobre la responsabilidad civil es única por lo que es aconsejable y conveniente el dictado de una sola sentencia con efectos erga omnes, posponiendo para otra etapa la determinación y cuantificación de los daños individuales, patrimoniales y extrapatrimoniales

Que la doctrina procesal define los derechos individuales homogéneos como “el conjunto de derechos subjetivos individuales provenientes de un origen común, cuando predominan esas cuestiones comunes atendiendo a la representatividad del legitimado. Los legitimados, incluyendo a los miembros del grupo, categoría o clase involucrados, pueden proponer en nombre propio y en el interés de todos los miembros, acción de responsabilidad civil por los daños individualmente sufridos”

Que los intereses individuales homogéneos tienen: a) una base fáctica común, proveniente de un hecho único o complejo que afecte a una pluralidad de derechos individuales; b) una pretensión procesal en la que lo predominante sean los efectos comunes u homogéneos (no los individuales) del grupo o categoría; c) la dificultad en el acceso masivo a la justicia y d) El respeto por la esfera privada de cada sujeto y que el proceso individual y colectivo no afecte la garantía del derecho de defensa en juicio (arts. 18 y 19 Const. Nac.)

Que el marco fáctico, normativo y jurisprudencial imperante, expuesto precedentemente, han colocado a todos los Distribuidores dentro de un máximo nivel de exigibilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, implicando ello, la necesidad de dar respuesta a todos los reclamos de los usuarios sin excepción, utilizando las bases conceptuales referidas supra

Que conforme a la clasificación y registro de las distintas controversias, que inveteradamente a través de 20 años viene resolviendo el OCEBA, se puede determinar que las mismas responden a una relación jurídica que siempre responden a iguales causas, sujetos y objeto, salvo contadas excepciones, conformándose a un marco normativo uniforme, sentado bajo el principio de un régimen tarifario y de prestación de servicios único para la actividad eléctrica en todo el ámbito bajo jurisdicción de la legislación provincial (Artículo 3 inc. b de la Ley 11.769)

Que el Código Civil y Comercial consolida un sistema de fuentes, aplicación e interpretación, donde se consolidan la integridad y coherencia con todo el ordenamiento jurídico (Artículos 1 y 2 Ley 26.994)

Que el Artículo 3° de la Ley 24.240, impone el principio de integración normativa, consagratorio del denominado “Estatuto del Consumidor”, regido con pluralidad de normas la cuales a través del llamado “dialogo normativo”, prescribe un sistema metodológico amplio de resolución de controversias, a lo cual se suma la aplicación directa y no subsidiaria del derecho consumerista (artículo 25 Ley 24.240), conforme también al artículo 3 inciso a) de la Ley 11.769

Que, sobre la base de lo expuesto, la Gerencia Procesos Regulatorios elaboró un proyecto de nota de intimación de cumplimiento en reemplazo de las tradicionales notas de traslado de los reclamos a las Empresas Distribuidoras y el Procedimiento para la resolución de recursos a Disposiciones

Que con base al desarrollo precedente, resulta necesario: 1) trabajar en la “Corrección en la fuente” a través de exigir a los distribuidores del servicio público de electricidad una organización acorde para brindar al usuario las respuestas sobre la base del orden público consumerista y los precedentes resueltos por OCEBA en las distintas controversias; 2) proceder a la intimación del cumplimiento inmediato, cada vez que un usuario se presente en segunda instancia ante OCEBA, sustentado en el principio de duda a favor de usuario y como presunción iuris tantum de que las distribuidoras no cumplen con las exigencias establecidas en el nuevo derecho, especialmente de información adecuada y veraz, trato equitativo y digno y de acatamiento pleno del orden público consumerista; 3) proceder a la elaboración del registro, clasificación y medición de los incumplimientos para trabajar con “regulación por comparación”, estableciendo el índice de conflictividad de cada una de las distribuidoras para que los usuarios lo conozcan y que a su vez permita fundamentar los sumarios y aplicar las sanciones conforme al mismo y 4) implementar decisiones y sumarios colectivos en base a la registración, clasificación medición y al índice de conflictividad determinado, a efectos de lograr procedimiento eficaces (artículo 42 C.N.)

Que, con fundamento en lo expuesto, las decisiones de OCEBA configuran un precedente obligatorio, lo cual implica hacerlas extensivas y de manera directa a todos los usuarios afectados en los mismos derechos e intereses individuales homogéneos por hechos análogos a los que motivaron el dictado de dichos actos, como consecuencia de las denuncias o reclamos efectuados

Que, por su parte, las Áreas Secretaria Ejecutiva y Planificación y Control de Gestión elaboraron los procedimientos de: (1) Atención Personal y Telefónica CAU; (2) Resolución de Reclamos de Usuarios; (3) Contestación de correos electrónicos; (4) Interrupciones de suministro –SEO; (5) Denuncias seguridad en la vía pública; (6) Denuncias seguridad en la vía pública –SEO y (7) Resolución de recursos a Disposiciones

Que los aludidos procedimientos prevén la notificación de documentos por “días de nota” y “correo electrónico”

Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 7° del Decreto Ley 7647/70 establece que: “La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de las actuaciones, adoptará la medidas necesarias para la celeridad, economía y eficacia del trámite.”

Que el artículo 63 de dicha norma expresa que: “Las notificaciones se realizarán personalmente en el expediente, firmando el interesado ante la autoridad administrativa, previa justificación de identidad o mediante cédula, telegrama colacionado o certificado, recomendado o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de fecha y de identidad del acto notificado y se dirigirá al domicilio constituido por el interesado o en su defecto, a su domicilio real”

Que con el objeto de lograr mayor celeridad procesal y reducir los plazos de respuesta a los usuarios reclamantes, resulta conveniente implementar procedimientos ágiles y eficientes

Que en este orden de ideas se estima que un sistema de notificaciones “vía Internet a través del uso del correo electrónico”, que contemple los referidos recaudos, resulta una vía idónea para contribuir con dicho objetivo

Que cabe mencionar, a título de antecedente, el uso de la tecnología de firma electrónica por parte de OCEBA para el intercambio de determinada documentación con las Empresas EDEN S.A., EDES S.A. y EDEA. S.A.

Que el Directorio de OCEBA en su reunión ordinaria del día 22 de noviembre del 2017, Acta N° 922, aprobó los referidos documentos como, así también, la elaboración de los indicadores y su seguimiento bajo la coordinación de las aludidas Áreas, y encomendó a la Gerencia de Procesos Regulatorios la elaboración de un proyecto de Resolución que apruebe los mismos e incluya, además, el cumplimiento de la primera instancia ante el distribuidor, la notificación a través de días de nota y electrónica y la revisión anual en el marco de la mejora continua

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 62 de la Ley 11.769 y su Decreto Reglamentario N° 2.479/04

Por ello

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTR

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°: Fiscalizar a los distribuidores con concesión provincial y municipal, para que apliquen adecuadamente el orden público consumerista, como así también los precedentes que el Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA), produzca a través de sus decisiones en las distintas controversias y temas que resuelva vinculadas al derecho de los usuarios.

ARTÍCULO 2°: Aprobar los procedimientos de: (1) Atención Personal y Telefónica CAU; (2) Resolución de Reclamos de Usuarios; (3) Contestación de correos electrónicos; (4) Interrupciones de suministro –SEO; (5) Denuncias seguridad en la vía pública; (6) Denuncias seguridad en la vía pública –SEO y (7) Resolución de recursos a Disposiciones que, como Anexo I, integran la presente.

ARTÍCULO 3°: Aprobar el modelo de nota de “intimación al cumplimiento”, obrante en el Anexo II de la presente, la cual podrá ser adecuada en su dinámica de aplicación, de conformidad al orden público consumerista y al índice de conflictividad de cada distribuidora del servicio público de electricidad, cuando el mismo responda a un valor que altere el principio constitucional de procedimientos eficaces o de reiterados incumplimientos de los distribuidores al Estatuto del Consumidor.

ARTÍCULO 4°: Designar al Ing. Pablo SAN MIGUEL, bajo la coordinación de las Áreas Secretaria Ejecutiva y Planificación y Control de Gestión, para la elaboración de los correspondientes indicadores de gestión como, así también, para su seguimiento.

ARTÍCULO 5°: Establecer que las notificaciones de los reclamos ingresados, intimaciones, vistas, traslados, Disposiciones, Resoluciones y en general todo acto que deba ser puesto en conocimiento de las Empresas Distribuidoras con concesión provincial y municipal, se efectuará vía internet a través del uso del correo electrónico, conforme el procedimiento que, como Anexo III, integra la presente

ARTÍCULO 6°: Determinar que las Áreas Secretaría Ejecutiva y Planificación y Control de Gestión deberán proceder a la registración, clasificación y medición de los incumplimientos de los Concesionarios.

ARTÍCULO 7°: Registrar. Publicar en el Boletín Oficial de la provincia de Buenos Aires y en la página “web” del Organismo de Control de Energía Eléctrica de la provincia de Buenos Aires (OCEBA). Dar al SINBA. Notificar a las Distribuidoras provinciales y a las municipales a través de las Federaciones y Asociaciones de Cooperativas. Cumplido, archivar.

Acta N° 925

ANEXO II

LA PLATA,

LEGAJO…………..

Señor Presidente

Distribuidora

ATENCIÓN: Cr. Dra. Etc……

Me dirijo a usted en el legajo de referencia, caratulado…………………………………………………………………………………, a efectos de intimarlo al efectivo cumplimiento inmediato y en un plazo no mayor de diez (10) días, del marco normativo de carácter constitucional, legal, reglamentario y jurisprudencial que tutela el derecho de los usuarios del servicio público de electricidad bajo control del OCEBA, otorgándole información adecuada y veraz, trato equitativo y digno al usuario, a fin de lograr en todo momento la sustentabilidad de la relación de consumo con el mismo y superar las cuestiones controversiales dentro de la primera instancia a su cargo.

A través de la aplicación de un procedimiento de “regulación por comparación”, este Organismo viene midiendo a través de índices de conflictividad, clasificación de temáticas controversiales, y de la calidad de las respuestas otorgadas a los usuarios, la eficiencia y/o eficacia de las distribuidoras con concesión provincial y municipal, para superar los diferentes conflictos con sus usuarios, que en razón de su cautividad muchas veces no tienen el trato que exige el marco tuitivo vigente.

Consecuentemente, teniendo en cuenta la cantidad de agentes del sector bajo control de OCEBA, se hace necesario exigir en cada uno de los prestadores, una organización interna solvente y capacitada para atender los reclamos de los usuarios, que otorgue sustentabilidad a la relación de consumo entre proveedor y usuario, evitando impactos negativos en el sistema regulatorio, dado que ello altera significativamente la labor del Ente, al producir dispendio de la actividad administrativa, contraviniendo los principios de celeridad, legalidad, debido proceso de la Ley 7647 y los de calidad y eficiencia de los servicios públicos y de procedimientos eficaces del artículo 42 de la Constitución Nacional.

La evaluación y diagnóstico que realiza el Ente diariamente, permiten observar una alta conflictividad, especialmente en algunos prestadores, lo cual demuestra una deficitaria coordinación de los procedimientos internos, con serias limitaciones en el desarrollo de la calidad informativa y comunicacional con los usuarios.

Frente a lo narrado precedentemente, los distintos procedimientos internos para la atención de reclamos, deben ingresar en un proceso de mejora continua, gestionando adecuadamente la primera instancia a su cargo, a fin de lograr resultados satisfactorios dentro de la relación de consumo comprometida, vínculo permanente que se mantiene en el tiempo por la indispensabilidad del servicio, logrando estándares de calidad apropiados que no impacten negativamente en los usuarios, en el OCEBA y en el sistema regulatorio.

Asimismo se le notifica que agotado el plazo establecido en el párrafo primero y sin existir solicitud expresa y fundada de prórroga, se iniciarán automáticamente las actuaciones sumariales y se resolverá la cuestión con las constancias materiales existentes.

Al mismo tiempo, se procederá a registrar, clasificar y medir el resultado de esta intimación, como paso previo a la iniciación de los sumarios administrativos-regulatorios-sancionatorios, instando a esa distribuidora a lograr eficiencia dentro de su organización interna, implementando los procedimientos eficaces (artículo 42 de la Constitución Nacional) que permitan cambiar los resultados obtenidos.

Por último se recuerda, que conforme al artículo 27 de la Ley 24.240, se deberá otorgar una atención personalizada, implicando ello, el cumplimiento de todos los requisitos allí establecidos, salvo razones de fuerza mayor debidamente acreditados.

Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente.

ANEXO III

Las notificaciones de los reclamos ingresados, intimaciones, vistas, traslados, Disposiciones, Resoluciones y en general todo acto que deba ser puesto en conocimiento de las Empresas Distribuidoras -en el marco de la sustanciación de los procedimientos que se aprueban por el artículo 2° de la presente Resolución - se efectuarán a través del uso del correo electrónico.

A tales efectos el ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (OCEBA) denuncia como direcciones de correo electrónico válidas para enviar documentos, las siguientes: cau@oceba.gba.gov.ar svp@oceba.gba.gov.ar, procesos@oceba.gba.gov.ar, oceba@oceba.gba.gov.ar. Las Distribuidoras, por su parte, a los efectos de la recepción de los documentos deberán hacer lo propio y comunicarlo al correo de OCEBA secretariaejecutiva@oceba.gba.gov.ar, dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente. Se podrán denunciar como válidas hasta tres direcciones, inclusive.

La remisión de los distintos documentos se realizará los días hábiles en el horario que va desde las 09:00 hasta las 16:00, obligándose LA CONCESIONARIA a enviar a OCEBA, en los días y franja horaria referida, el correspondiente aviso de confirmación y/o acuse de recibo.

El plazo otorgado se computará en todos los casos a partir del día hábil siguiente al de la remisión del correo.

Cuando los documentos fueran remitidos con posterioridad a la hora 16:00, se considerará notificado el día hábil siguiente computándose, a partir de éste, el plazo otorgado.

LA CONCESIONARIA deberá informar cualquier anormalidad que pudiera afectar el funcionamiento del sistema.

Las notificaciones efectuadas por este procedimiento, vía internet a través del uso del correo electrónico gozan de idéntica validez y producirán los mismos efectos, que el previsto en el Título X del Decreto-Ley 7.647/70, normas concordantes y normativa vigente, relativa a la notificación de las diligencias y actos procesales.

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