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Poder
Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires
MEDIO
AMBIENTE - INFORMACIÓN AMBIENTAL
Ley
N° 303. Sanción: 25/11/99. Promulgación: De Hecho del 03/01/2000. B.O.:
13/1/2000. Ley de Información Ambiental.
Buenos
Aires, 25 de noviembre de 1999.
La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de
Ley
LEY
DE INFORMACIÓN AMBIENTAL
Capítulo
I
Del
Objeto
Artículo
1° - Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información sobre
el estado y la gestión del ambiente y de los recursos naturales, conforme
lo establecido en el Art. 26 in fine de la Constitución, y de acuerdo con
las disposiciones de la presente ley, sin necesidad de invocar interés
especial alguno que motive tal requerimiento.
Artículo
2° - La presente ley es aplicable a la información ambiental
concerniente o que afecte a la Ciudad de Buenos Aires, que obre en poder
del Gobierno de la Ciudad, de cualquier autoridad, organismo e institución
pública, incluyendo a sus contratistas, concesionarias y empresas
privadas que presten servicios públicos en su territorio.
Capítulo
II
De
la Información Ambiental
Artículo
3° - En los términos del Art. 2, se considera información ambiental,
entre otras, las siguientes:
-
Cualquier
tipo de investigación, dato, informe concerniente al estado del
ambiente y los recursos naturales;
-
Las
declaraciones de impacto ambiental de obras públicas o privadas
proyectadas o en proceso de ejecución;
-
Los
planes y programas, públicos y privados, de gestión del ambiente y
de los recursos naturales y las actuaciones o medidas de protección
referidas al mismo.
Capítulo
III
Derechos
y Responsabilidades
Artículo
4° - Toda persona física o jurídica, pública o privada tiene derecho a
informarse del curso de su solicitud de acuerdo al procedimiento previsto
en esta ley.
Artículo
5° - Las entidades públicas y privadas comprendidas en el Art. 2 tienen
las siguientes obligaciones:
-
Prever
una adecuada organización y sistematización de la información que
se genere en las áreas a su cargo, de conformidad con el
procedimiento que establezca la reglamentación de la presente ley;
-
Facilitar
el acceso directo y personal a la información que se les requiera por
esta ley y que se encuentre en la órbita de su competencia y/o
tramitación, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para
evitar el entorpecimiento del normal desarrollo y funcionamiento de
sus actividades;
-
Otorgar,
facilitar e informar quién pudiera tener la información ambiental
requerida, con las excepciones previstas en el Art. 17;
Artículo
6° - Los funcionarios públicos que, en forma arbitraria o infundada,
obstruyan el acceso del solicitante a la información requerida, la
suministren en forma incompleta, incorrecta o impidan de cualquier otro
modo el cumplimiento de la presente ley, serán considerados incursos en
incumplimiento a sus deberes como tales.
Capítulo
IV
De
la Autoridad de Aplicación
Artículo
7° - Es autoridad de aplicación de la presente ley el organismo del
Poder Ejecutivo con competencia ambiental, quien tiene a su cargo el
cumplimiento de la presente ley por parte de los organismos e
instituciones públicas y privadas, disponiendo las sanciones
correspondientes si así no lo hicieren.
Artículo
8° - Cuando la información ambiental requerida, concerniente o que
afecte a la Ciudad de Buenos Aires, obre en poder de autoridad, organismo
o institución pública o privada que se encuentre fuera de la jurisdicción
de la Ciudad de Buenos Aires, la Autoridad de Aplicación debe propiciar
mecanismos de acuerdo con los organismos que correspondan para dar
respuesta satisfactoria a dicho requerimiento.
Capítulo
V
Procedimiento
Artículo
9° - La solicitud de la información debe ser requerida ante la Autoridad
de Aplicación, en forma oral o escrita, con la identificación del
requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. Debe entregarse
constancia de inicio del procedimiento.
Artículo
10° - Toda solicitud de información requerida en los términos de la
presente ley debe ser satisfecha:
-
en
un plazo no mayor de 15 (quince) días hábiles, cuando la información
se encuentre en poder de la Autoridad de Aplicación.
-
en
un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles, cuando la información
se encuentre en poder de terceros.
El
plazo del inciso a) se podrá prorrogar en forma excepcional por otros 15
(quince) días hábiles de mediar circunstancias que hagan inusualmente
difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano
requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo, las razones por
las cuales hará uso de la prórroga.
Artículo
11° - Si la solicitud de acceso a la información se encuadra en las
excepciones del Art. 17, las entidades públicas y privadas comprendidas
en el Art. 2 deberán remitir al solicitante por intermedio de la
Autoridad de Aplicación, un informe fundado, con copia a la misma que
establezca las causales de manera indubitada.
Artículo
12° - El acceso a la información ambiental es gratuito. No se podrán
imputar otros costos a la solicitud de información que no sean los que
surjan de la solicitud de copias de los registros o documentos en los que
conste la información requerida.
Capítulo
VI
Registro
Ambiental
Artículo
13° - Créase el Registro Ambiental en el ámbito de la Secretaría de
Medio Ambiente y Desarrollo Regional o del organismo que en el futuro la
reemplace, el que estará integrado por todos los registros creados o a
crearse para regímenes sectoriales específicos relacionados con la
materia ambiental. Cuando alguna información o documentación no sea de
la índole de aquellas que deben obrar en poder de las estructuras citadas
en el párrafo anterior, el Registro Ambiental debe asesorar al
solicitante sobre la fuente en donde obtener los datos requeridos.
Artículo
14° - Las entidades citadas en el Art. 2 deben proveer al Registro
Ambiental la información relacionada con el objeto de esta ley,
actualizada periódicamente.
Artículo
15° - El Poder Ejecutivo, establecerá las estructuras orgánicas que
integrarán el Registro Ambiental, así como sus normas de funcionamiento.
Asimismo, diseñará un procedimiento para crear las condiciones
necesarias a efectos de evitar la duplicación de la información.
Capítulo
VII
Del
Informe Anual Ambiental
Artículo
16° - El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de facilitar y
agilizar el acceso a la información ambiental, debe publicar anualmente
un informe acerca del estado ambiental de la Ciudad
Capítulo
VIII
Excepciones
Artículo
17° - Queda exceptuada del régimen de la presente ley toda información:
-
Que
se encuentre resguardada o protegida por leyes especiales;
-
Que
afecte la esfera de privacidad de las personas, según lo establecido
en el inciso 3º del Art. 12 de la Constitución de la Ciudad de
Buenos Aires.
-
Vinculada
con las inspecciones y otros procedimientos a llevarse a cabo por el
Gobierno de la Ciudad, antes de su realización.
Capítulo
IX
Disposiciones
varias
Artículo
18° - La Ley de Acceso a la Información (Ley 104)
y la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Ley 1510 ratificado
por Resolución 41 B.O 454, 27-5-98) de la Ciudad de Buenos Aires serán
de aplicación supletoria al régimen previsto por esta Ley.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA Nº1: EI Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de
los 90 (noventa) días de su promulgación.
Artículo
19° - De forma.
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