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Poder Legislativo de la
Ciudad de Buenos Aires
DEFENSA DEL CONSUMIDOR -
EXHIBICION Y PUBLICIDAD DE PRECIOS
Ley N° 4.827. Sanción:
5/12/2013. Promulgación: 5/2/2014. B.O.: 11/2/2014. Defensa del
consumidor. Exhibición y publicidad de precios. Supermercados y
autoservicios. Farmacias. Garajes y playas de estacionamiento.
Autopistas. Combustibles. Hoteles y hospedajes. Establecimientos
gastronómicos. Publicidad voluntaria de precios. Servicios turísticos.
Excepciones. Sanciones. Autoridad de aplicación. Derogación de las leyes
1207, 1752, 3437, 3632, 3955, 3960, 4211 y 4592.
EXHIBICIÓN Y PUBLICIDAD DE
PRECIOS EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
NORMAS GENERALES
Art. 1° - La presente Ley tiene
por objeto regular la exhibición y publicidad voluntaria de precios en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Quienes ofrezcan a consumidores
finales bienes muebles o servicios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deben exhibir precios de acuerdo a lo establecido por la
presente y normas complementarias.
Quienes voluntariamente
publiciten precios de bienes muebles o servicios deben hacerlo conforme
a lo aquí establecido y normas complementarias.
EXHIBICION DE PRECIOS
Art. 2° - El precio deberá
expresarse en moneda de curso legal pesos-, de contado y corresponderá
al importe total y final que deba abonar el consumidor final. En los
casos en que se acepten además otros medios o monedas de pago, tal
circunstancia deberá indicarse claramente en los lugares de acceso al
establecimiento juntamente con el valor en Pesos al que será considerado
el medio de pago de que se trate, salvo en el caso de que el medio de
pago considerado sea una tarjeta de crédito, débito o compra, conforme
lo previsto en el Artículo 37, inciso c) de la Ley 25.065.
En caso de optarse por exhibir
o publicitar precios en otra moneda, se podrá exhibir, en caracteres
menos relevantes que los correspondientes a la respectiva indicación en
Pesos. Cuando se ofrezcan al público servicios que sean prestados desde,
hacia y en el exterior, se podrá dar cumplimiento a lo establecido en la
presente ley exhibiendo y publicitando los precios en dólares
estadounidenses. Si se ofrecen bienes o servicios con reducción de
precio, se deberá consignar en forma clara el precio anterior junto con
el precio rebajado. Si fuere una reducción porcentual del precio de un
conjunto de bienes muebles o servicios, bastará con su exhibición
genérica.
Art. 3° - Cuando las
mercaderías exhibidas no se comercialicen directamente al público, tal
circunstancia deberá ser informada clara e inequívocamente mediante
carteles indicadores.
Art. 4° - La exhibición de los
precios deberá efectuarse por unidad, en forma clara, visible,
horizontal y legible. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán
exponerse en los lugares de acceso a la vista del público, y en los
lugares de venta o atención a disposición del mismo.
Art. 5° - En el caso de bienes
muebles, la exhibición se hará sobre cada objeto, artículo, producto o
grupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la
vista del público. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no
sea posible, deberá utilizarse lista de precios.
Art. 6° - En el caso de los
servicios, los precios deberán exhibirse mediante listas colocadas en
lugares que permitan una clara visualización por parte de los
consumidores, con anterioridad a la compra o contratación de los mismos.
Art. 7° - Cuando los precios se
exhiban financiados deberá indicarse el precio de contado en dinero
efectivo, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la
cantidad y monto de las cuotas, y la tasa de interés efectiva anual
aplicada, calculada sobre el precio de contado en dinero efectivo. Si la
financiación ofrecida no es otorgada por el oferente del bien o
servicio, se deberá informar claramente, tanto en la exhibición como en
la publicidad, el nombre de la entidad responsable de la misma.
Art. 8° - Cuando la
financiación ofrecida corresponda a un sistema de ahorro previo, además
de cumplir con las prescripciones del artículo 7°, deberá anunciarse o
exhibirse de tal manera que se identifique dicha circunstancia
inequívocamente.
Asimismo los precios
financiados a anunciarse o exhibirse corresponderán a los que deba
abonar el suscriptor, debiendo informar además sobre todo otro adicional
inherente al sistema, tales como gastos administrativos, sellados,
impuestos, seguros, fletes y similares
EXHIBICION DE PRECIOS EN
SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS
Art. 9° - Los Supermercados,
Supermercados Totales o Hipermercados, y Autoservicios de bienes
consumibles y no consumibles, conforme los define la Ley Nº 18.425
ubicados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las formas
o variantes que pudieran adquirir dichos establecimientos, deben:
a) Exhibir precios de manera
clara, visible y legible sobre cada artículo, producto o grupo de una
misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. El
precio exhibido deberá corresponder al importe total que deba abonar el
consumidor final. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no
fuera posible, deberán utilizarse listas de precios. En los casos en que
la exhibición deba realizarse mediante listas, la existencia de las
mismas deberá informarse en el lugar donde los productos se encuentren
exhibidos, mediante un cartel que consigne: "lista de precios a
disposición del público ubicada en..."
b) Indicar en los rótulos de
los productos de venta al peso envasados, además del precio de la
fracción ofrecida, su cantidad neta, marca y el precio por unidad de
medida correspondiente. Se entenderá por "precio de venta por unidad de
medida" al precio final que efectivamente debiera pagar el consumidor
por un Kilogramo, un Litro, un Metro, un Metro Cúbico del producto o una
sola unidad de la magnitud que se utilice en forma generalizada y
habitual en la comercialización de productos específicos. En el caso de
presentaciones cuyo contenido no supere los 250 gramos, mililitros, la
referencia al precio por unidad de medida deberá hacerse a los 100
gramos o mililitros.
c) Exhibir carteles indicadores
al ingreso de los establecimientos, en los que constará la nomina de
asociaciones de consumidores inscriptas en el Registro de la Ciudad, con
sus teléfonos y domicilios; el domicilio y teléfono de la autoridad de
aplicación; los responsables de la empresa frente a quienes pueden
formularse denuncias, reclamos o sugerencias atinentes a los productos
comercializados y de la atención al cliente. El cartel deberá
confeccionarse en base a la forma y condiciones que disponga la
Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. La nómina de
las asociaciones de consumidores, corresponderá a la que disponga y
notifique la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de
la Ciudad de Buenos Aires, la misma será actualizada por ese Organismo,
cada año y los Supermercados, Supermercados totales o hipermercados y
autoservicio deberán exhibir la nómina actualizada.
d) Abstenerse de realizar
cualquier conducta que impida o menoscabe la libertad de los
consumidores a tomar nota de los precios exhibidos.
e) Actualizar permanentemente
la publicidad gráfica, en Internet u otro medio de difusión, relativa a
los precios a fin de que éstos coincidan con los exhibidos en las
góndolas.
f) En los casos en que se haya
agotado el stock de los productos ofertados, informar en la góndola de
exhibición del mismo y al ingreso del establecimiento. Las publicaciones
que oferten bienes o servicios deberán informar el tiempo de validez de
la misma y el stock disponible. Si la oferta se realiza en varias
sucursales deberá indicarse el stock disponible para cada una de ellas.
Si estando vigente la oferta el stock se agotase, deberá informarse tal
situación en el ingreso al establecimiento y en la góndola en donde el
producto o servicio originariamente fuera exhibido. Asimismo deberá
cesar todo tipo de publicidad.
g) Exhibir al ingreso de los
establecimientos, el listado de precios, sobre cada artículo, producto o
grupo de una misma mercadería, sin considerar los productos en oferta,
que conforma la canasta básica alimentaria publicada por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC). Este listado debe ser exhibido
de manera clara, visible y legible y actualizado permanentemente a fin
que los precios coincidan con los exhibidos en las góndolas.
h) Exhibir la variación
porcentual de los precios de cada artículo, producto o grupo de una
misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público,
respecto del comienzo del año y del mes en curso. Junto al precio
vigente al que se refiere el inciso a) del presente artículo, se
consignará el precio correspondiente al día primero (1°) de enero del
año en curso y del mes en curso, y la variación porcentual existente
entre ambos precios (primero del año, primero del mes actual y vigente).
Cláusula Transitoria: mientras
estén vigentes los acuerdos de precios celebrados por el Gobierno
Nacional, se deberá indicar esta situación en los productos incluidos en
dichos convenios con el fin de verificar el cumplimiento de los mismos.
i) Abstenerse de realizar
cualquier diferenciación de precios entre productos que estén ubicados
dentro o fuera de heladeras exhibidoras que se encuentren en los
establecimientos y al alcance de los consumidores
Art. 10. - Las carnicerías,
pescaderías, verdulerías, panaderías y casas de comidas para llevar que
funcionan en los establecimientos comerciales aludidos en el artículo 9ª
deberán exhibir mediante carteleras de forma destacada y legible, por
unidad de venta y de peso, de los cortes y tipos de carne, especies de
pescado y mariscos, variedades de panes y productos de confiterías,
variedades de comidas preparadas y productos de fiambrerías.
Art. 11. - La autoridad de
aplicación determinará qué establecimientos deberán instalar lectoras de
código de barras y balanzas a fin de informar a los consumidores acerca
del precio, marca, cantidad y peso de los productos. La existencia de
aquéllas, será puesta en conocimiento de los consumidores mediante
adecuada información y señalización gráfica.
En las ferias, mercados y
establecimientos comerciales minoristas en los que se expendan productos
al peso será obligatorio el uso de balanzas electrónicas que emitan
tickets de papel o adhesivos, conteniendo el nombre del producto, precio
por unidad de medida, peso y precio final a pagar por el consumidor,
fecha y horario de emisión. (conforme lo normado por artículo 7.2.1. del
Código de Habilitaciones y Verificaciones, modificado por Ley 4596
Art. 12. - Los supermercados
totales y supermercados, según Ley Nº 18.425, quedan obligados a contar
dentro del salón de ventas con algún mecanismo que facilite el inmediato
acceso de los consumidores a la información sobre el precio, marca y
cantidad del producto consultado. Dichos mecanismos deberán estar
dispuestos de modo tal que ningún consumidor deba desplazarse, desde
cualquier punto del salón, más de veinte metros para acceder a los
mismos. La existencia de dichos mecanismos no exime a dichos
establecimientos de dar cumplimiento a los artículos anteriores. Se
entenderá como forma accesoria o complementaria y nunca supletoria.
EXHIBICION DE PRECIOS EN
CARNICERIAS, VERDULERIAS PESCADERIAS, PANADERIAS Y CASAS DE COMIDA PARA
LLEVAR
Art. 13. - En las carnicerías,
verdulerías, pescaderías, panaderías y casas de comida para llevar, se
deberá efectuar la exhibición de precios mediante carteleras ubicadas en
el interior de los locales, en forma destacada y visible, en las que se
harán constar los precios por unidad de venta de los cortes y clases de
carnes y sus derivados, clases de verduras, especies y cortes de
pescados y mariscos, tipos de panes y facturas y las distintas
variedades de comidas preparadas, respectivamente. En el caso de la
carne bovina, se entenderá por clases de carne a las siguientes:
ternera, novillito, novillo, vaquillona y vaca, según corresponda.En los
demás productos que allí se comercialicen deberá estarse a lo
establecido en las disposiciones generales de la presente Ley.
EXHIBICIÓN DE PRECIOS EN
FARMACIAS
Art. 14. - Los responsables de
farmacias y farmacias mutuales deberán tener a disposición del público
la lista de precios actualizados de todas las especialidades medicinales
de uso y aplicación en medicina humana que comercialicen.
Asimismo estos establecimientos
deberán tener a disposición del público un listado de los descuentos y
beneficios establecidos en favor de sus afiliados por las Obras
Sociales, Sistemas de medicina Prepaga, Sanatorios, Hospitales Privados,
Clínicas y similares. En todos los casos deberán exhibir en lugar
destacado y con caracteres visibles un cartel con la leyenda "LISTA DE
PRECIOS Y DESCUENTOS A DISPOSICION DEL PUBLICO".
Todo establecimiento dedicado
al rubro farmacia debe exhibir en su vidriera y/o en el mostrador de
atención al público un cartel visible que indique si allí se controla o
no la presión arterial en forma manual.
En caso afirmativo deben
precisarse los días, horarios y costo del citado servicio.
EXHIBICIÓN DE PRECIOS EN
GARAJES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO
Art. 15. - (art. sustituido por
ley 6779 PLCIBA) En los garajes o playas
de estacionamiento se debe efectuar la exhibición de precios mediante
listas ubicadas en las entradas o lugares de acceso, en forma destacada
y claramente visible desde el interior de los vehículos que se
encuentren en la calzada, donde se harán constar las características y
modalidades del servicio que se presta, especificando: el precio por
día, hora o fracción, de acuerdo con el tipo de cada unidad a saber:
Automóvil y/o SUV
Camioneta
Transporte (Camiones, Ómnibus, Microómnibus, Furgones)
Bicicleta
Motocicleta
En los establecimientos que presten servicio de estacionamiento, ya sea
por hora o por la modalidad de estadía, por períodos no mayores de 24
horas, será obligatorio fijar una tarifa que corresponda al tiempo
horario en que el usuario utiliza el servicio prestado y de acuerdo con
las pautas que establece el presente artículo. Los garajes o playas de
estacionamiento deben entregar a los clientes obligatoriamente un
comprobante que indique el horario de apertura y cierre, la dirección y
el teléfono del establecimiento.
Para la fijación de la tarifa se tomará en consideración el tipo de
vehículo.
a. Se fijará la tarifa por estadía diaria completa de acuerdo con el
horario de atención al público.
Sobre el monto de la tarifa, razonablemente, se fijará un precio para
períodos menores u ocupación que se computa por el tiempo horario y/o
sus fracciones.
b. La primera hora de ocupación se cobrará completa. Pasada la primera
hora, se computarán las fracciones en lapsos no superiores a 5 minutos,
cuya tarifa en ningún caso podrá superar la doceava parte del precio por
hora de estacionamiento.
c. El período de tiempo a cobrar por el responsable del estacionamiento
resultará de las impresiones efectuadas mediante el uso de computadoras
y/u otros sistemas similares, o anotaciones manuales, insertadas en las
correspondientes tarjetas de estacionamiento, constando el horario de
ingreso y egreso del vehículo. Si el usuario así lo requiriese, se hará
constar en el comprobante respectivo el número de dominio del vehículo.
d. En caso de pérdida del ticket o talón de estacionamiento por parte
del usuario, el responsable del estacionamiento está obligado a
consultar sus registros para determinar de manera fehaciente el tiempo
transcurrido desde el comienzo del uso del servicio a los efectos de
hacer efectivo el cobro por tal concepto, no pudiendo obligar al usuario
a abonar una suma mayor. Ante el extravío del ticket, el responsable del
establecimiento constatará la identidad del usuario y el dominio del
vehículo.
e. El usuario podrá pagar la tarifa conforme a lo establecido por la
estadía completa, o al cómputo horario, no pudiendo en ningún caso
exigírsele el pago por adelantado.
f. En todos los locales dedicados al estacionamiento a que se refiere
ese artículo, deberá exhibirse en un lugar visible por el conductor
antes de su ingreso:
1. Días y horarios de atención y la tarifa que se percibe, debidamente
discriminada por el tiempo, estadía diaria completa y tipo de vehículo.
2. El teléfono de denuncia gratuito que dispone la autoridad de
aplicación de la presente Ley.
3. La leyenda "se permite el ingreso de motocicletas y bicicletas (art.
4.17.6 de la Ordenanza N° 33.266 y Ordenanza N° 44.365)" y las tarifas
correspondientes al estacionamiento de bicicletas.
4. El texto íntegro del presente artículo, precedido por la siguiente
frase: "Sr. Cliente conozca sus derechos sobre Tarifas de
Estacionamiento.
EXHIBICION DE PRECIOS EN
AUTOPISTAS
Art. 16. - En todas aquellas
autopistas u otras vías de comunicación terrestres locales, sometidas al
régimen de peaje, se deberá exhibir el precio correspondiente a la
utilización del tramo inmediato de acuerdo a la categoría de vehículo de
que se trate, en las respectivas cabinas de cobro de peaje.
La misma indicación deberá
efectuarse, además, en el punto del tramo en cuestión en que el
conductor se halle en condiciones de ejercer su opción de circular por
un camino alternativo, de manera que resulte claramente visible desde el
vehículo.
EXHIBICION DE PRECIOS EN
COMBUSTIBLES
Art. 17. - Quienes
comercialicen directamente a consumidores finales combustibles para
vehículos autopropulsados, deberán exhibir sus precios en moneda de
curso legal-pesos- por litro o metro cúbico, según se trate de líquidos
o gases. La información mencionada deberá ser exhibida durante la
totalidad del horario de atención en forma tal que desde las calzadas de
cada uno de sus accesos resulte claramente visible, de modo que permita
al consumidor ejercer la opción de ingreso al lugar de expendio.
La obligación mencionada deberá
ser cumplida en forma análoga por quienes ofrezcan los productos citados
en establecimientos instalados en las márgenes de vías navegables o
pistas de aviación.
Art. 18. - Quienes
comercialicen directamente al público gas licuado de petróleo en envases
de cualquier capacidad deberán exhibir, mediante carteles ubicados en el
interior de los comercios, en forma destacada y visible, los precios del
mismo según las capacidades de los envases que comercializan.
Art. 19. - (texto s/
ley 5019) Los surtidores de naftas de
todas las bocas de expendio que operan en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, deberán tener en forma bien visible una leyenda con la indicación
de número de octanos del combustible que se expenda. La presentación de
dicha leyenda no deberá inducir a error, engaño o confusión al
consumidor respecto de la naturaleza, propiedades, características y
precio del combustible ofertado.
EXHIBICION DE PRECIOS EN
HOTELES Y HOSPEDAJES
Art. 20. - Los establecimientos
de alojamiento turístico (conforme definición de la Ley 4631) deberán
exhibir en forma destacada a la vista del público el o los importes de
la tarifa diaria conjuntamente con la descripción de los servicios que
esta incluye.
Asimismo, aquellos que ofrezcan
servicios no incluidos en la mencionada tarifa diaria, deberán exhibir
en forma destacada o poner a disposición de los pasajeros en el lugar
que corresponda, una lista con el detalle de todos los servicios
opcionales, incluyendo el importe de estos de acuerdo a la modalidad de
su uso. Las comunicaciones telefónicas estarán comprendidas dentro de
los servicios opcionales y, al respecto, los pasajeros deberán ser
informados con precisión en lugar visible y destacado acerca del
porcentaje de recargo que efectúe el establecimiento sobre el importe
total de las tarifas que facturan las compañías prestadoras del
servicio.
EXHIBICION DE PRECIOS EN
ESTABLECIMIENTOS DEL RAMO GASTRONOMICO
Art. 21. - En los
establecimientos del ramo gastronómico, en todas sus especialidades,
incluidos bares y confiterías, se deberá efectuar la exhibición de
precios en moneda de curso legal pesos- mediante listas ubicadas en los
lugares de acceso y en el interior del local, pudiendo efectuarse en
este último caso por medio de listas individuales que se entregarán a
cada cliente. En caso de efectuarse exhibición de precios en otra
moneda, se podrá exhibir, en caracteres menos relevantes que los
correspondientes a la respectiva indicación en Pesos.
Las variaciones de precios,
cualquiera sea el motivo que las origine (por ejemplo: lugar, horario,
espectáculo), deberán hacerse conocer en forma destacada en todos los
listados.
Los comercios comprendidos en
la A.D. 700.10, parágrafo 4.4.2 del Código de Habilitaciones y
Verificaciones informaran sobre la existencia o no de Servicio de Mesa,
Cubierto o similar. Dicha información deberá realizarse, mediante la
colocación de un cartel visible en la entrada del establecimiento y en
la carta del menú. En caso de la existencia del mismo, deberá constar su
costo.
PUBLICIDAD VOLUNTARIA DE
PRECIOS
Art. 22. - Cuando se publiciten
voluntariamente precios de bienes, muebles o servicios, deberá hacerse
de acuerdo con lo establecido en los Artículos 4º y concordantes de la
presente ley, especificando además junto al bien publicitado el país de
origen del bien, debiendo precisar, en cada pieza publicitaria, la
ubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda, como así
también la razón social del oferente y su domicilio en el país, o la
indicación expresa de tal circunstancia cuando no la hubiere.
En todos los casos, la
información deberá exhibirse en caracteres tipográficos legibles, de
buen realce, destaque y visibilidad.
Quienes publiciten bienes
muebles o servicios con reducción de precio deberán consignar en forma
clara el precio anterior del producto o servicio junto con el precio
rebajado.
Cuando se trate de una
reducción porcentual del precio de un conjunto de bienes muebles o
servicios, bastará con su indicación genérica sin necesidad de que
conste individualmente en cada artículo o servicio rebajado.
Quienes publiciten bienes y/o
servicios deberán hacer constar la información exigida por las normas
legales vigentes respetando las condiciones y modalidades establecidas
por la presente Ley.
TIPOGRAFIA EN PUBLICIDADES
VOLUNTARIAS DE PRECIOS
Art. 23. - En todo anuncio
publicitario de precios de bienes y/o servicios, que se desarrolle y se
perciba en el espacio público cualquiera sea el sistema utilizado para
la transmisión del mensaje y las condiciones de colocación, conservación
y retiro de instalaciones y/o elementos publicitarios mediante los
cuales se desarrolla y materializa la actividad objeto de la presente
Ley, deberá constar la información exigida por las normas legales
vigentes, tanto locales como federales, respetando las condiciones y
modalidades. Estos requisitos deberán hacerse extensivos a toda
información de cuya omisión resulte que el mensaje publicitario de que
se trate, pueda inducir a error, engaño o confusión acerca de sus
destinatarios, de las características, precio o condiciones de
comercialización de los bienes o servicios ofrecidos.
Art. 24. - En toda publicidad
voluntaria de precios de bienes y/o servicios exhibida en la vía
pública, la tipografía de las leyendas determinadas en el artículo
anterior deberá ocupar, como mínimo, el 2% de la altura de la pieza
publicitaria. Las leyendas aludidas deberán tener un sentido de
escritura idéntico y contraste de colores equivalente al de la mención
del bien o servicio ofrecido y tipo de letra fácilmente legible.
PUBLICIDAD VOLUNTARIA DE
PRECIOS SUGERIDOS
Art. 25. - En toda publicidad
voluntaria de precios de bienes dirigidas a consumidores finales que se
difundan en la vía pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en
donde se indique la expresión "precio sugerido" o frase de similar
significado, se deberá indicar al pie de la pieza publicitaria:
a. La vigencia territorial y
temporal del precio anunciado.
b. La identificación de los
lugares específicos, dónde se pueden adquirir los bienes a ese precio.
c. Una línea telefónica
gratuita y/o página web donde obtener información específica sobre la
ubicación de los mismos.
d.
PUBLICIDAD VOLUNTARIA DE
PRECIOS DE SERVICIO TURISTICO
Art. 26. - Las precisiones
formuladas en las publicidades voluntarias de precios de turismo se
tienen por incluidas en el contrato específico con el usuario.
Siempre que se publiciten
ofertas deberá informarse fecha de vigencia temporal y territorial de
las mismas.
En caso de existir limitaciones
cuantitativas deberá informarse fehacientemente el cupo o stock. Si se
utilizan imágenes que exhiban atractivos turísticos, deberá figurar la
denominación del atractivo y de la localidad reproducida, seguida de la
provincia a la que pertenece, conforme lo normado por la Ley Nacional Nº
26.104.
En todo anuncio publicitario,
independientemente de lo exigido por normativa del sector de turismo, se
deberá informar en forma clara la razón social del Proveedor, su número
de CUIT y su domicilio en el país, siendo opcional la mención de su
nombre de fantasía.
PUBLICIDAD VOLUNTARIA DE
PRECIOS DE PROMOCIONES DIRIGIDAS A NIÑAS NIÑOS O ADOLESCENTES
Art. 27. - Queda prohibido en
toda la vía pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuar
publicidades voluntarias de precios, de promociones, descuentos, entrega
de regalos o sorteos, atados a la compra de alimentos procesados de
elevado contenido en sodio, azúcar o grasas saturadas, cuando dichos
mensajes publicitarios estén dirigidos a niñas, niños y adolescentes.
Se considera que una publicidad
está dirigida a niños, niñas y adolescentes, cuando el mensaje
publicitario resulta objetiva y mayoritariamente apto para captar la
atención o interés de esa franja etaria.
A los efectos de esta Ley, se
consideran alimentos procesados, aquellos frutos o productos de origen
vegetal y/o animal que no se comercialicen en su estado natural y cuya
naturaleza intrínseca haya sido modificada total o parcialmente por
algún proceso de elaboración o procedimiento industrial.
Se considera que un alimento
procesado es de "alto contenido en sodio, azúcar o grasas saturadas",
cuando el mismo sea superior al que determina el Ministerio de Salud del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con los
parámetros establecidos por la Organización Mundial de la Salud para la
franja etaria aludida precedentemente.
PUBLICIDAD VOLUNTARIA DE
PRECIOS DE RECITALES O SHOWS MUSICALES
Art. 28. - En todo anuncio
publicitario de venta de localidades para recitales o shows musicales,
difundido en medios gráficos que circulen por el ámbito la Ciudad de
Buenos Aires y en toda publicidad de venta de localidades para recitales
o shows musicales, que sea difundida en la vía pública de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, es obligatoria la mención de la razón social y
domicilio legal del proveedor o responsable del servicio de venta de
localidades y del organizador del evento musical, así como también un
número de teléfono.
La leyenda aludida deberá
ocupar como mínimo el dos (2) por ciento de la altura de la pieza
publicitaria y deberá tener un sentido de escritura horizontal,
contraste de colores equivalente al de la mención del bien ofrecido y
tipo de letra fácilmente legible. En todas las boleterías o centros de
venta de las localidades citadas, ubicados en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, se deberá colocar en forma destacada y visible un cartel
que indique lo determinado precedentemente.
PUBLICIDAD CON FIGURAS HUMANAS
MODIFICADAS DIGITALMENTE
Art. 29. - Toda publicidad
estática difundida en vía pública, en la cual intervenga una figura
humana utilizada como soporte o formando parte del contexto o paisaje
que haya sido retocada y/o modificada digitalmente mediante programas
informáticos, debe exhibir con tipografía y en lugar suficientemente
destacado la siguiente leyenda: "La imagen de la figura humana ha sido
retocada y/o modificada digitalmente".
Art. 30. - El cumplimiento de
los requisitos establecidos por la presente ley no eximirá a sus
responsables de las exigencias establecidas por otras normas legales
sobre la materia.
EXCEPCIONES
Art. 31. - Quedan exceptuadas
del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 22° de la presente ley
las publicidades que particulares realicen mediante avisos clasificados
por línea.
Art. 32. - Quedan exceptuados
del cumplimiento de la presente Ley el comercio de alhajas,
antigüedades, obras de arte y pieles naturales.
Art. 33. - Respecto a acciones
de Promoción de ventas, rige lo dispuesto en la Ley 3504
SANCIONES
Art. 34. - Verificada la
infracción a la presente ley, quienes la hayan cometido se hacen
pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nacional de Lealtad
Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes,
conforme el procedimiento establecido por la Ley 757 de procedimiento
administrativo para la defensa de los derechos del consumidor.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 35. - La máxima autoridad
en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad
de aplicación de la presente Ley.
Art. 36. - Deróganse las Leyes
1207, 1752, 3437,3632, 3955, 3754, 3960, 4211 y 4592
CLAUSULA TRANSITORIA
El procedimiento sancionatorio
previsto en el artículo 34 se aplica a las infracciones cometidas a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Los procedimientos
sancionatorios iniciados con anterioridad se rigen, hasta su
finalización, por el régimen previsto en la ley respectiva. Las
reglamentaciones de las leyes indicadas en el artículo 36, vigentes a la
fecha de sanción de la presente ley, se mantienen en vigor en tanto no
sean modificadas o derogadas por la reglamentación que de ésta se dicte.
Los demás actos celebrados en
virtud de dichas leyes, mantendrán su vigencia hasta el efectivo
cumplimiento de los plazos acordados.
Art. 37.- Comuníquese, etc.
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