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Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
LEY DE SIMPLIFICACIÓN NORMATIVA
Ley Nº 6.779. Sanción: 12/12/2024. B.O.: 10/1/2025. Ley de
Simplificación Normativa. Modifica y deroga normas. Modifica las Leyes
Nº 757 PLCIBA, 4.827 PLCIBA, 5.920 PLCIBA y 6.101 PLCIBA.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12/12/2024
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza
de Ley Artículo 1°.- Se sustituye el texto del artículo 3° del Decreto
Ordenanza 19.184/1962 (texto consolidado por Ley 6588), por el
siguiente:
"Artículo 3° - En los Hoteles, Hoteles Residenciales y Casas de Pensión,
serán causales de clausura las que se encuadren en el incumplimiento de
obligaciones determinadas en el Código de la Edificación.".
Art. 2°.- Se sustituye el texto del artículo 7° de la Ordenanza 25.060
(texto consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 7° - El personal mencionado en el artículo 6° deberá estar
perfectamente identificado con brazaletes de colores vivos y chapas con
su nombre bien legible.".
Art. 3°.- Se sustituye el texto del artículo 6.1.6 del Anexo B de la
Ordenanza 34.421 (texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias,
por el siguiente:
"6.1.6 Se revocará la habilitación de la agencia que no reúna los
requisitos exigidos en la presente norma.".
Art. 4°.- Se sustituye el texto del artículo 6.1.16 del Anexo B de la
Ordenanza 34.421 (texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias,
por el siguiente:
"6.1.16 La tramitación del permiso para desarrollar actividades de
radio-remise deberá efectuarla el titular de la agencia, ante la
Secretaría de Transporte o el organismo que en el futuro la reemplace,
debiendo presentar la documentación que determine, y aquella que,
específicamente, a continuación, se detalla:
a) Autorización de actividad económica de la agencia;
b) Título de propiedad de los vehículos afectados al servicio. En los
mismos deberán ser titulares las personas humanas y/o jurídicas que
solicitaren el permiso.".
Art. 5°.- Se sustituye el texto del artículo 7.1.2 del Anexo B de la
Ordenanza 34.421 (texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias,
por el siguiente:
"7.1.2 CONDICIONES DE EMPLAZAMIENTO:
Los establecimientos que soliciten la habilitación o se encuentren
habilitados como "Casa de Cuidados Paliativos" deberán conformar una
unidad de uso independiente, estar destinados en forma única y exclusiva
a esos efectos, no pudiendo tener comunicación con otros usos, con
excepción de la vivienda del personal que intervenga directamente en la
atención del mismo. Ello no obsta a que el uso pueda coexistir en la
misma parcela con otros usos.".
Art. 6°.- Se sustituye el texto del artículo 7.1.6.2 del Anexo B de la
Ordenanza 34.421 (texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias,
por el siguiente:
"7.1.6.2 Documentación obligatoria. El establecimiento habilitado como
"Casa de Cuidados Paliativos" deberá tener en forma actualizada,
permanente y accesible la siguiente documentación, para ser presentada
cuando las autoridades competentes la soliciten:
a. Legajo del personal que trabaja en la institución, que deberá incluir
la acreditación de los títulos habilitantes y/o certificaciones de
experiencia laboral de cada uno de ellos.
b. Historia Clínica de los pacientes alojados en la institución, la que
podrá ser electrónica o en formato papel que deberá encontrarse
debidamente foliada en orden cronológico. La misma contará al menos con:
I. Datos personales
II. Documentación personal de tenerla.
III. Ficha de seguimiento de su historia de vida en los aspectos
médicos, educativos, vinculares y sociales
IV. Nota de derivación del médico de cabecera ya sea de organismos
oficiales o privados, en caso de que exista.
c. Acreditación del cumplimiento de la normativa laboral.
d. Póliza de seguro de responsabilidad civil en vigencia para el
Director y los profesionales médicos.
e. Certificado de desinfección mensual del inmueble, extendido por
empresa autorizada. Además, debe presentarse ante la autoridad de
aplicación:
f. Constancia de contratación de un servicio médico de emergencia y
traslado.
g. Contar con Chapa mural. En el frente del edificio y en lugar visible
se debe colocar una chapa o letrero de 0.30 x 0.40 mts como mínimo, que
especifique el rubro y la denominación institucional.".
Art. 7°.- Se sustituye el texto del artículo 7.1.6.6 del Anexo B de la
Ordenanza 34.421 (texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias,
por el siguiente:
"7.1.6.6 Condiciones específicas y equipamiento de los locales. Las
"Casas de cuidados paliativos" deberán cumplir, como mínimo, con las
siguientes disposiciones:
a. Habitaciones destinadas para alojamiento.
Además de las prescripciones de edificación particulares que le sean de
aplicación, las habitaciones destinadas para alojamiento deben cumplir
con lo siguiente:
Deben llevar numeración correlativa y exhibir en su interior en lugar
visible un cartel de 0,15 x 0,10 mts., en el que se consigne la
capacidad reglamentaria de ocupación. Si tienen varios pisos, las
habitaciones pueden numerarse por la centena que coincida con la
ubicación del piso.
El mobiliario mínimo incluye: cama, guardarropa adecuado, mesa de luz
por alojado y timbre de llamada individual.
La ropa de cama y tocador deben ser cambiadas cada vez que sea
necesario, según el estado de salud del alojado. El establecimiento debe
contar como mínimo con la siguiente dotación fija por alojado: sábanas
seis (6), fundas cinco (5), colchas dos (2), frazadas tres (3), toallas
tres (3), toallas baño una (1), impermeable uno (1), zaleas cinco (5).".
Art. 8°.- Se sustituye el texto del Capítulo 8.2 del Anexo B de la
Ordenanza 34.421 (texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias,
por el siguiente:
"Capítulo 8.2 LOCAL DE BAILE CLASE C
8.2.1. El ingreso a los locales de baile Clase C queda prohibido en el
horario comprendido entre las 4:00 y las 16:00 horas, cuando la
actividad a desarrollar sea la de baile. El acceso y permanencia de
menores entre quince (15) y dieciocho (18) años en dichos locales,
cuando la actividad sea de baile, se permitirá únicamente dentro de las
16:00 y las 24:00 horas y de manera exclusiva para personas de dicho
grupo etario.
8.2.2. Los locales de baile clase C, cuando la actividad sea de baile,
podrán funcionar hasta las 7:00 horas. Vencido ese horario tendrán una
tolerancia de treinta (30) minutos para cesar dicha actividad. Después
de ello solo se permitirá la presencia del personal de servicio.
8.2.3. Las actividades gastronómicas anexas, consistentes en la
expedición de bebidas o servicios de comidas, las instalaciones y
recintos en que las mismas se realicen, se ajustarán a las
determinaciones que rigen para los locales gastronómicos, en lo que
resultare de aplicación, no requiriendo habilitación por separado, en
razón de estar incluidas tales manifestaciones dentro de la definición
de este tipo de locales.
8.2.4. Los locales de baile Clase C se ajustarán a los siguientes
requisitos especiales:
a. No podrán funcionar hasta contar con el certificado de habilitación
respectivo. Para el otorgamiento del mismo, se requerirá una
certificación de la Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía
Federal Argentina, para la verificación del completo cumplimiento de la
normativa de la Ley 19.587. La certificación deberá ser renovada
anualmente, y ante refacciones o cambios en el local, que puedan afectar
las condiciones de seguridad aprobada por la certificación de la
Repartición habilitada para ello.
b. Tendrán medio de salida propio e independiente a la vía pública,
excepto aquellos que se encuentren emplazados en galerías de comercio.
c. No contarán con comunicación de ninguna naturaleza con otros locales.
d. No tendrán recintos ni compartimientos reservados y en caso de
existir mamparas, divisiones o palcos, los mismos no podrán ser mayores
de un (1) metro de altura, medido desde el respectivo solado.
e. No se permitirán colgantes, rejas u otros elementos decorativos que
pudieran obstruir la libre visibilidad de cualquier sector.
f. Estará prohibido el acceso a estos locales de menores de dieciocho
(18) años, con la excepción prevista en el art. 8.2.1.
g. Los artistas, músicos, vocalistas y/o animadores que actúen en estos
locales no podrán alternar ni bailar con el público.
h. Al frente de los edificios ocupados por estos establecimientos deberá
colocarse una chapa o letrero, en la que se determine que se trata de un
"local de baile".
i. En la puerta de entrada deberán contar con un detector de metales que
deberá utilizarse obligatoriamente a los efectos de prohibir el ingreso
a toda persona que porte algún elemento que pueda ser utilizado para
agredir a otro.
j. No se autorizarán locales de esta naturaleza emplazados a menos de
cien (100) metros de establecimientos de enseñanza primaria o
secundaria, locales de culto, y centros asistenciales de salud con
internación, distancia para la que servirán de punto de referencia las
puertas más próximas de ambos locales, medidas en la línea directa más
corta.
k. No se autorizará el funcionamiento de estos locales en edificios
destinados a vivienda
8.2.5. Los locales de baile pueden funcionar, en carácter de actividad
complementaria, en los siguientes casos especiales:
a. Como anexos a "hoteles"; y
b. Como anexos a "restaurantes", "casas de lunch", "bares" o
"confiterías", siempre que éstos no tengan menos de cien (100) metros
cuadrados de superficie de piso, excluida el área destinada a actividad
complementaria.
En ambos supuestos, no regirán respecto de tales locales las exigencias
de los incisos b) y c) del artículo 8.2.4 con respecto al rubro
principal".
8.2.6. En los locales de baile clase "C" que cuenten con servicios de
comidas calientes como actividad gastronómica principal, emplazados en
el radio comprendido entre las calles Patricios, Martín García, Paseo
Colón, Brasil y Pedro de Mendoza, la repartición competente, a pedido de
los interesados, podrá autorizar;
a. La realización de bailes accidentales entre mesas, de carácter
esencialmente familiar, en los que solamente participen los comensales
que ocupen las mesas del establecimiento;
b. La presencia de menores de dieciocho (18) años, cuando fueren
acompañados de personas mayores de su familia.
Art. 9°.- Se sustituye el texto del artículo 8.3.1 del Anexo B de la
Ordenanza 34.421 (texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias,
por el siguiente:
"8.3.1 En el supuesto del artículo 8.2.1, se prohíbe expresamente al
expendio o el consumo por los menores concurrentes, de bebidas
alcohólicas.".
Art. 10.- Se sustituye el texto del artículo 8.3.7 del Anexo B de la
Ordenanza 34.421 (texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias,
por el siguiente:
"Artículo 8.3.7.- Los números de variedades que se realicen en los
locales de baile clase "C", en el horario que se permita el ingreso de
menores de edad, deberán ser apropiados para todo el público. Este
requisito será de aplicación también en los casos previstos en el
artículo. 8.2.6".
Art. 11.- Se sustituye el texto del artículo 8.5.15 del Anexo B de la
Ordenanza 34.421 (texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias,
por el siguiente:
"8.5.15 Primeros Auxilios. El local debe contar con un botiquín para
primeros auxilios.".
Art. 12.- Se sustituye el texto del artículo 8.6.3 del Anexo B de la
Ordenanza 34.421 (texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias,
por el siguiente:
"8.6.3 Cálculo de la capacidad. El cálculo de la capacidad máxima
admitida será de hasta dos (2) personas por metro cuadrado, exceptuando
para el cálculo, sectores de ingreso y egreso, pasillos de circulación,
sectores de trabajo y de servicios.".
Art. 13.- Se sustituye el texto del artículo 9.1.4 del Anexo B de la
Ordenanza 34.421 (texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias,
por el siguiente:
"9.1.4 En todos los casos los permisos de uso se otorgan con carácter
precario, personal e intransferible y por un plazo máximo de dos (2)
años, pudiendo ser renovados por un único período igual al originalmente
otorgado. Vencido éste, quien hubiera sido permisionario/a tendrá
prioridad para el otorgamiento de un nuevo permiso de uso.
La Autoridad de Aplicación puede disponer la revocación de los permisos
otorgados o la reubicación de los/as permisionarios/as por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia, sin que ello genere derecho a
indemnización alguna a favor de éstos/as.".
Art. 14.- Se sustituye el texto del artículo 9.2.12 del Anexo B de la
Ordenanza 34.421 (texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias,
por el siguiente:
"9.2.12 Son obligaciones a cargo del/la permisionario/a: - Realizar y
aprobar el curso de Manipuladores de Alimentos a dictarse en la
Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria u organismo que en
el futuro lo reemplace. - Mantener en perfectas condiciones de higiene
la zona y adyacencias donde se encuentre instalado el puesto.".
Art. 15.- Se sustituye el texto del artículo 9.14.3.10 del Anexo B de la
Ordenanza 34.421 (texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias,
por el siguiente:
"9.14.3.10 Debe además presentarse ante la Autoridad de Aplicación al
momento de la fiscalización la siguiente documentación:
a. Los natatorios dispondrán de un encargado responsable del
cumplimiento de las presentes disposiciones, quien deberá llevar un
registro digital. En dicho registro, constarán los datos que se
establezcan por la reglamentación.
b. Registro digital de novedades de uso de los Guardavidas.".
Art. 16.- Se sustituye el texto del artículo 9.15.8 del Anexo B de la
Ordenanza 34.421 (texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias,
por el siguiente:
"9.15.8 El requirente que solicite la expedición de un permiso de uso en
los términos del presente capítulo debe cumplir con los siguientes
requisitos:
a) ser argentino nativo o naturalizado y en caso de ser extranjero,
contar con residencia permanente o temporaria vigente extendida por
autoridad competente según Ley Nacional 25.871, con sus complementarias
y las que en el futuro las reemplacen. Tales condiciones deberán ser
acreditadas mediante la presentación de Documento Nacional de Identidad;
b) ser mayor de edad o estar emancipado;
c) constituir domicilio especial y electrónico a todos los efectos
legales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y denunciar el domicilio
real;
d) acompañar certificado y/o informe de inscripción o no inscripción en
el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.".
Art. 17.- Se sustituye el texto del artículo 4° de la Ordenanza 48.455
(texto consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 4°.- Todos los usuarios deberán presentar un consentimiento
informado cuyo contenido será fijado por el Ministerio de Salud u
organismo que en el futuro lo reemplace. El consentimiento informado
deberá ser leído y firmado por el usuario.
La reglamentación podrá incluir la exigencia de certificados médicos
obligatorios ante la presencia de patologías o condiciones de la
persona.".
Art. 18.- Se sustituye el texto del artículo 4° de la Ley 52 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 4°.- La denuncia de herencias vacantes podrá realizarse por
escrito de manera presencial a través de la Mesa de Entradas de la
Procuración General o a través de los medios digitales dispuestos para
ese fin. La misma deberá ser firmada ológrafa o electrónicamente por
quien la efectúe y contener:
a. nombre y apellido, profesión, domicilio real, legal y electrónico del
o de la denunciante;
b. nombre, apellido, estado civil, último domicilio real del o de la
fallecido/a, fecha y lugar del deceso;
y, c. naturaleza de los bienes, circunstancias que acrediten y su
ubicación y monto y demás elementos que permitan formar criterio acerca
de la eficacia de la acción que pudiera iniciarse.
La Sede Electrónica será el medio para la gestión de los trámites,
avisos, comunicaciones y notificaciones de las actuaciones.
La Procuración General de la Ciudad se expedirá respecto de la denuncia,
mediante acto administrativo que se notificará al o a la denunciante,
quien puede interponer los recursos previstos en la Ley de Procedimiento
Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.".
Art. 19.- Se sustituye el texto del artículo 5° de la Ley 52 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 5°.- Al escrito de denuncia se le asignará fecha y hora en
base a la presentación digital o de recepción del escrito en la Mesa de
Entradas de la Procuración General. La recepción de todas las denuncias
se asentará en registros que la autoridad de aplicación implementará al
efecto. La Procuración General dejará constancia de si se ha recibido
otra denuncia respecto del mismo caso e indicará el número de orden que
corresponda. En dicho supuesto, la primera denuncia excluirá a las
siguientes, por lo que éstas permanecerán reservadas a resultas de la
resolución que recaiga sobre la primera.".
Art. 20.- Se sustituye el texto del artículo 6° de la Ley 52 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 6°.- Para acceder al beneficio que la ley prevé respecto de
los y las denunciantes, éstos deben cumplir con las siguientes
condiciones:
a. acompañar, dentro de los quince (15) días de serle requerida, la
partida de defunción del o de la causante o, en su defecto, dar
indicación precisa de la jurisdicción a la que pertenece la oficina del
Registro Civil que la hubiese expedido. El plazo podrá ampliarse en
treinta (30) días si él o la causante hubiere fallecido en el
extranjero; y,
b. depositar o transferir en la cuenta de la Procuración General dentro
de los quince (15) días de serle requerida, la suma necesaria para
cubrir los gastos de publicación de edictos, la que se reintegrará al
liquidarse la participación que le otorga la ley."
Art. 21.- Se sustituye el texto del artículo 16 de la Ley 600 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 16.- La autoridad de aplicación de la presente ley tiene la
potestad de unificar cualquier categoría del Registro creado por el
artículo 14° de la Ley 600, con cualquier otro registro o categoría que
esté bajo su competencia, a fin de contar con sólo un registro.".
Art. 22.- Se sustituye el texto del artículo 21 de la Ley 757 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 21.- Publicación de la condena. - La resolución condenatoria
dispondrá la publicación de su parte dispositiva, incluyendo el número y
epígrafe del artículo infringido, a costa del infractor. Dicha
publicación se hará efectiva en el cuerpo principal de los distintos
diarios de circulación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los cuales
serán designados en forma rotativa por la Autoridad de Aplicación, y
también por Internet. La Autoridad de Aplicación dispondrá la tipografía
a utilizarse, la cual no podrá ser inferior a 1,8 milímetros de altura.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, la
Autoridad de Aplicación podrá incrementar el monto de la multa aplicada
hasta el 100% del valor de la misma, o efectuar la publicación
correspondiente a costa del infractor, o ambas.-
La autoridad de aplicación conservará estadísticas actualizadas de
resoluciones condenatorias contra proveedores de productos y servicios,
debiendo divulgarlas pública y periódicamente en la página web del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los distintos medios
de comunicación. Las estadísticas y su publicación, comprenderán
asimismo los casos de negativas a celebrar acuerdos conciliatorios y de
incumplimientos de los celebrados.".
Art. 23.- Se sustituye el texto del artículo 5° de la Ley 1264 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 5°.- Registro de Guías de Turismo de Sitio - Creación.- Se
crea el Registro de Guías de Turismo de Sitio de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires dependiente del Organismo de Aplicación de la presente
Ley."
Art. 24.- Se sustituye el texto del artículo 6° de la Ley 1264 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 6°.- Registro - Inscripción. - La inscripción en el Registro
de Guías de Turismo de Sitio es condición obligatoria para el ejercicio
de dicha actividad en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.".
Art. 25.- Se sustituye el texto del artículo 7° de la Ley 1264 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 7°.- Requisito- Es requisito para la inscripción en el
Registro de Guías de Turismo de Sitio ser presentado y avalado por la
institución donde cumple sus funciones.".
Art. 26.- Se sustituye el texto del artículo 11 de la Ley 1264 (texto
consolidado por Ley 6.588), por el siguiente:
"Artículo 11.- Guías de Turismo - Derechos
Los museos, exposiciones, ferias, bibliotecas y otras instituciones de
interés turístico dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deben facilitar el ingreso a los guías de turismo en forma
gratuita con la presentación de credencial o, constancia de título
habilitante de pregrado o grado en trámite o, el título habilitante de
pregrado o grado.".
Art. 27.- Se sustituye el texto del artículo 12 de la Ley 1264 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 12.- Guías de Turismo - Obligaciones.
a. La exhibición de la credencial en vigencia para los casos de Guías de
Sitio;
b. Suministrar información veraz sobre el patrimonio o atractivos
turísticos, así como impedir acciones que deterioren o destruyan los
mismos;
c. Evitar poner en riesgo la vida y la salud de los turistas a su cargo
o abandono de los mismos;
d. Facilitar el desarrollo de la actividad de otro guía.
e. Comparecer ante el Organismo de Aplicación en los plazos que esta
establezca, prestando su colaboración y asistencia con la premura y
celeridad que exijan los procedimientos administrativos dirigidos a
constatar la existencia de incumplimientos de las obligaciones a su
cargo.
f. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentaciones y disposiciones
en vigencia relacionadas con el quehacer turístico, el tránsito y toda
otra norma de carácter general.
g. Comunicar en forma inmediata las deficiencias que advierta en los
servicios turísticos, conservación y mantenimiento de atractivos y
lugares de visita, sean de propiedad privada o del Estado, a las
autoridades competentes.
h. No desempeñarse simultáneamente como chofer del medio que transporta
al grupo que guía.
i. No inducir a los turistas a comprar artículos en determinados
comercios.
j. No solicitar a los viajeros retribuciones especiales, directa o
indirectamente, fuera de las establecidas previamente a la contratación
de sus servicios.".
Art. 28.- Se sustituye el texto del artículo 13 de la Ley 1264 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 13.- Empresas de Servicios Turísticos. - Obligación.- Las
empresas que ofrecen servicios de visitas guiadas deben contratar para
el ejercicio de dicha actividad, a los guías de turismo que cuenten con
título habilitante o a aquellos que se encuentren inscriptos en el
registro, según corresponda.".
Art. 29.- Se sustituye el texto del artículo 14 de la Ley 1264 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 14.- Derechos del Usuario. - Son derechos del usuario del
servicio de guía de turismo:
a) Recibir en todo momento información objetiva, amplia y veraz;
b) Exigir a la persona humana que ejerce la actividad de guía o a la
persona jurídica con la que contrate sus servicios, la entrega por
escrito del programa detallado de la visita, el idioma en el que se
desarrollará, su duración, su precio total y la categoría (conforme
art.3° de la presente) que corresponda al guía, con anterioridad a la
contratación del servicio, salvo, respecto de la información del precio
total, cuando se tratara de los servicios prestados dentro de un paquete
turístico.".
Art. 30.- Se sustituye el texto del artículo 15 de la Ley 1264 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 15.- Sanciones. - El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta Ley para los profesionales y para las empresas de
viajes y turismo, así como la infracción a los derechos del usuario,
darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Amonestación o multa de entre 100 y 200 Unidades Fijas conforme el
Código de Faltas, ante el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 12, incs. a), b), d), e), f) y g).
b) Multa de entre 200 y 400 Unidades Fijas conforme el Código de Faltas,
ante el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 12,
inc. h).
c) Multa entre 400 y 500 Unidades Fijas conforme el Código de Faltas,
ante el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 12,
incs. c), i) y j).
d) Multa entre 500 y 700 Unidades Fijas conforme el Código de Faltas,
ante el incumplimiento por parte de una empresa que ofrece servicios de
visitas turísticas guiadas, de la obligación a su cargo establecida por
el artículo 13.
Cuando se tratare de excursiones y/o visitas turísticas organizadas y/o
comercializadas por una agencia de viajes y se reprendiera el
incumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 12, incs.
a), b), c), f), g), h), i), y j), la sanción de multa se aplicará
solidariamente a quien actúe como guía y a la agencia de viajes.".
Art. 31.- Se sustituye el texto del artículo 5° de la Ley 1897 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 5°.- Para solicitar su licencia, los tatuadores y perforadores
deberán presentar los requisitos que establezca la Autoridad de
Aplicación.".
Art. 32.- Se sustituye el texto del artículo 4° de la Ley 2059 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 4°.- Calificación de abandono - Si las cosas perdidas no son
retiradas dentro del plazo de dos (2) meses, se considerarán abandonadas
por sus dueños y se venderán en pública subasta.
Si fracasare la misma, las cosas podrán ser donadas en orden de
preferencia a:
1) Comunas de la Ciudad;
2) Gobiernos Municipales;
3) Gobiernos Provinciales;
4) Organismos Nacionales;
5) Entidades de Bien Público.
Si cumplido el plazo establecido por la Reglamentación, los bienes en
cuestión no hubieren sido retirados, los mismos serán calificados como
residuos.
La autoridad de aplicación en cualquier instancia podrá calificar el
bien abandonado como residuo, y éste será sometido de inmediato a la
descontaminación, desguace, compactación o disposición final según
corresponda conforme la normativa vigente sobre residuos sólidos
urbanos.".
Art. 33.- Se sustituye el texto del artículo 10 de la Ley 2198 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 10 -Requisitos para la inscripción- Para obtener la pertinente
habilitación para ejercer como guardavidas en la jurisdicción, los
aspirantes deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Poseer certificado expedido por un establecimiento incorporado a la
enseñanza oficial habilitado para expedir el título de guardavidas.
b) Ser mayor de dieciocho (18) años de edad.
c) Estado psicofísico acreditado mediante certificado expedido por
autoridad competente.
d) Aprobar una prueba de aptitud psico-física ante autoridad de
aplicación.
e) Poseer certificado de no reincidencia expedido por autoridad
competente.".
Art. 34.- Se sustituye el texto del artículo 1° de la Ley 2247 (texto
consolidado por Ley 6.588), por el siguiente:
"Artículo 1°.- Obligatoriedad. En todas las dependencias del Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que cuenten con atención al público,
en todos los locales y/o comercios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
en donde se preste servicio de atención al cliente o de post-venta y en
los locales de espectáculos y diversiones públicas es obligatoria la
existencia de un Libro de Quejas, Agradecimientos, Sugerencias y
Reclamos, el que podrá estar en soporte digital.".
Art. 35.- Se sustituye el texto del artículo 2° de la Ley 2247 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 2°.- El Libro de Quejas, Agradecimientos, Sugerencias y
Reclamos, deberá estar disponible en el soporte que opten los sujetos
enunciados en el artículo 1°. En caso de que los establecimientos
cuenten con página web, deben incorporar un enlace que se denomine
"libro de quejas on-line" para que los usuarios o clientes puedan
canalizar sus eventuales reclamos, quejas, agradecimientos y
sugerencias.".
Art. 36.- Se sustituye el texto del artículo 4° de la Ley 2247 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 4°.- Funcionamiento - El funcionamiento del libro de quejas
digital debe cumplir con las siguientes especificaciones:
a. Se debe permitir que los usuarios puedan acceder a través de un
código QR, el cual deberá remitir a un formulario que permita introducir
los datos del interesado y la especificación del reclamo, queja,
agradecimiento o sugerencia. En caso de contar con página web, el código
QR debe remitir a un enlace que se denomine "libro de quejas on-line"
incorporado a la página principal, página de inicio o "home page".
b. Una vez enviado el reclamo, la empresa deberá emitir una constancia
de recepción en forma automática mediante correo electrónico en la cual
se incluya una copia textual del reclamo, queja, agradecimiento o
sugerencia.
c. El plazo máximo para dar respuesta al reclamo es de quince (15) días
hábiles, contados a partir del envío del formulario y deberá realizarse
por el mismo medio.".
Art. 37.- Se sustituye el texto del artículo 6° de la Ley 2247 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 6°.- Cartel informativo. En todas las dependencias o locales a
que refiere el artículo 1° de la presente Ley, debe fijarse, en un lugar
visible por el público, un cartel donde se informe acerca de la
existencia del Libro de Quejas, Agradecimientos, Sugerencias y Reclamos.
En caso de ser digital, deberá indicarse el link de acceso o un código
QR que conecte directamente con éste.".
Art. 38.- Se sustituye el texto del artículo 8° de la Ley 2247 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 8°.- Sanciones. La falta de disponibilidad del Libro de
Quejas, Agradecimientos, Sugerencias y Reclamos en las dependencias o
locales a que refiere el artículo 1°, se considerará infracción a la
presente ley. Verificada la falta de existencia u operatividad del Libro
de Quejas, Agradecimientos, Sugerencias y Reclamos, quienes la hayan
cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en el Decreto de
Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N° 274-PEN /19 de
Lealtad Comercial, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes,
conforme el Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos
del Consumidor y del Usuario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
aprobado por la Ley 757.".
Art. 39.- Se sustituye el texto del artículo 9° de la Ley 2247 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 9°.- Inspecciones. La existencia y el correcto funcionamiento
del Libro de Quejas, Agradecimientos, Sugerencias y Reclamos de las
dependencias y locales comprendidos por la presente Ley podrá ser objeto
de las inspecciones realizadas por la Dirección General de Defensa y
Protección al Consumidor, o por el organismo que en el futuro la
reemplace.".
Art. 40.- Se sustituye el texto del artículo 1° de la Ley 3320 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 1° - Objeto-. El expendio de preservativos en bares,
confiterías, restaurantes, teatros, locales de baile, clubes de música
en vivo y todo otro lugar habilitado para espectáculos públicos es
optativo.".
Art. 41.- Se sustituye el texto del artículo 2° de la Ley 3320 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 2° - Provisión e información-. El responsable del local que
opte por la provisión de preservativos, debe fijar un cartel, claramente
visible en los servicios sanitarios, donde indique el lugar donde se
venden los preservativos dentro del local junto a un instructivo sobre
su uso, las medidas para evitar el contagio del VIH/SIDA y otras
enfermedades de transmisión sexual y los números de ayuda telefónica
para más información.".
Art. 42.- Se sustituye el texto del artículo 8° de la Ley 4631 (texto
consolidado por Ley 6588) por el siguiente:
"Artículo 8°.- Obligaciones.- Son obligaciones de los sujetos definidos
en el artículo 2° de la presente:
1. Contar con la autorización otorgada por la autoridad de aplicación y
encontrarse inscriptos en el registro correspondiente.
2. Exhibir en forma clara, visible y legible en el frente externo del
establecimiento la denominación, clase y categorización que le
corresponda, conforme el modelo estandarizado que establezca la
autoridad de aplicación.
3. Consignar en forma precisa y explícita la denominación, clase,
categoría, y número de inscripción en el registro correspondiente en
toda publicidad o material de propaganda impresa, correspondencia,
facturas, papelería comercial, publicidad y folletería.
4. Exhibir en lugar accesible y visible, las tarifas y prestaciones.
5. Informar al huésped antes de su admisión al alojamiento turístico, la
tarifa a aplicar a su estadía.
6. Exhibir de manera clara, visible y legible, un cartel indicador de
toda moneda extranjera que se acepte en los mismos como medio de pago, y
su valor en moneda nacional.
7. Llevar registro manual, en un libro foliado y rubricado o
electrónico, consignando entradas y salidas, donde deberá quedar
asentada toda persona que ingrese al establecimiento, en calidad de
pasajero, indicando: apellido y nombre, nacionalidad, procedencia,
domicilio, estado civil, documento de curso legal vigente que acredite
su identidad, fecha y hora de ingreso y de egreso.
8. Dar cumplimiento a las normas dictadas por los órganos competentes en
las siguientes materias: construcción y edificación, instalaciones y
funcionamiento de maquinaria, provisión de agua, disposición de residuos
sólidos, accesibilidad, incendios y toda otra normativa ambiental, de
seguridad e higiene y de preservación del patrimonio natural y cultural
vigente.
9. Conservar en buenas condiciones de higiene y funcionamiento las
instalaciones del establecimiento.
10. Disponer de facilidades para personas con discapacidad, conforme
normativas vigentes.
11. Comunicar a la autoridad de aplicación toda modificación de la
estructura edilicia, debidamente habilitada, de los servicios o de
cualquiera de las condiciones en las que fue obtenida la autorización y
registración correspondiente, así como también su cierre transitorio o
definitivo, con al menos veinte (20) días de anticipación a la fecha en
que se produzca.
12. Notificar la transferencia, venta o cesión del establecimiento
dentro de los cinco (5) días de producida.
13. Propiciar la capacitación continua para los empleados del
establecimiento, teniendo en cuenta las nuevas tendencias del sector,
las nuevas tecnologías aplicadas y el manejo de los dispositivos de
protección contra incendios y demás medidas que deben adoptar los
establecimientos en caso de siniestro.
14. Informar a los huéspedes, con la debida antelación, la política del
establecimiento sobre tenencia de mascotas.
15. Informar a los huéspedes, con antelación, la política del
establecimiento sobre áreas para fumadores y no fumadores.
16. Asegurar que en todo momento los servicios prestados respeten los
procedimientos previstos para alcanzar los niveles de calidad
requeridos.
17. Brindar los servicios ofrecidos conforme a las fechas acordadas y
las condiciones pactadas.
18. Disponer de servicio de asistencia médica de urgencias las
veinticuatro (24) horas y un botiquín de primeros auxilios.
19. En las habitaciones se deberá exhibir en formato impreso, a través
de un código QR, o en la modalidad que establezca la autoridad de
aplicación que contenga las condiciones, políticas y disposiciones
sobre:
a) Servicios ofrecidos, propios y/o tercerizados.
b) Tarifas de teléfono y cualquier otro servicio de comunicación.
c) Lavandería, limpieza en seco y planchado.
d) Cartas de menús con precios.
e) Otros servicios, tanto gratuitos como pagos, ofrecidos por el hotel.
20. En cada habitación habrá un ejemplar del Reglamento interno al que
se podrá acceder mediante un código QR, en formato impreso, o en la
modalidad que establezca la autoridad de aplicación.
21. Proporcionar el servicio de custodia de dinero y objetos de valor
que entregan los huéspedes.
22. Cuidar de las habitaciones de modo que estén preparadas y limpias en
el momento de ser ocupadas por los huéspedes.
23. Garantizar dentro del establecimiento la seguridad de los huéspedes
y sus pertenencias.
24. Respetar la capacidad máxima de plazas autorizadas para cada unidad
de alojamiento.".
Art. 43.- Se sustituye el texto del artículo 15 de la Ley 4827 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 15.- En los garajes o playas de estacionamiento se debe
efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en las
entradas o lugares de acceso, en forma destacada y claramente visible
desde el interior de los vehículos que se encuentren en la calzada,
donde se harán constar las características y modalidades del servicio
que se presta, especificando: el precio por día, hora o fracción, de
acuerdo con el tipo de cada unidad a saber:
Automóvil y/o SUV
Camioneta
Transporte (Camiones, Ómnibus, Microómnibus, Furgones)
Bicicleta
Motocicleta
En los establecimientos que presten servicio de estacionamiento, ya sea
por hora o por la modalidad de estadía, por períodos no mayores de 24
horas, será obligatorio fijar una tarifa que corresponda al tiempo
horario en que el usuario utiliza el servicio prestado y de acuerdo con
las pautas que establece el presente artículo. Los garajes o playas de
estacionamiento deben entregar a los clientes obligatoriamente un
comprobante que indique el horario de apertura y cierre, la dirección y
el teléfono del establecimiento.
Para la fijación de la tarifa se tomará en consideración el tipo de
vehículo.
a. Se fijará la tarifa por estadía diaria completa de acuerdo con el
horario de atención al público.
Sobre el monto de la tarifa, razonablemente, se fijará un precio para
períodos menores u ocupación que se computa por el tiempo horario y/o
sus fracciones.
b. La primera hora de ocupación se cobrará completa. Pasada la primera
hora, se computarán las fracciones en lapsos no superiores a 5 minutos,
cuya tarifa en ningún caso podrá superar la doceava parte del precio por
hora de estacionamiento.
c. El período de tiempo a cobrar por el responsable del estacionamiento
resultará de las impresiones efectuadas mediante el uso de computadoras
y/u otros sistemas similares, o anotaciones manuales, insertadas en las
correspondientes tarjetas de estacionamiento, constando el horario de
ingreso y egreso del vehículo. Si el usuario así lo requiriese, se hará
constar en el comprobante respectivo el número de dominio del vehículo.
d. En caso de pérdida del ticket o talón de estacionamiento por parte
del usuario, el responsable del estacionamiento está obligado a
consultar sus registros para determinar de manera fehaciente el tiempo
transcurrido desde el comienzo del uso del servicio a los efectos de
hacer efectivo el cobro por tal concepto, no pudiendo obligar al usuario
a abonar una suma mayor. Ante el extravío del ticket, el responsable del
establecimiento constatará la identidad del usuario y el dominio del
vehículo.
e. El usuario podrá pagar la tarifa conforme a lo establecido por la
estadía completa, o al cómputo horario, no pudiendo en ningún caso
exigírsele el pago por adelantado.
f. En todos los locales dedicados al estacionamiento a que se refiere
ese artículo, deberá exhibirse en un lugar visible por el conductor
antes de su ingreso:
1. Días y horarios de atención y la tarifa que se percibe, debidamente
discriminada por el tiempo, estadía diaria completa y tipo de vehículo.
2. El teléfono de denuncia gratuito que dispone la autoridad de
aplicación de la presente Ley.
3. La leyenda "se permite el ingreso de motocicletas y bicicletas (art.
4.17.6 de la Ordenanza N° 33.266 y Ordenanza N° 44.365)" y las tarifas
correspondientes al estacionamiento de bicicletas.
4. El texto íntegro del presente artículo, precedido por la siguiente
frase: "Sr. Cliente conozca sus derechos sobre Tarifas de
Estacionamiento.".
Art. 44.- Se sustituye el texto del artículo 5° de la Ley 5641 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 5°.- Inscripción: Toda persona humana o jurídica que efectúe
la planificación, organización y/o desarrollo de los eventos masivos
definidos en el Artículo 2° de la presente, deberá solicitar su
inscripción en el Registro Público de Productores de Eventos Masivos a
los fines de su realización y contar con su certificado de inscripción.
Sin perjuicio de los requisitos que la autoridad de aplicación pueda
requerir el formulario de inscripción deberá contener la documentación
detallada en el anexo A.".
Art. 45.- Se sustituye el texto del artículo 6° de la Ley 5641 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 6°.- Certificado De Inscripción: El registro expide el
certificado de inscripción que tiene una vigencia de treinta y seis
meses (36) desde la fecha de su notificación y se entrega a todas
aquellas personas humanas o jurídicas que se encuentran inscriptas en el
mismo, que cumplan con los requisitos que se establezcan en la
reglamentación. El certificado es de carácter personal e
intransferible.".
Art. 46.- Se sustituye el texto del artículo 10 de la Ley 5641 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 10.- Informe Descriptivo: La solicitud del permiso especial
deberá contar con un informe descriptivo sobre las características del
evento a realizarse con detalle de capacidad solicitada y la nómina de
artistas que actuarán en el evento. Asimismo, se deberá acompañar:
a. Documentación que acredite el derecho de ocupación del predio donde
se realizará el evento.
b. Proyección gráfica del predio indicando ubicación de la totalidad de
las estructuras transitorias, dependencias complementarias, capacidad
propuesta por sector, medios de salida, servicios sanitarios afectados y
demás condiciones que la AGC establezca en la reglamentación.
c. Disposición aprobatoria otorgada por la Dirección General de Defensa
Civil del Sistema de Autoprotección, firmado por profesional idóneo en
la materia, conforme lo normado por la Ley 5920.
d. Constancia de contratación de seguro de responsabilidad civil.
e. Informe de Impacto Acústico.
f. Constancia del cumplimiento de las cuestiones de seguridad, suscripto
por profesional idóneo en la materia, respecto a instalaciones y/o
estructuras fijas y/o transitorias que exija la reglamentación.
g. Constancia de contratación del servicio de limpieza dentro del
predio.
h. Constancia de pago del servicio de higiene de las inmediaciones del
predio y la vía pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11
bis.
i. Certificado firmado por profesional responsable del tratamiento
ignífugo sobre estructuras y/o decorados combustibles.".
Art. 47.- Se incorpora el artículo 11 bis a la Ley 5641 (texto
consolidado por Ley 6.588), con el siguiente texto:
"Artículo 11 bis: Higienización: El requirente deberá abonar el valor
correspondiente a las tareas de higiene que demandare la realización del
evento en las inmediaciones del predio y la vía pública, por día o
fracción de día que se destine a dichas tareas por parte de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. El Ministerio de Espacio Público e Higiene
Urbana o la autoridad que lo reemplace en el futuro determinará los
parámetros, escalas, y procedimiento aplicables a los fines de su
determinación tomando en cuenta los servicios de limpieza que contrate
la Ciudad.".
Art. 48.- Se sustituye el texto del artículo 7° de la Ley 5671 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 7°. - Dicha inscripción se deberá renovar:
a) Anualmente, mediante la acreditación del cumplimiento de una
actualización de conocimientos gerontológicos específicos, no menor a
veinte (20) horas;
b) Cada dos (2) años, mediante la aprobación de una orientación
gerontológica específica no menor a treinta (30) horas;
c) Por el término que determine la autoridad de aplicación, mediante la
aprobación en formación gerontológica específica de nivel superior y/o
acreditada por la autoridad de aplicación mayor a cien (100) horas.".
Art. 49.- Se sustituye el texto del artículo 4° de la Ley 5707 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 4°. - Para poder funcionar, los postulantes deberán obtener la
habilitación general del vehículo gastronómico y el permiso particular
de uso precario.".
Art. 50.- Se sustituye el texto del artículo 12 de la Ley 5707 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 12.- La habilitación general de Vehículos Gastronómicos tendrá
una vigencia de tres (3) años pudiéndose renovar dentro del plazo de
quince (15) días antes del vencimiento del mismo, caducando de forma
automática en caso de no presentarse la solicitud en el plazo
mencionado.".
Art. 51.- Se sustituye el texto del artículo 22 de la Ley 5707 (texto
consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 22.- Constituyen causales de revocación del permiso particular
de uso precario:
a. Permanecer fuera de operación por más de treinta (30) días
consecutivos sin haber notificado debidamente al Ministerio de Espacio
Público e Higiene Urbana o el que en el futuro lo reemplace;
b. Ejercicio de la actividad fuera de las ubicaciones y/o de los
horarios permitidos por el Ministerio de Espacio Público e Higiene
Urbana o el que en el futuro lo reemplace;
c. Falta de pago del canon por un periodo superior a tres (3) meses.".
Art. 52.- Se sustituye el texto del artículo 2° de la Ley 5920 (texto
consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 2°.- El Sistema de Autoprotección alcanzará a edificios,
establecimientos y/o predios, tanto del ámbito público como del ámbito
privado, de oficinas, escuelas, hospitales y en todos aquellos
edificios, establecimientos y/o predios, con afluencia de público,
adecuándolo a las características propias del edificio, su destino y de
las personas que lo utilicen, siendo de aplicación voluntaria en los
edificios cuyo destino sea solo de vivienda.
También resulta de aplicación obligatoria en los eventos con
concurrencia masiva de público.
El Sistema de Autoprotección tendrá una validez de dos años. Vencido ese
plazo, los establecimientos cuyas condiciones de otorgamiento no
hubieran sido modificadas, deberán declarar bajo juramento tal
circunstancia a efectos de mantener los términos de la disposición
aprobatoria, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación, caso
contrario, deberán iniciar un nuevo sistema de autoprotección.
Sin perjuicio de lo dispuesto, aquellos usos que a continuación se
detallan deberán presentar, a su vencimiento, un nuevo Sistema de
Autoprotección de acuerdo lo dispuesto en el artículo 4:
Actividades Especiales; Depósitos en los cuales se acopien maquinarías,
sustancias peligrosas, inflamables o altamente combustibles, alimentos y
medicamentos; Escuelas e Instituciones Educativas; Espectáculos y
Diversiones; Estación de Servicios; Estadios de Fútbol; Eventos (no
masivos); Galería Comercial/Shopping; Garage/Estacionamiento que sea
parte de un edificio; Geriátricos y Asilos; Hogares -
Residencias; Hogar de Niños; Industria; Jardín de Infantes - Escuela
Infantil - Jardín Maternal; Locales Bailables; Penitenciaría y Lugares
de Detención de Personas; Residencia para Personas que Requieren
Asistencia; Refugios Nocturnos; Salas de Juego; Sanitario (hospitales /
clínicas / sanatorios / centro médico, etc.); Televisión; Locales
Comerciales en los cuales se acopien y/o expendan sustancias químicas o
biológicas o radiactivas, explosivas (según Ley 20.429, Dcto. 302/83),
inflamables, tóxicas, corrosivas u oxidantes.".
Art. 53.- Se incorpora el artículo 2° ter a la Ley 5920 (texto
consolidado por Ley 6588), y sus modificatorias, con el siguiente
texto:
"Artículo 2 ter: El Sistema de Autoprotección se llevará a cabo con
posterioridad al registro del Plano Conforme a Obra o del registro del
Plano Conforme a Obra de Instalación contra Incendio, en caso de
corresponder. A tal efecto, la autoridad de aplicación determinará el
procedimiento más ágil posible para los trámites, bajo los principios de
simplificación normativa, transparencia y unificación de requisitos a
solicitar al administrado.".
(nota Ecofield: En virtud del corrimiento del articulado realizado en la
Quinta Actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (aprobado por la Ley Nº 6764 PLCIBA, se renumeró la
incorporación como "3 bis").
Art. 54.- Se sustituye el texto del artículo 1° de la Ley 6101 (texto
consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 1°- OBJETO- El objeto de la presente Ley es regular los
principios y pautas generales que han de regir las autorizaciones de
actividades económicas, su ejercicio responsable y su fiscalización en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.".
Art. 55.- Se sustituye el texto del artículo 4° de la Ley 6101 (texto
consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 4°- ÁMBITO DE APLICACIÓN. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Las disposiciones de la presente ley son de aplicación a todas las
actividades económicas que se desarrollen en el territorio de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
La autoridad de aplicación podrá determinar cuáles serán los
procedimientos especiales aplicables fijados en normas reglamentarias
que continuarán vigentes, los que en su interpretación deberán ajustarse
a las pautas y principios de esta Ley.
Las actividades económicas se deben ajustar a las normas de los Códigos
Urbanístico, de la Edificación, las condiciones ambientales previstas en
la Ley 123, las cuestiones que resulten obligatorias en virtud de norma
nacional, de defensa del consumidor, de higiene y seguridad en el
trabajo, y de toda otra normativa que resulte de aplicación para el
normal desarrollo de una actividad económica.
La presente Ley será de aplicación supletoria en las tramitaciones
administrativas cuyos regímenes especiales subsistan.".
Art. 56.- Se sustituye el texto del artículo 5° de la Ley 6101 (texto
consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 5°- ACTIVIDADES EXCLUIDAS- Quedan excluidas de la presentación
de las clases de autorización descriptas en el artículo 8° de la
presente norma, las siguientes actividades:
a) El uso residencial, sus espacios comunes o lugares accesorios,
incluidos los garajes para estacionamiento particular.
b) Cualquier actividad desarrollada de manera directa por la
administración pública, centralizada o descentralizada de esta Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, o de las administraciones de las Provincias o
del Estado Nacional que se desarrollen en esta jurisdicción.
c) Aquellas actividades realizadas por las personas jurídicas privadas
cuando asumen la consecución de finalidades de interés público y
desarrollen actividades esenciales propias de la administración pública.
d) El estudio del profesional independiente, debiendo cumplimentar la
normativa vigente para el ejercicio de su profesión.
Sin perjuicio de la exclusión prevista para dichas actividades, deberán
dar cumplimiento al régimen jurídico vigente en materia de seguridad e
higiene, según corresponda.".
Art. 57.- Se sustituye el texto del artículo 7° de la Ley 6101 (texto
consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 7°- PRINCIPIOS GENERALES DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES
ECONÓMICAS. Los principios generales a los que deben ajustarse las
actividades económicas y su regulación son:
1. PRINCIPIO DE DESARROLLO ECONÓMICO. Las actividades económicas deben
servir a un desarrollo de la persona que preserve la convivencia de los
intereses de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La regulación de la
actividad económica debe fomentar su desarrollo y promover la iniciativa
privada en un marco que asegure el bienestar general y la justicia
social, así como el desarrollo sostenible y sustentable.
2. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD CIUDADANA Y PROFESIONAL. Los ciudadanos
que ejerzan actividades económicas, sus dependientes y los profesionales
que participen en el trámite de autorización estarán obligados a obrar
con la prudencia exigible y proporcionada de acuerdo a la criticidad que
la actividad o las características establecidas represente, teniendo en
cuenta la seguridad de las personas, los bienes y la convivencia
responsable.
3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Las actividades económicas deben ser
practicadas sujetándose a los requisitos establecidos en esta Ley, su
normativa reglamentaria y demás normativa aplicable.
4. PRINCIPIO DE EFICACIA. La gestión de actividades privadas se
realizará en un marco de transparencia, seguridad, salubridad y
protección del ambiente, en procura de una actuación que cumpla con los
requisitos de eficiencia, economía y eficacia.
5. PRINCIPIO DE BUENA FE. Buena fe en toda la actuación de los
solicitantes y profesionales intervinientes, que evite las conductas
contradictorias, falseamiento u ocultamiento de datos o cualquier otra
opacidad que pudiera inducir a error a la administración pública o
conducir a una declaración responsable u otorgamiento de licencia
ilegítima o inconveniente para el interés general. Las regulaciones que
se dicten deben partir del principio que reconoce la buena fe del
ciudadano, permitiéndole justificar a través de declaraciones juradas
situaciones fácticas que deban acreditarse ante los organismos públicos.
6. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD. La regulación de las
actividades económicas se desarrollará en todas sus etapas en un
contexto de transparencia basado en la publicidad y difusión de las
actuaciones, siempre que no se afecte el derecho a la privacidad y la
normativa vigente relacionada con la protección de datos personales.
7. PRINCIPIO DE GOBIERNO DIGITAL. La regulación de actividades
económicas deberá fomentar la implementación de tecnología informática
que permita acercar a los ciudadanos herramientas eficaces para su
interacción con la administración pública. El requerimiento de la
autorización implica la aceptación del sistema de notificación
electrónica y la posibilidad de consultas públicas sobre los trámites en
curso. El Gobierno Digital debe permitir aumentar la eficiencia de los
procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa
a la regulación de las actividades económicas y en la participación real
y efectiva de los ciudadanos.
8. PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD. Los procedimientos procurarán la plena
accesibilidad de los ciudadanos al conocimiento de los requisitos y a
los trámites que se desarrollen salvo reserva declarada.
9. PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. El trámite deberá facilitar la
intervención de los ciudadanos en la denuncia y control a través del
acceso público a los procedimientos informáticos para su compulsa y la
formulación de peticiones, sin perjuicio de la posibilidad de reserva de
documentos que pudieran contener datos sensibles a pedido de parte o de
oficio.
10. PRINCIPIO DE SIMPLIFICACIÓN NORMATIVA. Las normas y regulaciones que
se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de fácil comprensión.
La autoridad de aplicación deberá confeccionar textos actualizados de
sus normas regulatorias y de las guías de los trámites a su cargo.
Deberá evaluarse su inventario normativo elevando proyectos que eliminen
las disposiciones que resulten una carga innecesaria. En el mismo
sentido el dictado de nuevas regulaciones deberá a su vez reducir el
inventario existente.
11. PRINCIPIO DE INFORMACIÓN RESPONSABLE Y REGISTROS. Los registros
existentes en el ámbito de la autoridad de aplicación deberán unificarse
digitalmente, facilitando el acceso por parte de los ciudadanos y
estarán regidos por el principio de gratuidad.
12. PRINCIPIO DEL BUEN FUNCIONARIO. Los funcionarios públicos deberán
observar una conducta acorde a las obligaciones previstas en la Ley de
Régimen de Integridad Pública N° 6.357 en el ejercicio de sus funciones.
Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los
procedimientos establecidos, aún en aquellos casos en los cuales los
actos no produzcan perjuicio patrimonial a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.".
Art. 58.- Se sustituye el texto del artículo 8° de la Ley 6101 (texto
consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 8°- CLASES DE AUTORIZACIONES. No podrán ejercerse actividades
económicas sin la clase de autorización correspondiente. La omisión de
las obligaciones previstas en el presente artículo y/o el falseamiento
de la información declarada, dará lugar a la responsabilidad solidaria,
administrativa, civil y/o penal del titular de la actividad económica.
Las autorizaciones de las actividades económicas se obtendrán -con
carácter general- a través de declaración responsable salvo los casos
establecidos expresamente para las licencias y los permisos en esta Ley
o normativa específica.
La autoridad de aplicación deberá verificar el contenido de la
declaración responsable.
Las autorizaciones de las actividades económicas son:
1. DECLARACIÓN RESPONSABLE
La declaración responsable es el documento suscrito por un ciudadano
interesado, y por el profesional interviniente, en los casos que
corresponda, en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple
con los requisitos establecidos por la normativa vigente para el
ejercicio de una determinada actividad económica o varias en conjunto, y
que dispone de la documentación que así lo acredita y se compromete a
mantener su cumplimiento durante el período de su duración acompañando
la documentación que así lo acredita y que será determinada por la
reglamentación.
La tramitación de la declaración responsable podrá ser exprés. A tal
efecto, la autoridad de aplicación podrá determinar, conforme los
principios aplicables, un procedimiento más ágil a tal fin.
La presentación de la declaración responsable autoriza el funcionamiento
de la actividad; sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación
deberá realizar la correspondiente verificación.
Para las actividades que se desarrollen en establecimientos cuya
superficie supere los doscientos (200) metros cuadrados, y/o para
aquellos rubros que por criterios objetivos requieran especial atención
según lo defina la autoridad de aplicación, será exigible la
presentación de la declaración responsable suscripta por el ciudadano
conjuntamente con un profesional responsable.
2. LICENCIA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA
La autorización de la actividad económica, es otorgada mediante acto
administrativo, una vez presentada la declaración responsable del
ciudadano conjuntamente con un profesional responsable, previa
comprobación por la autoridad de aplicación del cumplimiento de las
condiciones establecidas en la normativa aplicable. Sin perjuicio de
ello, la autoridad de aplicación, podrá librar al uso la actividad en
forma anticipada y condicional, siempre que mediante inspección previa,
se verifique, el cumplimiento de las condiciones de higiene, seguridad y
funcionamiento que correspondan.
3. PERMISO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA
La autorización de la actividad económica es otorgada mediante permiso
cuando se requiere para un evento o una actividad de carácter
transitorio o limitada a un breve período de tiempo en los términos que
fije la autoridad de aplicación.".
Art. 59.- Se sustituye el texto del artículo 9° de la Ley 6101 (texto
consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 9°. - ALCANCE DE LAS AUTORIZACIONES: La declaración
responsable, la licencia y el permiso para el ejercicio de las
actividades económicas son revocables por acto fundado de la autoridad
de aplicación. Las autorizaciones pueden ser múltiples por espacio
físico y ser declaradas u otorgadas a personas humanas o jurídicas, de
modo individual o compartido, sin perjuicio del cumplimiento de los
recaudos que exijan otras normas vigentes al efecto. Se podrán
incorporar nuevos usos y/o redistribuir usos, y/o disminuir o aumentar
la superficie originaria y/o disminuir o ampliar los usos originarios y
transmitirlas mediante los trámites que a tales efectos prevea la
autoridad de aplicación.".
Art. 60.- Se sustituye el texto del artículo 10 de la Ley 6101 (texto
consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 10.- DECLARACIÓN RESPONSABLE
Todas las actividades económicas que se desarrollen en el territorio de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requieren la presentación de la
declaración responsable para su ejercicio. Las actividades económicas
que corresponden a las licencias requieren además el acto administrativo
previo para su funcionamiento.".
Art. 61.- Se sustituye el texto del artículo 16 de la Ley 6101 (texto
consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 16.- VIGENCIA DE LAS AUTORIZACIONES
Las autorizaciones mantendrán su vigencia siempre que se conserven las
mismas condiciones exigidas por la normativa en vigor al momento de su
otorgamiento.".
Art. 62.- Se sustituye el texto del artículo 17 de la Ley 6101 (texto
consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 17.- REVALIDACIÓN DE DATOS DE LAS LICENCIAS
Las autorizaciones correspondientes a las licencias de actividad
económica, mantendrán su vigencia siempre que el titular realice la
correspondiente revalidación de datos bajo los parámetros y requisitos
establecidos por la autoridad de aplicación, la que deberá realizarse
cada quince (15) años contados a partir de su otorgamiento.
En caso de haber variado las condiciones originales de la licencia,
deberá acompañar la documentación correspondiente, bajo apercibimiento
de caducidad de la autorización.
Al momento de realizar la revalidación de datos, el titular de la
autorización deberá declarar si la misma se encuentra en igual situación
que al momento de solicitar la licencia de actividad económica original.
El plazo para la revalidación de datos de las autorizaciones de
actividad económica que correspondan a la clase de licencias, que fueran
tramitadas conforme al régimen establecido por el Título 1 de las
Actividades del Anexo B de la Ordenanza N° 34.421 Código de
Habilitaciones y Verificaciones, comenzará a correr a partir del 6 de
marzo de 2019, en los términos que disponga la autoridad de
aplicación.".
Art. 63.- Se sustituye el texto del artículo 18 de la Ley 6101 (texto
consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 18.- MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES
El ciudadano deberá informar a la autoridad de aplicación, de la forma
que ésta establezca, cualquier modificación y/o variación de las
condiciones en las que la autorización económica hubiese sido otorgada.
La omisión de las obligaciones previstas en el presente artículo y/o el
falseamiento de la información declarada, dará lugar a la
responsabilidad solidaria, administrativa, civil y/o penal del titular
de la actividad económica.
En caso de tratarse de informar modificaciones en las condiciones de
autorizaciones de actividades económicas concedidas mediante licencia,
el plazo previsto en el artículo 17 de la presente se reiniciará,
siempre que las modificaciones se realicen de acuerdo a los parámetros y
requisitos establecidos por la autoridad de aplicación.".
Art. 64.- Se sustituye e el texto del artículo 32 de la Ley 6101 (texto
consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 32.- AUTORIZACIONES OTORGADAS Y SOLICITUDES TRAMITADAS EN
FECHA ANTERIOR AL 6 DE MARZO DE 2019: Las autorizaciones otorgadas y las
solicitudes tramitadas con anterioridad al 6 de marzo de 2019, de
conformidad al régimen establecido por el Título 1 de las Actividades
del Anexo B de la Ordenanza N° 34.421 Código de Habilitaciones y
Verificaciones, se rigen por las normas exigibles a la fecha de su
otorgamiento o presentación, en cuanto a los requisitos de
habilitación.".
Art. 65.- Se deroga la Ordenanza sin número sancionada el 21/05/1907 que
prohíbe el juego de barrilete (texto consolidado por Ley 6588).
Art. 66.- Se deroga la Ordenanza sin número sancionada el 28/04/1908 que
establece que los ocupantes de locales cuyos sótanos tengan rejas
exteriores desmontables, no podrán dejarlas abiertas (texto consolidado
por Ley 6588).
Art. 67.- Se deroga la Ordenanza sin número sancionada el 16/06/1914 que
prohíbe la utilización de bombillas de paja no cubiertas con forro
higiénico (texto consolidado por Ley 6588).
Art. 68.- Se deroga la Ordenanza sin número sancionada el 30/12/1920 que
prohíbe colocar muestras salientes y poner bandolas en la vía pública
(texto consolidado por Ley 6588).
Art. 69.- Se deroga la Ordenanza sin número sancionada el 27/04/1923 que
reglamenta a los sanatorios para animales y laboratorios o consultorios
veterinarios en los que se hospitalicen animales (texto consolidado por
Ley 6588).
Art. 70.- Se derogan las Ordenanzas 4.372, 12.437, 27.916, 31.700,
32.959, 33.082, 33.373, 39.206, 43.677, 43.772, 44.103, 46.625, 48.891,
49.816, 51.277 (textos consolidados por Ley 6588).
Art. 71.- Se deroga el Decreto-Ordenanza 13.455/1962 (texto consolidado
por Ley 6588).
Art. 72.- Se derogan los artículos 2.6.1, 2.6.3, 2.6.8, 2.6.9, 2.6.12,
3.3.3, 6.2.16, 7.1.1, 7.1.3, 7.1.4, 7.1.5, 7.1.6.1, 7.1.6.4, 7.1.6.8,
8.1.1, 8.5.1, 8.5.12, 8.5.13, 8.5.14, 8.5.19, 8.5.22, 8.5.23, 8.5.24,
8.6.1, 8.6.9, 8.6.10, 8.6.11, 8.6.14, 8.6.15, 8.6.19, 8.6.21, 8.6.22,
8.6.24, 8.7.1, 8.7.2, 8.7.3, 8.7.4, 8.7.5, 8.7.6.5, 8.7.6.7, 9.15.1, del
Anexo B de la Ordenanza 34.421 (texto consolidado por Ley 6588) y sus
modificatorias; y el artículo 3° de la Ordenanza 48.455 (texto
consolidado por Ley 6588); el artículo 3° de la Ordenanza 40.420 (texto
consolidado por Ley 6588).
Art. 73.- Se deroga el artículo 1° de la Ley 139, el artículo 17 de la
Ley 1264, el artículo 7° de la Ley 1897, los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y
7° de la Ley 2198, el artículo 23 de la Ley 2542, el artículo 3° de la
Ley 3320 y el artículo 3° de la Ley 5707 (textos consolidados por Ley
6588).
Art. 74.- Se deroga la Ley 246 (texto consolidado por Ley 6588) y la Ley
1493.
Art. 75.- Comuníquese, etc. |