Concejo Deliberante de la
Ciudad de Buenos Aires
MATAFUEGOS -
REGISTRO
Ordenanza (HCD) 40473/84.
Sanción: 29/12/1984. Promulgación: 11/01/1985. B.O.: 11/01/1985.
Matafuegos. Créase el Registro de Reparadores y Recargadores de Equipos contra
Incendios, en sus distintos tipos (matafuegos).
Artículo 1° .- (art.
modif. por ley 6116) Objeto. El
objeto de la presente es regular los procesos de fabricación,
reparación, recarga, instalación y control de extintores (matafuegos) y
equipos contra incendio, como así también los de fabricación,
reparación, instalación y mantenimiento de instalaciones fijas contra
incendio (IFCI) en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Capítulo I - Fabricación,
reparación, recarga, instalación y control de extintores (matafuegos) y
equipos contra incendio
Art. 2° .- (art. modif.
por ley 6116) Registro. Todos los
extintores (matafuegos) y equipos contra incendio deben ser fabricados,
reparados, recargados e instalados por personas físicas y/o jurídicas
inscriptas en el "Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de
Extintores (matafuegos) y equipos contra incendios" que se crea por la
presente y funciona en el ámbito de la autoridad de aplicación.
Art. 3°.- (art. modif. por
ley 6116) Obligaciones. Todos los
extintores (matafuegos) deben ser fabricados, reparados, recargados e
instalados bajo las directrices que disponga la Autoridad de Aplicación.
Art. 4°.- (art. modif. por
ley 6116) Vigencia de la recarga,
periodicidad de revisión y/o control. La vigencia de la recarga de los
extintores (matafuegos) es de un (1) año.
Seguidamente al procedimiento de recarga se debe realizar una única
revisión y/o control completo del estado del matafuego, no pudiendo ser
este último requerido por las empresas como servicio accesorio y/o
condición de contratación del servicio principal.
Capítulo
II - Fabricación, reparación, instalación y mantenimiento de
instalaciones fijas contra incendio (IFCI)
Art. 5°.-
(art. modif. por ley 6116)
Registro. Las instalaciones fijas contra incendio (IFCI) deben ser
fabricadas, reparadas, instaladas y mantenidas por personas físicas y/o
jurídicas inscriptas en el "Registro de Fabricantes, Reparadores e
Instaladores de Instalaciones Fijas contra Incendios" que se crea por la
presente y funciona en el ámbito de la autoridad de aplicación."
Art. 6°.- (art. modif. por
ley 6116) Obligaciones. Las
instalaciones fijas contra incendio (IFCI) deben ser fabricadas,
reparadas, instaladas y mantenidas bajo las directrices que disponga la
Autoridad de Aplicación.
Capítulo
III - Disposiciones comunes a ambos registros
Art. 7°.-
(art. modif. por ley 6116)
Inscripción. Las personas físicas y/o jurídicas que se encarguen de los
procesos regulados en la presente deben inscribirse en el registro
correspondiente y contar con su certificado de inscripción.
Art. 8°.- (art. modif. por
ley 6116) Certificado de Inscripción:
La autoridad de aplicación expide el certificado de inscripción que
tiene una vigencia anual y se entrega a todas aquellas personas físicas
o jurídicas que se encuentran inscriptas y que cumplan con los
requisitos que se establezcan en la reglamentación. Los certificados son
de carácter personal e intransferible.
La
autoridad de aplicación establece por vía reglamentaria los requisitos
para la permanencia, renovación, suspensión y la baja en los Registros
creados en la presente.
Art. 9°.- El Departamento
Ejecutivo, propondrá las sanciones a incluir en el Régimen de
Penalidades por el incumplimiento de lo dispuesto en la presente
ordenanza.
Art. 10 - De forma. |