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Poder Ejecutivo Provincial
CODIGO AMBIENTAL -
SANCIONES - REGLAMENTACION LEY 5439
Decreto (PEP) 1282/08. Del 6/9/2008. B.O.:
15/10/2008. Código Ambiental de la Provincia del Chubut.
Facultades fiscalizadoras. Sanciones. Reglamentación de los títulos X y
XI de la ley 5439.
Visto: El Expediente N° 997/08-MAyCDS, y;
Considerando:
Que el artículo 109 de la Constitución
Provincial señala que "el Estado preserva la integridad y diversidad
natural y cultural del medio, resguarda su equilibrio y garantiza su
protección y mejoramiento en pos del desarrollo humano sin comprometer a
las generaciones futuras. Dicta legislación destinada a prevenir y
controlar los factores de deterioro ambiental, impone las sanciones
correspondientes y exige la reparación de los daños";
Que el Título Décimo del Libro Segundo de la
Ley N° 5439 "Código ambiental de la Provincia del Chubut" regula las
facultades fiscalizadoras de la Autoridad de Aplicación;
Que el Título Undécimo del Libro Segundo de
la Ley N° 5439 "Código
Ambiental de la Provincia del Chubut" establece las sanciones a ser
aplicadas por la Autoridad de Aplicación para las infracciones cometidas
a la normativa ambiental;
Que, atento a las particularidades del
Derecho Ambiental, y teniendo en cuenta los principios del Derecho
Administrativo y las garantías constitucionales, resulta conveniente
fijar un procedimiento único que garantice el derecho de defensa del
administrado y la publicidad de los actos de la Administración en todos
los supuestos en que este Ministerio intervenga para imponer sanciones
por incumplimientos a las leyes ambientales, sus decretos
reglamentarios, resoluciones y disposiciones que en su consecuencia se
dicten;
Que resulta conveniente adoptar un
procedimiento administrativo para la sustanciación de sumarios por
infracciones ambientales a las normas mencionadas en el considerando
precedente, visto no sólo como un instrumento adecuado para la tutela de
los derechos de los presuntos infractores derivados de la garantía
constitucional del debido proceso adjetivo, sino, además, como un camino
coadyuvante para el logro de los fines constitucionales de la política
ambiental;
Que, sobre la base de todos esos
antecedentes, se ha elaborado el presente Decreto para reglar los
sumarios que deben preceder a la imposición de las sanciones previstas
en las normas ambientales;
Que el Ministerio de Ambiente y Control del
Desarrollo Sustentable es la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5439
en virtud de su artículo 99 modificado por el artículo 3° de la Ley N°
5541;
Que ha tomado intervención la Asesoría
General de Gobierno;
Por ello: El Gobernador de la Provincia del
Chubut decreta:
Art. 1° - El presente Decreto reglamenta el
Título Décimo y Undécimo del Libro Segundo de la Ley N°
5439 "Código Ambiental de la Provincia del
Chubut", estableciendo el procedimiento sumarial mediante el cual el
Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable investigará
la comisión de presuntas infracciones contra los regímenes legales,
decretos reglamentarios, resoluciones y disposiciones de los que es
Autoridad de Aplicación; adoptará las medidas preventivas que resulten
necesarias, determinará el o los responsables y aplicará las sanciones
previstas en la normativa pertinente.
CAPITULO I - Disposiciones Generales
Art. 2° - En la interpretación y aplicación
del presente Decreto serán de aplicación supletoria las disposiciones
del Decreto Ley N° 920 (T.O. por Decreto 1464/1995), del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut y del Decreto Ley N° 1510,
en lo que corresponda.
Art. 3° - Los sumarios serán instruidos en el
ámbito del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable,
siendo Instructor el agente que al efecto designen los Señores
Subsecretarios de Regulación y Control Ambiental y/o de Gestión
Ambiental y Desarrollo Sustentable, de acuerdo al ámbito de sus
competencias materiales.
Art. 4° - Es deber del Instructor dirigir el
procedimiento sumarial. En tal sentido, deberá investigar los hechos,
reunir pruebas, determinar responsables, fijar y dirigir las audiencias
de prueba y realizar las demás diligencias a su cargo, si
correspondiere.
Asimismo, deberá concentrar, en lo posible en
un mismo acto, todas las diligencias que sean necesarias realizar;
señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y
omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo
perentorio que fije; y disponer de oficio toda diligencia que fuera
necesaria para evitar nulidades o que considerare como de mejor proveer.
CAPITULO II - De las Actuaciones Previas a la
Instrucción del Sumario
Art. 5° - Los agentes a cargo de inspección o
fiscalización y/o los funcionarios públicos del Ministerio de Ambiente y
Control del Desarrollo Sustentable deberán labrar las correspondientes
Actas de Inspección, con arreglo a las siguientes directivas:
a) Deberán volcarse en dichas actas todos los
datos que permitan individualizar al presunto infractor o, en su caso,
al establecimiento de que se trate.
b) Deberán realizar una descripción
circunstanciada de los hechos de los que podría derivar alguna
imputación por infracción a la normativa ambiental vigente.
c) En caso de ser posible, se deberán
acompañar fotografías donde conste el presunto incumplimiento y/o los
hechos relatados en el inciso anterior.
El Ministerio de Ambiente y Control del
Desarrollo Sustentable podrá dictar normas complementarias estableciendo
las formas y modelos del Acta de Inspección.
Art. 6° - En caso de negativa de ingreso al
establecimiento, deberá dejarse expresa constancia de los datos de la
persona que lo impide y los motivos en que funda su negativa.
Cuando se constatare o existieren hechos que
hicieren presumir grave riesgo, podrá solicitarse el auxilio de la
fuerza pública, dejándose expresa constancia de tal solicitud y de los
hechos que la motivaren.
Art. 7° - Cada una de las actas de
inspecciones realizadas de acuerdo con lo establecido precedentemente,
deberá ser remitida a la Dirección General correspondiente en un plazo
no mayor a cinco (5) días hábiles administrativos, acompañada de un
análisis técnico de la situación ambiental que indique los aspectos
relevantes, así como la normativa que se estime ha sido infringida y los
hechos que configuren irregularidad a la que cabría imputar como cargo.
Art. 8° - El Director General correspondiente
analizará los antecedentes, ponderará el análisis técnico al que se
refiere el artículo precedente y, en caso de encontrar mérito para el
inicio del procedimiento sumarial, remitirá las actuaciones al
Subsecretario en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles
administrativos, junto con todos los antecedentes documentales que
sustenten cada una de las posibles irregularidades.
Art. 9° - Cuando se tome conocimiento de
presuntas infracciones a través de comunicaciones de autoridades
policiales o judiciales o de denuncias de particulares, los antecedentes
se remitirán a la Dirección General respectiva, la que merituará la
denuncia y en caso de estimarla procedente dispondrá, en un plazo no
mayor a tres (3) días hábiles administrativos, la realización de una
inspección en la que se labrará el Acta correspondiente, de acuerdo a
los artículos 5° y 6° del presente Decreto.
CAPITULO III - De la Instrucción del Sumario
Art. 10. - Recibidas las actuaciones por el
señor Subsecretario, en aquellos casos en los que hubiere mérito para el
inicio del procedimiento sumarial, se dictará el correspondiente acto
administrativo por el cual se ordena instruir sumario administrativo a
los fines de investigar la presunta comisión de infracciones a la
normativa ambiental, y se designa el instructor sumariante.
Art. 11. - El acto administrativo referido en
el artículo anterior deberá contener la imputación y se notificará al
presunto infractor por medio fehaciente a fin de que, dentro de los
cinco (5) días hábiles posteriores, efectúe su descargo, ofrezca la
prueba que estime haga a su derecho, y constituya domicilio en la ciudad
de Rawson. La falta de presentación del descargo generará una presunción
iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos imputados. Podrá
ampliarse el plazo para contestar por razones de distancia y/o
complejidad del caso hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Art. 12. - Cuando las Direcciones Generales
consideren que no existen razones de mérito suficientes para el inicio
del sumario, elevarán en un plazo de cinco (5) días hábiles un informe
detallado de las actuaciones al señor Subsecretario, quien le impartirá
las instrucciones correspondientes en orden al inicio o no de la
investigación.
Art. 13. - El procedimiento sumarial tendrá
por objeto:
a) Comprobar si existe un hecho configurativo
de una infracción a la normativa ambiental, mediante la realización de
las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad;
b) Establecer las circunstancias que
califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la
determinación de la sanción;
c) Individualizar a los partícipes;
d) Comprobar la extensión del daño ambiental
ocasionado por el hecho configurativo de una infracción.
Art. 14. - Presentado el descargo o vencido
el plazo para ello el Instructor dictará el auto de apertura a prueba,
ordenando las medidas que considere conducentes a los efectos de la
determinación de los hechos controvertidos en el descargo o en la
imputación, y estableciendo el plazo para producirlas de acuerdo con la
importancia y complejidad de ellas.
En el mismo auto deberán rechazarse, sin
recurso alguno para el sumariado y dando cuenta motivada de las razones
del rechazo, aquellas pruebas que no reúnan los requisitos establecidos
o las que sean superfluas, inconducentes, manifiestamente improcedentes
o dilatorias.
El auto de apertura a prueba deberá
notificarse al presunto infractor.
Será responsabilidad del presunto infractor
la producción de las pruebas por él ofrecidas dentro del plazo
establecido al efecto, así como también los gastos que demanden las
mismas.
Art. 15. - Concluida la etapa probatoria, el
Instructor dictará el auto de cierre, el que será notificado al presunto
infractor, pudiendo alegar sobre el mérito de las pruebas producidas
dentro de los cinco (5) días a partir de la notificación. En caso de
haber varios imputados el plazo se computará independientemente.
Presentado el alegato o vencido el plazo para
ello, el Instructor producirá un informe que deberá contener un análisis
de la imputación, del descargo si hubiere, de las pruebas producidas y
las conclusiones a las que arribara, individualizando los hechos
acreditados y su encuadre jurídico.
Art. 16. - En caso de ser necesario el
Instructor podrá:
a) Citar a los agentes de los distintos
sectores técnicos para que concurran a la sede de la instrucción, a fin
de asistir en el análisis técnico de la cuestión bajo examen,
circunstancia que deberá ser reflejada en un acta que será rubricada en
forma conjunta por el Instructor y los técnicos requeridos.
b) Requerir, por escrito, la información
necesaria de las distintas dependencias.
Dichas solicitudes tendrán el carácter de
oficios y deberán ser contestadas en un plazo de cuarenta y ocho (48)
horas u otro mayor que el Instructor disponga en atención a la
complejidad del caso.
Art. 17. - La falta de presentación del
descargo u ofrecimiento de prueba, no será obstáculo para que el
Instructor ordene la producción de la prueba que estime necesaria o
pertinente a efectos de dilucidar la realidad de los hechos acontecida.
CAPITULO IV - De la Conclusión del Sumario y
de la Aplicación de Sanciones
Art. 18. - El Instructor contará con un plazo
de treinta (30) días hábiles administrativos a contar desde el
vencimiento del plazo para presentar alegatos, para concluir su informe
y elevar el proyecto de disposición al señor Subsecretario que resuelve
el sumario, imputando o eximiendo de responsabilidad al infractor, y
estableciendo la sanción en caso de corresponder. Asimismo, en los casos
en que se establezca una sanción, se ordenará la inscripción de la
disposición en el registro correspondiente.
Cuando la complejidad de los hechos
investigados tornara necesario un plazo mayor para su actuación, el
Instructor requerirá al señor Subsecretario una prórroga.
Art. 19. - Las sanciones a ser dispuestas
serán las previstas en la Ley N° 5439 "Código Ambiental de la Provincia
del Chubut" y en aquellas establecidas en leyes especiales ambientales.
Art. 20. - Para la aplicación de las
sanciones se tendrá en cuenta el daño ambiental - real o potencial ~
ocasionado, la naturaleza de la infracción y los antecedentes de
sanciones previas.
El reconocimiento de la infracción cometida
o, en su caso, el voluntario ofrecimiento de un cronograma de
actividades de recomposición o saneamiento de la situación que originara
el procedimiento sumarial, serán conductas valoradas positivamente al
momento de determinarse la sanción que corresponda aplicar.
Art. 21. - Contra el acto administrativo que
resuelve el sumario procederá únicamente el recurso jerárquico previsto
en el Decreto Ley N° 920 (T.O. por Decreto 1464/1995), previo pago de la
multa que eventualmente se establezca, conforme lo indica el artículo
138 de la Ley N° 5439. Resuelto el recurso jerárquico quedará expedita
la vía judicial.
CAPITULO V - De las Medidas Preventivas
Art. 22. - Cuando del relevamiento efectuado
por los agentes del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo
Sustentable surgiere la comprobación de la existencia de grave peligro o
de daño inminente para la salud y la vida de las personas y/o para el
ambiente, podrá disponerse la clausura temporaria de los
establecimientos o lugares donde se origina el riesgo, así como requerir
a la autoridad respectiva la suspensión de la habilitación, permiso,
concesión o derecho acordado al responsable y/o suspender su tramitación
hasta tanto se regularice la situación y, eventualmente, adoptar las
medidas que resulten necesarias y urgentes para detener el riesgo
generado.
Art. 23. - Las medidas preventivas podrán
disponerse en cualquier momento del procedimiento, mediante disposición
fundada del señor Subsecretario que resulte competente y, en caso que
las mismas requieran la adopción de medidas urgentes, las mismas serán a
costa del infractor.
CAPITULO VI - Del Seguimiento de Multas
Art. 24. - En caso de disponerse una sanción
de multa, el infractor deberá abonar la misma mediante depósito en el
Banco del Chubut S.A., en la cuenta que al efecto se establezca, dentro
de los cinco (5) días corridos de notificado del acto, salvo que se
establezca otro plazo, debiendo agregar copia certificada u original del
comprobante a las actuaciones sumariales.
No habiéndose efectivizado la multa en el
plazo establecido anteriormente, procederá el cobro de la misma por la
vía judicial, debiendo ser remitidas las actuaciones a la dependencia
respectiva, en un plazo no mayor a cinco (5) días desde la fecha de
vencimiento del plazo de pago.
CAPITULO VII - Disposiciones finales
Art. 25. - El presente Decreto no será de
aplicación a los actos y etapas ya cumplidos.
Art. 26. - Refrendarán el presente Decreto
los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de
Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable y de Coordinación de
Gabinete.
Art. 27. - De forma. |