Secretaría
de Política Ambiental
Resolución
(SPA) 592/00. Del 25/7/2000. Todo establecimiento que almacene, en sus
propias instalaciones residuos especiales generados por la actividad de
dicho establecimiento, deberá cumplir con los requisitos técnicos que se
desagregan en los artículos subsiguientes.
La
Plata, 25/07/2000
Visto
las facultades acordadas a la Secretaría de Política Ambiental por la
Ley 12.355 de Ministerios, la ley 11.720 y su Decreto Reglamentario N°
806, y
CONSIDERANDO:
Que
la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires es
la autoridad de aplicación de la Ley 11.720 y su Decreto Reglamentario
N° 806/97, estableciéndose en este último las atribuciones para regular
el almacenamiento de residuos especiales en establecimientos generadores,
depósitos vinculados al efecto o plantas de almacenamiento en el ámbito
de la provincia de Buenos Aires;
Que
el art. 25 inc. d) de la Ley 11720 prevé el almacenamiento transitorio de
residuos especiales que los generadores efectúen en sus propias plantas,
señalando que estos deberán ser envasados, identificados sus recipientes
y contenidos, fechados y no mezclarlos;
Que
tal almacenamiento de residuos especiales se llevará a cabo bajo el
control y las condiciones que la Autoridad de Aplicación determine;
Que
el art. 25 del Dto. 806/97 prevé que los generadores podrán almacenar
los residuos por ellos generados en sus propios establecimientos por un
período máximo de un año;
Que
por la mecánica propia de las distintas actividades existe gran cantidad
de establecimientos que mantienen almacenados residuos tipificados como
especiales y no especiales, que obedecen a una generación anterior y
posterior a la vigencia de la Ley 11720 y su Decreto Reglamentario 806/97;
Que
de los relevamientos que lleva a cabo esta Secretaría, surge que existen
distintas formas de almacenamiento, unas que técnicamente pueden
calificarse como adecuadas y otras cuya falta de acondicionamiento
podrían generar focos de contaminación de diferente rango e impiden una
eficiente fiscalización;
Que
resulta necesario establecer un mecanismo sistemático para el
almacenamiento transitorio de residuos especiales, como así también del
registro de operaciones;
Que
resulta consecuentemente necesario regular tal almacenamiento de residuos
especiales;
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL
DE
LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
ARTICULO
1°: Todo establecimiento que almacene, en sus propias instalaciones
residuos especiales generados por la actividad de dicho establecimiento,
deberá cumplir con los requisitos técnicos que se desagregan en los
artículos subsiguientes.
ARTICULO
2°: El sector destinado al almacenamiento de los residuos especiales
deberá reunir además de las condiciones establecidas en el Anexo VI del
Decreto 806/97, las siguientes:
-
Deberá
estar suficientemente separado de líneas municipales o ejes
divisorios de predios en razón del riesgo que presenten.
-
Deberá
hallarse separado de otras áreas de usos diferentes, con distancias
adecuadas según el riesgo que presenten.
-
Deberá
contar con piso o pavimento impermeable
-
Deberá
contar con un sistema de recolección y concentración de posibles
derrames, que no permita vinculación alguna con desagües pluviales o
cloacales.
-
Deberá
contar con todos los sistemas necesarios para la protección contra
incendios.
-
Deberá
presentar en forma visible un croquis con la siguiente información:
Ubicación de los residuos, identificación del envase que los
contiene, tipo de residuos con denominación y capacidad máxima de
almacenamiento de cada residuo e identificación de riesgo de acuerdo
a lo establecido en la Resolución 195/97 de la Secretaría de
Transporte de la Nación.
ARTICULO
3º: El almacenamiento de los residuos especiales deberá reunir además
de las condiciones establecidas en el Anexo VI
del Decreto 806/97, las
siguientes:
-
Deberá
realizarse en áreas cubiertas ó semicubiertas separadas de zonas
destinadas a otros usos por cualquier medio físico.
-
Deberán
disponerse agrupados según su tipo y con un ordenamiento que permita
su sencilla contabilización, dejando a su vez pasajes de 1 m de ancho
mínimo, para acceder a verificar su estado.
-
Podrán
almacenarse en estibas según el criterio que adopte el profesional
responsable que avala el libro de Operaciones mencionado en el
artículo QUINTO de la presente, debiendo tener en cuenta para ello,
el tipo y estado de recipiente, su contenido y el riesgo.
-
Deberán
utilizarse recipientes uniformes, numerados, rotulados con su
contenido genérico, su constituyente especial, fecha de ingreso al
área de depósito, y su identificación en función del riesgo que
presenten. Los rótulos empleados deberán ser inalterables por
acción del agua, sol, o por el propio producto almacenado.
-
Deberá
preverse el distanciamiento necesario para todo aquél residuo
incompatible entre sí, en función de los riesgos ambientales que su
mezcla pueda provocar, o disponer de medios de separación efectivos
que los eliminen, y se mantendrán a resguardo de la posible acción
de terceros.
-
Deberán
utilizarse recipientes adecuados a las sustancias contenidas en ellos,
de modo tal que garanticen su integridad y en su caso hermeticidad.
ARTICULO
4°: El “Registro de Operaciones de Generadores de Residuos” deberá
ser llevado de la siguiente forma: Contendrá 2 partes, la primera parte
consistirá de hojas móviles y deberá tener distribuida la información
del modo indicado en la planilla que forma parte integrante de la presente
y se identifica como Anexo I (Registro de Operaciones de Residuos
Especiales) y Anexo II (“Formulario Unico de Renovación - Resumen de
Operaciones de Residuos Especiales). En las planillas denominadas “Registro
de Operaciones” se asentarán todos los movimientos de los residuos
desde su generación hasta su disposición final y en la planilla
denominada “Formulario Unico de Renovación - Resumen de Operaciones”
se registrarán los datos una vez cumplido el año calendario. La segunda
parte consistirá en un libro foliado de hojas fijas, donde se
registrarán en forma cronológica las contingencias y monitoreos que se
realicen, debiendo adjuntar los protocolos originales, como así también
todo cambio y medidas que hubiesen sido tomadas en las líneas de
tratamiento y procesos que generen residuos especiales.
ARTICULO
5°: El libro de operaciones debe ser llevado en forma actualizada y
rubricado por el profesional responsable conforme Anexo II del Decreto
806/97 de la Ley 11.720 y a disposición de la autoridad competente en el
Establecimiento generador.
ARTICULO
6° - De forma.
-o-
arriba
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