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Poder
Ejecutivo Provincial
ENERGÍA
ELÉCTRICA - REGLAMENTACION LEY 11769
Decreto
(PEP) 2479/04. Del 8/10/2004. B.O.: 3/11/2004. Apruébase la reglamentación del
Marco Regulatorio Eléctrico establecido por la Ley 11.769 con las
modificaciones dispuestas por la Ley 11.969 y la Ley 13.173.
La
Plata, 8 de octubre de 2004.
VISTO
el expediente Nº 2400-4322/04 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda
y Servicios Públicos por el cual se propicia el dictado de un nuevo
Decreto Reglamentario de la Ley 11.769, a raíz de las modificaciones
operadas por las Leyes 11.969 y 13.173; y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la Ley 13.173 se introdujeron modificaciones al Marco Regulatorio
vigente para la actividad eléctrica provincial en cuanto a las funciones
que competen a la Autoridad de Aplicación y al Organismo de Control, se
establecieron nuevas pautas para la aplicación de un control preventivo
de servicio, se consagró el derecho de acceso a la energía de todo
habitante de la Provincia de Buenos Aires garantizándose un
abastecimiento mínimo y vital y se introdujo la figura de la tarifa de
interés social para usuarios residenciales con escasos recursos económicos,
entre otras modificaciones;
Que
por otra parte se estableció que los costos de adquisición de la
electricidad, de transporte y su expansión constituyen valores máximos a
reconocer, compatibles con el objetivo de obtener los mínimos costos
posibles para el usuario, de acuerdo con la calidad de servicio requerido;
Que
asimismo se determinó la constitución de una cuenta especial con las
características de un fondo fiduciario para el depósito del componente
tarifario destinado a la expansión del transporte;
Que
a efectos de afianzar la defensa de los derechos de los usuarios y
establecer instrumentos para su participación en el Organismo de Control,
se creó la figura de la Sindicatura de Usuarios;
Que
el Decreto Nº 1868 del 20 agosto de 2004, aprobó un texto ordenado del
Marco Regulatorio Eléctrico Provincial establecido por la Ley 11.769 con
las modificaciones introducidas por la Ley 11.969 y la Ley 13.173;
Que
para la implementación de la reforma introducida por la Ley 13.173,
resulta necesario efectuar modificaciones en la reglamentación del Marco
Regulatorio Eléctrico establecida mediante el Decreto Nº 1.208197;
Que
asimismo resulta necesario ajustar la numeración de su articulado al
texto ordenado del citado Marco Regulatorio aprobado por el Decreto Nº
1.868104;
Que
en virtud de lo establecido en el artículo 144 inciso 2º de la
Constitución Provincial y lo dictaminado por la Asesoría General de
Gobierno (fs. 129), corresponde el dictado del pertinente acto
administrativo;
Por
ello,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO
1º: Apruébase la reglamentación del Marco Regulatorio Eléctrico
establecido por la Ley 11.769 con las modificaciones dispuestas por la Ley
11.969 y la Ley 13.173 (Texto Ordenado según el Decreto Nº 1.868/04),
la cual agregada como anexo se declara forma parte integrante del presente
Decreto.
ARTICULO
2º: Derógase la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1.208/97.
ARTICULO
3º: Incorpórase al Texto Ordenado del Marco Regulatorio Eléctrico
aprobado por el Decreto Nº 1.868/04 el
texto del inciso “g” del artículo 42 de la Ley 11.769, que pasará a
designarse como inciso “f” del citado artículo, cuyo texto es el
siguiente:
“Artículo
42: inciso f) “Los concesionarios de servicios públicos de electricidad
no podrán aplicar diferencias en sus tarifas o servicios, excepto que
aquellas resulten de distinta localización, tipo de suministro u otro
elemento objetivo debidamente autorizado por la Autoridad de Aplicación.”
ARTICULO
4º: Modifícanse los artículos 21 y 29 del Texto Ordenado del Marco
Regulatorio Eléctrico aprobado por el Decreto Nº 1.868/04,
los que quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo
21: Los agentes de la actividad eléctrica abonarán al Organismo de
Control una tasa de fiscalización y control de acuerdo con lo dispuesto
en los Artículos 64` y 65` de la presente Ley.”
“Artículo
29: En los casos previstos en el Artículo precedente, la Municipalidad
competente deberá arbitrar en todo momento los medios necesarios a fin de
asegurar la continuidad en la prestación del servicio público de
distribución de electricidad.
En
caso de que así no ocurriera, o en cualquier otra circunstancia mediando
requerimiento de la Municipalidad competente, las facultades y
atribuciones reconocidas a las municipalidades pasarán, a partir de tal
momento, al Estado Provincia¡. En tal caso, la Autoridad de Aplicación
podrá propiciar ante el Poder Ejecutivo el otorgamiento de una concesión
provincial para la prestación de los servicios, hasta entonces a cargo
del concesionario municipal, o acordar con un concesionario provincia¡ o
municipal existente la continuidad en la prestación de tales servicios,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 52”.”
ARTICULO 5º: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.
ARTICULO
6º: De forma.
ANEXO
Reglamentación
del Marco Regulatorio Eléctrico conforme al Texto Ordenado por el Decreto
Nº 1868/04
ARTICULO
1:
Sin
reglamentar.
ARTICULO
2:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
3:
Inc.
a):
Toda
la normativa vigente de carácter general, referida a los Derechos del
Consumidor, y la que en el futuro se dicte, será aplicada a la protección
de los usuarios del servicio público de electricidad en forma supletoria
a lo contemplado en el Capítulo XV de la Ley 11.769 y sus modificatorias
(T.O. según Decreto Nº 1868/04).
La
Autoridad de Aplicación a través de la Dirección Provincial de Energía
y el Organismo de Control deberán asegurar el acceso directo, simple y
gratuito al procedimiento para la defensa de los derechos de los usuarios.
La
Autoridad de Aplicación a través de la Dirección Provincia¡ de Energía,
adoptará todas las medidas conducentes para reafirmar la garantía de los
derechos de los usuarios contemplados en la Constitución Nacional y e’n
la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y especialmente proveerá
a la educación para el consumo eficiente de energía eléctrica y
promoverá la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.
Inc.
b):
Sin
Reglamentar
Inc.
c):
Sin
Reglamentar
Inc.
d, e, f, g, h):
Sin
Reglamentar
Inc.
i):
La
Autoridad de Aplicación a través de la Dirección Provincial de Energía,
deberá orientar a través de Planes Directores generales y/o
particulares, un desarrollo el electroenergético provincial acorde a las
políticas emanadas en tal sentido, estableciendo pautas y metas de
expansión y de mejoramiento del servicio.
Asimismo
determinará y observará los indicadores de distribución que estime
conveniente, a los fines de elaborar los Planes Directores y analizar las
posibles desviaciones en los mismos.
Para
la formulación de los Planes, la Autoridad de Aplicación deberá
considerar la incidencia de las políticas que, en distinto orden,
establezca el Poder Ejecutivo y requieran de planificación local o
regional.
Si
bien los planes son de carácter indicativo, la falta de observancia de
los mismos por parte de los concesionarios que puedan derivar en
deficiencias del servicio, será considerado muy especialmente al
calificar su desempeño.
Las
desviaciones por parte de los actores de dichos Planes Directores, serán
observadas por la Autoridad de Aplicación y tenidas en cuenta en la
medida que dichas desviaciones se vean reflejadas en déficit o deterioro
en el abastecimiento de electricidad a usuarios finales, según las metas
de calidad establecidas.
El Organismo de Control confeccionará y mantendrá actualizado un
registro con los indicadores mencionados anteriormente e informará periódicamente
a la Autoridad de Aplicación.
Inc.
j):
Sin
Reglamentar
ARTICULO
4:
Sin
Reglamentar
ARTICULO
5:
La
Autoridad de Aplicación implementará, a través de la Dirección
Provincial de Energía, las acciones destinadas al cumplimiento de las políticas
emanadas de la función regulatoria y las atribuciones indicadas en el Capítulo
XII de la Ley 11.769 y sus modificatorias (T.O. según Decreto Nº
1868/04).
ARTICULO
6:
El
ente creado por el artículo 6to. de la Ley 11.769 y sus modificatorias
(T.O. según Decreto Nº 1868/04) se denominará Organismo de Control de
Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA).
ARTICULO
7:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
8:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
9:
Se
define como transporte de energía eléctrica a la actividad, sujeta a
concesión provincial, que tiene por objeto vincular entre sí a
generadores y/o distribuidores y/o grandes consumidores ubicados en la
provincia de Buenos Aires, y a estos con sistemas de otras jurisdicciones
incluida la nacional, posibilitando el libre flujo de energía entre
ellos, todo esto en la medida que no afecte el funcionamiento del sistema
interjurisdiccional regulado por la legislación nacional.
La
definición del transporte de energía eléctrica contenida en el segundo
párrafo del artículo 9 de la Ley 11.769 y sus modificatorias (T.O. según
Decreto 1868/04) no refiere a la prestación de la función técnica de
transporte.
Se
entiende por función técnica de transporte a la prestación realizada
por agentes cuya actividad sustantiva no es el transporte de energía eléctrica
pese a vincular entre sí a través de redes propias a generadores y/o
distribuidores y/o grandes consumidores ubicados en la Provincia de Buenos
Aires.
Ningún
generador, distribuidor, gran usuario, comercializador, ni empresa
controlada o controlante del o por los mismos, podrá ser accionista
controlante de una empresa transportista, o de su controlante.
Con
el fin de garantizar el objetivo de régimen único de tarifas y de
servicios en la actividad eléctrica expresado en el art. 3 inc. b) de la
Ley 11.769 y sus modificatorias (T.O. según Decreto Nº 1868/04), la
Autorildad de Aplicación dictará las normas de precio y calidad sobre
las redes que siendo propiedad de una distribuidora cumplen la función de
transporte de acuerdo a la definición que sobre el mismo se hace en el
art. 9 de la mencionada ley.
ARTICULO
10:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
11:
Sin
Reglamentar
ARTICULO
12:
Sin
Reglamentar
ARTICULO
13:
Se
entiende que las instalaciones de transmisión y transformación
pertenecientes a generadores o grandes consumidores son de uso exclusivo
de los mismos, cuando al momento de su construcción y puesta en servicio,
la utilización de tales instalaciones no eran compartidas por otros
usuarios. Ello no constituye impedimento para que con posterioridad se
solicite su utilización por parte de uno o más agentes, para acceder al
mercado eléctrico. En la medida que exista capacidad remanente, la
utilización deberá ser siempre autorizada por la Autoridad de Aplicación,
percibiendo el titular de las instalaciones afectadas por el uso de las
mismas los importes que resulten de aplicar la tarifa correspondiente a la
prestación de la función técnica de transporte.
ARTICULO
14:
Sin
Reglamentar
ARTICULO
15:
Sin
Reglamentar
ARTICULO
16:
La
infraestructura fisica, las instalaciones, y la operación de los equipos
asociados con la generación, la distribución y el transporte deberán
adecuarse a las medidas destinadas a la protección de las cuencas hídricas
y de los ecosistemas involucrados, debiendo responder, además, a los estándares
de emisión de contaminantes vigentes o que se establezcan en el futuro,
en el orden nacional o provincial. La Autoridad de Aplicación, como órgano
competente en materia ambiental relativa a la energia eléctrica,
determinará las normas a las cuales deberán sujetarse los generadores,
distribuidores, transportistas y usuarios de energia eléctrica.
Los
agentes de la actividad eléctrica deberán ajustarse a las disposiciones,
en lo que sea aplicable, de las Leyes Provinciales 11.459 y 11.723 y sus
modificatorias, sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento de la
legislación general vigente en materia de protección del medio ambiente.
ARTICULO
17:
El
OCEBA dictaminará, en cada caso particular si una situación configura o
no un acto de competencia desleal o abuso de una posición dominante en el
mercado.
ARTICULO
18:
Además
de las normas generales que fije la Autoridad de Aplicación, en los casos
de instalaciones de generación eléctrica en base al aprovechamiento de
aguas públicas, cuando el potencial normal exceda los 500 KW., la
construcción deberá adecuarse a las normas legales que regulen su
concesión.
La
Autoridad de Aplicación determinará las obras de ampliación o extensión
de las redes de distribución que no requerirán de autorización previa.
ARTICULO
19:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
20:
Cualquiera
sea el prestador del servicio público de distribución de electricidad,
se deberá adoptar el modelo de contrato de concesión provincia¡ o
municipal, respectivamente.
Para
que las cooperativas puedan ser titulares de una concesión, es necesario
que participen como socios los usuarios comprendidos en su área de
concesión, dentro del marco de la legislación cooperativa vigente.
A
los efectos de posibilitar la capitalización popular, los distribuidores
constituidos bajo sociedades anónimas, deberán presentar a la Autoridad
de Aplicación en el plazo de hasta 180 días contados a partir de la
fecha de publicación del presente Decreto, una propuesta de modificación
de los estatutos societarios que habilite la oferta pública privilegiando
la realización en el país y su atomización.
ARTICULO
21:
Sin
Reglamentar
ARTICULO
22:
Sin
Reglamentar
ARTICULO 23:
Sin
Reglamentar
ARTICULO
24:
Sin
Reglamentar
ARTICULO
25:
Las
actividades de los concesionarios municipales de distribución de energia
eléctrica, se circunscribirán exclusivamente a las áreás actualmente
concedidas, y se regirán por lo dispuesto en la Ley 11.769 y sus
modificatorias (T.O. según Decreto Nº 1868/04), esta reglamentación,
las normas particulares que a tal efecto dicten la Autoridad de Aplicación
y el OCEBA en el marco de sus respectivas competencias, debiendo
suscribirse en cada caso el respectivo contrato de concesión en un todo
de acuerdo con el modelo que establezca el Poder Ejecutivo.
La
suscripción de los citados contratos de concesión de distribución,
deberá efectuarse por los signatarios sin reservas de ninguna naturaleza.
ARTICULO
26:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
27:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
28:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
29:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
30:
Los
concesionarios de servicios públicos de distribución provinciales y
municipales deberán, dentro del área que les fuera concedida, satisfacer
toda demanda de provisión de servicios de electricidad durante el término
de la concesión que se les otorgue. Serán únicos responsables de
atender el incremento de la demanda en su zona de concesión, por lo que
deberán asegurar su aprovisionamiento, arbitrando los medios necesarios a
tal fin. No podrán invocar el abastecimiento insuficiente de energia eléctrica,
como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las normas de
calidad de servicio que se establezcan en su contrato de concesión.
ARTICULO
31:
La
Autoridad de Aplicación deberá reglamentar el ejercicio de los derechos
de libre acceso a la capacidad de transporte remanente de los sistemas del
distribuidor. Asimismo fijará los criterios que permitan establecer la
existencia de esa capacidad de transporte remanente. El término “acceso
indiscriminado” implica que no podrán hacerse distinciones en cuanto a
los interesados al acceso, en la medida que exista capacidad remanente,
sin perjuicio de los pagos que correspondan por el uso de los sistemas
objeto de ese libre acceso.
ARICULO
32:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
33:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
34:
Las
concesiones provinciales y municipales se otorgarán respetando los
modelos de contratos de concesión establecidos por el Poder Ejecutivo,
teniendo en cuenta especialmente los aspectos atinentes a especificaciones
mínimas de calidad del servicio.
La
Autoridad de Aplicación, a través de la Dirección Provincial de Energía,
elaborará las normas necesarias para implementar un sistema de
Contabilidad Regulatoria que deberán cumplimentar los prestadores del
servicio público de distribución de electricidad.
ARTICULO
35:
Respecto de los Concesionarios Municipales se aplican las previsiones
contenidas en el Decreto Nº 615/01.
ARTICULO
36:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
37:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
38:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
39:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
40:
La
Autoridad de Aplicación deberá prever en los contratos de concesión, la
categorización de los usuarios residenciales con escasos recursos, los
que estarán debidamente contemplados en el régimen tarifario, normas de
calidad y reglamento de suministro.
La
Autoridad de Aplicación reglamentará, en el término de ciento ochenta
(180) días contados a partir de la publicación de¡ presente, las
condiciones generales a cumplir a los efectos de la determinación del
universo de usuarios residenciales con escasos recursos. Hasta tanto, la
Autoridad de Aplicación mantendrá los principios fijados en la Ley
12.698 y Decreto Reglamentario 756/02 que instituyen las reglas para el
abastecimiento de dichos usuarios.
ARTICULO
4 1:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
42:
La
Autoridad de Aplicación al ejercer las atribuciones conferidas por el artículo
40 de la Ley 11.769 y sus modificatorias (T.O. según Decreto Nº 1868/04)
deberá respetar los criterios para la determinación de tarifas
contenidos en el artículo 42 de la citada norma y esta reglamentación.
Inc.
a):
Sin
Reglamentar.
Inc.
b):
Sin
Reglamentar.
Inc.
c):
En
la determinación de¡ costo de distribución, la Autoridad de Aplicación
deberá tener en cuenta los costos normales y razonables de comercialización
y de explotación de los servicios, costos de capital, amortización y
renovación de equipos e instalaciones, expansiones de las redes
necesarias para atender las obligaciones especificadas en los respectivos
contratos de concesión, tributar los impuestos y obtener una tasa de
rentabilidad equiparable a la de otras actividades de riesgo similar o
comparable a nivel nacional e internacional.
Las
tarifas deberán considerar la carga tributada indirecta vigente al
momento de¡ otorgamiento de la concesión o cuando los períodos de
revisión tarifaria así lo establezcan.
El
incremento o disminución de dicha carga tributarla deberá trasladarse a
la tarifa en su justa incidencia, para lo cual la Autoridad de Aplicación,
deberá realizar los cálculos respectivos a los efectos de la modificación
de los valores tarifarios que correspondan.
La
Autoridad de Aplicación justificará las diferencias de costos de
distribución que existan en la prestación del mismo tipo de servicio en
las distintas áreas de la Provincia de Buenos Aires que surjan de las
particularidades geográficas, de la forma de su prestación y de
cualquier otra característica relevante a criterio de dicho Organismo,
Inc.
d):
La
Autoridad de Aplicación conjuntamente con el establecimiento y aprobación
de las tarifas, deberá establecer y aprobar los parámetros y los métodos
que, de acuerdo con las definiciones del artículo 42 inc. d) de la Ley
11769 (T.O. según Decreto Nº 1868/04), permitan calcular los valores máximos
de peaje que el concesionario de distribución tendrá derecho a percibir
cuando preste el servicio de función técnica de transporte.
Inc.
e):
Sin
Reglamentar.
Inc.
f):
Los
concesionarios de servicios públicos de electricidad no podrán aplicar
diferencias en sus tarifas o servicios, excepto que aquellas resulten de
distinta localización, tipo de suministro u otro elemento, objetivo
debidamente determinado por la Dirección Provincial de Energía y
autorizado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO
43:
Para
la constitución M Fondo Fiduciario resultan de aplicación las
previsiones de los Decretos nos 4.052/00 y 503/04 y demás resoluciones
complementarias o los que lo sustituyan en el futuro.
Los
contratos de concesión provincial y municipal del servicio público de
distribución de electricidad contendrán el régimen sancionatorio ante
incumplimientos en la incorporación, depósitos y operatoria de los
recursos provenientes del componente tarifario destinado a la expansión
del transporte.
ARTICULO
44:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
45:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
46:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
47:
El
OCEBA establecerá el plazo y la forma eh que anualmente los
concesionarios de servicios públicos de distribución deberán
suministrar la información que les requiera, a los fines de la
Administración del Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias.
ARTICULO
48:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
49:
La
Autoridad de Aplicación establecerá el Régimen Sancionatorio aplicable
ante el incumplimiento de integrar los aportes en tiempo y forma.
ARTICULO
50:
La
Autoridad de Aplicación indicará al OCEBA los criterios en base a los
cuales este último deberá proponer la clasificación de las áreas en
que se dividirá la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO
51:
Sin
Reglamentar
ARTICULO
52:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
53:
Los
contratos para las concesiones provinciales y municipales, deberán
ajustarse a los modelos que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.
Inc.
a - n)
Sin
Reglamentar.
Inc.
o) La planta del personal a que se refiere el inciso que se reglamenta, es
la existente a la firma de los contratos de concesión y/o transferencia
y/o las autorizaciones emanadas de autoridad competente para las
actividades de los agentes del mercado eléctrico, cuya función sea la
industria eléctrica.
ARTICULO
54:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
55:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
56:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
57:
En
el término de 60 dias de la publicación del presente, el Organismo de
Control convocará a las Asociaciones de Usuarios y Consumidores de la
Provincia de Buenos Aires, representativas de usuarios de servicios públicos
sujetos al control de dicho organismo, para la conformación de la
Sindicatura de Usuarios.
El
presupuesto de funcionamiento de la Sindicatura de Usuarios se conformará
sobre la base del presupuesto de funcionamiento del OCEBA con exclusión
de los recursos correspondientes al Fondo Provincial Compensador Tarifario
y de los destinados a, la masa salarial del Organismo.
ARTICULO
58:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
59:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
60:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
61:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
62:
Inc.
a - i):
Sin
Reglamentar.
Inc.
II):
El
Organismo de Control emitirá las Guías de Seguimiento y Control de
conformidad con las previsiones del Decreto Nº 616/01.
Inc.
m):
Sin
Reglamentar.
Inc.
n - x):
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
63:
El
personal del OCEBA quedará encuadrado en la Convención Colectiva de
Trabajo correspondiente a los trabajadores del sector eléctrico.
ARTICULO
64:
Facúltase
al Organismo de Control a establecer el régimen sancionatorio aplicable
para el caso que los agentes de la actividad eléctrica incumplan con la
obligación de abonar la tasa de fiscalización y control.
ARTICULO
65:
La
mora por falta de pago de la tasa de fiscalización y control, devengará
un interés resarcitorio equivalente a la tasa de descuento de documentos
a 30 días que cobre el Banco Provincia de Buenos Aires, con más un interés
punitorio equivalente a 1,5 veces la citada tasa.
ARTICULO
66:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
67:
Los derechos que se reconocen a los usuarios en el Capítulo XV de la Ley
11.769 y sus modificatorias (T.O. según Decreto Nº 1868/04), son sin
perjuicio de toda otra normativa vigente de carácter general y la que en
el futuro se dicte.
Inc.
a-h
Sin
Reglamentar
Inc.
i): La Autoridad de Aplicación reglamentará las condiciones de acceso,
de los usuarios que no dispongan de recursos para abonar la tarifa por el
servicio, y que tengan derecho a la provisión de energía en cantidad y
calidad suficientes para el uso mínimo indispensable, posibilitando
condiciones de vida digna.”
Inc.
j):
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
68:
Toda
controversia entre los Generadores, autogeneradores, cogeneradores,
distribuidores, grandes consumidores y comercializádores, deberá ser
sometida previa y obligatoriamente para su resolución al OCEBA, el que
deberá expedirse dentro del término de 60 días hábiles de la
presentación del reclamo. El procedimiento se ajustará a lo preceptuado
por la Ley de Procedimiento Administrativo, con la facultad para el OCEBA
cuando lo considere conveniente de citar a Audiencia Pública.
Los
usuarios deberán realizar en todos los casos reclamo previo ante el
agente prestador, mediante nota simple sin ninguna formalidad, con copia
en la que deberá dejarse constancia del acuse de recibo. Contra la
resolución denegatoria o silencio el usuario podrá optar entre recurrir
ante el OCEBA o a la justicia. El silencio del agente prestador
transcurridos 30 días hábiles desde la presentación del reclamo previo,
implica denegatoria, quedando habilitada al usuario la instancia
posterior.
El
agente prestador deberá llevar un registro cronológico y correlativo de
los reclamos efectuados por los usuarios, copia del cual deberá remitir
bimestralmente al OCEBA.
ARTICULO
69:
Sin
Reglamentar.
ARTICULo
70:
El
régimen de contravenciones y sanciones previsto en el Capítulo XVII de
la Ley 11.769 y sus modificatorias (T.O. según Decreto Nº 1868/04), será
el previsto en los modelos de contratos de concesión que establezca el
Poder Ejecutivo.
A
fin de cumplimentar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo que
se reglamenta, el OCEBA llevará un registro actualizado de las sanciones
aplicadas a los titulares de las concesiones, la razón de las mismas y su
magnitud, fechas y demás elementos que considere relevantes para el
ejercicio de su función.
ARTICU
LO 71:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
72:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
73:
Inc
a):
Sin
Reglamentar.
Inc.
b) y c):
Los
términos de 5 años y 90 días comenzarán a correr a partir del día
siguiente a aquel en que quede firme la sanción respectiva.
Inc.
d):
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
74:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO 75:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
76:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
77:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
78:
Solo
se admitirá la modalidad de facturación estimada, en forma transitoria,
con carácter excepcional y en casos debidamente fundados.
En
los casos de entidades cooperativas, se requerirá la aprobación por
parte del OCEBA, sin perjuicio de la que corresponda al organismo
fiscalizador con competencia en la materia, de conformidad a los términos
de la Ley de Cooperativas 20.337.
ARTICULO
79:
Encomiéndase
a la Autoridad de Aplicación la negociación de acuerdos y convenios con
las autoridades competentes del Estado Nacional, que sean necesarias a fin
de dar cumpl¡miento a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley 11.769 y
sus modificatorias (T.O. según Decreto Nº 1868/04).
ARTICULO
80:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
81:
Sin
Reglamentar.
ARTICULO
82:
Sin
Reglamentar.
|