Poder
Legislativo Provincial
ENERGIA
ELECTRICA - MARCO REGULATORIO
Ley N°
11.769. Sanción: 4/1/1996. Promulgación: 5/2/1996. B.O.:
5/2/1996. Marco Regulatorio
Eléctrico de la Provincia de Buenos
Aires.
ANEXO I
Texto Ordenado por Decreto 1868/04
Texto Actualizado con las modificaciones
introducidas por Ley 13929 y 14068.
Marco Regulatorio
Eléctrico de la Provincia
de Buenos Aires
EL SENADO Y CAMARA
DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON
FUERZA DE
LEY
CAPITULO I:
AMBITO DE
APLICACION – OBJETO
ARTICULO 1°: Las
actividades de generación, transporte y distribución de energía
eléctrica en la Provincia de Buenos Aires, se regirán por las
normas contenidas en la presente Ley.
Las mencionadas
actividades que se desarrollen en el territorio de la Provincia
de Buenos Aires, en virtud de concesiones para la prestación de
servicios públicos de electricidad otorgadas por autoridades
nacionales y vigentes a la fecha de la sanción de esta Ley, una
vez operado por cualquier causa el vencimiento de tales
concesiones, quedan igualmente comprendidas en las presentes
disposiciones.
ARTICULO 2°: La
distribución y el transporte de energía eléctrica constituyen
servicios públicos de la Provincia de Buenos Aires destinados a
atender necesidades indispensables y generales de electricidad
de los usuarios de acuerdo con la presente Ley, su
reglamentación, las regulaciones aplicables, y con los términos
de los contratos de concesión y las licencias técnicas
correspondientes.
La actividad de
generación en cualquiera de sus modalidades, destinadas total o
parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será
considerada de interés general, afectada a dicho servicio y
encuadrada a las normas legales que aseguren el normal
funcionamiento del mismo.
Las actividades de
generación de energía eléctrica relacionadas directa e
inescindiblemente con la prestación del servicio público de
distribución de electricidad en localidades de la Provincia de
Buenos Aires eléctricamente aisladas, serán consideradas como
parte de dicho servicio público a los efectos de la aplicación
de la presente Ley y de las reglamentaciones concordantes.
CAPITULO II:
OBJETIVOS DE LA
POLITICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN MATERIA DE
ELECTRICIDAD
ARTICULO 3°: La
Provincia de Buenos Aires ajustará su política en materia de
energía eléctrica a los siguientes objetivos:
a) (Ver decreto
reglamentario 2479/96 PEP) Proteger los derechos de los
usuarios de conformidad con las disposiciones constitucionales y
normativas vigentes;
b) Establecer un
régimen tarifario y de prestación de servicios único para la
actividad eléctrica en todo el ámbito de la Provincia de Buenos
Aires, con las limitaciones que surgen del artículo 1 segundo
párrafo de esta Ley;
c) Integrar en los
términos de la presente Ley, la actividad eléctrica bonaerense a
la transformación dispuesta para el sector en el orden nacional
por la Ley Nº 24.065;
d) Asegurar que
los importes finales unitarios máximos a pagar por cada
categoría de usuarios, sean equivalentes en todo el ámbito de la
Provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del
artículo 1 segundo párrafo de esta Ley;
e) Promover
actividades económicamente viales en la producción, distribución
y transporte de electricidad, y alentar inversiones para
asegurar a los usuarios el abastecimiento de energía eléctrica a
corto, mediano y largo plazo, en condiciones de calidad y precio
alineadas con el costo económico del suministro;
f) Garantizar la
operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no
discriminación y uso generalizado de los servicios e
instalaciones de transporte y distribución de electricidad;
g) Regular las
actividades de generación -en lo que corresponda pertinente-,
transporte y distribución de electricidad, asegurando que las
tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y
razonables;
h) Alentar la
realización de inversiones de riesgo en generación, transporte,
y distribución, asegurando la competitividad donde ello sea
posible;
i)
(Ver
decreto reglamentario 2479/96 PEP)
Planificar y promover el desarrollo electroenergético
provincial, asegurando metas de expansión y de mejoramiento del
servicio, elaborando los Planes Directores que establezcan una
planificación indicativa bajo la que se desenvolverá el sector
eléctrico.
j) Asegurar
adecuadamente la protección del medio ambiente;
La actuación de
los organismos públicos competentes en la materia deberá
ajustarse a los propósitos enunciados, velando por el
cumplimiento de los mismos por parte de los agentes de la
actividad eléctrica.
CAPITULO III:
FACULTADES Y
FUNCIONES DEL ESTADO PROVINCIAL
ARTICULO 4°: El
Poder Ejecutivo y las Municipalidades de la Provincia de Buenos
Aires ejercerán en forma exclusiva, en materia de energía
eléctrica, las facultades y atribuciones dispuestas en cada caso
por la presente Ley y normativa vigente.
ARTICULO 5°: (Ver
decreto reglamentario
2479/96 PEP) Será Autoridad de
Aplicación el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y
Servicios Públicos, quien ejercerá la función regulatoria y las
atribuciones indicadas en el Capítulo 12 de la presente Ley.
ARTICULO 6°: (Ver
decreto reglamentario
2479/96 PEP) Será Organismo de
Control en materia de energía eléctrica el Ente que se crea por
la presente ley, en el ámbito del Ministerio de Obras y
Servicios Públicos, y que se denominará conforme lo determine la
Reglamentación y que tendrá la organización y las atribuciones
indicadas en Capítulo XIII de esta ley.
CAPITULO IV:
AGENTES DE LA
ACTIVIDAD ELECTRICA
ARTICULO 7°: Serán
agentes de la actividad eléctrica:
a) Los
generadores, autogeneradores y cogeneradores
b) Los
transportistas
c) Los
distribuidores
d) Los grandes
consumidores
e) Los
comercializadores
ARTICULO 8°: Se
considera generador a quien, siendo titular de una central
eléctrica radicada en la Provincia de Buenos Aires, la explote
con la finalidad de comercializar su producción total o
parcialmente, con otros generadores y/o distribuidores y/o
grandes consumidores de la misma u otra jurisdicción.
Se considera
autogenerador a quien, siendo titular de una central eléctrica
radicada en la Provincia de Buenos Aires, produzca energía
eléctrica destinada fundamentalmente a satisfacer sus propias
necesidades, ofreciendo a los agentes que lo demanden los
excedentes de tal producción.
Se considera
cogenerador a quien, aprovechando características particulares
de su proceso productivo principal, desarrolle como actividad
secundaria la generación de energía eléctrica con destino al
consumo propio y/o a la venta a otros agentes que la demanden-
ARTICULO 9°: (Ver
Decreto Reglamentario al pie de la presente) Se considera
transportista a quien sea titular de una concesión provincial de
transporte de energía eléctrica, otorgada bajo el régimen de la
presente Ley.
Se define como
transporte de energía eléctrica a la actividad, sujeta a
concesión provincial, que tiene por objeto vincular entre sí a
generadores y/o distribuidores y/o grandes consumidores ubicados
en la provincia de Buenos Aires, y a éstos con sistemas de otras
jurisdicciones incluida la nacional, posibilitando el libre
flujo de energía entre ellos.
Los transportistas
no podrán comprar ni vender energía eléctrica.
ARTICULO 10°: Se
considera distribuidor a quien sea titular de una concesión de
distribución de energía eléctrica otorgada bajo el régimen de la
presente Ley.
Se define como
servicio público de distribución de electricidad, a la actividad
regulada en los términos de la presente Ley, sujeta a concesión,
que tiene por objeto abastecer de energía eléctrica a usuarios
radicados dentro del área concedida al distribuidor, así como
prestar la función técnica de transporte, esto es, poner a
disposición de terceros agentes del mercado eléctrico la
capacidad de transporte remanente del sistema de distribución a
cargo del distribuidor, que no se encuentre comprometida para el
abastecimiento de sus usuarios.
ARTICULO 11°: Se
considera gran consumidor a quien contrata, en forma
independiente y para consumo propio su abastecimiento de energía
eléctrica con un generador o distribuidor.
ARTICULO 12°: Se
considera comercializador a quien negocie la compra o venta de
energía en bloque, a través de contratos a término, por cuenta y
orden de dos o más demandantes u oferentes.
La negociación de
compra y venta en bloque, por parte del comercializador, sólo
será autorizada en la medida que permita obtener mejores precios
a los consumidores, aumente la competitividad, facilite la
operatoria del mercado y/o produzca algún otro efecto positivo a
juicio de la Autoridad de Aplicación. En ningún caso su
intervención podrá generar costos adicionales.
La Autoridad de
Aplicación será la encargada de autorizar la participación de
comercializadores en las operaciones del mercado, cuando
verifique que su intervención permita lograr uno o más de los
objetivos enunciados en el párrafo anterior, así como de
cancelarlas cuando entienda que dichos objetivos se han
cumplido.
ARTICULO 13°: (Ver
Decreto Reglamentario al pie de la presente) Las actividades de
transmisión y transformación de energía eléctrica en el ámbito
de la Provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen
del artículo 1° segundo párrafo de esta Ley, que se efectúen
mediante instalaciones pertenecientes a generadores o grandes
consumidores, así como la operación de las que se construyan o
afecten a dichas actividades en el futuro por tales agentes, a
su costo y para su uso exclusivo, serán consideradas dentro del
régimen aplicable a la actividad propia de los mismos. La
construcción de las instalaciones, en su caso, y el régimen al
que deberá sujetarse su operación serán reglamentadas y
autorizadas por la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO V:
DISPOSICIONES
COMUNES A LOS AGENTES DE LA ACTIVIDAD ELECTRICA.
ARTICULO 14°: La
Autoridad de Aplicación determinará los módulos de potencia,
energía y demás parámetros que caractericen las operaciones de
compraventa de energía eléctrica en bloque entre agentes
ubicados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
Tales operaciones serán regidas por el derecho privado, sin
perjuicio de la aplicabilidad de las normas contenidas en la
presente Ley y las disposiciones reglamentarias dictadas en su
consecuencia.
Cuando dichas operaciones se efectúen entre agentes de la
actividad eléctrica Provincial y agentes sometidos a otras
jurisdicciones, las mismas se regirán, en lo que resulte
aplicable, por la normativa vigente en el orden nacional que
corresponda, sin perjuicio de la aplicabilidad de la presente
Ley y, en particular, de la potestad de la Provincia de Buenos
Aires para regular y determinar las tarifas justas y razonables
a abonar por la utilización de las instalaciones y servicios de
agentes de la actividad eléctrica Provincial. Los niveles de
esas tarifas no deberán lesionar la capacidad operativa y el
desarrollo futuro de esos agentes, ni constituir en la práctica
barreras a la libre utilización de esos servicios por parte de
agentes de otras jurisdicciones, y/o actitudes discriminatorias
hacia los mismos.
ARTICULO 15°: Los
agentes de la actividad eléctrica y los usuarios están obligados
a mantener y operar sus instalaciones y equipos de manera tal
que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, y a
cumplir con los reglamentos que dicten la Autoridad de
Aplicación y el Organismo de Control, en el marco de sus
respectivas competencias.
El Organismo de Control procederá periódicamente a la revisión,
inspección, a la producción de pruebas a fin de verificar el
cumplimiento de estas obligaciones, pudiendo ordenar la
suspensión del servicio, la reparación o el reemplazo de
instalaciones o equipos, o cualquier otra medida tendiente a
proteger la seguridad pública.
ARTICULO 16°: (Ver
Decreto Reglamentario al pie de la presente) La reglamentación
de la presente Ley establecerá las normas a las que los agentes
de la actividad eléctrica deberán sujetarse en lo referente a la
protección del medio ambiente, sin perjuicio de la
obligatoriedad del cumplimiento de la legislación general
vigente en la materia. El incumplimiento de tales normas podrá
dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el
Capítulo XVII de la presente Ley, en los respectivos contratos
de concesión, o en la citada legislación general.
ARTICULO 17°: (Ver
Decreto Reglamentario al pie de la presente) Los agentes de la
actividad eléctrica deberán abstenerse de realizar cualquier
tipo de acto o practicar conductas que impliquen competencia
desleal, que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia
en violación de lo dispuesto por la presente ley, o que
constituyan un abuso de posición dominante en el mercado.
El Organismo de Control podrá dictar normas generales
indicativas de los criterios que aplicará en la consideración de
la existencia de tales conductas.
Los responsables de las conductas o actos prohibidos serán
pasibles de la aplicación de las sanciones previstas en el
Capítulo XVII de la presente Ley, por parte del Organismo de
Control.
ARTICULO 18°: (Ver
Decreto Reglamentario al pie de la presente) La construcción y
el inicio de la operación de nuevas instalaciones destinadas a
la actividad eléctrica, así como la extensión y la ampliación de
las existentes, estarán sujetas a previa autorización de la
Autoridad de Aplicación, debiendo reunir las características que
ésta determine.
ARTICULO 19°: Los
usuarios que soliciten en forma individual o conjunta a un
concesionario la prestación de servicios de transporte o
distribución de electricidad, que requieran la construcción de
nuevas instalaciones, o la extensión o ampliación de las
existentes, cuando tales obras no estuvieran previstas como
obligatorias a cargo de dicho concesionario en su contrato de
concesión, o cuando se pretenda la prestación de tales servicios
en condiciones distintas de las allí estipuladas, deberán
arribar a un acuerdo con el concesionario en un término
razonable, conforme los criterios que fije la Autoridad de
Aplicación. En caso de que así no suceda, será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 33 de la presente Ley.
ARTICULO 20°:
(Ver Decreto Reglamentario al pie de la presente) Las
actividades de energía eléctrica reguladas en esta Ley podrán
ser prestadas por:
1) El Estado
Provincial como titular de los servicios;
2) Las
Municipalidades titulares de los servicios por derecho propio o
delegación convencional, mediante la constitución de un
organismo descentralizado autárquico o participando en
sociedades mixtas con capital estatal mayoritario;
3) Personas
jurídicas conforme a los requerimientos previstos en el presente
artículo, por concesión otorgada por el Estado Provincial y/o
las Municipalidades.
El Estado
Provincial prestará el servicio público de transporte y/o
distribución de electricidad y las Municipalidades la
distribución eléctrica, de acuerdo con las modalidades
organizativas que se establezcan en la legislación pertinente,
debiendo en este caso cumplir el régimen establecido en este
Marco Regulatorio, como reglas del servicio a las cuales deberá
ajustarse la prestación del mismo.
Los generadores y
los concesionarios de servicios públicos de distribución de
electricidad deberán organizarse como sociedades anónimas,
admitiéndose para el caso de servicios públicos de distribución,
que sus titulares sean cooperativas integradas por los usuarios
de esos servicios públicos o sociedades de economía mixta.
La Provincia de
Buenos Aires reconoce especialmente entre los Distribuidores
concesionarios del servicio público de electricidad a las
entidades Cooperativas, en virtud de su naturaleza y los
antecedentes históricos en la constitución y prestación del
servicio eléctrico.
En tal sentido es
propósito de esta Ley alentar el desarrollo de estas entidades y
especialmente las que atienden zonas rurales de la provincia, en
consideración a que persiguen un fin comunitario.
En tal marco, toda
legislación y reglamentación que se dicte para regular el
servicio eléctrico deberá contemplar adecuadamente la existencia
y normal continuidad de dichas entidades cooperativas.
La concesión del
servicio público de transporte, se otorgará a una empresa
organizada bajo la forma de sociedad anónima.
Con la finalidad
de aumentar la participación y control social de las sociedades
concesionarias se deberá prever la capitalización popular a
través de la Oferta Pública de acciones de la sociedad, con
excepción de las pertenecientes al Programa de Propiedad
Participada del Personal.
ARTICULO 21°: Los
agentes de la actividad eléctrica abonarán al Organismo de
Control una tasa de fiscalización y control de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 64 y 65* de la presente Ley.
* Ver Decreto
2479/04 al pie de la presente.
CAPITULO VI:
DE LOS
CONCESIONARIOS PROVINCIALES
ARTICULO 22°: Se
considera concesionario provincial de servicios públicos de
electricidad a quien, de acuerdo con los términos de una
concesión otorgada por la Provincia de Buenos Aires, es
responsable de la prestación de los servicios públicos de
distribución y/o de transporte de electricidad en el ámbito del
área concedida. Es requisito previo e imprescindible para la
obtención de una concesión provincial, contar con la licencia
técnica habilitante, expedida por la Autoridad de Aplicación, en
los términos de la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 23°: Las
actividades de los concesionarios Provinciales de distribución y
transporte se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, su
reglamentación, y las normas particulares que a tal efecto
dicten la Autoridad de Aplicación y el Organismo de Control en
el marco de sus respectivas competencias.
CAPITULO VII:
DE LOS
CONCESIONARIOS MUNICIPALES
ARTICULO 24°: Se
consideran concesionarios municipales a los responsables de la
prestación del servicio público de distribución de electricidad,
en virtud de concesiones otorgadas por municipalidades de la
provincia de Buenos Aires, en los términos de la presente ley.
Es requisito previo e imprescindible para la obtención de una
concesión municipal, contar con la licencia técnica habilitante,
expedida por la Autoridad de Aplicación, en los términos de la
presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 25°: (Ver
Decreto Reglamentario al pie de la presente) A partir de la
fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la actividad de
los concesionarios municipales de servicios públicos de
distribución se regirá por lo dispuesto en ella, su
reglamentación, y las normas particulares que a tal efecto
dicten la Autoridad de Aplicación y el Organismo de Control en
el marco de sus respectivas competencias. Dentro del término que
fije la reglamentación, la Autoridad de Aplicación deberá
otorgar las licencias técnicas correspondientes y los Municipios
deberán adaptar los contratos de concesión vigentes a las
condiciones mínimas establecidas en la presente Ley y su
reglamentación.
ARTICULO 26°: Los
concesionarios municipales de servicios públicos de distribución
de electricidad estarán sujetos, en cuanto a la prestación del
servicio a su cargo, a los mismos derechos y obligaciones que
los que les correspondan a los concesionarios provinciales de
ese mismo servicio.
ARTICULO 27°: El
Poder Ejecutivo a pedido de dos o más poderes concedentes
municipales, y previa recomendación de la Autoridad de
Aplicación, podrá autorizar la unificación de los servicios
prestados por dos o más concesionarios municipales de servicios
públicos de distribución de electricidad, que operen en virtud
de concesiones otorgadas por diferentes municipalidades,
procediendo en consecuencia, a otorgar la correspondiente
concesión Provincial. Dicha solicitud de unificación, deberá
fundarse en razones de eficiencia y economía justificadas,
debiendo preservarse los derechos de los concesionarios. En
estos casos se admitirá para el titular de la nueva concesión,
la adopción de las figuras legales previstas en el artículo 20
para concesionarios municipales.
ARTICULO 28°: A la
finalización por cualquier causa de las concesiones en virtud de
las cuales lo concesionarios municipales prestaran el servicio
público de distribución de electricidad a su cargo, a la fecha
de entrada en vigencia de la presente Ley, las Municipalidades
competentes organizarán y ejecutarán los procedimientos de
selección para el otorgamiento de las nuevas concesiones que
correspondan, observando lo dispuesto en esta Ley y
reglamentación aplicable. La Autoridad de Aplicación establecerá
las condiciones mínimas que deberán ser observadas en tales
procedimientos, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo XI de
esta Ley.
ARTICULO 29°: En
los casos previstos en el artículo precedente, la Municipalidad
competente deberá arbitrar en todo momento los medios necesarios
a fin de asegurar la continuidad en la prestación del servicio
público de distribución de electricidad.
En caso de que así no ocurriera, o en cualquier otra
circunstancia mediando requerimiento de la Municipalidad
competente, las facultades y atribuciones reconocidas a las
municipalidades pasarán, a partir de tal momento, al Estado
Provincial. En tal caso, la Autoridad de Aplicación podrá
propiciar ante el Poder Ejecutivo el otorgamiento de una
concesión Provincial para la prestación de los servicios, hasta
entonces a cargo del concesionario municipal, o acordar con un
concesionario Provincial o municipal existente la continuidad en
la prestación de tales servicios, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 52*.
* Ver Decreto
2479/04, al pie de la presente.
CAPITULO VIII:
PRESTACION DE LOS
SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 30°: (Ver
Decreto Reglamentario al pie de la presente) Los concesionarios
de servicios públicos deberán satisfacer toda demanda de
servicios que les sea requerida por los usuarios radicados
dentro de su área de concesión, de acuerdo con los términos de
los contratos de concesión correspondientes.
ARTICULO 31°: (Ver
Decreto Reglamentario al pie de la presente) Los concesionarios
de servicios públicos de electricidad permitirán el acceso
indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte
remanente de sus sistemas que no esté comprometida para
abastecer la demanda de sus usuarios y la ya contratada por
terceros, en las condiciones convenidas por las partes de
acuerdo a los términos de esta Ley y de las reglamentaciones
aplicables, bajo las condiciones que al efecto establezca la
Autoridad de Aplicación y mediante el pago de la tarifa de peaje
correspondiente aprobada por esta última, en las condiciones del
artículo 14.
A los fines de esta Ley la capacidad de transporte incluye la de
transformación y acceso a toda otra instalación o servicio que
determine el Organismo de Control.
ARTICULO 32°: Los
concesionarios de servicios públicos de electricidad no podrán
otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso de
terceros a sus instalaciones excepto las que puedan fundarse en
categorías de usuarios o diferencias concretas y objetivas, que
de manera general determine la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 33°:
Quien requiera un servicio de suministro eléctrico o el acceso a
la capacidad de transporte remanente de un concesionario de
servicios públicos de electricidad y no llegue a un acuerdo
sobre las condiciones del servicio requerido podrá, conforme las
normas de procedimiento que al efecto se establezcan, solicitar
la intervención del Organismo de Control, quien deberá dictar
resolución en la materia. Si la falta de acuerdo se fundase en
cuestiones de índole tarifaria, la resolución del citado
Organismo tendrá en cuenta lo dispuesto por la Autoridad de
Aplicación, conforme a lo expresado en los artículos 14°, 31° y
concordantes.
ARTICULO 34°: (Ver
Decreto Reglamentario al pie de la presente) Para la actividad
de los concesionarios de servicios públicos, los contratos
deberán fijar especificaciones mínimas de calidad, confiabilidad
y seguridad del servicio que podrán ser crecientes en el tiempo,
las que serán consideradas junto con los respectivos cuadros
tarifarios.
Sin perjuicio del
control posterior que el Organismo de Control efectúe respecto
de la prestación del servicio en base a los parámetros técnicos
específicamente previstos en la reglamentación y contratos
correspondientes, como metas a obtener, la Autoridad de
Aplicación podrá establecer normas de funcionamiento relativas a
la prestación del servicio, a las cuales deberán ajustar su
accionar las empresas prestadoras.
Estas normas de
carácter preventivo tendrán como objetivo habilitar el
seguimiento y evaluación permanente por parte del Organismo de
Control, con el propósito de anticipar desviaciones y evitar
futuros incumplimientos a la calidad del servicio prestado.
Las concesionarias
deberán llevar una Contabilidad Regulatoria, con arreglo a las
normas que establezca la Autoridad de Aplicación, y su
cumplimiento y control estará a cargo del Organismo de Control
(OCEBA).
Asimismo, las
Entidades Prestadoras de carácter privado deberán cumplir con
las relaciones técnicas de carácter económico-financiero, como
nivel de endeudamiento, apalancamiento, relación de deuda y
venta, entre otros, que se establezcan en el Contrato de
Concesión o en las normas regulatorias emitidas a tal efecto.
ARTICULO 35°: (Ver
Decreto Reglamentario al pie de la presente) Los concesionarios
del servicio público de electricidad efectuarán la operación y
el mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar un
servicio adecuado a los usuarios, cumpliendo con las metas y
niveles de calidad, confiabilidad y seguridad establecidos en
los correspondientes contratos de concesión, y las que en
cumplimiento del artículo 34 dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 36°: Los
contratos de concesión, podrán incorporar cláusulas que obliguen
a los concesionarios del servicio público de electricidad, a
extender o ampliar sus instalaciones, cuando ello resulte
razonablemente conveniente a las necesidades del servicio
público. En este caso, los mencionados agentes podrán recuperar
el monto de las inversiones requeridas, conforme lo dispuesto en
el artículo 42° de la presente Ley.
ARTICULO 37°: Los
concesionarios de servicios públicos de electricidad no podrán
abandonar instalaciones afectadas a dicho servicio, ni dejar de
prestar servicios a su cargo, salvo en los casos en que dichas
instalaciones y/o prestaciones ya no resulten necesarias para la
adecuada atención del servicio público, en el presente ni en el
futuro previsible.
El establecimiento de la citada falta de necesidad, quedará
sujeto a exclusivo criterio del Organismo de Control, quien
deberá otorgar su autorización previa y necesaria para que la
desafectación de instalaciones y/o cese de prestación por parte
del concesionario pueda tener lugar.
ARTICULO 38°: Los
concesionarios de servicios públicos de electricidad gozarán de
los derechos de servidumbre de electroducto de acuerdo con la
legislación aplicable en la materia.
CAPITULO IX:
TARIFAS
ARTICULO 39°: Los
servicios públicos de electricidad suministrados por los
concesionarios serán ofrecidos a tarifas justas y razonables,
teniendo en cuenta el derecho de acceso a la energía de todo
habitante de la provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 40°: (Ver
Decreto Reglamentario al pie de la presente) La aprobación de
las tarifas a aplicar por los concesionarios Provinciales y
Municipales de servicios públicos de electricidad en todo el
ámbito de la provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que
surgen del artículo 1°, segundo párrafo de esta Ley, será
atribución exclusiva de la Autoridad de Aplicación, de acuerdo
con el régimen y los procedimientos para el cálculo tarifario
establecido en los contratos de concesión. El Organismo de
Control realizará los estudios y establecerá las bases para la
revisión periódica de los cuadros tarifarios.
El régimen
tarifario del servicio, incluirá una tarifa de interés social
para ser aplicada a aquellos usuarios residenciales con escasos
recursos económicos. La determinación del universo comprendido,
deberá realizarse con la participación del municipio y las
asociaciones de usuarios y consumidores.
ARTICULO 41°: Los
montos a abonar por parte de los usuarios por el abastecimiento
de energía eléctrica, para iguales usos, modalidades de consumo
y cantidad de unidades físicas serán uniformes en todo el ámbito
de la Provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen
del artículo 1°, segundo párrafo de esta Ley, salvo las lógicas
diferencias que surjan como consecuencia de lo enunciado en el
artículo 42° inciso c y que no sean compensadas por los
mecanismos previstos en el Capitulo X de la presente Ley.
ARTICULO 42°: (Ver
Decreto Reglamentario al pie de la presente) Los criterios a
utilizar para la determinación de las tarifas serán los
siguientes:
a) Las tarifas de
distribución aplicables al abastecimiento de usuarios reflejarán
los costos de adquisición de la electricidad, de transporte y su
expansión y los costos propios de distribución que se reconozcan
por el desarrollo de la actividad específica de distribución de
la electricidad, en virtud de los contratos otorgados por la
Provincia o las Municipalidades.
b) Los costos de
adquisición, transporte y su expansión serán valores máximos a
reconocer, compatibles con el objetivo de obtener el mínimo
costo posible para el usuario de acuerdo con la calidad del
servicio requerida.
c) (Ver Decreto
Reglamentario al pie de la presente) El costo propio de
distribución a reconocer deberá proveer, a los distribuidores
que operen en forma económica y prudente, recursos necesarios
para cubrir los costos normales y razonables de comercialización
y de explotación del servicio, costos de capital, amortización y
renovación de equipos e instalaciones, expansiones de las redes
necesarias para atender las obligaciones especificadas en los
respectivos contratos de concesión, tributar los impuestos, y
obtener una tasa de rentabilidad equiparable a la de otras
actividades de riesgo similar o comparable nacional e
internacionalmente, debiendo tener en cuenta asimismo las
justificables diferencias de costo que existan en la prestación
del mismo tipo de servicio en las distintas áreas de la
Provincia de Buenos Aires, que surjan de particularidades
geográficas, de la forma de su prestación, y cualquier otra
característica que la Autoridad de Aplicación estime relevante.
d) (Ver Decreto
Reglamentario al pie de la presente) Los grandes consumidores
que hagan uso de instalaciones de un concesionario del servicio
público de distribución de electricidad, para acceder al
suministro por parte de otro proveedor, abonarán una tarifa de
peaje compuesta por los costos propios de distribución
reconocidos al concesionario y utilizados para calcular las
tarifas de sus usuarios, los costos de pérdidas de potencia y
energía pertinentes, y los costos de transporte que el
concesionario requiera de otros distribuidores y/o
transportistas.
e) Las tarifas
aplicables a la remuneración de los concesionarios de servicios
de transporte que operen en forma económica y prudente, deberán
proveerles los recursos suficientes para cubrir costos normales
y razonables de comercialización y de explotación del servicio,
costos de capital, amortización y renovación de equipos e
instalaciones, expansiones, en la medida que correspondan, de
las redes necesarias para atender las obligaciones especificadas
en los respectivos contratos de concesión, tributar los
impuestos, y obtener una tasa de rentabilidad equiparable a la
de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional e
internacionalmente.
f) (Ver Decreto
Reglamentario al pie de la presente) Los concesionarios de
servicios públicos de electricidad no podrán aplicar diferencias
en sus tarifas o servicios, excepto que aquellas resulten de
distinta localización, tipo de suministro u otro elemento
objetivo debidamente autorizado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 43.- (Ver
Decreto Reglamentario al pie de la presente) Los ingresos
generados por el componente tarifario destinado a la expansión
del transporte, según lo previsto en el artículo 42 a), deberán
ser depositados en una cuenta especial, con las características
de un Fondo Fiduciario en la forma que se establezca en la
Reglamentación, a fin de garantizar el destino de dicho recurso
tarifario.
ARTICULO 44°: Los
contratos de concesión Provinciales y Municipales incluirán un
cuadro tarifario inicial válido por un período de cinco (5)
años, en el que se establecerán los valores máximos que
correspondan a cada uno de los servicios, calculados según los
principios enunciados en los artículos precedentes.
Finalizado cada periodo de cinco (5) años, el Organismo de
Control recalculará el cuadro tarifario para el periodo, de
cinco (5) años, siguiente, en base a similares criterios a los
utilizados para determinar el cuadro tarifario inicial, y lo
someterá a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.
Los valores incluidos en el cuadro tarifario aprobado al inicio
de cada periodo de cinco años, estarán sujetos a ajustes que
permitan reflejar los cambios en los costos de los
concesionarios que éstos no puedan controlar. Los procedimientos
para la realización de dichos ajustes deberán incluirse en los
respectivos contratos de concesión.
CAPITULO X:
FONDO PROVINCIAL
DE COMPENSACIONES TARIFARIAS
ARTICULO 45:
Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con las
limitaciones que surgen del artículo 1°, segundo párrafo de esta
Ley, el Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias con el
propósito de compensar las diferencias de costos propios de
distribución reconocidos, entre los distintos concesionarios
provinciales y municipales, posibilitando que usuarios de
características similares de consumo en cuanto a uso y
modalidad, abonen por el suministro de iguales cantidades de
energía eléctrica, importes equivalentes independientemente de
las particularidades a que den lugar su ubicación geográfica,
forma de prestación, y cualquier otra característica que la
Autoridad de Aplicación estime relevante.
ARTICULO 46°: El
Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias se integrará con
el aporte de los usuarios localizados en áreas atendidas por los
concesionarios provinciales y municipales en el porcentaje que
anualmente establezca la Autoridad de Aplicación, sobre los
valores de los cuadros tarifarios únicos aprobados. Dicho valor
no podrá ser superior al 8% del importe total a facturar a cada
usuario, antes de impuestos.
ARTICULO 47°: (Ver
Decreto Reglamentario al pie de la presente) El Fondo Provincial
de Compensaciones Tarifarias será administrado por el Organismo
de Control y auditado por la Autoridad de Aplicación. Los
concesionarios de servicios públicos de electricidad deberán
suministrar, en el plazo y forma en que la reglamentación
establezca, la información que les sea requerida por el citado
Organismo a los fines de la administración del Fondo.
ARTICULO 48°: El
Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias no podrá tener
otra aplicación que la de unificar hasta donde sea posible, las
tarifas finales en las distintas áreas en que se divida la
Provincia de Buenos Aires.
La Autoridad de Aplicación, determinará en qué casos serán
trasladables a tarifas las diferencias entre costos propios de
distribución no absorbidas por el Fondo Provincial de
Compensaciones Tarifarias.
El Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias no deberá
generar deficiencias o excedentes sistemáticos de recursos y si
en un determinado periodo resultara con déficit o superávit, la
diferencia se aplicará al periodo siguiente.
ARTICULO 49°: (Ver
Decreto Reglamentario al pie de la presente) Los aportes al
Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias serán obligatorios
para todos aquellos usuarios que sean clasificados como
tributarios del Fondo por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 50°: (Ver
Decreto Reglamentario al pie de la presente) La clasificación de
las áreas de la Provincia de Buenos Aires a los efectos
establecidos en el presente capítulo, será aprobada por la
Autoridad de Aplicación, y revisada al inicio de cada período
tarifario a propuesta del Organismo de Control.
CAPITULO XI:
CONCESIONES Y
LICENCIAS TECNICAS PARA LA
PRESTACION DE LOS
SERVICIOS PUBLICOS DE ELECTRICIDAD.
ARTICULO 51°: La
distribución y el transporte de electricidad serán efectuados
por la o las personas jurídicas a las que el Poder Ejecutivo
haya otorgado la concesión correspondiente, de conformidad con
las disposiciones de la presente Ley. Será requisito previo e
imprescindible la obtención de la licencia técnica habilitante.
El requisito de obtención de licencia técnica, será también
imprescindible para las concesiones municipales de conformidad
con lo establecido en el artículo 24° de la presente Ley.
ARTICULO 52°: En
caso de extinción por cualquier causa de las concesiones
otorgadas para la prestación de los servicios públicos de
transporte y/o distribución de energía eléctrica, y hasta tanto
se resuelva el otorgamiento de las nuevas concesiones que
correspondan, el Poder Ejecutivo, a través de los organismos,
entes, o personas jurídicas de derecho público o privado que
determine, podrá prestar dichos servicios.
En caso que existan necesidades insatisfechas de suministro de
energía eléctrica de un grupo de potenciales usuarios, y en la
medida en que tales necesidades no deban ser obligatoriamente
cubiertas por un concesionario en los términos de su contrato de
concesión, el Poder Ejecutivo podrá, siempre que el
concesionario correspondiente no aceptase tomar a su cargo tal
prestación, organizar los medios para la provisión de tales
servicios, fijando en dichos casos las modalidades de la
prestación, el responsable de la misma y el régimen tarifario
aplicable.
ARTICULO 53°: (Ver
Decreto Reglamentario al pie de la presente) Los contratos para
las concesiones Provinciales y Municipales de servicios públicos
de electricidad, deberán regular expresamente como mínimo y
según corresponda:
a) Las condiciones
generales y especiales de la concesión y los derechos y
obligaciones de las partes;
b) El plazo de
duración;
c) Las condiciones
de uso y ocupación de bienes del Estado Provincial y/o Municipal
con los bienes e instalaciones de los concesionarios;
d) El ámbito
territorial de la concesión precisando, en su caso, los límites
físicos de la obligación de servicio;
e) En su caso, las
inversiones obligatorias en materia de infraestructura e
instalaciones;
f) Las condiciones
técnicas y económicas aplicables a las ampliaciones de las
instalaciones, cuando ello resulte conveniente a las necesidades
del servicio público;
g) El régimen de
calidad del servicio y de confiabilidad y seguridad del sistema;
h) Los
procedimientos para la tramitación de quejas y reclamos de los
usuarios;
i) Las garantías
que deberán prestar los concesionarios provinciales y
municipales;
j) Las condiciones
en las que se transferirá al Estado provincial y/o municipal o
al nuevo concesionario, los bienes afectados al servicio público
en caso de caducidad, revocación o falencia;
k) Las causales de
caducidad y revocación, en especial las originadas en la pérdida
de la licencia técnica;
l) El derecho de
constituir las servidumbres necesarias a los fines de la
prestación del servicio público;
m) El régimen
tarifario, especificando la adhesión al régimen tarifario
establecido en el Capítulo IX y al Fondo Provincial de
Compensaciones Tarifarias del Capítulo X de la presente Ley;
incluyendo la obligación de dar adecuadamente a publicidad los
cuadros tarifarios y la información relevante para el usuario;
n) El régimen
sancionatorio por faltas o incumplimientos cometidos por el
concesionario con respecto a sus obligaciones emergentes de la
concesión;
o) (Ver Decreto
Reglamentario al pie de la presente) El encuadre convencional
del personal que se destine a la prestación de los servicios de
los concesionarios municipales, provinciales o ESEBA S.A., o sus
continuadores, deberá estar vinculado con el Convenio Colectivo
de Trabajo referente del sector por el cual se otorga la
concesión, y las modificaciones de la planta del personal
deberán ser acordadas según el avance tecnológico que se
produzca, con la organización signataria. Este inciso deberá ser
tenido en cuenta para todo agente de este Marco Regulatorio
Eléctrico cuya función sea la industria eléctrica.
CAPITULO XII:
ATRIBUCIONES DE
LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 54°: Será
Autoridad de Aplicación, conforme al artículo 5° de la presente,
el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos,
quien ejercerá las atribuciones inherentes al poder público en
lo referente al diseño y la implementación de las políticas en
materia de energía eléctrica de la Provincia de Buenos Aires.
En tal sentido,
deberá:
a) Promover las
medidas conducentes al desarrollo de la actividad eléctrica
provincial a través de medios consistentes con los objetivos
fijados en la presente Ley;
b) Intervenir en
el otorgamiento de concesiones provinciales de servicios
públicos de electricidad y aprobar las tarifas que deberán
aplicar los concesionarios provinciales y municipales para la
prestación de dichos servicios en todo el ámbito de la Provincia
de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del artículo 1°
segundo párrafo de esta Ley, así como la clasificación de sus
áreas de prestación, de acuerdo con los estudios y las bases de
cálculo determinadas por el Organismo de Control;
c) Proponer al
Poder Ejecutivo las normas de funcionamiento del Fondo
Provincial de Compensaciones Tarifarias;
d) Establecer los
contenidos de las licencias técnicas para la prestación de
servicios públicos de electricidad a cargo de los concesionarios
de los servicios públicos de electricidad, las que exigirán como
mínimo lo siguiente:
d.1. Constitución
societaria, bajo una de las formas previstas en la presente ley.
d.2. Antecedentes
que acrediten idoneidad para atender el sistema por el que se
otorga la licencia.
d.3. Compromiso de
disponibilidad mínima de equipamiento para la atención del
sistema para el cual se otorga la licencia.
d.4. Compromiso
del personal que destinará a la prestación del servicio, los que
deberán estar encuadrados en el Convenio Colectivo de Trabajo
referente del sector para el que se otorga la licencia. El
personal gerencial deberá estar constituido por profesionales
argentinos en al menos un 50% de los cargos;
d.5. Recursos
económico-financieros para asumir la responsabilidad como
concesionario, por la que se le otorga la licencia;
e) Otorgar y
revocar las licencias técnicas;
f) (Texto según
Ley 14068) Dictar reglamentos en materia de seguridad, medio
ambiente, normas y procedimientos técnicos, de medición y
facturación de consumos, de control y uso de medidores, de
interrupción y reconexión de suministros, ajustándolos también a
la alternativa de facturación prepaga como una opción para el
usuario, de acceso a inmuebles de terceros, y de calidad de los
servicios prestados.
g) Autorizar toda
construcción de nuevas obras e instalaciones, ampliaciones
o extensiones de las instalaciones existentes en los términos de
los artículos 13º y 18° de la presente Ley;
h) Asesorar al
Poder Ejecutivo Provincial y Municipal, en toda materia
relacionada con la actividad eléctrica;
i) Coordinar y
dirigir toda relación entre la Provincia de Buenos Aires y otras
jurisdicciones y países extranjeros en materia de energía
eléctrica;
j) Elaborar
estudios e informes sobre la situación y la prospectiva de la
industria eléctrica de la Provincia, aconsejando las medidas
convenientes para la consecución de los propósitos perseguidos,
coordinadamente con la autoridad competente en el orden
nacional;
Asimismo,
elaborará cada cinco años, el Plan Director de los servicios de
transporte y distribución de electricidad definiendo las
políticas a adoptar y las estrategias públicas a cumplir para
alcanzar los objetivos y metas fijadas en la presente Ley;
k) Administrar el
producido de todo impuesto o contribución Nacional o Provincial
relacionado con la actividad eléctrica, con excepción del Fondo
Provincial de Compensaciones Tarifarias;
l) Auditar la
administración que el Organismo de Control realiza sobre el
Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias;
m) Aprobar,
publicar y difundir el presupuesto anual del Organismo de
Control y recibir los eventuales comentarios que los agentes
hagan sobre el mismo;
n) En los casos
que corresponda, coordinar su actividad con el órgano local
competente en materia cooperativa;
ñ) (Texto según
Ley 14068) Definir los regímenes tarifarios y los procedimientos
para la determinación de los cuadros tarifarios que se incluirán
en los Contratos de Concesión, debiendo preverse en los mismos
la inclusión de una Tarifa de Interés Social y la alternativa de
un Sistema Prepago de Cobro de Tarifas como una opción para el
usuario.
o) De manera
general, ejercer todas las demás atribuciones que se le
encomienden de acuerdo con la presente Ley, las que pueda
delegarle el Poder Ejecutivo y todas las facultades propias de
la Autoridad Pública en materia de energía eléctrica que no
estuvieran expresamente encomendadas por la presente Ley a otros
organismos:
CAPITULO XIII:
DEL ORGANISMO DE
CONTROL – ORGANIZACION – ATRIBUCIONES – TASA DE FISCALIZACION Y
CONTROL
ARTICULO 55°: El
Organismo de Control gozará de autarquía y tendrá plena
capacidad jurídica para actuar en el ámbito del derecho público
y privado, y su patrimonio estará constituido por los bienes que
se le transfieren y por los que adquiera en el futuro por
cualquier título. Para el adecuado cumplimiento de las funciones
de fiscalización y control que le son propias, se lo dotará de
los recursos y estructura necesarios. Tendrá su sede en la
ciudad de La Plata, y aprobará su propia estructura orgánica. *
*(Lo subrayado fue
observado por el artículo 1° del Decreto de promulgación nº
75/96).
ARTICULO 56: El
Organismo de Control será dirigido por un Directorio integrado
por cinco miembros de los cuales uno será su Presidente, otro su
Vicepresidente, y los restantes vocales.
Los miembros del Directorio serán seleccionados entre personas
con aprobados antecedentes técnicos y profesionales en la
materia, y designados por el Poder Ejecutivo.
Su mandato durará cinco años, y podrá ser renovado en forma
indefinida. Cesarán en sus mandatos en forma escalonada cada
año. A los efectos de permitir tal escalonamiento, al designarse
el primer Directorio se establecerá que por única vez, el
mandato del Vicepresidente será de cuatro años, el del Primer
Vocal de tres años, el del Vocal Segundo de dos años, y el del
Vocal Tercero de un año.
ARTICULO 57.- (Ver
Decreto Reglamentario al pie de la presente) Créase en el ámbito
del Organismo de Control la Sindicatura de Usuarios, la que
tendrá como función representar los intereses de los usuarios
del servicio público de electricidad.
La Sindicatura de Usuarios será integrada por las asociaciones
legalmente constituidas e inscripta en el Registro Unico de
Asociaciones de Usuarios y Consumidores de la provincia de
Buenos Aires, en la forma que establezca la reglamentación.
La Sindicatura de
Usuarios dispondrá de un presupuesto de hasta el siete por
ciento (7%) del total del presupuesto asignado al Organismo,
para su funcionamiento, conforme el mecanismo de distribución
que establezca la propia Sindicatura. Los representantes de los
usuarios prestarán sus funciones absolutamente ad honorem.
ARTICULO 58°: Los
miembros del Directorio tendrán dedicación exclusiva en sus
funciones, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley
para los funcionarios públicos, y solo podrán ser removidos de
sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo.
Previo a la designación y/o remoción, el Poder Ejecutivo deberá
comunicar los fundamentos de tal decisión a la comisión que la
Legislatura Provincial designe, integrada por los senadores y
diputados que cada cámara nomine, garantizando una
representación igualitaria de ambas cámaras. Esta comisión
deberá emitir opinión dentro del plazo de treinta días corridos
de recibidas las actuaciones. Emitida la misma, o transcurrido
el plazo establecido para ello, el Poder Ejecutivo quedará
habilitado para el dictado del acto administrativo respectivo.
(*)
(*) Lo subrayado
se encuentra observado por el artículo 2° del Decreto de
Promulgación nº 75/96).
ARTICULO 59°: Los
miembros del Directorio no podrán ser propietarios ni tener
interés alguno, directo ni indirecto, en empresas reconocidas
como agentes de la actividad eléctrica por el artículo 7° de
esta Ley, ni en sus controladas o controlantes.
ARTICULO 60: El
presidente ejercerá la representación legal del organismo y en
caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por
el vicepresidente.
ARTICULO 61: El
Directorio formará quórum con la presencia de 3 de sus miembros,
uno de los cuales deberá ser el presidente o el vicepresidente,
en su caso, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple.
El presidente o el vicepresidente, en su caso, tendrá doble voto
en caso de empate.
ARTICULO 62: Serán
funciones del Organismo de Control, entre otras:
a) Defender los
intereses de los usuarios, atendiendo los reclamos de los
mismos, de acuerdo a los derechos enunciados en el Capítulo XV;
b) Hacer cumplir
la presente Ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias, controlando la prestación de los servicios y el
cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de
concesión en tal sentido y el mantenimiento de los requisitos
exigidos en las licencias técnicas para el funcionamiento de los
concesionarios de los servicios públicos de electricidad;
c) Asignar a sus
funcionarios las atribuciones que considere adecuada para una
eficiente y económica aplicación de la presente Ley;
d) Organizar y
aplicar el régimen de Audiencias públicas previstas en esta Ley;
e) Dictar el
reglamento interno del cuerpo;
f) Contratar y
remover al personal del organismo, fiscalizar sus funciones y
condiciones de empleo;
g) Confeccionar
anualmente su memoria y balance;
h) Intervenir
necesariamente en toda cuestión vinculada con la actividad de
los concesionarios de servicios públicos de electricidad, en
particular -respecto a la relación de los mismos con los
usuarios-;
i) Prevenir
conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre
los participantes de cada una de las actividades eléctricas;
j) Formular los
estudios y establecer las bases para la revisión de los cuadros
tarifarios, y la clasificación de las áreas de prestación y
controlar que las tarifas de los servicios de electricidad sean
aplicadas de conformidad con los correspondientes contratos de
concesión licencias técnicas y las disposiciones de esta Ley;
k) Administrar el
Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias y cualquier otro
fondo destinado a tal fin;
l) Publicar y
difundir los principios generales que deberán aplicar los
concesionarios de servicios públicos de electricidad, para
asegurar el libre acceso no discriminatorio a sus instalaciones
o servicios;
ll) (Ver Decreto
Reglamentario al pie de la presente) Emitir “Guías de
Seguimiento y Control” dirigidas a las concesionarias en forma
particular y/o general. Estas “Guías” le permitirán a los
prestadores conocer la opinión del Organismo y orientar el
comportamiento observado, a fin de obtener mayores resultados en
la prestación del servicio.
m) Intervenir,
cuando corresponda, en la concesión de servidumbres de
electroducto;
n) Velar por la
protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad
pública en la construcción y operación de los sistemas de
generación, transporte y distribución de electricidad,
incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad
de generadores, de los concesionarios de servicios públicos de
electricidad y de los usuarios, previa notificación, a efectos
de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad
pública;
ñ) Elaborará
anualmente una Memoria y Guía de Gestión, con indicadores
cualitativos y cuantitativos, la que deberá ser presentada a la
Honorable Legislatura y dada a conocer al público en general
dentro del primer bimestre de cada año, bajo el procedimiento
establecido por la Autoridad de Aplicación.
o) Promover por si
o por intermedio de quien corresponda, las acciones judiciales
y/o administrativas y/o reclamos para asegurar el cumplimiento
de sus funciones y de los fines de esta Ley, su reglamentación,
y los contratos de concesión y licencia técnicas;
p) Reglamentar el
procedimiento para la aplicación de las sanciones que
correspondan por violación de disposiciones legales,
reglamentarias o contractuales;
q) Aplicar las
sanciones previstas en la presente Ley, en sus reglamentación y
en los contratos y las licencias técnicas correspondientes,
respetando en todos los casos el debido proceso legal;
r) Requerir de los
agentes de la actividad eléctrica y de los usuarios, la
documentación e información necesarios para verificar el
cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y los contratos de
concesión y las licencias técnicas correspondientes, realizando
las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado
resguardo de la confidencialidad de la información que pueda
corresponder;
s) Publicar toda
la información y dar el asesoramiento que sea de utilidad para
los agentes de la actividad eléctrica y los usuarios, siempre
que ello no perjudique injustificadamente derechos a dichos
agentes, usuarios y/o de terceros;
t) Asegurar la
publicidad de las declaraciones que adopte, incluyendo los
antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;
u) Someter
anualmente al Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la
Provincia de Buenos Aires, un informe sobre las actividades
desarrolladas durante el último año y sugerencias sobre medidas
a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la
protección de los usuarios;
v) Promover ante
los fabricantes de equipamiento eléctrico, las innovaciones
tecnológicas tendientes a lograr mejoras compatibles con las
exigencias de la calidad de servicio establecidas en los
contratos de concesión y las licencias técnicas;
w) En los casos
que corresponda, coordinar su actividad con el órgano provincial
competente en materia cooperativa;
x) En general,
realizar todo otro acto que les sea encomendado por la presente
Ley o que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus
funciones y de los fines de la misma y su reglamentación.
ARTICULO 63°: (Ver
Decreto Reglamentario al pie de la presente) El Organismo se
regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable, por las
disposiciones de la presente Ley y reglamentos que a tal efecto
se dicten. Quedarán sujeto al control externo que establece el
régimen de contralor público. Las relaciones con su personal se
regirán por la Ley de Contrato de Trabajo, no siéndole de
aplicación el régimen jurídico básico de la función pública.
ARTICULO 64°:
(Texto según Ley 13929) (Ver Decreto Reglamentario al pie de la
presente) Los agentes de la actividad eléctrica abonarán
anualmente por adelantado al Organismo de Control, una tasa de
fiscalización y Control.
Dicha tasa estará
determinada en función del presupuesto anual de inversiones y
gastos, establecida por el Organismo.
Esta tasa será
fijada en forma singular para cada prestador en particular y
será igual a la suma total de gastos e inversiones previstas por
el Organismo en el Presupuesto, multiplicada por una fracción en
la cual el numerador, estará compuesto por los ingresos brutos,
antes de impuestos por facturación de su actividad eléctrica,
correspondiente al año anterior y el denominador, por el total
de los ingresos brutos, antes de impuestos de la totalidad de
los agentes de la Provincia para igual período.
Si durante la
ejecución de un presupuesto, los recursos para el Ejercicio
resultaren insuficientes, el Organismo de Control podrá requerir
el pago de una suma adicional a la Tasa de Fiscalización y
Control, hasta satisfacer las necesidades presupuestarias.
ARTICULO 65°: (Ver
Decreto Reglamentario al pie de la presente) La mora por falta
de pago de la tasa de fiscalización y control se producirá de
pleno derecho y devengará los intereses punitorios que
establezca la reglamentación. El certificado de deuda por falta
de pago de la tasa de fiscalización y control expedido por el
Organismo de Control habilitará el procedimiento de apremio ante
los tribunales competentes.
CAPITULO XIV:
ATRIBUCIONES DE
LAS MUNICIPALIDADES DE LA
PROVINCIA DE
BUENOS AIRES RESPECTO DEL CONTROL DE LA PRESTACION DEL SERVICIO
PUBLICO DE DISTRIBUCION.
ARTICULO 66: Las
Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires asistirán al
Organismo de Control en el ejercicio de las funciones propias de
éste último, respecto al control de los concesionarios del
servicio público de distribución de electricidad, de acuerdo con
los términos de la presente Ley y de las reglamentaciones que
sobre el particular se dicten.
Las Municipalidades deberán recibir toda denuncia y/o reclamo
formulados por los usuarios, respecto de la prestación de los
servicios públicos a cargo de los concesionarios, elevando las
mismas para su tratamiento al Organismo de Control.
CAPITULO XV:
DERECHOS DE LOS
USUARIOS.
ARTICULO 67°: (Ver
Decreto Reglamentario al pie de la presente) Se reconocen a
favor de los usuarios del servicio público de electricidad,
radicados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con las
limitaciones que surgen del artículo 1° segundo párrafo de esta
Ley, los siguientes derechos mínimos.
a) Recibir un
suministro de energía continuo, regular, uniforme y general que
cumpla con las metas y niveles mínimos de calidad que determine
la Autoridad de Aplicación, a través de los respectivos
contratos de concesión otorgados a los concesionarios de
servicios públicos de electricidad;
b) (Texto según
Ley 14068) Que les facturen sus consumos de energía eléctrica en
base a valores realmente medidos, a intervalos de tiempo
regulares y a precios no superiores a los que surgen de aplicar
a dichos consumos, las tarifas contenidas en los cuadros
aprobados por la Autoridad de Aplicación. O en su caso se
ajusten éstas, al sistema prepago de tarifas en las condiciones
que autorice la Autoridad de Aplicación.
c) Ser informado
en forma clara y precisa acerca de las condiciones de la
prestación, de sus derechos y obligaciones y de toda otra
cuestión y/o modificación que surja mientras se realiza la
misma, y que pueda afectar las relaciones entre el prestador y
el usuario;
d) Que se brinde a
los reclamos que el usuario pueda efectuar, referidos a
deficiencias en la prestación del servicio y/o a errores en la
facturación que recibe, un trámite diligente y responsable,
dándole adecuada respuesta en los plazos y modalidades que se
estipulen en el régimen de suministro;
e) Efectuar sus
reclamos ante el Organismo de Control, cuando entienda que los
mismos no hayan sido evacuados en tiempo y forma por los
concesionarios de servicios públicos de electricidad, o cuando
interprete que no han sido debidamente tenidos en cuenta en sus
derechos;
f) Ser compensado
por los daños producidos a personas y/o bienes de su propiedad,
causados por deficiencias en el servicio, imputables a quien
realiza la prestación;
g) No ser privado
del suministro si no media una causa real y comprobada, prevista
expresamente en la legislación específica, el contrato de
concesión de su prestador y/o el régimen de suministro vigente;
h) Las
asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como
personas jurídicas, estarán legitimadas para accionar ante el
Organismo de Control, cuando resulten objetivamente afectados o
amenazados los derechos de los consumidores y/o usuarios.
i) (Ver Decreto
Reglamentario al pie de la presente) Al acceso a la electricidad
como un derecho inherente a todo habitante de la provincia de
Buenos Aires, garantizándose un abastecimiento mínimo y vital;
j) A participar en
el Organismo de Control a través de las asociaciones de usuarios
legalmente habilitadas, las que conformarán la Sindicatura de
Usuarios;
CAPITULO XVI:
PROCEDIMIENTOS Y
CONTROL JUDICIAL
ARTICULO 68°: (Ver
Decreto Reglamentario al pie de la presente) Toda controversia
entre los agentes de la actividad eléctrica en el ámbito de la
Provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del
artículo 1° segundo párrafo de esta Ley, en materia de
prestación de servicios públicos de electricidad o actividades
eléctricas, deberá ser sometida previa y obligatoriamente, para
su resolución, al Organismo de Control el que deberá expedirse
en el término de sesenta días hábiles de la presentación del
reclamo. El procedimiento administrativo se regirá por la ley de
procedimientos administrativos.
Los usuarios deberán efectuar en todos los casos reclamo previo
ante el agente prestador. Contra la resolución denegatoria o
silencio, el usuario podrá optar entre recursos ante el
Organismo de Control o la justicia.
El Organismo de Control podrá, cuando lo considere conveniente,
otorgar el tratamiento de audiencia pública.
El Organismo de Control dictará las normas de procedimiento con
sujeción a las cuales se realizarán las audiencias públicas y se
aplicarán las sanciones previstas en la presente Ley, debiéndose
asegurar en todos los casos el cumplimiento de los principios
del debido proceso.
Los usuarios y terceros interesados tendrán el derecho de
solicitar la intervención del Organismo de Control en toda
materia vinculada con la actuación de los agentes de la
actividad eléctrica, sometiéndose en este caso a la jurisdicción
del mismo.
ARTICULO 69°: El
Poder Ejecutivo podrá dictar reglamentariamente alternativas
para la solución de los conflictos, a los que podrán optar los
agentes y/o usuarios.
CAPITULO XVII:
CONTRAVENCIONES Y
SANCIONES
ARTICULO 70°: (Ver
Decreto Reglamentario al pie de la presente) Las violaciones o
incumplimientos de las obligaciones que surjan de los contratos
de concesión, serán sancionados con el régimen de penalidades
allí previstas. Dicho régimen deberá tender a orientar las
inversiones de los concesionarios hacia el beneficio de los
usuarios.
El régimen deberá responder a un criterio de progresividad en su
aplicación. Las sanciones serán proporcionadas a la magnitud de
los incumplimientos y tendrán en cuenta la reiteración de los
mismos, así como los afectivos perjuicios sufridos por los
usuarios.
El régimen sancionatorio podrá prever, entre otras, las
sanciones de apercibimientos y multas. La acumulación de
sanciones durante el término de la vigencia de la concesión en
los términos dispuestos en la misma, podrá ser considerada
incumplimiento grave del concesionario y habilitar
consecuentemente la aplicación de la sanción de caducidad de la
concesión:
ARTICULO 71°: El
Organismo de Control podrá disponer el secuestro de bienes como
medida precautoria, a no ser que dichos bienes pertenezcan a un
tercero no responsable.
ARTICULO 72°: En
las acciones de prevención y constatación de contravenciones,
así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro
y otras que pudieren corresponder, el Organismo de Control
estará facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública
con jurisdicción en el lugar del hecho. A tal fin bastará con
que el funcionario competente para la instrucción de las
correspondientes actuaciones administrativas, expida un
requerimiento escrito a la autoridad que corresponda. Si el
hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito
de orden público, deberá dar inmediata intervención al tribunal
de justicia con jurisdicción en el lugar.
ARTICULO 73°: Las
violaciones o incumplimientos de la presente Ley y sus normas
reglamentarias cometidos por agentes no concesionarios de
servicios públicos de electricidad, serán sancionados con:
a) Multa entre un
monto equivalente al valor de 1 kwh y 15 mwh, considerado al día
de la comisión de la infracción;
b) (Ver Decreto
Reglamentario al pie de la presente) Inhabilitación especial de
hasta cinco (5) años;
c) (Ver Decreto
Reglamentario al pie de la presente) Suspensión de hasta noventa
(90) días en la prestación o recepción de los servicios;
d) Decomiso de los
elementos utilizados para cometer la contravención, o de los
bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en
contravención. Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de
las anteriores o independientemente de las mismas.
CAPITULO XVIII
REGIMEN TRIBUTARIO
PROVINCIAL Y MUNICIPAL
ARTICULO 74.-
(art. sustituido por
ley N° 15.026)
Los agentes de la actividad eléctrica a que se refiere el
Artículo 7° inciso c) de la presente Ley, por las operaciones de
venta que realicen con usuarios o consumidores finales, abonarán
mensualmente la Provincia de Buenos Aires, una contribución
equivalente al cero con cero uno por mil (0,010/00) de sus
entradas brutas, netas de impuestos, recaudadas por la venta de
energía eléctrica en esta jurisdicción -con excepción de las
correspondientes por suministro para alumbrado público- la que
se trasladará en forma discriminada en la facturación al
usuario.
Dicha contribución
será sustitutiva de los Impuestos Inmobiliarios, a los
Automotores, de Sellos y sobre los Ingresos Brutos”.
ARTICULO 75 : Los
agentes de la actividad eléctrica a que se refiere el artículo
7°, inciso c) de la presente Ley, por las operaciones de venta
que realicen con usuarios o consumidores finales, abonarán
mensualmente a las municipalidades de los partidos respectivos,
una contribución equivalente al seis (6) por ciento de sus
entradas brutas, netas de impuestos, recaudadas por la venta de
energía eléctrica con excepción de las correspondientes por
suministros para alumbrado público la que se trasladará en forma
discriminada en la facturación al usuario.
Dicha contribución
será sustitutiva de todo gravamen o derecho municipal, inclusive
los referidos al uso del dominio público, excepto que se trate
de contribuciones especiales o de mejoras y de aquellos que
correspondan por la prestación efectiva de un servicio no
vinculado a su actividad.
Los agentes de la
actividad eléctrica comprendidos en el primer párrafo liquidarán
dentro de los diez (10) días de vencido cada mes calendario, la
diferencia entre el importe de la contribución del seis (6) por
ciento y el de las eventuales deudas por servicios o suministros
prestados por cualquier concepto a la respectiva municipalidad.
El pago correspondiente a la suma resultante de tal compensación
por los agentes de la actividad eléctrica o el municipio, según
correspondiera, será efectuado dentro de los diez (10) días
corridos a partir del plazo establecido para compensar.
CAPITULO XIX:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 76°:
Derógase toda disposición legal o reglamentaria que se oponga o
contradiga los contenidos de la presente Ley.
ARTICULO 77°: La
falta de pago del suministro de energía eléctrica por parte de
los usuarios de los grandes consumidores, o de los
concesionarios de servicios públicos de distribución de
electricidad, habilitará al acreedor a proceder a la
interrupción y/o desconexión de dicho suministro o servicio. Esa
interrupción y/o desconexión no eximirá al concesionario de la
obligatoriedad, que respecto de la prestación del suministro
estipule el contrato de concesión, y especialmente en lo que
hace al mantenimiento de los servicios esenciales.
Para la percepción
de los importes correspondientes, se aplicará el procedimiento
ejecutivo, siendo título hábil la constancia de deuda conformada
por el Organismo de Control, que determine la reglamentación.
ARTICULO 78°: (Ver
Decreto Reglamentario al pie de la presente) Las facturas a
usuarios por la prestación del servicio público de distribución
de electricidad deberán detallar la información necesaria y
suficiente que permita constatar al usuario en forma unívoca el
valor de las magnitudes físicas consumidas, el período al cual
corresponde, los precios unitarios aplicados y las cargas
impositivas.
Se deberá eliminar
la facturación estimada, en el término que se fije en cada
contrato de concesión.
Podrán incluirse
en las facturas conceptos ajenos a la prestación del servicio
público, cuando tal procedimiento hubiera sido expresa e
individualmente autorizado por el usuario y aprobado por el
Organismo de Control y siempre que se permita el pago por
separado de los importes debidos exclusivamente a la prestación
del suministro eléctrico.
En el caso
cooperativo, la aprobación mencionada en el párrafo anterior,
deberá responder a la normativa específica del Organo local
competente en la materia.
Podrá ser incluido
en las facturas, como concepto de prestación de servicios, el
consumo, medido, por alumbrado público.
La falta de pago
de cualquier concepto ajeno al precio de la energía consumida
por el usuario y los cargos que correspondan de acuerdo con el
párrafo primero del presente artículo, no podrá constituir
causal de incumplimiento habilitante para la interrupción o
desconexión del suministro a dicho usuario.
ARTICULO 79°: (Ver
Decreto Reglamentario al pie de la presente) Encomiéndase al
Poder Ejecutivo la negociación y celebración de los acuerdos que
sean necesarios con las autoridades competentes del Estado
Nacional a fin de dar pleno y eficaz cumplimiento a lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo primero de la presente Ley.
ARTICULO 80º: El
Poder Ejecutivo, deberá establecer en una fecha no mayor a
ciento ochenta (180) días, contados a partir desde la fecha de
la entrada en vigencia de la presente Ley, los plazos y
mecanismos, a los efectos de adecuar a la misma, la actividad
eléctrica que se preste en la jurisdicción de la provincia de
Buenos Aires.
Para los casos de
concesiones provinciales del servicio eléctrico, el Poder
Ejecutivo, deberá acordar con los concesionarios la readecuación
a la presente Ley, de los respectivos contratos de concesión
existentes a la fecha de entrada en vigencia.
Para el caso del
servicio eléctrico de concesión municipal, las Municipalidades,
con el control de la Autoridad de Aplicación y del Organismo de
Control deberán acordar con los concesionarios la readecuación a
esta Ley, de los contratos de concesión existentes a la fecha de
entrada en vigencia de la misma.
ARTICULO 81°: El
Poder Ejecutivo deberá otorgar el o los contratos de concesión
correspondientes a los servicios públicos de electricidad de
carácter Provincial conforme a lo previsto en la presente Ley,
dentro de los sesenta días de entrada en vigencia del decreto
reglamentario.
Las
Municipalidades, deberán adecuar sus contratos de concesión
vigentes, a los términos de la presente ley dentro de los
noventa días de entrada en vigencia del decreto reglamentario.
ARTICULO 82°: La
presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su
promulgación por parte del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 83°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Nota: Corresponde
Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos Ley
13175 (de Ministerios), vigente.
ANEXO II
Marco Regulatorio Eléctrico de la
Provincia de Buenos Aires (texto Ordenado de la Ley 11.769)
|
LEY 11.769 |
LEY 11.969 |
LEY 13.173 |
T.O |
|
1 |
|
|
1 |
|
2 |
|
|
2 |
|
3 |
|
|
3 |
|
Inc. a) |
- |
Inc.a) (sustituido) |
Inc. a) |
|
Inc. b) |
|
|
Inc. b) |
|
Inc. c) |
|
|
Inc. c) |
|
Inc. d) |
|
|
Inc. d) |
|
Inc. e) |
|
|
Inc. e) |
|
Inc. f) |
|
|
Inc. f) |
|
Inc. g) |
|
|
Inc. g) |
|
Inc. h) |
|
|
Inc. h) |
|
Inc. i) |
- |
Inc.i) (sustituido) |
Inc. i) |
|
Inc. j)
|
|
|
Inc. j)
|
|
4 |
|
|
4 |
|
5 |
|
5 (sustituido) |
5 |
|
6 |
|
|
6 |
|
7 |
|
|
7 |
|
8 |
|
|
8 |
|
9 |
|
|
9 |
|
10 |
|
|
10 |
|
11 |
|
|
11 |
|
12 |
|
|
12 |
|
13 |
|
|
13 |
|
14 |
|
|
14 |
|
15 |
|
|
15 |
|
16 |
|
|
16 |
|
17 |
|
|
17 |
|
18 |
|
|
18 |
|
19 |
|
|
19 |
|
20 |
- |
20 (sustituido) |
20 |
|
21 |
|
|
21 |
|
22 |
|
|
22 |
|
23 |
|
|
23 |
|
24 |
|
|
24 |
|
25 |
|
|
25 |
|
26 |
|
|
26 |
|
27 |
|
|
27 |
|
28 |
|
|
28 |
|
29 |
|
|
29 |
|
30 |
|
|
30 |
|
31 |
|
|
31 |
|
32 |
|
|
32 |
|
33 |
|
|
33 |
|
34 |
- |
34 (sustituido) |
34 |
|
35 |
- |
35 (sustituido) |
35 |
|
36 |
|
|
36 |
|
37 |
|
|
37 |
|
38 |
|
|
38 |
|
39 |
- |
39 (sustituido) |
39 |
|
40 |
- |
40 (sustituido) |
40 |
|
41 |
|
|
41 |
|
42 |
|
|
42 |
|
Inc. a) |
- |
Inc a) (sustituido) |
Inc. a) |
|
Inc. b) |
- |
Inc b) (sustituido) |
Inc. b) |
|
Inc. c) |
|
|
Inc. c) |
|
Inc. d) |
|
|
Inc. d) |
|
Inc. e) |
|
|
Inc. e) |
|
Inc. f) |
- |
Inc. f) (suprimido) |
- |
|
Inc. g) |
|
|
Inc. f) |
|
- |
- |
42 bis (incorporado) |
43 |
|
43 |
|
|
44 |
|
44 |
|
|
45 |
|
45 |
- |
45 (sustituido) |
46 |
|
46 |
|
|
47 |
|
47 |
|
|
48 |
|
48 |
|
|
49 |
|
49 |
|
|
50 |
|
50 |
|
|
51 |
|
51 |
|
|
52 |
|
52 |
|
|
53 |
|
Inc. a) |
|
|
Inc. a) |
|
Inc. b) |
|
|
Inc. b) |
|
Inc. c) |
|
|
Inc. c) |
|
Inc. d) |
|
|
Inc. d) |
|
Inc. e) |
|
|
Inc. e) |
|
Inc. f) |
|
|
Inc. f) |
|
Inc. g) |
- |
Inc. g) (sustituido) |
Inc. g) |
|
Inc. h) |
|
|
Inc. h) |
|
Inc. I) |
|
|
Inc. I) |
|
Inc. j) |
|
|
Inc. j) |
|
Inc. k) |
|
|
Inc. k) |
|
Inc. l) |
|
|
Inc. l) |
|
Inc. m) |
|
|
Inc. m) |
|
Inc. n) |
|
|
Inc. n) |
|
Inc. o) |
|
|
Inc. o) |
|
53 |
- |
53 primer párrafo
|
54 |
|
Inc. a) |
|
|
Inc. a) |
|
Inc. b) |
|
|
Inc. b) |
|
Inc. c) |
|
|
Inc. c) |
|
Inc. d) |
|
|
Inc. d) |
|
d.1) |
|
|
d.1) |
|
d.2) |
|
|
d.2) |
|
d.3) |
|
|
d.3) |
|
d.4) |
- |
d.4 (sustituido) |
d.4) |
|
d.5) |
|
|
d.5) |
|
Inc. a) |
|
|
Inc. a) |
|
Inc. b) |
|
|
Inc. b) |
|
Inc. c) |
|
|
Inc. c) |
|
Inc. d) |
|
|
Inc. d) |
|
Inc. e) |
|
|
Inc. e) |
|
Inc. f) |
|
|
Inc. f) |
|
Inc. g) |
- |
Inc g) (sustituido) |
Inc. g) |
|
Inc. h) |
|
|
Inc. h) |
|
Inc. i) |
|
|
Inc. i) |
|
Inc. j) |
- |
Inc j) (sustituido) |
Inc. j) |
|
Inc. k) |
|
|
Inc. k) |
|
Inc. l) |
|
|
Inc. l) |
|
Inc.m) |
|
|
Inc. m) |
|
Inc. n) |
|
|
Inc. n) |
|
- |
- |
Inc. ñ) (incorporado) |
Inc. ñ) |
|
Inc. o) |
|
|
Inc. o) |
|
54 |
|
|
55 |
|
55 |
|
|
56 |
|
- |
- |
55 bis (incorporado) |
57 |
|
56 |
|
|
58 |
|
57 |
|
|
59 |
|
58 |
|
|
60 |
|
59 |
|
|
61 |
|
60 |
- |
60 primer párrafo
|
62 |
|
Inc. a) |
|
|
Inc. a) |
|
Inc. b) |
|
|
Inc. b) |
|
Inc. c) |
|
|
Inc. c) |
|
Inc. d) |
|
|
Inc. d) |
|
Inc. e) |
|
|
Inc. e) |
|
Inc. f) |
|
|
Inc. f) |
|
Inc. g) |
|
|
Inc. g) |
|
Inc. h) |
|
|
Inc. h) |
|
Inc. I) |
|
|
Inc. I) |
|
Inc. j) |
|
|
Inc. j) |
|
Inc. k) |
|
|
Inc. k) |
|
Inc. l) |
|
|
Inc. l) |
|
- |
- |
Inc II) (incorporado) |
Inc II) |
|
Inc. m) |
|
|
Inc. m) |
|
Inc. n) |
|
|
Inc. n) |
|
- |
- |
Inc ñ) (incorporado) |
Inc. ñ) |
|
Inc. o) |
|
|
Inc. o) |
|
Inc. p) |
|
|
Inc. p) |
|
Inc. q) |
|
|
Inc. q) |
|
Inc. r) |
|
|
Inc. r) |
|
Inc. s) |
|
|
Inc. s) |
|
Inc. t) |
|
|
Inc. t) |
|
Inc. u) |
|
|
Inc. u) |
|
Inc. v) |
|
|
Inc. v) |
|
Inc. w) |
|
|
Inc. w) |
|
Inc. x) |
|
|
Inc. x) |
|
61 |
|
|
63 |
|
62 |
- |
62 (sustituido) |
64 |
|
63 |
|
|
65 |
|
64 |
|
|
66 |
|
65 |
|
|
67 |
|
Inc. a) |
|
|
Inc. a) |
|
Inc. b) |
|
|
Inc. b) |
|
Inc. c) |
|
|
Inc. c) |
|
Inc. d) |
|
|
Inc. d) |
|
Inc. e) |
|
|
Inc. e) |
|
Inc. f) |
|
|
Inc. f) |
|
Inc. g) |
|
|
Inc. g) |
|
Inc. h) |
|
|
Inc. h) |
|
- |
- |
Inc. j) (incorporado)
|
Inc. i) |
|
- |
- |
Inc. j) (incorporado) |
Inc. j) |
|
66 |
|
|
68 |
|
- |
- |
- |
- |
|
68 |
|
|
69 |
|
69 |
|
|
70 |
|
70 |
|
|
71 |
|
71 |
|
|
72 |
|
72 |
|
|
73 |
|
Inc. a) |
|
|
Inc. a) |
|
Inc. b) |
|
|
Inc. b) |
|
Inc. c) |
|
|
Inc. c) |
|
Inc. d) |
|
|
Inc. d) |
|
|
Capítulo XVII bis |
Capitulo XVIII |
|
|
|
(incorporado) |
|
|
|
- |
72 bis
|
|
74 |
|
|
(incorporado) |
|
|
|
- |
72 ter
|
|
75 |
|
|
(incorporado) |
|
|
|
73 |
|
|
76 |
|
74 |
|
|
77 |
|
75 |
|
|
78 |
|
76 |
|
|
79 |
|
- |
- |
77 (incorporado) |
80 |
|
78 |
|
|
81 |
|
79 |
|
|
82 |
|
80 |
|
|
83 |