Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires
DEFENSA CIVIL -
SISTEMA DE AUTOPROTECCIÓN
PARA PREVENCIÓN DE DESASTRES
Ley N° 5.920. Sanción: 7/12/2017. B.O.: 2/1/2018.
Defensa Civil. Gestión de Riesgos. Creación del Sistema de Autoprotección para
prevención de desastres.
CIUDAD DE BUENOS AIRES, 7 de diciembre de 2017
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
ARTÍCULO 1°.- Créase el Sistema de Autoprotección de
aplicación obligatoria en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. El Sistema de Autoprotección consiste en un conjunto de
acciones y medidas destinadas a prevenir y controlar los riesgos
sobre las personas y los bienes, para proporcionar una respuesta
adecuada a las posibles situaciones de emergencia.
ART. 2°.- (art. sustituido por
ley 6779) El Sistema de
Autoprotección alcanzará a edificios, establecimientos y/o predios,
tanto del ámbito público como del ámbito privado, de oficinas,
escuelas, hospitales y en todos aquellos edificios, establecimientos
y/o predios, con afluencia de público, adecuándolo a las
características propias del edificio, su destino y de las personas
que lo utilicen, siendo de aplicación voluntaria en los edificios
cuyo destino sea solo de vivienda.
También resulta de aplicación obligatoria en los eventos con
concurrencia masiva de público.
El Sistema de Autoprotección tendrá una validez de dos años. Vencido ese
plazo, los establecimientos cuyas condiciones de otorgamiento no
hubieran sido modificadas, deberán declarar bajo juramento tal
circunstancia a efectos de mantener los términos de la disposición
aprobatoria, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación, caso
contrario, deberán iniciar un nuevo sistema de autoprotección.
Sin perjuicio de lo dispuesto, aquellos usos que a continuación se
detallan deberán presentar, a su vencimiento, un nuevo Sistema de
Autoprotección de acuerdo lo dispuesto en el artículo 4:
Actividades Especiales; Depósitos en los cuales se acopien maquinarías,
sustancias peligrosas, inflamables o altamente combustibles, alimentos y
medicamentos; Escuelas e Instituciones Educativas; Espectáculos y
Diversiones; Estación de Servicios; Estadios de Fútbol; Eventos (no
masivos); Galería Comercial/Shopping; Garage/Estacionamiento que sea
parte de un edificio; Geriátricos y Asilos; Hogares -
Residencias; Hogar de Niños; Industria; Jardín de Infantes - Escuela
Infantil - Jardín Maternal; Locales Bailables; Penitenciaría y Lugares
de Detención de Personas; Residencia para Personas que Requieren
Asistencia; Refugios Nocturnos; Salas de Juego; Sanitario (hospitales /
clínicas / sanatorios / centro médico, etc.); Televisión; Locales
Comerciales en los cuales se acopien y/o expendan sustancias químicas o
biológicas o radiactivas, explosivas (según Ley 20.429, Dcto. 302/83),
inflamables, tóxicas, corrosivas u oxidantes.
ART. 3°.- Los titulares o explotadores de los
edificios, establecimientos y/o predios o los productores de los
eventos indicados en el artículo 2°, serán responsables del
cumplimiento de las acciones y medidas que deban observarse en el
marco del Sistema de Autoprotección.
ART. 3 bis.- (art. incorporado por
ley 6779)
El Sistema de Autoprotección se llevará a cabo con posterioridad al
registro del Plano Conforme a Obra o del registro del Plano Conforme
a Obra de Instalación contra Incendio, en caso de corresponder. A
tal efecto, la autoridad de aplicación determinará el procedimiento
más ágil posible para los trámites, bajo los principios de
simplificación normativa, transparencia y unificación de requisitos
a solicitar al administrado.
ART. 4°.- Para la aprobación de los Sistemas de
Autoprotección por parte de la Autoridad de Aplicación, estos
deberán contener como mínimo:
a) Una descripción de la actividad que
se desarrolla en el edificio, establecimiento y/o predio y de la
población involucrada.
b) La descripción de los medios técnicos de
protección con que cuenta el edificio, establecimiento y/o predio.
c) Identificación y descripción de los riesgos presentes en el
edificio, establecimiento y/o predio.
d) Designación de las personas
y el puesto que tendrá asignado para poner en marcha el
procedimiento ante una emergencia, y el/los responsables de
coordinar las medidas de evacuación del edificio, establecimiento
y/o predio.
e) Plan de capacitación de las personas designadas en el
inciso d).
f) Nómina de las fuerzas auxiliares que pueden asistir
ante posibles situaciones de emergencias.
g) Descripción de las
acciones y medidas que deberán adoptarse para prevenir y controlar
los riesgos sobre las personas y los bienes, a fin de proporcionar
una respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia,
siniestro o incendio.
h) La obligación de realizar al menos dos (2)
ejercicios de simulacro anuales, para representar la atención de una
emergencia, desplegando personal y equipos en un espacio real.
i)
Plan de evacuación, modos, pautas y tiempos estimados de evacuación.
La enumeración no es taxativa, pudiendo la Autoridad de Aplicación
establecer por vía reglamentaria otros requisitos que deba contener
el Sistema de Autoprotección.
ART. 5°.- Créase en el ámbito de la Autoridad de
Aplicación el "Registro de Profesionales para la elaboración y
puesta a prueba de los Sistemas de Autoprotección", en el que se
inscribirán los sujetos que elaboren y presenten ante la Autoridad
de Aplicación, dichos sistemas. La Autoridad de Aplicación
establecerá por vía reglamentaria las personas humanas o jurídicas
que podrán inscribirse en el Registro, como así también los
requisitos que deberán cumplir para obtener dicha inscripción.
ART. 6°.- Revestirá carácter de declaración jurada
toda información o documentación sobre los edificios,
establecimientos, predios y/o eventos y/o rubros desarrollados, que
aporten los inscriptos en el Registro indicado en el artículo 5°, y
que requieran la aprobación de un Sistema de Autoprotección, el cual
estará sujeto a verificación por parte de la Autoridad de
Aplicación.
ART. 7°.- Los servicios de verificación de las
instalaciones fijas contra incendios y matafuegos, serán brindados
tanto por parte de las personas humanas y/o jurídicas oportunamente
inscriptas en el "Registro de Fabricantes, Reparadores e
Instaladores de instalaciones fijas" creado por la Ordenanza N°
40.473 (Texto consolidado por Ley N° 5.666) como por parte del
cuerpo de Bomberos de la Ciudad, a elección del particular
administrado.
ART. 8°.- Todos los organismos públicos competentes
en casos de emergencias, catástrofes y/o desastres deberán efectuar,
en forma conjunta con las empresas prestadoras de servicios
públicos, prácticas de simulacros a efectos de generar una respuesta
automática, coordinada y efectiva ante las posibles situaciones
contempladas en la Ley.
ART. 9°.- Por cada solicitud de evaluación de
Sistemas de Autoprotección y cada Simulacro establecido en el
artículo 4° inciso h), el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires cobrará una contribución conforme lo estipule la Ley tarifaria
vigente.
ART. 10.- Incorporase al artículo 83 bis del Anexo I
de la Ley tarifaria vigente los siguientes incisos: "3. Aranceles
por evaluación de Sistemas de Autoprotección 3.1 Solicitud de
evaluación de Sistemas de Autoprotección $ 600,00 3.2 Solicitud de
evaluación de simulacro $ 300,00."
ART. 11.- Toda infracción en la que incurran los
profesionales al momento de su inscripción y/o renovación en el
Registro, a las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y
normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será
reprimida por la autoridad de aplicación con las siguientes
sanciones: a) Apercibimiento b) Multa de $5.000,00 hasta $50.000,00
c) Suspensión de la inscripción en el Registro d) Cancelación de la
inscripción en el Registro Estas sanciones se aplicarán con
prescindencia de la responsabilidad civil, penal, contravencional o
de faltas que pudiera imputarse al infractor.
ART. 12.- Las sanciones establecidas en el artículo
anterior se aplicarán previo procedimiento que asegure el derecho de
defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la
infracción y el daño ocasionado de conformidad con las previsiones
de la Ley 1217 (Texto Consolidado por Ley 5666).
ART. 13.- La resolución que determine la aplicación
de las sanciones establecidas en la presente Ley podrá ser recurrida
por el infractor de acuerdo a lo previsto por la Ley 1217 (Texto
Consolidado por Ley 5666) ante el fuero Penal, Contravencional y de
Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ART. 14.- En todo aquello no previsto en las
disposiciones que anteceden será de aplicación supletoria las
previsiones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo DNU
N° 1.510/GCABA/97 (Texto Consolidado por Ley 5666)
ART. 15.- El Poder Ejecutivo establecerá la
autoridad de aplicación de la presente Ley.
ART. 16.- Derógase la Ley 1346 (texto consolidado
Ley 5666). Las normas que incluyan en su articulado remisiones a la
misma se adecuaran a la normativa vigente.
ART. 17.- Los Planes de Evacuación y Simulacro,
iniciados en el marco de la Ley 1346, que se encuentren pendientes
de resolución al momento de entrada en vigencia de la presente,
deberán concluir su tramitación conforme la norma de presentación.
Cláusula Transitoria Primera: La presente Ley
entrará en vigencia una vez reglamentada la misma.
ART.18.- De forma.