|
Poder Legislativo de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
COMERCIALIZACION DE
BEBIDAS ALCOHOLICAS
Ley N° 3.361. Sanción:
3/12/2009. Promulgación: 21/1/2010. B.O.: 1/2/2010. Comercialización de
Bebidas Alcoholicas. Registro. Modificaciones al Código de Faltas.
Buenos Aires, 03 de diciembre
de 2009.-
La Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto. La
presente Ley tiene por objeto promover medidas para regular la
comercialización de bebidas alcohólicas conforme a los lineamientos
establecidos en la Ley 2318 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2º.- Principios de
acción: El Poder Ejecutivo a través de los organismos correspondientes,
implementa estrategias vinculadas a la prevención y atención tendientes
a disminuir la exposición a situaciones que promueven el abuso de
bebidas alcohólicas, de acuerdo a lo establecido en el art. 4 de la Ley
2318.
Es obligación del Poder
Ejecutivo:
Desarrollar campañas de
comunicación sobre las consecuencias legales de facilitar y/o
suministrar bebidas alcohólicas a personas menores de edad.
Desarrollar campañas de
comunicación y programas de prevención respecto al consumo de alcohol,
sobre todo en población de niños, niñas y adolescentes.
CAPITULO II
REGULACION Y CONTROL DE LA
COMERCIALIZACION DE BEBIDAS
ALCOHOLICAS
Artículo 3º.- (art.
derogado por ley 6046) Registro de
Comercialización de Bebidas Alcohólicas. Créase el “Registro Público de
Comercialización de Bebidas Alcohólicas de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires” en el ámbito de la Agencia Gubernamental de Control, conforme lo
establecido en la Ley 2318.
Artículo 4º.- (art.
derogado por ley 6046) Inscripción.
Toda persona física o jurídica que efectúe la distribución, suministro,
venta, expendio a cualquier título, depósito y /o exhibición, en
cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas, debe estar inscripta en
el “Registro para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y contar con la licencia respectiva“
Es requisito para la
inscripción que el local o establecimiento cuente con la habilitación
comercial o trámite de habilitación iniciado, que le permita la
comercialización de bebidas alcohólicas.
Artículo 5º.- (art.
derogado por ley 6046) Licencia para
la comercialización de Bebidas Alcohólicas. El Registro expide una
licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas, que tiene una
vigencia anual y se entrega a todas aquellas personas físicas o
jurídicas que se encuentren inscriptas en el mismo, que cumplan con los
requisitos que se establezcan por vía reglamentaria. Dicha licencia debe
ser exhibida en lugar visible al público dentro del local o
establecimiento.
Artículo 6º.- (art.
derogado por ley 6046) La Licencia
prevista en el artículo anterior se otorga previo pago del canon anual
que se establezca en la Ley Tarifaria, a propuesta del Poder Ejecutivo.
Artículo 7º.- (art.
derogado por ley 6046) Uso de la
licencia. La licencia es de carácter personal e intransferible y será
otorgada a nombre del titular quien debe ser el titular de la
habilitación del establecimiento donde se ejerce el comercio, suministro
o distribución de bebidas alcohólicas. El titular puede nominar
cohabilitados, los que ejercen la licencia en su representación. Los
cohabilitados son propuestos y removidos por el titular de la licencia.
Artículo 8º.- (art.
derogado por ley 6046) Fondos
recaudados. Los ingresos obtenidos por la percepción del canon anual
básico provenientes de las licencias previstas en el art. 5º y/o de las
multas que se apliquen por incumplimiento de la presente Ley, se
destinan al financiamiento de las funciones de fiscalización y control y
para financiar programas de prevención de las adicciones.
Artículo 9º.- (art.
derogado por ley 6046) Categorías. La
reglamentación de la presente Ley establecerá las distintas categorías y
condiciones de las licencias a otorgar, de acuerdo a la actividad y/o
rubro del local o establecimiento.
Artículo 10.- (art.
derogado por ley 6046) Horario de
expendio. Modifícase el artículo 3.1.1 del Capítulo 3.1, de la Sección 3
“De las restricciones”, Título 2, “De las actividades“ del Código de
Habilitaciones y Verificaciones, aprobado por Ordenanza Nº 33.266 el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3.1.1.- El expendio
de bebidas alcohólicas para su consumo fuera del establecimiento que las
comercializa, queda restringido al horario comprendido entre las 8.00 y
las 22.00 horas. Para la modalidad de envío a domicilio (delivery), la
entrega queda restringida al horario de 8 a 24 hs.
Cuando la venta se efectúe
bajo la modalidad de envío a domicilio, el expendedor será responsable
de verificar los datos del comprador, de modo que resguarde la venta
exclusivamente a mayores de 18 años.
La venta de bebidas
alcohólicas dentro de locales que estén habilitados para tal fin, queda
prohibida en el horario comprendido entre las 5.00 y las 10.00 hs., y el
consumo entre el horario comprendido entre las 5.30 y las 10.00 hs.“
Artículo 11.- (art.
derogado por ley 6046) Sustitúyase el
artículo 10.2.10 del Capítulo 10.2 “Locales de Baile“ del Código de
Habilitaciones y Verificaciones, aprobado por Ordenanza Nº 33.266 el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“10.2.10. El ingreso a estos
locales queda prohibido en el horario comprendido entre las 4.00 y las
16.00 hs., cuando la actividad a desarrollar sea la de baile.
El acceso y permanencia de
menores entre quince (15) y dieciocho (18) años en dichos locales,
cuando la actividad sea de baile, se permitirá únicamente dentro de las
16.00 y las 24.00 hs. y de manera exclusiva para personas de dicho grupo
etáreo.“
Artículo 12.- Incorpórese el
artículo 10.2.10.1 del Capítulo 10.2 “Locales de Baile“ del Código de
Habilitaciones y Verificaciones, aprobado por Ordenanza Nº 33.266 el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“10.2.10.1. Estos locales,
cuando la actividad sea de baile, podrán funcionar hasta las 7.00 hs.
Vencido ese horario tendrán una tolerancia de treinta (30) minutos para
cesar dicha actividad.
Después de ello solo se
permitirá la presencia del personal de servicio.“
Artículo 13.- Publicación de
datos del Registro. La autoridad de aplicación debe proceder
periódicamente a publicar los datos obtenidos en el Registro en la forma
y con las modalidades que determine la reglamentación.
Artículo 14.- Obligación de
comprar a distribuidores registrados. Los vendedores minoristas, solo
pueden comprar bebidas alcohólicas a vendedores, distribuidores o
fabricantes inscriptos como tales en el Registro de Comercialización de
Bebidas Alcohólicas.
Artículo 15.- Obligación de
exhibición de documentación probatoria de edad. Ante cada operación de
venta de bebidas alcohólicas el vendedor está obligado a requerir del
comprador la exhibición de documentación personal que acredite que el
comprador es mayor de 18 años de edad.
Nota de Redacción: El
Capítulo III es inexistente. Se trata de un error numérico en la sanción
de la Ley.
CAPITULO IV
SANCIONES
Artículo 16.- Derógase el
artículo 89 del Código Contravencional.
Artículo 17.- Modifícase el
artículo 60 del Código Contravencional que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 60 - Suministrar
alcohol a personas menores de edad. El propietario/a, gerente/a,
empresario/a, encargado/a o responsable y/o titular o co-titular de un
comercio o establecimiento de cualquier actividad que suministra o
permite el consumo de bebidas alcohólicas a personas menores de
dieciocho (18) años es sancionado/a con dos (2) a veinte (20) días de
arresto y la clausura del establecimiento y/o la inhabilitación.
La sanción se incrementa al
doble si se trata de salas de espectáculos o diversión en horarios en
donde se permite el acceso a personas menores de edad o si no cuenta con
la licencia especial para la venta de bebidas alcohólicas.
Admite culpa.
No es de aplicación lo
establecido en los artículos 45 y 46 del Título III.
Artículo 18.- Modifícase el
artículo 104 del Código Contravencional, que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 104 - Suministrar o
guardar bebidas alcohólicas. Quien con motivo o en ocasión de un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, guarda bebidas
alcohólicas en dependencias del lugar en el que se desarrollan tales
actividades, es sancionado/a con multa de un mil ($ 1.000) a cinco mil
($ 5.000) pesos.
Quien vende o suministra
bebidas alcohólicas en el lugar donde se desarrolla un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, o en un perímetro de
quinientos (500) metros alrededor de donde se desarrolla en evento, en
el período comprendido entre las cuatro (4) horas previas a la
iniciación y una hora posterior a su finalización es sancionado con
multa de un mil ($ 1.000) a cinco mil ($ 5.000) pesos y clausura e
inhabilitación.
El/la dirigente, miembro de
comisiones directivas o subcomisiones, o persona con igual poder de
decisión que guarda, suministra o permite la guarda o suministro de
bebidas alcohólicas en dependencias del lugar donde se desarrollan tales
actividades, es sancionado/a con multa de cinco mil ($ 5.000) a
veinticinco mil ($ 25.000) pesos o arresto de cinco (5) a quince (15)
días.
Toda autorización de
excepción debe otorgarse en forma escrita por autoridad competente a los
organizadores del evento.
Artículo 19.- Modifícase el
Art. 4.1.1. , Libro II, Sección 4º, Capítulo I, de la Ley 451 el que
queda redactado de la siguiente forma:
4.1.1 AUSENCIA DE
HABILITACIÓN Y DESVIRTUACION DE RUBRO. El/la titular o responsable de un
establecimiento en el que instale o ejerza actividad lucrativa sin la
debida habilitación o permiso, o en infracción a la habilitación o
permiso concedidos, es sancionado/a con multa de 1.000 a 10.000 unidades
fijas y clausura del establecimiento.
Cuando la infracción es
cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro
comercial o local de gran afluencia de público, hoteles,
establecimientos educativos, geriátricos, natatorios o clubes, su
titular o responsable es sancionado/a con multa de 3.000 a 10.000
unidades fijas y clausura del establecimiento.
Si se tratare de un
establecimiento dedicado a la comercialización de bebidas alcohólicas,
las sanciones previstas en el párrafo anterior se pueden incrementar
hasta el doble.
Cuando el imputado/a comete
la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365)
días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o
judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al
doble y se impondrá accesoriamente clausura del establecimiento de
quince (15) a ciento ochenta (180) días.
Cuando el imputado/a comete
tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis
(6) meses en alguno de los establecimientos mencionados en el párrafo
segundo del presente artículo, y las mismas cuentan con sanción firme en
sede administrativa y/o judicial, no podrá solicitar habilitación para
el desarrollo de la actividad por la cual fue sancionado por el término
de dos (2) años debiendo dejarse constancia en el Registro de
Antecedentes.
Cuando el local tuviere
habilitación para funcionar en otros rubros complementarios, y cometiere
infracciones sobre los mismos, se impondrán las sanciones establecidas
para los rubros de la actividad complementaria.
Adicionalmente, si el local
tuviere además habilitación para funcionar en otros rubros, se seguirá
sobre los mismos el procedimiento establecido en el artículo 21 bis para
dichas habilitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha
circunstancia a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos -o al
organismo que en el futuro la reemplace-“.
Artículo 20.- Incorpórase
como artículo 4.1.16.1 del Libro II “De las faltas en particular”
Sección 4ª, Capítulo I “Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas
en infracción” del Anexo I del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos
Aires, aprobado Ley 451, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ 4.1.16.1.- Ingreso indebido
de personas.
El/la titular o responsable
de un local de baile o espectáculo público que admita el ingreso de
personas en horario no permitido, es sancionado/a con multa de 10.000 a
100.000 unidades fijas y clausura del establecimiento.
Artículo 21.- Modifícase el
artículo 4.1.17 del Libro II “De las faltas en particular” Sección 4ª,
Capítulo I “Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en
infracción” del Anexo I del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos
Aires, aprobado Ley 451, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Articulo 4.1.17.- Venta o
consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos. El/la titular o
responsable de un establecimiento en el que se expendan o consuman
bebidas alcohólicas en horario prohibido, incluyendo el servicio de
entrega a domicilio (delivery), es sancionado/a con multa de 10.000 a
50.000 unidades fijas, decomiso y clausura del establecimiento.
En caso de tratarse de
actividades sujetas al régimen del Código de Habilitaciones y
Verificaciones, para las cuales se requiere habilitación previa, es
sancionado/a con multa de 20.000 a 100.000 unidades fijas, decomiso y
clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete
la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365)
días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o
judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al
doble y se impondrá decomiso de la mercadería y clausura del
establecimiento de sesenta (60) a ciento ochenta (180) días.
Cuando el imputado/a comete
tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis
(6) meses en alguno de los establecimientos mencionados en el párrafo
segundo del presente artículo, y las mismas cuentan con sanción firme en
sede administrativa y/o judicial, quedará inhabilitado para el
desarrollo de la actividad por la cual fue sancionado, por el término de
dos (2) años, debiendo dejarse constancia en el Registro de
Antecedentes.
Adicionalmente, si el local
tuviere además habilitación para funcionar en otros rubros, se seguirá
sobre los mismos el procedimiento establecido en el artículo 21 bis para
dichas habilitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha
circunstancia a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos -o al
organismo que en el futuro la reemplace”.
Artículo 22.- Incorporase
como artículo 4.1.17.1 del Libro II “De las faltas en particular,
Sección 4ª, Capitulo I, “Actividades lucrativas no permitidas o
ejercidas en infracción” del Anexo I del Régimen de Faltas de la Ciudad
de Buenos Aires, aprobado por Ley 451, el siguiente texto:
“Artículo 4.1.17.1.- Venta de
bebidas alcohólicas sin habilitación.
El/la titular o responsable
de un establecimiento en el que se comercialicen bebidas alcohólicas sin
contar con el registro correspondiente, es sancionado/a con multa de
30.000 a 100.000 unidades fijas, decomiso de la mercadería y clausura
del establecimiento.
En caso de tratarse de
actividades sujetas al régimen del Código de Habilitaciones y
Verificaciones, para las cuales se requiere habilitación previa, es
sancionado/a con multa de 50.000 a 150.000 unidades fijas, decomiso y
clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete
la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365)
días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o
judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al
doble y se impondrá clausura del establecimiento de sesenta (60) a
ciento ochenta (180) días.
Cuando el imputado/a comete
tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis
(6) meses en alguno de los establecimientos mencionados en el párrafo
segundo del presente artículo, y las mismas cuentan con sanción firme en
sede administrativa y/o judicial, no podrá solicitar habilitación para
el desarrollo de la actividad por la cual fue sancionado por el término
de dos (2) años debiendo dejarse constancia en el Registro de
Antecedentes.
Adicionalmente, si el local
tuviere además habilitación para funcionar en otros rubros, se seguirá
sobre los mismos el procedimiento establecido en el artículo 21 bis para
dichas habilitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha
circunstancia a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos -o al
organismo que en el futuro la reemplace.
CLAUSULA TRANSITORIA
PRIMERA: La emisión de la Licencia prevista en el artículo 5º será
otorgada en forma gratuita durante los trescientos sesenta y cinco (365)
días posteriores a la promulgación de la presente Ley y hasta tanto se
incorpore en la Ley Tarifaria el canon establecido en el artículo 6º de
la presente.
Artículo 23.- De forma. |