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Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires
TRANSPORTE
DE CARGAS - REGLAMENTACION LEY 4348
Decreto (PECIBA)
456/13. Del 8/11/2013. B.O.: 13/11/2013.
Transporte de cargas. Estímulos para el reordenamiento y
mejores prácticas. Reglamentación de la ley 4348.
VISTO:
Las Leyes N°
4.348 y 4.475, el Expediente Nº 5.305.859/DGGI/13, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N°
4.348 tiene por objeto promover la conformación de predios dentro de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde se concentre y brinde la
actividad del transporte de cargas, incentivando las buenas prácticas
para el sector, fomentando la relocalización de empresas, adquiriendo
economías de escalas, evitando la dispersión territorial en áreas
residenciales y optimizando los procesos, racionalizando y ordenando la
circulación de los vehículos de carga de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
Que la
Cláusula Transitoria Primera de la citada Ley estableció que, a partir
del reconocimiento de los Centros de Concentración Logística (CCL), se
sustituirá el término de "predios", conforme a la definición del
Artículo 1º de esa misma Ley, por el de "Centros de Concentración
Logística" (CCL);
Que a través
de la Ley N° 4.475 se incorpora a la Sección 1 Parágrafo 1.2.1.1 Item b
"De los tipos de Uso del Código de Planeamiento Urbano a los "Centros de
Concentración Logística", a los que se los define como los predios donde
se brinden servicios de alquiler y uso de espacios para carga, descarga,
distribución, redistribución y almacenamiento de mercadería
transportada;
Que asimismo,
por el artículo 2º de esta última Ley, se incorpora a la Sección 5
Cuadro de Usos 5.2.1.a) Equipamiento F) Transporte Clase V Centros de
Transferencia el rubro "Centros de Concentración Logística";
Que el
artículo 3° de la Ley N° 4.348, establece los requisitos que deben
cumplir los predios para que se autorice el establecimiento y desarrollo
de las actividades arriba detalladas; asimismo en su artículo 4°, se
determinan las actividades que pueden desarrollarse en los referidos
predios;
Que el
artículo 5° de la Ley en estudio creó el Registro de Empresas de
Logística Promovida (RELP), en el ámbito de la Subsecretaría de
Transporte, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros y fijó
las condiciones de inscripción al mismo, requisito para el otorgamiento
de los beneficios que establece la norma en estudio;
Que en el
Capítulo III de la Ley antes referida, se establecen los incentivos
promocionales para aquellas personas físicas y jurídicas que estén
inscriptas en el Registro de Empresas de Logística Promovida;
Que el
artículo 20 establece que la Subsecretaría de Transporte es la Autoridad
de Aplicación de la mencionada normativa;
Que en ese
sentido, las facultades de promoción, fomento y gestión asignadas a la
Autoridad de Aplicación deben ser efectuadas en forma conjunta y
coordinada con el Ministerio de Desarrollo Económico, conforme a las
competencias que le son propias;
Que por lo
expuesto, resulta necesario proceder a la reglamentación de la norma en
cuestión, a los fines de establecer los mecanismos de implementación que
efectivicen los beneficios creados.
Por ello, en
uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
El Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decreta:
Art. 1º -
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 4.348, que como Anexo I (IF
5.982.665/DGTALMDE/13) forma parte del presente.
Art. 2° - La
Subsecretaría de Transporte, el Ministerio de Desarrollo Económico y la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, dictarán en el ámbito
de sus competencias, las normas aclaratorias, interpretativas y
complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la
reglamentación que por el presente se aprueba.
Art. 3° - El
presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Desarrollo
Económico y de Hacienda, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Art. 4° -
De forma.
ANEXO I
TITULO I
DEL REGISTRO
DE EMPRESAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1°:
La inscripción en el Registro de Empresas de Logística Promovida (en
adelante, el Registro o RELP) es condición previa para el otorgamiento
de los beneficios establecidos en la Ley N° 4.348 (en adelante la "Ley")
y en todos los casos, debe ser solicitada por quienes aspiren a gozar de
los mismos.
Artículo 2°:
La notificación del acto administrativo que concede la inscripción del
solicitante en el Registro, habilita al beneficiario a liquidar los
tributos a los que refiere el Capítulo III de la Ley, conforme el
alcance de sus respectivas disposiciones.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo anterior, el derecho de los beneficiarios
se encuentra condicionado a que, al vencer el plazo para el pago de cada
uno de los tributos instantáneos, o al producirse el vencimiento de los
períodos fiscales de cada uno de los tributos periódicos, se mantenga el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para que se
produzca el beneficio tributario correspondiente.
Corresponde a
la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la facultad de
verificar dicho cumplimiento, así como la de liquidar las diferencias
tributarias y establecer las demás consecuencias que corresponden en
caso de incumplimiento, y de reclamar su pago.
Artículo 3°:
Los incentivos promocionales y los beneficios tributarios del Capítulo
III de la Ley, no pueden ser transferidos a título singular ni a título
universal en caso de fallecimiento o disolución y liquidación del
beneficiario correspondiente.
En los casos
de fusión o escisión, los incentivos promocionales son transmitidos a
las sociedades continuadoras o fusionadas desde la fecha de inscripción
de la fusión y/o escisión ante la Inspección General de Justicia o
Registro Público de Comercio según corresponda, siempre que las
sociedades continuadoras o fusionadas cumplan con los requisitos para
acceder a tales beneficios.
A los fines
del mantenimiento de los beneficios estipulados por la Ley deberán
acreditar, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos
a contar de la inscripción referida en el párrafo anterior:
a) el
cumplimiento de los requisitos para acceder a tales beneficios;
b) la
inscripción de la fusión o escisión ante la Inspección General de
Justicia o Registro Público de Comercio, según corresponda.
Artículo 4°:
En caso de producirse modificaciones en las condiciones que dan lugar a
la inscripción en el Registro, los beneficiarios deberán comunicarlas a
la Autoridad de Aplicación con carácter de declaración jurada, con firma
certificada por escribano público o por entidad bancaria, dentro del
plazo que ésta determine.
Artículo 5°:
Los inscriptos en el Registro que son contribuyentes de las Categorías
Locales y Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
no pueden ser objeto de retenciones y/o percepciones por el citado
gravamen por su actividad promovida, siendo de aplicación el régimen de
proporcionalidad establecido por la AGIP respecto de Contribuyentes que
desarrollan actividades gravadas, no gravadas y exentas.
CAPÍTULO II
INSCRIPCIÓN
PROVISORIA
Artículo 6°:
El solicitante debe acreditar la personería o representación legal que
invoca y manifestar ante la Autoridad de Aplicación, con carácter de
declaración jurada con firma certificada por escribano público o por
entidad bancaria:
a. Su
inscripción como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
b. Que tiene
canceladas las obligaciones tributarias líquidas y exigibles cuya
recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos y de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
según corresponda.
En caso de
verificar la existencia de deuda por algún concepto, se considera
cumplido este requisito mediante el acogimiento válido a un plan de
facilidades de pago que se encuentre en estado vigente.
c. Para el
caso de personas físicas, que no registren sentencias condenatorias
firmes por delitos contra la Administración Pública.
Artículo 7°:
Para obtener la inscripción provisoria en el Registro, los
desarrolladores deben cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 8º de la Ley Nº 4.348.
En cualquier
caso, deben manifestar ante la Autoridad de Aplicación, con carácter de
declaración jurada, la fecha en la cual se encontrará operable el Centro
de Concentración Logística.
Las personas
jurídicas deben acreditar que las decisiones adoptadas en virtud de los
requisitos enumerados fueron tomadas por el órgano correspondiente de
gobierno, mediante acta que refleje la decisión de autorizar las
actividades promovidas.
Se
considerará decisión y compromiso de adquirir la titularidad del dominio
de un predio, conforme lo dispuesto por el inciso a) del artículo 8º de
la Ley, el respectivo contrato por el que se instrumente esa voluntad.
Deben
adjuntarse en copia certificada el título por el cual se concede un
derecho real o personal respecto de un predio conforme lo requerido por
la Ley en el cual deberá constar que el inmueble ha sido adquirido para
el desarrollo con carácter principal de alguna de las actividades
descriptas en el Art. 4º de la Ley.
Artículo 8°:
Para obtener la inscripción provisoria en el Registro, los usuarios
deben acreditar ante la Autoridad de Aplicación el contrato que otorgue
la posesión o tenencia del o los inmuebles donde se llevarán a cabo las
actividades promovidas.
Asimismo, de
corresponder, deberán manifestar ante la Autoridad de Aplicación, con
carácter de declaración jurada, la decisión de desafectar del uso
del/los inmueble/s que a la fecha de la inscripción en el RELP tuvieran
destinados para actividades promovidas en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, si los mismos tuvieran el carácter de usos no
conformes de acuerdo al Código de Planeamiento Urbano en un plazo mínimo
de dieciocho (18) meses o hasta un máximo de tres (3) meses luego de
encontrarse operable el Centro de Concentración Logística.
Ante el
incumplimiento de tal obligación, los beneficios otorgados se dejarán
sin efecto, renaciendo las obligaciones tributarias con más los
intereses y sanciones que correspondan.
Artículo 9°:
La notificación del acto administrativo que otorga la inscripción
provisoria al solicitante, permite al beneficiario gozar del
diferimiento en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de acuerdo a lo
previsto por los artículos 15, 16 y 17 de la Ley.
El plazo de
dos (2) años contemplado en el artículo 15 de la Ley se computa desde el
día de la notificación del mencionado acto administrativo y se aplica al
impuesto que corresponde pagar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
durante dicho plazo, por todos los anticipos mensuales que vencen a
partir de dicha notificación. Cualquiera que sea la fecha de la
notificación, el beneficiario puede diferir el impuesto que corresponde
pagar correspondiente al próximo anticipo mensual a vencer. No se podrá
efectuar diferimiento alguno respecto de los anticipos cuyo vencimiento
haya operado con anterioridad a la fecha de la notificación de la
inscripción provisoria".
El
diferimiento del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sólo podrá
comprender veinticuatro (24) Anticipos Mensuales consecutivos.
Los montos de
impuesto que se pueden diferir son los que resultan de las declaraciones
juradas que debe presentar el contribuyente. No pueden ser objeto de
diferimiento los montos a pagar en concepto de retenciones y/o
percepciones practicadas a terceros. Los montos de impuesto a pagar que
resultan de determinaciones de oficio practicadas por la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos no pueden ser diferidos.
Artículo 10:
El monto total de la inversión efectuada por los beneficiarios, en los
términos del artículo 15 de la Ley, constituye el límite máximo
susceptible de ser diferido en concepto del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, a partir de la notificación de la inscripción provisoria que los
mismos obtengan.
Artículo 11:
La Autoridad de Aplicación comunicará en forma mensual a la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, en la forma que se
establezca oportunamente, la nómina de inscriptos provisoriamente en el
RELP, consignando su respectiva fecha de notificación.
Artículo 12:
La notificación del acto administrativo que concede la inscripción
provisoria, también permitirá al solicitante:
a. Gozar de
la extinción de su obligación frente al impuesto de Sellos devengado, en
las condiciones establecidas en los artículos 12 y 13 de la Ley.
b. Gozar de
la exención del Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de los Servicios
de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de
Sumideros, en las condiciones establecidas en el artículo 9° de la Ley,
siempre que el predio cumpla con los recaudos establecidos en el
artículo 3º de la Ley N° 4.348.
c. Gozar de
la exención de los Derechos de Delineación y Construcción, Derechos por
Capacidad Constructiva Transferible (CCT) - Capacidad Constructiva
Aplicables (CCA) y Tasa por Servicio de Verificación de Obra, en las
condiciones establecidas en el Artículo 10 de la Ley, siempre que el
predio cumpla con los recaudos establecidos en el artículo 3º de la Ley
N° 4.348.
CAPÍTULO III
INSCRIPCIÓN
DEFINITIVA
Artículo 13:
Para obtener la inscripción definitiva en el Registro, el solicitante
debe manifestar ante la Autoridad de Aplicación, con carácter de
declaración jurada con firma certificada por escribano público o por
entidad bancaria, y acreditada la personería o representación legal que
invoca, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6º de
la Ley Nº 4.348, y:
i) Para el
caso de Desarrolladores:
a. Su
inscripción regular como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos.
b. Que tiene
canceladas las obligaciones tributarias líquidas y exigibles cuya
recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos y de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
según corresponda. En caso de verificar la existencia de deuda por algún
concepto, se considera cumplido este requisito mediante el acogimiento
válido a un plan de facilidades de pago que se encuentre en estado
vigente.
c. Deben
adjuntarse en copia certificada del título por el que se adquiere la
titularidad de un derecho real o personal, por cualquier título o causa,
para el uso y goce del predio, conforme lo requerido por la el artículo
3° de la Ley N° 4.348.
d. El
compromiso de prestar dentro del predio, la totalidad de los servicios
promovidos, procediendo a su identificación de acuerdo a la descripción
efectuada en el artículo 4º de la Ley.
e. Brindar la
infraestructura necesaria para el desarrollo de las actividades
promovidas por parte de los Usuarios consignadas en el artículo 4°.
Las personas
jurídicas deben acreditar que las decisiones adoptadas en virtud de los
requisitos enumerados fueron tomadas por el órgano correspondiente de
gobierno, mediante acta que refleje la decisión de autorizar las
actividades promovidas.
f. Para el
caso de personas físicas, que no registren sentencias condenatorias
firmes por delitos contra la Administración Pública.
ii) Para el
caso de Usuarios:
a) Su
inscripción regular como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos.
b) Que tiene
canceladas las obligaciones tributarias líquidas y exigibles cuya
recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos y de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
según corresponda. En caso de verificar la existencia de deuda por algún
concepto, se considera cumplido este requisito mediante el acogimiento
válido a un plan de facilidades de pago vigente.
c) Para el
caso de personas físicas, que no registren sentencias condenatorias
firmes por delitos contra la Administración Pública.
d) Las
personas jurídicas deben acreditar que las decisiones adoptadas en
virtud de los requisitos enumerados fueron tomadas por el órgano
correspondiente de gobierno, mediante acta que refleje el compromiso de
desafectación del/los inmuebles a los que refiere el inciso b), apartado
"Usuarios" del artículo 6° de la Ley.
e) El
compromiso de efectuar las actividades promovidas exclusivamente en
Centros de Concentración Logística.
Artículo 14:
La notificación del acto administrativo que concede la inscripción
definitiva permite al beneficiario, según corresponda:
a) Gozar de
la exención frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos prevista en el
artículo 14 de la Ley.
b) Gozar de
la extinción de su obligación frente al Impuesto de Sellos devengado, en
las condiciones establecidas en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley.
c) Gozar de
la exención del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los
Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación
de Sumideros, en las condiciones establecidas en el artículo 9° de la
Ley, siempre que, el predio cumpla con los recaudos establecidos en el
artículo 3º de la Ley N° 4.348.
d) Gozar de
la exención de los Derechos de Delineación y Construcción, Derechos por
Capacidad Constructiva Transferible (CCT) -Capacidad Constructiva
Aplicables (CCA) y Tasa por Servicio de Verificación de Obra, en las
condiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley, siempre que el
predio cumpla con los recaudos establecidos en el artículo 3º de la Ley
N° 4.348.
e) Gozar de
la exención de pago del Impuesto Patentes sobre Vehículos en General, en
las condiciones establecidas en el artículo 19 de la Ley, siempre que,
por medio de la declaración jurada a la que alude el artículo 13 del
presente reglamento, manifieste la nómina de los vehículos afectados a
la exención, el origen del rodado, su fecha de adquisición, que el mismo
cuenta con tecnología de control de posicionamiento y georeferenciación
y que se encuentra afectado al desarrollo de actividades promovidas por
la Ley; debiendo dar cumplimiento a lo establecido por el inc. b) del
artículo 19 de la Ley, comenzándose a contar a tal fin, desde la fecha
de la notificación del acto administrativo que otorga la correspondiente
inscripción al registro.
Artículo 15:
La notificación del acto administrativo que concede la inscripción
definitiva en el Registro de Empresas de Logística Promovida produce la
extinción de la obligación de pagar las sumas del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos diferido hasta ese momento y de sus respectivos
intereses.
CAPÍTULO IV
BAJA DEL
REGISTRO
Artículo 16:
Los supuestos de baja del Registro son los siguientes:
a) Petición
expresa del propio interesado;
b)
Inscripción definitiva, respecto de la inscripción provisional;
c)
Incumplimiento de cualquier requisito establecido en la Ley y en esta
reglamentación para el otorgamiento o el mantenimiento de la
inscripción;
d)
Fallecimiento del beneficiario;
e)
Declaración de quiebra del beneficiario;
f)
Reorganización de empresas;
g) Disolución
del beneficiario.
Los efectos
de la baja del Registro se producen, en todos los casos, desde el
acaecimiento del hecho correspondiente.
En todos los
casos, el acto que disponga la baja, una vez notificado al interesado,
se comunica a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a
efectos del ejercicio de sus facultades respecto de la determinación,
fiscalización, percepción y liquidación de las diferencias tributarias,
la aplicación de sanciones por infracciones materiales y formales
vinculadas con tributos establecidos por el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y las demás consecuencias derivadas de la baja.
Artículo 17:
Cuando mediare un incumplimiento por parte del beneficiario, y previo a
la comunicación a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos,
la Autoridad de Aplicación notificará al beneficiario sobre la
existencia de dicho incumplimiento y le otorgará un plazo de diez (10)
días para que presente su descargo. El beneficiario podrá acreditar su
regularización dentro de los siguientes plazos:
a) Ciento
ochenta (180) días hábiles administrativos, cuando resulte de una
reducción de su nómina salarial.
b) Sesenta
(60) días hábiles administrativos, cuando no realice con carácter
principal alguna de las actividades promovidas dentro del predio
declarado a tal fin, incluyendo aquellas actividades que por su propia
índole deban ser ejecutadas en establecimientos de terceros.
c) Treinta
(30) días hábiles administrativos, cuando no se encuentre en
cumplimiento normal de sus obligaciones impositivas locales o
nacionales.
TITULO II
DE LOS
INCENTIVOS PROMOCIONALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 18:
Se encuentran comprendidas en los términos del Artículo 2° de la Ley,
las Uniones Transitorias de Empresas, Agrupaciones de Colaboración
Empresaria, y cualquier otra figura u organización carente de
personalidad jurídica que sea considerada contribuyente del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 19:
En el caso de los usuarios, la exención será proporcional a los ingresos
obtenidos por la realización de la actividad promovida. A tal fin, los
beneficiarios deben acreditar de manera separada los ingresos
provenientes de las actividades dentro de los Centros de Concentración
Logística y las restantes actividades desarrolladas.
Para calcular
tal porcentaje no se tienen en cuenta los ingresos extraordinarios ni la
facturación por cuenta de terceros. El cálculo proporcional deberá ser
efectuado por cada anticipo mensual que se liquide por el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos.
Artículo 20:
Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que gozan de
los Beneficios de la Ley, están obligados a presentar la Declaración
Jurada con la liquidación del Impuesto que correspondería ingresar para
la actividad desarrollada en los Centros de Concentración Logística, en
la forma en que lo dispone la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos.
Artículo 21:
Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que presentan los
Beneficiarios del presente régimen, son de carácter secreto.
Esta
disposición no rige en los casos de informaciones requeridas por
organismos fiscales nacionales, provinciales y municipales, a condición
de reciprocidad, de seguridad social de las diferentes jurisdicciones
estatales y para informaciones que deben ser agregadas a solicitud de la
autoridad judicial en los procesos criminales por delitos comunes, o
bien cuando los solicita o autoriza el propio interesado o en los
juicios en que es parte contraria al fisco nacional, provincial o local
y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros o para
el supuesto que por desconocerse el domicilio del responsable sea
necesario recurrir a la notificación por edictos.
Artículo 22:
El incumplimiento al que se refiere el Capitulo V de la Ley, que da
lugar a las consecuencias allí previstas, es el referido a los
requisitos establecidos por la Ley y esta reglamentación para gozar de
sus beneficios. El acto que declara producido el incumplimiento
establece, además de las restantes consecuencias legales y
reglamentarias, la pérdida del derecho de diferir impuestos en lo
sucesivo.
En el caso
contemplado en el presente artículo, sin perjuicio de las multas
correspondientes, desde la fecha del incumplimiento se aplican los
intereses resarcitorios contemplados en el Código Fiscal sobre el monto
de las sumas de impuesto diferido, los que serán adicionados al total de
las sumas de impuesto diferido.
Artículo 23:
En los casos en los que el Beneficiario desarrolla actividades
promovidas tanto dentro los Centros de Concentración Logística como
fuera de los mismos, los beneficios de que goza como consecuencia del
acto administrativo que concede la inscripción definitiva, sólo son
aplicables sobre la proporción de sus ingresos brutos gravados,
obtenidos como consecuencia del ejercicio de alguna de las actividades
promovidas dentro de los Centros de Concentración Logística.
Para la
determinación de los ingresos brutos que resultan exentos, el
Beneficiario debe estimar mensualmente la relación existente entre los
ingresos brutos obtenidos como consecuencia del desarrollo de alguna de
las actividades promovidas dentro de los Centros de Concentración
Logística y los ingresos brutos totales, correspondientes a esta
Jurisdicción, obtenidos en el mismo período tanto por las actividades
promovidas realizadas fuera de estos centros como dentro de los mismos.
A tal fin, el Beneficiario aplica sobre la base imponible
correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el porcentaje que
resulte de la siguiente fórmula:
Ingresos
Brutos Exentos/ IIBB Exentos + IIBB Gravados = X% exención
A los fines
de acreditar los ingresos brutos generados dentro y fuera de los Centros
de Concentración Logística, los Beneficiarios deben discriminar los
ingresos obtenidos y los gastos realizados dentro de él. Se entiende que
los ingresos brutos son generados dentro de estos centros en la medida
en que se encuentren relacionados con gastos generados en los mismos.
Corresponde a los Beneficiarios determinar el o los criterios utilizados
para considerar que los ingresos brutos son generados dentro de los
Centros de Concentración Logística de acuerdo con las particularidades
de la actividad que desarrollan. A tal fin pueden utilizar, entre otros,
los siguientes criterios: a) cantidad de empleados de la empresa que
desarrollan sus tareas dentro de estos centros, b) el valor de los
bienes de uso de carácter fijo de la empresa que se encuentran ubicados
dentro de los mismos, o c) la superficie total ocupada dentro de los
Centros de Concentración Logística.
Se
considerarán alcanzados por el beneficio de la exención los ingresos
obtenidos por los usuarios en carácter de transportistas que resulten de
aplicar la proporción de:
Cantidad de
transportes hacia o desde CCL / Viajes Totales Efectuados
La
Administración General de Ingresos Públicos puede impugnar la
determinación de los ingresos brutos exentos realizada por el
Beneficiario, en la medida en que el o los criterios utilizados resultan
manifiestamente irrazonables.
CAPITULO II
IMPUESTO DE
SELLOS
Artículo 24:
Para gozar de los beneficios regulados en el presente Capítulo, el
Beneficiario deberá individualizar los instrumentos relacionados con las
actividades promovidas y efectuadas dentro de un predio autorizado por
la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el caso de
instrumentos por los cuales se transfiera el dominio o se otorgue la
posesión o la tenencia de un predio según el artículo 1° de la Ley, el
interesado debe individualizarlos e informarlos a la Autoridad de
Aplicación con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago del
impuesto dentro del plazo de seis (6) meses, contados desde la fecha de
otorgamiento del instrumento respectivo.
Quedan
expresamente excluidas de la liberalidad las operaciones monetarias.
El beneficio
consagrado en el artículo 11 de la Ley procederá siempre que el
beneficiario posea la inscripción definitiva en el Registro de Empresas
RELP, y que declare bajo juramento ante la Autoridad de Aplicación que
el objeto del contrato se encuentra directamente relacionado con la
actividad promovida.
Artículo 25:
El beneficio consagrado en el artículo 12 de la Ley procederá siempre
que conste en el instrumento respectivo que el destino o afectación del
inmueble es para el desarrollo de alguna de las actividades previstas en
el Artículo 1º con los requisitos fijados en el artículo 3° de la Ley,
con carácter de declaración jurada por parte del beneficiario. La
liberalidad sólo procederá cuando obtenga su inscripción en el RELP
dentro del plazo de seis (6) meses, contados desde la fecha de
otorgamiento del instrumento respectivo.
Artículo 26:
El escribano interviniente en los actos, contratos y operaciones de
cualquier naturaleza u origen, por el que se transfiera el dominio o se
otorgue la posesión o la tenencia de inmuebles destinados a la
conformación de Centros de Concentración Logística para el desarrollo en
forma principal de actividades promovidas o en actos onerosos otorgados
por beneficiarios inscriptos en el RELP cuyo objeto se encuentre
directamente relacionado con actividades promovidas, queda relevado de
su obligación de agente de recaudación del Impuesto de Sellos
establecida en el Código Fiscal, debiendo para ello dejar constancia de
la aplicación de la Ley en el instrumento. La Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos dictará las normas complementarias
correspondientes dentro del ámbito de su competencia.
CAPITULO III
IMPUESTO
INMOBILIARIO Y TASA RETRIBUTIVA DE LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO, BARRIDO Y
LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS Y DERECHOS DE
DELINEACION Y CONSTRUCCION, DERECHOS POR CAPACIDAD CONSTRUCTIVA
TRANSFERIBLE (CCT) - CAPACIDAD CONSTRUCTIVA APLICABLES (CCA) Y TASA POR
SERVICIO DE VERIFICACION DE OBRA
Artículo 27:
Para gozar de los beneficios regulados en el presente Capítulo, el
Beneficiario debe individualizar el inmueble correspondiente, indicando
su ubicación física y número de partida.
En aquellos
supuestos en los cuales existiesen varias parcelas que deben ser
unificadas a los efectos de cumplimentar lo establecido en el artículo
3° inciso b) de la Ley, el beneficiario deberá acreditar
obligatoriamente la presentación del Plano de Mensura ante la autoridad
competente en materia de registro de obras y catastro y ante la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Artículo 28:
Las exenciones otorgadas por los artículos 9° y 10 de la Ley se
mantendrán en la medida de la subsistencia, a favor del Beneficiario,
del derecho real o personal acreditado conforme al artículo 10 de la
presente.
Artículo 29:
El beneficiario deberá realizar los trámites que establece la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para el reconocimiento
de la exención con relación a la partida inmobiliaria del Impuesto
Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado,
Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros.
Respecto de
los beneficios establecidos por los Artículos 9° y 10 de la Ley, resulta
suficiente la entrega de una copia auténtica del acto administrativo que
concede la inscripción en el Registro.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES
VARIAS
Artículo 30:
Los incentivos promocionales establecidos en el Capítulo III de la Ley
rigen hasta el día 4 de Enero de 2023. |