Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires
DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PROCEDIMENTO ADMINISTRATIVO
PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
Ley N° 757. Sanción: 4/4/2002. Promulgación:
29/4/2002. B.O.: 2/5/2002. Defensa del Consumidor. Ley de
Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del
Consumidor y del Usuario.
CAPITULO I – Disposiciones Generales
Artículo1º.-
Objeto.- La presente ley tiene por objeto establecer
el procedimiento administrativo para la implementación en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y
usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional # y en la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires #, en las Leyes Nacionales
de Defensa del Consumidor (24.240) # y de Lealtad Comercial (22.802)
# y disposiciones complementarias, sin perjuicio de las competencias
concurrentes de la autoridad nacional de aplicación, así como de
todas las normas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo objeto
sea la protección al consumidor y que no dispongan de un
procedimiento especifico.
Artículo 2º.-
Autoridad de aplicación. - La máxima autoridad del
Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y
usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta ley
y de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) # y de
Lealtad Comercial (22.802) #, sin perjuicio de las funciones de los
demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa
del Consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta
ley.
A los efectos de garantizar la defensa y protección
de los derechos de los consumidores, la autoridad de aplicación
tendrá facultades para firmar convenios o acuerdos de colaboración
con organismos públicos o privados y para dictar las normas
instrumentales e interpretativas necesarias, a fin de hacer eficaz y
efectiva la implementación de los objetivos de la presente ley.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 3º.-
Inicio de actuaciones administrativas. - Cuando
existan presuntas infracciones dentro del ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a las disposiciones indicadas en el
artículo primero de la presente Ley, la autoridad de aplicación debe
iniciar actuaciones administrativas de oficio o por denuncia.
Artículo 4º.-
Inspecciones. - La comprobación de una infracción
durante una inspección ordenada de oficio, se formalizará mediante
acta labrada por triplicado por el inspector actuante donde conste,
en forma concreta y precisa, el hecho verificado y la disposición
supuestamente infringida.
Si de los hechos verificados surge "prima facie" la
existencia de infracción, el inspector formulará la imputación y
hará saber al presunto infractor que goza del derecho de formular
descargo y ofrecer prueba en los términos del Art. 12 de la presente
ley. Del acta, en la que deberá constar todo lo actuado y las
manifestaciones vertidas por el interesado, se dejará un ejemplar en
poder del inspeccionado, de su factor, empleado, dependiente o
representante.
Artículo 5º.-
Comprobaciones técnicas. - Cuando sea necesaria una
comprobación técnica a efectos de la determinación de la presunta
infracción, se tomarán las muestras o las medidas necesarias para la
misma, en la forma que determine la reglamentación.
Artículo 6º.- Denuncia. - El particular afectado por
una infracción en los términos del Artículo 3° de la presente Ley
puede, por sí, por representante o por intermedio de una asociación
de consumidores debidamente registrada, presentar una denuncia ante
la autoridad de aplicación. La denuncia a título ejemplificativo
será deducida por escrito y deberá contener:
a) Nombre, apellido, documento de identidad y
domicilio del denunciante y, en su caso de su representante. En caso
de formularse por intermedio de una asociación de consumidores debe
indicarse, además, la denominación completa de la entidad, su
domicilio y su número de inscripción en el Registro de Asociaciones
de Consumidores de la Ciudad.
b) El domicilio que se fije a los fines del trámite
deberá encontrarse dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, bajo apercibimiento de quedar notificado de las resoluciones
que se dicten en sede administrativa los días martes y viernes.
c) Nombre y apellido o denominación social, y el
domicilio del denunciado.
d) Los hechos relatados en forma concreta y precisa.
e) La documentación que acredite la relación de
consumo y demás que obre en poder del denunciante. En su defecto
deben indicarse los medios por los que se pretende probar la
relación de consumo y los demás hechos base de la denuncia.
f) La pretensión en términos claros, concretos y
precisos. En el supuesto de que la denuncia incluya la petición de
resarcir el daño directo ocasionado por el presunto infractor, ésta
podrá contener el monto reclamado o su estimación si fuera posible,
los fundamentos correspondientes y el ofrecimiento de la prueba de
que intente valerse. La Autoridad de Aplicación informará al
denunciante, al momento de interponer su denuncia, acerca de sus
derechos y las acciones que puede entablar, incluyendo la
posibilidad de peticionar el resarcimiento del daño directo que
pudiera habérsele ocasionado.
g) Se deberán adjuntar tantas copias como partes
denunciadas hubieran En caso de que alguno de los requisitos no sea
cumplido en debida forma y la Autoridad de Aplicación estime
imprescindible el mismo, intimará al denunciante por un plazo de
tres (3) días hábiles, para que éste acredite lo necesario para la
efectiva sustanciación de la denuncia, bajo apercibimiento de
resolverse con las constancias obrantes.
Artículo 7°.-
Requisitos de la denuncia basada en Art. 8 bis de la
Ley Nacional 24.240.- El denunciante que pretendiera efectuar una
denuncia basada en el artículo 8 bis de la Ley Nacional 24.240#,
deberá alegar tal circunstancia en el escrito de denuncia,
acompañando y ofreciendo la prueba que sustente su reclamo.
Artículo 8°.-
Supuestos especiales. -
a) En caso que el consumidor o usuario desconozca la
verdadera denominación social del denunciado y a efectos de
facilitar la identificación del mismo, se deberán aportar la mayor
cantidad de datos que hagan a la individualización del presunto
infractor o, en última instancia el nombre de fantasía con el cual
se conoce públicamente la firma.
b) En caso de venta por Internet, el consumidor o
usuario, debe identificar en su denuncia la página web a través de
la cual contactó al denunciado y en caso de no poder aportar datos
que hagan a su efectiva individualización, se tiene por suficiente
identificación del denunciado los datos que éste publicite en la
página aludida.
Artículo 9°. -
Instancia conciliatoria. - Recibida una denuncia de
parte interesada, si resulta procedente de acuerdo con las
circunstancias del caso y en un plazo de diez (10) días hábiles la
autoridad de aplicación, sin perjuicio de sus propias competencias,
debe promover la instancia conciliatoria.
a) La primera notificación al denunciado deberá
hacerse con entrega de la correspondiente copia de la denuncia, la
fecha y hora de la audiencia, y el aviso a fin de que el requerido
acredite personería y constituya domicilio en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Asimismo se transcribirá el inciso d) del
presente artículo.
b) El procedimiento es oral, actuado y público.
c) En caso de incomparecencia injustificada del
denunciante o su representante se le tiene por desistido de la
denuncia, siempre que no justifique dicha incomparecencia con la
documentación que la respalde, dentro de los tres (3) días hábiles
de fijada la audiencia. En caso de haber aceptado la autoridad de
aplicación la justificación de la incomparecencia del denunciante,
ésta procederá a fijar una nueva audiencia dentro del plazo de cinco
(5) días hábiles.
d) En caso de incomparecencia injustificada del
denunciado, siempre que no justifique dicha incomparecencia con la
documentación que la respalde, dentro de los tres (3) días hábiles
de fijada la audiencia se tiene por fracasada la instancia
conciliatoria, siendo pasible de multa cuyo monto será de
trescientas (300) unidades fijas a veinte mil (20.000) unidades
fijas o conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria #. En caso
de haber aceptado la autoridad de aplicación la justificación de la
incomparecencia del denunciado, ésta procederá a fijar una nueva
audiencia dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.
e) En el supuesto de que las partes, antes de o
durante la audiencia no arriben a un acuerdo conciliatorio, el
funcionario actuante formulará una propuesta de acuerdo que puede
ser aceptada en el acto o sometida a consideración de los
interesados por un plazo de hasta cinco (5) días hábiles.
f) Transcurrido dicho término, sin que haya habido
pronunciamiento de las partes, se tiene a la propuesta conciliatoria
como rechazada y se da por fracasada la conciliación promovida.
g) Si las partes llegan a un acuerdo antes de la
audiencia deben presentarlo por escrito a la autoridad de
aplicación. De llegarse a un acuerdo en la audiencia, se labra acta
en tal sentido.
h) En caso de fracasar la instancia conciliatoria,
el funcionario actuante da por concluido el procedimiento por simple
providencia.
El consumidor hasta el cierre de esta etapa podrá
ampliar su denuncia.
Artículo 10.-
Imputación. - Finalizada la instancia conciliatoria,
si de los hechos denunciados, la documentación acompañada, o del
acta labrada o de los resultados de las comprobaciones técnicas
efectuadas surgiere “prima facie“ infracción a la legislación
vigente y, eventualmente, se dieran los presupuestos del daño
directo, se instruye sumario y el instructor imputa al presunto
infractor por providencia que se notifica por cédula.
La providencia necesariamente contiene:
a) La imputación en términos claros y concretos con
indicación de las normas presuntamente infringidas.
b) La descripción sintética de las circunstancias en
que la infracción ha sido constatada.
c) El derecho que le asiste de actuar por sí, por
apoderado o con patrocinio letrado. Si se hubiese formulado
imputación en la ocasión prevista en el Art. 4°, el instructor
puede, en caso de ser necesario, ampliar o rectificar la imputación.
d) En caso de que correspondiere, los presupuestos
de que se vale el instructor para presumir la existencia de daño
directo.
Artículo 11.- Derechos del denunciante que reclama
Daño Directo. - Toda persona que haya sufrido perjuicio o menoscabo
a su derecho como usuario o consumidor susceptible de apreciación
pecuniaria sobre sus bienes o sobre su persona como consecuencia de
la acción u omisión del proveedor de bienes o servicios ofrecidos,
tendrá derecho a pedir el pronto despacho de las actuaciones y a
obtener información sobre el estado del trámite.
Artículo 12.-
Descargo y prueba. - El sumariado debe presentar su
descargo y ofrecer toda la prueba de que pretende valerse en el
término de diez (10) días hábiles de notificado de la imputación.
Siempre que el instructor lo considere conducente podrá ordenar
producir las pruebas ofrecidas en el escrito de inicio de la
denuncia y en las ampliaciones posteriores, si las hubiera El
instructor, una vez vencido el término para presentar descargos,
recibe la causa a prueba, notificando al sumariado, determinando
aquella que resulte admisible.
a) Las pruebas se admiten solamente en caso de
existir hechos controvertidos y siempre que no resulten
manifiestamente inconducentes. En caso de rechazar medios
probatorios ofrecidos por la defensa o el denunciante debe invocar
las razones jurídicas y técnicas que funden su resolución. Contra la
resolución que deniegue medidas de prueba solamente se concede el
recurso de reconsideración.
b) La prueba debe producirse dentro del término de
diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada,
teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho
plazo, por causa imputable al sumariado o al denunciante.
c) Es responsabilidad del sumariado y del
denunciante el diligenciamiento de los oficios para el cumplimiento
de la prueba informativa que solicite y la citación y comparecencia
de los testigos que ofrezca, todo bajo apercibimiento de tener por
no ofrecidas dichas pruebas.
d) Los gastos y costas de las pruebas ofrecidas por
el sumariado y el denunciante y admitidas por la autoridad de
aplicación corren por cuenta del interesado, a quien incumbe su
impulso.
e) Las constancias del acta labrada por el inspector
actuante y los resultados de las comprobaciones técnicas,
constituyen prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo
en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.
Artículo 13.-
Medidas Preventivas. - En cualquier estado del
procedimiento la autoridad de aplicación puede, siempre que exista
peligro en la demora y verosimilitud en el derecho invocado, ordenar
preventivamente:
a) El cese o la abstención de la conducta que se
considera violatoria de la Ley.
b) Que no se innove la situación existente.
c) La clausura del establecimiento, cuando exista
peligro actual o inminente para la salud o seguridad de la
población.
d) La adopción, en general, de aquellas medidas que
sean necesarias para la defensa efectiva de los derechos de los
consumidores y usuarios.
Contra la providencia que ordena una medida
preventiva sólo procederá el recurso de apelación, que debe
interponerse y fundarse por escrito, ante la autoridad de
aplicación, dentro de los 5 días hábiles de notificada la medida. El
recurso se concederá al solo efecto devolutivo, elevándose copia
certificada de las actuaciones, dentro de las 24 horas de concedido,
a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y
Tributario.
Artículo 14.-
Resolución y recursos. - Concluidas las diligencias
sumariales, la autoridad de aplicación dictará sin más trámite la
resolución definitiva dentro del plazo de treinta (30) días hábiles.
Toda resolución condenatoria dictada por la
Autoridad de Aplicación puede ser recurrida por vía de apelación
ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y
Tributario. El recurso debe interponerse y fundarse ante la
autoridad de aplicación dentro de los diez (10) días hábiles de
notificada la resolución. El recurso de apelación es concedido en
relación y con efecto suspensivo. No será necesaria la intervención
de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires cuando la
disposición definitiva sea de apercibimiento o multa menor a PESOS
SETENTA MIL ($ 70.000.-) sin perjuicio que la Autoridad de
Aplicación podrá requerir la intervención del mencionado organismo
en cualquier caso que estime conveniente elevando directamente las
actuaciones. En caso de sobreseimiento será obligatoria la
intervención de la Procuración General de la Ciudad.
Artículo 15.-
Recurso de Reconsideración. - Contra las
providencias simples, causen o no, gravamen irreparable, dictadas
durante la tramitación de las actuaciones por el funcionario
instructor de la causa, sólo procederá el recurso de
reconsideración.
Este recurso debe interponerse y fundarse por
escrito, dentro de los tres (3) días siguientes de la notificación
de la providencia, salvo cuando se dicta en una audiencia en que
debe interponerse verbalmente en el mismo acto.
El instructor resuelve el recurso, sin más trámite.
Contra esta resolución no procede recurso alguno, sin perjuicio del
derecho de plantear nuevamente la incidencia para su tratamiento en
la resolución definitiva.
Artículo 16.-
Suspensión del procedimiento sumarial. - La
autoridad de aplicación podrá suspender el procedimiento sumarial,
siempre que la infracción imputada no constituyera una afectación de
la salud o seguridad públicas o el presunto infractor cesara
inmediatamente en la comisión del hecho o regularizara
inmediatamente los bienes en infracción procediendo en forma
inmediata a retirarlos de la oferta al público.
Transcurrido un año de decretada la suspensión del
procedimiento sumarial, sin que el denunciante impulse el
procedimiento, se archivan las actuaciones.
Artículo 17.-
Acuerdos conciliatorios. Incumplimiento. - El
incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la
autoridad de aplicación o de las resoluciones emitidas por ésta, se
consideran violación a esta ley. En tal caso, el infractor es
pasible de las sanciones establecidas en el artículo 18 sin
perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las
partes hayan acordado.
Artículo 18.-
Sanciones. - Verificada la existencia de una
infracción a cualquiera de las normas a las que resulte aplicable el
procedimiento de esta Ley, quienes la hayan cometido se hacen
pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de
Defensa del Consumidor (24.240) # y de Lealtad Comercial (22.802) #,
sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
En los casos en que corresponda sanción de multa el
o los infractores podrán cumplir con la sanción impuesta mediante el
pago del cincuenta por ciento (50%) de la suma fijada en la misma,
dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la Disposición
salvo el caso en que figuren como reincidente en el Registro de
Reincidencia de la Autoridad de Aplicación o que interpongan el
Recurso establecido en el artículo 14 de la presente Ley.
Acreditado el pago y la publicación establecida por
el Art. 21 de la presente, se procederá al archivo de las mismas.
Vencido el plazo sin que el infractor haya abonado
la multa impuesta, la Autoridad de Aplicación emite el
correspondiente certificado de deuda para su transferencia a los
mandatarios a efectos de su cobro por vía judicial. La multa
impuesta se ejecuta ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo y
Tributario por el procedimiento de ejecución fiscal.
El certificado de deuda debe contener:
a) El nombre o razón social y el domicilio del
infractor.
b) El importe de la multa aplicada.
c) Concepto por el cual fue impuesta la multa.
d) El número de la actuación administrativa en la
que fue impuesta la multa, la fecha y número de la disposición
respectiva y la fecha en que fue notificada.
e) La fecha de emisión y firma del funcionario
interviniente.
Artículo 19.-
Graduación de las sanciones. - En la aplicación y
graduación de las sanciones previstas en el artículo 18 se tendrá en
cuenta:
a) El perjuicio resultante de la infracción para el
consumidor o usuario.
b) La posición en el mercado del infractor.
c) La cuantía del beneficio obtenido.
d) El grado de intencionalidad.
e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios
sociales derivados de la infracción y su generalización.
f) La reincidencia y las demás circunstancias
relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo
sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa
del Consumidor N° 24.240# y de Lealtad Comercial N° 22.802#, sus
modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra
presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que
haya quedado firme o consentida la sanción.
Artículo 20.-
Contrapublicidad. - Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo anterior y de la orden de cesación de los anuncios o
mensajes, se podrá imponer la sanción administrativa de
contrapublicidad, al infractor que, a través de la información o
publicidad, hubiera incurrido en prácticas engañosas o abusivas.
Asimismo la Autoridad de Aplicación podrá publicar a
costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la
resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la
originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en
un diario de gran circulación.
La reglamentación establecerá las pautas de la
rectificación publicitaria de forma capaz de eliminar los efectos de
la infracción, y que será divulgada por la Autoridad de Aplicación o
el responsable, a costa de este último, en la misma forma,
frecuencia y dimensión, y preferentemente por el mismo medio, lugar,
espacio y horario.
Artículo 21.- (art. sustituido por
ley 6779 PLCIBA)
Publicación de la condena. - La resolución condenatoria dispondrá la
publicación de su parte dispositiva, incluyendo el número y epígrafe del
artículo infringido, a costa del infractor. Dicha publicación se hará
efectiva en el cuerpo principal de los distintos diarios de circulación
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los cuales serán designados en
forma rotativa por la Autoridad de Aplicación, y también por Internet.
La Autoridad de Aplicación dispondrá la tipografía a utilizarse, la cual
no podrá ser inferior a 1,8 milímetros de altura.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, la
Autoridad de Aplicación podrá incrementar el monto de la multa aplicada
hasta el 100% del valor de la misma, o efectuar la publicación
correspondiente a costa del infractor, o ambas.-
La autoridad de aplicación conservará estadísticas actualizadas de
resoluciones condenatorias contra proveedores de productos y servicios,
debiendo divulgarlas pública y periódicamente en la página web del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los distintos medios
de comunicación. Las estadísticas y su publicación, comprenderán
asimismo los casos de negativas a celebrar acuerdos conciliatorios y de
incumplimientos de los celebrados.
Artículo 22.-
Denuncias Maliciosas. - Quienes presentaren
denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de
aplicación, serán sancionados con apercibimiento o multa de cien
unidades fijas (100) a diez mil unidades fijas (10.000).
Artículo 23.-
Sistema de conciliación telefónica, Internet y otros
- El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires propiciará la
implementación de sistemas de conciliación a través de los medios
telefónicos, Internet y/o similares para resolver controversias que
pudieran suscitarse en el marco de las relaciones de consumo.
Artículo 24.-
Depósito y destino de las multas - El importe de las
multas debe ser depositado en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires,
a la orden de la Autoridad Local de Aplicación de la Ley Nacional de
Defensa del Consumidor Nº 24.240 # y de Lealtad Comercial Nº 22.802
# y normas emanadas de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires,
cuyos montos serán asignados a un fondo especial cuya finalidad debe
ser la educación del consumidor y demás actividades que se realicen
para la ejecución de políticas de defensa de los derechos de los
consumidores y usuarios.
A tal fin, y sin perjuicio de lo que se disponga en
la respectiva reglamentación deberá destinarse como mínimo un 30 %
de dicho fondo a actividades de educación en el consumo.
CAPITULO III
DESCENTRALIZACION
COMUNAS
Artículo 25.-
Comunas - La autoridad de aplicación promoverá la
descentralización, a través de las futuras Comunas a crearse según
el Art. 127 a 130 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires # de las siguientes funciones:
a) Recibir denuncias de los consumidores y usuarios,
en los términos del Art. 6º de la presente ley.
b) Celebrar conciliaciones entre el denunciante y la
empresa denunciada, en los términos del Art. 9°.
c) Remitir las actuaciones a la autoridad de
aplicación para la sustanciación y resolución del procedimiento
administrativo, en los casos de denuncias recibidas, sin acuerdo
conciliatorio ulterior.
d) Prestar asesoramiento y evacuar consultas a los
consumidores y usuarios.
e) Brindar información, orientación y educación al
consumidor.
f) Fomentar la creación y actuación de asociaciones
vecinales de consumidores.
|
LEY I - N° 757
TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Número de Artículo del
Texto Definitivo |
Fuente |
|
Art. 1º
Art. 2º, primer párrafo
Art. 2°, segundo párrafo
Art. 3°
Art. 4° / 5°
Art. 6°
Art. 7°
Art. 8°
Art. 9°, inc. a) / c)
Art. 9°, inc. d) |
Ley N° 2762, Art. 1°
Texto Original
Ley N° 3959, Art. 1°
Ley N° 2762, Art. 2°
Texto Original
Ley N° 3959, Art. 2°
Ley N° 2876, Art. 2°
Ley N° 3959, Art. 3°
Ley N° 2876, Art. 3°
Ley N° 3959, Art. 4° |
|
Art. 9°, inc. e) / h)
Art. 10
Art. 11
Art. 12
Art. 13
Art. 14
Art. 15 / 17
Art. 18
Art. 19
Art. 20
Art. 21
Art. 22
Art. 23
Art. 24
Art. 25 |
Ley N° 2876, Art. 3°
Ley N° 3959, Art. 5°
Ley N° 2876, Art. 5°
Ley N° 3959, Art. 6°
Ley N° 3959, Art. 7°
Ley N° 4322, Art. 1°
Texto Original
Ley N° 3959, Art. 9°
Ley N° 2876, Art. 9°
Ley N° 2876, Art. 10
Ley N° 3959, Art. 10
Ley N° 2876, Art. 12
Ley N° 2876, Art. 13
Ley N° 3959, Art. 11
Texto Original |
|
LEY I N° 757
TABLA DE
EQUIVALENCIAS |
|
Número del
Artículo del Texto Definitivo |
Número de Artículo
del Texto de Referencia
(Ley 757) |
Observaciones |
|
1° /
6° 1°/
6°
7°
6 bis
8°
6 ter
9°
7°
10
8°
11
8 bis
12
9°
13
10
14
11
15
12
16
13
17
14
18
15
19
16
20
17
21
18
22
19
23
20
24
20 bis
25
21 |
Observaciones Generales:
1. # La presente Ley contiene remisiones externas #
2. Se deja constancia que en la presente norma se
modificaron las remisiones internas atento a la reenumeración de los
artículos.
3. En el Art. 9º se reemplazó la expresión " inciso
d) del artículo 9° de la presente Ley" por "inciso d) del presente
artículo".
4. En cumplimiento de la regla de Técnica
Legislativa que establece la uniformidad del epigrafiado del
articulado, en el Texto Definitivo de la presente Ley se asigna un
epígrafe a los artículos 7° (anterior 6 bis) y 24 (anterior 20 bis)
ya que su Texto Original carecía de ellos.
5. El Art. 25 del presente Texto Definitivo dispone
que la autoridad de aplicación promoverá la descentralización, a
través de las futuras Comunas a crearse según el Art. 127 a 130 de
la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Ley N°
1777, BOCBA 2292 del 07/10/2005 -Ley Orgánica de Comunas- establece
las normas de organización, competencia y funcionamiento de las
Comunas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127,
siguientes y concordantes de la Constitución de la Ciudad.