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Agencia
de Protección Ambiental
RESIDUOS
PELIGROSOS –
ACEITES VEGETALES USADOS - AVUs
– GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES
Resolución (APRA) 94/10. Del 16/4/2010. B.O.: 22/4/2010. Residuos
Peligrosos. Apruébase la “Declaración Jurada correspondiente a los
establecimientos No Generadores de Aceites Vegetales Usados (AVUs)“,
el “Manifiesto de Transporte de Aceites Vegetales Usados
(Transportista-Generador)“, y el “Manifiesto de Transporte de Aceites
Vegetales Usados (Transportista-Operador)“. Inscripción.
Buenos
Aires, 16 de abril de 2010.
VISTO:
las Leyes
N° 2.628 y N° 3.166, el Decreto N° 239/2010 y expediente N° 65122/2010;
CONSIDERANDO:
Que por la
Ley N° 2.628 se creó la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, como entidad autárquica, cuyo objeto es la
protección de la calidad ambiental a través de la planificación,
programación y ejecución de las acciones necesarias para cumplir con la
Política Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires;
Que, por
otra parte, se sancionó la Ley N° 3.166 que tiene por objeto la
regulación, control y gestión de aceites vegetales y grasas de fritura
usados (AVUs) en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que,
asimismo, en fecha 05/04/2010 se aprobó mediante el dictado del Decreto
N° 239/2010 la reglamentación de la Ley N° 3.166;
Que, entre
otros aspectos, el artículo 11 de la referida ley hace referencia al
manifiesto de transporte que acompañará la gestión de los AVUs,
estableciéndose al respecto que por vía reglamentaria se establecerá sus
condiciones y requisitos;
Que, en tal
sentido, el artículo 11 -Anexo I- del Decreto N° 239/2010 establece que
cada vez que el Generador realice una entrega de AVUs deberá requerir
del Transportista un manifiesto, de acuerdo al formulario que apruebe la
autoridad de aplicación, el que deberá ser confeccionado por triplicado;
Que,
asimismo, en el mismo artículo se establece que cada vez que el
Transportista entregue una carga de AVUs al Operador deberá extender
otro manifiesto por triplicado, de acuerdo al formulario que apruebe la
autoridad de aplicación;
Que, en
otro orden, el artículo 13 de la Ley N° 3.166 indica que los sujetos
enumerados en su Anexo II, que no fueren generadores de AVUs, deberán
presentar ante la Autoridad de Aplicación una Declaración Jurada
conforme lo establezca la reglamentación, en la cual quede debidamente
justificada dicha circunstancia;
Que, por su
parte, la reglamentación de dicho artículo dispuesta en el artículo 13
-Anexo I- del Decreto N° 239/2010 fija los contenidos mínimos que deberá
poseer la declaración jurada indicada en el párrafo anterior;
Que, siendo
la Agencia de Protección Ambiental autoridad de aplicación del presente
régimen conforme lo dispone el artículo 6° de la Ley 3.166, deviene
necesario aprobar mediante anexos, los modelos de manifiesto para el
transporte de AVUs, como así también el modelo de declaración jurada
para los sujetos alcanzados por la norma que no sean generadores de AVUs;
Que, por
otro lado, el artículo 5° de la Ley N° 3.166 prohíbe la utilización de
AVUs, solos o mezclados, como alimento o en la producción de alimentos
en cualquiera de sus formas, o como insumo para la producción de
sustancias alimenticias;
Que, a los
efectos de fiscalizar el cumplimiento de la referida prohibición, el
Decreto N° 239/2010 por medio de su artículo 18 -Anexo I-, facultó a la
autoridad de aplicación a denegar la inscripción en el Registro de
Generadores, Operadores y Transportistas a aquellos operadores que
cuenten con establecimientos que procesen o produzcan alimentos que
requieran aceites vegetales o grasas como insumos o materias primas;
Que,
asimismo, de conformidad a lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 9 Anexo I- del decreto reglamentario, la autoridad de
aplicación se encuentra facultada para requerir la documentación
adicional que estime necesaria para inscribir en el referido registro a
los sujetos alcanzados por la norma;
Que, en
base a lo expuesto, deviene necesario requerir a los Operadores de AVUs
al momento de su inscripción en el Registro de Generadores, Operadores y
Transportistas, la presentación de una declaración jurada manifestando
que en su establecimiento operador no se producen alimentos para consumo
humano, como así también manifestando que no efectúa entrega de AVUs a
establecimientos dedicados a la producción de alimentos de consumo
humano;
Que, en
otro orden, el artículo 19 del Ley N° 3.166 establece las condiciones
generales de almacenamiento de AVUs en el establecimiento generador,
mientras que el artículo 19 Anexo I- del Decreto N° 239/2010 fijó las
condiciones que deben cumplimentar los bidones destinados a su
almacenamiento, delegándose en la autoridad de aplicación la
determinación del modelo de identificación que deberá agregarse al
mismo;
Que, por
otro lado, el artículo 21 de la Ley N° 3.166 delegó en la autoridad de
aplicación la determinación el tiempo máximo de almacenamiento de los
AVUs en cada caso, por lo que deviene necesario fijar en esta
oportunidad el plazo máximo de almacenamiento que disponen los
transportistas previo a su entrega a los operadores conforme lo indica
el artículo 16 de la referida ley;
Por ello, y
en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 8° de la Ley N°
2.628, Decreto N° 53/GCABA/08 y artículo 6° de la Ley N° 3.166;
LA
PRESIDENTE DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DEL GOBIERNO DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Artículo
1°.- Apruébase la “Declaración Jurada correspondiente a los
establecimientos No Generadores de Aceites Vegetales Usados (AVUs)“
la cual integra la presente resolución como Anexo I.
Artículo
2°.- Apruébase como Anexo II el Formulario N° 1 correspondiente al
“Manifiesto de Transporte de Aceites Vegetales Usados
(Transportista-Generador)“.
Artículo
3°.- Apruébase como Anexo III el Formulario N° 2 correspondiente a
“Manifiesto de Transporte de Aceites Vegetales Usados
(Transportista-Operador)“.
Artículo
4°.- Establécese que los Operadores de AVUs que soliciten inscribirse en
el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas creado por el
artículo 7 de la Ley N° 3.166, deberán presentar junto con la
documentación requerida en el artículo 9 de la indicada ley y en el
punto III, artículo 9, Anexo I, del Decreto Reglamentario N° 239/2010,
una declaración jurada manifestando que en su establecimiento operador
no se producen alimentos para consumo humano, como así también deberán
manifestar con el mismo carácter que no se efectúa entrega de AVUs a
establecimientos dedicados a la producción de alimentos para consumo
humano.
Artículo
5°.- Establécese que la identificación prevista en el último párrafo del
artículo19, Anexo I, del Decreto N° 239/2010 deberá encontrarse en el
exterior del bidón donde se almacene el AVU, y consistirá en una
calcomanía de material plástico de tamaño mínimo de 80 milímetros de
alto por 60 milímetros de ancho, la que deberá estar impresa o escrita
con marcador indeleble o similar, y deberá indicará los siguientes
datos:
i)
Contenido: AVUs;
ii)
Capacidad del recipiente en litros;
iii) Nombre
del Transportista; iv) Número de Inscripción en el Registro de
Generadores, Transportistas y Operadores de AVUs.
Artículo
6°.- Establécese que el almacenamiento de AVUs llevada a cabo por el
Transportista, previo a su entrega al Operador, no podrá exceder el
plazo de (7) siete días corridos contados a partir del día siguiente a
la fecha de transporte indicada en el Manifiesto de Transporte aprobado
por el artículo 2° de la presente norma.
Artículo
7°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires, comuníquese a la Dirección General de Evaluación Técnica y a la
Dirección General de Control dependientes de la Agencia de Protección
Ambiental. Cumplido, archívese.
ANEXO (formato PDF) |