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Poder
Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
CODIGO
DE EDIFICACION – MATAFUEGOS – MODIFICA
LEYES 257 Y 40473
Ley N°
6.116. Sanción: 13/12/2018. B.O.: 10/1/2019. Código de Edificación.
Matafuegos. Modificaciones a la Ley N° 257 y a la Ordenanza N° 40.473.
Buenos
Aires, 13 de diciembre de 2018
La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de
Ley
Artículo
1º.- Modifícase el artículo 1° de la Ley 257 (texto consolidado Ley
6017) el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
"En el
marco de la presente ley, se considera fachada al frente de un inmueble
y a todo lo lindante con la Línea Oficial, contemplando ello también
todo frente, contrafrente y lateral lindante al espacio público. El
propietario de un inmueble está obligado a conservar y mantener el mismo
o cualquiera de sus partes en perfecto estado de uso, funcionamiento,
seguridad, higiene, salubridad y estética.
El aspecto
exterior de un inmueble debe conservar en buen estado por renovación del
material, revoque, pintura y mantenimiento de los siguientes elementos,
no siendo taxativo el siguiente listado:
a)
balcones, terrazas y azoteas;
b)
barandas, balaustres y barandales;
c)
ménsulas, cartelas, modillones, cornisas, saledizos, cariátides,
atlantes, pináculos, crestería, artesonados y todo tipo de ornamento
sobrepuesto, aplicado o en voladizo;
d)
soportales de cualquier tipo, marquesinas y toldos;
e)
antepechos, muretes, pretiles, cargas perimetrales de azoteas y
terrazas;
f)
carteles, letreros y maceteros;
g) jaharros,
enlucidos, revestimientos de mármol, paneles premoldeados, azulejos,
mayólicas, cerámicos, maderas y chapas metálicas; todo otro tipo de
revestimientos existente utilizados en la construcción;
h)
cerramientos con armazones de metal o madera y vidrios planos, lisos u
ondulados, simples o de seguridad (laminados, armados o templados),
moldeados y de bloques;
i)
conductos e instalaciones"
Art. 2°.-
Modifícase el artículo N° 2 de la Ley 257 (texto consolidado Ley 6017)
que queda redactado del siguiente modo:
"Los
propietarios de inmuebles están obligados a acreditar una única e
improrrogable certificación técnica sobre el estado de los elementos
incluidos en el listado del artículo 2°, con la periodicidad que se
detalla a continuación:
Antigüedad del Edificio Periodicidad de la inspección
Desde 15 a
25 años Cada 15 años
Más 25 a 35
años Cada 12 años
Más 35 a 45
años Cada 10 años
Más 45 a 55
años Cada 9 años
Más 55 años
en adelante Cada 5 años
Más de 70
años Cada 4 años
La
verificación debe incluir, además de los elementos numerados en el
artículo 2° de la ley, sus fijaciones, niveles, escuadra y estado de
cargas a que estén sometidos."
Art. 3°.-
Modifícase el artículo 3° de la Ley 257 (texto consolidado Ley 6017) el
que queda redactado de acuerdo al siguiente texto:
"Están
eximidos de la obligación prevista en el artículo 2°:
Los
inmuebles de planta baja que no excedan los 4,00 metros de altura en su
fachada al frente salvo que posean salientes de cualquier tipo que
avancen sobre el espacio público de la acera.
Los
inmuebles destinados solo a vivienda que en su fachada al frente excedan
los 4,00 metros hasta los 9,00 metros de altura y se encuentren
retirados, como mínimo, 3,00 metros de la Línea Oficial, salvo que
posean salientes de cualquier tipo que avancen sobre el espacio público
de la acera
En los
casos de eximición mencionados, que posean salientes de cualquier tipo y
que las mismas no revistieran mayor peligrosidad para sí o para
terceros, el propietario puede solicitar, a la Autoridad de Aplicación
para el control de la presente ley, que se le exceptúe de este tipo de
obligación."
Art. 4º.-
Modifícase el artículo 4° de la Ley 257 (texto consolidado Ley 6017)
quedando redactado del siguiente modo:
"La
Autoridad de Aplicación para el cumplimiento de la presente ley debe
implementar los mecanismos administrativos que resulten necesarios para
la identificación de todos los inmuebles existentes en la Ciudad de
Buenos Aires y la ubicación que les corresponda en la escala de
antigüedad prevista en el artículo 2°."
Art. 5°.-
Modifícase el artículo 5° de la Ley 257 (texto consolidado Ley 6017) el
que queda redactado como a continuación se expone:
"Las
certificaciones contempladas en esta ley deben ser efectuadas por los
Profesionales con incumbencia en la materia que su título, categoría y
matrícula, los habiliten."
Art. 6°.-
Modifícase el artículo 6° de la Ley 257 (texto consolidado Ley 6017)
conforme el siguiente texto:
"El
Profesional interviniente debe realizar un informe detallando el estado
de la fachada al frente del edificio, suscribiendo con una única
certificación técnica, que el edificio se encuentra sin riesgo para la
seguridad en cuanto al estado de conservación edilicia."
Art. 7°.-
Modifícase el Artículo 7° de la Ley 257 (texto consolidado Ley 6017) el
que queda redactado del siguiente modo:
"En los
casos de complejos habitacionales donde existen edificios de perímetro
libre y semi libre se debe considerar fachada: al frente, contrafrente y
laterales, siempre que el predio donde están implementados sean de
acceso público, libre e irrestricto."
Art. 8°.-
Modifícase el artículo 8° de la Ley 257 (texto consolidado Ley 6017) de
acuerdo al siguiente texto:
"Las
obligaciones de la presente Ley no excluyen la aplicabilidad de las
penalidades establecidas para las faltas contra la seguridad, el
bienestar y la estética urbana, que como Propietario le corresponde."
Art. 9°.-
Derógase el artículo 9° de la Ley 257 (texto consolidado Ley 6017).
Art. 10.-
Incorpórase al Código de Faltas y Contravenciones Ley 451 (Texto
consolidado por Ley 6017) Sección 2° Capítulo II "Actividades
Constructivas" que queda redactado del siguiente modo:
"2.1.14
bis.- El/la titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las
obligaciones impuestas en materia de fachadas, es sancionado/a con multa
de mil (1.000) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y/o
inhabilitación y/o clausura del inmueble, cuando corresponda."
Art. 11.-
Modifícase el artículo 1° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado
Ley 6017) adoptando el siguiente texto:
"Objeto. El
objeto de la presente es regular los procesos de fabricación,
reparación, recarga, instalación y control de extintores (matafuegos) y
equipos contra incendio, como así también los de fabricación,
reparación, instalación y mantenimiento de instalaciones fijas contra
incendio (IFCI) en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires."
Art. 12.-
Modifícase el artículo 2° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado
Ley 6017) acorde al texto detallado a continuación, titulándose a partir
del presente artículo como Capítulo I "Fabricación, reparación, recarga,
instalación y control de extintores (matafuegos) y equipos contra
incendio":
"Registro.
Todos los extintores (matafuegos) y equipos contra incendio deben ser
fabricados, reparados, recargados e instalados por personas físicas y/o
jurídicas inscriptas en el "Registro de Fabricantes, Reparadores y
Recargadores de Extintores (matafuegos) y equipos contra incendios" que
se crea por la presente y funciona en el ámbito de la autoridad de
aplicación."
Art. 13.-
Modifícase el artículo 3° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado
Ley N° 6.017) conforme el siguiente texto:
"Obligaciones. Todos los extintores (matafuegos) deben ser fabricados,
reparados, recargados e instalados bajo las directrices que disponga la
Autoridad de Aplicación.
Art. 14.-
Modifícase el artículo 4° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado
Ley 6017) de acuerdo al texto transcripto a continuación:
"Vigencia
de la recarga, periodicidad de revisión y/o control. La vigencia de la
recarga de los extintores (matafuegos) es de un (1) año.
Seguidamente al procedimiento de recarga se debe realizar una única
revisión y/o control completo del estado del matafuego, no pudiendo ser
este último requerido por las empresas como servicio accesorio y/o
condición de contratación del servicio principal."
Art 15.-
Modifícase el artículo 5° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado
Ley 6017) y nómbrese a partir del presente artículo como Capítulo II
"Fabricación, reparación, instalación y mantenimiento de instalaciones
fijas contra incendio (IFCI)":
"Registro.
Las instalaciones fijas contra incendio (IFCI) deben ser fabricadas,
reparadas, instaladas y mantenidas por personas físicas y/o jurídicas
inscriptas en el "Registro de Fabricantes, Reparadores e Instaladores de
Instalaciones Fijas contra Incendios" que se crea por la presente y
funciona en el ámbito de la autoridad de aplicación."
Art 16.-
Modifícase el artículo 6° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado
Ley 6017) de acuerdo con el siguiente texto:
"Obligaciones. Las instalaciones fijas contra incendio (IFCI) deben ser
fabricadas, reparadas, instaladas y mantenidas bajo las directrices que
disponga la Autoridad de Aplicación.
Art 17.-
Modifícase el artículo 7° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado
Ley 6017) y denomínese a partir del presente como Capítulo III
"Disposiciones comunes a ambos registros" conforme con el texto
detallado a continuación:
"Inscripción. Las personas físicas y/o jurídicas que se encarguen de los
procesos regulados en la presente deben inscribirse en el registro
correspondiente y contar con su certificado de inscripción."
Art 18.-
Modifícase el artículo 8° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado
Ley 6017) el que queda redactado del siguiente modo:
"Certificado de Inscripción: La autoridad de aplicación expide el
certificado de inscripción que tiene una vigencia anual y se entrega a
todas aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentran inscriptas
y que cumplan con los requisitos que se establezcan en la
reglamentación. Los certificados son de carácter personal e
intransferible.
La
autoridad de aplicación establece por vía reglamentaria los requisitos
para la permanencia, renovación, suspensión y la baja en los Registros
creados en la presente."
Art 19.-
Modifícase el artículo 2.1.1 de la Sección 2° Capítulo I "Seguridad y
Prevención de Siniestros" de la Ley 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que queda redactado de la siguiente manera:
"El/la
titular y/o responsable de un establecimiento o inmueble que no posea
matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios, o cuya
provisión no satisfaga la cantidad exigida para la superficie de que se
trata o no se ajusten en su capacidad, características, especificaciones
o ubicaciones a las exigencias establecidas en la normativa vigente, o
carezcan de las respectivas constancias de carga, y/o incumpla con los
extremos previstos en la normativa vigente en la materia es sancionado/a
con multa de mil (1.000) a tres mil quinientas (3.500) unidades fijas
y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando la
infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine,
teatro, centro comercial, hoteles, establecimiento educativo,
geriátrico, natatorio, clubes, recinto en el que se depositen materiales
inflamables o local de gran afluencia de público, es sancionado/a con
multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000)
unidades fijas y/o clausura del establecimiento. Cuando estos
establecimientos registren tres sanciones firmes en sede administrativa
y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco
días (365) se impondrá accesoriamente clausura de quince a ciento
ochenta días."
Art 20.-
Incorpórase como artículo 2.1.1. bis de la Sección 2°, Capítulo I
"Seguridad y Prevención de Siniestros" de la Ley 451 - Régimen de Faltas
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto Consolidado por la Ley
6017) el siguiente texto:
"2.1.1 bis
-Extintores (matafuegos), equipos e instalaciones fijas contra incendio:
Los
establecimientos, que fabriquen, reparen, revisen y/o controlen,
recarguen y/o instalen extintores (matafuegos) que no cumplan con la
normativa vigente en la materia serán sancionados con multa de cinco mil
(5.000) a ocho mil (8.000) unidades fijas y/o clausura del
establecimiento, sin perjuicio, de corresponder, la baja definitiva del
Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Extintores
(matafuegos) y Equipos contra Incendios. Cuando la falta se cometa por
establecimientos que no se encuentren inscriptos conforme la normativa
vigente en la materia, son sancionados con multa de diez mil (10.000) a
quince mil (15.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
Los
establecimientos, que fabriquen, reparen, instalen y/o mantengan
instalaciones fijas contra incendio (IFCI) que no cumplan con la
normativa vigente en la materia serán sancionados con multa de cinco mil
(5.000) a ocho mil (8.000) unidades fijas y/o clausura del
establecimiento. Cuando la falta se cometa por establecimientos que no
se encuentren inscriptos conforme la normativa vigente en la materia,
serán sancionados con multa de diez mil (10.000) a quince mil (15.000)
unidades fijas y/o clausura del establecimiento."
CLAUSULA
TRANSITORIA - MODIFICACIÓN DE ORDENANZA N° 40.473: Las disposiciones de
la presente Ley comienzan a regir a los treinta días de su publicación,
sin perjuicio de las inscripciones en el Registro de Fabricantes,
Reparadores y Recargadores de Extintores (Matafuegos) y equipos contra
incendios y en el Registro de Fabricantes, Reparadores e Instaladores de
Instalaciones Fijas que hayan sido tramitadas conforme la Ordenanza N°
40.473 y que continúan vigentes hasta su vencimiento.
Art. 21.-
Comuníquese, etc. |