Poder Legislativo Provincial
AGUA POTABLE Y DESAGUES CLOACALES - REGIMEN
Ley N° 4.963. Sanción: 19/11/1998. Promulgación: 7/12/1998. B.O.:
18/12/1998. Servicios públicos de agua potable y desagües cloacales.
Régimen normativo. Vigencia de las leyes 3702 y 4015.
CAPITULO I - Disposiciones generales
Art. 1° - Servicios públicos. A los fines de la presente ley se
define como servicios públicos de agua potable a la: Captación,
potabilización, almacenamiento, transporte, elevación y distribución
de agua para bebida e higiene de la población y como servicios
públicos de desagües cloacales a la: Recolección, transporte,
tratamiento y disposición de efluentes cloacales y residuos
resultantes. Se incluyen los efluentes industriales cuyas
características, conforme a las disposiciones vigentes, los hacen
aptos para ser vertidos en el sistema cloacal.
Art. 2° - Ambito de aplicación. La presente ley rige para los
servicios públicos definidos en el art. 1°, en todo el ámbito de la
provincia de Catamarca.
Las normas locales y disposiciones contractuales particulares
relacionadas con los servicios definidos en el artículo anterior,
deberán respetar las prescripciones de la presente ley y las normas
reglamentarias y complementarias así como disposiciones regulatorias
que a su efecto se dicten.
Art. 3° - Normas de aplicación. El régimen jurídico aplicable al
agua pública, cualquiera sea su fuente, superficial, subterránea o
meteórica, utilizada para la prestación de los servicios definidos
en el art. 1° de esta ley, está contenido en el Código de Aguas, ley
2577, sus modificatorias y normas reglamentarias, las disposiciones
de la presente ley y demás normas relacionadas con el mismo.
La presente ley prevalecerá en todo lo concerniente al suministro de
agua potable y desagües cloacales, de conformidad al ámbito y
extensión de actividades determinado en el art. 1°.
Art. 4° - Utilización del agua pública. La formalización de la
concesión para la prestación de los servicios de agua potable y
desagües cloacales está condicionada al previo otorgamiento de la
correspondiente concesión de uso del agua pública.
Los prestadores abonarán al Estado provincial un canon por el uso
del agua pública que utilicen. Dicho canon deberá ser explicitado en
los respectivos contratos o normas que regulen la prestación de los
servicios y será responsabilidad del Ente Regulador (En.Re.) la
fiscalización del cumplimiento por parte de los prestadores del pago
de dicho gravamen.
Todo prestador del servicio regulado por la presente ley, tiene
derecho a una concesión de uso sobre las aguas que resulten
necesarias para la prestación de los servicios. Este derecho se
otorgará de conformidad al plazo de vigencia de la concesión
otorgada para la prestación y con ajuste a los caudales disponibles.
Art. 5° - Cuerpos receptores. Los prestadores de los servicios
tienen derecho a la utilización de los cuerpos receptores de
efluentes residuales o cloacales que resulten necesarios para la
prestación de los servicios. Las autorizaciones se otorgarán con
carácter gratuito y estarán condicionadas al plazo de vigencia de la
concesión.
La concesión de los servicios deberá contar previamente con las
autorizaciones respectivas para la utilización de los cuerpos
receptores.
Art. 6° - Condiciones de descarga en los cuerpos receptores. La
afectación directa o indirecta del agua, suelo o aire como cuerpo
receptor se regirá por estudios de compatibilidad entre el efluente
a disponer y el cuerpo receptor, elaborados por el prestador y
aprobados por el En.Re. aplicándose en lo pertinente las
disposiciones del Código de Aguas, sus normas reglamentarias,
complementarias, regulatorias y demás normas vigentes sobre uso
sustentable del agua, suelo y aire.
Art. 7° - Tratamiento y comercialización de efluentes. Todos los
efluentes resultantes de las plantas y procesos de tratamiento de
efluentes captados por el prestador, o que estén a su cargo, podrán
ser comercializados por éste siempre que cumpla con las
especificaciones del art. 6° de esta ley. Los precios de
comercialización deberán ser justos y razonables, debiendo el
prestador destinar parte del beneficio obtenido por dicho concepto a
mejoramiento permanente de servicios concesionados, según pautas
reglamentarias que deberá dictar el EN.RE.
CAPITULO II - Titular de los servicios
Art. 8° - Titularidad. La titularidad de los servicios corresponde
al Estado provincial.
Art. 9° - Facultades y obligaciones. El titular de los servicios
tiene las siguientes facultades y obligaciones:
a) Garantizar la prestación de los servicios, por sí o por terceros,
a todos los usuarios en las condiciones establecidas en la presente
ley, normas reglamentarias, complementarias y regulatorias que se
dicten.
b) Establecer las condiciones de prestación de los servicios de
acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes y las resoluciones del
En.Re.
c) Establecer el régimen tarifario de los servicios públicos de
acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y demás normas de
aplicación.
d) Definir la calidad de los servicios.
e) Definir las obligaciones de los prestadores en lo que se refiere
a planes de mejoramiento y expansión de los servicios.
El plan de inversiones e inversiones mínimas anuales se requerirán
en los pliegos de licitación y se establecerán en el contrato de
concesión.
f) Determinar y autorizar a través del En.Re., y a solicitud del
prestador, la expropiación o afectación a servidumbre administrativa
de los bienes que sean necesarios para la prestación del servicio y
que hubieran sido declarados de utilidad pública.
g) Fuera del área de concesión, en las zonas en que no resultara
técnica o económicamente factible establecer el servicio por
conexión domiciliaria, el titular deberá prever la instalación,
organización y supervisión de sistemas alternativos que permitan a
todos los usuarios acceder al servicio.
h) Dictar el reglamento de usuarios y el de servicios ajustados a
las disposiciones de la presente ley. Cuando el prestador sea el
titular, éste podrá delegar en el En.Re. el dictado de tales
reglamentos.
CAPITULO III - Prestadores
Art. 10. - Prestadores. Pueden ser prestadores del servicio:
a) Concesionarios, constituidos como personas jurídicas regulares,
ya sean sociedades comerciales, cooperativas, entidades vecinales u
organizaciones comunitarias que se constituyan como asociación
civil.
b) El Estado provincial, a través de la Unidad Ejecutora de
Políticas de Agua Potable y Saneamiento (U.E.P.A.S.) definida en el
art. 53 de la presente ley, cuando las condiciones técnicas,
operativas y/o económicas de la prestación no permitan que ésta
pueda ser concesionada o cuando hechos o circunstancias graves o
imprevistas así lo aconsejen. En este supuesto, una vez superada la
situación, el Poder Ejecutivo provincial concesionará los servicios,
pudiendo proceder previa y gradualmente a contratar con terceros
aspectos parciales del mismo.
Con el objeto de evitar la concentración del control de dos
monopolios naturales como son los servicios de agua y los de energía
eléctrica en un mismo grupo de personas, no podrán ser prestadores
las empresas concesionarias de los servicios de energía eléctrica
definidos en la ley de energía eléctrica, miembros de su directorio
y los socios que constituyan dichas empresas.
Art. 11. - Obligaciones de los prestadores. Los prestadores tendrán
las siguientes obligaciones:
a) Prestar los servicios y realizar todas las tareas
correspondientes en las condiciones establecidas en la presente ley,
disposiciones reglamentarias, complementarias, contractuales y
regulatorias, brindando una eficiente prestación a los usuarios,
utilizando racionalmente los recursos naturales, protegiendo la
salud pública y el medio ambiente.
b) Administrar, mantener en buen estado de prestación, y en su caso,
renovar los bienes e instalaciones afectados al servicio.
c) Programar y realizar las inversiones necesarias para cumplir con
las metas de ampliación y mejoramiento de los servicios y obtención
de niveles de calidad de los mismos, comprometidos contractualmente.
d) Proporcionar en término toda la información que el En.Re. le
requiera y cumplimentar oportunamente y en debida forma, las
resoluciones que éste emita en el marco de sus facultades.
e) Informar suficientemente a los usuarios acerca de sus derechos y
obligaciones, la manera de utilizar los servicios con eficiencia y
seguridad y hacerles conocer los programas de mejoras y ampliación
de los servicios que se hayan aprobado, a cuyo efecto deberá
publicar y distribuir sin cargo, entre los clientes, el reglamento
del usuario y el de servicios.
f) Atender los reclamos de los usuarios de acuerdo con lo
establecido en los respectivos contratos de concesión, normas
regulatorias o, en su defecto, directivas impartidas por el En.Re.
en ejercicio de sus facultades.
g) Publicar, con la periodicidad que establezca el contrato de
concesión, normas regulatorias o disposiciones del En.Re.,
información actualizada sobre niveles de calidad perseguidos y/o
alcanzados, programas de inversiones, régimen y valores tarifarios.
h) Establecer, mantener y operar un registro permanente que permita
recabar información y registrar un sistema de muestreo regular y de
emergencia para el agua potable y los efluentes vertidos en el
sistema, a los efectos de su control conforme a la reglamentación
que establezca el En.Re.
La información que se obtenga será puesta a disposición del En.Re.
en las condiciones que éste establezca y, en caso de detectarse
deficiencia de calidad respecto de los límites tolerables, el
prestador deberá informar al En.Re. dentro de los plazos que éste
fije en la reglamentación, indicando las medidas y cronograma que
adoptará para restablecer el nivel de prestación.
i) Realizar los informes mensuales de estadísticas diarias de
provisión de agua potable y efluentes cloacales y remitirlos al
En.Re. en la forma y plazos que éste establezca.
j) Operar, limpiar, reparar, reemplazar y extender el sistema de
desagües cloacales, de manera de minimizar el riesgo de inundaciones
por deficiencias del sistema.
k) Informar al En.Re. las anomalías que pudieran presentarse en la
calidad del agua natural captada, del agua potable suministrada y de
los efluentes vertidos a los cuerpos receptores.
l) Informar a los usuarios afectados y al En.Re. sobre los cortes
y/o restricciones programadas, con la anticipación que éste fije,
previendo un servicio de abastecimiento de emergencia en caso de
interrupciones prolongadas.
m) Intimar a los usuarios o a terceros que ocasionen o contribuyan a
la contaminación de los cursos de agua o sus fuentes naturales o
perjudiquen el servicio, fijándoles un plazo para la interrupción de
la infracción cometida, con comunicación inmediata de dicha
circunstancia al En.Re., a fin de que éste adopte las medidas para
impedir o hacer cesar la actividad. El En.Re. podrá delegar en los
prestadores la ejecución de tales medidas.
n) Reintegrar al titular del servicio en caso de extinción de la
concesión, la totalidad de los bienes afectados a la prestación en
la forma y modo establecidos contractualmente y en buenas
condiciones de uso y explotación.
ñ) Realizar la organización del catastro de redes, instalaciones y
usuarios y mantener actualizados los mismos. Dicha organización
deberá ser informatizada, debiendo proveer al EN.RE. el equipamiento
necesario para el control que éste realice.
o) Colaborar con las autoridades en casos de emergencia, siniestro o
catástrofe.
p) Prestar el servicio a tarifas autorizadas.
q) Elaborar programas de control y mantenimiento de las
instalaciones a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones
de calidad y regularidad de los servicios. Dichos programas serán
comunicados al En.Re.
r) Pagar, en tiempo y forma, el canon establecido por la autoridad
de aplicación de la ley 2577, y la tasa de fiscalización prevista en
el art. 25 de la ley 4836.
Art. 12. - Derechos de los prestadores. Los prestadores tendrán los
siguientes derechos:
a) Recibir, administrar, operar y mantener las instalaciones y los
bienes necesarios para la prestación de los servicios.
b) Cobrar por los servicios que preste, los precios y tarifas que
resulten de la aplicación del régimen tarifario aprobado y
disposiciones vigentes. Cobrar los derechos administrativos y de
inspección que se dispongan en los respectivos contratos de
concesión o normas de prestación.
c) Disponer el corte del servicio por falta de pago, según lo
dispuesto en la presente ley, o en los casos en que se comprobaren
fundadas deficiencias en las instalaciones conectadas a las redes
del servicio que perturben su normal prestación u ocasionen
perjuicios a terceros, previa notificación al causante, con la
antelación que determine la reglamentación, contrato y/o
resoluciones del En.Re.
El corte del servicio consistirá en la reducción parcial del caudal
y presión del agua potable. En el caso de usuarios industriales,
comerciales y aquellos que fundadamente determine el En.Re., podrá
procederse a la interrupción absoluta del suministro. En ningún caso
podrá disponerse la interrupción total ni la reducción parcial, a
establecimientos afectados a la prestación de servicios de salud,
educación y seguridad.
d) Efectuar propuestas relativas a cualquier aspecto técnico o
económico de los servicios, las que se resolverán según los
procedimientos establecidos por el En.Re.
e) Comercializar la disponibilidad de su capacidad cloacal o de
tratamiento de efluentes, los residuos de disposición final, la
reutilización del agua tratada, así como cualquier desecho del
tratamiento del agua y desagües cloacales, previa autorización del
En.Re., la que será otorgada conforme a las disposiciones de la
presente ley, reglamentos y normas vigentes, siempre que no afecte
la correcta prestación de los servicios.
f) Acordar con las demás empresas prestadoras de servicios públicos,
instituciones o particulares, el uso común del suelo o subsuelo,
cuando sea necesario para la construcción, mantenimiento u operación
de las obras e instalaciones afectadas a los servicios. En caso de
que fuera necesario remover instalaciones existentes y no se lograra
acuerdo para ello, se requerirá intervención del Ente Regulador a
fin de que resuelva el conflicto planteado.
g) Procede al cegamiento o anulación de fuentes o sistemas
alternativos de captación o recepción de agua o desagües cloacales
no autorizados o que no cumplan con los requisitos de calidad
establecidos. En caso de oposición podrá requerirse el auxilio de la
fuerza pública a través del En.Re.
h) Utilizar los espacios superficiales y subterráneos del dominio
público provincial para la prestación de los servicios cumpliendo
con las normas vigentes.
i) Celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas y entidades internacionales, nacionales, provinciales o
municipales, para el cumplimiento de sus fines.
j) Afectar a la prestación directa y exclusiva del servicio
concesionado los bienes que resulten de las expropiaciones,
restricciones al dominio y servidumbres administrativas que
determine el titular.
Art. 13. - Exclusividad. La autorización para la prestación de los
servicios se otorgará con exclusividad dentro del área que determine
el contrato de concesión. El servicio no podrá ser prestado por
otros prestadores distintos de los expresamente autorizados por el
titular.
El En.Re., de oficio o a pedido del concesionario, deberá, en los
casos no autorizados, impedir la prestación del servicio y
excepcionalmente autorizar, en las condiciones que establezca el
contrato de concesión y normas de prestación, el autoservicio
generado por un usuario, para esfuerzo de la dotación provista por
el prestador.
CAPITULO IV - Concesión y prestación directa
Art. 14. - Los servicios públicos contemplados en el art. 1° de la
presente ley deberán ser otorgados por su titular en concesión.
El o las áreas a concesionar serán determinadas por el Poder
Ejecutivo. El área integrada, como mínimo, por los departamentos
Capital, Fray Mamerto Esquiú y Valle Viejo se considerará como una
sola unidad de prestación.
Los oferentes, además de cotizar por el o las áreas definidas,
podrán presentar propuestas que las amplíen incorporando otras
localidades y/o departamentos o, incluso, formular una oferta por la
totalidad de la Provincia como unidad de prestación.
Art. 15. - Modalidades de la concesión. Las concesiones podrán ser
otorgadas de acuerdo con las siguientes modalidades:
a) Imponer al concesionario, en forma individual o conjunta, una
contribución en dinero o canon a favor del titular, una disminución
en la tarifa, un plan y monto de inversiones u otras prestaciones
que prevea el contrato.
b) Subvencionar con aportes parciales, reintegrables o no, en los
casos en que la prestación del servicio resulte económicamente
deficitaria.
Art. 16. - Procedimiento para la concesión. Las concesiones deberán
realizarse a través de los siguientes procedimientos:
a) Por licitación o concurso público.
b) Excepcionalmente por contratación directa.
En ambos casos, el Poder Ejecutivo provincial queda facultado para
contratar con empresas consultoras y/o instituciones habilitadas,
para que las mismas realicen todas las tareas pertinentes al proceso
de precalificación que estime el comité privatizador.
Art. 17. - Contratación directa. Las concesiones podrán otorgarse
por la vía de la contratación directa cuando, en forma concurrente,
se dieran las siguientes circunstancias:
a) La unidad de prestación a concesionar sea menor de 20.000
habitantes.
b) El interesado en asumir la prestación del servicio se encuadre en
los términos del inc. 2, art. 16 y concordantes de la ley 23.696 de
reforma del Estado, a la que adhiere la Provincia por ley 4569.
Art. 18. - Plazo de la concesión. El plazo de la concesión será
establecido por el Poder Ejecutivo provincial en los contratos de
concesión debiendo tener en cuenta los tiempos necesarios para el
cumplimiento de los programas de metas y objetivos, la debida
amortización de las inversiones que deba realizar el concesionario,
cuando corresponda, y la posibilidad de obtener un margen razonable
de beneficio.
Art. 19. - Extinción de la concesión. Las causas de extinción de la
concesión del servicio podrán ser por vencimiento del plazo
contractual, por rescisión del contrato o por rescate de los
servicios. La rescisión del contrato o el rescate de los servicios
será dispuesta, cuando corresponda, por el Poder Ejecutivo de la
Provincia, previa intervención del En.Re.
Art. 20. - Prestación directa. En el caso de prestación del servicio
por su titular, éste quedará sujeto, mientras persistan los
supuestos del art. 10, inc. b) de la presente ley, a las
disposiciones aplicables a cualquier prestador, debiendo:
a) Llevar la gestión, administración y contabilidad del servicio en
forma independiente y separada de las otras actividades a su cargo.
b) Cumplir con las normas de prestación del servicio, fijadas por el
Poder Ejecutivo de la Provincia.
c) Cumplir con las disposiciones de esta ley, resoluciones del
En.Re. y demás legislación aplicable.
CAPITULO V - Usuarios
Art. 21. - Usuarios. Se considerarán usuarios todas aquellas
personas físicas o jurídicas, propietarias, poseedoras, tenedoras u
ocupantes de inmuebles ubicados en el ámbito de aplicación de esta
ley, que sean beneficiarias de los servicios definidos en el art. 1°
o exista a su favor disponibilidad actual o futura de los mismos.
Son usuarios reales aquellos que se encuentran dentro del área
servida y usuarios potenciales los que habitan en el área de
expansión de los servicios.
Art. 22. - Obligaciones de los usuarios. Son obligaciones de los
usuarios:
a) Cumplir la presente ley, sus normas reglamentarias,
complementarias y demás disposiciones pertinentes.
b) Pagar la tarifa correspondiente a los servicios, las conexiones
domiciliarias, el costo proporcional de la expansión de la red
domiciliaria cuando corresponda en los términos del art. 24 y todo
otro cargo previsto en el cuadro tarifario vigente.
c) Mantener a su cargo, en buenas condiciones, las instalaciones
internas de manera de no interferir o dañar los servicios.
d) Notificar al prestador cualquier desperfecto que observare en las
instalaciones internas a su cargo, cuando los mismos pudieran
afectar la prestación de los servicios.
e) Conectarse obligatoriamente a la red domiciliaria de agua y/o
cloacas, a su disposición anulando pozos que existieran, en las
condiciones que establezca la reglamentación y resoluciones del
En.Re.
f) No descargar a la red cloacal los desagües pluviales originados
en su propiedad.
g) Deberá, en caso de generar residuos industriales o tóxicos
susceptibles de ser descargados a la red cloacal, tratarlos en las
condiciones exigidas por la normativa vigente, sometiendo
previamente, a los fines de su aprobación, el plan de tratamiento al
prestador.
h) Usar cuidadosa y racionalmente el agua potable recibida.
Art. 23. - Derechos de los usuarios. Los usuarios tienen derecho a:
a) Recibir una eficiente prestación de los servicios en las
condiciones que se establecen en la presente ley, reglamentaciones,
resoluciones que dicte el En.Re., y en el contrato de concesión que
se celebre o normas de prestación que se dicten.
b) Exigir la prestación de los servicios de acuerdo con los niveles
establecidos en la normativa regulatoria de aplicación, el control
del medidor en caso de supuesta anomalía del mismo, una facturación
correcta y la rehabilitación inmediata del servicio si
correspondiere.
c) Recibir información veraz, oportuna y suficiente del prestador en
los aspectos esenciales de los servicios, según los términos del
reglamento en vigencia.
d) Ser informado del régimen y valores tarifarios y sus
modificaciones con suficiente anticipación a su entrada en vigencia.
e) Recibir las facturas en su domicilio con antelación a su
vencimiento y con precisiones suficientes que permitan conocer los
conceptos facturados, según disponga el reglamento de usuarios.
f) Ser informado con suficiente antelación acerca de las
interrupciones programadas del servicio.
g) Presentar denuncias y reclamos ante el prestador del servicio y/o
En.Re. por deficiencias en los servicios o incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones del prestador en los tiempos y formas
que establezcan las resoluciones que dicte el En.Re.
h) Denunciar ante el En.Re. cualquier conducta o hecho irregular u
omisión del prestador o de algún usuario que pudiera afectar sus
derechos o perjudicar el servicio.
i) Recibir del prestador y del En.Re., un trato eficiente y
respetuoso en su calidad de cliente y usuario.
j) Exigir el cumplimiento de los planes de mantenimiento y expansión
de los servicios y recibir información general sobre los que se
encuentran a cargo del prestador.
Art. 24. - Obras. El contrato de concesión explicitará un plan de
inversiones mínimas cuyo monto estará contenido en la tarifa, la
cual deberá prever, asimismo, los costos de expansión y mejoramiento
de los servicios conforme lo establecido en el mismo contrato.
De igual modo, éste explicitará las inversiones y el tipo de obras
no contempladas en la tarifa. En este último supuesto, estas obras
serán solventadas por los usuarios directamente beneficiados,
conforme lo establezca el contrato de concesión, mediante un aporte
extraordinario. En este caso el prestador deberá realizar
previamente la encuesta de adhesión prevista en el artículo
siguiente. Los usuarios podrán resolver su realización por una vía
diferente a la propuesta del prestador.
En todos los casos la inspección y habilitación de las obras estará
a cargo del prestador y el control por parte del En.Re.
Art. 25. - Encuestas de adhesión. Cuando deban ejecutarse obras que
beneficien en forma particular a determinados usuarios mediante el
aporte directo de éstos, deberá requerirse la opinión de todos los
beneficiados mediante encuestas de adhesión formuladas en las
condiciones que establezcan las reglamentaciones que al efecto se
dicten.
Art. 26. - Reglamento de usuarios y de servicios. En el reglamento
de usuarios se contemplarán los derechos y obligaciones de los
usuarios y los procedimientos que regirán su relación con los
prestadores.
En el reglamento de servicios se especificarán los detalles
relativos a la prestación de los servicios que deben cumplir los
prestadores.
Dichos reglamentos serán dictados de conformidad a lo previsto en el
art. 9°, inc. h) de la presente ley.
CAPITULO VI - Prestación del servicio
Art. 27. - Condiciones de prestación del servicio. Los servicios
públicos definidos en el art. 1° de la presente ley serán prestados
en las condiciones que aseguren: Continuidad, integridad,
complementariedad, igualdad, obligatoriedad, regularidad, calidad y
generalidad, garantizando una efectiva y eficiente prestación a los
usuarios, la protección del medio ambiente, las fuentes de agua y
los cuerpos receptores de efluentes residuales y cloacales.
Art. 28. - Características de la prestación. Las características de
los servicios públicos exigidas en el artículo anterior implican:
a) Generalidad e igualdad. Los prestadores deberán organizar la
prestación de los servicios de manera que puedan ser utilizados por
todos los usuarios comprendidos dentro del área servida, en igualdad
de condiciones, sin admitir exclusiones, ni restricciones y conforme
a las metas de cobertura y modalidades establecidas en el contrato
de concesión.
b) Continuidad. Los servicios deberán prestarse en forma continua y
permanente sin interrupciones debidas a deficiencias en los sistemas
o capacidad inadecuada, debiendo garantizarse su disponibilidad
durante las 24 horas de los 365 días del año.
c) Regularidad y calidad. Los servicios deberán ser prestados en la
forma y condiciones establecidos en la presente ley, normas
reglamentarias, regulatorias, complementarias y en los respectivos
contratos de concesión o normas de prestación.
El agua potable a proveer a los usuarios deberá cumplir con los
requisitos de calidad establecidos en las normas de la Organización
Mundial de la Salud, el Código Alimentario Nacional, leyes
nacionales que las complementen o sustituyan y la presente ley,
normas reglamentarias, complementarias y respectivos contratos de
concesión o normas de prestación.
d) Complementariedad e integridad. Los servicios de provisión de
agua potable, de recepción y disposición de efluentes cloacales
deberán desarrollarse en forma complementaria, no debiendo
habilitarse servicios cloacales sin la previa disponibilidad y
provisión de agua potable del que son complementarios. Las distintas
etapas de la prestación deberán ser concebidas y desarrolladas de
manera integrada.
e) Eficiencia. Los servicios deberán prestarse a los costos
resultantes de condiciones de eficiencia establecidas por esta ley,
normas reglamentarias y resoluciones que dicte el En.Re.
Art. 29. - Prestaciones especiales. Las prestaciones especiales se
regirán por disposiciones específicas del contrato de concesión o
normas de prestación y las que dicte el Ente Regulador conforme a
las siguientes bases:
Los prestadores, entre otras obligaciones, deberán:
a) Proveer obligatoriamente el servicio de suministro de agua para
combatir incendios. El En.Re. dispondrá las modalidades y extensión
de este servicio.
b) Suministrar agua potable para uso industrial, en actividades
vinculadas a la producción de alimentos y las que sean
reglamentadas, así como para uso comercial, de acuerdo a las
modalidades y extensión que determine el En.Re.
c) Admitir los efluentes industriales que por sus características de
concentración de sustancias y volumen resulten asimilables a los
desagües cloacales.
d) Recibir descargas de efluentes industriales cuando se ajusten a
normas de admisibilidad o se efectúe su tratamiento previo para
adecuarlas a dichas normas, si no se perjudicara el sistema y las
instalaciones, pudiendo facturar y cobrar estas prestaciones, previo
acuerdo con los interesados.
CAPITULO VII - Sistema tarifario
Art. 30. - Sistema. Los contratos de concesión o las normas de
prestación que se dicten determinarán el sistema tarifario que se
aplicará en cada caso, debiendo exigirse la generalización del
sistema medido.
Art. 31. - Régimen tarifario. A los fines de la determinación de las
tarifas, el régimen deberá contener, como mínimo, para cada sistema
tarifario de aplicación, los siguientes componentes:
a) Categorías y clases de usuarios.
b) Los conceptos que deberán tenerse en cuenta para el cálculo de la
tarifa.
c) Relación entre las tarifas correspondientes a los diferentes
tipos de usuarios y servicios.
d) Cuadro tarifario.
e) Procedimientos y oportunidad de revisión.
Art. 32. - Principios generales. Los servicios suministrados por los
prestadores serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, que se
ajustarán a los siguientes principios:
a) Los componentes del régimen tarifario deberán ser uniformes en
todo el ámbito de la Provincia.
b) Deberá reflejar el costo económico de los servicios brindados
sobre la base del uso racional y eficiente de los mismos y de los
recursos utilizados para su prestación.
c) Tenderá a lograr un equilibrio entre la oferta y la demanda de
los servicios y permitirá el mejoramiento permanente de los mismos.
Los prestadores no pueden restringir unilateralmente la oferta de
los servicios.
d) Comprenderá los costos de los objetivos sanitarios, sociales y
ecológicos vinculados directamente con la prestación.
e) Posibilitará una razonable y equitativa distribución de la carga
tarifaria entre los usuarios.
f) Los precios y tarifas deberán reflejar los costos económicos de
operación, mantenimiento, amortización, impuestos, incluyendo los
correspondientes a la realización del Plan de Operación y Expansión,
y una utilidad razonable, sobre la base del uso prudente y eficiente
de los servicios prestados y de los recursos utilizados para su
prestación.
g) Exigirá la progresiva generalización de la medición de los
consumos, como base de la facturación.
h) Deberá mantener el consumo de agua potable, la oportunidad de
uso, el propósito de uso, la duración de éste u otra consideración
razonable, como parámetro base de las tarifas aplicables a las
distintas categorías de usuarios.
i) Los valores tarifarios y de precios que se aprueben serán
máximos, límite dentro del cual el prestador facturará a sus
usuarios.
j) Propenderá a que parte del beneficio por una mayor eficiencia
productiva que logren, los concesionarios a lo largo del tiempo se
reflejen en reducciones de tarifas.
k) Los descuentos que otorgue el prestador a determinados usuarios
no podrán generar incrementos a los restantes.
l) El prestador deberá discriminar en la factura los diversos
conceptos básicos que integran la tarifa.
m) El régimen tarifario y el cuadro tarifario deberán revisarse
quinquenalmente en la forma y procedimiento que determinen el
contrato de concesión y las resoluciones que dicte el En.Re. De
corresponder una modificación basada en circunstancias objetivas y
justificadas, dicha modificación deberá ser autorizada por el
En.Re., previa realización de audiencia pública.
Los procedimientos de ajuste deberán basarse en mecanismos
establecidos en el contrato de concesión debiendo prever a tal
efecto variables objetivas.
n) El régimen tarifario, sus cuadros, sus valores tarifarios y sus
precios, podrán ser revisados extraordinariamente, ya sea de oficio
por el En.Re. o a pedido del prestador o usuarios, por causas
debidamente justificadas, en la forma y procedimientos previstos en
el contrato de concesión y normas reglamentarias.
En caso de corresponder, el En.Re. autorizará su modificación previa
audiencia pública.
Art. 33. - Régimen fiscal. Los prestadores quedan sometidos al
régimen tributario nacional, provincial y municipal que corresponda,
por su actividad en cada jurisdicción. Las modificaciones a los
tributos tenidos en cuenta en el cálculo inicial de las tarifas
serán trasladables automáticamente a las mismas, salvo que graven la
renta de los prestadores.
Art. 34. - Subsidios directos. El Poder Ejecutivo provincial, cuando
razones sociales lo justifiquen, podrá subsidiar las tarifas a
determinados usuarios. Su aplicación importará el mantenimiento del
equilibrio económico-financiero del servicio y deberá explicitarse
con indicación de la fuente de financiamiento del mismo.
Estos subsidios directos tendrán vigencia por el término de un (1)
año como máximo, quedando sujetos a la aprobación de la respectiva
partida presupuestaria.
Art. 35. - Otros subsidios. El régimen tarifario de los servicios
podrá contemplar la reasignación de recursos propios de la
prestación para subsidiar consumos básicos de usuarios de escasos
recursos.
La aplicación de estos subsidios será aprobada y regulada por el
Poder Ejecutivo, quien deberá definir los usuarios o categorías de
usuarios que serán subsidiados, su fundamentación, conceptos
subsidiados y condiciones de aplicación. El En.Re. deberá adoptar
las medidas necesarias para su implementación y control.
CAPITULO VIII - Cobro de los servicios
Art. 36. - Pago. Están solidariamente obligados al pago de los
servicios que reciban en los respectivos inmuebles: El propietario,
poseedor, tenedor u ocupante del inmueble servido a cualquier
título. Cuando se tratare de edificios con varias unidades, y por
razones técnicas no sea posible dotar a cada unidad de conexión
independiente, el obligado al pago será cada usuario en relación a
la superficie proporcional de su unidad habitacional más la alícuota
que tuviere sobre la superficie común. El En.Re. dictará la
correspondiente reglamentación.
Art. 37. - Certificación de deuda. Previo a toda escrituración de
transferencia de dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles o su sujeción al régimen de propiedad horizontal, el
escribano autorizante deberá requerir la presentación por parte del
usuario de una certificación de libre deuda, expedida por el
prestador del servicio.
Art. 38. - Ejecución judicial. La liquidación de deuda por facturas
impagas en concepto de servicios prestados, tendrá fuerza ejecutiva,
y su cobro judicial se efectuará mediante el procedimiento del
juicio ejecutivo.
Art. 39. - Corte del servicio por falta de pago. Cuando se verifique
una deuda impaga por más de tres períodos consecutivos o alternados,
el prestador intimará por medio fehaciente al deudor para que en el
término de quince (15) días proceda al pago de lo adeudado bajo
apercibimiento de corte del servicio, en los términos del art. 12,
inc. c) segundo párrafo de la presente ley. En el caso de usuarios
industriales, comerciales o aquellos que determine el En.Re. podrá
proceder a la interrupción absoluta del suministro.
Una vez cancelada la deuda, el restablecimiento del servicio se
realizará en los tiempos que establezcan el reglamento de usuarios y
el de servicios.
Art. 40. - Mora. El usuario incurrirá en mora automáticamente al
cumplirse el último día de vencimiento de la factura sin haberse
pagado su importe y devengará el interés que autorice el reglamento
del usuario.
CAPITULO IX - Régimen de bienes
Art. 41. - Bienes afectados al servicio. Todos los bienes afectados
a la prestación de los servicios que el titular transfiera o el
prestador incorpore, constituyen una unidad de afectación y son de
propiedad exclusiva e inalienable del titular del servicio.
Quedan incluidos en la mencionada unidad de afectación los bienes
que sean adquiridos construidos por el prestador durante la vigencia
de su contrato.
El prestador presentará al En.Re., en la forma y oportunidad que
éste determine, el inventario de la totalidad de los bienes, muebles
e inmuebles, afectados a la unidad de prestación, siendo función del
En.Re. el disponer la dotación de bienes que considere necesarios
para alcanzar el nivel de calidad exigido en la prestación del
servicio.
Art. 42. - Facultades y obligaciones del prestador. El prestador
será considerado mandatario del titular, con amplias facultades para
administrar los bienes afectados al servicio, pudiendo ejercer actos
de disposición sobre bienes inmuebles o muebles registrables con
autorización del Poder Ejecutivo provincial previa intervención del
En.Re.
Está obligado a mantener los bienes en buenas condiciones de uso,
conservación y explotación y a realizar las reparaciones y
renovaciones periódicas que correspondan así como las innovaciones
tecnológicas que fueran convenientes para la prestación del
servicio. Deberá asimismo asumir respecto de los bienes, la
responsabilidad por las obligaciones derivadas del riesgo o vicio de
la cosa o por daños ocasionados por la operación del servicio.
El concesionario deberá contratar los seguros y cumplir con las
demás condiciones que establezca el contrato de concesión.
Art. 43. - Restitución de bienes. A la extinción del contrato de
concesión, el prestador deberá entregar al titular de los servicios,
sin costo alguno, la totalidad de los bienes afectados a los mismos,
incluidas las mejoras y/o ampliaciones, en buenas condiciones de uso
y explotación.
CAPITULO X - Régimen sancionatorio
Art. 44. - Contravenciones y sanciones. Las violaciones o
incumplimientos a la presente ley, normas reglamentarias,
complementarias, regulatorias y contractuales en que incurrieran los
prestadores o terceros no concesionarios, serán pasibles de las
penalidades previstas en el contrato de concesión, normas de
prestación, reglamento del usuario y resoluciones del En.Re., según
corresponda.
El contrato de concesión establecerá las penalidades que podrán
consistir en:
a) Apercibimiento
b) Multas
c) Suspensión de la actividad del establecimiento
d) Clausura de la fuente de contaminación
e) Clausura del establecimiento
f) Decomiso
g) Resolución del contrato
El prestador no podrá invocar la aplicación de sanciones como causal
de justificación de deterioro en la prestación del servicio.
La imposición de multas podrá ser acumulativa con la aplicación de
sanciones de suspensión o de clausura del establecimiento o de la
fuente, debiéndose considerar la gravedad de los hechos, las
circunstancias del caso y las reincidencias para la graduación de
las sanciones a imponer, sin perjuicio de la responsabilidad civil
y/o penal que pudiere corresponder.
Art. 45. - Competencia y procedimiento. El En.Re. es el organismo
competente para establecer el procedimiento y la aplicación del
régimen contravencional y sancionatorio. El En.Re. reglamentará el
procedimiento para la aplicación de sanciones que correspondan por
violación de disposiciones legales, reglamentarias y contractuales,
asegurando el derecho de defensa y las normas del debido proceso.
CAPITULO XI - Procedimiento de reclamos
Art. 46. - Reglamento. El En.Re. dictará el procedimiento para la
interposición de reclamos de los usuarios con sujeción a los
principios de informalismo, celeridad, economía, sencillez y
eficacia en el procedimiento, garantizando las normas del debido
proceso.
CAPITULO XII - Protección del medio ambiente
Art. 47. - Normas específicas. La prestación y utilización de los
servicios, en lo que respecta a la protección de la salud pública y
del ambiente, deberán cumplir con las disposiciones de la presente
ley y toda otra norma vigente en la materia o que en el futuro se
dicte.
Art. 48. - Lineamientos. A los fines del artículo anterior, se
tendrán en cuenta los siguientes lineamientos generales:
a) Mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas subterráneas y
superficiales.
b) Hacer un uso racional de las aguas subterráneas y superficiales a
fin de preservar la salud de los habitantes de la Provincia,
mantener el equilibrio ecológico y asegurar la sustentabilidad del
ecosistema.
c) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos capaces
de contaminar las aguas subterráneas y superficiales.
d) Evitar cualquier acción que pudiera ser causa directa o indirecta
de degradación de los recursos hídricos.
e) Impedir los impactos ambientales negativos provenientes de una
inadecuada localización de las plantas depuradoras y pozos de bombeo
de líquidos cloacales y efluentes industriales, así como de una
deficiente disposición final de los mismos y sólidos resultantes.
f) Evitar que las obras de provisión de agua potable y de
tratamiento de líquidos cloacales y efluentes industriales, tanto en
su etapa de construcción cuanto de operación, produzcan un impacto
ambiental negativo.
CAPITULO XIII - Ente Regulador de Servicios Públicos y otras
Concesiones (EN.RE.)
Art. 49. - Ente Regulador. La prestación de los servicios públicos
definidos en el art. 1° de la presente ley, a cargo de
concesionarios privados, será controlada y regulada por el Ente
Regulador de Servicios Públicos y otras Concesiones (En.Re.) creado
por la ley 4836, con todos los alcances establecidos en la misma.
Art. 50. - Competencia del En.Re. Además de las atribuciones y
deberes que le asigna la ley 4836, el En.Re. tendrá las siguientes
facultades:
a) Controlar y regular el cumplimiento de las obligaciones impuestas
por la presente y asumidas contractualmente por parte de prestadores
privados.
b) Ejercer el poder de policía, en todo el territorio de la
Provincia sobre los servicios objeto de la presente ley.
c) Intervenir de inmediato cuando de la prestación del servicio se
deriven consecuencias que comprometan o puedan hacerlo, la
seguridad, la salud pública o el medio ambiente.
d) Prestar conformidad a las solicitudes respecto a la afectación de
terrenos o bienes que deban expropiarse para extender y mejorar los
servicios.
e) Inspeccionar, cualquier instalación o equipo vinculado a la
prestación del servicio.
f) Controlar y hacer cumplir las obligaciones asumidas por los
prestadores, referidas a metas comprometidas.
g) Controlar en los períodos establecidos contractualmente, el
cumplimiento de las rutinas de conservación o mantenimiento
preventivo, y de las solicitudes de reparaciones y control periódico
de los medidores instalados.
h) Auditar toda información que deba suministrar el prestador.
i) Verificar, por sí o por terceros, que el equipamiento del
prestador, los procedimientos de trabajos empleados, los materiales
que se incorporen a las obras y los ensayos que se efectúen, cumplan
con los requisitos y especificaciones técnicas contenidas en los
pliegos, contratos de concesión y normas vigentes.
j) Verificar que el prestador mantenga debidamente organizado y
actualizado el catastro de redes, instalaciones y usuarios.
k) Evaluar y resolver cuestiones relacionadas con la revisión y
ajuste de tarifas, de acuerdo con las disposiciones del art. 32,
inc. n) de la presente ley, los contratos de concesión, normas de
prestación y regulación de procedimientos establecidos por el En.Re.
l) Controlar la plena vigencia de las garantías contractuales y los
seguros contratados por el prestador, verificando que, los contratos
hayan sido celebrados con compañías aseguradoras debidamente
calificadas por autoridad competente, y que los pagos de las primas
y capitales asegurados estén al día, debiendo el prestador, informar
en término las renovaciones y ampliaciones de las coberturas de
seguro.
m) Controlar la correcta aplicación de los subsidios y aportes
especiales que se establezcan para la prestación de los servicios.
Art. 51. - Tasa de fiscalización. La tasa de fiscalización prevista
en el art. 25 de la ley 4836, será establecida por el En.Re.,
debiendo expresarse como un porcentaje de la facturación mensual de
los servicios.
Art. 52. - Delegación. El Poder Ejecutivo de la Provincia podrá
delegar en el En.Re. el ejercicio de todas o algunas de sus
prerrogativas relacionadas con los servicios y no incluidas en la
presente, salvo las que se refieran al control de los servicios
prestados por administración, como tampoco las relativas a la
prestación directa del servicio, las cuales no podrán ser asumidas
en ninguna circunstancia por el En.Re.
CAPITULO XIV - Unidad Ejecutora de Políticas de Agua Potable y
Saneamiento (U.E.P.A.S.)
Art. 53. - (art. modif. por ley 4976)
Creación. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo de la
Provincia, la Unidad Ejecutora de Políticas de Agua Potable y
Saneamiento (U.E.P.A.S.)
como organismo autárquico que dependerá funcionalmente del ministerio o
secretaría de Estado que por vía reglamentaria determine el propio Poder
Ejecutivo provincial.
Art. 54. - Objeto. La U.E.P.A.S. tendrá responsabilidad primaria en
la implementación de las acciones que aseguren:
a) La ejecución de las políticas sectoriales definidas por el Poder
Ejecutivo provincial en materia de agua potable, saneamiento y demás
aspectos vinculados con los servicios públicos definidos en el art.
1° de la presente ley.
b) La prestación de los servicios, en la órbita del derecho privado,
en las situaciones previstas en el art. 10, inc. b) y concordantes,
arts. 11, 12 y 20 de esta ley.
Art. 55. - Funciones y atribuciones. Para el cumplimiento del objeto
enunciado en el artículo anterior, la U.E.P.A.S. tendrá las
siguientes atribuciones y funciones:
a) Asegurar el cumplimiento de los programas, planes y proyectos en
los tiempos, formas y con las prioridades que al efecto apruebe el
Poder Ejecutivo de la Provincia con carácter anual o plurianual.
b) Establecer la coordinación apropiada con los organismos públicos
o privados, de carácter municipal, provincial, nacional o
internacional, necesarios para llevar a cabo sus programas y planes
de acción.
c) Asesorar al Poder Ejecutivo de la Provincia en el estudio e
implementación de políticas sectoriales y en todos los asuntos
relacionados con los servicios públicos definidos en el art. 1° de
la presente ley.
d) Realizar estudios y proyectos directrices de factibilidad
técnica, económica, legal y ambiental y de construcción de obras
nuevas, aconsejando a las autoridades competentes sobre la
conveniencia y oportunidad de ejecución de las obras o explotación
del servicio por medio de concesionarios en las áreas o regiones de
su competencia.
e) Realizar estudios de factibilidad respecto a la prestación de
nuevos servicios, previos a la ejecución de urbanizaciones o loteos,
a solicitud de organismos públicos o privados en las áreas o
regiones de su competencia.
f) Construir obras nuevas de ampliación, remodelación, optimización
y rehabilitación de servicios de agua potable y desagües cloacales.
g) Administrar y disponer de los fondos asignados y cuentas
especiales que se establezcan para el cumplimiento de su objeto.
h) Proponer al Poder Ejecutivo de la Provincia normas de calidad de
aguas, efluentes y materiales, y suscribir convenios con organismos
provinciales, nacionales e internacionales sobre el tema.
i) Gestionar ante entidades crediticias financiación para planes y
programas de saneamiento.
j) Proponer al Poder Ejecutivo de la Provincia el régimen tarifario
para el cobro de los servicios que preste el organismo, derechos y
tasas.
k) Adoptar toda otra medida que resulte necesaria para el
cumplimiento de su objeto.
Art. 56. - Organización
a) Dirección. La U.E.P.A.S. será dirigida y administrada por un
director ejecutivo que será designado por el Poder Ejecutivo de la
Provincia. Por vía reglamentaria se establecerá el nivel del cargo,
requisitos y condiciones para acceder a éste.
b) Planta de personal. El director ejecutivo propondrá al Poder
Ejecutivo de la Provincia el presupuesto, la estructura orgánica y
funcional de la U.E.P.A.S. y la planta de personal, que no podrá
exceder de treinta (30) empleados.
c) Gerenciamiento. Para el cumplimiento de sus funciones, la
U.E.P.A.S. podrá contratar gerenciamiento especializado externo a la
planta permanente o temporaria de la Administración provincial.
d) Reglamento. La U.E.P.A.S. dictará su propio reglamento interno de
funcionamiento ajustado a los objetivos enunciados en la presente
ley.
e) Sistema de administración financiera. La UEPAS se regirá conforme
a las normas de la ley de administración financiera, ley de obras
públicas y demás normas legales y reglamentarias de aplicación.
Art. 57. - Facultades y obligaciones del director ejecutivo. Serán
atribuciones y deberes del director ejecutivo:
a) Administrar los recursos que la presente ley asigna a la
U.E.P.A.S., los bienes que integran su patrimonio y su utilización
para el cumplimiento de sus fines.
b) Someter anualmente al Poder Ejecutivo de la Provincia el proyecto
de presupuesto de gastos y cálculo de recursos, como asimismo el
plan de acción anual.
c) Elevar al Poder Ejecutivo de la Provincia la memoria anual dentro
del primer trimestre de finalizado el año calendario.
d) Suscribir los contratos y demás actos jurídicos que sean
necesarios celebrar para el cumplimiento de sus fines y ejercer la
representación legal de la entidad.
e) Celebrar convenios con entidades municipales, provinciales,
nacionales e internacionales para el cumplimiento de sus fines.
f) Adquirir a título oneroso o gratuito, bienes muebles o inmuebles
necesarios para el cumplimiento de los fines de la entidad y
constituir sobre ellos derechos reales.
g) Proponer al Poder Ejecutivo de la Provincia la cobertura de los
cargos del organismo.
h) Contratar recursos humanos necesarios para cubrir funciones de
naturaleza eventual, temporaria o de atención de servicios.
i) Contratar auditorías externas, técnicas y contables necesarias
para llevar a cabo sus funciones.
j) Ejecutar todos los demás actos que sean necesarios para la
realización de los fines y cumplimiento de las funciones de la
U.E.P.A.S.
Art. 58. - Controles. La U.E.P.A.S. quedará sujeta a los siguientes
controles externos:
1. El control jurisdiccional del Tribunal de Cuentas de la
Provincia.
2. El control de gestión de la autoridad jerárquica correspondiente.
3. El control del cumplimiento de las normas de prestación dictadas
por el En.Re.
Art. 59. - Patrimonio. El patrimonio de la U.E.P.A.S. estará
constituido por todas las obras, construcciones, edificios y demás
bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Provincia que le sean
afectados y los demás bienes que en lo sucesivo incorpore para el
cumplimiento de sus fines y funciones.
Art. 60. - Recursos. Los recursos con que contará la U.E.P.A.S. para
su funcionamiento provendrán de:
a) Las asignaciones previstas en el presupuesto general de la
Provincia.
b) Los aportes del Tesoro provincial o nacional.
c) Los ingresos por los servicios que brinde como prestador directo.
d) Las transferencias para solventar subsidios tarifarios.
e) El producido de la venta de bienes.
f) Legados y donaciones.
g) Cualquier otro ingreso provenientes del cumplimiento de sus
funciones.
CAPITULO XV - Disposiciones complementarias y transitorias
Art. 61. - Disolución y liquidación de Obras Sanitarias de
Catamarca. Declárase la disolución de Obras Sanitarias de Catamarca.
El Poder Ejecutivo provincial, en el término de treinta (30) días a
partir de la fecha de promulgación de la presente ley, designará un
interventor liquidador, quien en un plazo máximo de dos (2) años
deberá dar cumplimiento a la liquidación definitiva.
Art. 62. - Transferencia de servicios. El Poder Ejecutivo
provincial, dispondrá la transferencia gradual de los servicios en
el término indicado en el artículo anterior y bajo las modalidades
establecidas en el art. 10 de esta ley.
Mientras Obras Sanitarias Catamarca continúe con la prestación de
los servicios a transferir, le serán de aplicación las normas
contenidas en las leyes 3702 y 4015.
Art. 63. - Reubicación del personal. El personal que a la fecha de
promulgación de esta ley se encuentre comprendido en el régimen
jurídico de empleo establecido por la ley 4015 y preste efectivo
servicio en Obras Sanitarias Catamarca, tendrá derecho a optar por:
a) Ser transferido a algún concesionario.
b) Ser transferido a la U.E.P.A.S.
c) Ser transferido a algún organismo de la administración pública,
con excepción del En.Re. No obstante ello, el En.Re. en ejercicio de
sus atribuciones, podrá solicitar al Poder Ejecutivo provincial, la
transferencia de algún agente.
d) Acogerse al beneficio de retiro voluntario, a través del
instrumento existente (BOCEP) u otro que se implemente en el futuro.
El Poder Ejecutivo provincial establecerá, vía reglamentaria, los
procedimientos de aplicación del presente artículo.
Art. 64. - Transferencia del personal al concesionario. El
concesionario deberá incorporar al personal de Obras Sanitarias
Catamarca que se le asigne, bajo las siguientes condiciones:
a) Nómina: La cantidad de personal y su situación de revista se
detallarán en el contrato de concesión.
b) Relación laboral: Los empleados que pasen a desempeñarse en
relación de dependencia del concesionario, conservarán, en lo que
resulte pertinente, la antigüedad, categoría profesional y situación
de revista que detenten y le será de aplicación la ley de contrato
de trabajo, Convenio Colectivo de Trabajo N° 57/75 o el que lo
sustituya en el futuro y las disposiciones contenidas en los arts.
41 a 45 de la ley nacional 23.696.
c) Programa de propiedad participada. Cuando el concesionario se
constituya bajo la forma de sociedad anónima, el personal tendrá
derecho a integrar el Programa de Propiedad Participada. La
participación será del diez por ciento (10 %) de las acciones de la
sociedad.
En relación a los mecanismos de adquisición y distribución, se
observarán las pautas establecidas en el capítulo tercero, régimen
del programa de propiedad participada instituido por ley nacional
23.696 y ley provincial 4569.
d) Cambios. El concesionario se obligará a mantener durante los tres
(3) primeros años, desde la toma de posesión, la misma cantidad de
agentes transferidos, como mínimo. Cualquier vacante del personal
transferido que se le origine en este período de tiempo, deberá ser
cubierta de inmediato por el concesionario con el personal que el
Poder Ejecutivo ponga a su disposición para su reemplazo. Por su
parte, éste podrá incorporar nuevamente a su planta de personal a
los empleados que originaron la vacante, siempre y cuando las mismas
no tuvieran su origen en ruptura contractual por justa causa,
incapacidad total y permanente o renuncia.
e) Capacitación del personal: El concesionario se obligará a partir
de la toma de posesión, a capacitar al personal transferido acorde
con los niveles de calidad exigidos en la prestación del servicio.
Art. 65. - Transferencia de personal a la U.E.P.A.S. Transferencia a
la planta funcional: La transferencia del personal de Obras
Sanitarias Catamarca a la U.E.P.A.S., podrá realizarse para cubrir
su planta orgánica funcional. La incorporación se efectuará previa
evaluación de los requisitos y condiciones establecidas para el
cargo y con las limitaciones fijadas en el art. 56, inc. b) de esta
ley.
Art. 66. - Transferencia a la Administración pública: El personal
que opte por ser transferido a la Administración pública tendrá
derecho a ser reubicado en el régimen jurídico de empleo regulado
por la ley 3276 y demás normas vigentes en la materia, en las
condiciones y procedimientos que establezca el Poder Ejecutivo,
asegurándole al agente su categoría profesional o situación de
revista.
Art. 67. - Facultades del Poder Ejecutivo. Facúltase al Poder
Ejecutivo de la Provincia a adoptar todas las medidas necesarias
para llevar a cabo el proceso de liquidación de Obras Sanitarias
Catamarca, en los términos de la presente ley; aprobar los pliegos y
documentación técnica para el llamado a licitación o concurso
público de las concesiones de los servicios públicos definidos en el
art. 1° de la presente ley, resolver la adjudicación y suscribir los
contratos respectivos. Asimismo, el Poder Ejecutivo queda facultado
para acordar con las partes interesadas y/o el Sindicato de
Trabajadores de Obras Sanitarias Catamarca -Si.T.O.S.Ca., según
corresponda, el modo y plazo de pago de las deudas salariales, no
consolidadas, reconocidas a favor de los trabajadores activos y
pasivos de Obras Sanitarias Catamarca mediante sentencia judicial
firme. El importe de la acreencia, en cada caso, será el que
resultare de los eventuales pronunciamientos judiciales favorables a
los reclamos deducidos o los importes que acordaren las partes,
según acuerdo transaccional debidamente homologado.
Art. 68. - Representación y participación del Poder Legislativo. El
Poder Legislativo estará representado en los organismos o entes
administrativos que el Poder Ejecutivo constituya para llevar a cabo
el proceso de concesión de los servicios públicos comprendidos en la
presente ley, por los presidentes de las Comisiones de Obras y
Servicios Públicos de ambas Cámaras, quienes participarán de los
mismos en carácter de miembros veedores. Estos representantes
legislativos mantendrán informada a la Comisión Bicameral de
Emergencia Económica y Reforma del Estado.
Art. 69. - Derogación de normas. La ley 3702, sus modificatorias y
la 4015 mantendrán vigencia hasta el momento en que se haya
producido la liquidación definitiva de Obras Sanitarias Catamarca.
Art. 70. - El Poder Ejecutivo provincial reglamentará las
disposiciones de la presente ley.
Art. 71. - Comuníquese, etc.