TITULO I -
Objetivos, Alcance y Definiciones de la Ley
Art. 1° - Objetivos
de la Ley y Dominio Provincial sobre los Recursos Naturales. El objetivo
de la presente ley es promover el desarrollo de las Energías Renovables
en el ámbito provincial y a través del mismo, contribuir al desarrollo
sustentable de la Provincia, protegiendo al Medio Ambiente, fomentando
la inversión, el crecimiento económico, el empleo, el avance tecnológico
y la integración territorial.
A estos fines, se
propenderá a la maximización de las sinergias que pudieren existir con
las políticas nacionales en la materia.
Todo ello, en el
marco del dominio originario por parte de la Provincia de sus recursos
naturales, tal como lo establece el Artículo 124° de la Constitución
Nacional y el Artículo 99° de la Constitución Provincial. Este dominio
alcanza a los recursos naturales existentes en el territorio, subsuelo,
espacio aéreo, y a los situados dentro de las doce (12) millas
correspondientes al mar territorial.
Art. 2° - Interés
Provincial y Utilidad Pública del Desarrollo de Energías Renovables. En
el marco de lo establecido en el artículo 108 de la Constitución
Provincial, se declara de interés provincial y utilidad pública, la
investigación, el desarrollo, la explotación, la comercialización y el
uso de Energías Renovables en todo el territorio de la Provincia del
Chubut; como asimismo la radicación de industrias destinadas a la
producción de equipos y componentes para la realización de tales
actividades, incluyendo la construcción y el montaje de las
instalaciones necesarias al efecto.
Art. 3° -
Definición de Energías Renovables. A los efectos de aplicación de la
presente ley, se definen como Energías Renovables, a todas aquellas que
son obtenidas directa o indirectamente de recursos naturales
inagotables, sea a través de instalaciones específicas de transformación
energética o bien, por medio de actividades y- o procesos que pueden
desarrollarse en forma permanente en un marco de desarrollo sustentable.
Se encuentran alcanzados por dicha definición, sin que ello implique una
enumeración taxativa:
a) Los
biocombustibles, incluyendo en esta categoría a las distintas variedades
de biodiesel, bioetanol y la generación térmica de electricidad a partir
de la utilización de los mismos.
b) El biogás, en
cualquiera de sus formas y la generación de electricidad a partir del
mismo.
c) El hidrógeno,
como vector energético generado mediante el empleo de energía primaria,
producida a partir de fuentes renovables.
d) La electricidad
generada a partir de energía eólica.
e) La electricidad
generada, por medio de pequeñas centrales hidroeléctricas (PCH),
entendiendo por tales, a las instalaciones destinadas a la generación de
electricidad a partir de energía hidráulica de hasta treinta megavatios
(30 MW) de capacidad instalada total.
f) La electricidad
y/o el calor generado a partir de la energía solar, por medio de
cualquiera de las variantes tecnológicas disponibles para ello.
g) La electricidad
generada, a partir de energía geotérmica.
h) La electricidad
generada, a partir de energía mareomotriz.
Art. 4° -
Protección del Medio Ambiente. Los emprendimientos vinculados al
desarrollo y explotación de energías renovables, deberán cumplir con los
requerimientos establecidos por las normativas nacionales, provinciales
y municipales vigentes, sobre medio ambiente y recursos naturales
propendiendo a un desarrollo sustentable.
Al evaluar el
impacto ambiental de cada proyecto, deberá también ponderarse el impacto
positivo que pudieran tener los mismos debido a la disminución de
emisiones de gases de efecto invernadero a nivel nacional, al efecto
positivo general por la no utilización de energías no renovables y
contaminantes.
TITULO II -
Concesión de Generación de Energía Renovable
Art. 5° -
Autorización para la utilización Recursos Naturales de Dominio
Provincial en la Producción de Energía Renovable. Toda actividad que
utilice recursos naturales de dominio provincial, para la producción de
Energías Renovables, destinada a su posterior comercialización,
requerirá de una autorización otorgada por el Poder Ejecutivo, en el
marco de lo dispuesto por esta Ley u otras normativas vigentes.
Art. 6° -
Concesión. Para la actividad de generación de electricidad, empleando
recursos naturales renovables, la autorización a la que se refiere el
Artículo 5° tendrá las siguientes características:
a) El titular del
proyecto de generación eólica, presentará una solicitud de concesión
ante el organismo que al efecto designe el Poder Ejecutivo, en la que se
deberá acompañar: a.1 El plan de inversión, la descripción general y
técnica del proyecto.
a.2 Antecedentes de
las empresas que impulsan el proyecto, sean estas titulares directas del
mismo o accionistas.
a.3 Un estudio de
Evaluación de Impacto Ambiental.
a.4 La
identificación precisa de los predios que serán afectados por el
proyecto y de corresponder, acompañando los documentos que acrediten los
derechos de explotación. Asimismo, y de ser pertinentes el titular del
proyecto deberá solicitar en este mismo acto, su inclusión en el régimen
de incentivos fiscales. a.5 La descripción detallada de los bienes y
servicios de origen local que se aplicarán al proyecto.
b) La Concesión
será por un plazo de quince (15), años desde el inicio de la operación
comercial del proyecto, que podrá ser renovado mediante un procedimiento
simplificado, por un plazo pertinente, en el caso de que se extienda la
vida útil del proyecto originalmente concedido y su correspondiente
acuerdo comercial. En caso que el contrato comercial acordado sea
superior a los quince (15) años, la concesión podrá respetar los plazos
del mismo.
c) Facúltase al
Poder Ejecutivo, a reglamentar un régimen simplificado para los
proyectos de capacidad menor a dos megavatios (2 MW).
El presente régimen
de Concesión, que promueve y regula la utilización de un recurso natural
de dominio provincial, complementa y no sustituye los marcos
regulatorios de la Energía Eléctrica aprobados por la Ley I - N° 191
(Antes Ley 4312) y por la Ley Nacional N° 24.065 y modificatorias.
TITULO III -
Régimen de Promoción
Art. 7° - Régimen
de Incentivos Fiscales. Establécese un régimen de incentivos fiscales, a
fin de promover el desarrollo de energías renovables en la Provincia de
Chubut.
A.- Alcance: Se
encuentran comprendidas por el presente régimen de incentivos las
actividades vinculadas al desarrollo de energías renovables en el
territorio provincial, incluyendo el desarrollo tecnológico, la
producción de equipos y componentes, la construcción de instalaciones,
explotación, transporte y comercialización de energías renovables. A los
efectos de la presente Ley, quedan excluidas del régimen de promoción,
la electricidad producida por medio de centrales hidroeléctricas, de más
de treinta megavatios (30 MW) de capacidad instalada de generación.
A los efectos de la
presente ley, se identifican tres (3) etapas:
1) Etapa de estudio
y de desarrollo de proyectos: alcanza a todas las partes de los
contratos que se celebren para viabilizar la inversión, incluyendo la
utilización de los predios necesarios a estos efectos.
2) Etapa de
Construcción o Inversión: considérese como etapa de inversión, al
período del proyecto, construcción e instalación del nuevo
emprendimiento, o ampliación de uno ya existente, hasta la fecha de su
habilitación comercial y por un plazo no mayor a tres (3) años.
3) Etapa de
operación comercial del proyecto.
B- Beneficios
impositivos:
1) Etapa de estudio
y desarrollo de proyectos: Exímase del Impuesto de Sellos, por los actos
instrumentados relacionados con los nuevos emprendimientos, durante la
etapa de estudio y desarrollo de proyectos. Para acceder a este
beneficio, las empresas desarrolladoras deberán inscribir y declarar el
proyecto ante la Autoridad de Aplicación. Tal exención, tendrá vigencia
por un período de tres (3) años contados desde el acto administrativo
que le otorgue los beneficios.
2) Etapa de
Construcción: Exímase del Impuesto de Sellos, por los actos
instrumentados relacionados con los nuevos emprendimientos, durante la
etapa de Inversión. Para acceder a este beneficio las empresas
desarrolladoras deberán presentar la información de avance del proyecto
y cumplir con los requerimientos de información que solicite la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Tal exención, tendrá
vigencia por un período de tres (3) años, contados desde el acto
administrativo que le otorgue los beneficios.
3) Etapa de
Operación Comercial: Exímase en el 100% el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, generado por el desarrollo de las actividades comprendidas en el
presente régimen de incentivos, durante los primeros cinco (5) años,
contados desde el inicio de la operación comercial. Exímase en el 50%,
el impuesto sobre los Ingresos Brutos generado por el desarrollo de las
actividades comprendidas en el presente régimen de in-centivos, a partir
del sexto año desde el inicio de la operación comercial y hasta el
décimo año inclusive.
Exclúyanse de los
beneficios otorgados en los incisos 1) y 2) a las operaciones de compra
venta de inmuebles.
Este beneficio,
será otorgado durante el desarrollo del proyecto por la Agencia
Provincial de Promoción de Energías Renovables. Los presentes beneficios
impositivos no son adicionales a los eventualmente establecidos por
otros regímenes de promoción vigentes.
C- Solicitud: A
efectos de poder acogerse a los mencionados beneficios impositivos en
las etapas de inversión y explotación, los titulares de un
emprendimiento de energías renovables, deberán presentar una solicitud
ante el organismo que establezca al efecto el Poder Ejecutivo. El
otorgamiento del certificado de los beneficios fiscales establecidos
estará condicionado a que previo, al inicio de la Etapa de Inversión, se
deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, la siguiente
información conforme sea la etapa de desarrollo del proyecto:
1) Los antecedentes
de la empresa, descripción del proyecto y el plan de inversión.
2) La descripción y
estimación de los beneficios impositivos que alcanzarían al proyecto.
3) Un plan en el
que se detalle, cómo se cumplirán las obligaciones establecidas en el
siguiente inciso.
D- Obligaciones:
Para el otorgamiento y mantenimiento de la vigencia de los beneficios
impositivos, establecidos por el presente régimen, para las etapas de
Inversión y Explotación; la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta:
1) Los antecedentes
de la empresa, una descripción del proyecto, el plan de inversión y una
estimación de la integración de bienes y servicios de origen local
requeridos en las distintas etapas del proyecto.
2) La información
de los avances parciales del proyecto y el plan de inversión propuestos.
3) Las
Contrataciones en forma preferente a proveedores, profesionales y mano
de obra radicados en la Provincia; en la medida que los recursos y
tecnologías se encuentren disponibles y su contratación no implique un
obstáculo significativo al desarrollo del proyecto. Podrán ser
exceptuados de esta obligación los proyectos de poca envergadura.
4) La Presentación
de un informe anual detallando el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los puntos anteriores.
5) El cumplimiento
de la regulación vigente a nivel provincial.
Art. 8° -
Estabilidad Fiscal. Todo emprendimiento al que se otorguen los
incentivos establecidos en el artículo anterior, gozará de estabilidad
fiscal en el ámbito provincial, por el término de 15 años a partir de su
otorgamiento.
Se entiende por
estabilidad fiscal, la imposibilidad de afectar a la actividad con una
carga tributaria total mayor a la que se fije para el período de
desarrollo y explotación de los proyectos, ello como consecuencia de
aumentos en la carga tributaria, cualquiera fuera su denominación en el
ámbito provincial o la creación de otros nuevos.
Art. 9° -
Actividades de Promoción. A los efectos de desarrollar la actividad de
promoción a la que se refiere el Artículo 1°, el Poder Ejecutivo también
podrá:
a) Realizar
acciones para facilitar el desarrollo de infraestructura básica que
demanden las actividades, objeto de la promoción.
b) Elaborar,
proveer información y datos técnicos sobre los recursos naturales
disponibles en el territorio provincial.
c) Realizar
estudios preliminares, que contribuyan a facilitar el desarrollo de las
inversiones.
d) Realizar
estudios de prefactibilidad ambiental, en los casos que sea aplicable.
e) Otorgar
garantías o préstamos.
Art. 10 -
Titularidad de Certificados por Reducción de Emisión de Gases de Efecto
Invernadero. Los certificados de reducción de emisiones de gases de
efecto invernadero, que eventualmente se asignen a un proyecto que
califique como Mecanismo de Desarrollo Limpio, en el marco del Protocolo
de Kyoto, o del instrumento que eventualmente lo suceda, serán propiedad
del titular del mencionado proyecto.
Art. 11 -
Localización de Proyectos de Energías Renovables. Se promoverá y
priorizará la localización de proyectos de Energías Renovables, que
fortalezcan la integración territorial de la Provincia, tiendan a
permitir un uso racional y sustentable de la infraestructura disponible
en general y de las redes de transporte eléctrico en particular. En este
caso, conforme los beneficios que los proyectos produzcan para el
abastecimiento e integración de poblaciones o áreas dispersas, se podrán
extender los beneficios fiscales correspondientes a la exención del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Artículo 7° inciso B.3. al 100%
por diez (10) años y/o otorgar garantías o préstamos previstos en el
Artículo 9°, destinados a las obras de Transporte.
Art. 12 - Promoción
Redes de Transporte Eléctrico. Se promoverá el desarrollo de redes de
transporte eléctrico, a fines de asegurar la viabilidad de los proyectos
de Energías Renovables en el territorio de la Provincia.
Art. 13 -
Responsabilidad Social Empresaria. Se propenderá a que las empresas que
desarrollen proyectos de energías renovables, lleven adelante planes de
responsabilidad social y de desarrollo orientados a las comunidades
cercanas al emplazamiento de las instalaciones, tales como educativos,
sanitarios, medioambientales o mejora de la infraestructura local.
TITULO IV -
Agencia Provincial de Promoción de Energías Renovables, Asociaciones
Público Privadas y Fondo Provincial
Art. 14 - Agencia
Provincial de Promoción de Energías Renovables. Créase en el ámbito de
la Subsecretaría de Servicios Públicos, dependiente de la Secretaría de
Infraestructura Planeamiento y Servicios Públicos, la Agencia Provincial
de Energías Renovables, la que actuará como Autoridad de Aplicación con
las siguientes funciones:
a) Coordinar las
distintas actividades que se realicen en el ámbito del Poder Ejecutivo,
en referencia al desarrollo y promoción de Energías Renovables.
b) Realizar
actividades de investigación y desarrollo, en el campo de las Energías
Renovables en coordinación con los Organismos especializados al
respecto.
c) Efectuar el
relevamiento del potencial existente de recursos naturales, asociados a
la producción de Energía con Fuentes Renovables en el territorio
provincial.
d) Promover el uso
de Energías Renovables, en cualquier actividad que realice tanto el
sector público como el privado en el ámbito del territorio provincial.
e) Asesorar a las
autoridades provinciales, en todos los aspectos atinentes a Energías
Renovables.
f) Realizar las
actividades de promoción específicas, que oportunamente defina el Poder
Ejecutivo.
g) Participar en el
proceso de otorgamiento de la Concesión a que refiere el Artículo 6°.
h) Celebrar
convenios, con instituciones nacionales e internacionales en el campo de
Energías Renovables.
i) Asesorar al
Poder Ejecutivo, en el ejercicio de la eventual participación del Estado
Provincial en proyectos de Energías Renovables en los términos
establecidos en el Artículo 15°.
Art. 15 -
Asociaciones Público Privadas. Se priorizará y promoverá la realización
de Asociaciones Público Privadas y el trabajo conjunto entre el Estado
Provincial y el Sector Privado en actividades cuya promoción es objeto
de la presente Ley, no limitándose las mismas, al régimen establecido
por el Decreto Nacional N° 967/2005.
Art. 16 - Medición
Neta (Net Metering): La Agencia Provincial de Promoción de Energías
Renovables, establecerá planes de promoción y propiciará la
instrumentación de este sistema que permite a una vivienda doméstica,
edificio, etc. conectarse a la red de generación eléctrica local e
inyectar energía de fuentes renovables, solar fotovoltaica, energía
eólica e hidroeléctrica incorporando a pequeños inversores, usuarios
residenciales a la producción de energía limpia.
Art. 17 -
Minicentrales y Microcentrales hidro-eléctricas: La Agencia Provincial
de Promoción de Energías Renovables, en conjunto con el Instituto
Provincial del Agua establecerán mecanismos que permitan el desarrollo,
inversión y construcción de Minicentrales y Microcentrales
hidroeléctricas, otorgando las autorizaciones necesarias, estableciendo
líneas especiales de créditos, garantías y/o regímenes de asociación
público privada.
Art. 18 - Fondo
Provincial para el Desarrollo de las Energías Renovables. Créase el
Fondo Provincial para el Desarrollo de las Energías Renovables, el que
se aplicará a financiar la actividad de la Agencia Provincial de
Energías Renovables. Este fondo se integrará con los recursos
provenientes de:
a) Un aporte
especial a aplicar a contratos de concesión correspondientes a
actividades hidrocarburíferas, que se firmen o renegocien con
posterioridad a la sanción de la presente Ley, cuyo valor será
establecido por el Poder Ejecutivo.
b) Préstamos,
aportes, legados, donaciones u otros contratos con personas físicas,
jurídicas, organismos e instituciones provinciales, nacionales o
internacionales, públicas o privadas.
TITULO V -
Comisión Interpoderes de Promoción del Hidrógeno
Art. 19 - Créase
una Comisión Interpoderes cuyo objetivo es definir el marco regulatorio
para la promoción y explotación del Hidrógeno. Estará integrada por el
titular de la Agencia Provincial de Promoción de Energía Renovables, un
representante del Ministerio de Coordinación de Gabinete, dos
legisladores por la mayoría parlamentaria, dos por la primera y segunda
minoría. Será coordinador de las actividades de la Co-misión
Interpoderes el titular de la Agencia. La mencionada comisión cumplirá
su objetivo en el término de 180 días corridos a partir de la vigencia
de la presente Ley.
El marco
regulatorio definido, será elevado por la Comisión Interpoderes al Poder
Ejecutivo, quien luego de la evaluación, lo remitirá a la Honorable
Legislatura para su correspondiente aprobación.
TITULO VI -
Servidumbre de Generación Eólica
Art. 20 - Créase la
servidumbre de generación eólica, cuya disposiciones están determinadas
en el Anexo I de la presente Ley.
TITULO VII -
Adhesiones y Reglamentación
Art. 21 - Adhesión
Municipal. Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley,
otorgando en consonancia beneficios, estabilidad fiscal y llevando
adelante tareas específicas de promoción.
Art. 22 - Adhesión
a Ley Nacional. Adhiérese a la Ley Nacional N° 26.190, de fomento
nacional para el uso de fuentes renovables de energía, destinadas a la
producción de energía eléctrica; sin que ello implique un acto de
renuncia o delegación de la Provincia del Chubut a cualquiera de los
derechos y competencias emergentes de las Constituciones Nacional y
Provincial en materia de recursos naturales, o del marco normativo
vigente.
Art. 23 -
Reglamentación. El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente Ley en un
plazo de 180 días a partir de la promulgación.
Art. 24 - (texto
art. s/ley XVII-126/14)
Proyectos en trámite. A fines de evitar situaciones inequitativas y
serios obstáculos para el desarrollo de proyectos de Energías
Renovables, los proyectos que a la fecha de sanción original de la
presente Ley, es decir al 29 de Diciembre de 2010, se encontrasen en
etapa de desarrollo y/o construcción en los términos definidos en el
Artículo 7°, podrán solicitar acogerse a ésta Ley y a los beneficios por
ella acordados, los cuales alcanzarán también los actos eventualmente ya
celebrados durante las citadas etapas.
Los Proyectos que se
encuadren dentro de las modificaciones previstas en el párrafo que
antecede, gozarán de los beneficios acordados por la Ley en vigencia,
con los mismos plazos y alcances previstos en el artículo 7° apartado B)
de la Ley XVII N° 95, contados a partir de su otorgamiento. Estos
beneficios podrán ser otorgados durante la etapa de desarrollo,
construcción u operación comercial del proyecto, con efectos para los
impuestos devengados a partir de su otorgamiento.”
TITULO VIII -
Disposiciones Transitorias
Art. 25 - Proyectos
en trámite. A fines de evitar situaciones inequitativas y serios
obstáculos para el desarrollo de proyectos de Energías Renovables, los
proyectos que a la fecha de sanción de la presente Ley se encuentren en
etapa de desarrollo en los términos definidos en el Artículo 7°, podrán
solicitar acogerse a esta Ley y a los beneficios por ella acordados, los
cuáles alcanzarán también a los actos eventualmente ya celebrados
durante la citada etapa de desarrollo
Art. 26 - LEY
GENERAL. Comuníquese, etc.
ANEXO I
Servidumbre de
Generación Eólica
Artículo 1° -
Servidumbre de Generación Eólica. Créase la servidumbre de generación
eólica a la que estarán sujetos los predios afectados a las concesiones
de generación eólica.
a) La servidumbre
de generación eólica comprende las restricciones y limitaciones al
dominio que sean necesarias para construir, conservar, mantener,
reparar, vigilar y disponer todo sistema de instalaciones, cables,
cámaras, torres, columnas, aparatos y demás mecanismos destinados a
generar energía eólica.
b) En el acto de
aprobación de la Concesión Eólica, de ser necesario también se dispondrá
la afectación de los predios a la Servidumbre de Generación Eólica, a
favor del concesionario. Este derecho será anotado en la Dirección
General del Registro de la Propiedad Inmueble y en la Dirección General
de Catastro e Información Territorial.
c) El propietario
del predio afectado deberá será compensado por el titular de la
servidumbre en los términos a que las partes lleguen por mutuo acuerdo.
Si las partes no
llegaren a un acuerdo en el plazo de quince (15) días hábiles desde que
se aprobara la concesión, el alcance de la compensación será determinado
siguiendo los procedimientos establecidos, a efectos similares, por la
Ley I N° 131 (Antes Ley 3449) de Servidumbre Administrativa de
Electroducto, y por la Ley I N° 45 (Antes Ley 1739) de Expropiaciones,
con las salvedades expresamente establecidas a continuación: La
compensación correspondiente a las servidumbres eólicas será determinada
a partir de la suma de los siguientes criterios:
c.1 El valor
objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa o
inmediata de la servidumbre. No se tomarán en cuenta circunstancias de
carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor
valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse. No se pagará
lucro cesante. Integrará la indemnización el Importe que correspondiere
por depreciación de la moneda.
c.2 Con motivo del
carácter comercial que tienen las concesiones eólicas, por razones de
equidad y atento los objetivos de la presente Ley, el propietario del
predio tendrá derecho a una compensación adicional de carácter anual,
proporcional a las ventas de energía eléctrica de la concesión en
cuestión. La magnitud de dicha proporción no podrá ser menor de 0,2% de
las ventas de energía eléctrica, de acuerdo a lo que establezca el Poder
Ejecutivo en la reglamentación. En cualquier caso, el monto total
resultante no deberá constituir un obstáculo para el desarrollo de
proyectos eólicos.
En caso que el
propietario del predio solicitara su expropiación la indemnización no
abarcará la compensación anual prevista en el anterior sub-inciso c.2)
del presente artículo.
d) Los
beneficiarios del Permiso de Exploración Eólica al que se refiere el
Artículo 2° del presente Anexo, podrán solicitar un régimen especial de
servidumbres para llevar adelante las acciones pertinentes. En este
caso, y de proceder, solo deberá pagarse la indemnización prevista en el
sub-inciso c.1 del presente artículo.
e) En forma
complementaria a este régimen se aplicarán los procedimientos y
criterios establecidos por Ley I N° 131 (Antes Ley 3449), y
modificatorias, y la Ley I N° 45 (Antes Ley 1739) y modificatorias.
Artículo 2° -
Servidumbre por Permiso de Exploración Eólica. Un emprendedor que desee
desarrollar un proyecto de generación eólica podrá solicitar ante el
organismo que al efecto designe la Autoridad de Aplicación un Permiso de
Exploración Eólica, a efectos de realizar los estudios previos
necesarios tales como estudios de potencial eólico, características de
suelo o de impacto ambiental. En la solicitud, además de acompañar los
antecedentes del solicitante, deberán identificarse los predios
afectados por la exploración, ello a fin del otorgamiento de la
servidumbre en las condiciones establecidas en el inciso d) del Artículo
1° del presente Anexo.
Artículo 3° - El
Permiso de Exploración Eólica al que se refiere el Artículo 2° del
presente Anexo, tiene una duración de dos (2) años a partir de su
otorgamiento, el cual junto con las servidumbres que eventualmente se
otorguen, no conlleva derecho de exclusividad en la exploración sobre
los predios respectivos.