Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires
RESIDUOS PELIGROSOS - ACEITES VEGETALES Y GRASAS
DE FRITURA
Ley N° 3.997. Sanción:
10/11/2011. Promulgación:
21/12/2011. B.O.: 13/2/2012.
Ley de regulación, control y gestión de aceites vegetales y grasas
de fritura usados. Registro de generadores, transportistas y
operadores. Generadores. Autoridad de aplicación. Modificación
de la ley 3166.
Art. 1° - Modifícase el Artículo 1° de la Ley 3166 de Regulación,
Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1° - La presente Ley tiene por objeto la regulación,
control y gestión de aceites vegetales y grasas de fritura usados
(AVUs) definidos en el Anexo I, producidos por los generadores que
se enumeran en el Anexo II y Anexo III. Estos últimos se rigen
exclusivamente por las disposiciones del Capitulo IX.
Art. 2° - Modificase el Artículo 7° de la Ley 3166 de Regulación,
Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7° - Créase el Registro de Generadores detallados en el
Anexo II, Transportistas y Operadores de AVUs, el que estará a cargo
de la Autoridad de Aplicación de la presente.
Art. 3° - Modifícase el Artículo 8° de la Ley 3166 de Regulación,
Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8° - Los Generadores detallados en el Anexo II,
Transportistas y Operadores de AVUs que desarrollen actividades en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o traten, transformen o efectúen
la disposición final de AVUs, generados en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, deberán inscribirse en el Registro creado por el
Artículo 7°, en las condiciones y plazos que establezca la
reglamentación. En caso de incumplimiento, la Autoridad de
Aplicación deberá inscribirlos de oficio.
El Registro es de acceso público, conforme lo dispuesto en la Ley
303 de "Acceso a la Información Ambiental".
Art. 4° - Modifícase el Artículo 9° de la Ley 3166 de Regulación,
Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9° - Los Generadores detallados en el Anexo II deberán
declarar como mínimo, los siguientes datos:
a) Identificación del establecimiento y su responsable.
b) Generación estimada en litros promedio mensual y anual de AVUs.
c) lugar y forma de almacenamiento.
d) Frecuencia de retiro de los AVUs.
e) Transportista contratado. Número de inscripción en el Registro.
f) Operador contratado por el transportista. Número de inscripción
en el Registro.
Los Transportistas deberán declarar como mínimo, los siguientes
datos:
a) Identificación de la empresa, su responsable, y de los vehículos
que conforman la flota.
b) Cantidad mensual de AVUs transportados.
c) En caso de contar con depósito de almacenamiento transitorio, la
ubicación y capacidad del mismo.
d) Operador contratado. Número de inscripción en el Registro.
Los operadores deberán declarar, como mínimo, los siguientes datos:
a) Identificación del establecimiento y su responsable.
b) Certificado de aptitud ambiental o equivalente, y el de
habilitación del establecimiento para operar, emitido por la
autoridad competente en su jurisdicción, de acuerdo a lo prescripto
en la normativa respectiva vigente.
c) Cantidad estimada promedio en litros mensual y anual de AVUs
tratados.
d) Descripción del proceso de tratamiento, valorización,
transformación y destino utilizado para los AVUs tratados y sus
subproductos. Características del equipamiento.
Art. 5° - Modificase el Artículo 19 de la ley 3166 de Regulación,
Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 19.- Los AVUs serán almacenados por los Generadores
detallados en el Anexo II, en recipientes cerrados, afectados a ese
exclusivo uso, conforme a las especificaciones y operatorias que
establezca la reglamentación de la presente.
Art. 6° - Modifícase el
Capitulo IX, "DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS" de la
ley 3166 de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y
Grasas de Fritura Usados, el que pasa a denominarse Capítulo X,
cuyos Artículos 23, 24, 25, 26 y 27 pasan a denominarse Artículos
28, 29, 30, 31 y 32 respectivamente.
Art. 7° .- Modificase la ley 3166 ley de Regulación, Control y
Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados, creándose
el Capitulo IX "PEQUEÑOS GENERADORES DOMÉSTICOS" el que quedará
redactado de la siguiente manera:
CAPÍTULO IX PEQUEÑOS GENERADORES DOMESTICOS (PGDs)
Artículo 23.- Se promueve la disposición inicial diferenciada y
posterior disposición final sustentable de los AVUs producidos por
los Pequeños Generadores Domésticos (PGDs), definidos en el Artículo
24, mediante la implementación del presente régimen. Artículo 24.-
Se consideran Pequeños Generadores Domésticos (PGDs) a las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas incluidas en el Anexo III,
responsables de cualquier proceso, operación, actividad,
manipulación o servicio que generen AVUs originados por el consumo
propio exclusivamente, que no sea realizado a escala comercial y que
no se hallen incluidos en el Anexo II.
Artículo 25.- La Autoridad de Aplicación instrumenta las acciones
tendientes a facilitar y optimizar el acopio de los AVUs generados
por los PGDs, mediante la conformación de Puntos Limpios de
recolección exclusiva para éstos.
Artículo 26.- La Autoridad de Aplicación establece los medios para
el transporte, almacenamiento, trasformación, valorización y
disposición final, de los AVUs recolectados en los Puntos Limpios.
Artículo 27.- La Autoridad de Aplicación arbitra los medios para la
difusión, promoción y concientización ciudadana de los beneficios
sociales y medioambientales que aporta la recolección de los AVUs.
Art. 8° - Incorpórase el Anexo III a la Ley 3166 de Regulación,
Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ANEXO III
PEQUEÑOS GENERADORES DOMESTICAS (PGDs)
- Generadores unifamiliares.
- Actividades no incluidas en el Anexo II que generen AVUs. por uso
propio de escala domestica.
- Todo otro establecimiento que genere o produzca AVUs en el
territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en escala no
comercial, y que sea incluido por la Autoridad de Aplicación.
Art. 9° - Los gastos que demande la presente, serán imputados a la
partida presupuestaria correspondiente a la Agencia de Protección
Ambiental, o a quien en el futuro la reemplace en sus funciones.
Art. 10. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma en un
plazo de 180 días a partir de la promulgación de la misma.
CLÁUSULA TRANSITORIA: Publíquese el texto ordenado de la Ley 3166 de
Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de
Fritura Usados.
Art. 11. - De forma.