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Argentina,
Convenios Colectivos de Trabajo (C.C.T.) |
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modifica y/o complementa a: ley 14250, ley 23546,
abroga decreto 108/88 PEN, ley 25877. -
modificada y/o complementada por: |
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Poder
Ejecutivo Nacional Decreto
(PEN) 1135/04. Del 31/8/2004. B.O.: 3/9/2004. Convenciones Colectivas de
Trabajo. Textos ordenados de las Leyes Nros. 14.250 y 23.546 y sus
respectivas modificatorias. Convenciones
Colectivas. Comisiones Paritarias. Ambitos de Negociación Colectiva.
Articulación de los Convenios Colectivos. Convenios de Empresas en Crisis.
Fomento de la Negociación Colectiva. Procedimiento para la Negociación
Colectiva. Bs.
As., 31/8/2004 VISTO
el Expediente Nº 1.087.962/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 14.250 (t.o. 1988), Nº 23.546, Nº
25.877 y el Decreto Nº 108 de fecha 27 de enero de 1988 y sus modificaciones,
y CONSIDERANDO: Que
tanto el texto de la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo Nº 14.250,
ordenado oportunamente por el Decreto Nº 108/88, como el de la Ley de
Procedimiento para la Negociación Colectiva Nº 23.546, fueron modificados por
diversas leyes. Que
asimismo, las últimas modificaciones, efectuadas a un gran número de los
artículos que integran la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo y la Ley
de Procedimiento para la Negociación Colectiva, fueron dispuestas por la Ley
de Ordenamiento Laboral Nº 25.877. Que,
en consecuencia, resulta conveniente ordenar los textos de dichas normas a
los efectos de proveer a la certeza jurídica. Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete. Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades acordadas por el
artículo 1º de la Ley Nº 20.004. Por
ello, EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo
1º — Apruébase el texto ordenado de la Ley Nº 14.250 y sus modificatorias,
que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto, el que se
denominará "Ley Nº 14.250 (t.o. 2004)". Art.
2º — Apruébase el texto ordenado de la Ley Nº 23.546 y sus modificatorias,
que como Anexo II forma parte integrante del presente decreto, el que se
denominará "Ley Nº 23.546 (t.o. 2004)". Art.
3º — Derógase el Decreto Nº 108 de fecha 27 de enero de 1988. Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO
I
LEY
Nº 14.250 (t.o. 2004) CAPITULO
I CONVENCIONES
COLECTIVAS ARTICULO
1º.- Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una
asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores,
y una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, se rigen
por las disposiciones de la presente ley. Sólo
están excluidos de esta ley los trabajadores comprendidos en las Leyes Nº
23.929 y Nº 24.185, en tanto dichas normas regulan sus propios regímenes
convencionales." ARTICULO
2º.- En caso que hubiese dejado de existir la o las asociaciones de
empleadores que hubieran acordado la anterior convención colectiva o que la
existente no pudiere ser calificada de suficientemente representativa o que
no hubiere ninguna, la autoridad de aplicación, siguiendo las pautas que
deberán fijarse en la reglamentación, atribuirá la representación del sector
empleador a un grupo de aquellos con relación a los cuales deberá operar la
convención o tener como representantes de todos ellos a quien o a quienes
puedan ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las
negociaciones. ARTICULO
3º.- Las convenciones colectivas deberán celebrarse por escrito y
consignarán: a)
Lugar y fecha de su celebración. b)
El nombre de los intervinientes y acreditación de sus personerías. c)
Las actividades y las categorías de trabajadores a que se refieren. d)
La zona de aplicación. e)
El período de vigencia. f)
Las materias objeto de la negociación. ARTICULO
4º.- Las normas originadas en las convenciones colectivas que sean
homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su
carácter de autoridad de aplicación, regirán respecto de todos los
trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas
convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser
aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus
particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores
invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones
signatarias. Será
presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la convención no
contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el
interés general. Los
convenios colectivos de trabajo de empresa o de grupo de empresas, deberán
observar las condiciones establecidas en el párrafo precedente y serán
presentados ante la autoridad de aplicación para su registro, publicación y
depósito, conforme a lo previsto en el artículo 5º de esta Ley. Sin
perjuicio de ello, estos convenios podrán ser homologados a pedido de parte. ARTICULO
5º.- Las convenciones colectivas regirán a partir de la fecha en que se dictó
el acto administrativo que resuelve la homologación o el registro, según el
caso. El
texto de las convenciones colectivas será publicado por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de los DIEZ (10) días de
registradas u homologadas, según corresponda. Vencido
este término, la publicación efectuada por cualquiera de las partes en la
forma que fije la reglamentación, surtirá los mismos efectos legales que la
publicación oficial. El
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL llevará un registro de las
convenciones colectivas, a cuyo efecto el instrumento de las mismas quedará
depositado en el citado MINISTERIO. ARTICULO
6º.- Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido,
mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva
convención colectiva la sustituya, salvo que en la convención colectiva
vencida se hubiese acordado lo contrario. Las
partes podrán establecer diferentes plazos de vigencia de las cláusulas
convencionales. ARTICULO
7º.- Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las
normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos
que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas
instituciones resultarán más favorables a los trabajadores y siempre que no
afectaran disposiciones dictadas en protección del interés general. También
serán válidas las cláusulas de la convención colectiva destinadas a favorecer
la acción de las asociaciones de trabajadores en la defensa de los intereses
profesionales que modifiquen disposiciones del derecho del trabajo siempre
que no afectaren normas dictadas en protección del interés general. ARTICULO
8º.- Las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de
cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos
individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores. La
aplicación de las convenciones colectivas no podrá afectar las condiciones
más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales
de trabajo. ARTICULO
9º.- La convención colectiva podrá contener cláusulas que acuerden beneficios
especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de
trabajadores que la suscribió. Las
cláusulas de la convención por las que se establezcan contribuciones a favor
de la asociación de trabajadores participantes, serán válidas no sólo para
los afiliados, sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito
de la convención. ARTICULO
10.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a pedido de
cualquiera de las partes podrá extender la obligatoriedad de una convención
colectiva a zonas no comprendidas en el ámbito de la misma en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación. ARTICULO
11.- Vencido el término de una convención o dentro de los SESENTA (60) días
anteriores a su vencimiento, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL deberá, a solicitud de cualquiera de las partes interesadas, disponer
la iniciación de las negociaciones tendientes a la concertación de una nueva
convención. ARTICULO
12.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de
aplicación de la presente ley y vigilará el cumplimiento de las convenciones
colectivas. CAPITULO
II COMISIONES
PARITARIAS ARTICULO
13.- Los convenios colectivos de trabajo podrán prever la constitución de
Comisiones Paritarias, integradas por un número igual de representantes de
empleadores y trabajadores, cuyo funcionamiento y atribuciones serán las
establecidas en el respectivo convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente. ARTICULO
14.- Estas comisiones estarán facultadas para: a)
Interpretar con alcance general la convención colectiva, a pedido de
cualquiera de las partes o de la autoridad de aplicación. b)
Intervenir en las controversias o conflictos de carácter individual o
plurindividual, por la aplicación de normas convencionales cuando las partes
del convenio colectivo de trabajo lo acuerden. c)
Intervenir al suscitarse un conflicto colectivo de intereses cuando ambas
partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden. d)
Clasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar las que experimenten
modificaciones por efecto de las innovaciones tecnológicas o nuevas formas de
organización de la empresa. Las decisiones que adopte la Comisión quedarán
incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo, como parte integrante del
mismo. ARTICULO
15.- Cualquiera de las partes de un convenio colectivo de trabajo, que no
prevea el funcionamiento de las comisiones referidas en el artículo 13, podrá
solicitar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la constitución
de una Comisión Paritaria a los efectos y con las atribuciones previstas en
el inciso a) del artículo anterior. Dicha
Comisión será presidida por un funcionario designado por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estará integrada por un número igual de
representantes de trabajadores y empleadores. CAPITULO
III AMBITOS
DE NEGOCIACION COLECTIVA ARTICULO
16.- Los convenios colectivos tendrán los siguientes ámbitos personales y
territoriales conforme a lo que las partes acuerden dentro de su capacidad
representativa: —
Convenio nacional, regional o de otro ámbito territorial. —
Convenio intersectorial o marco. —
Convenio de actividad. —
Convenio de profesión, oficio o categoría. —
Convenio de empresa o grupo de empresas. ARTICULO
17.- La representación de los trabajadores en la negociación del convenio
colectivo de empresa, estará a cargo del sindicato cuya personería gremial
los comprenda y se integrará también con delegados del personal, en un número
que no exceda la representación establecida en el artículo 45 de la Ley Nº
23.551 hasta un máximo de CUATRO (4), cualquiera sea el número de
trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de que se
trate. CAPITULO
IV ARTICULACION
DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS ARTICULO
18.- Los convenios colectivos de ámbito mayor podrán establecer formas de
articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes, ajustándose
las partes a sus respectivas facultades de representación. Dichos
convenios podrán determinar sus materias propias y hacer remisión expresa de
las materias a negociar en los convenios de ámbito menor. Los
convenios de ámbito menor, en caso de existir un convenio de ámbito mayor que
los comprenda, podrán considerar: a)
Materias delegadas por el convenio de ámbito mayor. b)
Materias no tratadas por el de ámbito mayor. c)
Materias propias de la organización de la empresa. d)
Condiciones más favorables al trabajador. ARTICULO
19.- Queda establecido el siguiente orden de prelación de normas: a)
Un convenio colectivo posterior puede modificar a un convenio colectivo
anterior de igual ámbito. b)
Un convenio posterior de ámbito distinto, mayor o menor, modifica al convenio
anterior en tanto establezca condiciones más favorables para el trabajador. A
tal fin, la comparación de ambos convenios deberá ser efectuada por
instituciones. CAPITULO
V CONVENIOS
DE EMPRESAS EN CRISIS ARTICULO
20.- La exclusión de una empresa en crisis del convenio colectivo que le
fuera aplicable, sólo podrá realizarse mediante acuerdo entre el empleador y
las partes signatarias del convenio colectivo, en el marco del procedimiento
preventivo de crisis previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley Nº
24.013. El
convenio de crisis deberá instrumentarse por un lapso temporal determinado. CAPITULO
VI FOMENTO
DE LA NEGOCIACION COLECTIVA ARTICULO
21.- Con relación a los convenios colectivos de trabajo que se encontraren vigentes
por ultractividad, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
establecerá un mecanismo voluntario de mediación, conciliación y arbitraje,
destinado a superar la falta de acuerdo entre las partes para la renovación
de dichos convenios. INDICE
DEL ORDENAMIENTO DE LA LEY Nº 14.250
ANEXO
II
LEY
Nº 23.546 (t.o. 2004) ARTICULO
1º.- El procedimiento para la negociación colectiva se ajustará a lo previsto
en la presente Ley. ARTICULO
2º.- La representación de los empleadores o de los trabajadores que promueva
la negociación lo notificará por escrito a la otra parte, con copia a la
autoridad administrativa del trabajo, indicando: a)
Representación que inviste; b)
Alcance personal y territorial de la convención colectiva pretendida; c)
Materia a negociar. ARTICULO
3º.- Quienes reciban la comunicación del artículo anterior estarán obligados
a responderla y a designar sus representantes en la comisión que se integre
al efecto. ARTICULO
4º.- En el plazo de QUINCE (15) días a contar desde la recepción de la
notificación del artículo 2º de esta Ley, se constituirá la comisión
negociadora con representantes sindicales, la que deberá integrarse
respetando lo establecido en la Ley Nº 25.674, y la representación de los
empleadores. Las partes podrán concurrir a las negociaciones con asesores
técnicos con voz pero sin voto. a)
Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Ello implica: I.
Concurrir a las reuniones acordadas o fijadas por la autoridad de aplicación. II.
Designar negociadores con mandato suficiente. III.
Intercambiar la información necesaria a los fines del examen de las
cuestiones en debate, para entablar una discusión fundada y obtener un
acuerdo. Dicho intercambio deberá obligatoriamente incluir la información
relativa a la distribución de los beneficios de la productividad, la
situación actual del empleo y las previsiones sobre su futura evolución. IV.
Realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos. b)
En la negociación colectiva entablada al nivel de la empresa el intercambio
de información alcanzará, además, a las informaciones relativas a los
siguientes temas: I.
Situación económica de la empresa, del sector y del entorno en el que aquélla
se desenvuelve. II.
Costo laboral unitario. III.
Causales e indicadores de ausentismo. IV.
Innovaciones tecnológicas y organizacionales previstas. V.
Organización, duración y distribución del tiempo de trabajo. VI.
Siniestralidad laboral y medidas de prevención. VII.
Planes y acciones en materia de formación profesional. c)
La obligación de negociar de buena fe en los procedimientos preventivos de
crisis y respecto de las empresas concursadas, impone al empleador el deber
de informar a los trabajadores a través de la representación sindical sobre
las causas y circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento de
crisis o la presentación en concurso. En
el caso del procedimiento de crisis, la empresa deberá informar sobre las
siguientes materias: I.
Mantenimiento del empleo. II.
Movilidad funcional, horaria o salarial. III.
Innovación tecnológica y cambio organizacional. IV.
Recalificación y formación profesional de los trabajadores. V.
Reubicación interna o externa de trabajadores y programas de reinserción
laboral. VI.
Aportes convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. VII.
Programas de apoyo a la generación de microemprendimientos para los
trabajadores afectados. En
el supuesto de empresas concursadas, se deberá informar especialmente sobre
las siguientes materias: I.
Causas de la crisis y sus repercusiones sobre el empleo. II.
Situación económico financiera de la empresa y del entorno en que se
desenvuelve. III.
Propuesta de acuerdo con los acreedores. IV.
Rehabilitación de la actividad productiva. V.
Situación de los créditos laborales. d)
Quienes reciban información calificada de confidencial por la empresa, como
consecuencia del cumplimiento por parte de ésta de los deberes de
información, están obligados a guardar secreto acerca de la misma. e)
Cuando alguna de las partes, se rehusare injustificadamente a negociar
colectivamente vulnerando el principio de buena fe, en los términos del
inciso a), la parte afectada por el incumplimiento podrá promover una acción
judicial ante el tribunal laboral competente, mediante el proceso sumarísimo
establecido en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, o equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales. El
tribunal dispondrá el cese inmediato del comportamiento violatorio del deber
de negociar de buena fe y podrá, además, sancionar a la parte incumplidora
con una multa de hasta un máximo equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del
total de la masa salarial del mes en que se produzca el hecho,
correspondiente a los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la
negociación. Si la parte infractora mantuviera su actitud, el importe de la
sanción se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) por cada CINCO (5) días
de mora en acatar la decisión judicial. En el supuesto de reincidencia el
máximo previsto en el presente inciso podrá elevarse hasta el equivalente al
CIEN POR CIENTO (100%) de esos montos. Sin
perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo
dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil. Cuando
cesaren los actos que dieron origen a la acción entablada, dentro del plazo
que al efecto establezca la decisión judicial, el monto de la sanción podrá
ser reducido por el juez hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%). Todos
los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo destino programas de
inspección del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. ARTICULO
5º.- De lo ocurrido en el transcurso de las negociaciones se labrará un acta
resumida. Los acuerdos se adoptarán con el consentimiento de los sectores
representados. Cuando
en el seno de la representación de una de las partes no hubiere unanimidad,
prevalecerá la posición de la mayoría de sus integrantes. ARTICULO
6º.- Las convenciones colectivas de trabajo son homologadas por el MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de
aplicación. La
homologación deberá producirse dentro de un plazo no mayor de TREINTA (30)
días de recibida la solicitud, siempre que la convención reúna todos los
requisitos establecidos a tal efecto. Transcurrido dicho plazo se la considerará
tácitamente homologada. ARTICULO
7º.- En los diferendos que se susciten en el curso de las negociaciones se
aplicará la Ley Nº 14.786. Sin perjuicio de ello las partes podrán, de común
acuerdo, someterse a la intervención de un servicio de mediación,
conciliación y arbitraje que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. La
reglamentación determinará sus funciones así como su organización y normas de
procedimiento, preservando su autonomía. ARTICULO
8º.- Los plazos a que se refiere esta Ley se computarán en días hábiles
administrativos. ARTICULO
9º.- Derógase la Ley de facto 21.307. ARTICULO
10.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
INDICE
DEL ORDENAMIENTO DE LA LEY Nº 23.546
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