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Secretaría
de Política Ambiental
CILINDROS - CON O SIN COSTURA - REGISTROS
Resolución
(SPA) 198/96. B.O.: 29/8/1996. Fabricación de cilindros. Registros.
VISTO,
las facultades conferidas a la Secretaría de Política Ambiental por la
Ley 11.175, modificada por la Ley 11.737, y
CONSIDERANDO:
Que,
el Artículo 24º de la ley 11.175 incorporado por la Ley 11.737 establece
que la Secretaría de Política Ambiental tiene a su cargo la proyección,
formulación, fiscalización y ejecución de la política ambiental del
Estado Provincial, en virtud de lo cual ha sido designada autoridad de
aplicación de la Ley 11.459 por el Artículo 75º del Decreto Nº
1.741/96;
Que,
a partir de la vigencia de la Ley 11.459 y el Decreto Nº 1.601/95, fueron
derogados el Decreto - Ley 7229 y su Decreto Reglamentario Nº 7488/72,
normas estas últimas que estatuían el régimen para los cilindros
contenedores de gases, resultando inaplicable la Resolución Nº 4191/83
del Ministro de Salud;
Que,
el Artículo 77º inciso i) del Decreto Nº 1.741/96 reglamentario de la
Ley 11.459, faculta a su autoridad de aplicación a dictar la reglamentación
inherente a la materia de "cilindros";
Que,
por razones de indiscutible seguridad ambiental industrial resulta
necesario reglamentar la fabricación y adecuación de los cilindros con o
sin costura para contener gases permanentes, licuados y disueltos,
incluidos los cilindros para Gas Natural Comprimido; y la producción,
llenado y trasvasamiento de gases permanentes, licuados y disueltos,
fijando determinados recaudos para su comercialización e importación;
Que,
a tales fines resulta ineluctable la creación de distintos registros de
habilitación de los operadores de las actividades mencionadas en el
precedente considerando, lo que permitirá un riguroso control y
fiscalización;
Que,
encontrándose regulada la habilitación industrial por la Ley 11.459 y
Decreto Reglamentario Nº 1741/96, resulta pertinente aplicar el régimen
de procedimiento y sanciones que dicho plexo normativo estatuye;
Que,
ha dictaminado en sentido favorable al dictado del acto, el Señor Asesor
General de Gobierno;
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL
R
E S U E L V E :
Artículo
1º - Créase
el Registro Provincial de Fabricantes de cilindros con o sin costura, para
contener gases permanentes , licuados y disueltos , incluso
cilindros para Gas Natural Comprimido (GNC).
Artículo
2º - Créase el Registro
Provincial de Productores y Llenadores de gases permanentes, licuados y
disueltos.
Artículo
3º - Créase el Registro Provincial de Adecuadores de cilindros de
acero con y sin costura, para contener gases permanentes y licuados,
incluyendo los cilindros para Gas Natural Comprimido. Los cilindros de
acetileno serán adecuados por los productores del Gas.
Artículo
4º - Créase el Registro Provincial de Trasvasadores de gases permanentes
y licuados en cilindros de acero sin costura, no incluyendo el Gas Natural
Comprimido. Queda expresamente prohibido el trasvase ambulatorio de gases
permanentes comprimidos, entendiéndose por trasvase, la operación de
transferencia de un gas desde un cilindro de alta presión a otro de menor
presión
Artículo
5º - Créase el Registro Provincial de
Comercializadores e Importadores de cilindros de acero, y de aluminio con
o sin costura que contengan o para contener gases permanentes, licuados o
disueltos.
Artículo
6º - Créanse las estampillas de control DPS para la fabricación,
adecuación y revisión periódica de cilindros de acero y aluminio con y
sin costura, para contener gases permanentes, licuados y disueltos, cuyo
diseño será conforme al modelo que se indica en el Anexo II de esta
Resolución.
Artículo
7º - Los registros cuya creación se resuelve por los artículos
anteriores, funcionarán en el ámbito de la Secretaría de Política
Ambienta.
Artículo
8º - No se podrán comercializar en el ámbito
de la Provincia de Buenos Aires cilindros de acero y aluminio con y sin
costura, para contener gases permanentes, licuados y disueltos, incluso
Gas Natural Comprimido, que no cumplimenten la presente resolución.
Artículo
9º - Queda expresamente prohibido :
-
El trasvase de acetileno.
-
El trasvase de hidrógeno.
-
El trasvase de oxígeno medicinal.
Artículo
10º - Las personas de existencia física o ideal - cualquiera sea la
forma de su constitución- radicadas en jurisdicción de la Provincia de
Buenos Aires, que se dediquen a las actividades enumeradas en los artículos
1º, 2º, 3º y/o 4º del presente, deberán inscribirse obligatoriamente
en los respectivos registros, presentando la siguiente documentación ante
la Secretaría de Política Ambiental:
a)
Nota de presentación en carácter de declaración jurada con los
siguientes datos:
1.Solicitud
de inscripción con razón o denominación social, nombre del responsable
o representante legal de la empresa, domicilio, localidad, partido y
actividades a desarrollar (fabricación, llenado, adecuación, trasvase
y/o revisión periódica).
2.
Distintos tipos de procesos de producción y/o llenados y/o adecuados y/o
trasvasados.
3.
Equipos específicos de producción y/o llenado, de control de calidad y
ensayo de revisión periódica y adecuación.
4.
Diagrama de flujo y memoria técnica con la descripción detallada de
todos los pasos y procesos involucrados en la fabricación y/o llenado y/o
adecuación y/o revisión periódica y/o trasvase.
5.
Días y horarios de funcionamiento del establecimiento y de atención al público.
b)
Estatutos o contrato social en los casos que corresponda.
c)
Libros de actas foliados, para ser llenados y rubricados por la autoridad
de aplicación.
d)
Habilitación municipal, si correspondiere.
e)
Habilitación provincial de acuerdo a la Ley 11.459 y su Decreto
Reglamentario Nº 1.741/96, o constancia de encontrarse comprendido en los
plazos de adecuación a tales normas.
f)
Contrato vigente con un profesional o técnico habilitado a tal fin, de
acuerdo con la incumbencia otorgada por el Ministerio de Educación de la
Nación establecido en la presente resolución, visado por el respectivo
colegio profesional.
g)
Para el caso de Gas Natural Comprimido, los Fabricantes, Adecuadores e
Importadores deberán presentar constancia de la inscripción en el
Registro de la autoridad de incumbencia.
h)
Los fabricantes de cilindros presentarán plano de detalle con su
correspondiente memoria de cálculo, por cada tipo de cilindro fabricado,
en el que se consignarán los principales datos técnicos, normas a las
que responda su fabricación, materiales usados, volumen, etc., firmado
por un profesional habilitado, de acuerdo a las incumbencias determinadas
por el Ministerio de Educación de la Nación.
Cualquier
modificación en los puntos anteriores deberá ser comunicada
fehacientemente en el término de cinco (5) días hábiles a partir del
momento en que se llevó a cabo la misma, en la dependencia específica de
la autoridad de aplicación.
Artículo
11º - Los establecimientos alcanzados por el Artículo 5º de la
presente, conforme el Decreto Ley 7315/67,para registrarse, deberán
cumplir con los siguientes puntos: a) incisos 1º y 5º; c) y d) del
articulo 10º.
Artículo
12º - Aquellos establecimientos donde se desarrollen las actividades
mencionadas en los artículos 1º , 2º y/o 3º de la presente resolución,
funcionarán bajo la responsabilidad técnica de un profesional de la
Ingeniería, habilitado de acuerdo a las incumbencias otorgadas por el
Ministerio de Educación de la Nación e inscripto en la Secretaria de Política
Ambiental.
Artículo
13º - Los establecimientos dedicados al trasvase de gases permanentes en
cilindros de acero sin costura, alcanzados por el artículo
4º de la presente, deberán estar supervisados en sus instalaciones y
funcionamiento por un técnico o profesional de la Ingeniería, habilitado
de acuerdo a las incumbencias otorgadas por el Ministerio de Educación de
la Nación e inscripto en la Secretaría de Política Ambiental. En estos
establecimientos las operaciones realizadas serán responsabilidad del
propietario.
Artículo
14º - Los responsables técnicos mencionados en los artículos
anteriores, serán responsables de la supervisión efectiva durante los
horarios de funcionamiento del establecimiento, y tendrán las
obligaciones que se establecen en el Anexo III de la presente resolución.
El incumplimiento o la transgresión al presente por parte de los mismos,
los hará pasibles de las sanciones que se establecen en el artículo 2 º
del Decreto - Ley 10.102/83.
Artículo
15º - Los profesionales o técnicos que presten sus servicios en el
cumplimiento de esta resolución, para su inscripción en la Secretaria de
Política Ambiental, deberán reunir los siguientes requisitos:
-
Acreditar
conocimientos sobre los fundamentos teóricos de gases permanentes y
licuados y de los recipientes para su envasado.
-
Acreditar
experiencia en empresas o instituciones que estén relacionadas con la
actividad de gases o cilindros para su envasado, mediante la
presentación de certificados expedidos por los titulares de las
mismas.
-
Acreditar
desempeño de funciones relacionadas con la producción, revisión y/o
recarga de gases y/o cilindros, mediante la presentación de
certificados expedidos por los establecimientos respectivos.
-
La
Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano,
evaluará los antecedentes presentados y en su caso entrevistará
personalmente al solicitante.
Articulo
16º : En el libro de actas referido en el articulo 10º de la presente,
se asentarán todas las recomendaciones, observaciones y anomalías
en el momento de ser detectadas por el responsable técnico y se
considerará como una comunicación fehaciente del mismo al responsable
del establecimiento. En este libro de actas, también se asentarán las
infracciones comprobadas por la autoridad competente y los números de
estampillas adquiridas por la firma, en los casos que corresponda.
Artículo
17º - Los establecimientos alcanzados por los artículos 1º, 2º y/o 3º
de la presente deberán ajustar sus procesos de fabricación, operaciones
de revisión periódica, adecuación y ensayo que corresponda, como así
también los productos o servicios terminados, a las normas IRAM
respectivas y a lo preceptuado en esta resolución.
Artículo
18º - Todos los ensayos, operaciones y verificaciones que correspondan de
acuerdo con las normas IRAM respectivas y con la presente resolución,
deberán registrarse en planillas cuyos datos mínimos se establecen en el
Anexo IV de la presente. Podrán ser utilizadas planillas por sistemas
informáticos, las que serán archivadas por un plazo no menor a los diez
(10) años y quedarán a disposición de la autoridad competente. El
responsable técnico procederá a rubricar, en todos los casos, las
operaciones y resultados asentados.
Artículo
19º - Los establecimientos alcanzados por la presente, se encuentren o no
inscriptos en el órgano de registración fijado por la Resolución
Nº 4191/83 del Ministerio de Salud, darán cumplimiento a lo establecido
en esta resolución en un plazo de sesenta (60) días a partir de su
publicación.
Artículo
20º - La inscripción establecida en el artículo 10º, tendrá una
validez de cinco (5) años y deberá revalidarse realizando una nueva
presentación que incluya los puntos a) incisos 1) y 5); e) o f), según
corresponda, del artículo10º.
La
nueva inscripción deberá realizarse sesenta (60) días antes del
vencimiento y hasta tanto la Dirección Provincial de Control Ambiental y
Saneamiento Urbano no se expida sobre la misma, se considerará aún
vigente la anterior inscripción; la no revalidación de la misma hará
caducar automáticamente la inscripción otorgada oportunamente, a la
fecha de su vencimiento.
Artículo
21º - Los establecimientos alcanzados por los artículos 1º, 2º, 3º y
5º, radicados fuera del ámbito de la Provincia de Buenos
Aires, para comercializar sus productos o servicios en la misma, deberán
solicitar la inscripción en el Registro respectivo cumpliendo con lo
dispuesto en la presente resolución y además con los siguientes
requisitos:
-
Constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad de La Plata.
-
Poseer
habilitación municipal o provincial, según corresponda, en la
jurisdicción donde se halle ubicado.
-
Cumplir
con lo establecido en la presente resolución, excepto en lo
concerniente a la habilitación provincial de acuerdo con la Ley Nº
11.459 y su Decreto Reglamentario Nº 1.741/96.
Esta
inscripción significa adherir voluntariamente al control, fiscalización
y régimen sancionatorio.
El
incumplimiento o la transgresión a la presente resolución por parte de
estos establecimientos, dará lugar a la suspensión o cancelación de la
inscripción en los Registros a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º,
4º, o 5º, prohibiendo su comercialización, y sin perjuicio del
secuestro preventivo de los elementos existentes en jurisdicción de la
Provincia de Buenos Aires.
Artículo
22º - El procedimiento sancionatorio y las sanciones aplicables a los
establecimiento alcanzados por los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º por
incumplimiento o transgresión a la presente resolución, según la
gravedad de la falta, serán las establecidas por la Ley 11.459 y su
reglamentación. Además, en caso de detectarse serias deficiencias en el
estado de los cilindros, se podrá proceder a su secuestro preventivo.
Los
cilindros que fueran secuestrados preventivamente, podrán ser retirados
por sus propietarios, previa inutilización, si correspondiere, dentro del
plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que
la resolución del procedimiento sancionatorio quedó firme.
Aquellos
equipos que no fueran retirados en dicho plazo, podrán ser incorporados
al patrimonio de la Provincia de Buenos Aires, previa notificación
fehaciente a su propietario del acto que así lo disponga, dándosele el
destino que establezca la autoridad de aplicación.-
Artículo 23° - (texto
s/ resolución 99/11 OPDS) Los
fabricantes alcanzados por el artículo 1º de la presente, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
1) Ajustar su
producción a los planos y memorias técnicas presentadas. Toda
modificación o cambio deberá ser comunicado a la autoridad competente en
el término de treinta (30) días corridos de producirse la misma.
2) Realizar la
producción mediante el sistema de partida, con numeración individual
correlativa, sometiendo las mismas a verificaciones de la autoridad
competente.
Esta podrá
solicitar la comunicación con anticipación del cronograma de fabricación
respectivo.
3) Los fabricantes
deberán ordenar su producción de tal forma que los cilindros ingresen a
los ensayos hidráulicos en partidas, según lo establecido en la Norma
IRAM correspondiente, debidamente identificados y asentados en las
planillas respectivas.
Dichas partidas se
someterán además a los ensayos indicados en la Norma IRAM
correspondiente. Aquellas partidas que de acuerdo a la Norma IRAM,
obtuvieran resultados negativos, deberán ser destruidas y serán
asentadas en el libro de actas.
4) Todas las
planillas de ensayos de cada partida serán archivadas y quedarán a
disposición de la autoridad competente durante la vida útil del
cilindro.
5) Los elementos
sometidos a ensayos destructivos, deberán ser conservados debidamente
identificados y a disposición de la autoridad competente durante el
plazo de un (1) mes.
6) Colocar la sigla
DPS a cada cilindro terminado de cada partida aprobada y el logotipo del
establecimiento, registrado y aprobado por la Autoridad de Aplicación.
7) El responsable
técnico tendrá una participación efectiva en el control y calidad de la
producción, y su presencia será requerida durante las inspecciones.
8) Todas las
partidas destinadas a exportación, quedarán exentas del cumplimiento de
la presente resolución previo registro de los lotes exportados en el
libro de actas, rubricado por el responsable técnico del
establecimiento".
Artículo
24º - Todos los cilindros que se fabriquen para contener gases
permanentes, licuados y disueltos, se identificarán mediante el estampado
del cuño DPS y de los datos que se establecen a continuación:
-
Marca del fabricante.
-
Año de fabricación.
-
Número de serie.
-
Norma IRAM correspondiente.
-
Presión de trabajo.
-
Presión de prueba.
-
Fecha de prueba hidráulica.
-
Peso del cilindro vacío, en Kilogramos.
-
Capacidad hidráulica en Litros.
-
Nombre del gas a contener.
-
Capacidad del gas.
-
Procedencia u origen.
Artículo 25° - (texto
s/ resolución 99/11 OPDS) Los
fabricantes, importadores, adecuadores y/o llenadores, deberán contar
con un sistema de aseguramiento de calidad de acuerdo a las normas IRAM
- IACC E 20 al E 25, sus modificatorias, o a su semejante ISO 9001 al
9004.
Artículo
26º - Los cilindros que contengan gases para uso medicinal o industrial
se pintarán claramente para su identificación, según el código de
colores establecido en la Norma IRAM respectiva, y para GNC lo establecido
por la autoridad de incumbencia o la Norma IRAM correspondiente, debiéndose
mantener esta identificación en forma permanente.
Artículo
27º - Los adquirientes de cilindros para gases permanentes, licuados y
disueltos, deberán obtener de los fabricantes los respectivos
certificados de fabricación; estos contendrán como mínimo los datos que
figuran en el Anexo V de la presente, debiéndosele colocar la estampilla
de control DPS, según lo establecido en el Anexo II de esta resolución.
Artículo
28º - En oportunidad de la inspección de verificación de cada cilindro,
en los intervalos que establece la Norma IRAM 2529, y dentro de las
tolerancias que acepta el punto c) 3- del artículo 30º, se procederá al
estampado, por punzonadura, del cuño DPS y del Logotipo registrado ante
la Secretaria de Política Ambiental, por el establecimiento adecuador que
realiza la revisión periódica; además, junto al mismo, se colocará la
fecha de la prueba hidráulica efectuada.
Artículo
29º : Cuando un cilindro resulte no apto para su utilización, sea
durante la inspección inicial de fabricación o en oportunidad de la
realización de una de las pruebas o inspecciones periódicas, deberá ser
inutilizado por alguno de los procedimientos establecidos en la Norma IRAM
2529 y en las condiciones del artículo 33º cuando corresponda.
Artículo
30º : A partir de la vigencia de la presente resolución queda
terminantemente prohibido en la Provincia de Buenos Aires :
-
El
llenado y utilización de cilindros nuevos para gases permanentes,
licuados y disueltos, de fabricación nacional, que no posean la
comprobación oficial de cumplimiento de las normas pertinentes,
inclusive para cilindros de GNC (gas natural comprimido).
-
El
llenado y utilización de cilindros nuevos importados para contener
gases permanentes, licuados y disueltos, incluyendo cilindros para
GNC, que no hayan sido homologados por la autoridad competente. Para
su homologación deberá cumplir con lo estipulado en el artículo
siguiente.
-
El
llenado y utilización de cilindros para gases permanentes, licuados y
disueltos, y cilindros para GNC, fabricados en el país o importados
con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente resolución que
:
Artículo 31 - (texto
s/ resolución 99/11 OPDS) Todos los
cilindros para gases permanentes, licuados y disueltos, incluyendo gas
natural comprimido (GNC), que sean importados, deberán ser homologados
ante la dependencia específica de la Autoridad de Aplicación.
Sólo podrán ser
homologados aquellos cilindros cuya diferencia entre la fecha de
fabricación y la de despacho a plaza no supere los seis (6) meses.
A los efectos de la
homologación se deberá presentar:
1) Nota detallando
las características de los cilindros, cantidad, identificación, año y
mes de fabricación y su procedencia.
2) Certificación de
aprobación de fabricación de los diseños a comercializar en el ámbito de
la Provincia de Buenos Aires, debiendo realizarse a tales efectos todos
los ensayos requeridos en la Normativa del producto a homologar en
laboratorios nacionales, reconocidos por el/los organismo/s de
certificación habilitados para tal fin por la autoridad competente, los
cuales presenciarán los ensayos y emitirán los certificados
correspondientes de Aprobación del prototipo.
3) La totalidad de
los lotes importados deben ser certificados por el/los organismo/s de
certificación de producto habilitados a tales efectos por la Autoridad
de Aplicación, a cuyos efectos se deberán efectuar sobre los referidos
lotes, los ensayos mecánicos (tensión de rotura, tensión de fluencia,
alargamiento, estricción, impacto y doblado o aplastamiento) y ensayo de
estallido, correspondientes a la norma del producto certificado, según
lo dispuesto en el artículo 31 inciso b). Una vez aprobado el lote, el
importador o su representante deberán grabar el sello y número de DPS en
los cilindros, bajo la supervisión del organismo de certificación
provincial presente, registrando la misma en acta.
4) Copia de las
normas utilizadas para su fabricación, autenticada y en idioma nacional,
las que como mínimo deberán cumplir con las exigencias de las normas
IRAM correspondientes o con las exigencias establecidas por la autoridad
competente para el caso de cilindros de GNC.
5) Plano de detalle
en el que se consignarán los siguientes datos:
- Dimensiones
generales del cilindro indicando el espesor mínimo.
- Material
utilizado.
- Tratamiento
térmico.
- Presiones de:
diseño, trabajo y prueba.
- Firma del
profesional actuante, habilitado para tal fin.
6) Memoria
descriptiva y técnica del cálculo resistente del cilindro, indicando:
- Norma utilizada.
- Datos utilizados.
- Fórmulas
empleadas.
- Resultados
obtenidos.
- Firma del
profesional actuante, habilitado para tal fin.
7) En el caso que
el importador ingrese cilindros conteniendo gas importado, aquél deberá
arbitrar los medios necesarios para que una vez consumido el gas, los
mismos sean devueltos al país de origen de la importación, debiendo
presentar al DPS la documentación de ingreso y egreso de los cilindros
al país.
8) Está prohibida
la importación de cilindros usados.
Una vez efectuada
esta presentación la autoridad competente podrá verificar aquellos
ensayos que a su criterio motiven discrepancias técnico-jurídicas.
Finalizado dicho
trámite, se procederá a extender la habilitación correspondiente y estos
equipos se someterán al régimen de controles periódicos establecidos en
esta reglamentación.
Artículo 32° - (texto
s/ resolución 99/11 OPDS) Una vez
aprobado el lote, el importador o su representante deberán grabar el
cuño DPS en los cilindros, bajo la supervisión de la Autoridad de
Aplicación, registrando la misma en acta.
Artículo 33° - (texto
s/ resolución 99/11 OPDS) El proceso
de revisión periódica deberá cumplir con las exigencias de la norma IRAM
2529 o su modificatoria, para determinar su aceptación o rechazo, no
siendo exigible lo dispuesto en el punto 7.2.1.3.1. inciso 6) de la
misma, pero deberá contar con la sigla DPS. Para GNC deberá cumplir con
lo establecido en la Norma NAG 444.
Durante una de las
inspecciones periódicas, será inutilizado entregándosele al propietario
del mismo los rezagos, en particular la parte superior del cilindro
donde se comprobará su grabación, su propiedad y la identificación del
cilindro rechazado.
Artículo
34º - Los trasvasadores de gases permanentes en cilindros de acero sin
costura, alcanzados por el artículo 4º de la presente resolución, además
de cumplimentar los requisitos de inscripción en el registro creado a tal
fin, y de lo establecido en el artículo 35º de la presente, deberán
registrar en las planillas correspondientes el movimiento de entrada y
salida de todos los cilindros llenados sin excepción, consignando los
datos exigidos en el Anexo IV de la presente y ejercer un control de los
cilindros antes de proceder al trasvase.
Artículo
35º - En los establecimientos alcanzados por el artículo 4º de la
presente, los locales destinados al trasvase deberán reunir para su
habilitación las siguientes condiciones mínimas:
-
Las
áreas destinadas al trasvasado y almacenamiento deberán poseer una
superficie capaz de alojar las instalaciones para el trasvase
establecidas en el Anexo VI de la presente.
-
Las
áreas de trasvase no deberán tener construcción alguna sobre ella.
-
Contarán
con ventilación adecuada.
-
Las
paredes serán resistentes a las ondas expansivas (Anexo VI).
-
Serán
locales separados de los de atención al público; deberán estar
construidos con materiales resistentes al fuego, apartados del área
de almacenamiento de sustancias inflamables
-
Deberá
contar con techo expulsable por onda expansiva.
-
Los
cilindros vacíos se mantendrán separados de los cilindros llenos, y
se almacenarán separados según los gases que contengan.
-
La
construcción y operación de las rampas de trasvase, deberán estar
de acuerdo a lo indicado en el Anexo VI de la presente.
Artículo
36º - Las empresas que realicen la tarea de adecuación, autorizadas por
la Secretaría de Política Ambiental, deberán practicar todos los
ensayos y controles establecidos en el Anexo correspondiente y llenar las
planillas de adecuación destinadas a tal fin, consignando los valores
obtenidos y el resultado final.
Una vez realizado el trabajo, si el cilindro resulta rechazado deberá ser
inutilizado por el Adecuador, de acuerdo a lo establecido en el artículo
33º de la presente; si resulta aprobado se grabarán los datos que se
establecen en el artículo 28º.
Artículo
37º - Los establecimientos dedicados a la adecuación y revisión periódica
de cilindros colocarán a cada una de las planillas de ensayos la
estampilla de control DPS para adecuación y revisión periódica de
cilindros, según lo estipulado en el Anexo II de la presente resolución
y entregarán a los propietarios de los mismos, en el caso en que lo
soliciten, copia de dichas planillas.
Artículo
38º - La Secretaría de Política Ambiental, a través de su dependencia
pertinente,expedirá las estampillas de control de cilindros DPS, tanto
para fabricación como para adecuación y revisión periódica, previo
pago del arancel correspondiente.
Artículo
39º - Las estampillas de control DPS para cilindros se expenderán a
representantes directos de las firmas inscriptas, previa presentación del
libro de actas rubricado donde se consignará la numeración de las
estampillas expendidas .
Artículo
40º - Los fabricantes y/o adecuadores alcanzados por la presente resolución
deberán contar para su inscripción con el siguiente equipamiento mínimo,
asegurándose su normal funcionamiento:
-
Equipo
específico para realizar la prueba hidrostática de acuerdo a la
Norma IRAM 2587 o su modificatoria.
-
Equipo
específico para realizar ensayo de disco de seguridad, para los
fabricantes.
-
Equipo
específico para la determinación de espesores de pared, soldaduras y
costuras por métodos no destructivos.
-
Equipos
específicos para la determinación del estado de las roscas, por
ejemplo calibres.
-
Equipos
específicos para la regulación y control del torque en la colocación
de las válvulas.
-
Equipos
específicos para la inspección interna, por ejemplo luz antichispa.
-
Equipo
específico para la limpieza interna y externa, por ejemplo cadenado o
granallado.
-
Equipo
específico para lavado y secado. El aire caliente utilizado para el
secado no deberá contener sustancias, aceites o gases de combustión
sin quemar.
-
Durómetro.
-
Una
balanza, con exactitud mínima del uno por mil (1 /1000).
-
Manómetro
patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica,
calibrados cada año por sus fabricantes o por entes oficiales
reconocidos.
1) Equipo para pintar.
Los
equipos y ensayos deberán estar adecuados a las exigencias de las Normas
IRAM correspondientes y a las que determine la autoridad competente.
Artículo
41º - Los cilindros destinados al envasado, almacenaje y transporte de
acetileno disuelto, serán construídos de acuerdo a la norma IRAM 2536 y
sus complementarias 2615 o 2624, según corresponda.
La
utilización, ensayos, procedimientos de llenado y almacenaje de cilindros
que contengan acetileno disuelto, se ajustarán a lo establecido en la
Norma IRAM 2536 o su modificatoria.
La
adecuación y revisión periódica de estos cilindros se realizará de
acuerdo a la Norma IRAM correspondiente o cualquier otra norma
equivalente, específica para estos cilindros.
La
inspección deberá realizarse no sólo al recipiente sino también a la
materia porosa contenida en el mismo
Artículo
42º - El almacenamiento de recipientes, tubos y cilindros que contengan
gases permanentes, licuados o disueltos, se ajustarán a los siguientes
requisitos:
-
Su
número se limitará a las necesidades y previsiones de su consumo,
evitándose el almacenamiento excesivo. Se respetará lo establecido
en la legislación vigente en la materia.
-
Se
colocarán en forma conveniente, para asegurarse de caídas y choques.
-
No
existirán en las proximidades, sustancias inflamables o fuentes de
calor, o frío extremo.
-
Quedarán
protegidos contra la humedad intensa y continua, y atmósferas
corrosivas.
-
Los
locales de almacenaje serán de paredes resistentes al fuego y cumplirán
las prescripciones dictadas para sustancias inflamables o explosivas
establecidas en la legislación provincial.
-
Los
locales se identificarán con carteles claramente visibles que
indiquen "RIESGO EXISTENTE".
-
Se
prohibe la elevación de recipientes por medio de electroimanes, así
como su traslado por medio de otros aparatos elevadores, salvo que se
utilicen dispositivos específicos para tal fín.
-
Los
cilindros estarán provistos del correspondiente capuchón, según lo
establecido en la norma IRAM 2586 o su modificatoria.
-
Se
prohibe el uso de sustancias grasas o aceites en los orificios de
salida y en las conexiones de cilindros que contengan oxígeno o gases
oxidantes.
-
Para
el traslado de los cilindros se dispondrá de carretillas con ruedas y
trabas o cadenas que impidan la caída o deslizamiento de los mismos.
-
En
los cilindros para contener acetileno, se prohibe el uso de cobre en
los elementos que puedan entrar en contacto con el mismo. En el caso
de aleaciones de cobre-cinc, el contenido de cobre no será mayor al
70%. Asimismo estos cilindros se mantendrán en posición vertical por
lo menos doce (12) horas antes de utilizar su contenido.
-
Los
cilindros vacíos se mantendrán separados de los cilindros llenos y
ambos perfectamente identificados.
-
Se
almacenarán separados según los gases que contengan y perfectamente
identificados.
-
En
el manipuleo, carga, descarga y transporte se tendrá especial cuidado
de no golpearlos, dejarlos caer o rodar.
Artículo
43º - Facúltese a los inspectores de la autoridad competente a
secuestrar preventivamente todos aquellos recipientes, tubos y
cilindros que no cumplan con la presente resolución.
Artículo
44º - Aquellas firmas inscriptas por Resolución Nº 04191/83 del
Ministerio de Salud, a partir de la publicación de la presente, gozarán
del plazo de un (1) año para adecuar sus instalaciones edilicias a la
legislación vigente.
Artículo
45º - Deróguese toda norma que se oponga expresa o implícitamente a la
presente resolución.
Artículo
46º - Los Anexos I, II, III, IV, V y VI pasan a formar parte de esta
resolución.
Artículo
47º - De forma.
ANEXO I
DEFINICIONES
1.-
LLENADOR: Denomínase
llenador a toda persona de existencia física o ideal, cuya actividad
principal sea el llenado de recipientes criogénicos móviles y/o
cilindros para gases comprimidos y/o licuados y disueltos a partir de la
instalación de almacenamiento de gases en estado criogénico, compuesta
por:
-
RECIPIENTE
DE ALMACENAMIENTO DEL PRODUCTO EN ESTADO GASEOSO O LÍQUIDO.
-
BOMBA
DE LLENADO O COMPRESOR.
-
GASIFICADORES.
-
y
sus correspondientes RAMPAS DE LLENADO.
2.-
TRASVASADOR: Denomínase trasvasador de gases permanentes y
licuados a toda persona de existencia física o ideal que realiza
operaciones de carga de cilindros por medio de una rampa de trasvase,
partiendo de otros cilindros a presión.
3.-
RAMPA DE TRASVASE: Instalación especialmente diseñada para
gases a alta presión y destinada a realizar la operación denominada
trasvase.
Su
construcción deberá cumplir con las especificaciones técnicas indicadas
en el Anexo VI de la presente resolución.
4.-
PRODUCTOR DE GASES: Persona de existencia física o ideal que
por medio de procesos físicos y/o químicos obtenga gases permanentes,
licuados o disueltos.
5.- ADECUADOR:
(texto s/
resolución 99/11 OPDS) Persona de existencia física o ideal que
realiza la revisión periódica de cilindros de acero con y sin costura,
para gases permanentes.
6.-
OPERACION REALIZADA: Por persona física o ideal, consistente
en carga de cilindros por medio de una rampa de trasvase montada en un
equipo móvil.
7.- ADECUACIÓN: (texto
s/ resolución
99/11 OPDS) Es la verificación según Norma IRAM 2529 (Revisión
Periódica) que se realiza a un cilindro de acero y aluminio con y sin
costura".
8.-
TRASVASE AMBULATORIO: Es aquel que se realiza fuera de los
establecimientos habilitados para tal fin por medio de unidades móviles.
ANEXO II
Estampilla
de control DPS para la fabricación de cilindros
PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
|

|
Secretaria
de Política Ambiental
|
|
Estampilla de control de fabricación
3 cm ancho |
|
N° de cilindros
|
Se
colocará una estampilla por cada lote de cilindros fabricados.
Estampilla
de control DPS para la adecuación y revisión periódica de cilindros.
PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
|
|
Secretaria
de Política Ambiental
|
|
Estampilla
de control de adecuación y 3 cm
|
|
revisión
periódica de cilindros ANCHO
|
|
Nº
_________________
|
|
Se colocará una estampilla en cada planilla de 25 cilindros.
NOTA: Las dos estampillas serán de distinto color y el fondo de las
mismas llevarán una filigrana con la sigla DPS.
ANEXO III
OBLIGACIONES
DE LOS DIRECTORES TÉCNICOS
a)
Para los establecimientos de adecuación y de fabricación
El
Director Técnico será responsable de:
-
Hacer
cumplir las normas IRAM de fabricación, adecuación y revisión periódica.
-
La
existencia y buen estado de funcionamiento y calibración de todos los
elementos requeridos para la realización de las pruebas y ensayos
(manómetros, medidores de espesores por ultrasonido, balanzas, bombas
de prueba hidráulica, etc.)
-
La
existencia de la siguiente documentación:
a)
Libro de actas
b)
Planillas de control de pruebas
c)
Ejemplar actualizado de las Normas IRAM respectivas
-
El
entrenamiento y la capacitación del personal que realiza las
revisiones y ensayos, dejando constancia de ello en el libro de actas.
-
La
destrucción de los cilindros ordenadas en la revisión periódica y
en la fabricación.
-
El
grabado correcto de los cilindros.
-
Establecer
una secuencia de las operaciones a realizar tal cual lo establecido en
la Norma IRAM 2529 y en la Norma de aseguramiento de la calidad (ISO
9002 o la respectiva IRAM).
b)
Para los establecimientos dedicados al llenado y al trasvase.
El
Director Técnico tendrá la responsabilidad de efectuar el siguiente
control:
-
Que
la prueba hidráulica se halle vigente; que el cilindro tenga los
datos identificatorios; que no posea anomalías técnicas visibles;
que se halle pintado con el color normalizado.
-
Que
las instalaciones, tanto de llenado como de trasvase, estén
correctamente construídas y operen en las condiciones de seguridad
que corresponda.
-
Que
el personal reciba las instrucciones y entrenamientos necesarios, los
cuales serán asentados en el libro de actas.
ANEXO IV
PLANILLAS
a)
PARA REVISIÓN PERIÓDICA Y ADECUACIÓN
Los
datos mínimos que contendrán las planillas serán:
-
Nombre
del establecimiento de adecuación/revisión periódica.
-
Número
de inscripto.
-
Número
de cilindro.
-
Fecha
de la operación
-
Marca
del cilindro.
-
Volúmen
en litros.
-
Nombre
del gas contenido.
-
Fecha
de fabricación.
-
Presión
de trabajo.
-
Diámetro
externo en milímetros.
-
Peso
original en kilos.
-
Peso
actual en kilos.
-
Pérdida
de peso en % (por ciento).
-
Revisión
interior y exterior.
-
Presión
de prueba hidráulica.
-
Deformación
:
permanente
(%)
total
(cm3)
permanante
(cm3)
-
Espesor
de pared.
-
Espesor
de fondo.
-
Resultado
(Aceptado/Rechazado).
-
Nombre
del encargado del ensayo.
-
Nombre
y domicilio del propietario del cilindro.
-
Observaciones.
-
Firma
del responsable técnico.
Estas
planillas deberán contar con las ESTAMPILLAS DE CONTROL DPS
correspondiente, y serán para veinticinco (25) cilindros.
b)
PLANILLA A UTILIZAR POR LOS TRASVASADORES
Datos
mínimos a contener:
-
Nombre
del trasvasador.
-
Número
de inscripto del trasvasador.
-
Nombre
del proveedor.
-
Número
de planilla.
-
Número
de tubo o cilindro.
-
Fecha
de la última prueba hidráulica.
-
Gas
contenido.
-
Nombre
y domicilio del cliente.
-
Fecha
de realización del trasvase.
-
Observaciones.
ANEXO V
CERTIFICADO
DE FABRICACIÓN
Datos
mínimos a contener:
1.-
POR PARTIDA O LOTE
A)
GENERALIDADES
-
Nombre del fabricante.
-
Número de inscripción del fabricante.
-
Número de serie (del/al).
-
Cantidad de cilindros del lote.
-
Número de remesa/lote.
B)
DATOS TÉCNICOS
-
Longitud (mm).
-
Diámetro exterior (mm).
-
Presión de servicio.
-
Presión de prueba.
C)
IDENTIFICACIÓN ESTAMPADA EN EL CILINDRO
-
Marca del fabricante.
-
Año de fabricación.
-
Número de serie.
-
Presión de trabajo.
-
Presión de prueba.
-
Norma IRAM correspondiente.
-
Fecha de prueba hidráulica.
-
Peso del cilindro vacío en kilogramos.
-
Capacidad hidráulica en litros.
-
Nombre del gas a contener.
-
Tipo de gas y volumen del mismo a contener.
-
Procedencia u origen.
-
Número de inscripto en la Secretaría de Política Ambiental.
D)
CARACTERISTICAS TÉCNICAS DEL MATERIAL
-
Límite de fluencia.
-
Resistencia a la tracción.
-
Estricción.
-
Resilancia.
E)
Fecha de fabricación.
F)
Firma, aclaración y número de inscripto en la Secretaría de Política
Ambiental, del responsable técnico.
G)
Firma y aclaración del responsable de la empresa.
H)
Se colocará una Estampilla de Control DPS para la
fabricación
por cada lote.
2.-
POR UNIDAD
A)
ENSAYO HIDROSTÁTICO
-
Perteneciente al lote Nº......
-
Fecha del ensayo.
-
Presión del ensayo.
-
Diámetro exterior (mm)
-
Longitud (mm).
-
Número del cilindro.
-
Deformación permanente (%).
-
Capacidad de agua (litros).
-
Masa del cilindro (kg).
B)
Firma, aclaración y número de inscripto en la Secretaría de Política
Ambiental, del responsable técnico.
C)
Firma y aclaración del responsable de la empresa.
ANEXO VI
CONSTRUCCIÓN
Y OPERACIÓN DE LAS RAMPAS DE TRASVASE
1.-
OBJETIVO
Esta
instrucción técnica tiene el objeto de reglamentar la construcción y
operatividad en las rampas de trasvase de gas permanente en alta presión.
2.-
DOMINIO DE APLICACION
De
aplicación recomendada para los denominados trasvasadores indicados en el
art. 3 de la presente resolución, en donde se requiere el llenado de
cilindros de 125 y/o 150 Kg/cm2.
3.-
DESCRIPCIÓN
El
sistema está compuesto de:
3.1.-
RAMPA DE CILINDROS MADRES.
3.2.-
PUENTE SELECTOR DE PRESIONES.
3.3.-
RAMPA DE CILINDROS HIJOS, PARA 150 KG/CM2.
3.4.-
RAMPA DE CILINDROS HIJOS, PARA 125 KG/CM2.
Las
construcciones estarán realizadas en cañerías y flexibles de cobre O
9,5 x 4,5 y elementos de acoples tipo racords de latón con juntas de
nylon.
Válvulas
tipo bloque unificadas.
Válvulas
de seguridad a resorte con calibración por espesores calibrados.
4.-
MODO OPERATIVO
4.1.-
Acopio de 10 cilindros madres de O2 a 200 Kg/cm2.
4.2.-
Identificación de cada cilindro con una chapa numerada de 1 a 10 abrazada
a la ojiva con cadena o similar.
4.3.-
Fijar los cilindros madres con barras o cadenas.
4.4.-
Engrampado de los mismos en orden correlativo iniciando del extremo
izquierdo con el Nº 1, por ejemplo.
4.5.-
Seleccionar la rampa conforme a la presión de trabajo de los cilindros a
envasar utilizando el puente selector. Esta operación es de extrema
importancia.
4.6.-
Efectuar las siguientes operaciones en los envases vacíos:
4.6.1.-
Purgar el contenido del gas restante de cada uno de ellos a la atmósfera.
4.6.2.-
Oler el gas saliente e inhabilitarlo para su llenado ante la percepción
de olores
(acetileno,
alcohol,etc.)
4.6.3.-
Si no hubiera presión residual y se sospechara de contaminación, se
procederá a inyectar 2 Kg/cm2 de N2 y se seguirá conforme 4.6.2.
4.6.4.-
Verificar los datos técnicos grabados en la ojiva de cada cilindro:
-
Marca del fabricante (aprobado por DPS).
-
Año de fabricación.
-
Presión de trabajo (125 ó 150 Kg/cm2).
-
Fecha de su última PH y en Bs. As. la sigla DPS.
-
Que esté grabado el nombre del gas.
4.6.5.-
Controlar el color.
4.6.6.-
Verificar el buen estado de la válvula y su rosca de salida. No se
podrá utilizar racords o uniones intermedias.
4.6.7.-
Revisar exteriormente cada cilindro observando defectos de pared (golpes,
quemaduras, etc.).
4.6.8.-
Limpiar con cloruro de metilo, o lejía de soda, las manchas de aceite o
grasa que pudiera tener en su cuerpo. Si la válvula estuviera en las
mismas condiciones, solamente el Jefe Técnico está autorizado a efectuar
la limpieza ya que esta operación acarrea importantes riesgos.
4.6.9.-
Golpear el/los cilindros en diferentes partes del cuerpo con una maza de
madera de 1 Kg y verificar su sonido metálico del tipo acampanado.El no
cumplimiento de alguno de estos items inhabilita al cilindro para su
llenado.
4.7.-
Sujetar los cilindros hijos con barras o cadenas.
4.8.-
Engrampado de los cilindros vacíos y aptos para su llenado y apertura de
sus válvulas.
4.9.-
Apertura de la válvula de alimentación de rampa (Vc).
4.10.-Apertura
lenta del cilindro madre Nº1 hasta verificar la estabilidad de la presión
en el manómetro de rampa.
Luego
cerrar la válvula del cilindro Nº1.
4.11.-Apertura
lenta del cilindro Nº2 hasta el equilibrio de presiones, y luego cerrar
la válvula del cilindro Nº2.
4.12.-Operar
consecutivamente los cilindros madres en la forma descripta hasta alcanzar
a presión de envasado en los cilindros hijos, conforme a la corrección
por temperatura.
Los
excesos de presión que puedan entrañar riesgos deberán ser evacuados
automáticamente a la atmósfera a los efectos de mantener la seguridad
operativa. Durante el trasvase el envasador deberá:
4.12.1.-
Controlar la estanqueidad del prensa de la válvula con agua jabonosa.
4.12.2.-
Controlar que la temperatura de los cilindros hijos sea soportada por el
tacto de la mano.
4.12.3.-
Operar las válvulas suavemente.
4.12.4.-
Controlar la presión final de llenado.
4.13.-
Concluído el trasvase se deberá cerrar la válvula principal y las válvulas
de los cilindros hijos, venteando al aire la presión residual de la cañería.
4.14.-
Desconocer los cilindros hijos.
4.15.-
Verificar el buen cierre de las válvulas.
4.16.-
Colocar las tarjetas reglamentarias con su tapón y tapa correspondiente.
Al
cabo de las sucesivas operaciones los cilindros madres se irán vaciando
en orden inverso a su número de identificación ( el Nº 1 más vacío
que el Nº 2). Cuando se vacía el Nº 1 (comprobación por lecturas de
manómetro) se reemplazará por otro lleno a 200 Kg/cm2 y a este número
cilindro se le cuelga el Nº 10 y a los demás se les cambia la numeración
por la del número anterior o sea, el Nº 1 pasa a ser el Nº 2 y así
sucesivamente.
La
nueva configuración numérica será:
10-1-2-3-4-5-6-7-8-9.
Los
posteriores recambios quedarán como se indica:
9-10-1-2-3-4-5-6-7-8
8-9-10-1-2-3-4-5-6-7
Las
operaciones de trasvase siempre se inician con el Nº 1 y terminan con el
número mayor, operando correlativa y crecientemente. De esta forma se
aprovechará el contenido de cada envase madre.
Previamente
a la operatoria con cilindros madres se deberá descomprimir la presión
residual de la cañería madre a el/los cilindros hijos vacíos abriendo
la válvula de alimentación principal.
|