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Poder
Legislativo Provincial
CODIGO
AMBIENTAL
Ley XI
N° 35/16. (antes ley 5439). Sanción: 16/12/2005.
Promulgación: 26/12/2005. B.O.: 2/1/2006. Código Ambiental de la
Provincia de Chubut. Política ambiental. Instrumentos. Educación e
investigación. Creación del fondo provincial del ambiente y del Fondo
"Especial de Evaluación y Gestión Ambiental". Protección de las aguas.
Devolución de captura al mar. Relevamiento y tratamiento de los PCBs.
Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera.
Establecimiento de la tasa anual a abonar. Residuos peligrosos. Residuos
patogénicos y biopatogénicos. Recolección y transporte. Tratamiento y
disposición final. Creación del Consejo provincial del Ambiente.
Sanciones. Estudios de impacto ambiental. Derogación de las leyes 1503,
2469, 3742, 3787, 3847, 4032, 4112, 4563, 4839, 4996 y 5092.
CODIGO
AMBIENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
LIBRO
PRIMERO - Del régimen general
TITULO
I - De la política ambiental
CAPITULO
I - Del objeto y ámbito de aplicación (cap. reglamentado por
Decreto (PEP) 185/09)
Art. 1° -
El presente Código tiene por objeto la preservación, conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente de la Provincia, estableciendo los
principios rectores del desarrollo sustentable y propiciando las
acciones a los fines de asegurar la dinámica de los ecosistemas
existentes, la óptima calidad del ambiente, el sostenimiento de la
diversidad biológica y los recursos escénicos para sus habitantes y las
generaciones futuras.
CAPITULO
II - Del interés provincial
Art. 2° -
Declárense de interés provincial las acciones y actividades destinadas a
la preservación, conservación, defensa y mejoramiento de los ambientes
urbanos, agropecuarios y naturales y sus elementos constitutivos.
CAPITULO
III - De los principios y alcances
Art. 3° -
En virtud del marco de derechos y garantías establecidos por la Nación y
la Provincia del Chubut en sus respectivas Constituciones y los
principios generales contenidos en la Declaración de Río de Janeiro en
1992, la política ambiental se rige por los siguientes criterios:
a) Toda
persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado y el
deber de preservarlo;
b) La
protección ambiental constituye una parte integral del proceso de
desarrollo económico;
c) La
conservación del patrimonio natural y la diversidad biológica es una
responsabilidad de todos los habitantes de la provincia;
d) El
Estado Provincial debe regular el uso del ambiente y de los recursos
naturales, la protección de los derechos relativos al ambiente y
ejecutar la política ambiental provincial, cooperando con las gestiones
municipales y articulando con las otras provincias con condiciones
ambientales idénticas o similares o complementarias;
e) El
proceso de desarrollo debe cumplirse de tal modo que las futuras
generaciones puedan cubrir sus necesidades de manera equitativa con las
presentes;
f) Los
ciudadanos tienen derecho a la participación en las acciones relativas
al ambiente y a defender sus derechos ambientales en los ámbitos
administrativo y judicial;
g) El
Estado debe proveer a la educación ambiental de sus habitantes;
h) Los
ciudadanos tienen derecho a acceder a la información ambiental
administrada por el Estado que no se encuentre legalmente calificada
como reservada;
i) La
política ambiental debe basarse en los principios de:
1.
Prevención, atendiendo prioritariamente a las causas de los problemas
que afecten o pudieran afectar al ambiente, la diversidad biológica y la
salud de las personas, y luego a las consecuencias.
2.
Precaución, ya que la falta de certeza científica no puede ser razón
para posponer medidas precautorias ante la amenaza de daños graves al
ambiente.
3.
Responsabilidad de asumir los costos ambientales que resulten de sus
actividades para recomponer los daños ambientales y/o para la
conservación de bienes y servicios ambientales.
4.
Gradualidad, ya que las acciones encaminadas a revertir las causas de la
actual situación ambiental se realizarán de forma gradual, atendiendo al
cumplimiento de las metas fijadas y la adecuación en razón de las
demandas y necesidades de la sociedad, de los resultados que se obtengan
de la evolución de los conocimientos, de la disponibilidad tecnológica y
de la capacidad de acción.
Art. 4° -
A los efectos del presente Código, la preservación, conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente comprende:
a) El
ordenamiento territorial y la planificación del proceso de desarrollo
sostenible, en función de los valores del ambiente;
b) La
utilización ordenada y racional del conjunto de los recursos naturales,
agua, suelo, flora, fauna, gea, paisaje, fuentes de energía convencional
y no convencional y atmósfera, en función de los valores del ambiente;
c) Las
actividades tendientes al logro de una mejor calidad de vida de los
ciudadanos en sus diferentes aspectos: social, económico, cultural y
biofísico;
d) La
creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos
naturales, refugios de vida silvestre, reservas forestales, faunísticas
y de uso múltiple, cuencas hídricas, áreas verdes de asentamiento humano
y/o cualquier otro espacio que, conteniendo suelos y/o masas de agua con
flora y fauna nativas o exóticas y/o estructuras geológicas y elementos
culturales, merezcan ser sujetos a un régimen especial de gestión y
administración;
e) La
preservación y conservación de la diversidad biológica y el
mantenimiento de los diversos ecosistemas que existen en la provincia;
f) La
prohibición y corrección de actividades degradantes o susceptibles de
degradar el ambiente;
g) El
control, reducción o eliminación de factores, procesos, acciones, obras
o componentes antrópicos que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios al
ambiente o a las personas;
h) La
orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y culturales
ambientales con el concurso de organismos nacionales o internacionales
vinculados al tema;
i) La
orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que
estimulen la participación ciudadana en las cuestiones ambientales;
j) El
fomento y desarrollo de las iniciativas institucionales de carácter
académico, en cualquier nivel de enseñanza y de investigación, que
permitan el análisis y solución de la problemática del ambiente;
k) La
coordinación de obras, proyectos y acciones de la administración pública
y de los particulares, en cuanto tenga vinculación con el ambiente;
l) La
reconstrucción del ambiente en aquellos casos en que haya sido
deteriorado por la acción antrópica;
m) La
sustentabilidad del desarrollo de los asentamientos humanos y la lucha
contra la pobreza;
n) La
promoción y apoyo de las modalidades de consumo y producción
sostenibles.
CAPITULO
IV - De la política ambiental
Art. 5° -
El Poder Ejecutivo garantizará, en la ejecución de sus actos de
gobierno, las siguientes pautas de política ambiental:
a) El
manejo y aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales deben
ser realizados de manera planificada y orgánica, de forma tal, que no
produzcan consecuencias perjudiciales para las generaciones presentes y
futuras;
b) Los
sistemas ecológicos y sus elementos constituyentes deberán ser
administrados para su uso y conservación de manera integral, armónica y
equilibrada;
c) El
ordenamiento legal provincial y municipal, y los actos administrativos
emanados, tendrán que ser aplicados con los criterios ambientales aquí
establecidos;
d) Las
actuaciones tendientes a la protección del ambiente no se limitarán a
establecer restricciones y controles sino, por el contrario, deberán
promover y orientar el desarrollo con criterios sustentables;
e) En las
restricciones y controles se priorizará en forma permanente las medidas
preventivas que eviten y/o disminuyan el daño ambiental, más que la
sanción del daño ya producido;
f) Los
organismos públicos deberán utilizar un enfoque científico
multidisciplinario al planificar y desarrollar actividades que, directa
o indirectamente, puedan impactar en el ambiente;
g) El
Estado Provincial o Municipal, según corresponda, tiene el deber de
defender, mejorar y recuperar la base ecológica más conveniente
recurriendo a todos los medios técnicos, legales, institucionales y
económicos que estén a su alcance;
h) Las
acciones del Estado provincial y de las personas deberán tener en cuenta
los principios de desarrollo sustentable en lo que hace al planeamiento
y realización de actividades económicas de cualquier índole;
i) La
regulación del uso y aprovechamiento de los recursos naturales deberá
procurar que se garantice su disponibilidad a largo plazo y, en su caso,
la renovabilidad;
j) La
prohibición, corrección o sanción de las actividades degradantes del
ambiente propiciará una progresiva disminución de los niveles de
contaminación. A tal efecto, se establecerán presupuestos mínimos
ambientales y límites máximos permisibles de emisiones contaminantes,
sean éstas sólidas, líquidas o gaseosas;
k) No se
permitirán en el territorio provincial actividades que puedan degradar
el ambiente de otras provincias o países.
Art. 6° -
La política ambiental se define a través de los siguientes aspectos:
a) Marco
normativo: es el conjunto de leyes, decretos, resoluciones y
disposiciones emanados de autoridades provinciales, en conjunto con
otras normas nacionales o municipales vigentes;
b) Marco
institucional: son las autoridades de aplicación de las distintas
jurisdicciones, sectores o temas ambientales, y los vínculos
institucionales vigentes entre las mismas;
c)
Herramientas de gestión: son planes, programas, proyectos generales o
específicos en lo temático o en lo geográfico.
CAPITULO
V - De los instrumentos de la política ambiental
Art. 7° -
Son instrumentos de la política ambiental:
a)
Información ambiental;
b)
Educación e investigación;
c)
Planeamiento y ordenación ambiental;
d)
Sistemas de evaluación de impacto ambiental;
e) Normas
de calidad ambiental y de preservación de la naturaleza y conservación
del patrimonio ambiental;
f) Normas
de emisión de elementos sólidos, líquidos o gaseosos;
g) Normas
de administración y uso de los recursos naturales;
Los
instrumentos de política ambiental contenidos en los incisos d), e), f)
y g) están contenidos en normas específicas.
Art. 8° -
La Autoridad de Aplicación coordinará con las jurisdicciones nacional y
municipales, de manera complementaria, la formulación, ejecución y
control de los instrumentos de la política ambiental definidos en el
artículo 7°. En lo que es de su competencia, deberá definir tales
instrumentos conforme los lineamientos contenidos en el presente
capítulo.
Art. 9° -
Información ambiental: se instrumentará, a través de la Autoridad de
Aplicación, el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A.),
coordinando su implementación con los municipios y demás organismos de
la administración provincial y con el Sistema Nacional de Información
Ambiental, coordinado por la Secretaría de Recursos Naturales y
Desarrollo Sustentable de la Nación, o el que lo reemplace.
Art. 10.
- El S.P.I.A. deberá reunir toda la información existente en materia
ambiental proveniente del sector público y privado y constituirá una
base de datos interdisciplinaria accesible a la consulta de quien lo
solicite.
Art. 11.
- El S.P.I.A. se organizará y mantendrá actualizado con datos físicos,
económicos, sociales, legales y todos aquellos vinculados a los recursos
naturales y el ambiente en general.
Art. 12.
- Educación e investigación: el Poder Ejecutivo, a través de los
organismos ambientales competentes, formulará un Plan de Educación
Ambiental Permanente que contendrá, como mínimo, los programas y
proyectos necesarios para el logro de los siguientes objetivos:
a)
Difundir la información relativa al ambiente y sus ciencias auxiliares
para una adecuada formación científica en la materia;
b)
Propender al logro de una ética y una conducta ambiental de los
ciudadanos para la protección y mejoramiento del ambiente y la calidad
de vida.
Art. 13.
- Las autoridades competentes desarrollarán planes de difusión para la
toma de conciencia pública de los graves problemas que implica la
polución del agua, la atmósfera y el suelo, y la amenaza que representa
para el bienestar general y el desarrollo nacional.
Art. 14.
- Los fines de la educación e investigación, a los efectos de lo
establecido precedentemente, serán los siguientes:
a) La
incorporación de contenidos ambientales, de manera transversal, en los
ciclos educativos que permitan:
1) La
enseñanza y práctica de los principios del desarrollo sustentable y las
normas de conducta y convivencia, con sus fundamentos éticos y
científicos, que formen la conciencia acerca de su responsabilidad
frente a los otros, que lo lleven a no destruir, contaminar o derrochar
el patrimonio y los recursos naturales.
2) La
asunción de las responsabilidades relativas a la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente.
3) El
conocimiento científico de los procesos naturales que mantienen el
equilibrio de los ecosistemas y el de las relaciones físicas, químicas,
biológicas, económicas, socio-culturales y políticas derivadas del
ambiente.
b) La
incorporación de contenidos ambientales en programas de educación no
formal y de divulgación apropiados para la protección y manejo de los
recursos naturales;
c) La
promoción de actividades, con participación comunitaria, tendientes a la
divulgación de información ambiental y la motivación de la sociedad a
través de sus ciudadanos, u organizaciones no gubernamentales, para la
formulación de sugerencias y toma de iniciativas orientadas a la
protección, mejoramiento y defensa del ambiente;
d) La
capacitación para el desarrollo de tecnologías y modos de producción
sustentables que compatibilicen el crecimiento económico con la
preservación de los recursos naturales, la conservación y mejoramiento
de la calidad de vida.
Art. 15.
- El Poder Ejecutivo coordinará con los municipios, y los distintos
organismos de la administración pública, programas de educación,
difusión y formación de personal en el conocimiento de la temática
ambiental. Para ello podrá firmar convenios con instituciones de
educación superior, centros de investigación, instituciones públicas y
privadas, investigadores y especialistas en la materia.
Art. 16.
- El Poder Ejecutivo dará prioridad en sus políticas de crédito para el
desarrollo sectorial a aquellas actividades de investigación, producción
e instalación de tecnologías vinculadas con el objeto del presente
Código.
Art. 17.
- La Autoridad de Aplicación promoverá la celebración de convenios con
universidades, institutos y centros de investigación con el fin de
implementar las políticas y acciones vinculadas con el objeto del
presente Código.
Art. 18.
- El Poder Ejecutivo destinará las partidas presupuestarias necesarias
para financiar la implementación de planes de educación e investigación,
precisando las asignaciones para la educación formal, no formal y las
que garantizan la difusión de las medidas y normas ambientales.
Art. 19.
- Planeamiento y ordenación ambiental: en la localización de actividades
productivas, de bienes y servicios, en el aprovechamiento de los
recursos naturales y en la localización y regulación de los
asentamientos humanos deberá tenerse en cuenta:
a) La
naturaleza y características de cada bioma;
b) La
vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la
distribución de la población y sus características geo-económicas en
general;
c) Las
alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos
humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o
fenómenos naturales.
Art. 20.
- Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:
a) En lo
que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o
servicios y aprovechamiento de recursos naturales.
1) Para
la realización de obras públicas.
2) Para
la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales,
comerciales o de servicios.
3) Para
las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades
agropecuarias, forestales o primarias en general.
4) Para
el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a los
efectos de inducir su adecuada localización.
5) Para
el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y
aprovechamiento de aguas.
6) Para
el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el
aprovechamiento de las especies de la flora y fauna silvestres.
b) En lo
referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:
1) Para
la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los
usos y destinos del suelo urbano y rural.
2) Para
los programas de gobierno y su financiamiento destinados a
infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.
3) Para
la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de
construcción y uso de viviendas.
CAPITULO
VI - Del plan de política y gestión ambiental
Art. 21.
- La Autoridad de Aplicación elaborará anualmente el Informe de la
Situación Ambiental Provincial en base a las previsiones del Plan de
Política y Gestión Ambiental, complementaria de los demás programas
sectoriales de gobierno. El Plan de Política y Gestión Ambiental será
plurianual, previéndose en etapas de cumplimiento a corto y mediano
plazo. El Plan de Política y Gestión Ambiental deberá contener como
mínimo:
a)
Diagnóstico integrado ambiental del patrimonio natural y de los
ecosistemas naturales, urbanos y rurales; del patrimonio construido, de
las obras de infraestructura y equipamiento urbanos y rurales; del
patrimonio socio-cultural; de las relaciones de producción y ambiente
humano y natural;
b)
Ordenación del territorio provincial según los mejores usos de los
espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y
limitaciones ecológicas;
c) El
señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de
protección, conservación o mejoramiento;
d) El
establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los
procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica
y poblamiento en función de los objetivos del presente Código;
e) La
determinación de los planes de manejo, prevención o descontaminación de
determinados ambientes en un espacio geográfico definido;
f) La
determinación de las acciones sectoriales de la política ambiental
provincial con la categorización de las áreas prioritarias y secundarias
de intervención. A tales efectos y a modo de orientación se enumeran las
acciones sectoriales mínimas a considerar:
1.
Prevención y control de la contaminación y recuperación de la calidad
ambiental de los asentamientos humanos: mejoramiento de las actividades
de saneamiento básico; gestión de materiales y residuos peligrosos y
patogénicos; control de la contaminación del aire y protección de la
atmósfera; gestión de residuos sólidos domiciliarios.
2.
Conservación de la diversidad biológica y sistemas productivos
sustentables: bases para la conservación y uso sustentable de los
recursos naturales; conservación de la diversidad biológica en las áreas
naturales protegidas; conservación y uso sustentable de los recursos
biológicos terrestres; conservación y uso sustentable de los recursos
acuáticos vivos; conservación y uso sustentable de los recursos
forestales nativos; conservación y uso sustentable de los suelos y lucha
contra la desertificación; conservación y uso sustentable de las aguas
del espacio marítimo.
3.
Gestión integral de los recursos hídricos.
4.
Fortalecimiento de las instituciones y los mecanismos de coordinación de
la política ambiental, a nivel provincial y con niveles municipales,
regionales y nacionales.
CAPITULO
VII - Del fondo provincial del ambiente
Art. 22.
- Créase el Fondo Provincial del Ambiente que será administrado por la
Autoridad de Aplicación, y cuyo objetivo principal será la captación
interna y externa de recursos dirigidos al financiamiento de las
actividades determinadas para el cumplimiento de los objetivos del
presente Código.
Art. 23.
- El Fondo Provincial del Ambiente estará constituido por:
a) La
asignación presupuestaria anual;
b) Los
impuestos o tasas que para este fondo se crearen;
c) Los
créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales
concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental;
d)
Donaciones y legados;
e)
Cualquier otro recurso que se establezca por ley.
Art. 24.
- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la atención de las
erogaciones que a continuación se detallan:
a) La
ejecución de los programas y proyectos contenidos en el Plan de Política
y Gestión Ambiental, establecido en el presente Código;
b) La
adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes
ambientales o disposiciones tendientes a evitar la degradación
ambiental;
c) La
promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la
problemática de los recursos naturales y culturales;
d) La
atención de las necesidades de equipamiento de las reparticiones u
organismos de control ambiental de la Provincia;
e)
Contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado.
CAPITULO
VIII - Del fondo especial de evaluación y gestión ambiental
Art. 25.
- Créase el Fondo Especial denominado "Fondo Especial de Evaluación y
Gestión Ambiental", que estará integrado por:
a) El
monto de lo recaudado por la aplicación de la presente ley;
b) Las
multas que se apliquen en virtud de lo establecido en el Decreto N°
10/95;
c) Los
ingresos provenientes de donaciones y/o legados o contribuciones de
empresas, sociedades o instituciones particulares interesadas en la
gestión ambiental;
d) Los
aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la
Provincia y entidades públicas y/o privadas nacionales e
internacionales;
e)
Cualquier otro recurso que establezcan las leyes vigentes;
f) La
asignación presupuestaria anual.
Art. 26.
- Lo recaudado por el Fondo Especial se aplicará a la atención de las
erogaciones que a continuación se detallan:
a)
Investigaciones de carácter científico o técnico por tiempo determinado;
b)
Afectaciones de gastos de la Autoridad de Aplicación;
c) La
atención de las necesidades de equipamiento de los organismos de control
ambiental de la Provincia;
d) La
promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión del
cuidado del medio ambiente.
Art. 27.
- Procédase a la apertura de una cuenta especial recaudadora en el Banco
del Chubut S.A. denominada "Fondo Especial para la Evaluación y Gestión
Ambiental".
Art. 28.
- El Fondo creado por el artículo 25, no podrá ser desafectado parcial
ni totalmente por norma alguna. Asimismo está exceptuado del
cumplimiento de lo estipulado por el Artículo 26 de la Ley N° 4154 y sus
modificatorias.
Art. 29.
- Desígnase como administradora de la Cuenta Especial Recaudadora,
creada por imperio del artículo 27, a la Autoridad de Aplicación del
presente Código.
LIBRO
SEGUNDO - Del régimen especial
TITULO
I - Del estudio del impacto ambiental
CAPITULO
I - De la degradación
Art. 30.
- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces de
degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto
ambiental en la forma prevista en la presente ley.
Art. 31.
- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar el
ambiente:
a) Las
que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora,
fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del
ecosistema.
b) Las
que modifiquen la topografía.
c) Las
que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente,
individuos y poblaciones de flora y fauna.
d) Las
que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento
de las aguas superficiales y subterráneas.
e) Las
que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas
superficiales no corrientes.
f) Las
que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su
circunstancia.
g) Las
que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación
ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.
h) Las
que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.
i) Las
que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas.
j) las
que producen directa o indirectamente la eutrofización cultural de las
masas superficiales de agua.
k) Las
que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de
otro tipo.
l) Las
que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.
m) Las
que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por
gravedad y biológica.
n)
Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y/o sus
componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar
de la población.
Art. 32.
- Las Actividades a que se refiere el artículo 31 de la presente ley
deberán incorporar, para todas sus etapas, la evaluación de impacto
ambiental que estará compuesta, como mínimo, por los siguientes datos:
a) Datos
generales que identifiquen el proyecto, actividad u obras y al
responsable del mismo;
b)
Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la
etapa de selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese
de las actividades;
c)
Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos,
biológicos, culturales, socio-económicos y los que determinen la
reglamentación), para el estado previo a la iniciación del proyecto,
actividad u obra (estado de referencia cero);
d)
Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto,
actividad u obra sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y
socio-económico, en cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos
y cantidad de residuos y emisiones que serán generados en cada una de
las etapas del proyecto, actividad u obra, así como manejo y destino
final de los mismos;
e)
Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los
impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas
del proyecto, actividad u obra. Además, deberá incluir el programa de
recuperación y restauración del área impactada, al concluir la vida útil
o al alcanzar el cese de las actividades;
f)
Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de
riesgo involucradas en las distintas etapas;
g)
Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,
incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las
estimaciones de impacto realizadas;
h)
Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas
del proyecto, actividad u obra.
Art. 33.
- El estudio de impacto ambiental deberá ser suscripto por un
responsable técnico.
Podrán
ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental los
siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos
naturales, geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos
hídricos, agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos
títulos, con diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto
profesional o desglose del área de aplicación de los citados.
En los
proyectos, actividades u obras de carácter público, la responsabilidad
técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental recaerá,
prioritariamente, en profesionales radicados en la jurisdicción
provincial y/o en las instituciones competentes localizadas en la
Provincia.
Art. 34.
- La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del titular del
proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y
cuando así le sea solicitado, los informes y cualquier otra
documentación que obre en su poder y que pudiere resultar de utilidad
para la realización del estudio de impacto ambiental.
Cuando el
proyecto, actividad u obra sea de carácter privado, la transferencia de
información se hará según lo establecido al respecto por la legislación
y normativas vigentes o lo que establezca específicamente la
reglamentación.
Art. 35.
- El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia pública,
de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad de Aplicación
establezca en la reglamentación del presente Código. La convocatoria a
audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de comunicación
con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha
estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se
someterán a audiencia, a partir del momento de la convocatoria.
La
audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los
funcionarios, las asociaciones intermedias, los representantes del
sector privado e integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán
asistir y emitir su opinión. Las ponencias y observaciones de los
participantes no serán sometidas a votación, pero se labrará acta de la
audiencia que servirá para su evaluación final por parte de la Autoridad
de Aplicación, sin que por ello esta instancia tenga carácter
vinculante.
Para la
información a someter a audiencia pública, la Autoridad de Aplicación
respetará la confidencialidad de los datos aportados que tengan relación
con la materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los
casos la preservación del interés público.
Art. 36.
- La Autoridad de Aplicación analizará el estudio de impacto ambiental
presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y,
conjuntamente, con los resultados de la audiencia pública emitirá las
opiniones que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan
carácter final, se harán públicas.
Art. 37.
- Las obras a realizarse de acuerdo a los convenios que fija la Ley N°
3124 quedan expresamente sujetas a lo dispuesto en la presente norma.
TITULO
II - De la protección de las aguas y el aire
CAPITULO
I - De las medidas protectivas
Art. 38.
- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para la
preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y
subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos.
Art. 39.
- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar, conservar
o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el ambiente
en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud
pública.
Art. 40.
- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:
a)
Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes.
b)
Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las
instalaciones donde se produce.
c) Cuerpo
Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o
substancias de cualquier naturaleza.
d)
Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al
medio: suelo, agua o atmósfera.
e)
Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas,
reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una
autoridad pública.
f) Aguas
Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la tierra.
g) Canon:
Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo
receptor del Estado.
h)
Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o
actividad que necesita evacuar un líquido, sólido o gas.
i)
Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de
las aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de
la acción del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud
humana, ecología y los intereses públicos y privados.
j)
Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de
agua.
k)
Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia.
Art. 41.
- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o municipales,
a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar
efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una
degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la
provincia, sin previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el
cuerpo en que se produce la descarga y que los convierte en inocuos o
inofensivos para la salud de la población, para la flora y la fauna.
Art. 42.
- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a la
vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos
poluentes.
Art. 43.
- Las autoridades competentes para la aplicación del presente Código no
habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de cualquier
otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta enviar
directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de
los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta
norma legal.
Art. 44.
- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no
podrán iniciar sus actividades, ni aun en forma provisoria, sin la
construcción de las instalaciones de evacuación y depuración de sus
efluentes, cuyo proyecto haya obtenido la aceptación provisoria por
parte de la Autoridad de Aplicación. La aprobación será otorgada por la
misma en el momento en que se disponga de las instalaciones en
funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes.
Art. 45.
- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a
concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán
sujetos a cesación o a las modificaciones que surgieren por la
modificación de la capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas
debidamente, determinará el Poder Ejecutivo.
Art. 46.
- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar encuestas y a
requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor
cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.
TITULO
III - De la protección de las aguas
CAPITULO
I - De los vertidos al mar
Art. 47.
- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las
siguientes sustancias:
a)
Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar
tales sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no
sean tóxicos o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias
biológicamente inocuas;
b)
Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar
tales sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no
sean tóxicos o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias
biológicamente inocuas;
c)
Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones
de su eliminación;
d)
Mercurio y sus compuestos;
e) Cadmio
y sus compuestos;
f)
Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que
puedan flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar
seriamente la pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento,
la fauna marina y otros usos legítimos del mar;
g)
Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes,
fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;
h)
Desechos químicos y materiales radioactivos.
Art. 48.
- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin permiso
previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias:
a)
Desechos que contengan cantidades considerables de las materias
siguientes: arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros,
pesticidas y sus subproductos, como sus compuestos;
2.
Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en
el fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar
seriamente la pesca o la navegación;
b)
Sustancias que, aun sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas
como consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza
puedan reducir seriamente las posibilidades de esparcimiento.
Art. 49.
- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación
marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el
medio marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o
formas de energía que puedan constituir un peligro para la salud humana,
perjudicar los recursos turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida
marina, o reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar
otros usos legales del mar provincial.
Se
entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de
sustancias, materiales o cualquier forma de energía por medio o desde
buques.
Se
entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación,
incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos
flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra
construcción en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan
realizarse vertidos.
Se
entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que
legalmente lo representen.
CAPITULO
II - De la devolución de captura al mar
Art. 50.
- Prohíbese la devolución al mar del producto de la pesca comercial.
Art. 51.
- La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a la
captura que arroje especies y/o tamaños que carezcan de valor comercial.
Dichas especies y/o tamaños sólo podrán ser devueltas al mar trituradas,
conforme a lo establecido en el presente Código y su reglamentación.
Art. 52.
- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 50° y 51°, la Autoridad de Aplicación determinará las especies
y la proporcionalidad de las capturas comerciales para cada zona o
período, parámetros que deberán ser verificados por personal técnico del
organismo.
TITULO
IV - Del relevamiento y tratamiento de los PCBs
Art. 53.
- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el ámbito
de la Provincia de los denominados PCBs o bifenilos policrorados,
prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción,
distribución y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta
detección y reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o
eliminación de los aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y
evitar riesgos al medio ambiente y a la salud humana.
Art. 54.
- A los efectos del presente Título se entenderá por:
a) PCB:
1. Los
policlorobifenilos.
2. Los
policlorotrifenilos.
3. El
monometiltetraclorodifenilmetano.
4. El
monometildiclorodifenilmetano
5. El
monometildibromodifenilmetano.
6.
Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente
mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm);
b)
"Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido
PCB, tales como los transformadores eléctricos, resistencias,
inductores,
condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos
termoconductores, equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos
y recipientes que contengan cantidades residuales, siempre que no hayan
sido descontaminados por debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;
c) "PCB
usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a
la legislación vigente;
d)
"Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB,
PCB usado o aparatos que contienen PCB. Cuando la propiedad de los
aparatos con PCB corresponda a persona física o jurídica distinta de su
poseedor, responderá también aquélla del cumplimiento de las
obligaciones derivadas de este Título, en la medida en que la gestión de
dichos aparatos no corresponda con carácter exclusivo a su poseedor en
los términos en que se haya transferido la posesión;
e)
"Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los
aparatos, objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan
reutilizarse o reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y
el medio ambiente. La descontaminación podrá incluir la sustitución de
los PCB por fluidos adecuados que no contengan PCB;
f)
"Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no
deriven en la recuperación o reutilización de los PCB o derivados.
Art. 55.
- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los poseedores
de PCB, de PCB usado y de aparatos con PCB inventariados deberán
entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación o
eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5
decímetros cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso,
así como del resto de aparatos con un volumen de PCB superior a 5
decímetros cúbicos, y de los PCB contenidos en los mismos, se efectuará
en los plazos que determine el plan de descontaminación y eliminación.
Art. 56.
- Aparatos sometidos a inventario.-
a)
Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:
1.
Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.
2. Los
que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;
b) Para
los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a su
vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:
1.
Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante
superior a 500 ppm en peso. Se presume dicha concentración, salvo
acreditación en contrario, en los siguientes casos:
I. Los
fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido
desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido
sometidos a tratamiento de filtrado.
II. Los
que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra
manipulación que haya ocasionado su contaminación.
2.
Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté
comprendida entre 50 y 500 ppm en peso.
c) En el
caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB
debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad
completa.
Art. 57.
- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el presente
Código, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo anterior
deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una
propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su
descontaminación o eliminación gradual.
La
declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la
comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizará
ante la Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.
Art. 58.
- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la Autoridad
de Aplicación elaborará en el plazo de otros ciento ochenta (180) días
un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que
concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de
materiales de reemplazo y de cupos, para la eventual exportación e
incineración del material descartado en el marco de la necesidad de
completar el proceso en la forma más rápida posible. Ese plan deberá
contener previsiones anuales y será enviado de inmediato a la
legislatura para su aprobación.
Entre sus
previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la
comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y
eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la
elaboración de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado
que el organismo competente deberá dar a conocer antes del 1° de marzo
de cada año.
Art. 59.
- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el
artículo 56, inciso a), deberán etiquetarlos haciendo constar esta
circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de
los locales donde se encuentren dichos aparatos.
Los
poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los
marcarán haciendo constar esta circunstancia.
Art. 60.
- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de su
reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB
utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de
otros aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que
tenga un punto de inflamación inferior a 300 grados centígrados.
Art. 61.
- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus
poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en
forma permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier
pérdida de dicho elemento, en cuyo caso procederá la inmediata
reparación de la misma y, en su defecto, el retiro del aparato.
Los
aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de
otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado cuando este
último se ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.
Hasta que
los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para su
eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de
precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio,
almacenándolos alejados de cualquier producto inflamable.
No se
podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias
inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios.
Las zonas en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o
aparatos con PCB tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las
cargas previsibles y de retener todas las fugas de PCB.
La
capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de
la capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total
de la masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.
En las
zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de
prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de PCB
deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.
Las
estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que
contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un
sistema especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para
evitar su vertido al sistema de evacuación de las aguas.
Art. 62.
- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de PCB,
PCB usados y aparatos que contengan PCB, regirán su accionar por el
Capítulo II de la Ley Nacional N° 24.051 de Residuos Peligrosos, sus
Decretos Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.
Art. 63.
- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan se
realizará mediante incineración e indefectiblemente en instalaciones
dotadas de equipos para tratar los gases de combustión adecuadamente, en
forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender, además,
los siguientes criterios:
a)
Temperatura de operación: 1200° C;
b) Tiempo
de retención: dos (2) segundos;
c) Exceso
de oxígeno: tres por ciento (3%);
d)
Eficiencia de combustión: 99,99%;
e)
Eficiencia de destrucción: 99,9999%;
f)
Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB
introducido en el incinerador.
Si al
momento de la promulgación del presente Código no existieran en la
provincia y/o en el país plantas de incineración que respondan a estos
requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del
exterior.
TITULO
V - Del certificado de control ambiental de la actividad petrolera
Art. 64.
- Establécese como tasa anual a abonar por las empresas petroleras para
obtener el "Certificado de Control Ambiental de la Actividad Petrolera",
instrumento previsto en el Decreto N° 010/95, a las siguientes:
a) Para
empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, la tasa única
será de pesos cien ($ 100,00) por pozo petrolero activo, para el primer
año de incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad
Petrolera;
b) En el
caso de empresas cuya actividad sea el almacenamiento, tratamiento y
operación de terminales de embarque de hidrocarburos la tasa se fijará
de acuerdo a la frecuencia de inspecciones y monitoreos necesarios que
serán función del riesgo y la importancia de los eventos relacionados
con la actividad que pudieran afectar el medio ambiente.
El valor
de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función: Tasa (Pesos = A.
Volumen de tanques de almacenaje (m3) + B. Capacidad de carga del pilar
o monoboya (m3/día).
A = 0,02
(PESOS/m3 de tanques de almacenajes).
B = 0,1
(PESOS/capacidad diaria de embarque m3/día).
c) En el
caso de empresas cuya actividad sea el transporte de hidrocarburos por
oleoducto, la tasa se fijará de acuerdo a la frecuencia de inspecciones
o monitoreos necesarios según la importancia y riesgo de los eventos
relacionados con la actividad y a la extensión geográfica del área a
controlar. El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente
función: Tasa (PESOS) = C. Longitud de oleoductos principales (Km.) + D.
Capacidad de bombeo (m3/día)
C = 40
(PESOS/Km oleoducto principal)
D = 1
(PESO/Capacidad diaria de bombeo (m3/día).
Durante
el primer año de vigencia de la presente regulación la tasa será abonada
dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación del
presente Código o de la inscripción en el Registro de Control Ambiental
de la Actividad Petrolera, creado por Decreto Nro. 010/95.
El Poder
Ejecutivo Provincial establecerá, para los años subsiguientes al de
inscripción en el Registro, una tasa retributiva ajustada a las
características de la contraprestación del servicio, que no superará a
los valores constantes establecidos para el primer año.
Art. 65.
- Los fondos percibidos en conceptos de la tasa establecida por el
presente Título serán destinados a financiar las contraprestaciones que
implica la aplicación del Decreto Nro. 10/95.
TITULO
VI - De los residuos peligrosos
Art. 66.
- Adherir a los términos de la Ley Nacional N° 24.051 que regula la
generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos
peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial.
Art. 67.
- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la
presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley
Nacional N° 24.051.
Art. 68.
- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa que
abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo
16 de la Ley Nacional N° 24.051.
Art. 69.
- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas fuera
del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de
la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa
transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y
documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo
acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una
antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:
a)
Sustancia a transportar;
b) La
ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran;
c) Tiempo
que demandará el tránsito por el territorio provincial;
d)
Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el
territorio provincial y los medios y métodos para prevenirlos;
e) Datos
necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos,
inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Art. 70.
- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el Poder
Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista,
sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley.
Art. 71.
- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición final
de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando éstos
fueran producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace
extensiva a la permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de
transporte a que se hace mención en los artículos precedentes.
Art. 72.
- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje de
residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de
tratamiento, minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo
mediante convenios aprobados por ley, como condición previa para su
puesta en vigencia.
Art. 73.
- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una Comisión
Interministerial constituida por un representante de cada ministerio, de
la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura,
Planeamiento y Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las
acciones en las diferentes áreas de gobierno, pudiendo requerirse la
colaboración y asesoramiento de entes nacionales y municipales.
TITULO
VII - De los residuos patogénicos - biopatogénicos
CAPITULO
I - De las disposiciones generales y ámbito de aplicación
Art. 74.
- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos aquellos
desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado
sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o
puedan presentar características de infecciosidad o actividad biológica
que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar
contaminación del suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados
en la atención de la salud humana o animal por el diagnóstico,
tratamiento, inmunización o provisión de servicios, así como también en
la investigación o producción comercial de elementos biológicos.
A los
fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos-
biopatogénicos a:
a) Los
provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus
derivados;
b) Restos
orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis,
hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como
infectocontagiosos;
c)
Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica;
d)
Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o
punzantes, materiales descartables y otros elementos que hayan estado en
contacto con agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se
esterilicen;
e) Todos
los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en
áreas de alto riesgo infectocontagioso;
f) Restos
de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de
investigación y académicos;
g)
Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología,
radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que
generen radiactividad.
Art. 75.
- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de
residuos:
a)
Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares,
dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción,
depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y
cenizas;
b)
Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las
prescripciones del presente Código y la Ley Nacional N° 24.051, con
excepción de los que constituyen el objeto del presente Título o
aquellos incluidos en el normativa local que la reemplace;
c)
Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las
condiciones señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como
residuos domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las
categorías descriptas en los incisos b) y c) del mencionado artículo,
deben serlo conforme a la normativa que regula su tratamiento.
Art. 76.
- A los fines del presente Título se entiende por:
a)
Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con
la generación, separación en origen, recolección, almacenamiento,
transporte, tratamiento, recuperación y disposición final de los
residuos patogénicos - biopatogénicos;
b)
Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos
desde su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de
disposición final;
c)
Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos -
biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de
dichos residuos;
d)
Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las
características o composición de los residuos patogénicos -
biopatogénicos para que éstos pierdan su condición patogénica -
biopatogénica;
e)
Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos
de los residuos una vez perdido su carácter patogénico por medio del
tratamiento.
Art. 77.
- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos -
biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada.
Los residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal
que garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica.
Art. 78.
- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe realizarse
con procedimientosidóneos que no importen un riesgo para la salud y que
aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la
generación y circulación de los mismos desde el punto de vista de la
cantidad y de los peligros potenciales, garantizando asimismo la menor
incidencia de impacto ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el
asesoramiento de la Comisión Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas,
métodos o tecnologías utilizadas para el adecuado manejo de los residuos
patogénicos biopatogénicos.
Art. 79.
- Los generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos
biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de
minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:
a) Cursos
de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias
para el manejo y transporte de residuos patogénicos - biopatogénicos;
b)
Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas
vigentes;
c)
Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se
dispongan;
d)
Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de
acuerdo con las tareas que desempeñen;
e)
Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos
Patogénicos-Biopatogénicos".
Art. 80.
- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de Residuos
Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y
contendrá como mínimo los siguientes principios básicos:
a)
Programa de manejo de los residuos;
b) Grado
de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos;
c)
Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro
tipo;
d)
Procedimientos de seguridad para su manipuleo;
e) Rutas
de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y limpias;
f)
Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;
g)
Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el
establecimiento;
h) Normas
de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes
manipulan residuos;
i)
Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de
accidentes.
CAPITULO
II - De los generadores
Art. 81.
- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos a
todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como
resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de
los niveles de atención de la salud humana o animal, generen los
desechos o elementos materiales definidos en el artículo 74, como
hospitales, sanatorios, clínicas, centros médicos, maternidades, salas
de primeros auxilios, consultorios, servicios de ambulancias,
laboratorios, centros de investigación y de elaboración de productos
farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y todo aquel
establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de atención
a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser
considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el
afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto
determine la reglamentación, que no es generador de residuos
patogénicos-biopatogénicos en los términos del artículo 74. Los
generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar
medidas tendientes a la óptima separación en origen de los residuos
patogénicosbiopatogénicos.
Art. 82.
- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos en
el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de
tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con
las disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ"
deberá contar con la identificación externa que por vía reglamentaria se
determine.
Art. 83.
- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten por
tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con
operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69,
inciso d).
Art. 84.
- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el interior de
los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado en
áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no
afecte la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a
su entorno, debiendo ajustarse a las características que indique la
reglamentación de la presente. En aquellos generadores que por su
envergadura no se justifique que tengan un local de acopio, éste podrá
ser reemplazado por "recipiente de acopio", cuyas características se
dispondrán por vía reglamentaria.
Art. 85.
- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de
veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios
adecuados para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse
por tiempos mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Art. 86.
- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos -
biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente
adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos.
La recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse
como mínimo dos (2) veces al día.
Art. 87.
- En las bolsas y recipientes de residuos patogénicos-biopatogénicos
almacenadas en el local de acopio, el generador debe colocar una tarjeta
con los datos de generación de dichos residuos al precintarse o cerrarse
con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al momento del
despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.
Art. 88.
- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües sin
previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de
su condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa
vigente.
Art. 89.
- Para el transporte interno de los residuos patogénicos -
biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan
evitar los riesgos.
CAPITULO
III - De la recolección y transporte
Art. 90.
- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe realizarse
en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de
acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la
deberá tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una
caja de carga completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y
aisladas de las cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro
sistema que impida la concentración de gases y/o emanaciones, con una
altura mínima que facilite las operaciones de carga y descarga y el
desenvolvimiento de una persona en pie, interior de caja liso, fácil de
higienizar, resistente a la corrosión y con elementos de retención que
impida el derrame de líquidos, con leyendas identificatorias y símbolo,
de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en ambos lados y en
parte posterior.
Art. 91.
- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la
totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben
disponer de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de
vehículos utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema
de tratamiento de líquidos residuales, acorde con lo establecido en el
presente Código y su reglamentación.
Art. 92.
- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos sea
necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una
unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares
características. Queda bajo la responsabilidad del transportista la
inmediata notificación a la Autoridad de Aplicación, limpieza y
desinfección del área afectada por derrames que pudieran ocasionarse. La
empresa debe estar preparada para la aplicación inmediata del plan de
contingencias para la minimización del riesgo.
CAPITULO
IV - Del tratamiento y disposición final
Art. 93.
- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de
residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías,
sistemas o procesos que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los
operadores precedentemente definidos sólo podrán tratar residuos
patogénicos biopatogénicos como actividad principal o complementaria,
debiendo contar con la identificación que por vía reglamentaria se
determine, previa evaluación de su impacto ambiental.
Art. 94.
- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el predio
de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos,
como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se
podrán tratar residuos patogénicos biopatogénicos de terceros cuando la
Autoridad de Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto
ambiental.
Art. 95.
- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación
ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben
contar con alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente
autorizadas. Tales circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la
Autoridad de Aplicación, al generador y al transportista por el
operador.
Art. 96.
- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos
se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total pérdida de su
condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto
ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de
residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o
gaseosos, deben ajustarse a las normas que rigen la materia y los
métodos o sistemas utilizados para el tratamiento de residuos
patogénicos - biopatogénicos. Asimismo, deben contar con equipamiento de
monitoreo y registro continuo de contaminantes y variables del proceso
para garantizar un permanente control efectivo de la inocuidad de estos
efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de tratamiento que
emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los niveles
que exige la Autoridad de Aplicación.
Art. 97.
- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las
siguientes condiciones:
a)
Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento
dentro de sus respectivos contenedores;
b) Tratar
los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;
c) Tener
la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando
correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un
sistema de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;
d)
Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente,
para permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro
de energía eléctrica;
e)
Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos
los ámbitos del mismo;
f)
Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el
certificado de aptitud ambiental.
Art. 98.
- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de
tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a
brindar al usuario una memoria con los datos de identificación y
características técnicas del equipo, método o sistema que deben
responder a las especificaciones fijadas en el presente Título, deben
proveer un curso de capacitación para el personal que operará el equipo,
método o sistema, durante el tiempo necesario para su correcta
utilización.
TITULO
VIII - De las disposiciones orgánicas
CAPITULO
I - De la autoridad de aplicación
Art. 99.
- Será Autoridad de Aplicación del presente Código la Dirección General
de Protección Ambiental, dependiente del Ministerio de la Producción, o
el organismo que la reemplace.
Art. 100.
- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales el Plan
de Política y Gestión Ambiental;
b)
Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental Provincial con
las correcciones que deban realizarse en el Plan como consecuencia de
situaciones o procesos no previstos;
c)
Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas de
desarrollo del proyecto;
d)
Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones
degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;
e)
Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los
niveles reales y el potencial previsible de degradación;
f)
Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Información
Ambiental (S.P.I.A.);
g)
Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de
asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de
programas relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del
ambiente;
h)
Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales;
i)
Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o
convenientes;
j)
Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
k)
Promover, programar y desarrollar la información, formación y
capacitación de los agentes de la administración pública y de los
particulares, en todo lo concerniente al ambiente;
l)
Programar acciones de preservación, conservación y mejoramiento del
ambiente;
m)
Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las
acciones u obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;
n)
Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo para
delegar la fiscalización y verificación de las normas reglamentarias que
en su consecuencia se dicten en otras jurisdicciones municipales,
provinciales o nacionales.
Art. 101.
- La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones del Consejo
Provincial del Ambiente que crea esta ley.
Art. 102.
- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, facilitará
el tratamiento integral de las problemáticas ambientales celebrando
acuerdos con otras provincias de la región para definir y ejecutar
políticas comunes en la materia.
Art. 103.
- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, propiciará
la celebración de acuerdos con los municipios a los fines de un
tratamiento integral de la problemática ambiental. Se propiciará la
constitución de regiones o zonas integradas por dos o más municipios
para el tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a través de
acuerdos interjurisdiccionales.
Art. 104.
- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, prestará
asistencia técnica a los municipios, Comisiones de Fomento y Comunas
Rurales para la fiscalización y el cumplimiento del presente Código.
Art. 105.
- A efectos del tratamiento de las cuestiones vinculadas a los residuos
patogénicos biopatogénicos, la Autoridad de Aplicación deberá diseñar y
coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación
hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los
tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de
dicha gestión. A tal efecto, convocará a un grupo multidisciplinario de
expertos que se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el
marco del régimen de evaluación de impacto ambiental. Su función
principal será asesorar sobre las técnicas, métodos o tecnologías. La
Autoridad de Aplicación reglamentará el funcionamiento de la Comisión
Técnica Asesora, cuyos dictámenes tendrán carácter vinculante.
CAPITULO
II - De los organismos ejecutores
Art. 106.
- Serán organismos ejecutores del presente Código cada una de las
reparticiones provinciales, organismos descentralizados y entes
autárquicos con incumbencia en materia ambiental y los municipios que
adhieran al mismo.
CAPITULO
III - Del Consejo Provincial del Ambiente
Art. 107.
- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano de coordinación
y articulación de políticas ambientales. Sus miembros desempeñarán
funciones ad-honorem.
Art. 108.
- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar
su propio reglamento interno;
b)
Proponer políticas ambientales a través de los aspectos contenidos en el
presente Código;
c) Emitir
opiniones sobre temas ambientales;
d)
Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a cualquier
otro organismo público o privado nacional o internacional que lo
requiera;
e)
Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamiento de
temas específicos;
f)
Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de
conocimientos sobre el ambiente a través de programas de educación y
difusión de la problemática ambiental orientados a la preservación y
conservación del patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la
participación ciudadana en esta materia.
Art. 109.
- El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por la Autoridad
de Aplicación que coordinará el mismo y un representante de cada
ministerio, ente descentralizado o autárquico del gobierno provincial
cuya competencia abarque temáticas ambientales; un representante
designado por el Poder Legislativo y un representante designado por el
Poder Judicial. Serán invitados a integrarse al mismo un representante
elegido por los municipios; un representante elegido por las
organizaciones no gubernamentales incluidas en el "Registro de
Organizaciones no Gubernamentales", cuya creación se dispone en el
artículo 112; un representante de la Universidad Nacional de la
Patagonia San Juan Bosco, disponiéndose a través de la Autoridad de
Aplicación la invitación a otros organismos públicos o privados
vinculados a la cuestión objeto del presente Código.
Art. 110.
- La Autoridad de Aplicación procederá en un plazo máximo de 60
(sesenta) días a constituir el Consejo Provincial del Ambiente, de
conformidad con lo dispuesto precedentemente.
TITULO
IX - De los registros
CAPITULO
I - Del registro de organizaciones no gubernamentales vinculadas al
ambiente
Art. 111.
- La Autoridad de Aplicación llevará los siguientes registros:
a)
Registro de Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén
vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut;
b)
Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias
Peligrosas.;
c)
Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales
Radiactivos;
d)
Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de
Residuos Patogénicos - Biopatogénicos;
e)
Registro Provincial de Prestadores de Consultoría Ambiental.
Art. 112.
- En el Sistema Provincial de Información Ambiental (S.P.I.A.) se creará
un "Registro de Organizaciones no Gubernamentales" cuyas actividades
estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.
Art. 113.
- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que deberán
acreditar para la inscripción en él.
CAPITULO
II - Del registro provincial de generadores y operadores de sustancias
peligrosas
Art. 114.
- Créase el "Registro Provincial de Generadores y Operadores de
Sustancias Peligrosas", que estará a cargo de la Autoridad de
Aplicación.
CAPITULO
III - Del registro provincial de usuarios y manipuladores de materiales
radiactivos
Art. 115.
- Créase el "Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de
Materiales Radiactivos", en el cual deberán inscribirse obligatoriamente
quienes hagan uso, transporte o mantengan en depósito los referidos
materiales en la industria, medicina o cualquier otra actividad
permitida, como condición previa a la tenencia y uso dentro del ámbito
de la provincia del Chubut.
Art. 116.
- Dicho Registro se encontrará dividido en dos secciones:
a) Una
referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios,
investigación medicinal y toda utilización aplicada a la salud;
b) La
otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleo -
eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente
incorporado en el inciso anterior.
Art. 117.
- Queda exceptuada de la inscripción en el presente Registro la Comisión
Nacional de Energía Atómica, en tanto sea Organismo o Empresa del Estado
Nacional, sin perjuicio de requerirse el informe periódico a que se
refiere el artículo 121.
Art. 118.
- Serán encargados de llevar cada una de las Secciones del Registro:
a) La
entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de
salud de la provincia, respecto a la competencia prevista en el inciso
a) del artículo 116;
b) La
Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo lo relacionado con la
competencia prevista en el inciso b) del artículo 116.
Art. 119.
- Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores
de Material Radioactivo, los operadores deberán acompañar a la
solicitud:
a)
Constancia de calificación de la Comisión Nacional de Energía Atómica;
b) Datos
de la Sociedad;
c) Datos
del responsable técnico del uso y manejo;
d)
Localización del uso o manipulación;
e)
Actividad a realizar;
f)
Permiso de uso, movimiento o depósito.
Art. 120.
- Para solicitar autorización de uso, transporte o depósito, el operador
de sustancias radioactivas deberá estar inscripto en el Registro
Provincial de Usuarios y Manipuladores de Sustancias Radioactivas y
presentar en cada caso solicitud acompañada de:
a)
Descripción del material involucrado:
b)
Descripción del uso que se dará al material;
c)
Procedencia, vía de ingreso, medio de transporte, depósitos intermedios
o finales y lugar de uso;
d)
Medidas de seguridad que se adoptarán en el transporte, depósito y uso;
e) Forma
de disposición final de los materiales;
f)
Acreditación del cumplimiento de medidas de seguridad de la Comisión
Nacional de Energía Atómica.
Art. 121.
- La Comisión Nacional de Energía Atómica entregará al Registro un
listado de los elementos radioactivos de su propiedad, sean de uso
permanente o transitorio en la provincia, debiendo informar
inmediatamente toda alteración al listado.
Art. 122.
- Quienes soliciten la inscripción deberán abonar una tasa que fijará el
Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de mantenimiento del
Registro.
Art. 123.
- El material radioactivo introducido a la provincia deberá ser
destinado estrictamente a los fines autorizados por la Comisión Nacional
de Energía Atómica y la Autoridad de Aplicación del presente Código.
Art. 124.
- Cualquier modificación de las condiciones informadas en el pedido de
registro, deberá ser comunicada, previo a su cambio, bajo apercibimiento
de aplicar las sanciones que correspondieren.
Art. 125.
- Los actuales usuarios de materiales radioactivos deberán proceder a
inscribirse en la sección del Registro que corresponda, en un plazo de
sesenta (60) días a partir de la reglamentación del presente Código.
CAPITULO
IV - Del registro provincial de generadores, transportistas y operadores
de residuos patogénicos - biopatogénicos
Art. 126.
- Créase el "Registro Provincial de Generadores, Transportistas y
Operadores de Residuos Patogénicos - Biopatogénicos", el que estará a
cargo de la Autoridad de Aplicación. Para la inscripción en el presente
Registro se deberá cumplir con lo siguiente:
a)
Disposiciones comunes:
1. Datos
de identificación: Nombre completo o razón social, domicilio real y
domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del
representante legal.
2.
Actividad y rubro.
3.
Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos.
4.
Nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento.
5.
Cantidad estimada de los residuos patogénicos - biopatogénicos y
asimilables a domiciliarios generados, transportados o tratados.
6. Lugar
de disposición final de los residuos deri-vados del tratamiento.
7. Póliza
de seguro de responsabilidad civil.
8.
Listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos -
biopatogénicos y los procedimientos precautorios de inmunización y de
diagnóstico precoz.
9.
Certificado de aptitud ambiental.
10.
Informe de carácter Público.
b) Los
operadores:
1. Método
y capacidad de tratamiento.
2.
Métodos de control con monitoreo continuo.
3. Cuando
se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de
otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma
fehaciente la aprobación por autoridad competente y cuando las
exigencias de aquél sean iguales o superiores a las locales.
4. Plan
de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del
servicio.
Art. 127.
- La ley tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar los
generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos
biopatogénicos a efectos de la obtención de su certificado ambiental.
Art. 128.
- No se admitirá la inscripción de:
a)
Personas físicas que estén cumpliendo sanciones de suspensión o
cancelación de la inscripción por violaciones al presente Código o a
normas anteriormente vigentes o vigentes en otras jurisdicciones;
b)
Personas jurídicas en las que uno o más de sus directores,
administradores, mandatarios o gestores, estuvieran desempeñando o
hubieran desempeñado algunas de esas funciones en sociedades que estén
cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por
violaciones al presente Código o a normas anteriormente vigentes o
vigentes en otras jurisdicciones.
Art. 129.
- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida en el
Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus
integrantes podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a título
individual, para desarrollar actividades reguladas por el Título VII, ni
hacerlo a título individual, durante el período que se establecerá en la
reglamentación.
Quedan
exceptuados de lo previsto en el presente artículo los accionistas de
sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las
funciones indicadas en el Artículo 84°, cuando se cometió la infracción
que determinó la exclusión del Registro.
Art. 130.
- Aquellos que a la fecha de la puesta en vigencia del presente Código
se encuentren autorizados para desarrollar las actividades comprendidas
en el artículo 111, deben inscribirse en este Registro dentro de los
ciento ochenta (180) días contados a partir de su publicación, de
acuerdo con el plan de adecuación que a sus efectos disponga la
Autoridad de Aplicación.
CAPITULO
V - Del registro provincial de generadores y operadores de sustancias
peligrosas
Art. 131.
- Créase el "Registro Provincial de Prestadores de Consultoría
Ambiental", el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
TITULO
X - De las facultades fiscalizadoras
(título reglamentado por Decreto
1282/08 PEP)
CAPITULO
I - De las actuaciones preventivas
Art. 132.
- La Autoridad de Aplicación ejercerá el Poder de Policía dentro del
ámbito de jurisdicción provincial.
Art. 133.
- La Autoridad de Aplicación y sus agentes autorizados quedan facultados
para efectuar cuantas inspecciones sean necesarias, cualquier día y a
cualquier hora, para controlar el cumplimiento de las disposiciones del
presente Código. A tal efecto, dichos agentes podrán requerir el auxilio
de la fuerza pública cuando circunstancias especiales o excepcionales
así lo aconsejen.
Art. 134.
- En caso de existir riesgo para la salud pública, la Autoridad de
Aplicación estará facultada para clausurar los locales o lugares donde
se origina el riesgo, así como requerir a la autoridad respectiva la
suspensión de la habilitación, permiso, concesión o derecho acordado al
responsable o suspender su tramitación hasta tanto se regularice la
situación.
Art. 135.
- La Autoridad de Aplicación ejercerá el control necesario para el
estricto cumplimiento de la presente ley, pudiendo ejecutar de oficio, y
por cuenta de los propietarios, los trabajos necesarios para evitar
perjuicios que pudieran causar los efluentes.
CAPITULO
II - Del procedimiento sumarial
Art. 136.
- El organismo de aplicación actuará de oficio o por denuncia.
Art. 137.
- En la substanciación de los recursos se aplicarán las normas
contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Art. 138.
- Ningún recurso administrativo o judicial será concedido contra la
decisión de los organismos de contralor sin el previo pago íntegro de la
multa respectiva.
Art. 139.
- Los recursos que se intenten carecerán de efecto suspensivo y si
fueron presentados en tiempo y forma serán elevados a quien deba
resolverlos al solo efecto devolutivo.
TITULO
XI - De las sanciones
- (título reglamentado por Decreto
1282/08 PEP)
Art. 140.
- Las multas que aplique la Autoridad de Aplicación serán destinadas con
carácter exclusivo para solventar las erogaciones que originen la
organización y el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación.
Art. 141.
- Las multas dispuestas por la Autoridad de Aplicación constituyen
título ejecutivo a los efectos de su cobro en sede judicial.
Art. 142.
- Las multas serán graduadas por la Autoridad de Aplicación conforme a
la importancia de la contravención y podrán ser aplicadas en forma
fraccionada y progresiva.
Art. 143.
- En caso de reincidencia se procederá a duplicar la multa impuesta y
ante una nueva trasgresión, si la gravedad de la misma así lo
aconsejare, procederá a la clausura de los locales o lugares donde se
origina la infracción. Si esta medida trajera aparejada la suspensión
temporaria de las actividades, los responsables afectados por la sanción
quedarán obligados a abonar los sueldos y jornales de su personal hasta
tanto se levante la clausura. Si por motivo de clausura cesaran
definitivamente las actividades, no se considerará dicha situación
fuerza mayor y deberán abonar al personal correspondiente las
indemnizaciones de acuerdo con lo establecido por el régimen laboral
vigente.
CAPITULO
I - Del estudio de impacto ambiental (cap. reglamentado por
decreto 185/09 PEP)
Art. 144.
- Cuando un proyecto, actividad u obra comenzara a ejecutarse sin el
cumplimiento de la previa aprobación del estudio de impacto ambiental,
será suspendido de inmediato al solo requerimiento de la Autoridad de
Aplicación, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar y de
las sanciones que más adelante se regulan.
Art. 145.
- En los casos citados en el artículo anterior se aplicará una multa de
hasta el 5% (cinco por ciento) del monto del proyecto, actividad u obra.
Art. 146.
- Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurrieran algunas de
las circunstancias siguientes:
a) La
ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el
procedimiento de evaluación;
b) El
incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas
para la ejecución del proyecto.
CAPITULO
II - De los vertidos prohibidos
Art. 147.
- Será sancionado con multa:
a) La
persona responsable de efectuar vertidos prohibidos será sancionada con
multas que no podrán ser inferiores al valor correspondiente a cincuenta
mil (50.000), ni superiores a doscientos cincuenta mil (250.000) litros
de gas-oil;
b) La
persona responsable de efectuar vertidos para los cuales sea necesario
contar con una autorización de la Autoridad de Aplicación, sin contar
con la misma o contando con ella lo hiciera en forma distinta a la
autorizada, será sancionada con multa no inferior al valor
correspondiente a cien mil (100.000), ni superior a los doscientos
cincuenta mil (250.000) litros de gas-oil;
c) En los
casos previstos en los incisos anteriores no se aplicarán a los vertidos
ocasionados por fuerza mayor, cuando resulte amenazada la seguridad de
la vida humana. En tales casos, el responsable deberá informar
inmediatamente a la Autoridad de Aplicación las características del
vertido realizado, con todos los detalles referidos a la circunstancia y
a la naturaleza y cantidad de las sustancias;
d)
Quienes no suministren la información establecida en el inciso anterior
serán sancionados con multa no inferior al valor correspondiente a cien
mil litros (100.000) de gas-oil.
CAPITULO
III - De la devolución al mar del producto de la pesca comercial
Art. 148.
- Independientemente de las facultades acordadas en el artículo
anterior, la Autoridad de Aplicación podrá, según la circunstancia,
requerir a la autoridad respectiva detenga al buque hasta tanto el monto
de dicha multa haya sido abonado, así como el decomiso del total de la
carga del buque pesquero.
Acreditada la infracción y a los efectos del decomiso, se partirá de la
presunción legal que la totalidad de la captura ha sido tomada en
violación a las disposiciones del presente Código.
Ante la
carencia de instalaciones adecuadas y dado lo perecedero de los
productos de la pesca para evitar perjuicios económicos, al labrarse el
acta de infracción, la Autoridad de Aplicación autorizará a la empresa a
disponer de la captura libremente, siempre y cuando la misma otorgue
debida y suficiente fianza, a juicio de aquella, para el supuesto que la
violación quede probada y se aplique una sanción.
A los
efectos del cumplimiento de las sanciones previstas en el presente
artículo, se solicitará el auxilio de la Prefectura Naval Argentina".
CAPITULO
IV - De los residuos peligrosos
Art. 149.
- El incumplimiento de lo establecido en el Libro Segundo, Título VI,
será sancionado con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos VII, VIII y
IX de la Ley Nacional N° 24.051 de Residuos Peligrosos.
CAPITULO
V - De los materiales radioactivos
Art. 150.
- Para el caso de infracción al Libro Segundo, Título IX, Capítulo III,
se aplicarán al transgresor las siguientes sanciones, sin perjuicio de
las de orden penal que correspondan:
a) Cuando
se introduzcan materiales radioactivos de uso permitido sin efectuar la
correspondiente inscripción en el Registro Provincial: multa de pesos
mil ($ 1.000) a pesos diez mil ($ 10.000);
b) En el
caso de utilización de los materiales para fines no permitidos por la
Autoridad de Aplicación, o por la Comisión Nacional de Energía Atómica,
referidos en el inciso a) del presente artículo, o en caso de pérdida o
sustracción con motivo de negligencia en el uso o depósito, conforme lo
prevé el Artículo 151, se procederá a su decomiso con más la aplicación
de una multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos cien mil ($ 100.000) e
inhabilitación a perpetuidad para el manejo de materiales radioactivos
en la Provincia del Chubut para la persona física o jurídica que la
detente y al representante técnico.
Art. 151.
- En todos los casos las multas se graduarán conforme la gravedad de la
falta. Igual sanción corresponderá a quién permita por su negligencia en
el uso, transporte o depósito, la pérdida o sustracción del material.
Art. 152.
- En caso de alteración del destino del material radioactivo introducido
a la provincia sin autorización, además de las sanciones previstas en el
artículo 150, y las penales a que hubiere lugar, el material será
decomisado y las personas físicas y jurídicas responsables serán
inhabilitadas a perpetuidad para la manipulación de materiales
radioactivos en el ámbito provincial.
CAPITULO
VI - De los residuos patogénicos - biopatogénicos
Art. 153.
- En el caso de que una persona jurídica no hubiera sido admitida en el
Registro o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus
integrantes, podrán formar parte de otras sociedades, ni hacerlo a
título individual, para desarrollar actividades reguladas por el
presente Código durante el período que se establecerá en la
reglamentación.
Art. 154.
- Quedan exceptuados de lo previsto en el artículo anterior los
accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no
actuaron en las funciones indicadas en el artículo 84° cuando se cometió
la infracción que determinó la exclusión del Registro.
TITULO
XII - De las acciones judiciales
CAPITULO
I - Del principio general
Art. 155.
- El procedimiento para el ejercicio de las acciones de protección o
reparación ambientales será sumarísimo.
CAPITULO
II - Del amparo ambiental
Art. 156.
- Para la protección de los derechos e intereses de incidencia colectiva
en general y el amparo ambiental, previstos en los artículos 57 y 111 de
la Constitución Provincial, respectivamente, rigen las normas de la
acción de amparo previstas en el Título II de la Ley 4.572 y las que
conforman el presente Capítulo.
Art. 157.
- Están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en el
presente Capítulo el Estado provincial, los municipios y comunas, el
Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público Pupilar, el Defensor
del Pueblo, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los
intereses difusos o colectivos y cualquier persona jurídica o de
existencia visible que accione en nombre de un interés colectivo.
Art. 158.
- El amparo previsto en este Capítulo procede cuando se entable acción
solicitando la adopción de medidas preventivas o reparatorias respecto
a:
a)
Protección y defensa del ambiente y el equilibrio ecológico con relación
a hechos producidos o previsibles que impliquen su deterioro;
b)
Protección y defensa ante cualquier hecho u omisión arbitraria e ilegal
que genere lesión o amenace el patrimonio cultural, comprendiendo los
bienes históricos, urbanísticos, arquitectónicos, artísticos,
paisajísticos y arqueológicos;
c)
Protección y defensa ante cualquier forma de discriminación o ante
cualquier hecho u omisión arbitraria e ilegal que genere lesión,
privación, perturbación o amenaza a los derechos que protegen la
competencia, al usuario y al consumidor y en general en el goce de
intereses colectivos - derechos difusos, de cualquier especie
reconocidos por la Constitución Nacional, Constitución Provincial, un
Tratado o una ley.
Art. 159.
- Sin perjuicio de los supuestos comprendidos en el artículo precedente,
las acciones de prevención procederán con el fin de:
a)
Paralizar los procesos de volcado, emanación o dispersión de elementos
contaminantes del ambiente o cualesquiera otras consecuencias de un
hecho u omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen,
perturben o amenacen bienes y valores de la sociedad;
b)
Impedir la circulación o comercialización de productos defectuosamente
elaborados o disponer su exclusión del mercado de consumo cuando por no
reunir las exigencias de calidad, seguridad y salubridad, comprometieren
la salud, la persona o el patrimonio de los consumidores;
c)
Impedir las prácticas comerciales desleales, la publicidad engañosa y la
comercialización de bienes y servicios en los que, a través de cláusulas
contractuales abusivas o con evidente desequilibrio entre los recíprocos
derechos y obligaciones, según el prudente arbitrio judicial, se viole
el principio de buena fe y se ocasionen evidentes perjuicios a quienes
contraten tales bienes o servicios;
d)
Contribuir a la detección de productos defectuosamente elaborados,
facultándose a los organismos provinciales o municipales para que se
constituyan en auxiliares del juez interviniente y realicen los
controles y análisis correspondientes en plazo perentorio.
Art. 160.
- Son legitimados pasivos de las acciones previstas en el presente
Capítulo, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que en
forma directa, o a través de terceros, sean responsables de hechos,
actos u omisiones que generen perturbación, privación, daño, amenaza o
menoscabo de los intereses difusos o derechos colectivos.
CAPITULO
III - De las normas contravencionales
Art. 161.
- Corresponderá la pena de arresto de diez (10) a cincuenta (50) días a
quien arroje a la vía pública o a un sitio común substancias o produzca
emanaciones que pudieran resultar peligrosas para la salud.
Art. 162.
- Corresponderá la pena de arresto de quince (15) a sesenta (60) días a
quien arroje en cualquier sitio, salvo los especialmente habilitados
para ello, substancias, objetos o produzca emanaciones que, de cualquier
forma, pudiesen afectar la ecología o el medio ambiente.
Art. 163.
- Son parte del presente Código los Anexos I y II referidos a las
Categorías Sometidas a Control y a la Lista de Características
Peligrosas, respectivamente.
Art. 164.
- Deróganse las leyes 1503, 2469, 3742, 3787, 3847, 4032, 4112, 4563,
4834, 4996 y 5092.
TITULO
XIII - De las normas complementarias
Art. 165.
- Los plazos previstos en las normas originarias serán computados desde
la vigencia de las mismas.-
Art. 166.
- Adhiérase la Provincia del Chubut a los principios contenidos en la
Declaración de Río Sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo del año 1982
y a la Ley Nacional 24.051 de Residuos Peligrosos y sus Anexos.
Art. 167.
- De forma.
ANEXO
I
CATEGORIAS SOMETIDAS A CONTROL
Corrientes de desechos
Y1
Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en
hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal
Y2
Desechos resultantes de la producción y preparación de productos
farmacéuticos.
Y3
Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana
y animal.
Y4
Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de
biocidas y productos fitosanitarios
Y5
Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de
productos químicos para la preservación de la madera
Y6
Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización
de disolventes orgánicos.
Y7
Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y
las operaciones de temple.
Y8
Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban
destinados.
Y9
Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y
agua.
Y10
Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por
bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT) o bifenilos
polibromados (PBB).
Y11
Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o
cualquier otro tratamiento pirolítico.
Y12
Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de
tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.
Y13
Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de
resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos. Sustancias químicas
de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y
el desarrollo o de las actividades
Y14 de
enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se
conozcan.
Y15
Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación
diferente.
Y16
Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de
productos químicos y materiales para fines fotográficos.
Y17
Desechos resultantes del tratamiento de superficies de metales y
plásticos.
Y18
Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos
industriales.
Desechos
que tengan como constituyente:
Y19
Metales carbonilos.
Y20
Berilio, compuesto de berilio.
Y21
Compuestos de cromo hexavalente.
Y22
Compuestos de cobre.
Y23
Compuestos de zinc.
Y24
Arsénico, compuestos de arsénico.
Y25
Selenio, compuestos de selenio.
Y26
Cadmio, compuestos de cadmio.
Y27
Antimonio, compuestos de antimonio.
Y28
Telurio, compuestos de telurio.
Y29
Mercurio, compuestos de mercurio.
Y30
Talio, compuestos de talio.
Y31
Plomo, compuestos de plomo.
Y32
Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión de fluoruro cálcico
Y33
Cianuros inorgánicos.
Y34
Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.
Y35
Soluciones básicas o bases en forma sólida.
Y36
Asbestos (polvo y fibras).
Y37
Compuestos orgánicos de fósforo.
Y38
Cianuros orgánicos.
Y39
Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.
Y40
Eteres.
Y41
Solventes orgánicos halogenados.
Y42
Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados.
Y43
Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados.
Y44
Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas.
Y45
Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas
ANEXO
II
LISTA
DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS
Clase de
las Naciones Unidas N° de Código CARACTERISTICAS
1 H1
Explosivos: por sustancia explosiva o desecho se extiende toda sustancia
o desecho sólido o liquido (o mezcla de su stancias o desechos) que por
si misma es capaz, mediante reacción química de emitir un gas a una
temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la
zona circundante
3 H3
Líquidos inflamables: por líquidos inflamables se entiende aquellos
líquidos o mezcla de líquidos, o líquidos sólidos en solución o
suspensión (por ejemplo pinturas, barnices lacas, etcétera, pero sin
incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus
características peligrosas) que emiten vapores inflamables a
temperaturas no mayores de 60,5 grados C, en ensayos con cubeta cerrada,
o no más de 65,6 grados C, en cubeta abierta (como los resultados de los
ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente
comparables, e incluso los res ultados obtenidos mediante un mismo
ensayo a menudo difieren entre sí, la reglamentación que se apartara de
las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales diferencias
seria compatible con el espíritu de esta definición).
4.1 H4.1
Sólidos inflamables: se trata de sólidos o desechos sólidos, distintos a
los clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes
durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un
incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción.
4.2 H4.2
Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontánea: se trata de
sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontáneo en las
condiciones normales del transporte, o de calentamiento en contacto con
el aire, y que pueden entonces encenderse
4.3 H4.3
Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases
inflamables: sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son
susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables
en cantidades peligrosas.
5.1 H5.1
Oxidantes: sustancias o desechos que, sin ser necesariamente
combustibles, pueden, en general, al ceder oxigeno, causar o favorecer
la combustión de otros materiales.
5.2 H5.2
Peróxidos orgánicos: las sustancias o los desechos orgánicos que
contienen la estructura bivalente -O-O- son sustancias inestables
térmicamente que pueden sufrir una descomposición autoacelerada
extérmica.
6.1. H6.1
Tóxicos (venenos) agudos: sustancias o desechos que pueden causar la
muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o
inhalan o entran en contacto con la piel.
6.2 H6.2
Sustancias infecciosas: sustancias o desechos que contienen
microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de
enfermedades en los animales o en el hombre.
8 H8
Corrosivos: sustancias o desechos que, por acción química, causan daños
graves en los tejidos vivos que tocan o que, en caso de fuga pueden
dañar gravemente o hasta destruir otras mercaderías o los medios de
transporte; o pueden también provocar otros peligros
9 H10
Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua:
sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden
emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.
9 H11
Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos): sustancias o
desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel
pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia.
9 H12
Ecotóxicos: sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden
tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente
debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas
bióticos.
9 H13
Sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación, dar
origen a otra sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que
posee alguna de las características arriba expuestas.
ANEXO III
(incorporado por decreto
993/07 PEP)
"GESTION
INTEGRAL DE LOS RESIDUOS PETROLEROS" (G.I.R.P.)
CAPITULO
I - Definiciones
Art. 1° -
A los efectos de la aplicación del presente Anexo, entiéndase por:
a.-
"Residuo Petrolero":
I) Todo
material o suelo afectado por hidrocarburo, como resultado de procesos,
operaciones o actividades desarrolladas dentro de las tareas de
exploración, explotación, perforación, producción, transporte,
almacenaje, mantenimiento y limpieza y/o derrames de hidrocarburos, en
suelo y/o agua, con un contenido de hidrocarburos totales de petróleo
mayor a 1,00% p/p sobre masa seca (uno coma cero cero por ciento peso en
peso) o su equivalente 10.000 mg/Kg. (diez mil miligramos por kilogramos
de masa seca), determinado por el Método EPA 418.1., generado en forma
habitual o eventual, no programada o accidental, dentro del Yacimiento;
y que no se encuentre expresamente incluido dentro de las categorías de
control establecidas en el Anexo I de la Ley N°
5439, ni tenga alguna de las características de peligrosidad
establecidas en el Anexo II de la citada Ley.-
II) Toda
indumentaria de trabajo (guantes, botines, mamelucos, etc.), trapos,
filtros, envases, contenedores y/o recipientes en general, tanques,
silos, destinados a descontaminación para su reutilización, entre otros,
afectados con hidrocarburos.-
b.-
"Generador de Residuos Petroleros":
Toda
persona física o jurídica, responsable de cualquier proceso, operación o
actividad, que produzca residuos calificados como petroleros, tal como
se definen en el Artículo 1°, punto a.-, incisos I), II) y III) del
presente Anexo.
c-
"Generador Eventual de Residuos Petroleros":
Toda
persona física o jurídica, que a resultas de sus actos o de cualquier
proceso, operación o actividad, produzca o posea en forma eventual, no
programada o accidental, residuos calificados como petroleros, de
conformidad a la definición establecida en el Artículo 1°, punto a.-,
incisos I), II) y III) del presente Anexo.
d.-
"Operador de Residuos Petroleros":
Toda
persona física o jurídica, que modifica las características físicas o
composición química de los residuos petroleros de modo que éstos no
califiquen en la definición establecida en el Artículo 1°, punto a.-,
incisos I), II) y III) del presente Anexo; y/o que elimina residuos
petroleros.
e.-
"Transportista de Residuos Petroleros":
Toda
persona física o jurídica, responsable del transporte de residuos
petroleros, entendiendo como tales a los definidos en el Artículo 1°,
punto a.-, incisos I), II) y III) del presente Anexo.
f.-
"Repositorio":
Sitio
donde se acopian transitoriamente y/o tratan los residuos petroleros
consistentes en suelos afectados por hidrocarburos como resultado de
derrames, o suelos provenientes de piletas de petróleo mal saneadas.
g.-
"Recinto de Acopio":
Sitio
donde se acopiarán transitoriamente, toda indumentaria de trabajo cuyo
destino sea su eliminación (guantes, botines, mamelucos, etc.) y trapos
afectados con hidrocarburos, para proceder luego a su tratamiento y
disposición final mediante técnicas habilitadas por la Autoridad de
aplicación.
h.-
"Yacimiento":
Area
otorgada bajo la Ley N°
17.319 o N° 24.145 o la norma que en el futuro las reemplace, según
figura delimitada en su acto administrativo de otorgamiento.
CAPITULO
II - De la gestión de los residuos petroleros
Art. 2° -
Cuando una Empresa Operadora sea titular de dos o más áreas contiguas,
podrá optar por la realización de una Gestión Unificada de Residuos
Petroleros, considerando a las mismas como si se tratasen de un único
Yacimiento.
CAPITULO
III - Del Registro de Generadores.
Generadores Eventuales, Transportistas y Operadores de Residuos
Petroleros
Art. 3° -
Toda persona física o jurídica, responsable de la generación,
manipulación, transporte, operación, tratamiento, o disposición final de
residuos petroleros, deberá inscribirse en el Registro que la Autoridad
de aplicación del presente habilitará a tal fin.-
CAPITULO
IV - De las Tecnologías de Tratamiento.
Operatorias in situ
A)
Tecnologías de tratamiento
Art. 4° -
A los efectos del tratamiento de los residuos petroleros, se aplicarán
las operaciones de eliminación enunciadas en el Anexo III de la Ley
24.051 que resulten aplicables, las incluidas en el presente, y/o
las que la Autoridad de aplicación apruebe en el futuro.-
Art. 5° -
Aquellos Operadores de Residuos Peligrosos actualmente registrados como
tales bajo la Ley N° 5439 y cuyas instalaciones, equipos y tecnologías
estén técnicamente habilitadas para tratar Residuos Petroleros, podrán
solicitar a la Autoridad de aplicación la extensión de dicho Registro.
B)
Alternativas de Tratamiento y Disposición Final
Art. 6° -
La Autoridad de aplicación autorizará, en cada caso particular, el uso
de tecnologías, procedimientos o proyectos específicos de tratamiento y
disposición final que se le presenten, ya sea por parte de los
Generadores como de Operadores existentes o a establecerse en la
Provincia. A los efectos de otorgársele la aprobación, el proponente
deberá contar con las pruebas piloto que respalden la efectividad de la
tecnología sugerida, y la capacidad técnica y financiera para llevarla a
cabo.
Art. 7° -
En todos los casos de limpieza y posterior tratamiento de los Residuos
Petroleros resultantes, se buscará:
a)
Maximizar la extracción de los líquidos que pudieran existir en las
mezclas de suelo afectado por hidrocarburos como resultado de los
derrames de hidrocarburos en suelo y/o agua;
b) Los
pozos o fosas de contención, para levantar el hidrocarburo deberán ser
saneados antes de su tapado;
c)
Minimizar la extracción de suelo autóctono de la zona afectada; en ambos
casos privilegiando la utilización de tareas manuales cuando se deba
presentar la vegetación arbustiva;
d) En
caso de ser necesario agregar áridos a fin de mejorar la consistencia de
la mezcla para posibilitar su retiro, se utilizarán los provenientes de
canteras y en ningún caso suelo fértil de la zona afectada.-
Art. 8° -
Podrá adoptarse como metodología de disposición final en caminos,
locaciones o canteras, el suelo afectado por hidrocarburos que tenga un
contenido de hidrocarburos totales menor al establecido en el Art. 1°,
punto a.-, inciso I) del presente Anexo. Para ello deberá notificarse a
la Autoridad de aplicación con treinta (30) días de anticipación, el
volumen a disponer, los protocolos analíticos correspondientes a su
caracterización, los procedimientos a utilizar y el lugar de
disposición.
Art. 9° -
El material a disponer a que alude el Artículo anterior, deberá ser
declarado previamente por el Generador a la Autoridad de aplicación,
indicando localización y controles ambientales a los que está sujeto.
C)
Repositorios
Art. 10.
- El tratamiento de los residuos petroleros que ingresen al Repositorio
a partir de la fecha de vigencia del presente Anexo, deberá iniciarse en
un plazo no mayor a los 12 meses del ingreso de los mismos. Los
repositorios nuevos deberán contar con autorización de la Autoridad de
Aplicación y se ajustarán a las especificaciones que más adelante se
detallan.
Art. 11.
- Los repositorios existentes o en construcción al momento de la entrada
en vigencia del presente Anexo, deberán ser declarados por el Generador
a la Autoridad de aplicación y adecuarse a lo aquí establecido en un
plazo de un (1) año, plazo que podrá ser ampliado por la Autoridad de
aplicación en casos particulares, debidamente fundamentados por el
Generador solicitante. Trimestralmente, el Generador remitirá a la
Autoridad de Aplicación una declaración jurada de los volúmenes
existentes, ingresados y egresados a cada Repositorio en dicho período.
La
Autoridad de aplicación deberá constatar, antes de realizar la
disposición final de los suelos ya tratados, los volúmenes a disponer.
Art. 12.
- Los Generadores de Residuos Petroleros deberán solicitar a la
Autoridad de aplicación, la habilitación de los nuevos Repositorios,
previo al inicio de su operación, presentando la siguiente información:
a)
Estudio Ambiental para la elección del lugar:
1)
Mediante consultora habilitada al efecto, se realizará un estudio
ambiental previo y de acuerdo a la Resolución S.E. N°
25/2004, que tendrá por objeto elaborar un inventario de los
distintos elementos del ambiente biofísico y socioeconómico. Esta
identificación deberá ser exhaustiva y de una escala tal que permita
evaluar los impactos de cada elemento que interviene y es afectado en el
procedimiento. El estudio deberá permitir la elección del lugar donde se
tienda a minimizar los impactos sobre los distintos recursos.
2) El
estudio deberá incluir el programa de monitoreo sobre cada uno de los
impactos identificados.
b)
Autorización del superficiario:
Previo a
realizar cualquier trabajo se obtendrá la autorización por escrito del
superficiario indicando el lugar mediante coordenadas, destino y tipo de
utilización que se le dará al lugar.
c)
Especificaciones constructivas:
1)
Ubicación: para la elección del lugar se considerarán los siguientes
aspectos:
1) 1
Dentro del Yacimiento se dará preferencia al lugar que ya presente un
impacto existente sobre el recurso suelo, por ejemplo una locación de
pozo abandonado, una cantera, una locación de batería u otra instalación
fuera de uso.
1) 2 No
deberá estar emplazado en el recorrido de una correntía de agua, lecho
de río, sean éstos cauces eventuales o secos, cañadones o mallines,
deberán evitarse terrenos arenosos.
1) 3 Las
dimensiones se establecerán en función de la cantidad de material a
procesar, maquinaria a utilizar, radios de giro, accesos y material en
depósito transitorio.
1) 4 En
lo posible no deberán existir en la zona acuíferos someros subterráneos.
De lo contrario, deberá existir una distancia mínima de 5 metros entre
la base del Repositorio y el nivel estático del acuífero teniendo en
cuenta su estacionalidad.
1) 5 La
distancia del Repositorio a la periferia de cualquier centro poblado
(ciudad, pueblo, estancia, chacra, etc.) será de 5 kilómetros, como
mínimo, dando prioridad a aquellos sitios que se encuentren ubicados en
terrenos propiedad del titular u operador del Yacimiento.
1) 6 El
perímetro del Repositorio deberá estar cercado mediante alambrado
perimetral olímpico. Tendrá una entrada principal con portón para el
ingreso/salida de camiones.
1) 7 El
Repositorio debe estar identificado con cartel en el ingreso de 2 metros
por 1 metro, aproximadamente, con leyenda donde conste: Nombre del
generador (compañía), Repositorio de Suelos Empetrolados, Identificación
del Repositorio, Nombre de Yacimiento.
2)
Zonificación: de acuerdo a las dimensiones del Repositorio, el mismo se
dividirá en zonas: una de ellas para el depósito de suelos empetrolados,
otra área destinada al mezclado, otra destinada al material tratado.
3)
Preparación de la superficie de las zonas del Repositorio. La superficie
se preparará de acuerdo a los siguientes requerimientos técnicos:
3) 1 Para
los casos en que la distancia mínima de la base de la cantera a la napa
freática sea de 10 metros o más, la capa de impermeabilización estará
compuesta por una membrana natural de suelo fino compactado logrando
baja permeabilidad.
3) 2 Para
los casos en que la distancia mínima de la base de la cantera a la
primera napa freática sea menor a 10 metros y hasta 5 metros como
máximo, se deberán impermeabilizar las bases en la zona de trabajo
mediante un sistema de impermeabilización (primario y secundario),
compuesto por una membrana natural de suelo fino compactado, más una
geomembrana de 1 mm. de espesor mínimo de polietileno de alta densidad.
3) 3 La
base de la zona de trabajo deberá tener una pendiente del 0,5%
aproximadamente a efectos de colectar todos los líquidos que pudieran
contener los lodos empetrolados, permitiendo recuperarlos en el punto
más bajo.
3) 4 La
permeabilidad mínima requerida para la zona de depósito y tratamiento
será mayor o igual K = 10-7 cm./seg. según Norma de ensayo de
permeabilidad a carga variable para suelo cohesivo IRAM 10530. Cuando se
utilicen suelos naturales para lograr dicho nivel de permeabilidad, se
realizarán los siguientes controles de suelos, debiendo cumplirse los
valores que se especifican: (a) en superficie de apoyo: ensayo de
densidad Proctor, hasta lograr un valor igual o mayor al 95%; (b) cada
1000 m2: densidad in situ mediante el ensayo del cono de arena según
Norma VN-E8-66. Los informes de los resultados quedarán archivados como
documentación en un legajo de obra elaborado a tal efecto.
4)
Freatímetros: se instalarán tres como mínimo, dos aguas abajo y otro
aguas arriba en dirección al flujo de escurrimiento de la napa freática.
5)
Exclusividad: Los repositorios habilitados serán para almacenamiento y
tratamiento exclusivo de suelos afectados por derrames de hidrocarburo o
suelos provenientes de piletas de petróleo mal saneadas. Estando
terminantemente prohibido el ingreso de Barros considerados como
Residuos Peligrosos de conformidad a la Ley N°
24.051.
d)
Monitoreo de la calidad de agua de los freatímetros:
Anualmente, el generador con Repositorios habilitados deberá presentar,
a la Autoridad de aplicación, los protocolos de análisis de agua de los
tres freatímetros incluyendo, como mínimo, los siguientes parámetros:
arsénico, bario, cadmio, cinc, cobre, cromo total, mercurio, níquel,
plata, plomo, selenio, compuestos fenólicos, hidrocarburos aromáticos
polinucleares, benzopireno, benceno. El generador comunicará a la
Autoridad de aplicación, con treinta (30) días de anticipación, el
cronograma de muestreos propuesto, a fin de que la misma pueda
presenciar el acto y solicitar contramuestra en caso de considerarlo
necesario. La Autoridad de aplicación podrá solicitar monitoreos
complementarios ante sospechas fundadas o cuando detecte desviaciones
con respecto a los parámetros admisibles, los que estarán a cargo del
Generador.
Art. 13.
- Se prohíbe el ingreso a los repositorios de "barros" considerados como
Residuos Peligrosos conforme lo dispuesto en la Ley N°
24.051 y su Decreto Reglamentario N°
831/93.-
D)
Recintos de Acopio
Art. 14.
- Para la construcción de nuevos recintos de acopio la operadora
solicitará la autorización respectiva, mientras que en los ya existentes
la operadora tendrá que garantizar la no contaminación en el área, todo
dentro de lo estipulado en la Ley N°
5439 y normas complementarias.
CAPITULO
V - De los transportistas de residuos petroleros
Art. 15.
- El transporte de Residuos Petroleros fuera del Yacimiento, deberá
cumplir con los requisitos que establece la Ley N°
5439 para el traslado de los Residuos Peligrosos.
Art. 16.
- El transporte interno de Residuos Petroleros no estará sujeto a
registración específica y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Se
realizará mediante vehículos con caja metálica, o contenedores, que
aseguren las condiciones de estanqueidad;
b) Se
realizará el movimiento preferentemente por caminos internos del
Yacimiento;
c) Los
Residuos Petroleros serán trasladados sólo a los Repositorios
habilitados;
d) Se
llevará un registro diario del ingreso y egreso de Residuos Petroleros
al Repositorio, consignando origen, volúmenes ingresados y egresados y
datos del transporte efectuado.-
Art. 17.
- Tanto el Generador de Residuos Petroleros como el Generador Eventual
de los mismos, identificará los vehículos afectados al transporte, y
estará habilitado, sin necesidad de registración específica, al
tratamiento y disposición final in situ de los residuos del Yacimiento.
CAPITULO
VI - De los sitios contaminados con residuos petroleros. Criterios
específicos aplicables a la remediación
Art. 18.
- Toda persona física o jurídica, que participe por sí o por terceros,
en cualquiera de las etapas de la actividad petrolera, será la
responsable y en consecuencia estará obligada a remediar-reparar el
sitio contaminado.
Art. 19.
- La reparación-remediación, deberá incluir como mínimo los siguientes
procedimientos:
a)
Evaluación y caracterización del sitio contaminado de acuerdo a Norma
ASTM correspondiente;
b)
Evaluación de la exposición-riesgo;
c)
Acciones de respuesta inicial;
d)
Acciones de remediación;
e)
Monitoreo.
Art. 20.
- Toda persona física o jurídica dedicada a la remediación debe
cumplimentar lo estipulado en los Capítulos III y IV del presente Anexo.
CAPITULO
VII - De la tasa
Art. 21.
- A los fines de lo dispuesto en el presente Anexo, se establece que la
tasa creada por el Artículo 68° de la Ley N°
5439 carecerá de naturaleza jurídica tributaria, y posee el carácter
de tasa ambiental. En consecuencia, se hallan obligadas a su pago las
personas sujetas al régimen del presente Anexo, con independencia de
toda prestación singularizada de evaluación y fiscalización por parte de
la Autoridad de aplicación. La falta de inscripción en el registro no es
óbice para el devengamiento de la tasa.
Art. 22.
- Para calcular el monto de la Tasa Ambiental Anual de los generadores
de Residuos Petroleros, se aplicará la siguiente fórmula de cálculo: TAA
= UR x VTRPG x AT% Donde:
TAA: Tasa
Ambiental Anual en pesos;
UR:
Unidad de Residuo. Es la valoración monetaria estipulada para la Unidad
de Residuo Petrolero generado. El valor asignado es de $ 100.- (Pesos
Cien).
VTRPG:
Volumen Total de Residuo Petrolero Generado. Es la cantidad de Residuos
Petroleros, expresados en metros cúbicos, generados por año calendario,
considerados después de su tratamiento, en caso que sea efectuado por el
Generador.
AT:
Alícuota de Tasa. Es el coeficiente que determina el monto a ingresar,
el cual, sin perjuicio de lo que se dispone en el párrafo siguiente, se
establece en el 10% (diez por ciento).
Art. 23.
- El pago inicial de la Tasa será abonado sobre la cantidad de Residuos
Petroleros existente en los Repositorios. Previo a ello las operadoras -
generadoras deberán trasladar en caso de existir, los suelos afectados
con hidrocarburos dispersos en los Yacimientos, a los mismos.
Art. 24.
- En los casos que la Autoridad de Aplicación haya constatado la
disposición final de suelos empetrolados sin la autorización
correspondiente, las operadoras deberán incluir dichos volúmenes para el
cálculo de la Tasa.
Art. 25.
- Para calcular el monto de la Tasa Ambiental Anual de los operadores de
Residuos Petroleros, se aplicará la siguiente fórmula de cálculo:
TAA =
0,01 x UR x VTRPO x AT%
Donde:
TAA, UR y
AT son los ya descriptos y toman los valores ya asignados.
VTRPO:
Volumen Total de Residuo Petrolero Operado. Es la cantidad de Residuos
Petroleros, expresados en metros cúbicos, operados por año calendario.
El monto
de la tasa ambiental anual a ingresar por los operadores de Residuos
Petroleros no podrá ser inferior a un mínimo de Pesos trescientos ($
300,00).-
Art. 26.
- Los transportistas de Residuos Petroleros deberán pagar una tasa
ambiental anual que estará en directa relación con la capacidad
transportable.-
Art. 27.
- La tasa se abonará por primera vez en el momento de inscripción en el
Registro Provincial de Residuos Petroleros y, posteriormente, por
anualidades, según el cronograma de pagos siguiente:
a)
Generadores de Residuos Petroleros: Se fija para el día 30 de Abril de
cada año, el vencimiento del pago de la Tasa Ambiental Anual
correspondiente a la gestión de Residuos Petroleros del año calendario
anterior.
b)
Transportistas y Operadores de Residuos Petroleros: Se fija para el día
30 de Mayo de cada año, el vencimiento del pago de la Tasa Ambiental
Anual correspondiente a la gestión de Residuos Petroleros del año
calendario anterior.-
CAPITULO
VIII - Consideraciones generales
Art. 28.
- La Autoridad de Aplicación dictará las disposiciones pertinentes para
la reglamentación del presente Anexo.
Art. 29.
- Las sanciones que correspondan por incumplir con lo establecido en el
artículo 1°, punto a.-, inciso II), serán aplicadas al empleador directo
del personal dependiente de la operadora o contratista de servicio,
cuando el o los empleados se retiren del yacimiento con indumentaria de
trabajo afectada con hidrocarburos. Que a efectos de la implementación
de lo establecido en el citado Artículo, se otorgará a los Generadores
de Residuos Petroleros un plazo de 180 días contados a partir de la
publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, en el que
deberán acondicionar las instalaciones del Yacimiento a efecto de dar
cumplimiento con lo establecido en el punto mencionado.
Art. 30.
- Los límites para parámetros físicos y químicos de los Residuos
Petroleros son los que se mencionan en las siguientes tablas:
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