Poder Legislativo de
la Ciudad de Buenos Aires
RESIDUOS PELIGROSOS
–
ACEITES VEGETALES USADOS - AVUs – GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y
OPERADORES
Ley N° 3.166. Sanción:
3/9/2009. Promulgación: 24/9/2009. B.O.: 30/9/2009. Residuos
Peligrosos. Ley de
regulación, control y gestión de aceites vegetales y grasas de
fritura usados. Registro de generadores, transportistas y
operadores. Manifiesto. Generadores. Transportistas. Almacenamiento.
Infracciones y sanciones. Incorporación del cap. VI al libro II,
sección 1ª del anexo I de la ley 451. Derogación de la ley 1884.
LEY DE REGULACIÓN, CONTROL
Y GESTIÓN DE ACEITES VEGETALES Y GRASAS DE FRITURA USADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° - (texto s/
ley 3997) La presente Ley tiene por objeto la regulación,
control y gestión de aceites vegetales y grasas de fritura usados
(AVUs) definidos en el Anexo I, producidos por los generadores que
se enumeran en el Anexo II y Anexo III. Estos últimos se rigen
exclusivamente por las disposiciones del Capitulo IX.
Art. 2° - La finalidad de la
presente, es la prevención de la contaminación y la preservación del
ambiente y la salud.
Art. 3° - La Autoridad de
Aplicación promoverá el desarrollo de emprendimientos que tengan por
finalidad el reciclado de AVUs para usos no alimenticios.
Art. 4° - Se prohíbe el
vertido de aceites y grasas luego de su primera fritura, solo o mezclado
con otros líquidos, como así también sus componentes sólidos presentes
mezclados o separados, con destino directo o indirecto a colectoras,
colectores, cloacas máximas, conductos pluviales, sumideros, cursos de
agua, vía pública o el suelo.
Art. 5° - Se prohíbe la
utilización de AVUs, solos o mezclados, como alimento o en la producción
de alimentos en cualquiera de sus formas, o como insumo para la
producción de sustancias alimenticias.
Art. 6° - Será Autoridad de
Aplicación de la presente, la Agencia de Protección Ambiental o el
organismo que en el futuro la reemplace.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE GENERADORES,
TRANSPORTISTAS Y OPERADORES
Artículo 7° - (texto s/
ley 3997) Créase el Registro de Generadores detallados en el
Anexo II, Transportistas y Operadores de AVUs, el que estará a cargo
de la Autoridad de Aplicación de la presente.
Artículo 8° - (texto s/ ley 3997) Los Generadores detallados en el Anexo II,
Transportistas y Operadores de AVUs que desarrollen actividades en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o traten, transformen o efectúen
la disposición final de AVUs, generados en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, deberán inscribirse en el Registro creado por el
Artículo 7°, en las condiciones y plazos que establezca la
reglamentación. En caso de incumplimiento, la Autoridad de
Aplicación deberá inscribirlos de oficio.
El Registro es de acceso público, conforme lo dispuesto en la Ley
303 de "Acceso a la Información Ambiental".
Artículo 9° - (texto s/ ley 3997) Los Generadores detallados en el Anexo II deberán
declarar como mínimo, los siguientes datos:
a) Identificación del establecimiento y su responsable.
b) Generación estimada en litros promedio mensual y anual de AVUs.
c) lugar y forma de almacenamiento.
d) Frecuencia de retiro de los AVUs.
e) Transportista contratado. Número de inscripción en el Registro.
f) Operador contratado por el transportista. Número de inscripción
en el Registro.
Los Transportistas deberán declarar como mínimo, los siguientes
datos:
a) Identificación de la empresa, su responsable, y de los vehículos
que conforman la flota.
b) Cantidad mensual de AVUs transportados.
c) En caso de contar con depósito de almacenamiento transitorio, la
ubicación y capacidad del mismo.
d) Operador contratado. Número de inscripción en el Registro.
Los operadores deberán declarar, como mínimo, los siguientes datos:
a) Identificación del establecimiento y su responsable.
b) Certificado de aptitud ambiental o equivalente, y el de
habilitación del establecimiento para operar, emitido por la
autoridad competente en su jurisdicción, de acuerdo a lo prescripto
en la normativa respectiva vigente.
c) Cantidad estimada promedio en litros mensual y anual de AVUs
tratados.
d) Descripción del proceso de tratamiento, valorización,
transformación y destino utilizado para los AVUs tratados y sus
subproductos. Características del equipamiento.
Art.
10.- La inscripción en el Registro se formalizará mediante la entrega de
una constancia de inscripción que emitirá la Autoridad de Aplicación en
las condiciones que establezca la reglamentación de la presente. Junto
con la constancia de inscripción, los generadores recibirán un cartel
que exhibirán en lugar visible, en el que conste su condición de
generadores de AVUs inscriptos en el Registro. El diseño del cartel y la
correspondiente leyenda que dará cuenta de la correcta gestión de los
AVUs, será establecida por el decreto reglamentario
CAPÍTULO III
DEL MANIFIESTO
Art. 11.- La Autoridad de
Aplicación establecerá por vía reglamentaria las condiciones y
requisitos del manifiesto que acompañará la gestión de los AVUs.
CAPÍTULO IV
DE LOS GENERADORES
Art. 12.- Se consideran
generadores a los efectos de la presente, a las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas incluidas en el Anexo II, responsables de
cualquier proceso, operación, actividad, manipulación o servicio que
generen AVUs
Los generadores deberán
entregar los AVUs a transportistas registrados en los términos de la
presente.
Art. 13.- Los sujetos
enumerados en el Anexo II de la presente, que no fueren generadores de
AVUs, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación una Declaración
Jurada conforme lo establezca la reglamentación, en la cual quede
debidamente justificada dicha circunstancia.
Art.14.- Cuando razones
basadas en riesgos para el ambiente o la salud así lo ameriten, la
Autoridad de Aplicación podrá crear programas especiales de gestión,
tendientes a evitar que la disposición de AVUs contamine el ambiente,
conforme a la finalidad establecida en el artículo 2° de la presente.
CAPÍTULO V
DE LOS TRANSPORTISTAS
Art. 15.- Se consideran
transportistas a los efectos de la presente, a las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas que realicen la recolección y transporte
de AVUs, para su posterior tratamiento, almacenamiento, transformación,
valorización o disposición final.
Art. 16.- La recolección
periódica de los AVUs estará a cargo de transportistas registrados para
tal fin, que deberán entregar lo recolectado a operadores aprobados por
la Autoridad de Aplicación.
Art. 17.- El transporte de
AVUs deberá realizarse en vehículos autorizados, de acuerdo con las
especificaciones que establezca la reglamentación de la presente.
CAPÍTULO VI
DE LOS OPERADORES
Art. 18.- Se consideran
operadores a los efectos de la presente, a las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas que utilicen métodos, tecnologías,
sistemas o procesos, aprobados por la Autoridad de Aplicación, para el
tratamiento, transformación, valorización o disposición final de AVUs.
CAPÍTULO VII
DEL ALMACENAMIENTO
Artículo 19.- (texto s/
ley 3997) Los AVUs serán almacenados por los Generadores
detallados en el Anexo II, en recipientes cerrados, afectados a ese
exclusivo uso, conforme a las especificaciones y operatorias que
establezca la reglamentación de la presente.
Art. 20. - Los transportistas
y operadores que realicen almacenamiento de AVUs, deberán contar con un
depósito acondicionado y habilitado, de acuerdo a las especificaciones
que establezca la reglamentación de la presente.
Art. 21. - La Autoridad de
Aplicación determinará en cada caso, el tiempo máximo de almacenamiento
de los AVUs.
CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES
Art. 22. - Incorpórase como
Capítulo VI "De los Aceites vegetales y grasas de fritura usados del
Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, del Anexo I de la
Ley N° 451, el siguiente texto:
"CAPÍTULO VI
De los aceites vegetales y
grasas de fritura usados
1.6.1. Aceites vegetales y
grasas de fritura usados. Quien utilice, transporte, almacene y/o
entregue aceites vegetales y grasas de fritura usados, solo o mezclado,
para ser aplicado como alimento o en la producción de alimentos en
cualquiera de sus formas, o como insumo para la producción de sustancias
alimenticias, será sancionado con multa de 500 a 30.000 unidades fijas
y/o inhabilitación de la actividad y/o clausura del establecimiento y/o
decomiso del aceite vegetal y grasa de fritura usados.
1.6.2. Quien vierta aceites
vegetales y grasas de fritura usados, solo o mezclado con otros
líquidos, por encima de los parámetros de vuelco establecidos en la
normativa vigente, como así también la de sus componentes sólidos
presentes, mezclados o separados, con destino directo o indirecto a
colectoras, colectores, cloacas máximas, conductos pluviales, sumideros,
cursos de agua, vía pública o el suelo, será sancionado con multa de 500
a 15.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o
inhabilitación de la actividad.
1.6.3. El transportista de
aceites vegetales y grasas de fritura usados que entregue los mismos a
un operador no registrado en los términos de la Ley de Regulación,
Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados será
sancionado con multa de 500 a 15.000 unidades fijas y/o inhabilitación
de la actividad y/o decomiso del aceite vegetal y grasa de fritura
usados.
1.6.4. El operador de aceites
vegetales y grasas de fritura usados que reciba los mismos de un
transportista no registrado en los términos de la Ley de Regulación,
Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados será
sancionado con multa de 500 a 15.000 unidades fijas y/o clausura del
establecimiento y/o inhabilitación de la actividad y/o decomiso del
aceite vegetal y grasa de fritura usados. 1.6.5. El titular de un
establecimiento generador de aceites vegetales y grasas de fritura
usados que no entregue el mismo a un transportista registrado en los
términos de la Ley de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales
y Grasas de Fritura Usados será sancionado con multa de 100 a 10.000
unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de la
actividad.
1.6.6. Quien incumpla con las
especificaciones de almacenamiento de los aceites vegetales y grasas de
fritura usados será sancionado con multa de 100 a 5.000 unidades fijas.
1.6.7. Quien incumpla con las
obligaciones respecto del manifiesto que acredita la gestión de aceites
vegetales y grasas de fritura usados será sancionado con multa de 100 a
5.000 unidades fijas.
1.6.8 El titular de un
establecimiento comprendido en los términos de la Ley de Regulación,
Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados que no
se haya inscripto en el Registro, o no haya presentado la Declaración
Jurada manifestando su condición de no generador de AVUs, será
sancionado con multa de 100 a 10.000 unidades fijas"
CAPÍTULO IX PEQUEÑOS GENERADORES DOMESTICOS (PGDs) (capítulo
incorporado por ley 3997)
Artículo 23.- Se promueve la disposición inicial diferenciada y
posterior disposición final sustentable de los AVUs producidos por
los Pequeños Generadores Domésticos (PGDs), definidos en el Artículo
24, mediante la implementación del presente régimen. Artículo 24.-
Se consideran Pequeños Generadores Domésticos (PGDs) a las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas incluidas en el Anexo III,
responsables de cualquier proceso, operación, actividad,
manipulación o servicio que generen AVUs originados por el consumo
propio exclusivamente, que no sea realizado a escala comercial y que
no se hallen incluidos en el Anexo II.
Artículo 25.- La Autoridad de Aplicación instrumenta las acciones
tendientes a facilitar y optimizar el acopio de los AVUs generados
por los PGDs, mediante la conformación de Puntos Limpios de
recolección exclusiva para éstos.
Artículo 26.- La Autoridad de Aplicación establece los medios para
el transporte, almacenamiento, trasformación, valorización y
disposición final, de los AVUs recolectados en los Puntos Limpios.
Artículo 27.- La Autoridad de Aplicación arbitra los medios para la
difusión, promoción y concientización ciudadana de los beneficios
sociales y medioambientales que aporta la recolección de los AVUs.
CAPÍTULO X (renombrado s/
ley 3997)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
COMPLEMENTARIAS
Art. 28. - (modif. n° de
orden por ley 3997) El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente, en el plazo de sesenta (60) días a partir de
su publicación.
Art. 29. - (modif. n° de
orden por ley 3997) Derógase la Ley N°
1.884.
Art. 30. - (modif. n° de
orden por ley 3997) Apruébanse los
Anexos I y II de la presente. .La Autoridad de Aplicación queda
facultada para ampliar el listado de generadores de AVUs del Anexo II
Art. 31. - (modif. n° de
orden por ley 3997) Hasta tanto sea
reglamentada la presente, mantiene su vigencia el Registro creado por la
Ley 1.884.
Art. 32. - (modif. n° de
orden por ley 3997) De forma.
ANEXO I
Definiciones específicas
de gestión de AVUs
Aceite vegetal y grasas de
fritura usados (AVUs): el que se origine o provenga, o se produzca, en
forma continua o discontinua, a partir de su utilización en las
actividades de cocción o preparación mediante fritura total o parcial de
alimentos, cuando presente cambios en la composición físico química y en
las características del producto de origen de manera que no resulten
aptos para su utilización para consumo humano conforme a lo estipulado
en el Código Alimentario Argentino y en condiciones de ser desechado por
el generador. Dentro del alcance de esta definición se incluyen los
aceites hidrogenados, las grasas animales puras o mezcladas utilizadas
para fritura y los residuos que estos generen.
A los efectos de determinar
que una sustancia sea encuadrada dentro de la definición de AVUs,
conforme a la presente, la Autoridad de Aplicación utilizará
procedimientos y métodos de verificación y control debidamente
homologados por instituciones nacionales o internacionales competentes y
reconocidas en la materia, de acuerdo con la reglamentación de la
presente.
Almacenamiento: el depósito
temporal de AVUs, acondicionado en forma adecuada según la presente y su
reglamentación, previo a su retiro por transportista u operador
habilitado para su posterior tratamiento.
Contaminación hídrica: es la
acción y el efecto de introducir AVUs en el agua que, de modo directo o
indirecto, implique una alteración perjudicial de su calidad en relación
con los usos asignados al recurso. El concepto incluye alteraciones
perjudiciales del entorno vinculado a dicho recurso, la degradación de
los conductos, canales aliviadores y redes subterráneas cloacales,
pluviales y sumideros.
Disposición final:
operaciones dirigidas a darle un destino final a los AVUs, o a su
destrucción total o parcial. Estas operaciones habrán de llevarse a cabo
sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan
causar perjuicios al ambiente.
Gestión: comprende la
generación, manipulación, recolección, almacenamiento, transporte,
tratamiento y disposición final de AVUs de acuerdo a los términos de la
presente.
Manipulación: es la operación
bajo normas de buenas prácticas que se deben emplear en la descarga,
limpieza, llenado, envasado, rotulado, traslado interno y almacenado de
los AVUs.
Recolección: toda operación
consistente en clasificar, agrupar o preparar AVUs para su transporte.
Transporte: traslado y
operaciones de logística de AVUs realizado por las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas que realicen la recolección y
almacenamiento de AVUs, y su posterior traslado para el tratamiento,
almacenamiento, transformación, valorización o disposición final de los
mismos.
Valorización: todo
procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos como
materia prima o energético contenidos en los AVUs que deberá llevarse a
cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que
puedan causar perjuicios al ambiente. En todo caso, estarán incluidos en
este concepto los procedimientos así definidos en la lista de
operaciones de valorización aprobada por la Autoridad de Aplicación.
Vertido: es la descarga de
AVUs dentro o fuera de las instalaciones de establecimientos
generadores, con destino directo o indirecto a colectoras, colectores,
cloacas máximas, conductos pluviales, cursos de agua y el suelo, ya sea
mediante evacuación o depósito.
ANEXO II
Generadores de AVUs
- Comedores de hoteles.
- Comedores industriales.
- Restaurantes.
- Confiterías y bares.
- Restaurantes de comidas
rápidas.
- Supermercados con
elaboración propia de comidas preparadas.
- Establecimientos
alimenticios en cuyos procesos se elaboren alimentos con fritura;
- Empresas de Catering de
manufactura en establecimiento propio o de terceros.
- Rotiserías.
- Todo otro establecimiento
que genere o produzca AVUs en el territorio de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y que sea incluido por la Autoridad de Aplicación.
ANEXO III (anexo incorporado por
ley 3997)
PEQUEÑOS GENERADORES DOMESTICAS (PGDs)
- Generadores unifamiliares.
- Actividades no incluidas en el Anexo II que generen AVUs. por uso
propio de escala domestica.
- Todo otro establecimiento que genere o produzca AVUs en el
territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en escala no
comercial, y que sea incluido por la Autoridad de Aplicación.
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