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Poder Legislativo de la
Ciudad de Buenos Aires
CODIGO DE FALTAS –
PROCEDIMIENTO DE FALTAS
Ley N° 1.217. Sanción: 27/11/2003.
Promulgación: 19/12/2003. B.O.:
26/12/2003. Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. Derogación de la ord. 50.292 (Municip.), del dec. 1780/97,
del art. 2º del dec. 2713/98, de los arts. 5º y 6º de la ley 515, del
art. 8º de la ley 591; de los arts. 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y
de la cláusula transitoria I del anexo de la ley 591. Suspensión de la
aplicación de las leyes nacionales 19.690 y 19.691.
Art. 1º - Apruébase como "Procedimiento de Faltas
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" el texto que como Anexo integra
la presente.
Art. 2º - Deróganse la Ordenanza 50.292 (A.D.
140.20), el Decreto Nº 1780/97, el Artículo 2º del Decreto Nº 2713/98,
los artículos 5º y 6º de la Ley 515, el artículo 8º de la Ley 591 y los
artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y la Cláusula Transitoria I
del Anexo de la Ley Nº 591 y las Leyes Nros. 19.690 (A.D. 130.1) y
19.691(A.D.131.1) para su aplicación en el territorio de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3º - De forma.
ANEXO
PROCEDIMIENTO DE FALTAS DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES
TITULO I - Procedimiento administrativo
de faltas
CAPITULO I - Disposiciones generales
Art. 1º - Competencia
Lo dispuesto en el presente título se aplica a
todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que
controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la
comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2º - Acción pública
Toda falta da lugar a una acción pública que
puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita
ante la autoridad competente.
CAPITULO II - Actas de infracción. Facultades de
la autoridad administrativa
Art. 3º - Requisitos del acta de infracción.
El/la funcionario/a que compruebe la comisión de
una falta debe labrar un acta que contenga:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión de la
acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
b) Descripción de la acción u omisión del
presunto infractor/a que determina el labrado del acta.
c) La norma que a juicio del/la funcionario/a se
estime infringida, sin que esta mención implique la calificación
definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
d) Nombre, apellido y domicilio del presunto
infractor/ra, si hubiese sido posible determinarlo.
f) Identificación de la/s persona/s que hubieran
presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que
pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta.
g) Identificación, cargo y firma del
funcionario/a que verificó la infracción.
h) Cuando se imponga una medida precautoria debe
hacerse constar la medida impuesta, el bien sobre el cual recae y los
motivos de su imposición.
Art. 4º - Entrega de copia.
El/la funcionario/a que compruebe la infracción
estando presente el presunto infractor debe hacerle entrega de una copia
del acta, excepto en el caso de las infracciones de tránsito detectadas
a través del sistema de control inteligente de infracciones.
Art. 5º - Valor probatorio del acta. El acta de
comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3º se
considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión
de las mismas.
Art. 6º - Requerimiento del auxilio de la fuerza
pública.
Los organismos administrativos que controlan
faltas en ejercicio del poder de policía pueden requerir el auxilio de
la fuerza pública y al solo efecto de asegurar el procedimiento
administrativo de comprobación de la falta.
Cuando a juicio del funcionario/a interviniente
resulte indispensable la identificación del presunto infractor/a al
momento de la comprobación de la falta y ante su negativa o siendo ello
imposible, aquél/lla puede requerir el auxilio de la fuerza pública al
sólo efecto de efectuar tal identificación en el lugar de comisión de la
falta y dando inmediata comunicación al Ministerio Público.
Art. 7º - Medidas precautorias
En el procedimiento de comprobación de faltas y a
efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba, los organismos
administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía
pueden:
a) efectuar el secuestro de los elementos
comprobatorios de la infracción.
b) proceder a la clausura preventiva del/los
locales y/u obras en infracción.
La imposición de estas medidas no obsta la
aplicación de aquellas otras que correspondan en virtud del ejercicio
del poder de policía.
Art. 8º - Elevación.
En un plazo improrrogable no mayor de veinte (20)
días, las actuaciones de comprobación de faltas son remitidas a la
autoridad administrativa de faltas que el Poder Ejecutivo determine, a
fin de su notificación al presunto infractor/ra.
Cuando se hubieran dispuesto medidas
precautorias, el plazo de elevación de aquéllas es de tres (3) días.
Dentro de los tres días de recibida, el/la Controlador/a
Administrativo/a de Faltas debe expedirse. A pedido de parte esta
resolución puede ser revisada judicialmente, en este caso debe formar
incidente a efectos de dar inmediata intervención al Juez.
CAPITULO III - Sistema de control inteligente de
infracciones de tránsito
Art. 9º - Medios de comprobación
Las faltas de tránsito pueden comprobarse por
medios electrónicos, fílmicos, fotográficos o de grabación de video,
desde medios móviles o puestos fijos,
Art. 10. - Rúbrica
Las actas de comprobación de faltas
confeccionadas conforme lo dispuesto en el artículo precedente, deben
cumplir con los requisitos del artículo 3º de la presente ley y son
válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as
que autorice el Poder Ejecutivo.
Art. 11. - Medios móviles
La prueba fotográfica obtenida desde medios
móviles sólo tiene validez cuando es obtenida en presencia de un/una
funcionario/a público/a con poder de policía.
CAPITULO IV - Citación al presunto infractor
Art. 12. - Citación y pago voluntario
La Autoridad administrativa debe notificar dentro
de los noventa (90) días corridos al/la presunto/a infractor/a de la
existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo
para que dentro del plazo de cuarenta (40) días corridos desde la
notificación efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la
intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
En este último supuesto, debe asimismo determinar
si existen otras actas de infracción que involucren al/la compareciente
y procede de inmediato al sorteo de un único/a Controlador/a
Administrativo/a de Faltas, el cual se expide sobre todas las actas de
infracción habidas.
CAPITULO V - Actuaciones ante la Unidad
Administrativa de Control de Faltas
Art. 13. - Ambito de actuación
La Unidad Administrativa de Control de Faltas
actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al
juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de
Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 14. - Funciones
El/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas
decide mediante resolución fundada, teniendo facultades para:
a) Disponer el archivo administrativo de las
actuaciones por defectos formales en las actas de infracción, por
acreditación de la inexistencia de la falta imputada o por prescripción.
Si el/la Controlador/a se expidiere sobre la responsabilidad del/la
presunto/a infractor/a, y de la prueba producida surgiere que deben
seguirse las actuaciones contra un tercero, el/la Controlador/a debe
efectuar la citación a este último.
b) Declarar la validez del acta de infracción,
calificar la misma, determinando la sanción aplicable de acuerdo al
Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
c) Declarar su incompetencia para llevar adelante
el procedimiento administrativo y remitir las actuaciones a la Justicia
Contravencional y de Faltas.
d) Disponer el levantamiento de medidas
precautorias dispuestos provisoriamente por la Autoridad Administrativa
de Control de Faltas de la Ciudad, en ejercicio del poder de policía, en
tanto compruebe que haya cesado la causal de la medida.
Art. 15. - Constitución de domicilio
En su primera presentación el/la presunto/a
infractor/a debe constituir domicilio legal en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido
en los estrados del/la Controlador/a Administrativo de Faltas
interviniente.
Art. 16. - Patrocinio letrado
El/la presunto/a infractor/a puede comparecer por
sí o por medio de mandatario. No es necesario el patrocinio o asistencia
legal. La intervención de gestores oficiosos será considerada falta
grave del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas, que da lugar a la
sustanciación del respectivo sumario administrativo.
Art. 17. - Recusación. Excusación. No es
admisible la recusación del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas.
Sin embargo, deberá excusarse cuando concurra a su respecto alguno de
los supuestos contemplados en el artículo 35 de la presente ley.
Art. 18. - Audiencia
El/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas
celebra una audiencia a efectos de recibir el descargo del presunto
infractor, en forma oral o escrita, y la prueba o documentación que
aporte. De todo lo actuado, se deja constancia en el expediente.
Art. 19. - Suspensión de la audiencia
La audiencia sólo puede suspenderse cuando fuera
indispensable recabar documentos, información o el testimonio de
terceras personas. En este caso el/la Controlador/a Administrativo/a de
Faltas tiene facultades para efectuar requerimientos mediante oficio y
citaciones mediante notificación fehaciente.
Art. 20. - Medios de prueba
Son admisibles los siguientes medios probatorios:
a) Prueba documental, conforme a lo dispuesto por
los Artículos 36, 47, 48 y 49 de la Ley de Procedimientos
Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Informativa.
c) Inspección ocular. El/la Controlador/a puede
constituirse personalmente en el lugar que correspondiere o delegar
dicha diligencia, a efectos de verificar la existencia de los hechos
alegados por el presunto infractor.
d) Pericial o Informes técnicos. El/la presunto
infractor/a debe acompañarlos con cinco (5) días hábiles de anticipación
a la celebración de la audiencia fijada.
e) Testimonial. Pueden ofrecerse hasta cuatro (4)
testigos, cuyos nombres y domicilios aporta el/la presunto infractor/a.
Excepcionalmente, y acreditada la relevancia de los testimonios, el/la
Controlador/a puede admitir un número mayor. Corresponde al/la presunto
infractor/a asumir la carga de citar a los testigos, como así también la
de su comparencia, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos si
incumpliere en su deber o si el/los testigo/s no concurriere/n sin justa
causa; con excepción de aquellas citaciones dirigidas a funcionarios/as
públicos, las cuales se efectúan de oficio, y teniendo presente, en
cuanto al deber de comparecer, lo preceptuado por el art. 361 de la Ley
Nº 189. Los/las testigos son libremente interrogados sobre los hechos, y
se labra un acta en la que consten las preguntas y respuestas.
Art. 21. - Resolución
El/la Controlador/a debe resolver en el mismo
acto de la audiencia del artículo 18.
La resolución del/a Controlador/a debe ser
fundada, observando los siguientes requisitos:
a) Mención del lugar y fecha en la que se dicta.
b) Detalle de los antecedentes de la causa y, en
su caso, enunciación de las pruebas que fundamentan la resolución. En el
supuesto de rechazo de la prueba ofrecida, mención de los motivos de
esta decisión.
c) En caso de descargo, constancia abreviada de
su presentación.
d) Enunciación de los hechos u omisiones que
motivaron la existencia o inexistencia de la infracción o los defectos
formales del acta.
e) En caso de resolución que determine la
existencia de la infracción, cita de las disposiciones legales
infringidas, determinación de la sanción aplicable y de la modalidad de
cumplimiento, lo que puede incluir el pago en cuotas.
f) Trascripción del artículo 24 de esta Ley.
Art. 22. - Presunto infractor/ra remiso/a
Vencido el plazo previsto en el artículo 14 sin
que el/la presunto infractor/ra haya efectuado el pago voluntario o
comparecido, se remiten las actuaciones al/la Controlador/a
Administrativo/a de Faltas, quien cursa nueva citación al/la presunta
infractor/a, a fin de que se presente en el plazo de diez (10) días.
Si el/la presunto infractor/a comparece y
demuestra imposibilidad o justa causa en relación a su anterior
incomparecencia, puede optar en ese mismo acto, entre efectuar el pago
voluntario o ser oída de acuerdo con las previsiones de los artículos 18
y 19. Si luego de esta última notificación, el/la presunto infractor/a
no comparece, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas efectúa de
oficio la determinación de la sanción y la notifica por los mismos
medios.
Art. 23. - Ejecución
Determinada la falta por parte del/la
Controlador/a Administrativo/a de Faltas, el/la presunto infractor/a
debe manifestar, dentro del quinto día de notificado, si consiente la
decisión administrativa. El silencio por parte del/la presunto
infractor/a implica su aceptación de la determinación administrativa.
Vencido dicho plazo, el/la Controlador/a
Administrativo/a de Faltas dispone la ejecución de sanción impuesta.
Cuando se trate de la pena de multa, el/la
presunto infractor/a debe efectuar el pago en los términos establecidos
por el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas. Si el/la deudor/a no
abona dentro de los plazos establecidos, el/la Controlador/a
Administrativo/a de Faltas emite el certificado de deuda que habilita el
reclamo judicial por la vía ejecutiva, en los términos de la Ley Nº 189.
Art. 24. - Derechos del infractor/a.
Dentro del plazo establecido en el artículo
anterior el/la presunto infractor/a tiene derecho a solicitar el pase de
las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional y
de Faltas. Esta presentación debe efectuarse ante el/la Controlador/a
Administrativo/a de Faltas mediante escrito no fundado, o mediante
formulario que le provee la administración. Es requisito indispensable
constituir domicilio legal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Art. 25. - Elevación de las actuaciones
Dentro de los cinco (5) días de solicitado el
pase a la Justicia Contravencional y de Faltas, el/la Controlador/a
Administrativo/a remite las actuaciones que hubiera labrado, que tienen
el valor de antecedente administrativo, a los efectos del juzgamiento.
Art. 26. - Conclusión de la vía administrativa.
La resolución del/la Controlador/a
Administrativo/a de Faltas concluye la vía administrativa, no existiendo
contra ella recursos de ningún tipo en esa sede.
TITULO II - Procedimiento judicial de
faltas
CAPITULO I - Del procedimiento en general
Art. 27. - Competencia
La jurisdicción en materia de faltas será
ejercida por el Fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. La competencia en materia de faltas es improrrogable.
Art. 28. - Principios del proceso
El proceso se desarrolla de acuerdo a los
principios de oralidad, inmediatez, celeridad y economía procesal.
Art. 29. - Defensa del presunto infractor
No es obligatorio el patrocinio letrado. El/la
presunto infractor/a puede hacerse defender por abogado/a o recurrir
al/la Defensor/a Oficial que corresponda, en las condiciones previstas
por el artículo 28, inc. b) de la Ley 21.
Art. 30. - Términos
Todos los términos establecidos en días se
entienden por días hábiles, comenzando a correr a partir de las cero (0)
horas del día siguiente. Los términos fijados en horas son corridos, y
se cuentan a partir del hecho que le diere origen.
Art. 31. - Domicilio constituido.
Se consideran válidas las citaciones y
notificaciones dirigidas al domicilio constituido del/la presunto
infractor/a. Se tiene por tal, el último constituido en las actuaciones
ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas o el organismo
administrativo que controla faltas en ejercicio del poder de policía.
Art. 32. - Notificaciones
Las citaciones y notificaciones se efectúan
personalmente, por cédula, telegrama con aviso de entrega o carta
documento.
Art. 33. - Costas
Las costas están a cargo del/la condenado/a.
Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo
aconsejaren, el/la Juez/a puede reducir la condena en costas o eximir de
su pago al obligado, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento.
Art. 34. - Particular damnificado
El/la particular damnificado/a por alguna falta,
no es parte en el juicio ni tiene derecho a ejercer en este fuero,
acciones civiles derivadas del hecho. Sin perjuicio de ello, tiene
derecho a ser informado acerca del curso del proceso.
CAPITULO II - Del juzgamiento de faltas
Art. 35. - Excusación
El/la Juez/a debe excusarse cuando se configure
alguna de las siguientes causas:
a) Ser cónyuge o encontrarse en situación de
hecho asimilable, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad con el/la infractor/a, su mandatario/a o abogado/a.
b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta
con el/la infractor/a.
c) Tener interés directo o indirecto en la
cuestión litigiosa.
d) Haber obtenido el/la Juez/a, su cónyuge o
persona asimilable, sus padres, hijos u otras personas que vivan a su
cargo, algún beneficio del/la infractor/a.
Art. 36. - Trámite de la excusación
El/la Juez/a que se excuse remite la causa al
Magistrado/a que corresponda. Si éste no acepte la excusación, da
intervención a la Cámara, que resuelve de inmediato, sin sustanciación.
Art. 37. - Recusación
El/la Juez/a no puede ser recusado sin causa. Si
alguna de las partes entendiere que el/la Juez/a debería haberse
excusado, éste debe remitir la causa a la Cámara en lo Contravencional y
de Faltas dentro de las veinticuatro (24) horas de conocidos los
motivos, pudiendo agregar los elementos de convicción que se consideren
necesarios. La Cámara resuelve en el mismo término.
Art. 38. - Excusación del Ministerio Público.
Los/las miembros del Ministerio Público deben
excusarse por los mismos motivos establecidos respecto de los/las
jueces. Son reemplazados por quien corresponda, en las formas en que
establezcan los reglamentos pertinentes.
Art. 39. - Efectos.
La excusación del/la Juez/a, o en su caso, el
apartamiento del/la Juez/a decretado por la Cámara son definitivos, aún
cuando desaparezcan los motivos que hubieren dado lugar a ello.
CAPITULO III - Del inicio del proceso
Art. 40. - Elevación de la causa
El juicio de faltas se inicia con la radicación
ante el Fuero Contravencional y de Faltas de las actuaciones labradas
por la Autoridad Administrativa.
La elevación de la causa debe contener:
a) El acta de infracción.
b) Los antecedentes administrativos.
c) El descargo del presunto infractor, si lo
hubiere y en su caso, las pruebas producidas.
d) La resolución de la Autoridad Administrativa
que hubiese intervenido.
e) En su caso, el pedido de elevación de las
actuaciones para su juzgamiento, efectuado por el presunto infractor.
Si se omitiera algunos de los elementos
enumerados en el párrafo anterior, el/la Juez/a ordena que se subsanen
dentro del plazo que estime razonable, el que no puede ser superior a
los diez (10) días.
Art. 41. - Notificación al presunto infractor y
al Ministerio Público Fiscal. Intervención del asesor tutelar
Radicada la causa, el/la Juez/a notifica al/la
presunto infractor/a del inicio de las actuaciones en sede judicial, a
fin de que dentro del término de diez (10) días se presente, plantee su
defensa, oponga excepciones y ofrezca prueba en los términos del
artículo 44, incluida la de las excepciones, adjuntando en este acto la
documental. Esta presentación se efectúa por escrito.
La notificación debe incluir:
a) el/la Juez/a interviniente.
b) el/las acta/s de infracción correspondientes.
c) la descripción suficiente de la acción u
omisión que se le imputa.
d) el número de expediente de las actuaciones
administrativas.
e) la intimación a presentarse bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 42.
El/la Juez/a corre vista al Ministerio Público
Fiscal, a fin de que dentro del mismo plazo intervenga si lo considera
pertinente de conformidad con los criterios generales de actuación
elaborados de acuerdo al artículo 17 inciso 6 de la Ley Nº 21, oponiendo
excepciones y ofreciendo toda la prueba de la que intente valerse en los
mismos términos que el presunto infractor.
Cuando se trate de un presunto infractor incapaz,
el/la Juez/a da inmediata intervención al/la Asesor/a Tutelar.
Art. 42. - Desistimiento
La falta de presentación del presunto infractor
dentro del plazo establecido por el artículo anterior, o la
incomparecencia injustificada a la audiencia prevista en el artículo 52,
implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente
efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada
en esa instancia. Así declarado, el/la Juez/a ordena la notificación de
esta resolución y la remisión de las actuaciones al organismo de origen.
Cuando las actuaciones se hubieran originado en sede judicial y ante la
incomparencia del presunto infractor, el/la Juez/a dicta sentencia sin
más trámite
Art. 43. - Excepciones admisibles
Sólo se admiten las siguientes excepciones:
a) Extinción de la acción.
b) Incompetencia.
c) Pago documentado.
d) Litispendencia.
e) Falta de legitimación.
CAPITULO IV - De la prueba
Art. 44. - Medios de prueba
Son admisibles los medios de prueba referidos en
el artículo 20, en tanto la misma no hubiese sido producida o impugnada
en la instancia administrativa:
Art. 45. - Admisibilidad de la prueba
No son admisibles las pruebas que fueren
manifiestamente improcedentes, superfluas o dilatorias.
CAPITULO V - De la instancia preliminar
Art. 46. - Resolución de cuestiones previas.
Archivo de la causa. Convocatoria a audiencia de juzgamiento
Constituido el proceso de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo III del Título II el/la Juez/a debe, en el
término de diez (10) días:
a) En caso de declarar la procedencia de las
excepciones, el/la Juez/a dispone:
1. Ordenar el archivo si se tratase de extinción
de la acción, pago documentado o falta de legitimación
2. Remitir la causa al Tribunal competente.
3. Remitir la causa al Tribunal donde tramita el
otro proceso en caso de conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos,
se ordena el archivo del iniciado con posterioridad.
b) Determinar las pruebas admisibles y las
modalidades de su producción, y toda otra prueba que a criterio del/la
Juez/a pueda contribuir a establecer la verdad de los hechos. Esta
resolución es inapelable.
c) Convocar a la audiencia de juzgamiento, la
cual debe realizarse dentro del término de noventa (90) días. Esta
convocatoria a audiencia se ordena bajo apercibimiento de proceder
conforme a lo establecido en el artículo 42.
d) Solicitar el informe respectivo al Registro de
Antecedentes de Faltas.
Art. 47. - Producción de la prueba. Agregación.
El diligenciamiento de la prueba está a cargo de
la parte que la ofrece y debe ser agregada al expediente con un mínimo
de diez (10) días de anticipación a la celebración de la audiencia de
juzgamiento, bajo apercibimiento de tenerla por desistida.
La prueba testimonial es recibida en esta última
audiencia.
En el mismo plazo las partes pueden requerir que
quienes hayan peritado algún punto en disputa, comparezcan a la
audiencia de vista de causa a fin de ampliar su dictamen o aclarar
alguno de sus puntos.
CAPITULO VI - De la audiencia de juzgamiento
Art. 48. - Oralidad y publicidad
La audiencia de juzgamiento es oral y pública.
Art. 49. - Obligación de los asistentes
Las personas que asistan a la audiencia deben
permanecer respetuosamente y en silencio, sin producir disturbios o
manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
Art. 50. - Poder Disciplinario
El/la Juez/a ejerce el poder disciplinario en la
audiencia, y puede corregir en el acto, con llamados de atención y
apercibimiento, los incumplimientos a lo dispuesto en el artículo
anterior, sin perjuicio de expulsar al/la incumplidor/a de la sala de
audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a puede disponer
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Si se expulsara al presunto infractor, su
abogado/a lo representa a todos los efectos.
Art. 51. - Dirección
El/la Juez/a dirige la audiencia, ordena las
lecturas necesarias, hace las advertencias legales, recibe los
juramentos y declaraciones y modera la discusión, impidiendo preguntas o
derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la
verdad sin coartar el ejercicio del derecho de defensa.
Art. 52. - Audiencia de juzgamiento. Desarrollo.
Previa lectura de los antecedentes incorporados a la causa el/la Juez/a
se expide respecto de las excepciones planteadas, recibe la declaración
del/la presunto infractor/a y luego las de testigos y peritos, conforme
a derecho. En su caso el/la Fiscal y el/la Defensor/a pueden preguntar.
Escuchados los alegatos el/la Juez/a dicta sentencia de conformidad con
lo establecido con el artículo 55.
Art. 53. - Facultades del presunto infractor
El/la presunto infractor/a puede abstenerse de
prestar declaración. En ningún caso se le requiere juramento o promesa
de decir verdad.
El/la presunto infractor/a tiene también la
facultad de hablar con su abogado/a, sin que por esto la audiencia se
suspenda; pero no lo puede hacer durante su declaración o antes de
responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le puede hacer sugerencia alguna.
Art. 54. - Acta de la audiencia
Debe labrarse un acta de la audiencia, la cual
debe contener:
a) El lugar y fecha de la audiencia.
b) El nombre y apellido de las partes presentes.
c) El nombre y apellido de los testigos, peritos
e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros
elementos probatorios incorporados.
d) Las circunstancias que el/la Juez/a considere
pertinente o fueran solicitadas por las partes y fueren aceptadas.
e) La firma del/la Juez/a, del/la presunto
infractor/a, del/la fiscal, del/la defensor/a o letrado/a patrocinante
si hubiesen intervenido, previa lectura a los interesados.
Art. 55. - Sentencia
La sentencia definitiva debe contener:
a) La identificación del imputado de la falta.
b) La descripción de la acción u omisión imputada
y su tipificación.
c) La prueba valorada conforme a las reglas de la
sana crítica.
d) Las consideraciones de derecho que
correspondan.
e) La absolución o condena en términos expresos y
precisos.
f) La individualización de la sanción y las
circunstancias valoradas para ello.
g) El plazo y la modalidad de cumplimiento de lo
ordenado.
h) El pronunciamiento sobre costas, la regulación
de honorarios de los profesionales intervinientes y en su caso, la
declaración de temeridad o malicia y la sanción pecuniaria de tal
inconducta, la cual se establece entre cien (100) y tres mil (3000)
pesos.
i) La orden de comunicar la resolución recaída al
Registro de Antecedentes de Faltas.
j) En caso de multa, la orden de libramiento de
copia certificada o testimonio de la sentencia a los efectos previstos
en el artículo 60.
Fecha, lugar y firma del/la Juez/a y Secretario.
La sentencia se dicta en la misma audiencia de juzgamiento y se notifica
en el acto.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la
hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha
oportunidad se lee tan sólo su parte dispositiva, pudiendo aplazar la
redacción del fallo por el término máximo de cinco (5) días. La
totalidad de la sentencia se notifica por los medios establecidos en el
artículo 32.
TITULO III - De los recursos
CAPITULO I - Recurso de apelación
Art. 56. - Procedencia. Efectos
La sentencia definitiva es apelable con efecto
suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas
sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa,
violación de la ley o arbitrariedad.
El Ministerio Público Fiscal sólo puede
interponer este recurso cuando hubiera tomado intervención en el
procedimiento en los términos del artículo 41.
Art. 57. - Procedimiento en segunda instancia
El recurso de apelación debe interponerse dentro
de los cinco (5) días de notificada la sentencia mediante escrito
fundado ante el/la Juez/a de Primera Instancia, quien eleva las
actuaciones sin más trámite.
La Cámara en lo Contravencional y de Faltas
notifica la radicación de las actuaciones y que ellas están a
disposición de las partes por el término de cinco (5) días. En este
plazo la parte que no apeló puede contestar por escrito los agravios del
apelante. La Cámara resuelve el recurso en un plazo máximo de diez (10)
días.
CAPITULO II - Recurso de queja
Art. 58. - Procedencia - Efectos
El recurso de queja procede cuando el/la Juez/a
deniegue el recurso de apelación o para el caso de retardo de justicia.
Debe interponerse directamente ante la Cámara dentro de los tres (3)
días de notificada la denegatoria.
En el caso de retardo de justicia, no puede
deducirse sin que previamente el interesado haya requerido por escrito
el pronto despacho ante el/la Juez/a de la causa y éste no dictare
resolución dentro de los tres (3) días siguientes.
Presentado el recurso de queja en tiempo y forma,
se solicitan los autos, y éstos son elevados a la Cámara para su
pronunciamiento. Si se declarase procedente el recurso se emplaza al/la
Juez/a para que resuelva dentro del término fijado o, en su caso, para
que conceda los recursos pertinentes.
El Ministerio Público Fiscal sólo puede
interponer este recurso cuando hubiera tomado intervención en el
procedimiento en los términos del artículo 41.
CAPITULO III - Recurso de inaplicabilidad de ley
Art. 59. - Procedencia - Efectos. Cuando la
sentencia de una sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado,
contra la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de
notificado. La Cámara en pleno debe resolver la doctrina aplicable y
fallar el caso.
El Ministerio Público Fiscal sólo puede
interponer este recurso cuando hubiera tomado intervención en el
procedimiento en los términos del artículo 41.
TITULO IV - De la ejecución de la
sentencia
CAPITULO I - Competencia
Art. 60. - Ejecución de la sentencia.
La sentencia definitiva es ejecutable ante el
Fuero Contravencional y de Faltas por el Juez o Jueza interviniente en
su juzgamiento.
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