ECOFIELD - Argentina, Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Ordenanza (CjD) 40473/84.

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Argentina/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: ley 6116.

Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires

MATAFUEGOS - REGISTRO

Ordenanza (HCD) 40473/84. Sanción: 29/12/1984. Promulgación: 11/01/1985. B.O.: 11/01/1985. Matafuegos. Créase el Registro de Reparadores y Recargadores de Equipos contra Incendios, en sus distintos tipos (matafuegos).

Buenos Aires, 29/12/1984

Artículo 1° .- (art. modif. por ley 6116) Objeto. El objeto de la presente es regular los procesos de fabricación, reparación, recarga, instalación y control de extintores (matafuegos) y equipos contra incendio, como así también los de fabricación, reparación, instalación y mantenimiento de instalaciones fijas contra incendio (IFCI) en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

Capítulo I - Fabricación, reparación, recarga, instalación y control de extintores (matafuegos) y equipos contra incendio

Art. 2° .- (art. modif. por ley 6116) Registro. Todos los extintores (matafuegos) y equipos contra incendio deben ser fabricados, reparados, recargados e instalados por personas físicas y/o jurídicas inscriptas en el "Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Extintores (matafuegos) y equipos contra incendios" que se crea por la presente y funciona en el ámbito de la autoridad de aplicación.

Art. 3°.- (art. modif. por ley 6116) Obligaciones. Todos los extintores (matafuegos) deben ser fabricados, reparados, recargados e instalados bajo las directrices que disponga la Autoridad de Aplicación.

Art. 4°.- (art. modif. por ley 6116) Vigencia de la recarga, periodicidad de revisión y/o control. La vigencia de la recarga de los extintores (matafuegos) es de un (1) año.

Seguidamente al procedimiento de recarga se debe realizar una única revisión y/o control completo del estado del matafuego, no pudiendo ser este último requerido por las empresas como servicio accesorio y/o condición de contratación del servicio principal.

Capítulo II - Fabricación, reparación, instalación y mantenimiento de instalaciones fijas contra incendio (IFCI)

Art. 5°.- (art. modif. por ley 6116) Registro. Las instalaciones fijas contra incendio (IFCI) deben ser fabricadas, reparadas, instaladas y mantenidas por personas físicas y/o jurídicas inscriptas en el "Registro de Fabricantes, Reparadores e Instaladores de Instalaciones Fijas contra Incendios" que se crea por la presente y funciona en el ámbito de la autoridad de aplicación."

Art. 6°.- (art. modif. por ley 6116) Obligaciones. Las instalaciones fijas contra incendio (IFCI) deben ser fabricadas, reparadas, instaladas y mantenidas bajo las directrices que disponga la Autoridad de Aplicación.

Capítulo III - Disposiciones comunes a ambos registros

Art. 7°.- (art. modif. por ley 6116) Inscripción. Las personas físicas y/o jurídicas que se encarguen de los procesos regulados en la presente deben inscribirse en el registro correspondiente y contar con su certificado de inscripción.

Art. 8°.- (art. modif. por ley 6116) Certificado de Inscripción: La autoridad de aplicación expide el certificado de inscripción que tiene una vigencia anual y se entrega a todas aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentran inscriptas y que cumplan con los requisitos que se establezcan en la reglamentación. Los certificados son de carácter personal e intransferible.

La autoridad de aplicación establece por vía reglamentaria los requisitos para la permanencia, renovación, suspensión y la baja en los Registros creados en la presente.

Art. 9°.- El Departamento Ejecutivo, propondrá las sanciones a incluir en el Régimen de Penalidades por el incumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza.

Art. 10 - De forma.

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