VISTO:
El Expediente N°
1786-M.C.G.-2011, la Ley XVII N° 95; y
CONSIDERANDO:
Que por la ley
citada en el visto, se establece un nuevo «Régimen de Promoción de
Fuentes de Energías Renovables» en todo el ámbito de la Provincia del
Chubut;
Que la referida
ley, promueve el desarrollo de las Energías Renovables en el ámbito
provincial, contribuyendo al desarrollo sustentable de la provincia, a
la protección del medioambiente, el fomento de la inversión, el
crecimiento económico y del empleo, el avance tecnológico y la
integración territorial;
Que asimismo,
declara de interés provincial la investigación, el desarrollo, la
explotación, la comercialización y el uso de Energías Renovables en todo
el territorio, como asimismo la radicación de industrias destinadas a la
producción de equipos y componentes para la realización de tales
actividades, incluyendo la construcción y el montaje de las
instalaciones necesarias al efecto;
Que por otro lado,
se establecen otras actividades de promoción, como por ejemplo la
provisión de infraestructura básica, la realización de estudios
preliminares, el desarrollo de redes de transporte eléctrico, etc. y se
dispone que los Certificados por Reducción de Emisión de Gases de Efecto
Invernadero serán propiedad del titular de cada proyecto;
Que se promueve y
prioriza la localización de proyectos de Energías Renovables que
fortalezcan la integración territorial en la Provincia, propendiendo a
que quienes implementen proyectos lleven adelante planes de
responsabilidad social empresaria destinados al desarrollo de las
comunidades locales. Se priorizan las Asociaciones Público Privadas y el
trabajo conjunto entre el Estado Provincial y el Sector Privado, esto
como una visión estratégica para el desarrollo provincial;
Que en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 14° de la citada ley cuya reglamentación
se impulsa, se crea la Agencia Provincial de Promoción de las Energías
Renovables, quien actuará como autoridad de aplicación de dicha
normativa, quedando facultada para dictar normas reglamentarias,
complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para la
operatividad del presente régimen;
Que la presente
reglamentación, ha contado con la intervención de la Dirección General
de Energías Renovables (C.R.E.E.), la Cámara Argentina de Energías
Renovables (C.A.E.R.) y distintos sectores involucrados en la materia;
Que el Poder
Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado del presente acto, en
ejercicio de las atribuciones otorgadas por el artículo 155° inciso 1)
de la Constitución de la Provincia de Chubut y el artículo 23° de la Ley
XVII N° 95;
Que ha tomado legal
intervención la Asesoría General de Gobierno;
Por ello: el
Gobernador de la Provincia del Chubut decreta:
Art. 1° - Apruébase
la Reglamentación de la Ley XVII N° 95 a través del cual crea el
«Régimen de Promoción de Fuentes de Energías Renovables en todo el
ámbito de la Provincia del Chubut», que como Anexo único forma parte
integrante del presente Decreto.
Art. 2° - Créase la
«Agencia Provincial de Promoción de Energías Renovables» que funcionará
en jurisdicción de la Subsecretaría de Servicios Públicos, dependiente
de la Secretaria de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos,
conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley XVII N° 95.
Art. 3° - La
Agencia Provincial de Promoción de Energías Renovables (A.P.P.E.R.)
actuará como Autoridad de Aplicación de la ley citada en el artículo 1°
del presente Decreto, y tendrá las funciones establecidas en el artículo
14° de dicha norma, quedando facultada para dictar normas
reglamentarias, complementarias y/ o aclaratorias que resulten
necesarias para la operatividad del presente régimen.
Art. 4° -
Establécese que hasta tanto se apruebe la estructura orgánica y
funcional, las misiones y funciones y se ponga en funcionamiento la
agencia creada en el artículo 2° del presente decreto, la Subsecretaría
de Servicios Públicos dependiente de la Secretaría de Infraestructura,
Planeamiento y Servicios Públicos, ejercerá las funciones inherentes a
la misma, con los alcances definidos en el artículo 14° de la Ley XVII
N» 95 y en la presente reglamentación.
Art. 5° - El
presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios
de Estado en los Departamentos de Coordinación de Gabinete, y de
Economía y Crédito Público.
Art. 6° - De forma.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DEL
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE FUENTES DE ENERGÍAS RENOVABLES PARA LA
GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
TÍTULO I
Objetivos,
Alcance y Definiciones de la Ley
Artículo 1° - Sin
reglamentar.
Artículo 2° - Sin
reglamentar.
Artículo 3° - La
definición de Energías Renovables alcanza al calor y/o la electricidad
generados a partir de la combustión de biomasa.
Artículo 4° - El
Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable tomará los
recaudos necesarios a los fines de la efectivización de lo estipulado en
el artículo 4° de la Ley XVII N° 95, conviniendo con la Agencia
Provincial para la Promoción de Energías Renovables los mecanismos
administrativos para dotar a tales actos de la mayor celeridad y
eficiencia.
TÍTULO II
Concesión de
Generación de Energía Renovable
Artículo 5° -
Facúltese a la Autoridad de Aplicación a elaborar una propuesta para
presentar al Poder Ejecutivo que contemple el Régimen de Autorización de
uso de los Recursos Naturales para proyectos de Energías Renovables con
fines comerciales, con la excepción del uso del Recurso Eólico para la
generación de electricidad con fines comerciales en proyectos de dos (2)
o más megavatios de capacidad instalada, cuyo régimen de autorización se
regirá por:
5.1. Un Permiso de
Exploración: En cualquiera de sus variantes establecidas en la presente
reglamentación, el que será necesario para las siguientes etapas:
a) Etapa de Estudio
y Desarrollo: Contemplada en el artículo T inciso A) apartado l) de la
ley;
b) Etapa de
Construcción o Inversión: Contemplada en el artículo 7° inciso A)
apartado 2) de la ley.
5.2. La Concesión a
la que se refiere el artículo 6° del Régimen de Promoción de Fuentes de
Energías Renovables que será requerida en la Etapa de Operación.
Comercial del
Proyecto conforme con lo previsto en el artículo 7° inciso A) apartado
3) de la ley.
Artículo 6° - La
Concesión que hace referencia el artículo 6° de la ley, corresponde al
uso del recurso eólico para generación de electricidad con fines
comerciales, y estará sujeta a las siguientes condiciones:
6.1 El otorgamiento
de la concesión referida por parte de la Provincia se realizará una vez
que la misma sea requerida por el interesado a través de la presentación
de la solicitud de concesión a que se refiere el inciso a) de la ley.
6.2. La solicitud
de concesión mencionada se realizará ante la Agencia Provincial para la
Promoción de Energías Renovables, y se deberá adecuar al procedimiento
que la misma establezca, el que deberá contener como mínimo:
a) El detalle de la
documentación legal y técnica que deberá ser presentada, para dar
cumplimiento a lo requerido en el inciso a) del artículo 6° de la ley.
b) El requerimiento
de información a presentar sobre el cronograma de desarrollo del
proyecto, plazos de ejecución del mismo y período de explotación.
c) Los pasos a
seguir en el proceso y plazos correspondientes para cada una de las
etapas.
d) Los formatos de
presentación.
6.3. El
otorgamiento de la Concesión lo realizará el Poder Ejecutivo una vez
verificada la presentación de la información requerida de acuerdo a lo
indicado en el párrafo precedente, pudiendo la misma ser denegada
solamente en los siguientes casos:
a) Si no cumple con
la presentación de la información exigida por la Ley y la presente
reglamentación.
b) Si al momento de
realizar la solicitud la superficie requerida se encontrare concedida
total o parcialmente.
6.4. En el caso de
que estén en trámite dos (2) o más solicitudes que afecten total o
parcialmente una misma superficie, se le dará prioridad para el
otorgamiento de la concesión en el siguiente orden y en función de los
siguientes criterios:
a) El solicitante
que sea propietario del terreno, o quien tenga constituido un contrato
de usufructo o locación con el propietario.
b) El solicitante
que tenga Permiso de Exploración sin Exclusividad en el marco de lo
dispuesto en el artículo 3° del Anexo I de la ley.
c) El solicitante
que tenga realizados estudios de exploración de viento, impacto
ambiental, eléctricos y de interconexión con mayor grado de avance.
d) El solicitante
que tenga mayor grado de contratación de recursos locales. A tal fin
deberá priorizarse la economía local donde será emplazado el proyecto,
regional y provincial.
e) vitar prácticas
abusivas o lesivas de la competencia.
f) En caso de que
los criterios expuestos en los puntos anteriores no sean suficientes
para la decisión, se dará prioridad a aquel proyecto cuya solicitud de
Concesión fue presentada en primer término.
6.5. La Agencia
Provincial para la Promoción de Energías Renovables queda facultada a
solicitar a los proponentes toda la información adicional que requiera
para evaluar los puntos y criterios expuestos en el presente artículo.
6.6. La revocatoria
de la Concesión podrá realizarse en cualquier momento y solamente en los
siguientes casos:
a) Si se alterase
la naturaleza, destino o afectación de la central eléctrica que emplea
el recurso cuyo uso fue concesionado, o si se lo utilizase de manera
dañosa para la seguridad de las personas y de las cosas.
b) Si el
concesionario fuera negligente en la conservación de la integridad
física, la aptitud funcional, o la seguridad de las instalaciones que
emplean el recurso cuyo uso fue concesionado.
c) Si las
instalaciones que emplean el recurso cuyo uso fue concesionado no
cumplen con la normativa medioambiental vigente.
d) Si la central
eléctrica que hace uso del recurso deja de operar en forma definitiva o
la misma deja de comercializar su energía en cualquiera de las
modalidades establecidas en la Ley N° 24.065, normas complementarias o
las que en su futuro la reemplacen.
e) Incumplimiento
del plan de inversión.
f) En el supuesto
en que el incumplimiento previsto en el inciso e) del presente artículo
se deba a una ejecución y operación total y/o parcial de la capacidad de
generación del proyecto, la Concesión de uso de recurso cólico se
revocará solamente respecto de la superficie no utilizada.
g) La verificación
del cumplimiento de la inversión informada en la solicitud se realizará
transcurridos dos (2) años de la fecha prevista de inicio de la
operación comercial indicada en la mencionada solicitud. De encontrarse
en tal ocasión el proyecto en construcción, evidenciando avances de
obra, se mantendrá la concesión, debiéndose verificar la condición de
cumplimiento transcurridos 2 (dos) años desde la primera verificación,
momento en el cual el proyecto deberá estar operativo para mantener la
concesión. En caso de caso fortuito o fuerza mayor el plazo se deberá
adecuar al tiempo pertinente.
6.7. A los efectos
de la renovación de la concesión por prolongación de la vida útil del
proyecto, tal como se prevé en el inciso b) del artículo 6° de la ley,
se renovará automáticamente la Concesión por un plazo de 5 (cinco) años,
a menos que al momento de la renovación se verificara la existencia de
alguna de las condiciones enumeradas en el inciso anterior 6.6.6.8. La
inclusión de la solicitud inicial de otorgamiento de beneficios fiscales
a que refiere el sub inciso a. 4) por parte del titular del proyecto es
de carácter voluntario, no siendo la misma requisito indispensable para
la solicitud de Concesión.
6.9. El contrato
comercial a que refiere el inciso b) de la ley, abarca cualquier
contrato a través del cual se asumen compromisos de compraventa sobre,
como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) de la producción de energía
eléctrica que se espera generar mediante el proyecto para el que se
solicita la concesión de uso del recurso cólico.
La verificación del
porcentual mencionado se realizará mediante procedimiento que a tal
efecto desarrolle la Agencia Provincial para la Promoción de Energías
Renovables.
6.10. El acto
administrativo -decreto- por medio del cual se otorgue la Concesión
Eólica será emitido por el titular del Poder Ejecutivo y deberá contener
como menciones esenciales, las siguientes:
a) Concesionario:
el titular de las instalaciones que utilizarán el recurso cuyo uso se
concede;
b) Fecha de
aprobación;
c) El período de
vigencia, que comenzará con la fecha de inicio del período de operación
comercial del proyecto conforme lo previsto en el inciso el artículo 6°
inciso b) de la ley. De no ocurrir la misma antes de transcurridos los
plazos máximos establecidos para las etapas de estudio y desarrollo; y
de construcción establecidos en artículo 7° apartado B) de la ley, se
declarará la Caducidad de la Concesión.
d) El
establecimiento de exclusividad de la explotación de uso del recurso
cólico en la ubicación indicada;
e) Las
características técnicas básicas del proyecto que empelará el recurso,
incluyendo potencia eléctrica total a instalar;
f) La ubicación,
con las coordenadas U.T.M. de los vértices que determinan la superficie
que se afectará a la instalación de generación eólica, y la extensión de
la superficie total afectada;
g) La
identificación de las parcelas sujetas a Servidumbre de Generación
Eólica en los términos establecidos en el artículo 20° de la ley, o en
su defecto, las parcelas afectadas bajo instrumento privado libremente
pactado entre el proyecto y el propietario de los terrenos, con
compromiso de constituir un usufructo, locación o compra venta de los
terrenos que se verán afectados;
6.11. Toda cesión
total o parcial de una concesión y todo cambio de concesionario
requerirán para su validez de la aceptación expresa por parte de la
autoridad de aplicación.
6.12. El derecho de
Servidumbre de Generación Eólica correspondiente a una Concesión de uso
de recurso cólico podrá ser ejercido desde la fecha de aprobación de la
misma hasta el inicio del período de vigencia con el objeto de permitir
la construcción del proyecto.
6.13. El Titular de
la Concesión, durante la etapa de operación del proyecto, a partir de la
puesta en marcha comercial, deberá informar trimestralmente a la Agencia
Provincial para la Promoción de Energías Renovables de los resultados
obtenidos de las mediciones y registros efectuados durante ese período,
a los fines de que la agencia pueda elaborar una base de datos completa
y actualizada sobre el potencial cólico de la Provincia, la que será de
acceso libre y gratuito.
6.14. En la Etapa
de Estudio y Desarrollo de Proyectos identificada en el artículo 7°
inciso A) apartado 1) de la ley, el interesado o la empresa
desarrolladora de proyectos podrá solicitar a la Agencia Provincial para
la Promoción de Energías Renovables un Permiso para realizar estudios y
tareas previas de exploración eólica, tales como estudios de potencial
cólico, características de suelo, de impacto ambiental, u otros
relativos a un posible desarrollo de proyecto de generación eólica
futuro, en terrenos en los cuales tiene acreditada la titularidad o
posee autorización expresa del titular del inmueble.
6.15. En la
solicitud del Permiso mencionada en el punto anterior, y en cada
prórroga de la misma, el interesado o la empresa desarrolladora deberá:
a) Delimitar en
forma precisa el área donde realizará las tareas de exploración eólica;
b) Acreditar la
titularidad del inmueble o acompañar una autorización expresa del
titular del terreno donde se realizarán las tareas previas de
exploración eólica;
c) Detallar las
distintas tareas a realizar y estimar los plazos en que se concretarán
cada una de las mismas;
6.16. Una vez
presentada la solicitud de conformidad con lo normado en el punto
anterior, la Agencia Provincial de Promoción de Energías Renovables
(A.P.P.E.R.) previo análisis de la documentación e información
presentada, otorgará un Permiso de Exploración Eólica con Exclusividad,
el que tendrá las siguientes características:
a) Abarcará un área
perfectamente determinada, limitada a los terrenos para los cuales el
solicitante del permiso tiene acreditada la titularidad o posee
autorización expresa el titular del inmueble.
b) Su duración será
de tres (3) años, prorrogable en forma automática, salvo los supuestos
previstos en el punto 6.17. del presente artículo.
c) Tendrá carácter
de exclusivo para quien lo solicite, no pudiendo la superficie
autorizada ser objeto de otro Permiso de Exploración Eólica de ningún
tipo mientras este permiso tenga vigencia.
d) El titular del
Permiso de Exploración Eólica con Exclusividad podrá ceder total o
parcialmente el mismo, previa aceptación expresa por parte de la Agencia
Provincial de Promoción de Energías Renovables.
e) El titular del
Permiso de Exploración Eólica con Exclusividad deberá informar a la
Agencia Provincial de Promoción de las Energías Renovables sobre los
resultados de las tareas de exploración realizadas.
6.17. La emisión
del Permiso de Exploración Eólica o su prórroga, podrá ser rechazada o
revocada en los siguientes casos:
a) Cuando el
interesado no presentare la totalidad de la documentación solicitada en
el punto 6.15 del presente artículo;
b) Cuando no
presentare en tiempo y forma o falseare la información a la que se
refiere el apartado e) del punto 6.16.6.18. El acto administrativo por
medio del cual se otorgue el Permiso de Exploración Eólica con
Exclusividad deberá contener, como mínimo, las siguientes menciones
esenciales:
a) Permisionario:
Designar al titular de los derechos del Permiso de Exploración Eólica
con Exclusividad;
b) Fecha de
aprobación;
c) Período de
vigencia, que comenzará con la fecha de otorgamiento del permiso de
Exploración Eólica;
d) El
establecimiento de exclusividad territorial para desarrollar estudios
del recurso eólico en el área autorizada.
e) La delimitación
precisa y exacta del lugar de exclusividad territorial para desarrollar
los estudios y tareas previas de exploración eólica que afectará el
Permiso de Exploración Eólica con Exclusividad, y la extensión de la
superficie total afectada.
TÍTULO III
Régimen de
Promoción
Artículo 7° - El
régimen de Incentivos Fiscales establecido en el artículo 7° de la ley
se implementará de acuerdo a las siguientes condiciones:
7.1. Podrán acceder
al régimen de incentivos fiscales para el desarrollo de Energías
Renovables:
a) Las personas
físicas con domicilio legal constituido en la Provincia.
b) Las personas
jurídicas y consorcio de empresas, públicas, provinciales o privadas,
constituidas o habilitadas para operar en el país, de conformidad con la
legislación vigente.
7.2. No podrán
acogerse al régimen de incentivos fiscales quienes se hallen en alguna
de las siguientes situaciones:
a) Las personas
físicas que hubieran sido condenadas por cualquier tipo de delito
doloso, con pena privativa de la libertad o inhabilitación, y las
personas jurídicas cuyos representantes o directores hubieren sufrido
las mismas penas, mientras se encuentren inhabilitados;
b) Las personas
físicas o jurídicas que tuvieran deudas exigibles impagas de carácter
fiscal O previsional con organismos del Estado Provincial o Nacional;
c) Las personas
físicas o jurídicas que hubieran incurrido en incumplimiento no
justificado en regímenes anteriores de promoción implementados por la
Provincia;
d) Las personas
físicas o jurídicas declaradas en estado de quiebra o concurso
preventivo de acreedores, respecto de los cuales no se haya dispuesto la
continuidad de la explotación;
e) Los funcionarios
públicos provinciales y municipales hasta un (1) año después del cese
definitivo en sus funciones como tales;
7.3. La
verificación de cualquiera de las circunstancias mencionadas
anteriormente o bien del incumplimiento de las obligaciones establecidas
en el inciso D) del artículo 7° de la ley, en las condiciones que fueran
aprobadas al momento del otorgamiento de los beneficios, producidos con
posterioridad a tal otorgamiento, será causa de caducidad total e
inmediata del beneficio otorgado, a partir de la fecha en que se
verifica el in-cumplimiento.
7.4. El
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso D) del
artículo T de la ley, será evaluado y controlado por la Agencia
Provincial para la Promoción de Energías Renovables, sobre la base de
los informes que los titulares de los beneficios presenten en la
solicitud inicial y periódicamente de acuerdo a lo establecido en el
inciso D.4) de dicho artículo. Como parte del trámite de solicitud
inicial, la A.P.P.E.R. elaborará un informe de evaluación del requisito
establecido en el inciso D.3), emitiendo dictamen sobre su cumplimiento
de acuerdo con la información suministrada por el titular del proyecto.
7.5. La Agencia
Provincial para la Promoción de Energías Renovables elaborará una guía
de presentación de solicitud de beneficios fiscales, la que en todos los
casos debe hacerse antes de comenzar o durante la etapa de Estudio y
Desarrollo del proyecto, a excepción de los supuestos contemplados en el
artículo 25° de la ley.
La guía de
solicitud deberá especificar, adicionalmente al requerimiento de
requisitos establecidos en los incisos c) y d) del artículo 6° de la
ley, lo siguiente:
a) el detalle de la
documentación específica a ser presentada tanto en la parte legal,
técnica y eco-nómica-financiera;
b) los trámites y
pasos a seguir en el proceso;
c) los tiempos de
procesamiento de la solicitud imputables a la Administración Pública,
los que no podrán totalizar más de treinta (30) días.
7.6. A los efectos
del presente régimen, la etapa de Estudio y Desarrollo de proyectos
comprende desde la fecha informada en la solicitud inicial de
otorgamiento de beneficios, hasta que el titular del proyecto informa
que el mismo entra en etapa de Construcción o Inversión, o hasta que se
alcanza el plazo máximo de tres (3) años.
7.7. El inicio de
la etapa de Construcción deberá ser notificado por el titular del
proyecto a la Agencia Provincial para la Promoción de Energías
Renovables de acuerdo al procedimiento que ésta implemente a tal efecto.
La notificación referida implicará automáticamente la finalización del
período de Estudio y Desarrollo.
7.8. El inicio de
la etapa de Operación Comercial deberá ser notificado por el titular del
proyecto a la Agencia Provincial para la Promoción de Energías
Renovables de acuerdo al procedimiento que ésta implemente a tal efecto.
La notificación referida implicará automáticamente la finalización del
período de la etapa de Construcción o Inversión.
7.9. Para el
otorgamiento de los beneficios establecidos en el artículo 7° de la ley,
en el caso de los proyectos de generación cólica de dos (2) megavatios o
mas de capacidad instalada, será necesario contar con el Permiso de
Exploración Eólica en cualquiera de las variantes establecidas en la
presente reglamentación, o bien, con la Concesión a la que se refiere el
artículo 6° de la ley.
Artículo 8° - Sin
reglamentar.
Artículo 9° - La
Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables (A.P.P.E.R.)
implementará una página web en la que publicará con libre acceso los
resultados obtenidos de las actividades correspondientes a los incisos
b) y c) del artículo 9° de la ley.
Artículo 10 - Sin
reglamentar.
Artículo 11 -
Facúltese a la Agencia Provincial para la Promoción de Energías
Renovables para elaborar un procedimiento mediante el cual se
establezcan las pautas necesarias para la determinación de beneficios
económicos y sociales, y el criterio para determinar el otorgamiento de
la extensión de beneficios fiscales a que refiere el artículo 11° de la
ley.
Artículo 12 - Sin
reglamentar
Artículo 13 - Sin
reglamentar.
TITULO IV
Agencia
Provincial de Promoción de Energías Renovables, Asociaciones Público
Privadas y Fondo Provincial
Artículo 14 - El
titular de la Agencia Provincial de Promoción de Energías Renovables
será ejercido en carácter de ad honorem por el Subsecretario de
Servicios Públicos, dependiente de la Secretaria de Infraestructura,
Planeamiento y Servicios Públicos, y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictar las
resoluciones y actos administrativos necesarios para asegurar la
correcta implementación y el cumplimento de los objetivos de la Agencia
Provincial para la Promoción de Energías Renovables.
b) Representar a la
Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables.
c) Administrar la
Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables, designar y
remover al personal ejecutivo, técnico y de apoyo de acuerdo a las
normas de la administración pública.
d) Elaborar el
proyecto de presupuesto de funcionamiento de la Agencia Provincial para
la Promoción de Energías Renovables y ponerlo a consideración de la
Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos.
e) Poner al
conocimiento del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo
Sustentable las potenciales infracciones relativas a la protección y
conservación del medio ambiente que detectare en el desarrollo de las
actividades de la Agencia Provincial para la Promoción de Energías
Renovables.
f) Mantener
informado periódicamente al Secretario de Infraestructura, Planeamiento
y Servicios Públicos sobre las actividades de promoción realizadas por
la Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables.
14.1. Los distintos
organismos de gobierno, como así también entes centralizados o
descentralizados involucrados en forma directa o indirecta en la
aplicación de la Ley XVII N° 95, deberán tomar los recaudos necesarios a
los fines de dar efectivo cumplimiento de lo estipulado en la misma y el
presente decreto reglamentario, conviniendo con la Agencia Provincial
para la Promoción de Energías Renovables los mecanismos administrativos
para dotar a las acciones requeridas la mayor celeridad y eficiencia.
14.2.
Adicionalmente a las funciones establecidas para la Agencia Provincial
para la Promoción de Energías Renovables por este artículo, son
obligaciones específicas de la misma las siguientes:
a) Elaborar el
presupuesto anual de funcionamiento con base en los montos consignados
en el Fondo Provincial de Energías Renovables.
b) Elaborar un
Informe Anual que contenga:
a. Actividades de
promoción realizadas por la Agencia;
b. Solicitudes de
Permisos de Exploración recibidos y otorgados;
c. Solicitudes de
Concesión Eólica recibidas y otorgadas;
d. Tiempos medios
de otorgamiento de Permiso y Concesión Eólica;
e. Número y valores
monetarios de solicitudes de beneficios fiscales;
f. Número y valores
monetarios de beneficios fiscales otorgados;
g. Control y
seguimiento de los beneficiados;
h. Tiempos medios,
mínimos y máximos del otorgamiento de los beneficios fiscales;
i. Caducidad o
revocatorias de beneficios fiscales otorgados;
j. Información
sobre convenios nacionales e internacionales celebrados;
k. Información
sobre potenciales en materia de energías renovables;
l. Estado de
ejecución presupuestaria;
c) Efectuar el
seguimiento de los proyectos a los cuales se otorgaron beneficios
fiscales.
d) Poner a
disposición del público en general una página web en la que se publiquen
los resultados de relevamientos de potencial de energías renovables que
se realicen en el territorio provincial.
14.3. La Agencia
Provincial para la Promoción de Energías Renovables mantendrá un
registro de carácter público con los actos administrativos e información
técnica y de promoción de energías renovables, la cual será accesible
por medio de un sitio web.
Artículo 15 - Sin
reglamentar.
Artículo 16 -
Facúltese a la Agencia Provincial para la Promoción de Energías
Renovables para que en un plazo no mayor a un (1) año calendario,
elabore y presente a la Secretaria de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos para su análisis y posterior aprobación, un
reglamento específico que permita la implementación efectiva de
proyectos de medición neta, incluyendo requisitos técnicos a exigir,
tarificación de la energía, modalidades de medición y medidas de
promoción.
Artículo 17 - En el
mismo plazo que el previsto en el artículo anterior la Agencia
Provincial para la Promoción de Energías Renovables deberá elaborar y
presentar conjuntamente ante la Secretaría de Infraestructura,
Planeamiento y Servicios Públicos y el Instituto Provincial del Agua
para su análisis y posterior aprobación, un reglamento específico que
permita la implementación efectiva de los mecanismos cuyos objetivos se
establecen en el artículo 17° de la ley.
Artículo 18 - El
Ministerio de Economía y Crédito Público conjuntamente con la Secretaría
de Hidrocarburos y Minería y la Subsecretaría de Servicios Públicos,
deberán elevar al Poder Ejecutivo un informe circunstanciado a efectos
de que el mismo determine el aporte especial al que se refiere el inciso
a) del artículo 18° de la ley.
Artículo 19 - Sin
reglamentar.
Artículo 20 -
Facúltese a la Agencia Provincial para la Promoción de Energías
Renovables para que en un plazo no mayor a seis (6) meses contados desde
su implementación, elabore el procedimiento para otorgar los permisos a
que se refiere el artículo 2° del Anexo I de la ley, en el cual se
establezcan las condiciones a las que estará sujeto el mismo.
20.1. En todos los
casos, la Servidumbre de Generación Eólica afectará como máximo a toda
aquella superficie necesaria para asegurar que el proyecto se desempeñe
durante toda su vida útil en condiciones de eficiencia razonables,
incluyendo eventualmente superficies vecinas a la localización física de
los aerogeneradores cuyo dominio requiera restringirse en virtud de
mantenerse la mencionada condición de eficiencia.
20.2. La Agencia
Provincial para la Promoción de Energías Renovables será la encargada de
determinar e identificar esa superficie en función de la información que
al respecto presente el solicitante del uso de derecho de servidumbre,
verificando que la misma resulte la mínima indispensable para garantizar
la condición de eficiencia mencionada a fin de evitar eventuales abusos
o prácticas lesivas a la libre competencia.
20.3. En caso que
existan diferentes predios afectados a una servidumbre, la compensación
que se refiere el inciso c) del artículo 1° del Anexo I de la ley, se
distribuirá entre los propietarios o poseedores en forma proporcional a
las respectivas superficies afectadas sobre el total de la servidumbre.
Artículo 21 - Sin
reglamentar.
Artículo 22 - Sin
reglamentar.
Artículo 23 - Sin
reglamentar.
Artículo 24 - Sin
reglamentar.
Artículo 25 - Los
proyectos de Energías Renovables que se encuadren en el artículo 25° de
la ley, podrán solicitar acogerse al Régimen de Incentivos Fiscales
previsto en el artículo 7°, y en caso de corresponder, a los beneficios
contemplados en el artículo 11° de la ley, de acuerdo con las siguientes
condiciones:
25.1. Condiciones
Particulares: A los efectos del cómputo de los periodos contemplados en
el artículo 7° apartado B) inciso 1) y 2) de la ley, la Agencia
Provincial para la Promoción de Energías Renovables establecerá como
fecha de inicio del beneficio, la fecha de comienzo de la etapa
declarada por el titular del proyecto en la solicitud de adhesión al
régimen, la que deberá ser anterior a la fecha de realización de
cualquier acto vinculado con el proyecto para el cual se solicita la
aplicación de algunos de los beneficios establecidos en el artículo 7°
apartado B) incisos 1) y 2) de la ley.
25.2. Los Proyectos
Eólicos ubicados dentro del territorio provincial adjudicatarios de la
Licitación Pública Nacional e Internacional ENARSA N° EE 01/2009
realizado por Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA) en el marco
del Programa «GENREN», que cumplimentaren con las condiciones previstas
en el punto 25.3 del presente artículo, con el objeto de maximizar la
sinergia con políticas nacionales en materia de Recursos Renovables
(artículo 1° de la ley) serán beneficiarios de los Incentivos Fiscales
previstos en el artículo 7°.
25.3. Condiciones
Generales para el otorgamiento:
1. Los Proyectos
Eólicos que a la fecha de sanción de la Ley XVII N° 95 se encuentren en
la etapa de Estudio y Desarrollo, incluyendo los proyectos
adjudicatarios de la Licitación Pública Nacional e Internacional ENARSA
N° EE 01/2009 realizado por Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA)
en el marco del Programa GENREN ubicados dentro del territorio
provincial, tendrán un plazo de doce (12) meses para presentar la
solicitud de acogerse al Régimen de Incentivos Fiscales previstos en el
artículo 7° la ley.
2. A los efectos de
lo previsto en el apartado anterior, los titulares de los proyectos
deberán presentar ante la Agencia Provincial de Promoción de Energías
Renovables (A.P.P.E.R.), la siguiente documentación:
a. Fecha de inicio
de la etapa de Estudio y Desarrollo y/o Construcción o
Inversión si a la
fecha de realizar la solicitud el proyecto ya estuviera en esa etapa.
b. Descripción
general y técnica del proyecto.
c. Estudio de
Evaluación de Impacto Ambiental presentada a la autoridad competente.
d. La
identificación precisa de los predios que serán afectados por el
proyecto y en caso que corresponda, acompañar los documentos que
acrediten los derechos de uso del terreno para cada etapa (estudio,
desarrollo, construcción y explotación del proyecto cólico).
e. La descripción
detallada de los bienes y servicios de origen local que se aplicaran al
proyecto, sin que esto resulte condicionante para la obtención de los
beneficios establecidos por la ley.
3. Cumplidos los
requisitos exigidos en el apartado precedente, la Autoridad de
Aplicación tendrá un plazo de treinta (30) días para resolver:
a. El otorgamiento
de la Concesión en los términos del artículo 6" de la Ley XVII N° 95 y
la presente reglamentación.
b. La incorporación
al Régimen de Incentivos Fiscales contemplado en el artículo 7° de la
ley, abarcando a los actos eventualmente ya realizados con posterioridad
a la fecha de inicio de los beneficios establecida de acuerdo con el
punto 25.1 del presente artículo.
4. En el supuesto
que transcurriera el plazo previsto en el punto 3 del presente apartado
sin que la Autoridad de Aplicación se expidiera sobre los aspectos a los
que se refieren los incisos a) y b) del mencionado punto, no se
interpretará como denegatoria de los mencionados aspectos.
Artículo 26° - Sin
reglamentar.