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Poder Legislativo de la
Ciudad de Buenos Aires
CODIGO DE FALTAS –
JUNTA DE FALTAS
- CREACION
Ley N°
5.345. Sanción: 27/8/2015. Promulgación: 22/9/2015. B.O.: 25/9/2015.
Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. Creación de la Junta de Faltas. Modificación de la ley
1217.
Art. 1º - Créase la Junta de Faltas que tendrá
las competencias y funciones previstas en el Procedimiento de Faltas de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 1217). La Junta de Faltas estará
integrada por hasta dos salas de tres miembros cada una que actuarán en
forma colegiada y serán parte del cuerpo de Controladores
Administrativos de Control de Faltas.
Para ser integrante de la Junta de Faltas se
requiere el cumplimiento de los requisitos previstos para ser
Controlador/a. Se utilizará el mismo mecanismo de selección y la
duración en el cargo será idéntica a la de los Controladores/as.
Art. 2º - Créase el Cuerpo de Agentes Fiscales
que tendrá las competencias y funciones previstas en el Procedimiento de
Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 1217). El Cuerpo de
Agentes Fiscales estará integrado por hasta un máximo de seis (6)
Agentes Fiscales de Faltas.
Para ser Agente Fiscal de Faltas se requiere el
cumplimiento de los requisitos previstos para ser Controlador/a. Se
utilizará el mismo mecanismo de selección y la duración en el cargo será
idéntica a la de los Controladores/as.
Art. 3º - Modifícase el artículo 15 del Anexo de
la Ley 1217, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 15.- Constitución de domicilio. En su
primera presentación el/la presunto/a infractor/a debe constituir
domicilio legal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo
apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del/la
Controlador/a Administrativo de Faltas interviniente. Ese domicilio se
mantendrá en caso de intervención de la autoridad de aplicación.
Asimismo, el/la presunto infractor/ra debe
aportar una casilla de correo electrónico a los efectos de las
notificaciones.“.
Art. 4º - Modifícase el artículo 13 del Anexo de
la Ley 1217, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 13.- Ámbito de actuación.
La Unidad Administrativa de Control de Faltas y
la Junta de Faltas actúan, en los casos previstos en esta ley, como
instancias administrativas, obligatorias y previas al juzgamiento de las
faltas por parte de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Cuerpo de Agentes Fiscales tiene a su cargo la
revisión de las resoluciones dictadas por la Unidad Administrativa de
Control de Faltas en los términos y con las competencias previstas por
la Ley“.
Art. 5º - Modifícase el artículo 14 del Anexo de
la Ley 1217, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 14.- Funciones.
Las funciones atenderán a:
1. El/la Controlador/a Administrativo/a de
Faltas decide mediante resolución fundada, teniendo facultades para:
a) Disponer el archivo administrativo de
las actuaciones por defectos formales en las actas de infracción, por
acreditación de la inexistencia de la falta imputada o por prescripción
a pedido de parte. Si el/la Controlador/a se expidiere sobre la
responsabilidad del/la presunto/a infractor/a, y de la prueba producida
surgiere que deben seguirse las actuaciones contra un tercero, el/la
Controlador/a debe efectuar la citación a este último.
b) Declarar la validez del acta de
infracción, calificar la misma, determinando la sanción aplicable de
acuerdo al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
c) Declarar su incompetencia para llevar
adelante el procedimiento administrativo y remitir las actuaciones a la
Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
d) Disponer el levantamiento de medidas
precautorias dispuestas provisoriamente por la autoridad competente de
la Ciudad, en ejercicio del poder de policía, en tanto compruebe que
haya cesado la causal de la medida. e) Aplicar las medidas
correspondientes del Título Undécimo del “Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires“ aprobado por la Ley
2148.
f) Dar intervención a la Junta de Faltas
cuando se cumpla con los requisitos de la presente ley, notificando al
presunto infractor en el término de 48 horas y elevando el legajo en
forma inmediata a dicho órgano.
g) Informar al Cuerpo de Agentes Fiscales
cuando la pena máxima de la falta imputada supere las 30.000 unidades
fijas, según lo dispuesto en el Régimen de Faltas.
2. La Junta de Faltas interviene a pedido
de la parte interesada, cuando la resolución determine una sanción de
multa igual o superior a 6.000 unidades fijas; a pedido del Cuerpo de
Agentes Fiscales y/o en los casos objetivos dispuestos en la presente
ley, a saber:
a) Actas de comprobación cuya pena máxima
prevista en el Régimen de Faltas sea igual o superior a 100.000 unidades
fijas. b) Resoluciones definitivas de las Unidades Administrativas de
Control de Faltas que dispongan la confirmación o el levantamiento de
medidas precautorias de clausura.
c) Resoluciones definitivas de las
Unidades Administrativas de Control de Faltas que dispongan pena de
clausura.
La Junta de Faltas sólo tiene intervención en
la causa que corresponda, luego que la Unidad Administrativa de Control
de Faltas haya adoptado resolución, siendo sus facultades:
a) Revisar y resolver sobre las medidas
precautorias dispuestas por la Unidad Administrativa de Control de
Faltas.
b) Revisar y resolver sobre la pena
impuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, teniendo la
potestad para adecuarla bajo criterio fundado.
c) Disponer el archivo por defecto formal.
d) Declarar la incompetencia y la remisión
a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
e) Ratificar o rectificar, cuando resulte
pertinente, lo relativo a las disposiciones del Título undécimo del
Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3. El Cuerpo de Agentes Fiscales tiene las
siguientes funciones:
a) Revisar y evaluar el marco de las
actuaciones e instar por legitimidad u oportunidad la intervención de la
Junta de Faltas en los legajos informados por las Unidades
Administrativas de Control de Faltas, cuando superen las 30.000 unidades
fijas, en las que se haya dispuesto el archivo, la condena en suspenso
y/o la sustitución de la pena de multa. El Cuerpo de Agentes Fiscales
debe resolver en un plazo de cinco (5) días desde su recepción. En caso
de elevación a la Junta de Faltas, se debe notificar al presunto
infractor“.
Art. 6º - Modifícase el artículo 17 del Anexo de
la Ley 1217, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo
17.- Recusación. Excusación.
No es admisible la recusación del/la
Controlador/a Administrativo/a de Faltas y de los miembros de la Junta
de Faltas. Sin embargo, éstos deben excusarse cuando concurra a su
respecto alguno de los supuestos contemplados en el artículo 35 de la
presente Ley“.
Art. 7º - Modifícase el artículo 18 del Anexo de
la Ley 1217, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 18.- Audiencia.
El/la Controlador/a Administrativo/a de
Faltas celebra una audiencia a efectos de recibir el descargo del
presunto infractor, en forma oral o escrita, y la prueba o documentación
que aporte. De todo lo actuado, se deja constancia en el expediente.
La Junta de Faltas, para el cumplimiento de su
cometido, puede realizar las audiencias que estime pertinentes, ampliar
la prueba y/o resolver con las actuaciones que tiene a su alcance,
teniendo siempre que respetar el derecho de defensa en su instancia“.
Art. 8º - Modifícase el artículo 19 del Anexo de
la Ley 1217, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 19.- Suspensión de la audiencia.
La audiencia sólo puede suspenderse cuando
fuera indispensable recabar documentos, información o el testimonio de
terceras personas. En este caso, el/la Controlador/a Administrativo/a de
Faltas y la Junta de Faltas tienen facultades para efectuar
requerimientos mediante oficio y citaciones notificadas
fehacientemente.“.
Art. 9º - Modifícase el artículo 21 del Anexo de
la Ley 1217, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 21.- Resolución.
El/la Controlador/a debe resolver en el
mismo acto de la audiencia del artículo 18. La resolución del/a
Controlador/a debe ser fundada, observando los siguientes requisitos:
a) Mención del lugar y fecha en la que se
dicta.
b) Detalle de los antecedentes de la causa
y, en su caso, enunciación de las pruebas que fundamentan la resolución.
En el supuesto de rechazo de la prueba ofrecida, mención de los motivos
de esta decisión.
c) En caso de descargo, constancia
abreviada de su presentación.
d) Enunciación de los hechos u omisiones
que motivaron la existencia o inexistencia de la infracción o los
defectos formales del acta.
e) En caso de resolución que determine la
existencia de la infracción, cita de las disposiciones legales
infringidas, determinación de la sanción aplicable y de la modalidad de
cumplimiento, lo que puede incluir el pago en cuotas.
f) Transcripción del artículo 24 de esta Ley.
La Junta de Faltas resuelve con el voto de
la mayoría simple de sus miembros. En caso de excusación de alguno de
sus miembros, la Junta quedará integrada con un Controlador/a elegido
por sorteo, del que no puede participar aquél/la que haya adoptado la
resolución en revisión.
La Junta de Faltas debe resolver con los
mismos requisitos que los Controladores/as, en un plazo máximo de cinco
(5) días luego de habilitada su intervención, pudiendo ser prorrogado
por cinco (5) días más.“.
Art. 10. - Modifícase el artículo 23 del Anexo de
la Ley 1217, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 23.- Ejecución.
Determinada la falta por parte del/la
Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas, el/la
presunto infractor/a debe manifestar, dentro del quinto día de
notificado, si consiente la decisión administrativa. El silencio por
parte del/la presunto infractor/a implica su aceptación de la
determinación administrativa. Vencido dicho plazo, el/la Controlador/a
Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas dispone la ejecución
de la sanción impuesta. Cuando se trate de la pena de multa, el/la
presunto infractor/a debe efectuar el pago en los términos establecidos
por el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de
Faltas.
Si el/la deudor/a no abona dentro de los
plazos establecidos, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o
la Junta de Faltas, emite el certificado de deuda que habilita el
reclamo judicial por la vía ejecutiva, en los términos de la Ley 189.
Art. 11. - Modifícase el artículo 24 del Anexo de
la Ley 1217, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 24.- Derechos del infractor/a.
Dentro del plazo establecido en el
artículo anterior el/la presunto infractor/a tiene derecho a solicitar
el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Penal,
Contravencional y de Faltas.
Esta presentación debe efectuarse ante
el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas
mediante escrito fundado, el que debe contener bajo pena de
inadmisibilidad, las razones por las cuales no está de acuerdo con lo
resuelto por el Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de
Faltas.
En dicho escrito fundado y por única vez
solo se podrán plantear las excepciones por:
a) Extinción de la acción;
b) Incompetencia.
c) Pago documentado;
d) Litispendencia;
e) Falta de legitimación.
En esta oportunidad y también por única
vez, el presunto infractor sólo podrá requerir la producción de la
prueba ofrecida al Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o a la
Junta de Faltas y no producida o expresamente rechazada.
Es requisito indispensable constituir
domicilio legal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
aportar una casilla de correo electrónico a los efectos de las
notificaciones.-
Art. 12. - Modifícase el artículo 25 del Anexo
de la Ley 1217, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 25.- Elevación de las
actuaciones.
Dentro de los cinco (5) días de
solicitado el pase a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas,
el/la Controlador/a Administrativo/a y/o la Junta de Faltas debe remitir
las actuaciones que hubiera labrado, que tienen el valor de antecedente
administrativo, a los efectos del juzgamiento.“.
Art. 13. - Modifícase el artículo 26 del Anexo de
la Ley 1217, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 26.- Conclusión de la vía
administrativa.
La resolución del/la Controlador/a
Administrativo/a de Faltas concluye la vía administrativa, con excepción
de lo previsto en el artículo 14 parágrafo 2do donde la conclusión de la
vía administrativa se produce con la resolución de la Junta de Falta.
En el caso de la revisión por parte del
Cuerpo de Agentes Fiscales, la vía administrativa queda concluida
pasados los cinco (5) días desde la recepción del legajo, si éste no
fuera elevado a la Junta de Faltas.
No existen contra las resoluciones citadas
recursos en sede administrativa.“.
Art. 14. - La autoridad de aplicación de la
presente Ley será la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de
Justicia y Seguridad.
Art. 15. - La autoridad de aplicación
instrumentará los cambios correspondientes en el sistema informático y
de atención al público que requiera la presente ley. Los recursos
necesarios para tales fines serán sufragados a cuenta de las partidas
presupuestarias del ejercicio vigente.
Art. 16. - Deróguese toda norma que se oponga a
la presente.
CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA. La Junta de Faltas
será constituida por resolución fundada de la autoridad de aplicación
seleccionando hasta seis (6) de los Controladores concursados con
mandato vigentes. Los designados cesarán en su actuación ante las
respectivas Unidades Administrativas de Control de Faltas, debiendo la
autoridad de aplicación designar a sus reemplazantes. Para la
integración definitiva se llamará a concurso en los mismos términos que
el que correspondiere para los controladores/as.
CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA. La autoridad de
aplicación designará hasta un máximo de seis (6) Agentes Fiscales de
Faltas con idéntico rango jerarquía y escala salarial de un controlador
administrativo de faltas para el cumplimiento de las funciones asignadas
a la presente. Para la integración definitiva se llamará a concurso en
los mismos términos que el que correspondiere para los controladores/as.
CLÁUSULA TRANSITORIA TERCERA. La autoridad de aplicación instrumentará
la planificación y ejecución de una capacitación a todos los integrantes
de la Dirección General de Infracciones para el cumplimiento de los
nuevos circuitos administrativos dispuestos.
Art. 17. – De forma.
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