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Dirección General de Defensa Civil
Disposición (DGDCIV) 331/25. Del 23/1/2025. B.O.: 27/1/2025. Defensa
Civil. Determina que las Disposiciones Aprobatorias de los Sistemas de
Autoprotección según la Ley N° 5920 tendrán una validez de dos años a
partir de la fecha de su aprobación. clasificación de establecimientos
de los edificios, establecimientos y/o predios.
Ciudad de Buenos Aires, 23/1/2025
VISTO: la Ley N° 5.920, Ley N° 2.553, Ley N° 5.641 (textos consolidados
por Ley N° 6.764), Ley N° 6.779, los Decretos N° 482/17, N° 51/18 y;
CONSIDERANDO:
Que, la Ley 5.920 creó el Sistema de Autoprotección consistente en un
conjunto de acciones y medidas destinadas a prevenir y controlar los
riesgos sobre las personas y los bienes, para proporcionar una respuesta
adecuada a las posibles situaciones de emergencia;
Que, el artículo 2° de la Ley 5920 (sustituido por el artículo 52 de la
Ley 6779, publicado en el Boletín Oficial 7035 del 10/01/2025),
establece que "El Sistema de Autoprotección alcanzará a edificios,
establecimientos y/o predios, tanto del ámbito público como del ámbito
privado, de oficinas, escuelas, hospitales y en todos aquellos
edificios, establecimientos y/o predios, con afluencia de público,
adecuándolo a las características propias del edificio, su destino y de
las personas que lo utilicen, siendo de aplicación voluntaria en los
edificios cuyo destino sea solo de vivienda. También resulta de
aplicación obligatoria en los eventos con concurrencia masiva de
público. El Sistema de Autoprotección tendrá una validez de dos años.
Vencido ese plazo, los establecimientos cuyas condiciones de
otorgamiento no hubieran sido modificadas, deberán declarar bajo
juramento tal circunstancia a efectos de mantener los términos de la
disposición aprobatoria, conforme lo establezca la Autoridad de
Aplicación, caso contrario, deberán iniciar un nuevo sistema de
autoprotección. Sin perjuicio de lo dispuesto, aquellos usos que a
continuación se detallan deberán presentar, a su vencimiento, un nuevo
Sistema de Autoprotección de acuerdo lo dispuesto en el artículo 4: *
Actividades Especiales; Depósitos en los cuales se acopien maquinarías,
sustancias peligrosas, inflamables o altamente combustibles, alimentos y
medicamentos; Escuelas e Instituciones Educativas; Espectáculos y
Diversiones; Estación de Servicios; Estadios de Fútbol; Eventos (no
masivos); Galería Comercial/Shopping; Garage/Estacionamiento que sea
parte de un edificio; Geriátricos y Asilos; Hogares - Residencias; Hogar
de Niños; Industria; Jardín de Infantes - Escuela Infantil - Jardín
Maternal; Locales Bailables; Penitenciaría y Lugares de Detención de
Personas; Residencia para Personas que Requieren Asistencia; Refugios
Nocturnos; Salas de Juego; Sanitario (hospitales / clínicas / sanatorios
/ centro médico, etc.); Televisión; Locales Comerciales en los cuales se
acopien y/o expendan sustancias químicas o biológicas o radiactivas,
explosivas (según Ley 20.429, Dcto. 302/83), inflamables, tóxicas,
corrosivas u oxidantes." (* Nota: se deja constancia que el artículo 52
de la Ley 6779 incorpora el presente artículo como "2". En virtud del
corrimiento del articulado realizado en la Quinta Actualización del
Digesto Jurídico de la Ciudad de Buenos Aires (aprobado por la Ley 6764,
publicada en el Boletín 7022 del 18/12/2024) se ha reenumerado el
artículo 4° como "5°").
Que, el Artículo 3° de la Ley 5920 determina que, a los efectos del
cumplimiento del artículo 2°, los titulares y/o responsables de los
edificios, establecimientos y/o predios cuya superficie cubierta sea
menor a 500 m2, deberán declarar bajo juramento, el cumplimiento de la
normativa vigente en la materia, conforme lo establezca la Autoridad de
Aplicación. Sin perjuicio de lo dispuesto, deberán aprobar el Sistema de
Autoprotección de acuerdo lo dispuesto en el artículo 5° aquellos
inmuebles que se encuentren en ubicaciones especiales, se trate de
unidades de uso emplazadas en galerías, centros comerciales y/o paseos
de compras, aquellos que determine la Autoridad de Aplicación o que
contemplen alguna de las actividades que a continuación se detallan:
cine/teatro, estadios, locales bailables, centros/salones de
exposiciones, circo rodante, casa de fiestas privadas, casa de fiestas
privadas infantiles, club de música en vivo, bancos, hoteles, galerías
comerciales/shopping, escuelas/instituciones educativas, jardín de
infantes, estaciones de servicio, depósitos, fábricas/talleres,
geriátricos/asilos, residencias para personas mayores que requieran
asistencia, hogares, residencia, hogares de niños, refugios nocturnos,
laboratorios de investigación, empresas de transporte/terminales de
transporte penitenciaria, clínicas, centros médicos, consultorios
médicos, odontológicos y maternidad, hospital de día, centro de día,
instituto de rehabilitación, clínica veterinaria, consultorio
veterinario, laboratorio de análisis clínico, industriales y no
industriales, laboratorio de prótesis dentales, vacunatorio siempre y
cuando cuenten con internación y posean sistemas de provisión de oxígeno
u otros gases medicinales.
Que, el Artículo 3 bis (incorporado por el Artículo 53 de la Ley N°
6.779, BOCBA N° 7035 del 10/1/2025) estatuye "El Sistema de
Autoprotección se llevará a cabo con posterioridad al registro del Plano
Conforme a Obra o del registro del Plano Conforme a Obra de Instalación
contra Incendio, en caso de corresponder. A tal efecto, la autoridad de
aplicación determinará el procedimiento más ágil posible para los
trámites, bajo los principios de simplificación normativa, transparencia
y unificación de requisitos a solicitar al administrado".
Que, cabe tener presente lo dispuesto por la Ley N° 2.553, en cuyo
articulado, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
estableció un criterio de "criticidad", clasificando los
establecimientos, actividades, sitios, zonas, maquinarias, elementos o
sustancias conforme importen un mayor o menor riesgo para la seguridad
de las personas y de sus bienes, determinando entre otras, que las
actividades nocturnas, o las de de gran afluencia o permanencia de
personas, importan un riesgo mayor para la seguridad de las personas, lo
que derivan consecuencias jurídicas para las actividades desarrolladas
por los distintos establecimientos, quienes deberán planificar sus
respectivos "Sistemas de Autoprotección" teniendo en cuenta estos
parámetros, como por ejemplo, su horario de funcionamiento;
Que, asimismo y cuando la normativa de la Ciudad exija la existencia de
extintores, se deberá capacitar al personal en su correcta utilización;
Que, la Ley N° 5641 tiene por objeto regular los eventos masivos,
entendiendo como tales a los espectáculos y diversiones públicas de
carácter eventual, que se lleven a cabo en un predio no habilitado para
tal fin, la cual estatuye la obligatoriedad de contar con un "Sistema de
Autoprotección";
Que, mediante el Decreto N° 482/17 el poder ejecutivo promulgó la Ley N°
5.920;
Que, el Decreto Reglamentario N° 51/18 aprobó la reglamentación de la
Ley N° 5.920, indicando en el ANEXO I artículo 2° El Sistema de
Autoprotección será formulado de acuerdo a parámetros de riesgo en
función del destino o uso del establecimiento, superficie,
características edilicias y niveles de afluencia de público, con los
requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley y conforme lo
establezca la Autoridad de Aplicación que en el artículo 15° designó
como autoridad de aplicación a la Dirección General de Defensa Civil.
Que, en el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 51/18, faculta a la
Autoridad de Aplicación a dictar los actos administrativos y las normas
complementarias, aclaratorias y operativas que fueran necesarias para la
instrumentación de la reglamentación aprobada;
Que, la regulación de las actividades de los sujetos alcanzados por la
norma, resulta esencial teniendo en consideración las necesidades
modernas de la Ciudad, debiendo sistematizar ciertas precisiones
operativas que permitan el adecuado cumplimiento de la norma y a su vez,
determinar los requisitos legales que deben cumplir, para lo cual
corresponde establecer los modos de hacerlo;
Que, a efectos de dar cumplimiento a tal objetivo, se encomendó
clasificar los edificios, establecimientos y/o predios según criterios
de riesgo y/o complejidad de su evacuación o puesta a resguardo de las
personas;
Que, en ese contexto y con el fin de adecuar los establecimientos
conforme su organización y/o funcionamiento, se ha tenido en miramiento
pautas de tipo objetivas como la casuística de los incidentes ocurridos
a lo largo de los años en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la
observación de siniestros ocurridos en otras ciudades del país e incluso
en el mundo, y las diferentes normas nacionales, locales y de organismos
internacionales dedicados a la fijación de estándares;
Que, los edificios, establecimientos y/o predios alcanzados por la Ley
N° 5.920, serán clasificados en tres Grupos: (1), (2) Y (3) siendo que
para algunos de los agrupados en el grupo (3) y el caso especifico de
"Eventos Masivos"; va a resultar obligatorio la utilización de programas
informáticos que registren y recreen la evacuación y la evolución de los
incendios a los fines de lograr una adecuada comprensión de la dinámica
de ambos procesos;
Que, en el artículo 3° del Decreto Reglamentario N° 51/18 declara que la
Autoridad de Aplicación deberá implementar el "Registro de Profesionales
para la elaboración y puesta a prueba de los Sistemas de
Autoprotección";
Que, para lograr los objetivos de la norma, se atribuye en cabeza del
profesional responsable del sistema de autoprotección la facultad de
determinar la cantidad de personas y roles necesarios para lograr una
primera respuesta apropiada ante una situación de emergencia, siniestro
o incendio; resultando de su entera responsabilidad la eficacia de las
medida propuestas para prevenir y controlar los riesgos sobre las
personas y los bienes frente a una situación de este tipo, configurando
en la práctica una delegación transestructural de un cometido público;
Que, dicha responsabilidad exige que el Profesional posea requisitos de
idoneidad técnica y/o moral que la norma manda, puesto que mal puede
proteger la vida de las personas y los bienes quien manifiesta su
desprecio hacia el orden, la responsabilidad por sus actos y su
investidura de Profesional, infiriendo en la confianza que la
Administración debe depositar en él para la tarea que le fuera
encomendada;
Que, para tener por acreditada dicha idoneidad, es necesario que el
profesional posea antecedentes éticos inobjetables en el ejercicio de la
profesión en general, habiendo adecuado su conducta durante el desempeño
de sus funciones al cumplimiento, en todo momento, de los deberes
legales y reglamentarios vigentes, realizando una actividad cuyo fin es
garantizar la seguridad pública, actuando con el grado de
responsabilidad y ética profesional que su función exige teniendo como
meta la preservación y protección de la vida de los ciudadanos;
Que, en función de ello se encuentran plenamente justificados los
recaudos que la autoridad de aplicación tome al considerar la inclusión
de los profesionales en el Registro, debiendo primar los principios de
confianza, buena fe, cuyo objetivo importa el servicio de seguridad
brindado por el profesional a los habitantes de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Por ello, en uso de las facultades conferidas,
EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA CIVIL
DISPONE
Artículo 1°.- Determinase que las Disposiciones Aprobatorias de los
Sistemas de Autoprotección según la Ley N° 5.920 tendrán una validez de
dos (2) años a partir de la fecha de su aprobación, siempre que
mantengan las condiciones y recaudos que dieron origen a su aprobación y
cumplan con los requisitos de "Vigencia Anual" establecidos en las
presente norma.
Vencido ese plazo, los edificios, establecimientos y/o predios cuyas
condiciones de otorgamiento no hubieran sido modificados, deberán
declarar bajo juramento tal circunstancia, cumplimentando con las
exigencias establecidas en la presente norma "Reválida por Trámite
Abreviado", a efectos de mantener los términos aprobatorios del sistema
de autoprotección. Sin perjuicio de lo dispuesto, los edificios,
establecimientos y/o predios cuyos usos se detallan en el cuarto párrafo
del artículo 2° de la Ley 5920 (incorporado por el Artículo 52 de la Ley
N° 6.779, BOCBA N° 7035 del 10/1/2025), deberán presentar un nuevo
Sistema de Autoprotección.
Artículo 2°.- Apruébase el cuadro de clasificación de establecimientos
de los edificios, establecimientos y/o predios según criterios de riesgo
en función de destino o uso, superficie, características edilicias y
niveles de afluencia de público, en tres grupos: (1) grupo de
complejidad de evacuación "Baja", (2) grupo de complejidad de evacuación
"Media", (3) grupo de complejidad de Evacuación "Alta", que como Anexo I
(IF-2025-05133538-GCABA-DGDCIV) forma parte integrante de la presente
Disposición.
Artículo 3°.- Establécese que, para el cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 3° de la Ley 5.920, los titulares o explotadores de los
edificios, establecimientos y/o predios, comprendidos en el grupo (1)
del Anexo I deberán exhibir al público una Declaración Jurada sobre su
responsabilidad acerca de las emergencias que pudieran acontecer, donde
conste una descripción de la actividad que se desarrolla en el edificio,
establecimiento y/o predio, su superficie, sistema de mitigación de
riesgos y usos.
Artículo 4°.- Apruébase el formulario modelo de Declaración Jurada para
el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3°, que como Anexo II (IF-2025-05133545-GCABA-DGDCIV)
forma parte integrante de la presente.
Artículo 5°.- Apruébense los requisitos exigibles e indispensables para
la presentación, evaluación, vigencia anual y reválida por trámite
abreviado de los sistemas de autoprotección, el cual consta en el Anexo
III A (IF-2025-05133556-GCABA-DGDCIV) y el formulario modelo de
Declaración Jurada "Revalida por Trámite Abreviado" para el cumplimiento
de lo estatuido en el tercer párrafo del artículo 2° de la Ley 5920, el
cual consta en el Anexo III B (IF-2025-05133563-GCABA-DGDCIV) que
integran la presente disposición.
Artículo 6°.- Regúlase el Sistema de Autoprotección previsto para el
caso de "Eventos" masivos y no masivos, el cual consta en Anexo IV (IF -
2025-05133571-GCABA-DGDCIV) que integra la presente disposición.
Artículo 7°.- Apruébese el formulario modelo de Declaración Jurada para
el cumplimiento de lo dispuesto para los establecimientos de los
Espacios Culturales Independientes, el cual consta a Anexo V - A (IF
-2025-05133728-GCABA-DGDCIV) y los requisitos necesarios para poder
realizar la presentación de la excepción contemplada mediante la
plataforma de trámite a distancia (TAD) el cual obra en Anexo V - B (IF
- 2025-05133728 -GCABA-DGDCIV) que forman parte de la presente
disposición.
Artículo 8°.- Apruébase el procedimiento de trámite de inscripción,
permanencia y funcionamiento del "Registro de Profesionales para la
Elaboración y Puesta a Prueba de los Sistemas de Autoprotección", creado
por artículo 6° de la Ley 5.920, que como Anexo VI (lF- 2025-05135042 -DGDCIV)
, forma parte integrante a los presentes.
Artículo 9°.- Establécese el procedimiento de aplicación de las
sanciones contempladas en el artículo 11° y sigs. de la Ley 5.920,
conforme consta a Anexo VII (lF- 2025-05135050 -DGDCIV) que se adjunta a
los presentes.
Artículo 10°.- Deróganse las Disposiciones 2023-356-GCABA-DGDCIV,
2023-5120- GCABA-DGDCIV, 2023-5121-GCABA-DGDCIV, 2019-4200-GCABA-DGDCIV,
2019-4455-GCABA-DGDCIV.
Artículo 11°.- Regístrese, Notifíquese a los interesados. Publíquese en
el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cumplido,
archívese.
ANEXO I (formato PDF) -
Cuadro de Clasificación de Establecimientos
ANEXO II (formato PDF) -
Declaración Jurada para Establecimientos - Grupo I
ANEXO III A (formato PDF)
- Requisitos Exigibles e Indispensables para la Presentación,
Evaluación, Vigencia y Reválida de los Sistemas de Autoprotección
ANEXO III B (formato PDF)
- Declaración Jurada para Reválida de los Sistemas de Autoprotección
por Trámite Abreviado
ANEXO IV (formato PDF) -
Eventos
ANEXO V A (formato PDF)
- Tramite de Excepción - Espacios Culturales Independientes -
Declaración Jurada Grupo (1)
ANEXO VI (formato PDF) -
Del Registro de Profesionales para la Elaboración y Puesta a Prueba
de los Sistemas de Autoprotección
(punto 1 inciso d) derogado por
disposición 770/26 DGDCIV)
(punto 4 - requisito de Reinscripción al Registro de Profesionales
para la Elaboración y Puesta a Prueba de los Sistemas de Autoprotección
dejado sin efecto por disposición
770/26 DGDCIV)
ANEXO VII (formato PDF) -
De las Sanciones Disciplinarias |