|
Poder Legislativo de la
Ciudad de Buenos Aires
CONSORCIO
DE PROPIEDAD HORIZONTAL - REGISTRO DE
ADMINISTRADORES
Ley N° 941.
Sanción: 3/12/2002. Promulgación: 27/12/2002. B.O.:
3/1/2003. Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad
Horizontal. Creación. Inscripción. Obligaciones del administrador.
Infracciones y sanciones.
CAPITULO I - Registro
Art. 1° - Registro: Créase el
Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad
Horizontal, a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en
materia de defensa de los consumidores y usuarios.
Art. 2° - Obligación de
inscripción: Las personas físicas o jurídicas que administren
onerosamente uno o más consorcios de propiedad horizontal, deben
inscribirse en el Registro creado por esta Ley.
Art. 3° - Inscripción
voluntaria: Es voluntaria la inscripción en el Registro aludido, para
las personas físicas o jurídicas que administren consorcios de propiedad
horizontal que no estén incluidas en el supuesto del artículo 2°.
Art. 4° - Requisitos para la
inscripción: Para poder inscribirse, los administradores de consorcios
deben presentar la siguiente documentación:
a) Nombre y apellido o razón
social. Para el caso de personas de existencia ideal, adicionalmente:
copia del contrato social, modificaciones y última designación de
autoridades, con sus debidas inscripciones.
b) Constitución de domicilio
especial en la Ciudad.
c) Número de C.U.I.T.
d) Certificado expedido por
el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. En el caso
de las personas jurídicas, la reglamentación deberá establecer qué
autoridades de las mismas deben cumplir con este requisito.
Art. 5° - Impedimentos: No
pueden inscribirse en el Registro o mantener la condición de activo:
a) Los inhabilitados para
ejercer el comercio.
b) Los fallidos y concursados
hasta su rehabilitación definitiva.
c) Los sancionados con pena
de exclusión, antes de pasados cinco (5) años desde que la medida haya
quedado firme.
Art. 6° - Certificado de
Acreditación: El administrador sólo puede acreditar ante los consorcios
su condición de inscripto en el Registro, mediante un certificado
emitido a su pedido, cuya validez es de treinta días. En dicha
certificación deben constar la totalidad de los datos requeridos al
peticionante en el artículo 4° de la presente Ley, así como las
sanciones que se le hubieran impuesto en los dos últimos años.
El administrador, salvo que
se trate de una administración no onerosa, debe presentar ante el
consorcio el certificado de acreditación, en la asamblea ordinaria o
extraordinaria que se realice a fin de considerar su designación.
Art. 7° - Publicidad del
Registro: El Registro es de acceso público, pudiendo cualquier
interesado informarse respecto de todo inscripto acerca de los datos
exigidos en el artículo 4° de la presente Ley, así como de las sanciones
que se le hubieren impuesto en los dos últimos años. La reglamentación
establecerá los lugares de consulta.
CAPITULO II - Obligaciones
del administrador
Art. 8° - Requisitos para
contratar: Los administradores de consorcios sólo pueden contratar la
provisión de bienes, servicios o la realización de obras con aquellos
prestadores que reúnan los siguientes requisitos:
1. Título o matrícula, cuando
la legislación vigente así lo disponga.
2. Seguros de riesgos del
trabajo del personal a su cargo, en los casos que así lo exija la
legislación vigente.
Los administradores deben
exigir original de los comprobantes correspondientes, y guardar en
archivo copia de los mismos.
Art. 9° - Declaración jurada:
Los administradores deben presentar un informe anual con carácter de
declaración jurada conteniendo:
a) la lista de consorcios en
los cuales desempeñan sus tareas, detallando las altas y bajas
producidas en el período.
b) los pagos de los aportes y
contribuciones previsionales, los correspondientes a la seguridad
social, aportes convencionales de carácter obligatorio y la cuota
sindical si correspondiese, por los trabajadores de edificios
pertenecientes a los consorcios que administran.
Dicha presentación se hará
según la forma y condición que la reglamentación determine.
CAPITULO III - Régimen
sancionador. Procedimiento
Art. 10. - Infracciones: Son
infracciones a la presente Ley:
a) El ejercicio de la
actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin
estar inscripto en el Registro creado por la presente Ley, salvo los
comprendidos en el artículo 3°.
b) La contratación de
provisión de bienes o servicios o la realización de obras con
prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 8°.
c) El falseamiento de los
datos a que se refiere el artículo 4°.
d) El incumplimiento de la
obligación impuesta por el artículo 9°, cuando tales incumplimientos
obedecieran a razones atribuibles al administrador.
e) El incumplimiento de la
obligación impuesta por el Art. 6° in fine.
f) El incumplimiento de la
obligación impuesta por la cláusula transitoria segunda.
Art. 11. - Sanciones: Las
infracciones a la presente Ley se sancionan con:
a) Multa cuyo monto puede
fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios mínimos corespondientes al
sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta
y propiedad horizontal sin vivienda.
b) Suspensión de hasta seis
(6) meses del Registro;
c) Exclusión del Registro.
Se puede acumular la sanción
prevista en el inciso a) con las sanciones fijadas en los incisos b) y
c).
En la aplicación de las
sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el perjuicio
patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.
Se considera reincidente al
sancionado que incurra en otra infracción de igual especie, dentro del
período de dos (2) años subsiguiente a que la sanción quedara firme.
Art. 12. - Procedimiento: El
régimen procedimental aplicable es el establecido mediante Ley N° 757,
sobre procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del
consumidor.
Art. 13. - Prescripción: Las
acciones y sanciones emergentes de la presente Ley prescriben en el
término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la
infracción o la notificación de la sanción pertinente. La prescripción
se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones.
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Primera: Los actuales
administradores de consorcios deben inscribirse en el Registro Público
de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal dentro de los
noventa (90) días corridos, contados a partir de la reglamentación de la
presente Ley.
Segunda: Los administradores
deben acreditar su calidad de inscriptos en el Registro creado por la
presente Ley, en la totalidad de los consorcios donde presten servicios,
al comienzo de la primera asamblea ordinaria o extraordinaria que se
realice en cada uno de ellos, a partir de la puesta en funcionamiento
del Registro Asimismo, en tal oportunidad, deben entregar a los
consorcistas una copia de la presente Ley.
Tercera: El Poder Ejecutivo
debe reglamentar la presente Ley dentro de los noventa (90) días, a
partir de la publicación de la misma en el Boletín Oficial.
Art. 14. - De forma. |