La Plata 10 de
junio de 2011.
VISTO el expediente
Nº 2145-3066/10, las Leyes Nº 11.459, Nº 13.757, el Decreto Nº 1.741/96,
las Resoluciones de la ex Secretaría de Política Ambiental Nº 198/96, Nº
738/07, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo
establecido en el artículo 77 inciso i) del Decreto Nº 1.741/96
reglamentario de la Ley Nº 11.459, esta Autoridad de Aplicación se
encuentra facultada a dictar la reglamentación inherente a la materia de
cilindros;
Que mediante la
Resolución de la ex Secretaría de Política Ambiental Nº 198/96 y su
modificatoria Resolución Nº 738/07 se regula la fabricación y adecuación
de los cilindros con o sin costura para contener gases permanentes,
licuados y disueltos, incluidos los cilindros para gas natural
comprimido; y la producción, llenado y trasvasamiento de gases
permanentes, licuados y disueltos, fijando determinados recaudos para su
comercialización e importación;
Que la precitada
Resolución impone a los fabricantes nacionales de cilindros un riguroso
control, derivado de las normas ISO 9001 a 9004 vigentes y el contralor
de distintos entes, todo ello con el propósito de preservar la seguridad
pública;
Que como
contrapartida, con las herramientas que proporciona el texto actual de
la mencionada Resolución, los cilindros importados no son sometidos a
equivalentes controles, vulnerando por ello la seguridad pública y
generando una situación desventajosa para los productores nacionales;
Que dada la
magnitud y extensión del uso de cilindros para contener gases
permanentes en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, se hace
necesaria la equiparación de una normativa unívoca para los proveedores
de cilindros nacionales o extranjeros, propiciando de este modo un marco
de seguridad equitativo tendiente a la protección de los usuarios,
creando un mayor control dentro del sistema y uso de los mismos;
Que en ese sentido,
como resultado de las reuniones que este Organismo Provincial mantuvo
con la Cámara Argentina de Productores de Cilindros a fin de armonizar
las modificaciones propuestas con los criterios técnicos vigentes, se
concluyó que aquellos fabricantes y/o comercializadores de cilindros de
origen extranjero también deberán, a efectos de la pertinente
habilitación para la utilización de los mismos en la Provincia de Buenos
Aires, dar cumplimiento a la normativa vigente;
Que ha tomado
intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno;
Que la presente
medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 32
de la Ley Nº 13.757.
Por ello,
EL DIRECTOR
EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE,
RESUELVE:
Art. 1º - Modificar
el artículo 23 de la Resolución Nº 198/96 de la ex Secretaría de
Política Ambiental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 23 - Los
fabricantes alcanzados por el artículo 1º de la presente, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
1) Ajustar su
producción a los planos y memorias técnicas presentadas. Toda
modificación o cambio deberá ser comunicado a la autoridad competente en
el término de treinta (30) días corridos de producirse la misma.
2) Realizar la
producción mediante el sistema de partida, con numeración individual
correlativa, sometiendo las mismas a verificaciones de la autoridad
competente.
Esta podrá
solicitar la comunicación con anticipación del cronograma de fabricación
respectivo.
3) Los fabricantes
deberán ordenar su producción de tal forma que los cilindros ingresen a
los ensayos hidráulicos en partidas, según lo establecido en la Norma
IRAM correspondiente, debidamente identificados y asentados en las
planillas respectivas.
Dichas partidas se
someterán además a los ensayos indicados en la Norma IRAM
correspondiente. Aquellas partidas que de acuerdo a la Norma IRAM,
obtuvieran resultados negativos, deberán ser destruidas y serán
asentadas en el libro de actas.
4) Todas las
planillas de ensayos de cada partida serán archivadas y quedarán a
disposición de la autoridad competente durante la vida útil del
cilindro.
5) Los elementos
sometidos a ensayos destructivos, deberán ser conservados debidamente
identificados y a disposición de la autoridad competente durante el
plazo de un (1) mes.
6) Colocar la sigla
DPS a cada cilindro terminado de cada partida aprobada y el logotipo del
establecimiento, registrado y aprobado por la Autoridad de Aplicación.
7) El responsable
técnico tendrá una participación efectiva en el control y calidad de la
producción, y su presencia será requerida durante las inspecciones.
8) Todas las
partidas destinadas a exportación, quedarán exentas del cumplimiento de
la presente resolución previo registro de los lotes exportados en el
libro de actas, rubricado por el responsable técnico del
establecimiento".
Art. 2º - Modificar
el artículo 25 de la Resolución Nº 198/96 de la ex Secretaría de
Política Ambiental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 25 - Los
fabricantes, importadores, adecuadores y/o llenadores, deberán contar
con un sistema de aseguramiento de calidad de acuerdo a las normas IRAM
- IACC E 20 al E 25, sus modificatorias, o a su semejante ISO 9001 al
9004".
Art. 3º - Modificar
el artículo 31 de la Resolución Nº 198/96 de la ex Secretaría de
Política Ambiental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 31 - Todos
los cilindros para gases permanentes, licuados y disueltos, incluyendo
gas natural comprimido (GNC), que sean importados, deberán ser
homologados ante la dependencia específica de la Autoridad de
Aplicación.
Sólo podrán ser
homologados aquellos cilindros cuya diferencia entre la fecha de
fabricación y la de despacho a plaza no supere los seis (6) meses.
A los efectos de la
homologación se deberá presentar:
1) Nota detallando
las características de los cilindros, cantidad, identificación, año y
mes de fabricación y su procedencia.
2) Certificación de
aprobación de fabricación de los diseños a comercializar en el ámbito de
la Provincia de Buenos Aires, debiendo realizarse a tales efectos todos
los ensayos requeridos en la Normativa del producto a homologar en
laboratorios nacionales, reconocidos por el/los organismo/s de
certificación habilitados para tal fin por la autoridad competente, los
cuales presenciarán los ensayos y emitirán los certificados
correspondientes de Aprobación del prototipo.
3) La totalidad de
los lotes importados deben ser certificados por el/los organismo/s de
certificación de producto habilitados a tales efectos por la Autoridad
de Aplicación, a cuyos efectos se deberán efectuar sobre los referidos
lotes, los ensayos mecánicos (tensión de rotura, tensión de fluencia,
alargamiento, estricción, impacto y doblado o aplastamiento) y ensayo de
estallido, correspondientes a la norma del producto certificado, según
lo dispuesto en el artículo 31 inciso b). Una vez aprobado el lote, el
importador o su representante deberán grabar el sello y número de DPS en
los cilindros, bajo la supervisión del organismo de certificación
provincial presente, registrando la misma en acta.
4) Copia de las
normas utilizadas para su fabricación, autenticada y en idioma nacional,
las que como mínimo deberán cumplir con las exigencias de las normas
IRAM correspondientes o con las exigencias establecidas por la autoridad
competente para el caso de cilindros de GNC.
5) Plano de detalle
en el que se consignarán los siguientes datos:
- Dimensiones
generales del cilindro indicando el espesor mínimo.
- Material
utilizado.
- Tratamiento
térmico.
- Presiones de:
diseño, trabajo y prueba.
- Firma del
profesional actuante, habilitado para tal fin.
6) Memoria
descriptiva y técnica del cálculo resistente del cilindro, indicando:
- Norma utilizada.
- Datos utilizados.
- Fórmulas
empleadas.
- Resultados
obtenidos.
- Firma del
profesional actuante, habilitado para tal fin.
7) En el caso que
el importador ingrese cilindros conteniendo gas importado, aquél deberá
arbitrar los medios necesarios para que una vez consumido el gas, los
mismos sean devueltos al país de origen de la importación, debiendo
presentar al DPS la documentación de ingreso y egreso de los cilindros
al país.
8) Está prohibida
la importación de cilindros usados.
Una vez efectuada
esta presentación la autoridad competente podrá verificar aquellos
ensayos que a su criterio motiven discrepancias técnico-jurídicas.
Finalizado dicho
trámite, se procederá a extender la habilitación correspondiente y estos
equipos se someterán al régimen de controles periódicos establecidos en
esta reglamentación".
Art. 4º - Modificar
el artículo 32 de la Resolución Nº 198/96 de la ex Secretaría de
Política Ambiental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 32 - Una vez
aprobado el lote, el importador o su representante deberán grabar el
cuño DPS en los cilindros, bajo la supervisión de la Autoridad de
Aplicación, registrando la misma en acta".
Art. 5º - Modificar
el artículo 33 de la Resolución Nº 198/96 de la ex Secretaría de
Política Ambiental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 33 - El
proceso de revisión periódica deberá cumplir con las exigencias de la
norma IRAM 2529 o su modificatoria, para determinar su aceptación o
rechazo, no siendo exigible lo dispuesto en el punto 7.2.1.3.1. inciso
6) de la misma, pero deberá contar con la sigla DPS. Para GNC deberá
cumplir con lo establecido en la Norma NAG 444.
Durante una de las
inspecciones periódicas, será inutilizado entregándosele al propietario
del mismo los rezagos, en particular la parte superior del cilindro
donde se comprobará su grabación, su propiedad y la identificación del
cilindro rechazado".
Art. 6º - Modificar
los Puntos 5º y 7º del Anexo I de la Resolución Nº 198/96 de la ex
Secretaría de Política Ambiental, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
"5.- ADECUADOR:
Persona de existencia física o ideal que realiza la revisión periódica
de cilindros de acero con y sin costura, para gases permanentes.
7.- ADECUACIÓN: Es
la verificación según Norma IRAM 2529 (Revisión Periódica) que se
realiza a un cilindro de acero y aluminio con y sin costura".
Art. 7º -
Registrar, comunicar, notificar, publicar, dar al Boletín Oficial y al
SINBA. Cumplido archivar.